Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00097-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00097-2017
- Fecha
- 8 de marzo de 2017
- Expediente
- 14-300019-0197-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*143000190197LA* Expediente:CED1.Proceso:Ordinario Sector Privado. Prestaciones Laborales.Actor:[Nombre1] Riascos.Demandado:Convergys Customer Management Group Inc. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 097.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas del ocho de marzo de dos mil diecisiete.- Ordinario seguido ante el Juzgado Civil, de Trabajo y Familia de Puriscal por [Nombre1] , mayor, Estudiante, vecino de Puriscal, estado civil que no consta en autos contra Convergys Customer Management Group Inc representado por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma, Licenciado [Nombre2] , mayor, Abogado, vecino de San José, estado civil que no consta en autos. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte demandada el Licenciado [Nombre3] , mayor, casado, Abogado, vecino de Heredia.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a cancelarle lo correspondiente a: preaviso, cesantía, salarios caídos a título de indemnización según artículo 82 del Código de Trabajo. Costas personales y procesales de esta acción. Intereses que se generen hasta el momento de ejecución de la sentencia.-
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de competencia (la cual fue resuelta en forma interlocutoria en resolución de las quince horas cincuenta y siete minutos del once de febrero de dos mil quince visible a folio 107), falta de derecho, pago, prescripción, falta de legitimación activa y pasiva. Solicita se declara sin lugar la demanda, se acojan las excepciones opuestas y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción.-
El A-quo en sentencia de las nueve horas del veintiocho de julio de dos mil dieciséis, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto, artículos 81, 452, 468, 492, 493 y 495 del Código de Trabajo; Por lo expuesto, se tiene por confeso la parte demandada en su representante, por no haber acudido al llamado judicial, sobre las preguntas que se realizaron en su contra; se niegan la prescripción, la falta de competencia; y la falta de derecho y pago, y la falta de legitimación activa y pasiva, esto por los argumentos dados; se declara con lugar la Demanda ordinaria laboral interpuesta por [Nombre1] contra la empresa CONVERGYS COSTUMER MANAGEMENT GROUP INC, representada por [Nombre2] ; y se le condena a esta última a cancelar los siguientes extremos laborales: por ende, por preaviso, se acogen siete días, en el suma de ciento ochenta y seis dólares con sesenta y dos centavos de dólar (diario de $26.66*7), por cesantía corresponden siete días, por la que se acoge las suma de ciento ochenta y seis dólares con sesenta y dos centavos de dólar, en cuanto a los daños y perjuicios, se acoge seis meses, se acoge por este punto la suma de cuatro mil ochocientos dólares ( salario mensual $ 800 * 6 ) .- Los montos se acogen al valor del dólar al momento de despido que fue el 25-02-2012, valor que determinó en ese día el Banco Central de Costa Rica. Sobre las sumas anteriores, se acogen los intereses al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo, a partir del despido y hasta su efectivo pago. Se condena a la accionada al pago de ambas costas a la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento de la condenatoria, (artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil y 495 del Código de Trabajo) . Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso ( incisos c) y d del Código de Trabajo). Notifíquese.-"
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.- Redacta la Jueza GUERRERO LOBATO ; y,
Se prohijan los pronunciamientos de hechos probados y no probados que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por el Apoderado Especial Judicial de a parte demandada, quien formula los agravios contra dicho pronunciamiento en el siguiente orden. Como único agravio refuta como erróneo el computo del plazo de prescripción, señala que el fallo de instancia no se considero que el del Código de Trabajo, establece que todos los derechos y alas acciones provenientes de dicho código, sus reglamentos y las leyes conexas, que no se originen en contratos de trabajo prescribirán en el término de un año. Agregando que en el caso fáctico,al actor se le entregó su carta de despido desde el 25 de febrero del 2013, de esta forma, el plazo de prescripción para que el trabajador presentara algún reclamo,inició desde ese momento, por lo que el año que cita la ley, precluyó el 24 de febrero del 2014, y siendo que la demanda se presentó hasta el 25 de febrero del 2014, ya había transcurrido el plazo supra indicado.
Visto el agravio formulado, procedemos a referirnos al mismo. Dice el apelante que entre el momento de entregar la carta de despido al accionante y la interposición de la demanda ya había transcurrido el plazo establecido el artículo 607 del Código de Trabajo, por lo que se muestra inconforme con la resolución de la Jueza de Instancia al no acoger dicha defensa. Primeramente hay que indicar que el artículo aplicar en el caso de estudio es el 602 del Código de Trabajo y no el 607 que argumenta la demandada, y si bien es cierto el plazo es igual en ambos ordinales de un año, es conveniente y necesario hacer la aclaración. La parte demandada justifica la interposición de esta defensa en el hecho de que la carta de despido fue entregada al actor en fecha 25 de febrero del 2013 (hecho no controvertido) y la interposición de la demanda en sede jurisdiccional fue el 24 de febrero del 2014. Visto el argumento formulado, y una vez que ha sido estudiado este asunto, es criterio de este Tribunal, que no lleva razón la demandada, por los siguientes razonamientos. El instituto jurídico de la prescripción negativa establece que, en general, las obligaciones se extinguen con sólo el transcurso del tiempo previsto por el ordenamiento, cuando quien tiene a su haber el derecho exigible, no lo ejerce dentro del plazo legalmente establecido. En el derecho positivo costarricense, el Título Décimo del Código de Trabajo, regula lo referente a la prescripción de los derechos laborales de los trabajadores. El ordinal 602 del Código de Trabajo, regula el plazo de prescripción para el reclamo de los derechos provenientes de los contratos de trabajo, el que fija en un año, así reformado por la Ley N° 8520 del 20 de junio de 2006, publicada en La Gaceta N°132 del 10 de julio de 2006. Dicho ordinal expresa: “Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos”. Con lo supra indicado, queda claro que el plazo de prescripción comienza a computar, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral (puede verse, entre muchos, el voto n° 1159 de Sala Segunda de la corte Suprema de Justicia de las 9:45 horas de 22 de diciembre de 2006), y de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato expreso del ordinal 452 del Código de Trabajo, cuando se fije los plazos por años o meses se contarán según el calendario, o sea, de fecha a fecha. De la prueba que consta en autos, se tiene que la relación laboral finalizó el 25 de febrero del 2013 (folio 44) y la demanda fue presentada en el Juzgado de Trabajo de Puriscal en fecha 25 de febrero del 2014, lo que encuentra respaldo probatorio en folio 1, por ende, y en atención a la norma de estudio, al momento de interponer la demanda don [Nombre1] , no había transcurrido el plazo fatal de un año. En conclusión no detecta este Tribunal la existencia de algun yerro, por lo que debe rechazarse el reproche formulado.
En consecuencia se debe rechazar el recurso de apelación interpuesto e impartir confirmatoria a la sentencia apelada, en lo que ha sido objeto del recurso.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia apelada. ANA RUTH FALLAS GÓMEZLUIS EDUARDO MESÉN GARCÍA MARNIEE SISSIE GUERRERO LOBATOgchaconvEXP: 14-300019-0197-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]