Otro argumento esgrimido en la apelación de la sentencia, acusa inobservancia de la Ley Formal y el Debido Proceso. La sentencia recurrida tiene errores de forma, primero no tiene enumeración de hechos no probados, esto es fundamental porque si no tiene hechos no probados, podría decirse que todos mis hechos están demostrados, y entonces no entiendo porque fallan en mi contra. Otro aspecto de forma es que la actora en su demanda indica un correo en caso de que se ordenase una conciliación, pero la juez nunca nos convocó a conciliación, siendo que en todo proceso debe convocarse una conciliación máxime que en este existían intereses claros por parte de la actora, esto violenta el debido proceso. No lleva razón la quejosa, en primer instancia los hechos probados sí se encuentran enumerados, siendo que la omisión de hechos no probados en la sentencia bajo ninguna óptica podría generar como efecto que se tengan por probados los alegatos de las partes. En atención al vicio alegado del Debido Proceso por no haber dado audiencia de conciliación; no hubo transgresión del * numeral 154 del Código Notarial, pues a lo que obliga ese numeral * es a hacer el señalamiento respectivo para que * mediante la audiencia de recepción * respectiva, * puedan * evacuarse las probanzas que requieran de ese procedimiento, como son, la declaración de parte o * la declaración de testigos, pero en este caso, no hubo necesidad de disponer de esa audiencia. Luego, es cierto que ese artículo prevé que estando las partes reunidas para la evacuación de la prueba, pueden llegar a un acuerdo y pueden * plantearlo para su estudio y homologación. Sin embargo, esa norma, no dispone que necesariamente y como requisito indispensable en todos los procesos, * deba señalarse en forma autónoma, una audiencia con el fin expreso de llevar a cabo una conciliación, más en este caso, en que no existe pretensión resarcitoria, ni aspectos de orden económico. De manera que no existe una grosera transgresión al debido proceso que pueda y deba corregirse con la nulidad como forma de subsanar * alguna actividad defectuosa y * tampoco ese vicio fue protestado en tiempo y forma, con lo que la oportunidad precluyó, pues incluso se confirió plazo para rendir conclusiones, sin que la ahora recurrente expresara su desacuerdo, manifestando el vicio y combatiendo el señalamiento ahora echado de menos (hubo conformidad). Esa ha sido la posición de este órgano desde hace ya muchos años y en este sentido, ante alegaciones similares, se ha resuelto:* * "IV.- En cuanto al reproche que hace el notario de que no se celebró la comparecencia que indica el artículo 154 del Código Notarial, lo que le restó la oportunidad de llegar a un acuerdo con la parte denunciante, debe decirse que la comparecencia sólo se señala cuando hay prueba testimonial admitida, lo que aquí no sucedió, además de que las faltas que se le achacan tienen que ver con la fe pública y el correcto ejercicio del notariado, es decir, no son asuntos patrimoniales, por lo que al ser conculcadas eventualmente normas de interés público, como las antes señaladas, no cabe conciliación, de ahí que resulte innecesario convocar a una audiencia a tal efecto.…" (Voto No. 87-2005, de las * diez horas treinta y cinco minutos del cinco de mayo del dos mil cinco); luego en el Voto No. 190-2013, de las * catorce horas veinte minutos del trece de setiembre del dos mil trece, se reiteró:* “I.- Aspectos de Orden Procesal: Analizado el tramite del asunto, no se aprecia que la autoridad de primera instancia haya conferido la audiencia de conciliación regulada en el artículo 314 del Código Procesal Civil en relación con los numerales 154 y 163 del Código Notarial. De acuerdo con la moderna doctrina sobre las nulidades procesales, no toda omisión o yerro, tiene por consecuencia la nulidad, con lo que se ha superado decretar la nulidad por la nulidad misma. Para que proceda * la nulidad, según los actuales parámetros, debe existir indefensión o un quebranto a la ritualidad del proceso, que tenga esa consecuencia y bajo ese lineamiento, el error indicado es insuficiente para tomar alguna medida anulatoria, porque: A) Su omisión no esta prevista en el ordenamiento como causante de nulidad absoluta, * a lo más, podría entenderse como supuesto de nulidad relativa, es decir, la ley no prescribe esa ritualidad, bajo la pena de nulidad, que además no fue reclamada; B) y esta línea, * porque ambas partes no lo protestaron ni antes ni es motivo de agravio, con lo que debe entenderse que así se conformaron; C) La falta de ese señalamiento no quebranta el derecho de defensa y D), relacionado con la anterior, * porque conforme a la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, número No. 7727 de 09 de diciembre de 1997, las partes también pueden acceder a ésta en la vía extrajudicial, si así es su voluntad * o bien, solicitarla dentro del proceso, en cualquier estado, sin que esto haya ocurrido.…” y por último, en el voto también de este órgano, número 0172-2022 de las trece horas y cuarenta y tres minutos del dieciséis de noviembre del dos veintidós, según el cual:* “Conforme se verá, no hay motivo para anular la sentencia. En primer lugar, aunque existiera un vicio, que no lo hay, no fue protestado en tiempo y en consecuencia, hubo conformidad. La sentencia no fue dictada en forma intempestiva, como para que la recurrente estuviera impedida para protestar oportunamente. Antes de ese fallo, se dictó la resolución mediante la cual se confirió el plazo de un mes para que la notaria-apelante, * inscribiera el testimonio de la escritura objeto del asunto (resolución de las quince horas y cuatro minutos del doce de febrero de dos mil diecinueve) y más importante aún, por auto de las catorce horas y dieciséis minutos del veinticuatro de mayo del dos mil diecinueve, fue admitida la prueba documental y se dio plazo para rendir conclusiones. Esto significa, que si * la recurrente * tuvo algún reclamo sobre el procedimiento, debió hacerlo, en ese * momento, recurriéndolo * por prematuro. Sin embargo, * no lo hizo, teniendo la posibilidad de hacerlo. De ahí que * se conformó con lo así resuelto y precluyó la oportunidad para reclamar. En segundo lugar, la audiencia prevista en el artículo 153 del Código Notarial, tiene lugar cuando existe prueba testimonial o declaración de parte, que sea necesario evacuar * conforme a los principios de inmediatez y contradictorio, pero en este caso, la única prueba es la documental, a tal punto, que la [Nombre3] no cuestionó los hechos y prácticamente se avino o allanó a la petición de la parte, sea, a la inscripción del testimonio de la escritura objeto del asunto, con lo que no había razón para hacer el citado señalamiento, ni motivo para hacer una resolución prescindiendo de ese trámite. En este sentido, en otras oportunidades en que se ha alegado un supuesto vicio como el sugerido en este caso, se explicó:* “