Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00151-2023
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00151-2023
- Expediente
- 18-000938-0627-NO
- Materia
- notarial, procesal civil
- Tipo de resolución
- Confirma
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano[...] , [...] de [...] , [Dirección2] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 11 Expediente NUE: 180009380627NO Voto N°. 0151-2023 EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpj PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIALEXPEDIENTE EXPN1DE: [...] CONTRA: [Nombre1] .VOTO No. 0151-2023 [...] . [...] de [...] , a las nueve horas cuarenta minutos del [...] . Proceso Disciplinario Notarial establecido por Luis Fernando Alfaro Alpízar, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número CED1 , en su condición de apoderado general judicial de la [...] , contra el M.Sc. [Nombre1] , quien es mayor, soltero, abogado y notario, cédula de identidad número CED2 , vecino de [...] .
Redacta el Juez Echandi Salas,
I.-
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas).
Queja: El licenciado Luis Fernando Alfaro Alpízar, en su condición de apoderado general judicial de la [...] , denunció al notario [Nombre1] , con ocasión de los hechos que importan eventual responsabilidad disciplinaria, encontrados en la fiscalización ordinaria efectuada en su oficina y relacionada con los tomos uno y dos del protocolo asignado al citado profesional. Dijo que en el instrumento número catorce del tomo segundo, que lleva en uso, falta la firma del compareciente, con lo que carece de un requisito esencial para su validez, a pesar de lo cual, fue reportado como autorizado en el índice y su testimonio fue inscrito en el [...] , dándose fe, en esa reproducción, de la totalidad de las firmas. Como segundo aspecto, también relacionado con el citado tomo de protocolo, señaló que los recibos por honorarios profesionales fueron expedidos por medio de la sociedad [...] , cuando debe expedirlos en forma personal, conforme al numeral 167 del Código Notarial. Esto aconteció en las escritura números uno a diecisiete y en los recibos números cero sesenta y dos; cero cero uno cero cero cero cero uno cero uno cero cero cero cero cero cero cero doscientos uno, del [...] ; cero cero uno cero cero cero cero uno cero uno cero cero cero cero cero [...] dieciséis del [...] ; cero setenta y cinco, del [...] ; cero cero uno cero cero cero cero uno uno cero cero cero cero cero cero cero ciento cuarenta y siete, del [...] ; cero cero uno cero cero cero cero uno cero uno cero cero cero cero cero cero cero ciento setenta y siete, del [...] ; cero cero uno cero cero cero cero uno cero uno cero cero cero cero cero cero cero ciento ochenta y uno, del [...] y [...] del [...] . Y como tercer hecho, en el tomo primero de su protocolo se detectaron dos instrumentos, en cuyos testimonios fueron consignadas notas con vista en la matriz, sin que fueran expresadas en las matrices correspondientes, lo que sucedió en las escrituras numero doscientos veintisiete y doscientos treinta y cinco (folios 1 a 4).
Defensa: El notario Murillo Sánchez alegó que hubo un señalamiento de inspección de la [...] , bajo el número sesenta y un mil ochocientos doce, y no sesenta y dos mil veintiséis, como se indicó en la denuncia, lo que le produjo indefensión, pues no tiene noticia si se trata de un proceso que desconoce o de otra relación de hechos. Dijo que el fiscal solo analizó el tomo segundo de su protocolo, puesto que le primero había sido depositado en el Archivo Notarial para cuando se hizo la fiscalización. Señaló haber enviado a la [...] , la documentación apuntada en el acta, de la cual, nunca obtuvo respuesta por parte de ese órgano y argumentó que del tomo primero nada se le previno. Argumentó respecto de la escritura número catorce, que remitió al Fiscal la escritura firmada por el compareciente. Explicó que se trataba del cierre de la finca “[Dirección1]”, puesto que estaba traslapada con otro inmueble, acto que no causó daños y perjuicios al compareciente, quien así lo declaró ante la [...] de [...]. Dijo no encontrarse inscrito ante el [...] y que la Sociedad sí lo está; que los recibos sí se emitieron; y que en esa sociedad figura como parte de los accionistas y que se cumplió con la declaración ante el citado Ministerio. No hubo evasión y apuntó que la documentación que hacía falta fue enviada ante el [...] , sin que la valorara. Y por último, respeto de la escritura número CED3 , argumentó que la razón cumplió con los parámetros establecidos, denotando la denuncia mala fe (folios 34 a 36). b) Resolución impugnada: La autoridad de primer instancia, Doctora Melania Suñol Ocampo, dictó la sentencia número treinta y dos-dos mil veintitrés, a las catorce horas y seis minutos del [...] , mediante la cual, declaró con lugar el proceso e impuso al notario Ricardo Alberto Murillo Sánchez, la corrección disciplinaria de tres años y dos meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. c) Recurrente: El [Nombre1]. apeló, La impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este [...] conozca ahora del recurso.
II.-
Por no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por la a quo.
Sobre el Recurso: El notario [Nombre1] se quejó de la sanción de tres años que le fue impuesta. Argumentó que el señor [Nombre2] es padre de uno de sus mejores amigos y que tenía problemas con el traslape de una finca, ante lo cual, le solicitó su cierre, y para esa finalidad, firmaría el instrumento posteriormente. Negó haber actuado de mala fe y que ante la denuncia interpuesta por la [...] ante la [...], tanto él, como don [Nombre2] y su hijo explicaron lo sucedido ante ese órgano penal y que la única persona perjudica manifestó que no hubo daño (a diferencia de lo indicado por la a quo). Dijo que la sanción ordenada implica la necesidad de que existan daños y que en el caso no los hubo y recalcó que luego se dictó un sobreseimiento definitivo. Apuntó que una medida como la sufrida, transgrede el derecho al trabajo y que deben tener importancia los valores y la buena fe de la persona notaria y por ello, calificó la sanción de desproporcional. En lo tocante a los recibos, manifestó que siempre emitió las facturas y que tributó a [...]. Apuntó que las sanciones no deben incurrir en matices subjetivos y respecto de las razones notariales, señaló que no se ocasionó daños y perjuicios a terceros y señaló que esas razones fueron consignadas en el protocolo, aunque un tiempo después.
Existen dos elementos comunes en los agravios expuestos. Estos aspectos, son, por una parte, la vulneración del derecho al trabajo que importan las sanciones decretadas por la a quo y por otra, que las citadas acciones u omisiones, no produjeron daños o perjuicios a las partes o terceros involucrados. Sin embargo, esos argumentos son insuficientes para generar una modificación de lo resuelto. En el primero caso, no cabe duda que la inhabilitación impuesta como consecuencia de una medida disciplinaria que suspende a una persona notaria en el ejercicio de la función, puede generar consecuencias económicas, sin embargo, ese situación, por más que pueda ser cierta, no es suficiente como para enervar el régimen disciplinario. Ya en otras ocasiones en que se ha tratado el tema, se ha señalado que aunque este [...] es consiente de ese lamentable efecto, no puede dejar de aplicar la ley y en este sentido, la [...] , sobre el derecho al trabajo y el régimen disciplinario, en cuanto explicó: “No comparte la [...] el criterio que las normas impugnadas violen el derecho del artículo 56 de la Constitución Política. Si en la aplicación del régimen disciplinario, el agremiado ve suspendida temporalmente la licencia para ejercer la profesión, no quiere ello decir que se le estén conculcando sus derechos. Sobre todo si es el mismo agremiado, haciendo uso indebido de sus derechos y libertades, el que se ha colocado en una posición de infracción del orden interno del Colegio, en perjuicio del interés público y de los particulares que resulten afectados con sus actos. El criterio de la violación del artículo 56 citado en que se fundamenta la acción, nos llevaría, indeflectivamente, a concluir que toda sanción, que implique suspensión en el ejercicio de la profesión, violaría ese derecho, independientemente de la duración de la medida disciplinaria, con lo cual resultaría inconstitucional todo régimen sancionatorio, sea penal, laboral o administrativo en sentido lato, cuyas medidas impliquen una suspensión temporal del trabajo que se realiza, sea el interesado profesional o asalariado. La más elemental lógica jurídica nos indica que no lleva razón la parte accionante, porque la razonabilidad en la aplicación de la norma sancionatoria, conforme al mérito de las causas que le dan origen y atribuibles a la conducta del sancionado, evidencia que la infracción constitucional alegada no se presenta y en cuanto a este aspecto, procede declarar sin lugar la acción”. (Énfasis agregado, Voto 3133-92, de las diez horas del [...] .). Y en lo referente al segundo aspecto, debe recordarse que las normas disciplinarias aplicadas, según se analizará, no contemplan como elemento indispensable, dentro de su supuesto de hecho, la producción de daños y perjuicios a las partes de los documentos notariales comprometidos o bien a terceras personas, pues basta la existencia de un incumplimiento a los deberes impuesto por el ordenamiento jurídico o de una afectación a la fe pública para que se aplique la norma disciplinaria, como ha sido abordado por este órgano en varias ocasiones, en los que se explicó el alcance del del Código Notarial, en los siguientes términos: “esa norma “contempla los supuestos en que existe falta grave, luego desarrollados por los numerales 143, 144, 145, 146, 147 y 148 del citado cuerpo legal. En este sentido, el legislador, en el numeral de comentario, dispuso que existiría falta grave, y por consiguiente, procedería la suspensión en todos los casos en que la conducta del notario (dolosa o culposa) a) perjudique a las partes, a b) terceros o c) la fe pública, así como cuando d) se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, contemplados en las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades públicas, en el ejercicio de competencias legales. El daño y los perjuicios directos causados a las partes, entendidos en forma genérica o bien, en forma técnica, como una disminución patrimonial o una afectación moral, constituyen uno de los supuestos de hecho, que determinan la existencia de una falta grave, sin embargo, la definición de falta grave no se agota en esa hipótesis, al contemplar otros casos, en forma independiente, como son la afectación a la fe pública, y el incumplimiento de deberes, que como tales tutelan el correcto ejercicio de la función notarial, y en su conjunto, protegen la seguridad jurídica y el respeto al ordenamiento, que pueden o no presentarse en forma conjunta con daños y perjuicios producidos a las partes de un acto o contrato rogado o bien a terceros. Esto sin dejar de apreciar que en otros supuestos el daño sí resulta indispensable en el encuadre normativo (véase el numeral 146 inciso d) o bien, constituye, un agravante, como acontece con el inciso a) del artículo 145, ambos numerales del Código Notarial” (191-2011, de las once horas del [...] ).
Ahora, la autoridad de primera instancia, tuvo por hecho demostrado que la escritura número catorce del tomo segundo del protocolo del notario apelante, no fue firmada por quien ahí compareció, pero si fue autorizada por el encausado y además de esa situación, ya de por sí, contraria a derecho, también tuvo por establecido que expidió su testimonio, en el que dio fe de que la matriz estaba firmada por el otorgante. No cabe duda, al amparo de esos hechos demostrados, que el notario incurrió una seria y muy grave afectación a la fe pública, pues afirmó la veracidad de un hecho frente a terceros, dotándolo de los efectos propios y derivados de la fe pública que ostenta (según los del Código Notarial), asegurando la existencia de un instrumento público debidamente otorgado y autorizado (artículos 91, 92, 93 y 94 ibíd), cuando ese hecho no era cierto, a tal punto que esa reproducción fue inscrita (bajo la presunción de veracidad derivada de la fe pública), tal y como justificó la señora jueza al citar en un caso y transcribir, sin cita, en otro, algunas resoluciones que este [...] ha dictado en atención a los deberes comprometidos y al proceder correcto, que implica, que la autorización de un instrumento y la expedición de un testimonio, solo pueden darse luego de que el instrumento esté otorgado y firmado, tanto por las partes, como por los intervinientes (con las salvedades de ley). Es evidente y claro que el notario acusado, obró con conocimiento de causa al expedir el testimonio en esas condiciones, hecho derivado no solo de que su manifestación (en su impugnación), de que lo convenido con el otorgante es que firmaría posteriormente, sino también de la circunstancia de que antes de firmar el testimonio debió cotejar la reproducción y la matriz. Esa forma de actuar no puede ser disculpada por ese compromiso, ni por la buena fe. Debe recordarse que según el artículo 15 del citado Código, los notarios públicos son responsables por el incumplimiento de sus obligaciones funciones y deberes profesionales, careciendo de validez cualquier manifestación de las partes por las cuales pretendan relevarlo de responsabilidad disciplinaria por su desatención. La razón de esta norma, es clara, pues en primer término, enfatiza que la persona notaria debe actuar en el marco de la relación de especial sujeción que asumió al ser habilitado para ejercer el notariado y en segundo lugar, esas normas no están a su arbitrio, pues no solo están diseñadas para la asegurar la validez y eficacia de los negocios jurídicos que interesan a las partes, sino también, para proveer orden, confianza y legitimidad en la función notarial, es decir, en suma seguridad jurídica. Por esto, la persona notaria no puede desatender las normas que rigen la función notarial, ni las partes, por medio de notas u otras declaraciones, como la aportada en la vía penal, pueden disculpar el incumplimiento de deberes de tan delicada atención, como es el ejercicio de la fe pública y en este sentido, la doctrina glosa: .”..si bien los interesados no están obligados a someterse a la relación notarial, en cambio el notario no puede organizar ésta ni realizar la creación del instrumento público, sin apegarse a los preceptos de forma que imperativamente le enumera la Ley...Ni éstas [refiriéndose a las partes] ni el notario pueden renunciar a que se llene alguna de las formalidades celosamente precisadas por la Ley y que no tienen como finalidad proteger precisamente el interés de las personas que intervienen, sino en general y específicamente, el de terceras personas, pues indudablemente se trata de que el instrumento haga fe frente a todos aquellos que no han intervenido en él...Las normas propiamente de Derecho Notarial (adjetivas) obligan con mira a la seguridad de las transacciones jurídicas, y nunca pueden dejar de ser aplicadas por el notario, y menos renunciadas por éste, que es el único obligado a aplicarlas..." ([Nombre3] y [Nombre4] . Derecho Notarial y Registral I Edición, [...], [...], página 34). Como se señaló antes, en el caso, existió una clarísima afectación a la fe pública, pues en un momento y lugar determinado, sea, cuando extendió el testimonio, el acusado dio fe de un hecho contrario a la realidad (La circunstancia de que fuera firmado posteriormente, no genera en el caso, falta de interés, pues evidentemente cuando se expidió el testimonio en esas condiciones, se incurrió en la falta que se dirá, pues se afirmó en un momento y lugar determinado, un hecho, que no era cierto). Conforme con el principio de especialidad, el Código Notarial dispone que cuando una persona notaria extienda un testimonio falso, será sancionada con una sanción que gira entre tres a diez años de suspensión en el ejercicio de la función notarial y en el caso, es evidente y claro, que no estando la matriz otorgada, el testimonio que así lo afirma resulta contrario a la realidad, es decir, falso. No se trata, evidentemente, de un delito (acción típica, antijurídica y culpable), pues aquí no se juzgan esas acciones criminales, que de suyo, deben contemplar, todos los requisitos de previstos en la norma penal, pues aquí se conocen y sancionan infracciones disciplinarias (que son de distinta naturaleza). Por eso, si bien el acusado alega que fue sobreseído, Ahora bien, establecido, entonces, que existió una infracción disciplinaria; que se originó en un acción atribuible al notario y que representa una afectación a la fe pública, así como de la calificación del testimonio objeto del asunto, como falso, en los términos del inciso c) del Código Notarial, debe establecerse, si la sanción de tres años decretada en desproporcionada. Analizado el caso, si bien dura, no se estima que la medida impuesta pueda catalogarse así. La sanción fue la mínima establecida dentro del rango sancionatorio de la norma aplicable y ese rango no puede ahora rebajarse, ni modificarse por otra distinta, aunque así se quisiera. Esa medida se considera adecuada para un situación en que no se aprecia la existencia de daños a las partes, que en esta hipótesis, bien podría significar un agravante. Así las cosas, el agravio no puede ser estimado.
El segundo aspecto agraviado, según se explicó antes, está relacionado con la sanción de un mes impuesta con ocasión de la expedición de los recibos por honorarios. Según se adelantó, en este aspecto, el acusado apunta que esos comprobantes de pago fueron expedidos y que se tributó a [...] y señaló que la señora jueza, procedió con matices subjetivos y que con ese proceder no perjudicó a las partes. No detalló el apelante a qué se refiere con esta última afirmación y estudiado el punto, no se aprecia que la señora jueza se haya desviado de la objetividad e imparcialidad propia de la función jurisdiccional. La señora jueza señaló en atención a la falta atribuida al notariado, que los recibos debían ser expedidos por él, en su condición de persona notaria y no por la sociedad anónima de la que es propietario de parte del capital accionario y para ese efecto, señaló como fundamento de su posición jurídica, el del Código Notarial. Los agravios son la medida del recurso a tal punto de que el [...] no puede modificar o revocar lo resuelto en primera instancia en los aspectos que no son impugnados, de ahí la necesidad de que los agravios sean correctamente expuestos, aspecto de la única responsabilidad de quien apela (doctrina de los .6 del Código Procesal Civil). En este sentido, el acusado debió atacar el razonamiento dado por la señora jueza, señalando, por ejemplo, de qué forma su interpretación del artículo 167 es errada, lo que evidentemente no hizo y en consecuencia al amparo de las normas que regulan la materia recursiva, antes mencionadas, el agravio se torna inatendible, más allá de lo explicado en el considerando iv, pues aún y cuando no haya partes o terceros perjudicados, las normas sancionatorias no requieren, en este caso, de esa afectación para la constitución de la falta disciplinaria. Debe notarse, que la señora jueza, aplicó el inciso f) del del Código Notarial, según el cual, será sancionado con suspensión de hasta un mes en el ejercicio de la función notarial, a la persona notaria que no se ajuste a las tarifas fijadas para los honorarios y cobren menos o se excedan en el cobro, calificación que este [...] no comparte necesariamente, pues el problema no es que se cobró más de la tabla fijada en el Arancel de Profesionales en Derecho, o por debajo del mínimo ahí dispuesto (competencia desleal), es que los recibos no fueron expedidos por el notario en su condición personal, sino por una sociedad y esa acción, evidentemente no está contemplada por la norma aplicada por la señora jueza, sino, eventualmente por el artículo 144 inciso e) ibídem. El resultado de esa errónea calificación -no combatida- más bien operó en beneficio del notario, y esa calificación, no puede revisada ahora, en respeto del principio de no reforma en perjuicio, pues esta última norma tiene un rango sancionatorio mayor.
El tercer aspecto del recurso contiene defectos de formulación similares a los apuntados en el anterior considerando, que impiden que este órgano pueda revisar lo resuelto. En efecto, el notario impugnante manifestó como primer punto, que los yerros respecto de la razones notariales no consignadas, no ocasionó perjuicio a partes y terceros, pero la norma aplicada por la señora jueza, sea, el inciso e) del del Código Notarial, establece que la persona notaria incurrirá en responsabilidad cuando: “Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes u obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial”. Como se observa, dentro del supuesto de hecho ahí contemplado, no se prevé como necesaria, la existencia de daños y perjuicios a partes o terceros, pues basta el incumplimiento de un deber legal, para que se configure la falta y en este sentido, en el recurso no se atacó el criterio expuesto por la señora jueza de que el proceder del apelante fuera contrario a las normas que rigen la función notarial. Por otra parte, el acusado también debió atacar el criterio de la señora jueza, que no avaló el que posteriormente corrigiera esa omisión. Expresar agravios no implica volver a exponer el caso, sino, brindar con razones claras y precisas, los argumentos por los cuales se estima que la juzgadora se equivocó al apreciar el derecho o los hechos.
Como corolario de lo expuesto, la sentencia recurrida debe confirmarse en lo que fue motivo de apelación.-
Decisión final del tribunal
Se confirma la resolución apelada, en lo que fue motivo de agravio.- Licdo. Juan Federico Echandi Salas M.Sc. Sergio Alonso Valverde Alpízar M.Sc. Everardo Chaves Ortiz *UGANPFWWER461*[Nombre5][Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A *J1BYQUQK43FI61*J1BYQUQK43FI61SERGIO [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *CED4*IDS6DA5D7AQ61EVERARDO [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A