Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00068-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00068-2024
- Fecha
- 1 de abril de 2024
- Expediente
- 19-001181-0627-NO
- Materia
- notarial
- Tipo de resolución
- Confirma
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección1] , Teléfono: [Telf3] correo electrónico: [...] Fax: [Telf4] 1 de 20 Expediente NUE: 190011810627NO Voto N°. 068-2024 Documento PJEDITOR PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIALEXPEDIENTE EXPN1DE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADOCONTRA: [Nombre1] .VOTO No. 068-2024
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas del once de abril del dos mil veinticuatro. Proceso Disciplinario establecido mediante parte oficial suscrito por el licenciado Luis Guillermo Chaverri Jiménez, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número CED1 , vecino de Alajuela, en su condición de apoderado general judicial de la Dirección Nacional de Notariado, contra el notario [Nombre1] , quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número CED2 , demás calidades no indicadas.
Redacta el Juez Echandi Salas, yCONSIDERANDO:
I.-
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: El licenciado Luis Guillermo Chaverri Jiménez, en la condición de representante de la Dirección Nacional de Notariado, puso en conocimiento del Juzgado Notarial, los resultados de la fiscalización efectuada en la notaría del licenciado [Nombre1] , el once de julio del dos mil diecinueve. Dijo que el citado notario utilizaba el tomo veinticuatro de su protocolo, y que la escritura número dieciocho, es una cancelación de hipoteca, de las nueve horas del veintisiete de abril del dos mil dieciocho, y denunció que en ese documento faltaba la firma de uno de los comparecientes, a pesar de lo cual, el instrumento tuvo efectos, pues fue inscrito (folios 1 a 3). Defensa: El licenciado Valverde Gamboa explicó que concluida la fiscalización, se le otorgó un plazo prudencial para subsanar las omisiones detectadas en el informe, todo lo cual fue cumplido, dentro del plazo concedido. Aceptó la existencia de una irregularidad en el ejercicio de su función, pero la estimó poco relevante, primero, porque lo corrigió y en segundo lugar, en razón de no haber causado daño. Señaló que con el ejercicio de su función mantiene su hogar (folios 12 y 13). b) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, licenciada Derling Talavera Polanco, dictó la sentencia número setecientos cinco-dos mil veintitrés, a las diecinueve horas y treinta y nueve minutos del veintiocho de julio del dos mil veintitrés, mediante la cual, declaró con lugar el proceso e impuso al notario Valverde Gamboa, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. c) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, el notario Valverde Gamboa apeló. Esa impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca del recurso.
II.-
Para una mejor comprensión de lo sucedido, se sustituye la relación de hechos probados efectuada por la señora jueza por la siguiente:
A las doce horas y cuarenta y ocho minutos del cuatro de mayo del dos mil dieciocho, bajo las citas tomo dos mil dieciocho, asiento doscientos ochenta y un mil setecientos treinta y seis, fue presentado en el Registro Público, el testimonio de la escritura número dieciocho del tomo veinticuatro del protocolo del notario Jafet Valverde Gamboa, según el cual, [Nombre2] y [Nombre3] , por haber recibido el principal y los intereses correspondientes, cancelan las hipotecas inscritas en el Registro, según las citas : “Dos mi trece-dos cinco cuatro seis dos nueve- cero uno-cero cero cero uno-cero cero uno; Dos mil trece-dos nueve nueve nueve siete nueve-cero uno-cero cero cero uno-cero cero uno y Dos mil catorce-tres cero uno tres nueve cuatro-cero uno-cero cero cero uno, dejando libre de esos gravámenes el inmueble del Partido de San José, folio real matrícula CED3 cero cero…” , reproducción en el que se transcribió la existencia de dos firmas y la autorización del notario Valverde Gamboa, dándose fe de que la reproducción es copia fiel y exacta de su original (copia del testimonio presentado al Diario del Registro Público, visible en el “CD”, que contiene certificación y fue adjuntado como prueba).
El testimonio antes referido, fue inscrito el once de mayo del dos mil dieciocho (copia de la consulta de Diario, visible en el “CD”, adjuntado como prueba).
Entre las ocho horas y treinta minutos y las doce horas del once de julio del dos mil diecinueve, se efectuó la Fiscalización de la Notaría del licenciado Jafet Valverde Gamboa (acta de Fiscalización, visible en el “CD” adjuntado como prueba).
En la fiscalización indicada en el hecho anterior, se constató en el protocolo número veinticuatro asignado al notario Jafet Valverde Gamboa, un documento notarial, identificado como escritura número CED4, de las nueve horas del veintisiete de abril del dos mil dieciocho, según el cual, [Nombre2] y [Nombre3] , por haber recibido el principal y los intereses correspondientes, cancelan las hipotecas inscritas en el Registro, según las citas : “Dos mi trece-dos cinco cuatro seis dos nueve- cero uno-cero cero cero uno-cero cero uno; Dos mil trece-dos nueve nueve nueve siete nueve-cero uno-cero cero cero uno-cero cero uno y Dos mil catorce-tres cero uno tres nueve cuatro-cero uno-cero cero cero uno, dejando libre de esos gravámenes el inmueble del Partido de San José, folio real matrícula [Placa1] …” (copia de la matriz, obtenida en la fiscalización efectuada por la Dirección Nacional de Notariado y visible en el “CD”, adjuntado a la denuncia).
A la hora y fecha en que se efectuó la Fiscalización de la Notaría del licenciado Jafet Valverde Gamboa, al pié del documento identificado como escritura número dieciocho, descrito en el anterior hecho, solo consta una firma y la autorización del notario, (copia de la matriz, obtenida en la fiscalización efectuada por la Dirección Nacional de Notariado y visible en el “CD”, adjuntado a la denuncia).
En la fiscalización efectuada, la Dirección Nacional de Notariado, concedió al notario acusado, un plazo para la subsanación de las omisiones constatadas, entre otras, en la escritura número dieciocho antes señalada, que ahora cuenta con las firmas echadas de menos (informe de fiscalización número ciento sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve, de las doce horas y treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, y copia de la matriz número [Placa2], ambos visibles en el “CD”, aportado con la denuncia bajo estudio).
Sobre el Recurso: El licenciado Valverde Gamboa recurrió la sentencia bajo estudio, bajo el argumento de que se erró en el fallo, al aplicar la norma sustantiva y al señalar que se afectó el principio de unidad del acto y la calificó de incongruente y explicó que se tuvo por demostrada la corrección de la omisión detectada en la fiscalización, a pesar de lo cual, se le sancionó. Dijo haber informado a sus clientes el yerro y una vez hecho esto, las partes firmaron la escritura, con lo que quedaron satisfechas y conformes. Negó la existencia de un incumplimiento de los artículos 92 y 93 del Código Notarial, dado que el instrumento cuenta con las firmas suya y de las partes.
No lleva razón el señor notario al señalar como incongruente la sentencia. La circunstancia de que se tuviera y se tenga por probado que la escritura objeto del asunto fue firmada, no significa la inexistencia de una falta en este caso y por otra parte, lo ocurrido es una falta a la fe pública, más que a la unidad del acto. Como se sugiere en la sentencia bajo estudio, el notario tiene fe pública, conforme al numeral 31 del Código Notarial, cuando “...deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico, cuya finalidad sea asegurar o hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los límites que la ley le señala para sus atribuciones y con observación de los requisitos de ley…” y en razón la fe publica, constante en el engrose de los testimonios, esas reproducciones, legalmente expedidas, comprueban la existencia del instrumento matriz y producen efectos jurídicos, en los términos señalados por el articulo 124 ibíd. Por ello, solo puede expedirse testimonios una vez que el instrumento matriz haya sido otorgado por las partes y autorizado por el notario , siguiendo las reglas contenidas en los del Código Notarial. Nótese, en este sentido, que el numeral 113 del citado Código, dispone que solamente el notario podrá expedir testimonios de los instrumentos públicos otorgados en su protocolo; y que el articulo 126 de ese cuerpo de ley, dispone como causal de nulidad instrumental, de aquellos que “no hayan sido firmados por el notario, alguno de los otorgantes sin indicar el motivo de la omisión, los intérpretes o los testigos instrumentales o de conocimiento, cuando su asistencia sea obligatoria. Se exceptúa lo previsto en el segundo párrafo del artículo
En cuanto al requisito de las firmas, queda a salvo lo dispuesto por el Código Civil para los testamentos”, por lo que carece de la potestad de expedir testimonios de instrumentos que como tales, carezcan del otorgamiento, firma y autorización respectivas. Ahora, según la prueba aportada, el notario acusado, autorizó con su firma, la escritura número dieciocho, en las que dos personas, presuntos acreedores, efectuaron una cancelación hipotecaria, sin embargo, en ese documento, además de la rúbrica del notario, solo constaba la firma de uno de los dos comparecientes y sin que fuera explicada la ausencia de la firma omisa, extendió un testimonio, en que dio fe de que fue firmado por ambas personas (transcribiéndose este hecho) y de que era copia exacta de su original, testimonio que fue presentado (cuatro de mayo del dos mil dieciocho) e inscrito (once de mayo siguiente). Se dio fe, entonces, de un hecho contrario a la realidad, como se verificó en la fiscalización realizada el once de julio del dos mil diecinueve, pues no resultaba cierto lo señalado en el testimonio, lo que implicaba, no solo una clara negligencia en la expedición de un testimonio, sino también una afectación a la fe pública. Ese hecho, claro e incontestable, implica una falta a la fe pública, al transgredir los numerales 31, 113, 115 y 124, pues se insiste, no resulta cierto que al momento de expedirse el testimonio, el instrumento hubiera sido firmado en el modo y forma dispuesto y explicado. Ahora, es cierto que la Dirección Nacional de Notariado concedió un plazo para subsanar esa omisión, y que ahora la escritura cuenta con las firmas, con lo que eventualmente podría sostenerse que , pero en modo alguno tiene el efecto de enmendar el incorrecto ejercicio de la fe pública en la que incurrió el apelante. Las partes ciertamente pueden estar satisfechas y contentas con la labor del acusado, pero eso no significa que haya obrado con el cuidado y atención debida en el asunto, a tal punto que la evidente negligencia, debe ser corregida con la medida disciplinaria de suspensión, pues se afectó gravemente la fe pública, pues sin contar con las firmas requeridas, el documento fue inscrito, llevando a error al Registro Público, al atenerse a los efectos de una fe pública erróneamente dada (artículo 124 mencionado). Así las cosas, no hay mérito alguno en los agravios, de peso suficiente, para modificar lo resuelto, pues nótese que en este caso se impuso la medida de un mes de suspensión, que es la mínima, según la calificación efectuada por la señora jueza, dada la afectación a la fe publica (de ahí que no pueda imponerse una sanción menor). Luego, ha de tenerse presente que la firma, por parte de la otra persona compareciente en la escritura, se consignó varios meses después de que el negocio se instrumentalizó, con lo que no resulta tampoco cierto que ambas partes firmaron en el momento en que el documento fue autorizado, lo que también implica una información contraria a la realidad de lo ocurrido. No hubo perjuicio a las partes, ciertamente, pero lo demostrado en autos refleja un proceder que se desvía de la vía dispuesta por ley que está así ordenada en beneficio de las partes; de la fe pública y de la seguridad y confianza que debe proveer la función notarial y recuerde el notario, que en no pocos casos, expedir testimonios a contrapelo de lo dispuesto por la ley, puede hacerle incurrir en sanciones de una entidad más alta que la dispuesta por la señora jueza que no puede revisarse.
Como corolario de lo expuesto, debe confirmarse la resolución recurrida, en lo que fue objeto de apelación.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida en lo que fue objeto de impugnación. El juez Suárez Baltodano, salva parcialmente el voto. Licdo. Juan Federico Echandi Salas M.Sc. Everardo Chaves Ortiz Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodano VOTO PARCIALMENTE SALVADO DEL JUEZ SUÁREZ BALTODANO. Salvo parcialmente mi voto por considerar que el del Código Notarial podría ser interpretado de una forma particular que abriría la posibilidad de flexibilizar el sistema actual de imposición de penas, para en casos muy particulares y debidamente justificados, poder reducir la pena que correspondería según la norma aplicable, haciendo una distinción entre faltas grave y faltas leves. En este caso la apelante solicita se reconsidere la reducción de la pena, dadas las circunstancias en que cometió la falta. De ahí que considero que si bien es claro que la falta se cometió, en casos como este podría reducirse la pena, tomando en cuenta que se trata de un error al autorizar y expedir un testimonio sin haber recogido la firma de uno de los otorgantes, que del contexto si había solicitado hacer la escritura, pero por un error inexcusable del notario emitió el testimonio sin haberse cerciorado que los otorgantes hubieran firmado el documento. Se trata de una falta muy grave pero en este caso no hay intención de fraude o de engaño sino una mala práxis. En este caso además, la Dirección Nacional del Notariado le dio un término para corregir su error situación que cumplió antes de que iniciara este procedimiento. De ahí que este aspecto debe de ser tomado en cuenta a la hora de fijar la pena, ya que el mismo es relevante y forma parte del proceso de corrección disciplinaria del notario. La resolución recurrida en su considerando no toma en cuenta el hecho probado uno, el cual se refiere al informe de fiscalización aportado digitalmente por la Dirección Nacional del Notariado, informe No. 165549 donde se determina que dicha institución le dio un plazo de 5 días hábiles la escritura número 18 con la firma faltante, lo cual fue cumplido con fecha 24 de julio de 2019 mediante visita del notario a las oficinas de esa Dirección (folio 2).
SOBRE LA POSIBILIDAD DE UNA INTERPRETACIÓN QUE PERMITA LLENAR UNA LAGUNA DEL DERECHO REFERENTE AL AJUSTE DE PENAS SEGÚN SU GRAVEDAD: a.- TIPOS ABIERTOS Y LA LAGUNA EXISTENTE PARA AJUSTAR LA PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN: El artículo 144 inciso e) del Código Notarial es un tipo abierto, ya que incluye en él cualquier falta cuando señala que aplica cuando los notarios "incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes u obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial". Esta redacción incluye todas las faltas posibles que pueda cometer un notario, y en principio implicaría que la sanción mínima por una falta de un notario sería un mes de suspensión. Al respecto, el legislador cuando introduce el artículo 144 indica: “suspensiones hasta por seis meses” pero luego indica que este artículo implica suspensiones de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, por lo que en principio la sanción mínima sería de un mes. Esta sería la interpretación literal de la normativa. No obstante, al ser un tipo abierto, resulta que la interpretación más armoniosa con el marco constitucional y el fin del procedimiento, que no es sancionar por sancionar, sería considerar que en cuanto al tipo abierto, que requiere una mayor flexibilidad para la aplicación de la pena, debería de aplicarse un sistema más flexible. De ahí que nos encontramos ante una laguna del derecho, ya que la normativa indica primero “se impondrán suspensiones hasta seis meses” en el título del artículo lo que indica de cero a seis meses, y luego “suspensión de uno a seis meses según la gravedad de la falta”. Y no se hace literalmente una distinción expresa entre el tipo abierto inciso e) que no describe el tipo de faltas, y los tipos cerrados, de a) a c) donde si se describen expresamente faltas que ameritan suspensiones de uno a seis meses. Debe definirse una proporcionalidad entre la sanción mínima establecida para los incisos de la a) hasta la d) del artículo 144, que menciona faltas graves, que incluyen por ejemplo autorizar actos o contratos ilegales, con lo que se establece en el inciso e) del citado artículo, ya que dicho artículo es un tipo abierto que incluye cualquier disposición legal o reglamentaria que imponga deberes al notario, es decir engloba de forma teórica todas las faltas, razón por la cual estamos ante una laguna del derecho por ausencia de norma expresa que permita ajustar las faltas definidas en el inciso e) de artículo 144 del Código Notarial, toda vez que el sistema de proporcionalidad debe permitir sancionar las faltas según su gravedad no puede considerarse que en todos los casos de una falta deba sancionarse con la suspensión en la función notarial. Ante una laguna del derecho, el Código Procesal Civil, supletorio en la materia en su artículo 3 nos establece los principios generales para la aplicación de las normas procesales, que pueden ser aplicados de forma análoga para el derecho de fondo a falta de normativa. Aplicando los artículos 3.3 y 3.4 del Código Procesal Civil, procede entonces hacer una interpretación e integración de las normas, y dada la falta de normas que permitan el ajuste de la pena. La normativa en cuanto a ajustes de pena es muy escasa en el Código Notarial pero en todo caso debe buscarse una proporcionalidad en las penas según los días de atraso. b.- NORMATIVA ADMINISTRATIVA APLICABLE PARA LLENAR LAGUNAS DEL DERECHO ANTE NORMAS SANCIONADORAS ABIERTAS. La ley N°6227, LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, con respecto a las lagunas del derecho indica: Artículo 7º.-1. Las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales de derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia, de las disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior. Artículo 8º.-El ordenamiento administrativo se entenderá integrado por las normas no escritas necesarias para garantizar un equilibrio entre la eficiencia de la Administración y la dignidad, la libertad y los otros derechos fundamentales del individuo. Artículo 9º.-
El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del derecho. Solamente en el caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios.
Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios. Estos artículos que engloban principios generales del derecho nos indica la necesidad de suplir ausencias de leyes, para lo cual se utiliza la jurisprudencia y los principios generales del derecho. Esta integración de lagunas debe de hacerse para garantizar un equilibrio entre la dignidad, la libertad y los derechos fundamentales del individuo, siendo la jurisprudencia en este sentido un elemento vital para resolver la problemática de llenar las lagunas del derecho para asegurar el equilibrio, la eficiencia y los derechos fundamentales. En este caso debe considerarse el artículo 144 inciso e) del Código Notarial como un tipo abierto. Al respecto, sobre estos tipos abiertos, la Sala Constitucional, en su Voto N.º 2004-12402 de las 15:00 horas del 3 de noviembre del 2004. ha indicado: “(…)II.- DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN TORNO AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y EL USO DE CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS O ABIERTOS EN EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO. En forma reiterada (en este sentido, consultar, entro otras las sentencias número 1877-90, 5594-94, 1265-95 2001-0454-01, 2001-7631-01, 2001-9389-01, 2001-7631-01, [Telf1] y 2001-9685-01), esta Sala ha considerado que el principio de tipicidad en los regímenes disciplinarios no puede tiene la misma aplicación que en el orden penal, de manera que en este ámbito, se dan las siguientes condiciones: en primer lugar, la determinación de las conductas sancionables no está reservada a la ley, pudiendo consignarse las mismas en normas reglamentarias (reglamentos de organización y funcionamiento); y en segundo lugar, la procedencia y necesidad –en muchos casos– de la aplicación de términos jurídicos indeterminados, a fin de que sea el órgano encargado de su aplicación, el que determine, tanto la conducta a sancionar como la sanción correspondiente, en concordancia con la gravedad de la falta cometida, en atención a que las infracciones que se sancionan tiene relación con el incumplimiento de sus deberes laborales, y al respecto debe tener en cuenta que no en todos los casos, ello implicará, una infracción al ordenamiento penal; y en la imposibilidad material de consignar todas y cada una de esas conductas infractoras. (…). De esta forma, para la aplicación de estas normas abiertas, es necesario no sólo cumplir la primera condición que es la determinación de las conductas sancionables, para lo cual se puede aplicar a otras normas que fijen deberes al notario, sino, igualmente importante, determinar la procedencia y necesidad, para determinar la gravedad de la falta como la sanción correspondiente de conformidad con esa gravedad. Es de esa forma, que es imperativo para la aplicación de esas normas indeterminadas, determinar cual es el marco normativo que permitiría determinar la gravedad y sanción para dichas faltas. c.- NORMAS DE AJUSTE DE PENAS EN EL CÓDIGO NOTARIAL. Para resolver la laguna de derecho determinada en el inciso e) del Artículo 144 del Código Notarial, se podría aplicar por integración los artículos 139 y 149 del Código Notarial. El artículo 139 del Código Notarial indica las clases de sanciones y señala que las sanciones pueden consistir en apercibimiento, reprensión y suspensión en el ejercicio de la función notarial. Esta norma define un sistema flexible de sanciones que se clasifican en apercibimientos, reprensión y suspensión en el ejercicio de la función notarial. De esta forma se garantiza una proporcionalidad en las sanciones. No obstante esta norma presenta problemas a la hora de su interpretación, razón por la cual el ordenamiento sancionador no presenta una gama de sanciones, que permita un mejor ajuste de las penas, siendo en principio de acuerdo con el artículo 144 inciso e) del Código Notarial la sanción mínima un mes de suspensión, salvo que el tipo calce en los definidos en el artículo 143 que pueden ser sancionados con suspensiones hasta por un mes, y en este caso podría aplicarse una sanción distinta a la suspensión, si se considera que no amerita suspenderlo. Por su parte el artículo 149 permite al juez reducir la pena en casos en que el notario que causó daños y perjuicios comprueba haber indemnizado de su propio peculio al perjudicado, permitiendo reducir la sanción impuesta a juicio del juzgador. Cabe preguntarse si sólo podría reducirse la sanción si hay una indemnización pecuniaria a la parte afectada, o si podría reducirse si se considera que la falta, por las circunstancias en que se comete, podría clasificarse como falta leve, o si por el comportamiento del notario en minimizar el daño causado, se podría reducir la pena inclusive a menos del mínimo establecido por la norma aplicable. d) POSIBILIDADES DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO NOTARIAL. Claramente el espíritu del párrafo primero del artículo 139 del Código Notarial es que debe tenerse el sistema sancionatorio incluyendo como formas de corregir también el apercibimiento y la reprensión, no sólo la suspensión. Aparentemente no existe normativa expresa que indique en qué casos debe aplicarse este tipo de sanciones. Esto por cuanto, con respecto al artículo 139 del Código Notarial, la interpretación que se ha hecho del segundo párrafo del término “así como cuando” que que ese término es equivalente a un "y/o". El mencionado párrafo segundo indica que la falta grave se dará en todos los casos en que la conducta del notario perjudique a las partes, terceros o la fé pública, pero después añade “así como cuando se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado….”. Ese término “así como cuando” se ha interpretado como un y/o, pero podría interpretarse como indicando “cuando”, o "en ocasión de". De ahí que sea importante hacer un ejercicio de hermenéutica jurídica para determinar si podría encontrarse una interpretación e integración del derecho que permita encontrar una mejor solución. La interpretación literal de segundo párrafo del artículo 139 nos llevaría a concluir que cualquier incumplimiento de requisitos implicaría una falta grave que amerita suspensión, impidiendo aplicar el criterio del párrafo primero que indica que las faltas pueden catalogarse en graves y leves. Esta interpretación genera un sistema muy rígido e inflexible. De ahí que es conveniente buscar una interpretación más conforme con el orden constitucional que ordena una racionabilidad y proporcionalidad en las sanciones, e indica que el objetivo que se persigue con el proceso disciplinario es la corrección, no la sanción por la sanción misma. De ahí que considero que es posible alcanzar una interpretación del artículo 139 que permita alcanzar el espíritu de esa norma en que las sanciones puedan clasificarse en grave y leves, de forma que no haya suspensión en caso de faltas leves. Esto se puede alcanzar revisando el concepto "así como cuando" que se ha interpretado como un "y/o". El término “así como cuando” es mas conveniente interpretarlo como indicando un “cuando” se de esa circunstancia (que se haya causado un daño), es decir que requiera que ese daño se dé cuando estemos ante una falta, ya que por lógica, el perjuicio a las partes o terceros debe ser cometido siempre ante una falta, que e todo caso es “un incumplimiento de requisitos, condiciones y deberes propios del ejercicio del notariado”. Esta interpretación sigue la doctrina general del derecho sancionador que el hecho típico debe ser además antijurídico. De lo contrario, por ejemplo, una parte puede considerarse perjudicada ante el cumplimiento de deberes, como sería el de la notificación notarial de un remate, donde por supuesto una parte es perjudicada, pero ese perjuicio no es antijurídico, sino resultado de una responsabilidad que debe de asumir. Por eso, la falta no debe ser sólo el causar un perjuicio, sino también que ese perjuicio sea antijurídico, es decir: “así como cuando se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado….”. Así las cosas, la interpretación mas acorde a la constitución y a los principios generales del derecho del artículo 139 es que las faltas, definidas como los incumplimientos de requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, se podrán clasificar en leves o graves, según causen daño o no a las partes, terceros y la fé pública. Bajo esta interpretación, el artículo 139 del Código Notarial se interpreta como facultando al juez para determinar, caso por caso, si hay condiciones especiales para definir una falta como leve, según haya causado un daño significativo a la fe pública, las partes o terceros, incluyendo al sistema notarial. En caso de que ese daño no sea significativo, se podría sancionar con una amonestación, apercibimiento o reprensión, tomando en cuanta las circunstancias. De esta forma, se tendría una forma de flexibilizar el artículo 144 e) que es un tipo abierto que incluye cualquier falta. Se concluye así que el artículo 139 se puede interpretar también como indicando que se tendrá la falta grave, en los casos en que la conducta haya perjudicado a las partes, terceros y la fé pública, y por supuesto sea antijurídica, sea sea realizada incumpliendo requisitos legales, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, y no sería falta grave cuando la conducta no haya perjudicado a las partes, terceros y fé pública de forma significativa o relevante. En este caso podría considerarse falta leve, antes que nada, una falta definida como una actuación u omisión del notario sea realizada incumpliendo requisitos legales, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, pero que por las circunstancias particulares, no tenga implicaciones relevantes en cuanto a perjuicios a partes, terceros o la fé pública. Es decir, una falta sería, por supuesto, una conducta antijurídica, es decir realizada incumpliendo requisitos legales, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, y estas faltas pueden ser clasificadas por el juez, en casos calificados, como leves y graves. Esta interpretación sería la más adecuada al marco constitucional. En el mismo sentido, el artículo 149 del Código Notarial autoriza al juez a reducir la pena por indemnización, cuando el notario que causó daños y perjuicios, compruebe haber indemnizado de su propio peculio al interesado. Esta norma debe de interpretarse no restrictivamente sino ampliativamente, dada la carencia de normativa necesaria para asegurar la razonabilidad y proporcionalidad de las penas, laguna de derecho, sea de normas que permitan ajustar la pena según la gravedad. Por ello el artículo 149, ante la laguna de derecho existente, interpretarse ampliativamente, en el sentido de que si el notario, por su actitud y su diligencia a reducido el daño causado, entonces en esa misma proporción podría reducirse la pena. Considero que la carencia de normativa para ajustar las penas podría suplirse con una interpretación ampliativa de ambos artículos 139 y 149 del Código Notarial para poder reducir la pena mínima impuesta por el tipo particular, según la gravedad de la falta y las necesidades del caso concreto que es la corrección del notario, y la racionabilidad y proporcionalidad con otras penas establecidas en la normativa. De esta forma, en el caso de los tipos abiertos, es conveniente aplicar los votos analizados de la Sala Constitucional, es decir, es conveniente seguir la interpretación de la Constitución que ordena la Sala Constitucional cuando indica que se autoriza el tipo abierto en el tanto ese tipo permita hacer el ajuste de la proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la sanción. Y esto ante la laguna de derecho que se ha encontrado, implicaría hacer una interpretación conforme al orden constitucional de la normativa a aplicar, pudiendo ajustarse la la sanción de conformidad con esa gravedad. e) LA POTESTAD DE INTERPRETAR E INTEGRAR EL DERECHO EN MATERIA DISCIPLINARIA NOTARIAL Y PROPUESTA PARA REINTERPRETAR EL ARTICULO 139 DEL CÓDIGO NOTARIAL. La necesidad de integrar e interpretar el derecho en materia notarial fue considerada por la Sala Constitucional en en la sentencia No. 2011-017161 de las 14:30 del 14 de diciembre de 2011, en la cual el Tribunal expuso:“El criterio de la Sala es que debe reafirmarse lo expuesto en la sentencia No. 2009-14281, en el sentido de que la potestad sancionatoria no puede agotarse en el principio de legalidad, en su sentido material y de alcance absoluto, de manera que solo las conductas descritas en la ley pueden ser sancionadas por el operador jurídico que resuelve sobre las faltas. Formalmente, el principio de legalidad no puede verse limitado únicamente a la ley, sino a otras fuentes normativas del ordenamiento jurídico que también dan una importante cobertura normativa a una disciplina como la función notarial. De esta manera, es posible entender el párrafo 3° cuando señala que podrá imponerse una sanción si hay perjuicio a las partes, terceros o la fe pública, o por el incumplimiento de requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, regulados en leyes o resultantes de disposiciones emanadas de las autoridades públicas, en el ejercicio de competencias legales. Consecuentemente, su contenido y descripción podrán extraerse de otras regulaciones que imponen una conducta o consecuencias derivadas de ellas. Y naturalmente, la valoración o interpretación que se haga de cada caso también depende del Juez. El legislador establece la potestad correctiva en general o la disciplinaria sobre quienes están bajo la tutela del Estado, cuando concurra la cobertura legal y reglamentaria que permita la imposición de sanciones, proporcionales y excluyentes de toda arbitrariedad. Consecuentemente, si se derivan las conductas de una interpretación normativa, deberá ser resultado de un análisis objetivo de hechos, contrastando el contenido material de una disposición, atinente a los deberes y obligaciones funcionariales de los Notarios Públicos. En este sentido, estima la Sala que es constitucionalmente válido que el Juez ejerza un grado de apreciación en cada caso particular, para comprobar la conducta y desentrañar el verdadero contenido de las disposiciones que contienen los deberes y obligaciones del munera pubblica (aquellos particulares que ejercen, de forma permanente o transitoria, potestades públicas cuando han sido previamente habilitados). Finalmente, también corresponde al legislador y no a este Tribunal, valorar y determinar si debió establecerse en la norma algún tipo de atenuante para la aplicación de determinada sanción, lo que no implica que deje de realizarse, por parte de la administración y del Juzgador, la interpretación integral señalada anteriormente”.De esta forma considero que sí existe una laguna en cuanto a el ajuste de proporcionalidad de las penas en el caso de los tipos abiertos, y que ante eso, lo que corresponde es llenar dicha laguna con una interpretación del artículo 139 del Código Notarial conforme a la Constitución, que exige razonabilidad y proporcionalidad en las penas. Y esa interpretación solo requiere revisar el término algo confuso de dicha norma cuando indica la expresión: “así como cuando”. Normalmente se ha interpretado esa norma en el sentido de que es falta grave la que cause perjuicio y/o que constituya una falta, es decir, que implique un incumplimiento de requisitos, condiciones o deberes propios del notario. De ahí que todas las faltas sería graves sin excepción. Para buscar la posibilidad de una interpretación mas conforme con el bloque de legalidad, es conveniente revisar lo que la Real Academia de la Lengua nos propone para interpretar la expresión “así como”, en su página web https://www.rae.es/drae2001/as%C3%AD. Ahí se propone lo siguiente: así.(Del at. sic).1.adv. m. De esta o de esa manera. Unas gafas así de gruesas.3.adv. m.ant.También, igualmente.A la muy alta e así esclarecida princesa doña [Nombre4], la tercera de nombre.[...]~ como.1.loc. adv.Tan pronto como.[...]Bajo esa tesitura, se podría interpretar la expresión “así como” en este sentido: falta grave es aquella que “causa perjuicio tan pronto como es antijurídica”. Esta interpretación puede ser considerada mas acorde con el principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad de las penas. Por ello, buscando la interpretación mas ajustada para llenar la laguna existente, el artículo 139 del Código Notarial podría interpretarse indicado: La falta grave será aquella que se dé cuando cause perjuicios tan pronto como sea antijurídica la actuación del notario. Es decir, que para que haya una falta grave no sólo debe causarse un perjuicio, sino que se configurará cuando 1) cause un perjuicio tan pronto como 2) sea antijurídica (es decir consista en una falta). Y esta interpretación podría considerarse la más conveniente, puesto que si el notario causa un perjuicio a una parte, por ejemplo, notificándole de un proceso de ejecución hipotecaria, ese perjuicio no sería antijurídico, si realizó la notificación cumpliendo sus deberes correctamente, y en este caso, no estaríamos ante una falta, ni grave ni leve, sencillamente porque lo que realizó el notario fue un cumplimento de un deber, y su actuación no es antijurídica (una falta). Debe interpretarse que ese así como cuando significa simplemente como tan pronto como, o cuando la actuación cause perjuicio y sea antijurídica, es decir cuando se den las dos circunstancias, cuando cause perjuicio y cuando sea antijurídica a la vez. De esa forma el artículo 139 del Código Notarial no sería interpretado como considerando falta grave, las que causen perjuicio así como las (faltas) que sean faltas (clasificando como grave cualquier falta), sino mas bien como una norma que otorga al juez, cumpliendo el mandato constitucional de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, la facultad de valorar las faltas y ajustar la pena, según la gravedad del perjuicio que la conducta ocasionó a las partes, terceros y la fé pública, en los casos cuando haya una falta, es decir se hayan incumplido requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado. La otra interpretación, que toda falta del notario es por sí grave, no llenaría sería más contraria al espíritu del artículo 139 del Código Notarial que busca crear un mecanismo de ajuste de penas, catalogando e leves y graves las faltas (las cuales se dan en todo caso, y solamente cuando se incumplan requisitos legales, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado contemplados en las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades públicas, en el ejercicio de competencias legales). Habiendo dos interpretaciones diversas, deberá escogerse la que sea mas conforme con la Constitución y el bloque de legalidad. El bloque de legalidad indica que una falta debe ser típica así como antijurídica, es decir, debe tener ambas características. De esta forma, el artículo 139 del Código Notarial puede interpretarse como que permite en particular definir la gravedad de la falta en los tipos abiertos y en ellos establece la facultad de ajustar la sanción según ese tipo de gravedad. De igual forma, el artículo 149 del Código Notarial, interpretado ampliativamente, permitiría tomar en cuenta la conducta del notario encaminada en reducir, a través de sus actuaciones o indemnizaciones, los perjuicios o daños ocasionados para reducir la pena. Así el artículo 149 del Código Notarial podría ser utilizado para aquellos otros casos en que la pena se podría reducir cuando el notario a través de su diligencia reduzca el daño a las partes, terceros y la fé pública que generó, reducción que el legislador no le puso límite inferior. Esta interpretación permitiría solventar la laguna de derecho que se ha detectado integrando ambas normas. Esta interpretación sería conforme al voto voto [Telf2] de la Sala Constitucional citado por el apelante donde indica que las sanciones deben ser proporcionales y excluyentes de toda arbitrariedad. La resolución de la Sala Constitucional indica: “Consecuentemente, si se derivan las conductas de una interpretación normativa, deberá ser resultado de un análisis objetivo de los hechos, contrastando el contenido funcionarales de los Notarios Públicos. En este sentido estima la Sala que es constitucionalmente válido que el Juez ejerza un grado de apreciación en cada caso particular, para comprobar la conducta y destrañar el verdadero contenido de las disposiciones que contienen los deberes y obligaciones del notario público.” Esta misma doctrina la recoge el artículo 3.4 en relación con el 3.4 ambos del Código Procesal Civil que llevan a que las normas deben de interpretarse en su carácter instrumental, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, y la finalidad del proceso no es imponer pena por castigar al notario, sino generar condiciones para que éste ponga atención a la necesidad de cumplir con la normativa y conocer las consecuencias de esos incumplimientos para que se les disuada a corregir su conducta. No es proporcional poner la misma pena por un atraso menos de 30 días a uno de 4 días, razón por la cual la ausencia de normas expresas que debe tener el Código Notarial para poder ajustar las penas a circunstancias concretas como esta de pecata minuta, debe ser el resultado de la integración del artículo 139 con el 149 del Código, permitiéndose reducir la pena en casos particulares como este, donde el atraso fue de pocos días y por otro lado el artículo que se aplica el 144 inciso e) es una norma muy general que incluyan todas las disposiciones, legales o reglamentarias que se le impongan al notario, norma muy amplia que requiere para su aplicación correcta la integración con el artículo 139, que debe considerar entonces que las normas deben de ser clasificadas según la importancia de los daños que generen a la fe pública, las partes y terceros de buena fé, y no es lo mismo un atraso menor a un mes, que considera el a quo debe recibir una sanción de un mes de suspensión, a uno de 4 días. Por su parte el artículo 149 del Código Notarial podría interpretarse ampliativamente integrado con el 139 del citado código, para poder reducir la pena en los casos que por las circunstancias particulares la falta podría considerarse leve por no afectar de manera significativa a las partes, terceros y fe pública.
REDUCCIÓN ULTERIOR DE LA PENA SEGÚN LA GRAVEDAD DE LA FALTA Y SUS CONSECUENCIAS CONCRETAS. Visto los considerandos anteriores, puede utilizarse la interpretación propuesta los artículos 139 del Código Notarial y el 149 del citado Código que establece la posibilidad de reducir la pena por indemnización. Ambos artículos al integrarse permiten reducir la pena establecida en los tipos abiertos y casos calificados, clasificando la falta incurrida como leve o que pueda reducirse la suspensión tomando en cuenta circunstancias calificadas. Puesto que el notario reconoció con hidalguía su falta y en un plazo dado de 5 días hábiles la corrigió, y determinado del contexto de que se trata de un error que es grave, pero que no implica ninguna intención de daño a las partes o a la fé publica, el mismo pudo ser corregido, toda vez que la parte otorgante firmó el documento sin ningún problema dentro del plazo dado. Por eso, considero que en este caso amerita tomar en cuenta esta circunstancia a efecto de reducir la pena a ocho días de suspensión, ya que el aspecto de que se le haya dado un plazo para corregir, y haya hecho dicha corrección en el plazo debe ser relevante e implicar una distinción, ya que el fin del proceso no es sancionar por sancionar sino promover la corrección del notario frente a sus faltas. El notario mostró una actitud positiva para reconocer y proceder de forma expedita a corregir su falta, sanando así de alguna forma los daños ocacionados a las partes y a fe pública.
COROLARIO. En lo apelado, me uno a la mayoría que declara con lugar el proceso disciplinario y la sanción establecida de conformidad con el artículo 144 inciso e) del Código Notarial, cuya pena mínima es de un mes. Y salvo parcialmente el voto, en el uso de las facultades establecidas en los artículo 3.3 y 3.4 del Código Procesal Civil para acoger parcialmente el recurso para reducir la pena a una suspensión de ocho días, ya que debe tener relevancia a la hora de fijar la sanción de que el notario con hidalguía reconoció su falta, y se le otorgó un plazo de 5 días para que corrigiera la falta, y que en dicho plazo se hizo la corrección correspondiente.
Decisión final del tribunal
En lo apelado, se declara sin lugar el recurso de apelación para confirmar la sentencia en lo que declara con lugar el proceso disciplinario. Salvo parcialmente el voto, para acoger parcialmente el recurso para reducir la pena a ocho días de suspensión. Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodano. *IGLVIB47ISQK61*IGLVIB47ISQK61JUAN [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *MPJXGHZ47AWY61*MPJXGHZ47AWY61PEDRO [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A *W5TFFGE047AI61*W5TFFGE047AI61EVERARDO [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A