Código
Código Electoral
- Número
- 8765
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10952, La Gaceta N.º 117 del 25 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1
Principios que rigen en materia electoral
Vigente desde 19 de agosto de 2009 · texto SINALEVI
En materia electoral, a falta de disposición expresa, se estará a los principios generales del Derecho
Artículo 2
Principios de participación política por género
Vigente desde 14 de octubre de 2015 · texto SINALEVI
La participación política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación.
La participación se regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 3671 del 13 de mayo de 2010, se interpretó que lo dispuesto en el inciso o) del artículo 52 del Código Electoral demanda que los partidos políticos establezcan en sus estatutos los instrumentos necesarios que permitan dar cumplimiento a las modificaciones que, en materia de género, se incorporaron en el Código Electoral y cuyas reglas fundamentales se desarrollan en el artículo 2 del Código Electoral (paridad y alternancia). Ello implica que a esta Autoridad Electoral no le corresponde diseñarle a las agrupaciones políticas mecanismos para lograr "encabezamientos paritarios" de las nóminas de candidaturas, dado que el legislador rechazó incluir una exigencia de ese tipo en el Código Electoral." Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 16070 del 14 de octubre de 2015, se anuló la resolución N° 3671 del 13 de mayo de 2010, en las cuales se afirma que la interpretación apropiada de los artículos 2, 52 incisos ñ) y o) y el 148 del Código Electoral impone reconocer la ausencia de una obligación para los partidos políticos de aplicar la regla de la paridad en los encabezamientos es decir la "paridad horizontal" que busca lograr la igualdad a lo largo de todas las nóminas de candidaturas de elección popular.") (Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 3603-E8-2016 del 23 de mayo del 2016, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó oficiosamente este artículo en el sentido de que "la paridad de las nóminas a candidatos a diputados no solo obliga a los partidos a integrar cada lista provincial con un 50% de cada sexo (colocados en forma alterna), sino también a que esa proporción se respete en los encabezamientos de las listas provinciales que cada agrupación postule. Los partidos políticos deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que den cumplimiento a este régimen paritario. No obstante, en caso de que se presenten nóminas de candidatos que incumplan este requerimiento, por la razón que sea, el Registro Electoral, previo sorteo de rigor, realizará los reordenamientos que resulten necesarios en esas nóminas.") (Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 1724-E8-2019 del 27 de febrero del 2019, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó oficiosamente este artículo en el sentido de que "1) la paridad de las nóminas de candidaturas a los puestos "plurinominales" de elección popular a nivel municipal (regidurías, concejalías de distrito y concejalías municipales de distrito) no solo obliga a los partidos a integrar cada una de esas listas con un 50% de cada sexo, colocados en forma alterna (paridad vertical con alternancia), sino también a que esa proporción se respete en los encabezamientos de las listas del mismo género pertenecientes a una misma circunscripción territorial (paridad horizontal). 2) Bajo ese escenario, la paridad horizontal deberá verificarse de la siguiente manera: a) entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para regidores propietarios (correspondientes a una misma provincia); b) entre los primeros lugares de las diferentes nóminas para concejales de distrito (pertenecientes a un mismo cantón); y, c) entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para concejales municipales de distrito (pertenecientes a un mismo cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes será el mismo de aquel que figure en el primer lugar de las respectivas nóminas propietarias. 3) Las reglas citadas no se aplicarán en los siguientes supuestos: a) los partidos cantonales, únicamente, en cuanto a las nóminas que formulen para regidores propietarios y suplentes; b) las nóminas presentadas por los partidos políticos en coalición; y, c) las nóminas que los partidos políticos presenten para las concejalías municipales de distrito que sean únicas en su cantón: distrito San Isidro de Peñas Blancas (cantón San Ramón); distrito Tucurrique (cantón Jiménez); distrito Cervantes (cantón Alvarado); y, distrito Colorado (cantón Abangares). 4) Los partidos políticos deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que den cumplimiento a este régimen paritario, lo que debe materializarse en un cuerpo normativo (reforma estatutaria, reglamentos o directrices, entre otros), a ser discutido y aprobado por la asamblea superior de la agrupación. 5) Las reglas citadas deben ser aprobadas antes de que se convoque la contienda y deben difundirse de manera apropiada para que los interesados en competir sepan a qué se atienen y conozcan las regulaciones que gobernarán esa contienda electoral intraparidaria. 6) Existe una prohibición absoluta para que, una vez convocado el proceso de selección de candidatos, se modifiquen las disposiciones que lo rigen. 7) En caso de que la agrupación política no cumpla con lo aquí dispuesto y que, por cualquier motivo, los encabezamientos de sus nóminas no respeten ese régimen paritario, la Dirección General del Registro Electoral rechazará los encabezamientos presentados y, en su lugar, dispondrá por sorteo su reacomodo a fin de que las nóminas cumplan con el régimen paritario (en su dimensión horizontal) en la circunscripción territorial que corresponda; bajo el entendido de que, para la materialización de esa medida y en caso de que el reajuste así lo requiera, la distribución de las listas originalmente presentadas podría verse afectada y alterada. 8) Se dimensionan los efectos de este fallo en el sentido de que la implementación del criterio de paridad horizontal (en los términos citados) y de la consecuencia establecida en el considerando IV de esta resolución (que impone el reacomodo de las nóminas ante el incumplimiento) no serán aplicables para el proceso de inscripción de candidaturas correspondiente a las elecciones de 2020, sino hasta los comicios municipales del año 2024. 9) Las reglas sobre paridad y alternancia (vertical) relativas a las nóminas de candidaturas a puestos "uninominales" de elección popular a nivel municipal se mantienen incólumes e invariables (alcaldías, sindicaturas e intendencias, así como sus respectivas suplencias. Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 002951 del 8 de febrero de 2023, se anuló la interpretación oficiosa de este numeral, hecha por resolución N° 1724-E8-2019 del 27 de febrero del 2019, del Tribunal Supremo de Elecciones, en los siguientes puntos: 1) Sobre la imposibilidad de aplicar la paridad horizontal en puestos municipales uninominales (alcaldes, síndicos e intendentes); y, 2) Sobre el dimensionamiento de la implementación del criterio de paridad horizontal en los puestos municipales plurinominales. De conformidad con el artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensiona esta sentencia para indicar que la inconstitucionalidad aquí declarada no afecta ninguna de las nominaciones que han sido llevadas a cabo por los partidos políticos al amparo de sus estatutos válidos y vigentes en las elecciones municipales realizadas en febrero de 2020.)
Artículo 3
Fuentes del ordenamiento jurídico electoral
Vigente desde 19 de agosto de 2009 · texto SINALEVI
La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico electoral se sujetará al orden siguiente:
- La Constitución Política.
- Los tratados internacionales vigentes en Costa Rica.
- Las leyes electorales.
- Los reglamentos, las directrices y las circulares emitidos por el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE).
- Los estatutos de los partidos políticos debidamente inscritos.
- Las demás disposiciones subordinadas a los reglamentos y los estatutos partidarios.
Las normas no escritas, como la jurisprudencia electoral, los principios del derecho electoral y la costumbre, tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Las interpretaciones y opiniones consultivas del TSE son vinculantes erga omnes, excepto para el propio Tribunal, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución Política.
Cuando el Tribunal varíe su jurisprudencia, opiniones consultivas o interpretaciones, deberá hacerlo mediante resolución debidamente razonada.
TÍTULO II
ORGANISMOS ELECTORALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Los organismos electorales son los siguientes:
- El TSE.
- El Registro Electoral.
- El Registro Civil.
- Las juntas electorales
Los organismos electorales tendrán la siguiente sede:
- El TSE, la capital de la República, sin perjuicio de que, por acuerdo, sesione en cualquier lugar del país.
- Las juntas cantonales, la cabecera de su jurisdicción.
- Las juntas receptoras, las que fije la Dirección General del Registro Civil al distribuir a los electores, conforme al artículo 155 de este Código.
La ausencia definitiva de los integrantes de los organismos electorales se llenará lo más pronto posible con un nuevo nombramiento, realizado en la forma que proceda jurídicamente.
No podrán ser integrantes de los organismos electorales las siguientes personas:
- Los funcionarios y los empleados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 146 de este Código, salvo los funcionarios del Registro Civil, los funcionarios del TSE y los magistrados del TSE.
- En un mismo órgano electoral, en un mismo momento, el cónyuge, los hermanos, los padres e hijos, además de la unión de hecho.
- En el TSE, el cónyuge, los hermanos, los ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, de los candidatos cuya declaratoria de elección debe efectuar dicho Tribunal. No obstante, si estando ya integrado el Tribunal surge alguna candidatura que produzca la incompatibilidad apuntada, desde ese mismo momento el miembro en funciones afectado deberá excusarse de intervenir en el proceso electoral, sin perjuicio del derecho a su sueldo. Cuando se trate de los magistrados titulares del Tribunal, el impedimento cesará a partir de la declaratoria de elección.
En los organismos electorales no podrá servir su cargo la persona que se presente armada, en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas que le impidan ejercer sus obligaciones. Inmediatamente después de desaparecido el impedimento entrará en funciones, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.
Para que los organismos electorales de carácter colegiado actúen válidamente es necesaria, con las excepciones que expresamente se hacen en este Código, la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los miembros.
Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta. En caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad, salvo lo dispuesto con respecto al TSE.
La comunicación de los actos de los organismos electorales se regirá por las siguientes disposiciones:
- Los actos de carácter general y los otros que disponga la ley se publicarán en el diario oficial La Gaceta o por medios electrónicos y, de estimarse pertinente, en cualquier otro diario de circulación nacional.
- Los acuerdos y las resoluciones se comunicarán por medio de edicto, estrados, apartados, fax, correo electrónico o cualquier otra forma que garantice la seguridad del acto de comunicación, conforme a la reglamentación que el Tribunal dicte al efecto.
- Las resoluciones y los acuerdos en materia electoral se comunicarán en el lugar o por el medio señalado a la persona interesada. Para tales efectos, toda persona interesada en su primera gestión o cuando sea prevenida al efecto por el organismo electoral, deberá indicar con precisión el lugar dentro del perímetro judicial respectivo o medio para atender notificaciones. En caso contrario, quedará notificada con solo el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilita la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permanece cerrado, es impreciso, incierto o inexistente.
- La resolución que dé traslado a cualquier tipo de acción en materia electoral, sin que tenga la gestión previa, deberá notificarse a quien se traslada personalmente en su domicilio, su lugar de trabajo o por medio de correo certificado dirigido a cualquiera de estos lugares. Si no hay dirección disponible, podrá notificársele mediante edicto publicado en el diario oficial La Gaceta. Lo anterior no implica que se paralicen las demás actuaciones.
- Las juntas cantonales notificarán sus acuerdos mediante exposición de copia en la puerta de su local de trabajo.
En cuanto a formalidades, requisitos y nulidades de la notificación no contemplados en este artículo o en su reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley N.º 8687, Notificaciones judiciales, de 4 de diciembre de 2008.
CAPÍTULO II
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Los magistrados presentarán juramento constitucional ante la Corte Suprema de Justicia. Quienes ejerzan la Secretaría y la Prosecretaría, los delegados, los jefes de sección o de departamento del Tribunal, así como el director, los oficiales mayores, el secretario, los jefes de sección y los jefes de oficinas regionales del Registro Civil y del Registro Electoral, lo harán ante el TSE.
Artículo 12
Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones
Vigente desde 19 de agosto de 2009 · texto SINALEVI
Al TSE le corresponde, además de las atribuciones que le confieren la Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente:
- Organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio; para ese fin podrá dictar los reglamentos, los acuerdos y las resoluciones, de conformidad con la ley.
- Efectuar el escrutinio de los sufragios emitidos y la declaratoria definitiva del resultado de las elecciones que estén bajo su responsabilidad.
- Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento jurídico electoral, de oficio o a instancia del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos. La resolución final que se dicte en esta materia será publicada en el diario oficial La Gaceta y se comunicará a todos los partidos políticos.
- Emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral. Cualquier particular también podrá solicitar una opinión consultiva, pero en este caso quedará a criterio del Tribunal evacuarla, si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines. Cuando el Tribunal lo estime pertinente, dispondrá la publicación de la resolución respectiva.
- Garantizar, mediante el recurso de amparo electoral, el ejercicio de los derechos electorales previstos en la Constitución Política y los tratados internacionales vigentes en Costa Rica, la ley, los reglamentos y los estatutos de los partidos políticos para el caso concreto, con motivo de la actividad electoral. El amparo electoral se tramitará según lo dispuesto en este Código y, en su defecto, según el procedimiento establecido en la Ley de la jurisdicción constitucional.
- Vigilar los procesos internos de los partidos políticos para la designación de los integrantes de sus órganos, delegados a las asambleas y de los candidatos a puestos de elección popular, con el fin de que se sujeten al ordenamiento jurídico electoral y al principio democrático.
- Declarar integradas las juntas electorales y remover de su cargo a cualquier persona integrante, por causa justa.
- Efectuar, publicar y notificar la declaratoria de elección a los candidatos electos y conferirles las credenciales respectivas.
- Reglamentar y hacer cumplir las normas relativas a la contribución estatal y privada a favor de los partidos políticos, pudiendo ordenar, en cualquier tiempo, las auditorías que estime pertinentes; para ello, contará con la colaboración obligada de la auditoría o de la tesorería de cada partido político y sus contadores.
- Velar por el debido cumplimiento de la normativa referente a la propaganda electoral y las encuestas electorales, conforme a lo dispuesto en este Código y la demás normativa aplicable para estos fines.
- Formular y publicar la División territorial electoral.
- Formular programas de capacitación dirigidos a la ciudadanía, en relación con la importancia que la participación política ciudadana y el financiamiento a los partidos políticos reviste para la democracia.
- Promover las reformas electorales que estime necesarias y colaborar en la tramitación legislativa de los proyectos relacionados con esa materia.
- Evacuar la consulta a que se refiere el artículo 97 de la Constitución Política.
- Actuar como jerarca administrativo del Registro Civil y demás organismos electorales y, en ese carácter, dictar sus reglamentos autónomos de organización y servicio, así como los de cualquier organismo bajo su dependencia.
- Conocer en alzada los recursos que procedan contra las resoluciones que dicten los organismos electorales.
- Organizar los referendos y los plebiscitos previstos en los artículos 105 y 168 de la Constitución Política y hacer la declaratoria respectiva.
- Garantizar, de manera efectiva, el acceso de todos los partidos políticos participantes en un proceso electoral, en los debates político-electorales que organice, una vez hecha la convocatoria a elecciones por parte de este Tribunal.
- Reglamentar lo dispuesto en esta Ley sobre las normas relativas a la contribución estatal y privada a favor de los partidos políticos.
El TSE estará integrado ordinariamente por tres magistrados propietarios y seis suplentes cuyo nombramiento lo hará la Corte Suprema de Justicia con el voto de por lo menos dos tercios del total de sus integrantes; prestarán el juramento constitucional ante la Corte Suprema de Justicia; su nombramiento será por períodos de seis años y se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que por la misma mayoría se acuerde lo contrario.
En caso de que se requiera llenar una vacante antes del vencimiento de dicho plazo, el nombramiento se hará por el resto del período, de manera que cada dos años sean renovados un propietario y dos suplentes, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos.
El cargo de miembro del TSE es incompatible con cualquier otra función remunerada por el Estado o demás entes públicos, excepto la docencia en instituciones de educación superior.
Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones generales para la Presidencia y Vicepresidencias o diputados y diputadas de la República, el Tribunal deberá integrarse con sus integrantes propietarios y dos de los suplentes escogidos por la Corte Suprema de Justicia, para formar, en esa época, un Tribunal de cinco integrantes. La misma disposición regirá seis meses antes y hasta tres meses después de las elecciones municipales.
Las personas que ostenten el cargo de una magistratura del TSE estarán sujetas a las condiciones de trabajo, en lo que sean aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley orgánica del Poder Judicial para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, percibirán las remuneraciones que se fijen para estos.
El quórum de TSE lo formará la mayoría absoluta de miembros de este Tribunal, salvo en los casos siguientes en que se requiera la asistencia de todos los magistrados que lo integran:
- Las declaratorias definitivas de elección popular.
- La declaratoria del resultado de las consultas populares previstas en la Constitución Política.
- Las resoluciones de fondo en los casos determinados por los incisos 3), 4) y 5) del artículo 102 de la Constitución Política, así como en las resoluciones definitivas de carácter jurisdiccional.
- El nombramiento de los directores generales de los Registros Civil y Electoral.
- Cualquier otro que expresamente determine la ley.
Las ausencias temporales de los magistrados propietarios se llenarán con magistrados suplentes, según el procedimiento establecido en la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones. Las ausencias absolutas se llenarán en igual forma, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia designe un nuevo propietario.
Es obligación del magistrado suplente asistir con puntualidad al Tribunal, cuando deba integrarlo. La inobservancia de esta disposición faculta al Tribunal para separarlo y llamar a otro suplente en su lugar.
Los magistrados suplentes llamados a integrar el Tribunal no podrán excusarse de la designación, sino por causa justificada.
Artículo 16
Separación de los magistrados por impedimento
Vigente desde 19 de agosto de 2009 · texto SINALEVI
El magistrado con motivo legal de excusa o impedimento respecto de determinado asunto se separará de su conocimiento hasta que cese el motivo, y en su lugar actuará un suplente. Para tal propósito se aplicarán, en lo conducente, las normas de la Ley orgánica del Poder Judicial y las causales reguladas en el Código Procesal Civil.
Los acuerdos y las resoluciones del Tribunal se tomarán por simple mayoría de votos presentes. Si no resulta mayoría de votos, se hará una nueva votación en la cual participarán dos magistrados suplentes en calidad de supernumerarios y no supliendo a los titulares o a quienes suplan a estos.
En todo caso, a efecto de que exista esa mayoría, cuando la resolución tenga varios extremos que dependan unos de otros, el haber votado negativamente en los primeros, sobre los cuales haya habido votación, no será motivo que autorice al integrante que así haya votado para dejar de concurrir con su opinión y voto a la resolución de los demás; cuando su voto sea único deberá adherirse a cualquiera de los otros votos, a fin de formar la mayoría, sin que esta adhesión pueda acarrearle responsabilidad alguna.
El Tribunal sesionará ordinariamente los días que este señale y se reunirá además, en forma extraordinaria, cada vez que sea convocado por su presidente, para asuntos urgentes o cuando lo soliciten la mayoría de los magistrados en ejercicio.
Las sesiones del Tribunal serán privadas, excepto cuando:
- Se verifiquen escrutinios a los cuales tienen derecho a asistir los partidos políticos previamente acreditados.
- Así lo soliciten los representantes de los partidos políticos, los fiscales acreditados por los partidos políticos o las personas interesadas y así lo acuerde el Tribunal.
- Se realicen audiencias orales en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.
- Así lo disponga el propio Tribunal.
Las votaciones siempre serán en privado.
El Tribunal nombrará de su seno, y en forma conjunta, un presidente y un vicepresidente, por un período de tres años, y podrán ser reelegidos; deberán ostentar la condición de magistrado propietario. Quien ejerza la Presidencia del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
- Presidir las sesiones, anticipar o prorrogar las horas de despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente.
- Fijar el orden en que deban verse los asuntos sujetos al conocimiento del Tribunal.
- Dirigir los debates y poner a votación los asuntos, cuando el Tribunal los considere discutidos.
- Ejercer la representación legal del Tribunal.
- Autorizar con su firma los informes que deban rendirse a los Poderes del Estado.
- Las demás atribuciones que este Código u otras disposiciones legales le asignen.
En caso de ausencia temporal del presidente, lo sustituirá el vicepresidente. En caso de ausencia de ambos, la Presidencia recaerá en el restante magistrado propietario y, en ausencia de este, en el sustituto de mayor edad.
SECCIÓN II
ACTAS Y RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL
El Tribunal llevará un registro de actas de sus sesiones; en estas se asentarán únicamente los acuerdos que se adopten, salvo que alguno o alguna de sus integrantes solicite que se consigne algún hecho o circunstancia en particular. Las actas estarán a disposición del público, una vez que hayan sido aprobadas en firme.
El acta de cada sesión será aprobada en la sesión ordinaria inmediata siguiente. Antes de su aprobación, los magistrados podrán solicitarle al presidente su lectura integral; este requisito no es obligatorio para su aprobación.
Artículo 23
Firmeza de las resoluciones o actuaciones del Tribunal
Vigente desde 19 de agosto de 2009 · texto SINALEVI
Las resoluciones del Tribunal quedarán firmes al aprobarse el acta respectiva, salvo que se haya dispuesto otra cosa. Los magistrados asistentes a una sesión estarán obligados a firmar el acta respectiva; si por cualquier motivo no asisten a la sesión en que se aprueba y firma el acta, deberán hacerlo posteriormente.
Cualquier magistrado que intervenga en la aprobación del acta puede pedir revisión de lo acordado en la sesión inmediata anterior o solicitar modificaciones en la redacción de esta, antes de que sea aprobada. Si no fueran acogidas, dejará constancia de su oposición y firmará el acta.
SECCIÓN III
FONDO ESPECÍFICO Y FONDO GENERAL DEL
Artículo 24Verificando formato
Cobro por algunos servicios no esenciales del Tribunal Supremo de Elecciones
Vigente desde 28 de agosto de 2026 · texto SINALEVI
El TSE podrá cobrar por el acceso electrónico con fines comerciales a la información que conste en sus bases de datos, mediante los mecanismos seguros que considere pertinentes y salvaguardando el derecho a la intimidad. Para ello, podrá contratar con sujetos de derecho público, o de derecho privado, el suministro electrónico de la información contenida en sus bases de datos, previo establecimiento, por parte del mismo Tribunal, del régimen tarifario aplicable a dichas relaciones contractuales. La información que suministre el Tribunal deberá respetar el principio de autodeterminación informativa, por lo que no podrá suministrar información de carácter confidencial. Asimismo, el Tribunal podrá cobrar por el suministro de otros servicios no esenciales como las publicaciones, los boletines o cualquier obra producida por la Institución o con su patrocinio, así como las capacitaciones a usuarios externos en materias propias de su competencia, salvo los estudios genealógicos.
Quedan excluidas del cobro las capacitaciones de oficio que realiza el TSE a los partidos políticos, previo a cada proceso electoral.
Los recursos económicos que se generen al amparo de esta norma se depositarán en una cuenta de caja única autorizada por la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda, con la denominación de Fondo Específico del Tribunal Supremo de Elecciones. Este Fondo se destinará al mejoramiento de la prestación de los servicios públicos que son competencia exclusiva del Tribunal. Para disponer de estos recursos se deberá realizar la respectiva inclusión vía presupuesto ordinario o extraordinario de la República, diferenciando debidamente los gastos que se realizarán con cargo al Fondo referido, y cualquier financiamiento que este Fondo reciba de parte del Tribunal, aparte de los recursos generados de conformidad con el presente artículo, saldrán directamente del presupuesto propio de la Institución.
Este Fondo se manejará de acuerdo con los lineamientos señalados en la Ley 10.495, Ley de Manejo Eficiente de la Liquidez del Sector Público, Ley 10.495, del 17 de junio de 2024.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para fortalecer el acceso, la equidad y el control del financiamiento de los partidos políticos, N° 10755 del 12 de setiembre de 2025) (Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 8254-E8-2015 del 22 de diciembre del 2015 el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este arículo en el sentido de que: " dada la equivalencia funcional entre documentos físicos y documentos digitales, electrónicos o informáticos, las certificaciones expedidas por el Tribunal Supremo de Elecciones, por medios digitales, referentes a los documentos indicados en el citado artículo 24 del Código Electoral en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, tendrán validez legal, efectos jurídicos y eficacia probatoria como instrumentos idóneos y reconocidos en las diversas transacciones y actos jurídicos que, en general, efectúen las personas que a bien tengan adquirirlas mediante ese servicio, con idéntico valor a las expedidas por medios físicos. Al pie de cada certificación digital se insertarán los siguientes párrafos: "La presente certificación, cuyos derechos arancelarios fueron debidamente cancelados, constituye documento público, con el valor y consecuencias legales establecidos en la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones n.° X de las X horas del X de X de X, publicada en La Gaceta n° X del X de X de X. Se advierte que toda persona física o jurídica, de derecho público como de derecho privado, deberá recibir este documento cuando le sea presentado. En caso de que se obstaculice su uso conforme a lo indicado en dicha resolución, sírvase comunicarlo al número telefónico 2287-(por definir). El costo de la presente certificación fue establecido por el Tribunal Supremo de Elecciones en la suma de ¢X (por definir) que incluye el valor de los timbres respectivos. Ninguna persona física o jurídica puede variar este valor. La presente certificación se emite por medio del portal de servicios digitales del Tribunal Supremo de Elecciones y con información de la base de datos del Registro Civil, a las X horas X minutos X segundos del X de X de 20XX. Podrá ser verificada en el sitio www.tse.go.cr dentro de los siguientes 30 días naturales. Si la certificación contiene alguna inconsistencia en la información, por favor comunicarse con X (por definir)." )
El TSE dispondrá del fondo denominado Fondo General de Elecciones, a fin de adquirir bienes y servicios que, a su juicio, sean necesarios para la organización de las elecciones y los procesos consultivos, cuyo funcionamiento se regulará reglamentariamente y deberá someterse a los controles y las responsabilidades establecidos en el ordenamiento jurídico. Para estos efectos, la Dirección de Presupuesto Nacional incluirá en la partida presupuestaria que corresponda, los recursos que determine el Tribunal. Los recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta de caja única del TSE y corresponderá a la Tesorería Nacional girar los recursos con la inmediatez que requiera el Tribunal, de conformidad con los procedimientos propios del manejo de recursos en caja única. Una vez concluidos los procesos electorales o consultivos, el Tribunal, en un plazo de cuatro meses, hará la liquidación correspondiente de este Fondo y, de existir algún sobrante, este se depositará en el Fondo General de Caja Única del Estado.
Artículo 25 bis
Fondo General de Capacitación para los Partidos Políticos
Vigente desde 12 de septiembre de 2025 · texto SINALEVI
El Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) dispondrá del fondo denominado Fondo General de Capacitación para los Partidos Políticos, a fin de financiar, equitativamente, programas formativos para los militantes de las agrupaciones políticas inscritas, como forma de potenciar las capacidades, la permanencia y la institucionalización de esas asociaciones voluntarias de ciudadanos.
El funcionamiento de este Fondo se regulará reglamentariamente y deberá someterse a los controles y las responsabilidades establecidos en el ordenamiento jurídico.
Para estos efectos, la Dirección de Presupuesto Nacional incluirá, en la partida presupuestaria que corresponda, los recursos que determine el Tribunal, los cuales no podrán representar más del cero coma quince por ciento (0,15%) del total presupuestado por esa institución.
Los recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta de caja única del TSE y corresponderá a la Tesorería Nacional girar los recursos con la inmediatez que requiera el Tribunal, de conformidad con los procedimientos propios del manejo de recursos en caja única.
Una vez concluido el respectivo ciclo electoral, el Tribunal, en un plazo de cuatro meses, hará la liquidación correspondiente de este Fondo y, de existir algún sobrante, este se depositará en el Fondo General de Caja Única del Estado.
Las capacitaciones que el TSE imparta a los partidos, con este Fondo o por otros medios, no serán de participación obligatoria para esas agrupaciones políticas.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para fortalecer el acceso, la equidad y el control del financiamiento de los partidos políticos, N° 10755 del 12 de setiembre de 2025)
CAPÍTULO III
REGISTRO ELECTORAL
El Registro Electoral es un órgano bajo la dependencia directa del TSE. Las decisiones de su director o directora son recurribles ante el Tribunal.
El Registro Electoral estará a cargo de un director nombrado y removido libremente por el TSE, bajo el régimen de confianza. Además, contará con el personal necesario.
En lo no previsto expresamente y siempre que sea compatible con sus funciones, serán aplicables, al Registro Electoral, las normas legales previstas para el Registro Civil.
El Registro Electoral tendrá las siguientes funciones:
- Llevar el registro de partidos políticos. En este registro se asentarán las inscripciones indicadas en el artículo 56 de este Código. Estas solo son oponibles a terceros a partir de su inscripción.
- Resolver, en primera instancia, las solicitudes de inscripción de los partidos políticos, de los estatutos partidarios y sus reformas, así como de las candidaturas a puestos de elección popular y demás actos sujetos a inscripción en el registro de partidos políticos.
- Emitir las certificaciones propias del registro.
- Llevar el control de las contribuciones privadas y del Estado a los partidos políticos e informar al TSE sobre cualquier irregularidad que detecte.
- Ejecutar, dirigir y coordinar los programas electorales, conforme a las directrices del TSE.
- Designar a los delegados que asistirán a las asambleas de los partidos políticos que el Tribunal autorice, cuando así proceda; además, supervisar su labor.
- Coordinar la impresión de las papeletas electorales, cuando sea necesario o cuando se lo encargue el TSE.
- Las demás funciones que le otorgue el ordenamiento jurídico electoral o le encargue el Tribunal.
CAPÍTULO IV
REGISTRO CIVIL
Artículo 29
Atribuciones y obligación de mostrar documentos del Registro Civil
Vigente desde 19 de agosto de 2009 · texto SINALEVI
El Registro Civil, además de las funciones que le señalen la Constitución Política y las leyes, tendrá las que determine expresamente este Código.
Ni el director general ni los funcionarios encargados podrán negarse a mostrar libro, expediente o documento alguno del Registro Civil a quien lo solicite, salvo que medie justa causa. El TSE resolverá, en alzada, los conflictos que surjan con motivo de esas solicitudes. De concurrir simultáneamente varios fiscales, se le asignará, si es necesario, un término corto de revisión a cada partido, por turnos sucesivos de idéntica duración.
CAPÍTULO V
JUNTAS ELECTORALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Las juntas electorales serán juntas cantonales, una en cada cantón, y juntas receptoras de votos, tantas como llegue a establecer el Tribunal para cada elección en cada distrito electoral, de acuerdo con este Código. El Tribunal también reglamentará la instalación de las juntas receptoras de votos, para permitir el sufragio de los privados de libertad y de los ciudadanos costarricenses en el extranjero.
El cargo de miembro de las juntas electorales es honorífico y obligatorio; con la salvedad del artículo 32 de este Código, lleva adscrita inmunidad; por ello, desde el nombramiento hasta la declaratoria de elección correspondiente, no podrá detenerse a ningún miembro de la junta, excepto si media orden escrita de un juez competente o en caso de haber sido sorprendido por la autoridad en flagrante delito. Igual protección tendrá el elector durante el día de las elecciones.
Por ser las juntas organismos electorales, sus miembros son funcionarios públicos en el ejercicio del cargo.
Artículo 31
Vigente desde 19 de agosto de 2009 · texto SINALEVI
Requisitos para integrar las juntas electorales Para ser integrante de una junta electoral se requiere:
- Ser ciudadano en ejercicio.
- No tener motivo de impedimento legal.
- Saber leer y escribir.
El TSE nombrará a los integrantes de las juntas cantonales y, a propuesta de estas, a los de las juntas receptoras de votos. Para nombrar a los integrantes se tomarán en cuenta las propuestas hechas por los partidos políticos interesados, según lo regulado en este Código.
Ninguna persona podrá ser nombrada como integrante de más de una junta electoral en una misma elección.
Además, el Tribunal sustituirá del cargo, sin trámite alguno, a cualquiera de los integrantes designados originalmente en caso de fallecimiento o imposibilidad justificada para ejercer el cargo. También, podrá sustituir a las personas que no reúnan alguno de los requisitos anteriores, estén incluidas dentro de las prohibiciones señaladas en este Código o incumplan los deberes de su cargo.
La junta cantonal correspondiente, por excepción y únicamente por el día de las elecciones, estará facultada para remover o sustituir a alguno de los integrantes de la junta receptora de votos, de conocer algún hecho que imposibilite el ejercicio del cargo por parte del integrante, acto que razonará y comunicará de inmediato al Tribunal.
El Tribunal procurará que los integrantes de las juntas electorales sean electores del mismo cantón donde deban desempeñar sus funciones, a fin de facilitarles la emisión del voto.
El cargo de integrante de las juntas electorales es honorífico y obligatorio.
Los integrantes de las juntas electorales deberán actuar con absoluta imparcialidad y acatar solamente el ordenamiento electoral y las instrucciones del TSE y de los asesores electorales, sin atender, en el ejercicio de sus funciones, la circunstancia de que un partido político los haya propuesto.
La asistencia a las sesiones de las juntas electorales es obligatoria. El integrante de la junta remiso será conducido por la fuerza pública para que cumpla sus funciones, a petición de alguno de sus compañeros, del asesor electoral o del representante de cualquier partido político, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley.
Artículo 33
Miembros suplentes de las juntas electorales
Vigente desde 19 de agosto de 2009 · texto SINALEVI
Cada uno de los miembros de las juntas electorales podrá contar con uno o dos suplentes, a fin de llenar sus ausencias temporales. Los partidos políticos que participen en los procesos electorales, sea a escala nacional, provincial o cantonal, tendrán la oportunidad de proponer a los miembros suplentes de las juntas electorales de su interés, cuyo nombramiento realizará el TSE. Dichas suplencias estarán sometidas, en lo conducente, a las mismas disposiciones establecidas para los miembros propietarios. Con las suplencias deberá procederse igual que al designar, admitir y juramentar a los propietarios. Perderá el derecho de proponer candidatos a las juntas, el partido político que, aunque se encuentre inscrito a escala nacional, provincial o cantonal, no inscriba oportunamente a sus candidatos a cargos de elección popular.
Los integrantes de las juntas electorales podrán ser sustituidos cuando el delegado designado originalmente no pueda ejercer el cargo por muerte o cualquier otra causa justificada, a juicio del TSE o de la junta cantonal, según el caso. El partido correspondiente o, en su defecto, el Tribunal propondrá un nuevo integrante para sustituir al integrante que no pudo ejercer el cargo.
Una vez vencido el período de juramentaciones a que se refiere el artículo 38 de este Código, los partidos no podrán proponer nuevas sustituciones.
Durante el ejercicio de sus funciones y mientras no tengan local propio, las juntas electorales ocuparán para sus labores, por propia autoridad, las escuelas y otros locales públicos que no estén prestando servicio y que consideren adecuados para ese objeto. Para sesionar en locales particulares necesitarán autorización del TSE. Todas las sesiones de las juntas electorales estarán sujetas al derecho de fiscalización y observación electoral.
Los acuerdos de las juntas cantonales y el conteo efectuado por las juntas receptoras de votos podrán apelarse ante el TSE, de conformidad con los procedimientos establecidos en este Código. La apelación, que no tendrá efecto suspensivo, deberá presentarla el fiscal o el representante de algún partido político participante en la elección y, bajo pena de inadmisibilidad, deberá ser fundamentada con ofrecimiento de las pruebas del caso.
De las actuaciones de las juntas electorales, cualquier ciudadano o ciudadana podrá quejarse ante el Tribunal dentro del tercer día, excepto el día de las elecciones en que deberá hacerlo durante la misma jornada. El TSE resolverá sin mayor trámite y lo resuelto deberá acatarse de inmediato.