TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA), SECCIÓN SEGUNDA. San José, a las trece horas doce minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.-
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada [Nombre 001], menor de edad, soltera, estudiante, vecina de [Nombre 003], cédula de identidad número [Valor 001], en contra del señor [Nombre 002], mayor, divorciado, abogado y docente, vecino de Nicoya, cédula de identidad número [Valor 002]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la persona menor de edad -15 años- [Nombre 001] en contra del auto dictado por la jueza Berta Lidieth Araya Porras, del Juzgado contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar del II Circuito Judicial de Guanacaste, a las ocho horas treinta y cinco minutos del veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.- Siendo lo apelado un auto puro y simple (101.2.a del CPF) el mismo será resuelto en alzada de forma UNIPERSONAL, acorde con el numeral 99 inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Redacta el juez Fonseca Vindas; y
CONSIDERANDO
I
Considerando I
DECISIÓN EN ALZADA: Mediante resolución de las ocho horas con treinta y cinco minutos del veintitrés de setiembre del año dos mil veinticinco, el juzgado de la primera instancia decide -y se cita en lo que interesa- "en virtud que no se cumple los requisitos de admisibilidad para la tutela efectiva en esta instancia, se rechaza la presente solicitud de protección y se dispone ordenar el archivo del expediente, previa cancelación del libro de entradas que se lleva en el despacho".- Aduce la primera instancia que no hay hecho de agresión y que la gestión formulada no aplica dentro de los parámetros de la Circular 254-2023 por la cual en la materia de violencia doméstica se contempla -únicamente- proceder de acuerdo con los alcances del numeral 34 del Código de Niñez y Adolescencia.-
II
Considerando II
AGRAVIOS: Apela la parte solicitante [Nombre 001] -persona menor de edad de 15 años- quién reclama vulneración de sus derechos fundamentales acorde con los principios del Código Procesal de Familia, el Código de Niñez y Adolescencia, y la Convención sobre Derechos del Niño.- Reprocha que sí existe una afectación emocional y patrimonial.- Reclama violación al principio del interés superior de la persona menor de edad.- Así como la errónea aplicación de la Ley sustantiva.- Peticiona se revoque lo resuelto y se le brinde real acceso a la justicia y tutela de protección efectiva.-
III
Considerando III
SOBRE EL FONDO: Por las razones que se expondrán, se REVOCA la resolución venida en alzada.- Deberá la primera instancia dentro de las siguientes 24 horas al recibido de la presente sumaria, resolver el presente asunto bajo los alcances del numeral 234 y siguientes del Código Procesal de Familia junto con los presupuestos que emanan de la Ley 7586, a saber: parentesco, legitimación y hecho configurativo de violencia (incisos b y e ambos del numeral 02 de la LcVD).-
Estas son las razones:
(1) Con la entrada en vigencia del Código Procesal de Familia, se crean "nuevos" procesos de protección urgente.- Al respecto, el numeral 234 de dicho cuerpo legal establece la procedencia del reclamo a la tutela judicial efectiva del deber Estatal de protección ( Constitucional).-
Dicho proceso de protección urgente, sí es de competencia material de los juzgados de Violencia Doméstica, tanto así, que su nombre varió y ahora son "contra la Violencia Doméstica y de Protección Cautelar".- ( de la Ley Orgánica del Poder Judicial).-
Sumado a lo expuesto -resulta en lo que interesa al caso concreto- que el juzgado de la primera instancia cuenta con la competencia para conocer TAMBIÉN procesos de protección, tanto de la Ley 7586 como del Código Procesal de Familia, respecto de las personas menores de edad.- En efecto, el del Código Procesal de Familia, regula la procedencia de procesos de protección urgente y especial para personas menores de edad.- El artículo 106 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que las diligencias de protección cautelar referidas a personas menores de edad, son de competencia del Juzgado de Niñez y Adolescencia (solo existe uno en el Primer Circuito Judicial de San José) y por ello, "En los lugares en los cuales no exista este despacho, la competencia de estas materias corresponderá al Juzgado de Familia".- Ergo, el juzgado de la primera instancia, SÍ cuenta con competencia material para conocer del proceso especial de protección a favor de persona menor de edad.-
(2) Si bien es cierto, en la materia de violencia doméstica opera el numeral 34 del Código de Niñez y Adolescencia, para brindar protección a personas menores de edad cuando sufren lesiones o violencia sexual, permitiendo el desalojo del agresor en esos casos; es evidente que en el caso de marras, lo reclamado son supuestos actos o conductas de violencia psicológica y patrimonial por parte del padre en contra de la hija aún menor de edad.- El reproche de la apelante es ese precisamente, que supuestamente a través de acciones del señor [Nombre 002], éste perturba, limita y controla a su hija [Nombre 001] y por ello ésta reclama tutela especial de protección.- Al respecto, la primera instancia de forma simplista y machotera, deniega ese deber de protección especial, aludiendo a la inexistencia de hechos configurativos de violencia.- Tal proceder es incorrecto, dado que los alcances de los incisos b y e ambos del numeral 02 de la Ley 7586 son amplios y categóricos en establecer tanto la definición de la violencia patrimonial como de la psicológica.- La violencia patrimonial se define como el acto u omisión, por la cual se sustraiga, retenga o distraigan bienes o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades del núcleo familiar.- En tanto, la violencia psicológica se define como el acto u omisión destinada a controlar, intimidar, amenazar a una persona en perjuicio de su autodeterminación y desarrollo personal.- De lo que fue resuelto por la primera instancia y es objeto de agravio, se aprecia la CARENTE y AUSENCIA de razonamiento de tales definiciones.-
En efecto, tales definiciones fueron dejadas de lado por la señora jueza de la primera instancia, violentando así el derecho al acceso a la justicia, tutela de protección efectiva y debida diligencia reforzada, que se imponen en su actuar como persona juzgadora.- Tómese en cuenta, que de acuerdo con el e internacional aplicable.-
El argumento de la falta de verticalidad y subordinación aludidos por la resolución apelada, son presupuestos DESACTUALIZADOS y NO VIGENTES para desatender estos asuntos.-
(3) Es importante destacar que la apelante -al tenor del numeral 41 del Código Procesal de Familia- cuenta con reconocimiento de su ejercicio personal y pleno, así como de su capacidad procesal para el trámite del presente asunto.- Por ende, es DEBER de la primera instancia ponderar las circunstancias alegadas por la apelante y proceder conforme los alcances de los incisos b y e ambos de la Ley 7586, junto con los presupuestos del numeral 234 y 236 ambos del Código Procesal de Familia, para brindar REAL y MATERIAL acceso a la justicia y tutela de protección de la persona menor de edad -mayor de doce años de edad- quién reclama la interposición de medidas típicas y atípicas en la situación expuesta en su escrito inicial.-
Deberá entonces el juzgado de la primera instancia, dar trámite a este asunto bajo los presupuestos antes expuestos, potenciando el interés superior de la persona menor de edad, su DEBER de no obstaculizar el derecho al acceso de tutela de justicia efectiva como derecho fundamental personal, sobre el instrumental o procesal.- Ergo, atendiendo los alcances de las definiciones de violencia reclamada, así como la procedencia de medidas atípicas tanto en violencia doméstica (artículo 10 Ley 7586) como en materia de protección cautelar (inciso 7 del 237 del Código Procesal de Familia).-
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se REVOCA la resolución apelada.- Deberá la primera instancia dentro de las siguientes 24 horas al recibido de la presente sumaria, resolver el presente asunto bajo los alcances del numeral 234 y 236 ambos del Código Procesal de Familia junto con los presupuestos que emanan de la Ley 7586, a saber: parentesco, legitimación y hecho configurativo de violencia.- NOTIFÍQUESE.- (FS) MSC. JOSÉ MIGUEL FONSECA VINDAS.- JUEZ DE FAMILIA.
HUVTAS47QTPC61JOSÉ MIGUEL FONSECA VINDAS - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 25-000858-0870-VD
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