El poste de telecomunicaciones y el lenguaje arquitectónico: La parte actora aduce que el condominio residencial Andalucía sufre una afectación en su lenguaje arquitectónico con la colocación de un poste de telecomunicaciones frente a su inmueble, esto en virtud de su concepción andaluza. Indica que para el desarrollo del condominio se hizo una gran inversión en los accesos del inmueble, los cuales están construidos por un ingreso central de aproximadamente cien metros de frente, el cual es enrejado y al lado fueron construidas tapias completamente cerradas. Es por ello, que solicita sea eliminado o bien movido el poste de su ubicación actual. Este Tribunal debe llamar la atención en torno a la carencia de elementos probatorios que sustenten el dicho de la accionante para estimar que se presenta una distorsión o afectación grave a sus intereses, con ocasión de la existencia del poste de telecomunicación en la acera, área pública frente al inmueble de su propiedad que cuenta con aproximadamente cien metros de frente. Contrariamente, de la prueba traída a los autos se concluye que no se encuentra el poste en cuestión obstaculizando el paso ni ingreso al inmueble de la accionante ni tampoco afectando sensiblemente el efecto visual del entorno. Aunado a lo anterior, es importante precisar la diferencia clara que existe entre un poste y una torre, siendo la primera la ubicada en la acera colindante con la propiedad de la firma actora y que es el objeto de este proceso. De acuerdo a las fotografías incorporadas en el debate como prueba para mejor proveer que fueron proporcionadas por el testigo perito, Arquitecto de la Municipalidad de Curridabat, John Odio Quesada y la explicación brindada por éste, es clara la diferencia en torno a las dimensiones, altura e impacto visual que ostenta una torre de telecomunicaciones frente a un poste, que es justamente el nombre correcto de la infraestructura del presente proceso, sino que además advierte en razón de su profesión la inexistencia de un impacto visual significativo en comparación con la otra solución para las redes de telecomunicaciones denominada torre. El testigo refirió que desde la Municipalidad se buscaron entre las opciones aquella que fuera la menos agresiva con el paisaje urbano y entre ellas surgen los postes que se han venido instalando en el Cantón. Al explicar que se entiende por impacto visual y lenguaje arquitectónico, indica que todo lo que hace el ser humano en el paisaje urbano en este caso, va a tener un impacto, ejemplificando la puesta de postes y paradas de buses. Indica que consideró la Alcaldía Municipal para el tema de telecomunicaciones la puesta de postes como una de las soluciones que más se identifica con su entorno, haciendo referencia a otro tipo de estructuras y comparando imágenes de torres y postes, para puntualizar acerca de las dimensiones, altura y condiciones de las estructuras existentes en el cantón así como puntualizando la diferencia que existe entre el impacto visual que produce una torre y un poste, siendo ésta última la solución más apta para el entorno, al ser un elemento único, uniforme, de un solo color, alto, esbelto, más no masivo que en contraste con la solución contrapuesta, identificada como torre, que es una estructura de varios colores, tiene antenas y picos en la parte más alta que genera distracción visual, corta el paisaje y otro tipo de elementos, por lo que en el marco de la apertura de telecomunicaciones la solución de los postes es la que menos consecuencias trae al paisaje urbano. De esta forma, tenemos que la firma actora alega que existe una distorsión grave en el paisaje urbano más ésta no fue acreditada, siendo en todo caso imperativo señalar, que la instalación de los postes de telecomunicaciones en tesis de principio no es de forma antojadiza, sino que requiere de un estudio técnico -científico que fije las ubicaciones correctas de los mismos, a efecto de garantizar la prestación efectiva y eficiente del servicio público del cual se trata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ejecutivo No. 36159 de 10 de Mayo de 2010, denominado “Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones”. En razón de lo expuesto, resulta evidente que el servicio de telefonía celular como servicio público debe prestarse en la mejores condiciones posibles, buscando potenciar su desarrollo, eficiencia, generalidad y calidad, con el objetivo de garantizar el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos de resguardo constitucional. De ahí que, a fin de que la Municipalidad determine si resulta o no procedente el otorgamiento de un uso de suelo para instalación de torres de telecomunicaciones a la luz de su ubicación, el propio artículo 11 del Decreto Ejecutivo número 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, establece que aún "...En los casos donde la zonificación para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones no sea explícita o no se encuentre establecida en el Plan Regulador de cada Municipalidad, o bien que la reglamentación del ordenamiento territorial se contraponga a la misma o no se regule esta materia, aplicando el principio de legalidad establecido tanto en el de la Constitución Política así como el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, la Municipalidad favorecerá su establecimiento, ampliación, renovación y operación aplicando lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593, que declara el carácter de interés público de las actividades de establecimiento, instalación, ampliación, renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. En todo caso, dicha decisión determinará, igualmente, que se cumpla con la aplicación de los principios rectores del Sector Telecomunicaciones señalados en el artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones...".Desde esta perspectiva es importante mencionar que de acuerdo a nuestro bloque de constitucionalidad, el buen funcionamiento de los servicios públicos en materia de telecomunicaciones es un derecho fundamental que ha desarrollado la Sala Constitucional, para cuya ilustración se citan dos extractos de sus pronunciamientos::"Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno” y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional." (Sentencia No. 5207-2004 de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del dieciocho de mayo de dos mil cuatro. En igual sentido, sentencia No. 7532-2004 de las diecisiete horas con tres minutos del trece de julio de dos mil cuatro). "V.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera." (Sentencia No. 7532-2004 de las diecisiete horas con tres minutos del trece de julio de dos mil cuatro). Teniendo claro lo anterior, es de particular relevancia mencionar que en materia de telecomunicaciones hay intrínseco un evidente interés público, que trasciende lo meramente local. De ahí que el legislador costarricense en el artículo 74 de la Ley No. 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dispusiera expresamente:"Considérase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la utilización conjunta o el alquiler de sus redes." En razón de lo anterior, al abordar el tema de los certificados de uso de suelo y permisos constructivos para la instalación de torres de telecomunicaciones, en Sentencia No. 15763-2011, la Sala Constitucional señaló: "A partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense. (...) [Consecuencia] de lo anterior es que los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales, mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política). (...) Una segunda consecuencia que se extrae de la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha digital por razones de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de ‘localizar’ el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente...." . Es bajo esta premisa que no cabe duda que frente a un interés particular -que en todo caso no se encuentra violentado como ocurre en el caso que nos ocupa - priva el interés público que lleva inmerso el tema del desarrollo de las telecomunicaciones entendida como una actividad de interés público así dispuesto por ministerio de ley. Ahora bien, partiendo del hecho que las áreas públicas producto del fraccionamiento urbano y de la urbanización en razón de su aprovechamiento, son entendidas como típicos bienes comunales, dado que todo fraccionamiento del proceso de urbanización, supone una habilitación para fines urbanísticos, por lo que debe proveerse de calles, áreas verdes así como de los servicios necesarios para su uso y disfrute, conllevando en consecuencia un proceso complejo de fraccionamiento y urbanización, una serie de limitaciones a la propiedad privada por razones urbanísticas que son conformes a derecho y claro está, tales áreas pueden ser utilizadas para el cumplimiento de servicios de interés público como el que imponen las telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la ley 7593, del 09 de agosto de 1996, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, norma que precisa que las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público; todo conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado; así como la evaluación del impacto ambiental de las obras, los proyectos o las actividades que lo requieran, debiendo los operadores de estas redes cubrir los costos, los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes y cancelar un arrendamiento, cuyo valor será fijado por la Dirección General de Tributación. (Entre otras, consultar sentencias números 282, de las 09:10 horas del 07 de febrero de 1992 5097, de la 10:24 horas del 15 de octubre de 1993 y número 4205, de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996, todas de la Sala Constitucional).
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Apartado 2
La viabilidad ambiental en la instalación de postes de telecomunicaciones: La actora aduce que la licencia constructiva otorgada por la Municipalidad de Curridabat es ilegal, por cuanto no se le requirió de viabilidad ambiental para su otorgamiento. Por su parte, los codemandados aducen que no es un requisito exigido por el Reglamento General para la Adaptación y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes y Continentes de Radiobases de Telecomunicaciones Celulares, en cuyo artículo 12 inciso f), indica al regular los requisitos para las licencias de construcción relacionadas con el proyecto final del Plan Maestro de Ubicación de la red de telecomunicaciones a desarrollar en el cantón que éste deberá incluir el diseño final de los postes, luminarias, mobiliario urbano, ubicaciones y demás características técnicas para su valoración y que la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Nacional Técnica Ambiental será requerida en caso de ser necesario, no siendo así estimado para los efectos de los postes, dado su escaso impacto. En todo caso aducen, que el Tribunal Ambiental Administrativo, a través de la resolución número 144-14-TAA, de las 08:47 horas del 14 de febrero del 2014, dispone dentro del expediente número 272-12-02-TAA, desestimar la denuncia interpuesta en contra del Alcalde y Concejo Municipal de Curridabat, por haber permitido la instalación de postes de telecomunicaciones dado que para la instalación de postes de telecomunicaciones no existe obligación de tramitar la Evaluación de Impacto Ambiental, lo que sí se debe hacer para la construcción de torres autosoportadas o bien cuando existan daños ambientales negativos significativos, subrayando nuevamente que la infraestructura objeto de este proceso y disconformidad de la parte actora es un poste, con una incidencia mucho menor en cuanto dimensión, altura y efecto visual que una torre de telecomunicaciones. Efectivamente de la prueba aportada en autos tenemos que el Reglamento General para la Adaptación y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes y Continentes de Radiobases de Telecomunicaciones Celulares emitido por la Municipalidad de Curridabat -el cual no fue impugnado por la actora-, fija como un requisito discrecional el solicitar la viabilidad ambiental en función de la infraestructura de la cual se trate la tramitación de la licencia constructiva. Es así, que conviene precisar que las Municipalidades en razón de su competencia constitucional y legal que se desprende de una lectura armónica de los artículos 169 de la Constitución Política, 1, 57 y s clara la diferencia en torno a las dimensiones, altura e impacto visual que ostenta una torre de telecomunicaciones frente a un poste,74 de la Ley de Construcciones, son las entidades competentes para otorgar las licencias constructivas a cualquier obra relacionada con la construcción, sea de carácter permanente o temporal. Así entonces, la Municipalidad al autorizar una licencia constructiva, emite una declaración de voluntad a favor de aquella persona pública o privada que haya cumplido con todos y cada uno de los requisitos que el ordenamiento jurídico establece en razón de la obra que interesa levantar, misma que surte efectos una vez cancelado el impuesto respectivo a favor del Gobierno Local, de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley de Construcciones. La función de la Municipalidad en tal ejercicio, se edifica sobre un acto reglado, por lo que frente al derecho subjetivo del solicitante de obtener una licencia constructiva, tenemos la generación de un acto de habilitación por parte de la Administración, que impone a su vez, el deber de tutela y control del uso de la licencia, a efecto de fiscalizar la conformidad de las obras con lo autorizado. En virtud de lo expuesto, es claro que al otorgar el Gobierno Local una licencia constructiva, ésta no debe circunscribirse o limitarse a una mera revisión de requisitos, sino que su obligación es verificar y fiscalizar materiamente la procedencia de éstos y su conformidad con la normativa urbanística, motivado en el interés público que está llamada a tutelar. La Sala Constitucional también ha rescatado la labor fiscalizadora de los Gobiernos Locales al otorgar licencias constructivas, advirtiendo que el hecho de contar con algunas autorizaciones por parte de otras entidades u órganos públicos, no faculta al interesado para iniciar las obras, por cuanto requiere de la licencia municipal respectiva. (Ver entre otras, sentencias números 2042, de las 14:51 horas del 12 de julio de 1994 y número 10561, de las 16:23 horas del 25 de julio del 2007). Ahora bien, puntualmente en lo que respecta al tema de licencias municipales relacionadas con infraestructura de telecomunicaciones, es insoslayable acudir a las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 36159 de 10 de Mayo de 2010, denominado “Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones”, el cual señala en el artículo 2, párrafo primero del citado lo siguiente:"Objetivo. El presente Decreto tiene por objeto identificar y agrupar cada una de las competencias de las entidades públicas del Sector de Telecomunicaciones que intervienen en los trámites y requisitos para que de manera coordinada y expedita se atienda la tramitación requerida para la instalación de infraestructura, así como la ampliación de redes de telecomunicaciones y su estructura correspondiente." A fin de lograr el objetivo indicado, el numeral 1 del Decreto bajo análisis señala el ámbito de aplicación del mismo, disponiéndose que:"De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 y en los incisos a) y c) del artículo 39, todos de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, quedan sometidas al ámbito de aplicación de este Decreto todas las dependencias e instituciones que forman parte del Sector de Telecomunicaciones, tanto de la Administración Pública central como descentralizada, incluyendo las instituciones autónomas, las semiautónomas, las empresas públicas, privadas y todas aquellas municipalidades en cuyo espacio territorial se desarrollen funciones o actividades relacionadas con la autorización, permisos y licencias para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones." Por su parte, el artículo 10 del citado Decreto se refiere a las competencias municipales, precisando que:" Según disponen los incisos a), c), e) e i) del artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley Nº 8660 del 8 de agosto de 2008; artículos 1, 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana del 15 de noviembre de 1968, Ley N° 4240; los del Código Municipal del 30 de abril de 1998, Ley Nº 7794; el artículo 1 de la Ley de Construcciones del 2 de noviembre de 1949 y sus reformas, Ley N° 833 y tomando en cuenta las disposiciones establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones sobre acceso y uso universal, en materia de instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones, es competencia exclusiva de las municipalidades:
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Apartado 1
Otorgar los certificados de uso de suelo, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o reglamentos se contemple la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. En los casos donde el Plan Regulador y la reglamentación local no contempla esta materia, los certificados de uso de suelo se adecuarán a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente decreto.
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Apartado 2
Autorizar las licencias constructivas, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o reglamentos se contemple la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. En los casos donde el Plan Regulador y la reglamentación local no contemple esta materia, las licencias constructivas se adecuarán a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente Decreto. Las competencias anteriores, se sujetarán al cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas constructivas fijadas por disposición de la Ley de Construcciones, Ley N° 833, del 2 de noviembre de 1949, Ley de Planificación Urbana, la Ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968, por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de la siguiente forma: corresponderá al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos el trámite de visado de planos constructivos, con el que otorgará el aval de orden estructural para la tramitación de la respectiva licencia constructiva municipal. Así como, a lo determinado por el artículo 74 y 77 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, modificada por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, en materia de condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la localización de infraestructuras físicas, de la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones, y a lo precisado en los reglamentos, planes técnicos y demás disposiciones que emita la Superintendencia de Telecomunicaciones." Por último y enfatizando el régimen competencial municipal en la materia, tenemos que la Sala Constitucional en la Sentencia número 15763-2011, señaló: “Bajo esta inteligencia las municipalidades deben otorgar los certificados de uso de suelo para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones en cualquier área de zonificación del cantón, por lo que no se requiere que el Plan Regulador o el Reglamento de Zonificación preexistentes –en caso de existir– sean reformados, modificados o adicionados para regular una zona específica para ubicar la infraestructura de telecomunicaciones […].”