Código
Artículo 100 — Distribución de la contribución en procesos de elección municipal — Código Electoral
- Número
- 8765
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10952, La Gaceta N.º 117 del 25 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO III
PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
SECCIÓN III
CONTRIBUCIÓN ESTATAL PARA PROCESOS
Artículo 100
Distribución de la contribución en procesos de elección municipal
Vigente desde 18 de diciembre de 2009 · texto SINALEVI
El Tribunal determinará la distribución, siguiendo el procedimiento que se describe a continuación:
- Se determinará el costo individual del voto; para ello, se dividirá el monto total de la contribución estatal para procesos de elección municipal entre el resultado de la suma de los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos con derecho a contribución, en la elección municipal.
- Cada partido podrá recibir, como máximo, el monto que resulte de multiplicar el costo individual del voto por el resultado de la suma de los votos válidos que obtuvo en la elección municipal.
(Nota de Sinalevi: mediante resolución N° 2812 del 21 de abril de 2010, se interpretó este artículo en el sentido de que: "...el Tribunal determinará un único valor individual del voto, dividiendo el monto total de la contribución estatal prevista para cada proceso electoral municipal (que para diciembre del presente año corresponde a ¢ 4.684.070.820,00) entre el total de votos válidos obtenidos por todos los partidos con derecho a ella por haber sobrepasado el umbral establecido en el artículo 99 (4% de sufragios válidos emitidos en el cantón). El divisor estará conformado por votos válidos de todos los partidos participantes que, por cantón, hubiesen obtenido una votación mayor al 4%. No se incluirán los votos válidos obtenidos por el partido en aquellos cantones en los que no haya superado el umbral referido, aunque si lo hubiese sobrepasado en otros cantones. De esta manera se busca garantizar los principios democrático y de pluralidad que de acuerdo al propio artículo 99 sirven de fundamento para otorgar contribución estatal en elecciones municipales, sino además la equidad entre los partidos participantes en cada cantón, independientemente de que se trate de partidos cantonales, provinciales o nacionales, al no beneficiar con financiamiento a partidos nacionales o provinciales por votos obtenidos en cantones en los que no hubiesen superado el 4%, en detrimento de partidos cantonales. Esta misma regla aplicará a las elecciones municipales que se celebren con posterioridad a diciembre de 2010, con la observación de que, en tratándose de aquellos procesos en que además se elijan regidores, el umbral para que el partido pueda acceder a financiamiento estatal, está determinado por la obtención de un porcentaje de sufragios válidos del 4% o la elección de por lo menos un regidor o regidora. Asimismo, se interpreta que el primer trimestre de gastos permanentes del año 2010 finalizará el 30 de junio del mismo año, al cual se incorporarán, por excepción, y para efectos de ajuste en las liquidaciones trimestrales, aquellos gastos que se hayan producido entre el 25 y el 31 de marzo del presente año, en el entendido que, antes de esa fecha y durante el período de campaña electoral, aplica la regla contenida en el artículo 95 del Código Electoral")
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00111-2020 · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Penal
«artículos 52, 86 a 119 del Código Electoral»
- Resolución 01491-2017 · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Penal
«artículos 52, 86 a 119 del Código Electoral»