EV Generación de Machote: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj
EXPEDIENTE:
25-008196-1027-CA - 7
PROCESO:
Jerarquía Impropia Municipal
ACTOR/A:
KARLA PATRICIA DÍAZ CASTRO
DEMANDADO/A:
MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN
N° 2026000410
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las catorce horas con ocho minutos del veinte de Enero del dos mil veintiseis.-
Conoce este Tribunal como contralor no jerárquico de legalidad, del
Recurso de Apelación interpuesto por Karla Díaz Castro, cédula: 1-1448-0706, contra el oficio MLU-DAM-898-2025 de fecha 20 de junio del año 2025, emitido por la Alcaldía Municipal de La Unión.-
Redacta la Jueza Solís Valverde y;
CONSIDERANDO
I.-HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto -la numeración se corresponde con la que se desprende del expediente judicial del escritorio virtual de manera ascendente-, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos:
1
Considerando 1
La parte recurrente presenta solicitud de pago de prohibición mediante oficio MLU-AI-119-2025 y addendum a dicho oficio por oficio MLU-AI-131-2025. (Expediente digital, folio 03 a 09 y 15 a 16);
2
Considerando 2
Mediante oficio MLU-DAM-898-2025 de fecha 20 de junio del año 2025 emitido por la Alcaldía Municipal de La Unión, se le indica a la parte recurrente que no procede el cambio al plus de prohibición. (Expediente digital, folio 17 a 18);
3
Considerando 3
La parte recurrente interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del oficio MLU-DAM-898-2025 de fecha 20 de junio del año 2025 emitido por la Alcaldía Municipal de La Unión. (Expediente digital, folio 26 a 50);
4
Considerando 4
Por resolución MLU-DAM-RES-020-2025 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de julio del año 2025 emitida por la Alcaldía Municipal de La Unión, se declara inadmisible el recurso de revocatoria interpuesto en contra del oficio MLU-DAM-898-2025. (Expediente digital, folio 74 a 78);
5
Considerando 5
La parte recurrente interpone gestión en contra de la resolución MLU-DAM-RES-020-2025 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de julio del año 2025 emitida por la Alcaldía Municipal de La Unión, donde solicita se traslade el recurso de apelación interpuesto ante el jerarca impropio. (Expediente digital, folio 79 a 81);
6
Considerando 6
Mediante oficio de fecha 18 de noviembre del año 2025 la Alcaldía Municipal remite ante este despacho el recurso de apelación planteado en contra del oficio MLU-DAM-898-2025. (Expediente digital, folio 02 y los propios autos).-
II.-DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN INTERPUESTA. A efectos de analizar la gestión que se conoce, es conveniente recordar, que conforme al enunciado del de la Constitución Política, desarrollado en los numerales 162, 165, 170 y 171 del Código Municipal y 189 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo, se define la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo para actuar como contralor no jerárquico de legalidad del régimen municipal. En consecuencia, es la ley la que determina por materia la competencia de este Tribunal y, según lo dispuesto en los del Código Municipal, se excluye de control de legalidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo, las decisiones relativas a la materia laboral confiada a la Alcaldía Municipal. Al tenor de lo expuesto, se puede determinar que el presente procedimiento de impugnación, versa sobre un conflicto eminentemente de contenido laboral dependiente de la Alcaldía Municipal, por cuanto, mediante el acto administrativo que se impugna, sea la resolución contenida en el oficio MLU-DAM-898-2025 de fecha 20 de junio del año 2025 emitido por la Alcaldía Municipal de La Unión, se le indica a la parte recurrente que no procede el cambio al plus de prohibición solicitado. Así las cosas, no es competencia de este Tribunal, conocer del recurso de apelación interpuesto, correspondiéndole a la jurisdicción Laboral, no en su función jurisdiccional, sino como superior jerárquico impropio, entrar a conocer el recurso de apelación. En este sentido el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión N° 87-2023 celebrada el 17 de octubre de 2023, indicó literalmente: “ARTÍCULO XI...
V
Considerando V
SOBRE EL CASO CONCRETO. Sobre el particular, es de interés mencionar que cuando se plantea un conflicto de competencia en materia administrativa entre distintos despachos judiciales, le corresponde a este Consejo como superior jerárquico común entrar a resolver el asunto, de conformidad con los artículos 73 inciso 2) y 102 inciso f) de la Ley General de Administración Pública, así como el numeral 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, debe considerarse que el artículo 173 de la Constitución Política señala: “Los acuerdos Municipales podrán ser:
1
Considerando 1
Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado;
2
Considerando 2
Recurridos por cualquier interesado. En ambos casos si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente”. Partiendo de lo anterior, resulta relevante destacar que, de conformidad con los del Código Municipal, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda es el competente de atender los recursos de apelación contra la nulidad, ilegalidad o inoportunidad del acto administrativo y contra aquellas decisiones de los funcionarios municipales que dependen directamente del Consejo Municipal. No obstante, cuando se trate de asuntos laborales, de conformidad con el ordenamiento jurídico, la Jerarquía Impropia es delegada en el Juzgado Laboral. En el caso que nos ocupa, esta Cámara comparte el razonamiento esgrimido por el Tribunal Contencioso Administrativo, en el que señala que en este tipo de casos la competencia del juez (a) laboral se circunscribe a la disposición expresa del artículo 159 del Código Municipal, en aplicación del régimen laboral y no solo disciplinario de los funcionarios municipales, toda vez que esta norma se encuentra relacionada con el párrafo final del artículo 170 del Código Municipal, la cual establece: “Las decisiones relativas a la materia laboral confiada al alcalde o alcaldesa municipal estarán sujetas a los recursos regulados en el título V de este Código”, norma que claramente refiere a conocimiento del juez laboral como jerarca impropio, todas las decisiones relativas a materia laboral confiada al alcalde o alcaldesa, sin hacer distinción alguna del acto de que se trate. En atención a la normativa antes expuesta, se determina que el Juzgado Civil y Trabajo del I Circuito Judicial de la Zona Sur, es el órgano competente para resolver en su condición de jerarca impropio administrativo -no como órgano jurisdiccional- el recurso de apelación planteado por la parte actora, ya que se trata de un asunto meramente laboral resuelto por la Alcaldía Municipal de Pérez Zeledón..." (la negrita y el subrayo no son del original). Como consecuencia de lo expresado, al tratarse de un asunto relativo a materia laboral confiada a la Alcaldía Municipal y, dada la incompetencia de este Tribunal para resolver la gestión interpuesta, debe remitirse el presente asunto al Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Cartago, para que proceda como en derecho corresponde.-
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Este Tribunal se declara Incompetente por razón de la materia, para el conocimiento del presente proceso y, ordena su remisión inmediata al Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Cartago, para que proceda como en derecho corresponda. Es todo. Notifíquese. Karla Solís Valverde, Luis Arturo Polinaris Vives, Rodrigo Huertas Durán; Jueces Área Jerarquía Impropia en Materia Municipal.-
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr