RECURSO DE APELACIÓN:[...] Como segundo agravio, señala quien impugna que, se cometió un error grave debido al levantamiento de embargo de forma injustificada, lo que considera afecta la posibilidad que tiene su representado de asegurarse el pago de los extremos adeudados. Expone que, la decisión tomada por la persona juzgadora carece de fundamento, siendo que las limitaciones que establece la normativa en el artículo 984 del Código Civil -que según indica es de aplicación supletoria-, no excluye en ningún inciso los bienes de una Junta, no siendo posible aplicar el reglamento, ya que éste no tiene mayor fuerza que la Ley. Insiste la parte apelante en que no existe una adecuada fundamentación de la resolución que ordena el levantamiento, toda vez que se está aplicando un criterio de forma genérica, sin hacer distinción, para levantar todos los embargos en los distintos bienes solicitados, lo cual considera arbitrario, siendo que con base a la sentencia firme con carácter de cosa juzgada material, se le debe asegurar al actor el pago de la condenatoria. Su agravio es parcialmente de recibo, en lo que se dirá. Para la resolución de este asunto, debemos tomar en cuenta que en el auto impugnado de las nueve horas treinta minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veintidós, la persona juzgadora de primera instancia, denegó la medida cautelar solicitada de decreto de embargo como fue peticionado en el escrito inicial, basándose en el artículo 5 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas -que se encuentra vigente bajo el decreto ejecutivo número 38249- MEP del 10 de febrero de 2014-, así como con base en artículo 584 del Código Civil. Por lo que resulta relevante determinar si dicho rechazo de la medida cautelar de decreto de embargo, se encuentra dictado conforme a derecho. La parte ejecutante, señala que se cometió un error al ordenar un levantamiento de forma injustificada tomando en cuenta lo indicado en un reglamento, mismo que considera no se encuentra por encima de la Ley, siendo que -según expone-, de aplicarse el artículo 984 del Código Civil, en ninguno de sus incisos se encuentran excluidos los bienes de una Junta. Por lo que, estima que se está aplicando un criterio sin hacer distinción y se fundamenta de forma genérica para ordenar levantar todos los embargos. Por su parte, la Junta Administrativa ejecutante, establece que la resolución recurrida en cuanto ordenó levantar los embargos decretados, debe ser confirmada. Manifiesta que en este proceso, para decretar embargos es necesario tramitar el proceso de ejecución para llegar a determinar la suma definitiva que debe pagar la parte demandada. Relata que como organismos auxiliares de la Administración Pública, a las Juntas les corresponde la administración de los recursos públicos transferidos para el funcionamiento del centro educativo, tal y como lo establece el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, por lo tanto los bienes propiedad de las Juntas son inembargables, por lo que solicita se confirme lo resuelto en primera instancia. Si bien es cierto, se desprende de la resolución que nos ocupa que el fundamento de la persona juzgadora de primera instancia se basó en la aplicación del artículo 5 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, así como el artículo 584 del Código Civil, dichas normas deben ser valoradas de forma integral con todo el Ordenamiento Jurídico, respetando la jerarquía normativa. Por lo anterior, debemos indicar que el Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 8508) que se encuentra vigente desde del 01 de enero de 2008, cambió el paradigma respecto a la inembargabilidad de los bienes del Estado, al estipular en su artículo 210, que: "Deróganse los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de inscripción de documentos en el Registro Público, N.º 3883, de 30 de mayo de 1965, y cualquier otra que establezca, en forma genérica, la inembargabilidad de los bienes de la Administración Pública o de alguno de sus entes u órganos específicos.". Estableciéndose así, la embargabilidad de los bienes del Estado, al indicarse en ese mismo cuerpo normativo (artículo 169), que: "1) Serán embargables, a petición de parte y a criterio del juez ejecutor, entre otros: a) Los de dominio privado de la Administración Pública, que no se encuentren afectos a un fin público. b) La participación accionaria o económica en empresas públicas o privadas, propiedad del ente público condenado, siempre que la totalidad de dichos embargos no supere un veinticinco por ciento del total participativo. c) Los ingresos percibidos efectivamente por transferencias contenidas en la Ley de Presupuesto Nacional, en favor de la entidad pública condenada, siempre que no superen un veinticinco por ciento del total de la transferencia correspondiente a ese período presupuestario.
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Será rechazada de plano la gestión que no identifique, con precisión, los bienes, fondos o rubros presupuestarios que se embargarán.
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La Administración Pública podrá identificar los bienes que, en sustitución de los propuestos por la parte interesada, deban ser objeto del embargo; todo ello conforme al prudente criterio del juez.". Con excepción de lo dispuesto en el artículo 170 íbidem: "1) No podrán ser embargados los bienes de titularidad pública destinados al uso y aprovechamiento común, tampoco los vinculados directamente con la prestación de servicios públicos en el campo de la salud, la educación o la seguridad y cualquier otro de naturaleza esencial.
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Tampoco podrá ordenarse ni practicarse embargo sobre los bienes de dominio público custodiados o explotados por particulares bajo cualquier título o modalidad de gestión; sobre las cuentas corrientes y cuentas cliente de la Administración; sobre los fondos, valores o bienes que sean indispensables o insustituibles para el cumplimiento de fines o servicios públicos; sobre recursos destinados por ley a una finalidad específica, al servicio de la deuda pública tanto de intereses como de amortización, al pago de servicios personales, a la atención de estados de necesidad y urgencia o destinados a dar efectividad al sufragio; tampoco los fondos para el pago de pensiones, las transferencias del fondo especial para la Educación Superior, ni los fondos públicos otorgados en garantía, aval o reserva dentro de un proceso judicial.". Dicha normativa es de aplicación supletoria al presente proceso, por remisión del artículo 428 del Código de Trabajo que dispone: "...La legislación procesal civil y la procesal contencioso-administrativa, en los procesos contra el Estado y las instituciones, serán de aplicación supletoria, para llenar los vacíos normativos de este Código o para utilizar institutos procesales no regulados expresamente, que sea necesario aplicar para la tutela de los derechos de las partes y los fines del proceso, con la condición de que no contraríen el texto y los principios procesales de este título...". Sobre el tema, la jurisprudencia ha indicado: "...Por supuesto que esa embargabilidad de los bienes propiedad de los entes públicos no alcanza a los bienes demaniales o pertenecientes al régimen del dominio público, ni tampoco a los bienes que aunque bajo el domino privado de la Administración están afectos a un fin público -lo cual es lógico porque de estarlo también serían bienes demaniales- (cfr inciso a) del aparte 1) del aludido artículo 169 en relación con el artículo 170 del indicado Código). Por supuesto que deviene lógica la imposibilidad de embargo en los bienes de dominio público, si se piensa que es connatural a su régimen jurídico su cualidad de ser bienes fuera del comercio de los hombres y por ende, al tratarse de bienes que aparejan las cualidades de inembargables, inalienables e imprescriptibles, a tono con la previsión que establece los artículos 261 y 262 del Código Civil. Sobre la base de lo hasta aquí expuesto entonces, no hay duda de que el supra citado inciso ch) del artículo 38 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo trátase de una norma actualmente derogada lo cual afirma la eliminación del mencionado privilegio de intangibilidad patrimonial en favor del Instituto accionado, lo cual hace que sus bienes, en principio, sean susceptibles de ser embargados, entre ellos por supuesto la finca que es objeto de esta ejecución hipotecaria. Ahora bien se dice embargable en principio, porque entonces debe analizarse si dicha finca se trata o no de un bien afecto al dominio público pues de ser afirmativa la respuesta, es claro que no podría implementarse sobre ella la indicada medida cautelar ni, ulteriormente, la figura de la venta forzosa, como efecto natural del instituto de la hipoteca legal. V.-SOBRE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO: En relación con el tema de los bienes demaniales, nuestra Constitución Política en el inciso 14 de su artículo 121 dispone: “….Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (…)
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Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación (….).”. Esta norma constitucional es desarrollada a nivel legislativo en los del Código Civil. En esta tesitura el 261 indica: “Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.”. Por su parte el 262 dispone: “Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas.”. Finalmente, el 263 establece: “El modo de usar y de aprovecharse de las cosas públicas se rige por los respectivos reglamentos administrativos, pero las cuestiones que surjan entre particulares, sobre mejor derecho o preferencia al uso y aprovechamiento de las cosas públicas, serán resueltas por los tribunales.”. Lo anterior constituye la base normativa del régimen del dominio publico en nuestro país, y, a partir de ahí, nuestra Sala Constitucional ha derivado en su jurisprudencia sus notas fundamentales, para cuya ilustración conviene transcribir en lo que interesa el Voto número 02408 de las 16:13 horas del 21 de febrero de 2007 en el cual dispuso: “III.- DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS BIENES DEMANIALES. Debe tenerse en cuenta la especial naturaleza jurídica del bien de que se trata –zona marítimo terrestre–, toda vez que, por disposición constitucional integra el patrimonio nacional, y por disposición legal se le ha dotado de la condición de demanialidad. La doctrina y jurisprudencia constitucional son consistentes en estimar que los bienes demaniales (o bienes dominicales o de dominio público) son aquellos que tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados –los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución Política–, en tanto, por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, por lo cual, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela. Así, lo que define la naturaleza jurídica de los bienes demaniales es su destino o vocación, en tanto se afectan y están al servicio del uso público, ya que, precisamente se afectan para darles un destino público especial en el que se encuentre comprometido el interés público, en la forma como lo define el artículo 261 del Código Civil:"Son cosas públicas, las que por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquéllas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas a uso público." Nótese que el énfasis de la diferenciación se da en relación al destino del bien, sea, al hecho de estar afectos a un uso común o al servicio del bien común; tal y como lo consideró con anterioridad la Sala Constitucional en sentencia número 2301-91, de seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno:"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación..." (sic) (Voto número 1001-2016 del Tribunal Primero Civil. San José, de las 14:00 horas del 29 de julio de 2016). Ahora bien, respecto a la naturaleza de la parte ejecutada dentro del presente proceso, nuestra Sala Constitucional ha señalado: “De acuerdo con el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas decreto ejecutivo 31024MEP del 3 de febrero del 2003-, las Juntas de Educación son entidades auxiliares de la Administración Pública, que cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propio, y a las cuales, en nuestro país se les ha catalogado como entes descentralizados instrumentales, que tienen la capacidad de contratar, obligarse y comparecer ante los tribunales de justicia (ver en ese sentido sentencia No 2003-00136 de 15:22 horas de 15 de enero del 2003 del Tribunal Constitucional, la resolución 000787-F-01 de 14:10 horas de 5 de octubre de 2001 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, y la opinión consultiva C-386-2003 9 de diciembre del 2003 de la Procuraduría General de la República). De la misma forma, el reglamento citado señala: Artículo 1º- Las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas, en lo sucesivo las Juntas, son delegaciones de las municipalidades y organismos auxiliares de la Administración Pública que sirven, a la vez, como agencias para asegurar la integración de la comunidad y el centro educativo. Artículo 2º- Como organismos auxiliares de la Administración Pública, las Juntas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Fundamental de Educación, su actividad está subordinada a la Política Educativa vigente. Artículo 3º- En concordancia con lo dispuesto en el artículo anterior, las Juntas estarán sujetas a las directrices y disposiciones emanadas de autoridad competente del Ministerio de Educación Pública, en cuanto al uso y destino de los bienes estatales sometidos a su administración, así como lo relativo a la distribución e inversión de los recursos económicos que le suministre el Ministerio o les sean asignados por ley. Lo anterior implica que las juntas de educación realizan actividades de interés público, relacionadas con la administración de fondos públicos, destinados a la efectiva realización del derecho a la educación, pero, también, cuentan con una vertiente privada, en la cual pueden realizar determinadas actuaciones dentro del régimen de la autonomía de la voluntad, entre ellas, la contratación del personal a su cargo. De esto se desprende que no toda actividad realizada por una junta de educación se encuentra revestida por el interés público..." (sic) (Voto número 01966-2022 de la Sala Constitucional, de las 09:15 horas del 21 de enero de 2022). Por lo anterior, de una lectura de lo expuesto, se determina que para proceder con el embargo de los bienes propiedad de la Administración Pública, se debe analizar si éstos pertenecen al dominio público (bienes demaniales) o al dominio privado de la Administración. Y para su diferenciación debemos regirnos por lo definido en los artículo 261 y 262 del Código Civil, respectivamente: "Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona."; En el caso de que se encuentren en el ámbito del dominio privado, se debe examinar además, si se encuentran afectados a un fin público o no, lo anterior, de conformidad con el artículo 169 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de aplicación supletoria a esta materia. Por lo anterior, no resulta suficiente para descartar el embargo de bienes, el sólo hecho de que pertenezcan a un ente público, en aplicación de la jerarquía normativa vigente. Ahora bien, como se indicó, con el fin de determinar la procedencia o no de la medida cautelar de decreto de embargo solicitada sobre los bienes pertenecientes a la Junta de Administración como parte ejecutada, se debe analizar la naturaleza de cada uno de ellos.[...]
A) Respecto a las cuentas Bancarias, Ahorros a Plazo, Cajitas de Seguridad y cualquier otro título valor o comercial que tenga el demandado en todos los bancos del Sistema Bancario Nacional y Privado y cualquier suma dineraria que el demandado deposite tanto dentro del país como depósitos internacionales que realice o reciba: Establece el artículo 2 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, que: "Las Juntas de Educación y Juntas Administrativas, en lo sucesivo las Juntas, son organismos auxiliares de la Administración Pública y les corresponde coordinar, con el respectivo Director del Centro Educativo, el desarrollo de los programas y proyectos, así como la dotación de los bienes y servicios, requeridos para atender las necesidades y prioridades establecidas en el Plan Anual de Trabajo (PAT) del centro educativo.". Tomando en cuenta lo anterior, en aplicación de lo establecido en el artículo 170 del Código Procesal Contencioso Administrativo, los dineros pertenecientes a las cuentas bancarias, ahorros a plazo, cajitas de seguridad y cualquier otro título valor o comercial en el Sistema Bancario Nacional y Privado, se encuentran destinados a cumplir con el fin público de dotar de bienes y servicios que se requieran para atender las necesidades del plan de trabajo de cada uno de los centros educativos, por ende, considera este Tribunal que la administración de dichos fondos, es un servicio público, de uso y aprovechamiento común en el campo de la educación, por disposición legal. Razón por la cual, determina este Colegio de personas juzgadoras que, estos bienes resultan inembargables, toda vez que los fondos utilizados se encuentran directamente vinculados con la prestación de un servicio público en el campo de la educación. B) Con relación a las partidas por girar en favor de la institución: Reclama la parte recurrente por medio de su escrito de apelación, que se pudo ordenar embargar la partida específica que está orientada a satisfacer el pago del puesto que ocupaba el actor. No obstante, esto debe ser rechazado, toda vez que conforme dicta el artículo 170 inciso segundo del Código Procesal Contencioso Administrativo: "...2) Tampoco podrá ordenarse ni practicarse embargo sobre los bienes de dominio público custodiados o explotados por particulares bajo cualquier título o modalidad de gestión; sobre las cuentas corrientes y cuentas cliente de la Administración; sobre los fondos, valores o bienes que sean indispensables o insustituibles para el cumplimiento de fines o servicios públicos; sobre recursos destinados por ley a una finalidad específica, al servicio de la deuda pública tanto de intereses como de amortización, al pago de servicios personales, a la atención de estados de necesidad y urgencia o destinados a dar efectividad al sufragio; tampoco los fondos para el pago de pensiones, las transferencias del fondo especial para la Educación Superior, ni los fondos públicos otorgados en garantía, aval o reserva dentro de un proceso judicial." (el resaltado es propio), razón por la cual debe rechazarse la solicitud de embargo sobre este bien, al existir por disposición legislativa afectación a un fin público, al ser un servicio de utilidad general.
C) Acerca de la finca Partido de Puntarenas, matrícula número 186949-000, consta en autos, específicamente de la certificación registral de dicho bien inmueble que, su naturaleza es de terreno con pastos con construcciones para el Centro Educativo, con base en esto, considera este Tribunal que dicho bien se encuentra afecto al uso público, al estar destinado para albergar al centro educativo respectivo, por ende, de conformidad con los inciso 1) y 170 inciso 1); ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo, a pesar de ser un bien de dominio privado de la Administración Pública pero al encontrarse afecto a un fin público, se debe rechazar el embargo solicitado.D) Por último, referente al vehículo placas EE 015346, al tratarse éste de un bien mueble bajo el dominio privado de la Junta Administrativa y no constando en autos, que el mismo se encuentre afecto a un fin público, conforme lo dispone el inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo, sin que además, resulte aplicable el artículo 984 en sus incisos 4) y 5) del Código Civil, , procede la solicitud de decreto de embargo en la forma que se dirá. Al respecto, nuestra Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, refirió: "I.- En contra del Voto N° 272, de las 08:25 horas, del 30 de junio de 2011, dictado por los suscritos juzgadores, que revocó el auto recurrido en cuanto hizo recaer el embargo preventivo sobre la materia prima propiedad de la demandada, se alza con el recurso de revocatoria el Lic. Gerardo Mora Protti, apoderado de los actores, manifestando que se ha procedido a realizar un incorrecto análisis de los hechos, porque el numeral 984 de Código Civil, utilizado como fundamento jurídico para revocar parcialmente el embargo, se aplica exclusivamente a los patronos personas físicas; y, el demandado, es persona jurídica.
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En el citado voto, ahora recurrido por el actor, se decidió revocar lo resuelto en primera instancia, con el argumento de que el embargo recaído sobre la materia prima de la demandada, era improcedente; sin embargo, de un mejor estudio del tema, efectivamente se desprende que la voluntad del legislador, en mil ochocientos ochenta y siete, fue la de excluir del comiso, bienes de la persona física necesarios para subsistir, como lo son: sueldos, pensiones, jubilaciones, menaje de casa, artículos de uso doméstico, ropa para uso personal y familiar, libros, máquinas y útiles necesarios para su profesión u oficio, útiles e instrumentos del artesano o agricultor, alimentos necesarios para el consumo personal y familiar y otros derechos, todos personales; excepto, los dados en prenda debidamente inscrita. Entonces, es fácilmente constatable, que ese listado, sólo puede referirse a personas físicas en tanto derechos puramente personales; puesto que, las jurídicas, no tienen sueldos, ni jubilaciones, ni menaje de casa, ni alimentos, ni derechos de uso o habitación. Además, de conformidad con el principio de la responsabilidad patrimonial universal, consagrado en el del Código Civil, según el cual todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas, si estimáramos como lo pretende la parte demandada, que lo previsto por el inciso 4) del artículo 984 no se le aplique a las personas jurídicas; es decir que se estimen inembargables los libros, máquinas y útiles necesarios para la profesión del deudor, de esa manera se dejaría sin efecto el embargo en relación con las personas jurídicas, porque la mayoría tienen ánimo de lucro y si se considera que todos sus bienes son herramientas de trabajo, quedaría burlada la responsabilidad que para el pago de sus deudas tiene con su patrimonio. Máxime, en tratándose del resguardo de los derechos laborales del trabajador, ante una posible sentencia estimatoria a su favor. Sobre el particular y en abono de lo considerado, pueden consultarse, del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, el Voto N° 189, de las 9:20 horas del 9 de agosto de 1996 y del Tribunal Primero Civil, el Voto N° 164, de las 8:55 horas, del 31 de enero de 2001. III- Así, se dispone revocar el auto recurrido, en cuanto excluyó del embargo preventivo la materia prima propiedad del demandado." (Voto N° 272-Bis de la Sala Segunda, de las 10.35 horas del 16 de setiembre del 2011). Por lo anterior, como se indicó, resulta procedente ordenar el decreto de embargo sobre dicho bien mueble placas EE 015346, hasta por la suma prudencial de cinco millones de colones (5.000.000), de conformidad con lo establecido en el del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en esta materia."