Código
Artículo 82 — Código de Trabajo
- Número
- 2
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10895, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONTRATOS Y DE LAS CONVENCIONES DE TRABAJO
CAPÍTULO SEXTO
De la suspensión y de la terminación de los contratos de trabajo
Artículo 82
Vigente desde 14 de agosto de 1946 · texto SINALEVI
El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad.
Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono. *(No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas, se reducirá a la mitad el monto de los daños y perjuicios a que se refiere el párrafo anterior.) * Siempre que el trabajador entable juicio para obtener las prestaciones de que habla este artículo y el patrono pruebe la justa causa en que se fundó el despido y la circunstancia de haber notificado ésta por escrito al trabajador en el momento de despedirlo, los Tribunales de Trabajo condenarán al primero a pagar ambas costas del litigio y le impondrán en la misma sentencia, como corrección disciplinaria, una multa de cuatro a veinte colones, que se convertirá forzosamente en arresto si el perdidos o no cubre su monto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que quedó firme el respectivo fallo.
(Por resolución de la Sala Constitucional N°0317 de las 14:51 horas del 22 de enero del 2003 se anula de este artículo la frase del párrafo tercero encerrada entre paréntesis. Esta sentencia tiene efectos a futuro de manera que se preservan los efectos jurídicos de los actos de despido consolidados y de las sentencias ya firmes relacionadas con la norma anulada.) (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 668 de 14 de agosto de 1946)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00244-2026 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Laboral
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«revocándose la sentencia en cuanto a que condenó al pago de los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo in the suma de ¢[…]»
- Resolución 00238-2026 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Laboral
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«revocar la condenatoria impuesta por concepto de daños y perjuicios con fundamento en el artículo 82 del Código de Trabajo.»
- Resolución 00226-2026 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Laboral
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«"AGRAVIOS FORMALES:PRIMER AGRAVIO:El fallo reconoce seis meses de salarios por daños y perjuicios sin efectuar análisis de razonabilidad ni conducta procesal de las partes. La Sala Segunda, en sentencia N.° 2023-000847, reiteró: (...) el reconocimiento de los daños y perjuicios previstos en el artículo 82 del Código…»
- Resolución 00177-2026 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Laboral
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«reclama la indemnización prevista en el artículo 82 del mismo cuerpo normativo por considerar injustificado el despido»
- Resolución 00141-2026 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Laboral
Laboral
«Si el actor pretende el pago de las indemnizaciones propias del artículo 82 del Código de Trabajo, entre otras, solicitar la reinstalación no tiene relación alguna con su pretensión de cobrar dichas sumas»
- Resolución 01038-2026 · Sala Segunda de la Corte
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«se debe anular la sentencia recurrida en cuanto rechazó la indemnización por daños y perjuicios que contempla el numeral ochenta y dos del Código de Trabajo»