Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00395-2015
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00395-2015
- Fecha
- 28 de agosto de 2015
- Expediente
- 11-000474-0166-LA
- Materia
- laboral
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal de Trabajo Sección I
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*110004740166LA*EXPEDIENTE:CED1 PROCESO:OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICOACTOR:[Nombre6] DEMANDADO:MUNICIPALIDAD DE MORASENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 395.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas y veinte minutos del veintiocho de agosto del año dos mil quince.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo de Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, soltero, asistente de ingeniería, vecino de Ciudad Colón, Mora, contra Municipalidad de Mora representado por su Alcalde Municipal Licenciado [Nombre2] , mayor, soltero, abogado, vecino de Mora. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte demandada el Licenciado [Nombre3] , mayor, soltero, abogado, vecino de San Antonio de Belén.
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a: Reinstalación en el puesto que desempeñó hasta el momento del despido, con el consiguiente pago de todos los salarios caídos, diferencias salariales, anualidades, aguinaldos, vacaciones, intereses legales por el período comprendido entre la cesación de mi puesto y la fecha efectiva de la reinstalación como trabajador municipal. Además solicita se indemnice los daños materiales, perjuicios económicos y daño moral ocasionado por el cese arbitrario e injustificado que serán liquidados en etapa de ejecución de sentencia. Subsidiariamente en caso de no proceder por alguna razón jurídica la reinstalación con pago de las sumas indicadas, se le cancelen las siguientes sumas de dinero adeudadas por concepto de prestaciones laborales: Vacaciones la suma de ciento cincuenta y nueve mil setecientos setenta y un colones con veinticinco céntimos; aguinaldo en la suma de ciento cincuenta y un mil setecientos ochenta y dos colones con sesenta y siete céntimos; preaviso: doscientos sesenta y seis mil doscientos ochenta y cinco colones con cuarenta céntimos; auxilio de cesantía quinientos cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y cinco colones con cinco céntimos. Por concepto de incapacidades no pagadas 45 días de salario completo según la convención colectiva municipal la suma de trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho colones con diez céntimos. Solicita además se obligue a la Municipalidad de Mora al pago de las costas procesales y personales.
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación activa, pago total. Solicita se declaren con lugar las excepciones opuestas.
El A-quo en sentencia de las quince horas y cero minutos del quince de mayo del año dos mil trece resolvió el asunto así: " Se declara parcialmente con lugar la demanda de [Nombre4] contra el Municipalidad de Mora, representado por el Alcalde Lic. [Nombre2] . Se acogen las excepciones de falta de derecho y pago opuestas por la accionada en cuanto a los extremos denegados y se rechazan respecto al extremo otorgado. Se condena a la parte demandada al pago de ciento cincuenta y nueve mil ciento noventa y un colones con ochenta y cinco céntimos, por concepto de aguinaldo, sin perjuicio de que se demuestre dicho pago en etapa de ejecución de sentencia. Los restantes extremos contenidos en la pretensión principal y subsidiaria se rechazan. Se resuelve sin especial condena en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En caso de que se ejerza ese derecho, en el mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional, se deben exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente funde su inconformidad; bajo apercibimiento de declarar inatendible el recurso, si no se hiciere así (artículos 500 y 501 inciso c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional Número 5798, de las 16:21 del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, así como sesión extraordinaria de Corte Plena N° 19-2001). Notifíquese ".
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actora.- Redacta el Juez [Nombre5] ; y,
Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados, que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por la parte actora, quien formula los agravios contra dicho pronunciamiento en el escrito de apelación, los cuales podemos resumir como sigue. Dice el recurrente, que en este asunto no se buscó la verdad real de los hechos y se resolvió con formalismos. Si bien era un empleado interino, trabajó desde el 2 de abril de 2007 a 7 de junio de 2010, con una acción de personal, que era por plazo indefinido, lo cual rompe la condición laboral de interino, pues la misma Sala Constitucional ha señalado, que un interinazgo no puede ser por tanto tiempo y en consecuencia hay una condición similar a la de un empleado en propiedad. Uno de los testigos fue enfático en declarar, que la primera acción de personal, lo fue por plazo indefinido. Por tanto, no puede valorarse su caso a la luz de una supuesta condición de interino y el cese de nombramiento no está contemplado en ninguna de las causales de despido, del del Código de Trabajo. En segundo lugar, se le despidió estando incapacitado, lo que hace ilegal el despido. Por lo expuesto, solicita acoger el recurso y declarar con lugar la demanda en todos sus extremos.
Vistos los agravios formulados y una vez, que ha sido estudiado y discutido ampliamente este asunto, es criterio unánime de los integrantes de este Tribunal, que los mismos no pueden ser de recibo, para variar lo que viene dispuesto. En términos generales podemos afirmar, que los reproches del recurrente, están referidos a una errónea valoración y apreciación de la prueba aportada al proceso, porque insiste que su condición laboral no era de interino, sino, propietario. Por lo tanto, se ha procedido a estudiar el material probatorio aportado, el cual se ha analizado a tenor de las reglas establecidas en el artículo 493 del Código de Trabajo y la jurisprudencia constitucional, que lo informa, y no puede arribarse a otra conclusión, que la obtenida por el Juzgado de Trabajo. Debe tener muy claro el recurrente en este asunto, que su condición laboral era de interina y por más tiempo, que haya laborado en esa condición, no le daba la de ser propietario, porque ésta solo se adquiere mediante un acto formal de la Administración, que así lo establece, después de haberse realizado un concurso. Se trata de un acto solemne de investidura, en el cual es designado como empleado en propiedad. Insistimos, que el transcurso del tiempo no le da a ningún empleado público, la condición de trabajador en propiedad, tiene que ser investido de ese cargo, mediante un actor formal del órgano administrativo competente. Por más, que en una acción de personal, se haya consignado, que su nombramiento era indefinido, ello tampoco le da al trabajador la condición de propietario, porque repetimos, no ha sido nombrado mediante un acto administrativo solemne. Ahora bien, como empleado interino, tenía una estabilidad laboral relativa. De tal manera, que el empleador podía ponerle fin a esa relación, una vez vencido el plazo de contratación y las causas que le dieron origen o bien, como sucede en este caso, porque la plaza ocupada era vacante, se sacaría a concurso y el actor no reunía los requisitos para ocuparla, con lo cual, fue nombrada otra persona en propiedad. Entonces, dada la condición interina del actor y la falta de requisitos, ante el concurso, que se iniciaba, determinó el cese del nombramiento interino de éste y ello es acorde con lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico y los fallos de la Sala Constitucional. En otras palabras, el actor no fue despedido injustificadamente, ni se produjo un cese abusivo y arbitrario, todo lo contrario, el cese fue por razones objetivas. Razones por las cuales, se debe mantener lo dispuesto en la sentencia dictada.
En relación con el acto de nombramiento en propiedad, puede verse la sentencia de la Sala Segunda N° 790 de 15:42 hrs. de 3 de junio de 2010, que al respecto dijo. Para mayor claridad, debe tomarse en cuenta que el estatus de empleado público se adquiere a través de un acto formal de investidura, una vez que se han cumplido los requisitos previamente establecidos en un concurso público. Así lo ha considerado la jurisprudencia diciendo que el concepto de servidor público lo encontramos en los artículos 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública. En virtud del
Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. A este efecto considérense equivalentes los términos de funcionario público, servidor público, empleado público, encargado de servicio público y demás similares.
En cuanto al servidor interino y su estabilidad, conviene citar una sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que sin duda, nos ayuda a aclarar en gran medida el punto en discusión. Nos referimos a la Sentencia N° 3282, de 9:51 hrs, de 23 de junio de 1995, que en lo conducente dijo. En materia de interinos, esta Sala Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones, que tales funcionarios gozan de estabilidad impropia, sea que no gozan de la estabilidad laboral, que tienen los funcionarios nombrados en propiedad y por ende están sujetos a la normativa y a razones objetivas de necesidad del servicio público. Se ha dicho además, que el hecho de que al funcionario se le hubiese nombrado interinamente para desempeñar un cargo, no tiene la virtud de constituir derecho adquirido alguno a su favor, que obligue a la administración a nombrarlo en propiedad o a prorrogar su nombramiento en esa plaza, pues el derecho de ocupar un cargo público no se adquiere con el transcurso del tiempo o por haber ocupado plazas similares por cierto período, sino por tener la idoneidad comprobada, para desempeñarlo conforme lo dispuesto por el Constitucional y que en el caso concreto implica que los profesores ingresan al Régimen Académico participación en un concurso de antecedentes. En conclusión y de acuerdo con la guía jurisprudencial transcrita, no le asiste razón al recurrente en los reproches expresados. Agréguese a lo expuesto, que en materia de empleo público, las partes están sujetas al Ordenamiento Jurídico Administrativo, en el que deben conciliarse los principios de legalidad y conveniencia social, con el interés individual del trabajador, según la doctrina de los de la Constitución Política, 17 del Código de Trabajo y 4, 10 y 11 de la Ley General de la Administración Pública. Finalmente, en este caso, lo que pretende el actor, es que se le restituya en el puesto interino y mientras no exista un acto formal del órgano administrativo correspondiente, le está vedado a los administradores de justicia, dictar ese acto y constituir ese derecho, en virtud del Principio de División de Poderes. Las sentencias que dictan los Tribunales de Justicia, son declarativas de derechos y no constitutivas. De tal manera, que los administradores de justicia no pueden arrogarse atribuciones, que no les competen.
En segundo lugar, reclama el actor, que se le despidió estando incapacitado. En este aspecto tampoco lleva razón, porque ya se explicó, que en su caso, no hubo un despido en sentido técnico, sino, un cese de nombramiento interino. Por otro lado, el estar incapacitado no impide, el cese de nombramiento, porque en un supuesto extremo, un trabajador podría estar incapacitado un año y el empleador no podría prescindir de sus servicios, con el riesgo, que luego se alega en un proceso judicial, la prescripción de la acción de despido. En resumen la incapacidad no impide, que se prescinda de los servicios de un trabajador, máxime en este caso, que la condición de ese trabajador es interina. En este sentido puede verse la sentencia de la Sala Segunda, N°987, de 10:05 hrs, de 9 de agosto de 2013, que en lo conducente dijo. En otro orden de ideas, tampoco resulta procedente el alegato de que se le despidió estando incapacitada, pues tal como lo indicó el tribunal y ha sostenido reiteradamente esta Sala, el hecho de la incapacidad no impide el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la empleadora (puede verse, entre otros, los votos números 49 de 11:20 hrs de 13 de febrero de 1998; 359 de 16:00 hrs de 29 de 06 de 2001; 150 de 14:40 hrs de 9 de abril de 2002; y 545 de 9:40 hrs de 28 de junio de 2006).
En consecuencia, se deben rechazar los reproches formulados en el recurso de apelación e impartir confirmatoria a la sentencia dictada, en lo que ha sido objeto de impugnación, por estar ajustada a derecho y responder fielmente al mérito de los autos.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma el fallo recurrido. [Nombre7] EUGENIE SALAS CHAVARRÍAANA RUTH FALLAS GÓMEZ AgutiérrezEXP: 11-000474-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]