Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00154-2023
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00154-2023
- Expediente
- 18-000811-0627-NO
- Materia
- notarial
- Tipo de resolución
- Confirma
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano[...] , [...] de [...] , [Dirección2] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 10 Expediente NUE: EXPN1 Voto N°. 0154-2023 EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpj PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIALEXP. Nº EXPN1DENUNCIANTE: [...] NOTARIA DENUNCIADA: LICDA. MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HIDALGO VOTO Nº 0154-2023 [...] .- [...] DE [...] , a las diez horas dos minutos del [...] .- Proceso disciplinario notarial establecido ante el [...] Notarial por el [...] , representado por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge; contra la NOTARIA MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HIDALGO, cédula de identidad CED1- - , abogada y notaria, casada, vecina de [...]. Por disposición del del Código Notarial, se dió parte a la [...] , que no se apersonó.-REDACTA EL JUEZ SUPERIOR [Nombre1] ; Y,C O N S I D E R A N D O:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Se alza la notaria María de los Ángeles González Hidalgo contra la sentencia de fondo dictada por el [...] . La impugnación es admisible a tenor de los del Código Notarial; 65.1, 65.2, 67.1 y 67.5 del Código Procesal Civil (9342).-
SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO: ACCIÓN: En oficio DAN-0788-2018 de fecha [...] y presentado el [...] inmediato siguiente, la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, Jefe del Departamento de Archivo Notarial del [...] , comunicó que el [...] , se recibió en esa entidad para su custodia definitiva, el tomo quinto del protocolo de la notaria María de los Ángeles González Hidalgo: "teniendo la última escritura autorizada fecha de otorgamiento [...] y pone fecha [...] . Fecha de razón de cierre [...] . Con base en lo anterior y de acuerdo con los artículos antes citados, considera la suscrita que el notario González Hidalgo, está incumpliendo los deberes legales que le imponen el ejercicio de la función notarial, respecto al plazo de depósito del tomo, razón cierre fuera de los márgenes y el tomo no se encuentra en buen estado de conservación, razón por la cual solicita, a ese despacho, acoger la denuncia planteada y aplicar la sanción correspondiente" (sic, folio 04 del expediente físico). CONTESTACIÓN: La notaria María de los Ángeles González Hidalgo contestó negando que el tomo se encontrara en mal estado de conservación o que la razón de cierre se hubiera impreso fuera de los márgenes. En cuanto al presunto depósito tardío del tomo, indicó que: "la última actuación de la suscrita, en mi protocolo quinto, se realizó en fecha [...] , escritura número 262, la cual no corre y la razón de cierre fue con fecha [...] de ese mismo año. Por consiguiente, entregué el protocolo dentro del plazo de ley". SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia número 414-2023 de las diez horas treinta y dos minutos del [...] , la juez a.i. licenciada Gerling Navarro Porras, declaró con lugar el proceso e impuso a la notaria María de los Ángeles González Hidalgo un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial "por no haber entregado el tomo de protocolo en el tiempo establecido por la norma". IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo así resuelto, la notaria María de los Ángeles González Hidalgo presentó
recurso de apelación con nulidad concomitante, y la juez a.i. Derling Edith Talavera Polanco, en auto de las dieciséis horas diecinueve minutos del [...] resolvió: "respecto a la nulidad se rechaza la misma por improcedente lo anterior en base al del Código Notarial y en efecto suspensivo se admite el recurso de apelación formulado" y en consecuencia conoce ahora el [...] del asunto.-
DE LA NULIDAD CONCOMITANTE: Como se dijo en el anterior considerando, la notaria María de los Ángeles González Hidalgo presentó recurso de apelación con nulidad concomitante contra la sentencia 414-2023 y la juez [Nombre2]. Derling Edith Talavera Polanco, en auto de las dieciséis horas diecinueve minutos del [...] resolvió: "respecto a la nulidad se rechaza la misma por improcedente lo anterior en base al del Código Notarial y en efecto suspensivo se admite el recurso de apelación formulado". Contra ese rechazo de la nulidad concomitante no interpuso la notaria María de los Ángeles González Hidalgo ninguna impugnación con arreglo a derecho, por lo cual, no puede ahora esta [...] entrar a conocer esa parte del recurso, porque el linde del ámbito cognoscitivo del [...] , viene dado por lo que el a quo haya admitido, salvo por supuesto, lo que se modifique si así procede, cuando se interponga y acoja la apelación por inadmisión ( del Código Notarial; 33, 65.1, 67.1, 67.6 y 68 del Código Procesal Civil). No obstante, esta [...] ha hecho una revisión de los autos y no encuentra motivo alguno que produzca nulidades o indefensiones.-
IV.-
Se agrega al sustento probatorio del hecho probado segundo, el folio
En lo demás y por responder al mérito de los autos, se aprueban la relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.-
HECHO NO PROBADO: Por resultar relevante y no contar con prueba en autos, se aprueba el hecho tenido por indemostrado.-
SOBRE EL RECURSO: EN CUANTO A LA DENUNCIA POR MAL ESTADO DE CONSERVACIÓN DEL TOMO DE PROTOCOLO Y RAZÓN DE CIERRE FUERA DE MÁRGENES: Ambas supuestas faltas fueron declaradas sin lugar en la sentencia apelada, por lo cual los reproches contenidos en el recurso sobre esos extremos de la denuncia carecen de todo interés y no serán atendidos.-
SOBRE EL DEPÓSITO TARDÍO DEL TOMO: Se extraen del recurso, los siguientes párrafos: "Sobre la primera denuncia, que la suscrita entregó el protocolo un mes y nueve días después del vencimiento del mes, para entregar el mismo, el [...] , comete una falta de fundamentación de la sentencia y mucho menos de la sanción impuesta, la cual es desproporcionada e infundada (...) La sentencia recurrida, realiza una extensa justificación para poder sancionar a la suscrita, alegando que incumplí el plano de ley, de un mes para presentar mi protocolo tomo 5, al archivo notarial, lo cual no es cierto, interpretando de una manera extensiva, que la escritura asentada por la suscrita y que le puse NO CORRE, no es un instrumento público, sin expresar o indicar, que norma jurídica la respalda (...) Observemos que por alguna razón se le pone no corre a una escritura, la misma hay que reportarla en el índice y más aún, su número ya no puede ser utilizado y dentro de la sana crítica racional, si es un acto interruptor, para comenzar a contar el tiempo de un mes para la presentación del tomo ante el archivo notarial.". (errores ortográficos y de escritura son del original). Las ideas fueron reiteradas en distintos párrafos, por lo que se hace necesaria la transcripción de éstos. Por la conexidad que tienen estos alegatos con la fundamentación de la sanción, serán conocidos conjuntamente en el próximo considerando.-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SANCIÓN: La apelante propone dos ideas contrapuestas:
Que la juzgadora a quo no fundamentó la sanción y
Que la fundamentación fue hecha de manera analógica. Es obvio que no pueden darse ambas pues hubo fundamentación o no la hubo. Pese a que ambos postulados son excluyentes entre sí, esta [...] los analizará.
Sí hubo fundamentación, por lo cual debe denegarse el vicio alegado, que de existir, produciría la nulidad de la sentencia, lo cual no procede en este caso, pues tan es cierto que sí hubo fundamentación que la recurrente la atacó.
Tampoco lleva razón la apelante al afirmar que la fundamentación fue analógica e interpretativa. La a quo sí apreció correctamente la falta denunciada y la prueba constante en autos, explicando que en este caso lo que se dió fue una conclusión material del tomo, y que el texto "Numero doscientos setenta y dos: No Corre. [...] [...] " es tan insuficiente que no llega a reunir los requisitos mínimos para ser considerado una escritura. Mencionó con acierto la a quo que: "La última escritura otorgada en el tomo número 5 de la denunciada según consta en la copia del folio 3 es la número 271, dicha escritura tiene fecha de otorgamiento del día [...] según se desprende de la prueba, seguido de esta escritura en línea 24 del folio 200 vuelto se indica "Número doscientos setenta y dos: No corre. [...] [...] ", si bien es cierto se indica un número de instrumento y se le indica no corre no cuenta con el cuerpo correspondiente a una escritura pública por lo que no se toma como un instrumento autorizado y no podría valerse la fecha indicada del [...] por esa condición...". Citó en su apoyo los del Código Notarial. Como se nota sí hay una fundamentación, que no es para nada analógica o interpretativa y lo que le correspondía a la apelante era combatir esos razonamientos lo cual no hizo, probablemente por la sencilla razón de que son inexpugnables. Es absolutamente inadmisible que la notaria María de los Ángeles González Hidalgo pretenda hacer valer el texto inserto a línea 24 del folio 200 vuelto como una escritura, no sólo por su contenido "Numero doscientos setenta y dos: No Corre. [...] [...] ", sino por su intención de abuso del derecho; porque como dijo la a quo y respalda esta [...] el tomo quedó materialmente concluido desde el [...] en que se autorizó la escritura número doscientos setenta y uno, que finalizó en la línea 23 de ese folio 200 vuelto. La más elemental lógica determina que el tomo ya se había acabado y lo procedente era proceder a consignar la razón de cierre en la forma y plazo previsto por el del Código Notarial inserto a línea 24 del folio 200 vuelto. Como es de suponer, ya en el pasado se han conocido casos similares, así por ejemplo, en el voto 063-2014, se dijo: "
SOBRE EL RECURSO: Alega el notario (...), que la sentencia recurrida se encuentra viciada de falta de fundamentación, porque no existe enunciado o norma alguna que señale cuál es la fecha que se debe tomar como parámetro para fijar la fecha de conclusión del tomo. Invocó los inciso i) del Código Notarial, razonando que es la razón de cierre la que da por concluido el tomo y en consecuencia, en este caso no existe la falta acusada, porque el depósito se efectuó al día siguiente de haberse consignado la razón de cierre. Agregó que no existe norma alguna que sustente el criterio de la a quo al señalar que: "...el conteo inicia a partir de la autorización de la última escritura y no en la fecha en que se consigne la razón de cierre...".-
El primer acto que deben contener los tomos de protocolo es la razón de apertura. Siguiendo el principio de paralelismo de las formas, es obvio que el último acto que deberá plasmarse en éstos es la razón de cierre. La obligación de consignar esta última razón mencionada, puede surgir por varias causas, a saber: Causas subjetivas, relacionas con el notario: Defunción, cese voluntario definitivo, o inhabilitación forzosa por motivos legales. Es posible que estas causas surjan en cualquier momento, y bajo estos supuestos, no sería lógico interpretar que la razón de cierre tiene necesariamente que estar temporalmente ubicada en menos de un mes entre la última escritura inserta en el volumen. Piénsese en el caso de un notario público que por haber sido nombrado en un cargo público incompatible con el ejercicio del notariado, se encuentra legalmente obligado a cesar como notario y por supuesto, a depositar su tomo en curso, para lo cual debe insertar la razón de cierre. Este tomo podría contar únicamente con la razón de apertura, o habiendo sido utilizado, bien podría ocurrir que la última escritura inserta tuviera más de un mes de antigüedad. El punto determinante aquí es, la fecha a partir de la cual se hace OBLIGATORIO el depósito del tomo, por la causa objetiva que genera que ya no puede ser utilizado más, independientemente de la disponibilidad material de folios con que cuente. Luego, existe una causa objetiva de conclusión del tomo, y es, unívocamente, el que éste se haya materialmente agotado. Como se sabe, los tomos de protocolo se componen de doscientos folios y no se requiere de mucho esfuerzo para entender que una vez que, como lo manda la ley, el tomo no ofrezca más espacio que el aconsejable para consignar la razón de cierre, éste se encuentra materialmente concluido, lo que obliga a la INMEDIATA consignación de la razón de cierre y su depósito. En el caso bajo estudio, el propio notario denunciado lo entendió así cuando indicó en la razón de cierre que: "Por considerar que no se puede autorizar otra escritura en este protocolo por falta de espacio, procedo a cerrarlo...". La última escritura, de fecha [...] , alcanzó hasta la línea veinte del folio doscientos vuelto y pese a la obvia imposibilidad material -por él mismo reconocida- de que se pudiera continuar cartulando en el tomo, el notario omitió su obligación de consignar oportunamente la razón de cierre. Casos como el que se conoce son un claro ejemplo de la causa objetiva-material de finalización de un tomo de protocolo; y es que si el tomo ya no es útil para continuar cartulando, lo que se sigue, no sólo por disposición de ley, sino también por lógica y por la garantía de la prestación del servicio notarial que, en tanto servicio público, debe ser contínuo ( de la Ley General de la Administración Pública), es la inmediata entrega del tomo, para obtener el siguiente. Contrariamente a su cuestionamiento sobre la inexistencia de normas que apoyen lo resuelto por la a quo, son las mismas que él invoca, las que, en aplicación concatenada llevan, a no dudarlo, a la conclusión de la juzgadora [...] instancia y que esta [...] avala. Por todas estas razones los argumentos del apelante, deben ser desestimados.-" (Voto 0063-2014 de las quince horas del [...] . Redactó el Juez Superior Everardo Chaves Ortiz). En la sentencia venida en alzada, quedó debidamente acreditada y fundamentada la falta cometida por la notaria María de los Ángeles González Hidalgo al entregar al [...] de manera extemporánea el tomo quinto del protocolo para su custodia definitiva, por lo cual se deniegan los reproches expuestos en éste y el anterior considerando.-
DE LA DESPROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN: Protesta la notaria María de los Ángeles González Hidalgo, que la sanción es desproporcionada porque "existe una preterición de prueba, por parte de la autoridad sentenciadora, al no valorar la prueba en su totalidad y en el contexto". No indicó la recurrente cuál es la prueba que, según ella no fue valorada, la forma en que debió valorarse y el impacto que produciría en cuanto a la definición de la sanción impuesta. Luego, hizo ver que acreditó que no presentó el tomo "en muy malas condiciones de conservación y uso, lo cual demostré sin lugar a duda, que era falso" y reclamó que "Esto no fue considerado a la hora de fijar el quantum de la sanción, sino que menciona una frase machotera "(...) en tanto de UN MES de suspensión en el ejercicio del notariado, sanción que se estima razonable y proporcional con la falta cometida, toda vez que el atraso fue de más de un mes y una semana aproximadamente (...)" (...) La Jueza Ad Quo, desconoce cuanto tiempo fue, que supuestamente me atrasé en el depósito del protocolo y aún así, violentando el debido proceso me condena en abstracto, porque o me atrasé un día, o, un mes y una semana aproximadamente, o fueron solo 15 minutos, la juez no lo sabe y es por ello, que la fundamentación de esta sentencia y de la sanción, son absolutamente nulas, ya que me atrasé un tiempo exacto o no me atrasé, no puede dar de manera temeraria aproximados" (sic). EL REPROCHE NO ES DE RECIBO, TAL CUAL FUE PLANTEADO:
No debía considerarse, para fijar la intensidad de la sanción, los elementos que fueron declarados sin lugar.
No es cierto que la juzgadora a quo no tuvo un punto de partida para el inicio del conteo del plazo para el depósito del tomo, pues claramente lo estableció en el [...] , fecha de la última escritura autorizada y a partir de la cual se dio la conclusión material del tomo.
El que se utilizara el vocablo "aproximadamente", si bien no es lo más deseable, pues sí se podía haber establecido con absolutamente precisión el número de días de atraso en el depósito del tomo, no produce los efectos queridos por la recurrente, porque ese período de atraso fue exactamente de un mes y nueve días, es decir, con sólo dos días de diferencia del "mes y una semana aproximadamente" señalado por la a quo.-
Corolario de lo que viene dicho, se ha de denegar el recurso de apelación interpuesto y, en lo que fue objeto de recurso, confirmar la sentencia venida en alzada.-P O R T A N T O: Se declara sin lugar el recurso interpuesto por la notaria María de los Ángeles González Hidalgo. EN LO APELADO, se confirma la sentencia venida en alzada.- Licdo. Juan Federico Echandi Salas M.Sc. Sergio A. Valverde Alpízar M.Sc. Everardo Chaves Ortiz Exp. Nº EXPN1 Proceso disciplinario notarialArchivo Notarial [Dirección1]/ María de los Ángeles González HidalgoVoto Nº 0154-2023 10:02 [...] *KJAGDU8QNAE61*KJAGDU8QNAE61JUAN [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A *GV23ED8W9TO61*GV23ED8W9TO61SERGIO [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A *0U4NAFEGMIG61*0U4NAFEGMIG61EVERARDO [Nombre1] - JUEZ/A DECISOR/A