Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00208-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00208-2017
- Fecha
- 29 de septiembre de 2017
- Expediente
- 14-000450-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“I
Como se aprecia, los agravios relacionados con la falta de fundamentación son dos y en consecuencia, serán tratados en forma conjunta. Y en este sentido, no estima la mayoría de esta Cámara que el fallo carezca del mínimo razonamiento necesario, pues el vertido por la señora jueza permite discernir y comprender las razones por las cuales tomó la decisión combatida ahora (no sin algún costo, tratándose de lo relacionado con la escritura ciento cuarenta y nueve, como se hará notar). La circunstancia de que la a quo, no apreciara la existencia de un vacío o de una laguna legal, como si lo hace el recurrente, no la hace menos fundamentada, más allá del evidente desacuerdo con lo fallado, mostrado por el recurrente. Tampoco hay razón para considerar que la sentencia sea confusa respecto de la argumentación utilizada por la señora jueza para sostener que los hechos denunciados constituyen incorrecciones en la debida atención a las normas que regulan el ejercicio notarial. Así, la a quo, luego de establecer los hechos de relevancia para el caso, realizó el encuadre normativo de estos en las disposiciones legales que regulan el uso del protocolo, particularmente, de las que ordena la razón de cierre, el respeto a los márgenes y la confección de razones notariales ( del Código Notarial) y descartó la interpretación del recurrente, como se aprecia en el tercero y cuarto considerandos de la sentencia. En esos apartes, hizo referencia a las justificaciones y defensas esgrimidas por el recurrente y la imposibilidad legal por él invocada, tanto en lo tocante a la razón de cierre, como a la nota concerniente a la escritura número ciento cuarenta y nueve. Si bien no calificó la hipótesis como una laguna legal, al externar su criterio y apoyarlo con las normas y razonamientos que ahí se expresan, aún no llamándolo de esa forma, evidentemente descartó la existencia de ese vacío. Luego, sostuvo que tanto haber consignado la razón de cierre, como haber confeccionado la razón de la escritura número ciento cuarenta y nueve, fuera del margen, implica una desatención a las citadas normas. Aunque podría cuestionarse que siendo dos actuaciones independientes, constitutivas de dos eventuales faltas, se hubiese aplicado una sola sanción, en lugar de aplicar la respectiva medida disciplinaria por cada una de las faltas en que incurrió, según se apreció en la sentencia, tal cosa no fue lo apelado y este Tribunal no puede resolver sobre el punto y menos si fuera del caso rectificarlo, pues sería contrario a los principios que gobiernan la materia recursiva (no reforma en perjuicio). Lo anterior, sin perjuicio, claro está, de la forma en que se resuelve el asunto, pues un o de los hechos señalados por la a quo, según se explicará, a criterio de la mayoría, no es falta. De ahí que anular seria además contrario al principio de economía procesal, pues subsistiría una falta y la sentencia y la sanción se sostienen y dan pié para la sanción mínima de un mes dispuesta para estos casos, por la infracción que se dirá. En este sentido, no hay ninguna duda de que la actuación del recurrente respecto de la razón de cierre constituye una actuación contraria al ordenamiento y no porque haya consignado la razón de cierre, pues era y es su deber hacerlo en todos los casos en que sea imperativo hacerlo. Es porque actuó con negligencia al reservar el espacio para consignarla, cuando la ley dispone que debe hacerse dentro de los márgenes del folio respectivo, en este caso, en el reverso del folio doscientos. Aclárese esto bien: La normativa obliga, concluido el tomo del protocolo, en este caso, materialmente, a consignar la razón de cierre y para hacerlo, debe reservarse el espacio suficiente. De tal forma que si restando un folio para la culminación del volumen asignado, la prudencia que manda el correcto cumplimiento de la normativa, implica analizar si el espacio restante alcanza, razonablemente, para confeccionar la escritura y consignar la razón de cierre. Esa constatación no resulta de extrema complejidad y si de esa apreciación se determina que el resguardo será insuficiente, es evidente que no podría imprimirse otra cosa más que la razón de cierre a fin de dar cabal cumplimiento a la norma. En el caso, todo parece concluir que el reparo del notario no fue suficiente para apreciar la extensión de lo que se identificó como la escritura número ciento cuarenta y nueve, pues iniciado en el anverso del folio doscientos, la impresión realizada en el reverso de ese folio está relacionada en parte, con las distintas estipulaciones de lo que sería el negocio llevado a cabo, sin contener, ni la introducción, presumiblemente realizada antes, ni la conclusión, por falta de espacio, con los diferentes actos que estos conllevan y que están regulados en los artículos 81 y siguientes del Código Notarial. La falta de espacio que esto implica, pues ni tan siquiera el restante fue suficiente para concluir la impresión completa del documento, era uno signo claro de que no debió intentarse plasmarla en el protocolo, sin embargo, así se hizo. Se entiende que existió un yerro y es cierto que en el precedente citado por el recurrente, sea, el Voto 30-2016, en un caso en que se acusaba a un notario por haber entregado tardíamente un protocolo, se estimó que el plazo para entregarlo debía contarse a partir de la fecha de un documento que por error se imprimió dos veces en el folio doscientos vuelto, lo que implicó que la razón se hiciera fuera del margen, pero advirtió que no hacía pronunciamiento sobre la forma en que se confeccionó esa razón, al señalar: “Establecido este hecho, aprecia este Tribunal, que se trata de una situación excepcionante, en la que no se observa viso de fraude o simulación para enervar la aplicación del inciso i) del artículo 143 citada. Así las cosas, el conteo debería hacerse con fundamento en la data en que ocurrió el error de impresión, y como al instrumento truncado, se le consignó fecha veintinueve de diciembre del dos mil quince, ha de partirse de ese momento para computar el plazo de un mes, pues el protocolo quedó materialmente finalizado. No había espacio para consignar nada más en el folio doscientos vuelto, a tal punto, que la razón se consignó en el margen superior (aspecto sobre el que nada puede resolverse pues la autoridad de primera instancia declaró sin lugar la denuncia). Así, contado el mes desde ese instante, el tomo veintidós siempre fue depositado en forma extemporánea, si bien, por cuestión de días, pues véase que tal hecho aconteció hasta el dos de febrero siguiente…” (Voto No.30-2016, de las nueve horas veinticinco minutos del diecinueve de febrero del dos mil dieciséis, énfasis agregado). El antecedente, entonces, es insuficiente, pues aquí no se está en el caso de una entrega extemporánea de un protocolo y el Tribunal hizo reserva sobre lo resuelto en relación con la razón de cierre, como se destacó. Así, el buen recaudo y atención a las normas notariales y la propia evidencia que representaba la falta de espacio en contraposición a la extensión del negocio que debía documentarse y que se conoce como escritura número CED1 , implicaba que no debió intentarse su impresión. Esa falta de previsión, cuando la normativa obliga a la persona notaria a dejar el espacio suficiente, genera responsabilidad disciplinaria, pues se incumplió una disposición que regula la forma en que debe ejercerse el notariado y eso es suficiente para calificar la falta como grave, según el artículo 144 inciso e) ibid, tal y cual lo aplicó la señora jueza, que sobre estos hechos dispuso el mínimo. Así las cosas, no existe la laguna legal invocada por el recurrente, ni agrega, este Tribunal, antinomia alguna. La ley dispone que cuando el protocolo deba tenerse por concluido, debe consignarse una razón de cierre, en el modo y forma señalada, sea, en el folio respectivo y dentro de los márgenes. Si esta razón no se consigna, habría falta, pues debe procederse a su confección siempre, pero también habría falta, si se consigna, pero en forma distinta al precepto legal, porque las normas que regulan la función notarial no son de derecho dispositivo. , así como de cualquier otra resultante de leyes especiales. Ahora, dado que en el caso, no se demostró una situación de gravedad, que impidiera al recurrente constatar la extensión del documento que llegaría a imprimirse parcialmente, con el espacio faltante y la necesidad legal de consignar la razón de cierre dentro de los márgenes, no puede justificarse la desatención comprobada, como para revocar la sentencia.
El agravio siguiente, está relacionado la nota marginal, dispuesta en el margen superior y relacionada con la escritura número CED2 . Como en el considerando precedente se advirtió, la mayoría de este Tribunal tiene reservas sobre la forma en que la autoridad de primera instancia falló este aspecto. Hay dos situaciones distintas que en la redacción del fallo no se aprecian con la claridad deseable y sin que por ello exista una fundamentación deficiente, conviene que en cada caso, se califique y discierna en forma independiente y clara, con razones, argumentos e ideas separadas, cada aspecto denunciado y se hace una atenta exhortación para que en el futuro se proceda de esa forma. Así, el postulado general para todo documento protocolar, es que su impresión debe hacerse dentro del margen de treinta líneas, según dispone el numeral 73 del Código Notarial. De esta forma, sería contrario a la ley, el que una escritura se confeccione (en su totalidad o en alguna de sus partes) en los márgenes del folio de que se trate. La ley prevé y reserva la utilización de los márgenes para la consignación de razones que pretendan corregir el documento o referenciar la rescisión, adición o modificación del acto o negocio que ahí se hace contar, a lo que debe sumarse, otra excepción, que representa la negativa a firmar, que permite al notario la utilización del margen para explicar esa situación. Así lo estipulan los artículos 94, 96 y 97 ibid. Ahora, en el caso, a criterio de la a quo, la razón, en la que se da cuenta que la escritura no fue autorizada resultaba innecesaria, en tanto la escritura evidentemente no fue autorizada y señaló que el notario solo está autorizado para “colocar” notas que corrijan errores u omisiones. El contenido de la razón es el siguiente: "El suscrito notario solicita que se lea que la escritura ciento cuarenta y nueve no corre, lo cual por error en impresión se emitió sin dejar campo para la razón de cierre. Es todo, San José, mayo catorce dos mil catorce". La denominada escritura ciento cuarenta y nueve no puede denominarse técnicamente escritura, y tampoco instrumento, en tanto no fue otorgado y menos autorizado (calificación que alcanza cuando es autorizado como tal por la persona notaria, luego del otorgamiento respectivo, cuando sea el caso, artículos 70, 81 y 92 del Código Notarial y 369 del Código Procesal Civil) y ningún error debía, entonces, corregirse, como para que sea aplicable la previsión del numeral 96, contemplada para documentos otorgados u autorizados que tengan yerros y menos aún estaría comprendida la hipótesis del , ambos del Código Notarial. La solución que podría ensayarse es la dispuesta por el numeral 94 ibid, pues aunque contempla el caso de la negativa a firmar por alguna de las partes y evidentemente, esto no es lo sucedido, permite al notario consignar al pié o al margen, la razón de quien no firmó y quien sí y que parte del acto o contrato autorizó, si es que el negocio lo permite y lo autoriza parcialmente. De manera que si bien la consignación de la frase “no corre” es una previsión que ahonda claridad cuando consignado el proyecto de una escritura, no fue otorgado, ni autorizado y que en aplicación estricta de la normativa, debe advertirse acto seguido de la finalización del documento, dentro de los márgenes respectivos, en el espacio reservado para que los otorgantes firmen y antes del siguiente instrumento (al pié del documento), aplicando la solución del 94, podría admitirse que se consigne al margen, para un caso como el que nos ocupa, en que la falta de previsión del recurrente hizo que se plasmara un documento en un espacio que no alcanzaba y que ocupó la totalidad el folio doscientos vuelto, sin posibilidad alguna de consignarlo así al pié. Sin embargo, dado que la autoridad de primera instancia, por ambas hechos, consignó un mes de suspensión y dado que existe mérito en la falta restante y antes analizada, que debe sancionarse, no hay motivo para anular o revocar la resolución apelada en cuanto dispuso la sanción de un mes al notario, pues esa sería la consecuencia de haber consignado la razón de cierre al margen, sin haber tenido el cuidado de dejar el espacio suficiente para su consignación en los márgenes respectivos. La sanción, entonces, se sostiene por ese hecho.”