Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00081-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00081-2020
- Fecha
- 12 de junio de 2020
- Expediente
- 13-000300-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
* * * * * * * "II.- Para mayor abundamiento.-*Nadie pone en duda la importancia, necesidad y eficacia en el ordenamiento jurídico costarricense de la entrada en rigor, por décadas ansiada, de la Convención para la Eliminación del Requisito de Legalización para los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la APOSTILLA, conocida también como Convención de la Apostilla única), Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961, incorporada a nuestro sistema jurídico mediante Ley N° 8923, vigente desde el día octavo del mes de marzo del año de nuestro señor de dos mil once.-*Acontece, detalle que en apariencia ha pasado desapercibido para el estimable colega representante de la parte actora, quien no goza de mandato válido en autos, que el documento elaborado por la "testigo de firma" (notary public) Deborah H. Brown (folio primero) incurre en un defecto que turna nugatorio el propósito de la gestión del señor [Nombre1] , pues no resulta posible empatar su afirmación de dicho folio primero, con el escrito en cuyo folio quincuagésimo noveno aparece estampada la firma del señor [Nombre1] . Y no se trata de un mero error de foliatura o acomodo de folios, como se explicará adelante.-*La violación a la lex artís de la función de "testificador de firmas", que es la que entraña el cargo de "notary public" en la mayoría de los Estados de la Unión, es que la funcionaria comisionada extiende un documento en que afirma que el instrumento subsiguiente, fue reconocido ante ella el día octavo del mes de abril de 2001 por el señor [Nombre1] , por ser alguien "conocido personalmente por ella", sin embargo omite identificar de qué documento se trata, de su propósito, de su extensión y de sellar de manera cierta y contrastable cada uno de los folios del instrumento que le mostró el señor [Nombre1]*.-*Es evidente y necesario constatar en consecuencia, que la apostilla (folio segundo) del folio primero resulta completamente inútil; pues daría lo mismo poner después de dicho folio -primero- y apostilla -segundo- cualquier documento de cualquier extensión, al que se le podría aplicar el mismo predicado antes citado, lo que sume en la más rotunda inseguridad jurídica el escrito de denuncia, demanda y documentación aneja, amén de que la "notary public" del Estado de Florida no es abogada costarricense que pueda autenticar válidamente el contrato de mandato que aparece a folio quincuagésimo
La "testigo de firma" susodicha debió cuando menos sellar y numerar el documento que le fue mostrado e indicar su naturaleza en algún lugar, mas no lo hizo, siendo insuficiente en consecuencia la apostilla aportada para tener por buena, por los motivos señalados, la firma del señor [Nombre1] en el escrito en que denuncia y acciona y mucho menos tener por bueno el contrato de mandato que de manera rudimentaria se pretende constituir en dicho folio quincuagésimo noveno.-*Notese que a semejanza de lo que ocurre con la Dirección Nacional de Notariado, en relación con la certificación (legalización (sic)) de la firma los notarios públicos costarricenses, el Departamento de Estado de cada Estado de la Unión de los EE.UU. se limita a verificar la concordancia de sus registros con la rúbrica del "testigo de firma" plasmada en el documento a apostillar, sin que entre la autoridad fedataria a valorar u adjetivar de cualquier manera el contenido sustancial y formal del documento como requisito para extender la apostilla o bien para la autenticación de firma de un notario público costarricense, pues la responsabilidad de la autoridad se limita a afirmar con carácter locucionario si esa firma "parece ser" la de la persona habilitada o comisionada, según corresponda.-*Resulta de gran importancia señalar que aunque la frase "public notary" se puede traducir en forma literal como "notario público", por su naturaleza y sustancia y de hecho por establecerlo así la legislación de varios Estados de la Unión, no resulta legalmente admisible su traducción al español como "notario público", sino como "testigo de firma".-*Los "notary public" en los EE.UU. no son profesionales en derecho, no pueden asesorar ni autorizar u otorgar instrumentos constitutivos de derechos. En concreto el alcance de la comisión concedida se reduce por lo general a lo siguiente: a) los "public notary" en EE.UU. dan fe sobre la veracidad de las firmas, la libertad de los firmantes o sobre su identidad; b) salvo los casos de los Estados de Luisiana y Puerto Rico, (que no se rigen por el derecho consuetudinario sino por el tipo europeo continental codificado) los "public notary" no pueden redactar documentos o brindar asesoría legal; c) para obtener la comisión de "notary public" cada estado establece sus reglas, que van desde completar un formulario y pagar una cuota, hasta tomar clases y aprobar un examen.-*Ante tal tesitura, la ratio decidendi de la presente resolución adquiere el sentido jurídico que hace primar, sin perder de vista que acá el supuesto de hecho es radicalmente diverso al del precedente citado en su escrito por la parte actora a folio 252, por lo que no abona en favor de su tesis.-** **
Para mayor abundamiento. Bis.-*Adicionalmente, ya este
tribunal ha tenido oportunidad de manifestarse con una posición jurisprudencial pacífica en relación con la importancia formal medular de que los contratos de mandato deben encontrarse autenticados por un abogado, en principio inscrito al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Se trata del Voto N° 189-2012 de las quince horas diez minutos del jueves seis de setiembre de dos mil doce, redactado por el Juez Superior propietario Máster Everardo Chaves Ortiz, que en lo que ahora interesa explica lo siguiente:** "III.- De la relación de los numerales 151, 152 y 163 del Código Notarial; 114, 118 y 299 del Código Procesal Civil, cuando en esta jurisdicción se establezca demanda por acción civil resarcitoria, la parte deberá actuar bajo el patrocinio de un abogado y los escritos deberán contar con autenticación de ese profesional. Conviene aquí, establecer cómo se configura ese patrocinio y sus alcances. , salvo que se demuestre que ésta fue "ocasional". El ordenamiento jurídico debe ser entendido como un todo y los operadores del derecho no pueden estarse a la literalidad de una única norma. Como se desprende de la transcripción normativa hecha anteriormente, la dirección profesional de un asunto, se asume con la sóla autenticación de firma de la parte en sus escritos y ésta es producto de una anterior faceta de estudio y aceptación del caso, por parte del profesional en leyes. Dicha anuencia, implica, la dirección profesional del asunto, su atención y seguimiento, asistencia a audiencias y consecuente información al cliente. Bajo esta actual tesitura, quedó superado el resabio resumido bajo el acróstico "PLPU" (para la presentación únicamente), que hace algunas décadas se estilaba en los escritos presentados a los estrados judiciales, leyenda que obviamente, implicaba un descargo de responsabilidad del abogado respecto del contenido del documento y la dirección profesional del asunto, el cual ahora, está expresamente prohibido (ver artículos 9 y 10 del Código de deberes jurídicos, morales y éticos del profesional en derecho, anteriormente transcritos).-** IV.-* De la relación de los inciso c) y 111, ambos del Código Notarial, se desprende que los notarios públicos tienen la potestad de autenticar firmas cuando éstas hubieran sido puestas en su presencia. Como toda actuación notarial, y en general, como toda actuación o actividad humana, ésta no es irrestricta y está sujeta a límites, en este caso, los definidos por el ámbito de competencia funcional del notariado (ver del Código Notarial). Sin embargo, este razonamiento, colisiona con la adecuada conceptualización de la función de abogacía y del notariado, que ya se ha hecho líneas arriba, pues la autenticación en escritos presentados en sede judicial, además de estar categorizada por ley como "de abogado", implica la dirección profesional del asunto, labor de abogacía y no de notariado, y por ahí, fuera del ámbito de competencia notarial. Por otro lado, debe recordarse que, como ya se dijo, el régimen de incompatibilidades en materia notarial es sumamente riguroso, lo que cierra la posibilidad a pensar que en esa condición pueda llevar adelante la dirección profesional de un proceso judicial. A mayor abundamiento, debe contemplarse que el régimen disciplinario ejercido sobre la profesión liberal y la función pública notarial, también son distintos -tienen necesariamente que serlo, en atención a su disímil naturaleza- por lo que tampoco podría admitirse la invasión del notariado en ámbitos estrictamente reservados para la abogacía, pues ello traería, en caso de una eventual falta disciplinaria, problemas para la definición de cuál sería la entidad competente para conocerla, si la Fiscalía del Colegio de Abogados o esta Jurisdicción Notarial; cuando en realidad, la ley ha definido claramente que la actuación es propia del ámbito de la abogacía y bajo esa unívoca conclusión, ha de tenerse por ineficaz la autenticación de firma que, como notaria pública, impartió la licenciada LAG al escrito de folios 12 a
Para su corrección se confiere el plazo de tres días a la parte actora ( del Código Procesal Civil), bajo el apercibimiento de que en caso de omisión se procederá conforme a derecho corresponda.-** V.-* En autos se ha aportado poder especial judicial conferido por el actor a favor de los licenciados LAG y AAG, ambos de apellidos AG. Tanto las firmas del actor, cuanto las de los abogados destinatarios del poder, fueron autenticas por el licenciado UZP, en condición de notario público (ver folio 28). En el caso del otorgamiento de poderes, dispone el código de rito aplicable a esta sede que:** *"ARTÍCULO 118.- Otorgamiento del poder.*No será necesario que el poder de quien represente a otro en proceso conste en testimonio de escritura pública, pues podrá hacerse en papel simple, con tal de que esté firmado por el otorgante, o si no supiere escribir o estuviere impedido para hacerlo, por una persona a ruego; en ambos casos debidamente autenticado por un abogado, que no sea aquél a quien se otorga el poder."** *Considera esta Cámara que, en el caso de poderes, la norma habilita su otorgamiento ante notario o ante abogado, pues al decir que no será necesario que se haga en escritura pública, establece la posibilidad de que se contenga en ésta -labor que sólo puede hacer un notario- y admite también que se confeccione en papel simple, autenticado por un abogado, distinto -se repite- de quien recibe el poder. Así las cosas, aunque la autenticación se haga notarial, no se presenta la problemática expuesta líneas arriba para los escritos presentados al proceso, pues quien interviene como notario, es otra persona, distinta de quien está recibiendo el poder y por tanto la dirección profesional del caso. Por esta razón, respecto del poder que rola a folio 28, no se hace idéntica prevención a la formulada en el anterior considerando y se tiene por válida la autenticación notarial allí contenida.-"