Código
Artículo 104 — Liquidaciones — Código Electoral
- Número
- 8765
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10952, La Gaceta N.º 117 del 25 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO III
PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
SECCIÓN IV
COMPROBACIÓN Y LIQUIDACIÓN
Antes de la autorización de giro de la contribución estatal a los partidos políticos, estos deberán presentar las liquidaciones en la forma y dentro del plazo que se señalan en este Código y en el respectivo reglamento.
La liquidación, debidamente refrendada por un contador público autorizado en su condición de profesional responsable y fedatario público, es el medio por el cual los partidos políticos, con derecho a la contribución estatal, comprueban ante el TSE los gastos en los que han incurrido.
Prescribirá el derecho a la contribución estatal de los partidos políticos que no presenten liquidaciones de gastos, no renueven sus estructuras y no participen en procesos electorales nacionales y municipales, durante ocho años. La Tesorería Nacional devolverá al Ministerio de Hacienda los recursos de las reservas para gastos ordinarios y permanentes que no hayan sido liquidados por dichos partidos políticos.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para regular la prescripción de la contribución estatal a los partidos políticos, N° 10952 del 15 de mayo de 2026)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01491-2017 · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Penal
«De tal manera que el numeral 104 del Código Electoral dispone que la liquidación de gastos electorales, debidamente refrendada por un contador público autorizado, es el medio por el cual los partidos políticos comprueban ante el TSE los gastos en los que han incurrido.»