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EXPEDIENTE:
21-000971-1178-LA - 9
PROCESO:
Conocimiento
ACTOR/A:
ALLAN ORLANDO ROMERO SOTO
DEMANDADO/A:
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
N° 2025011280
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las catorce horas con treinta y uno minutos del once de diciembre del dos mil veinticinco.-
Proceso de conocimiento contencioso administrativo incoado por ALLAN ORLANDO ROMERO SOTO Y OTROS, quienes otorgan poder especial judicial a la licenciada Dennia Fernández Morales, carné profesional 5627 y Máximo Miranda Figueroa, carné profesional 28259, en contra de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por el licenciado Alfonso Calvo Cruz carné de colegiado 14354.
CONSIDERANDO
PRIMERO
Considerando PRIMERO
ANTECEDENTES PROCESALES:
1
Considerando 1
Mediante libelo presentado el 07 de mayo del 2021, Allan Orlando Romero Soto y otros interponen el presente proceso de conocimiento en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, formulando las siguientes pretensiones: Solicita,
1
Considerando 1
Se acoja la demanda ordinaria laboral en todos sus extremos en contra de la CCSS. Este hecho fue modificado por la parte, en audiencia preliminar para que diga, se acoja la demanda contenciosa administrativo en todos sus extremos en contra de la CCSS.
2
Considerando 2
Se ordene a la CCSS, dictar los procedimientos de selección y ascenso de profesionales en enfermería dentro de la institución en un plazo de 6 meses, contados a partir de la sentencia en firme, y que estos procedimientos sean conforme con la circular GA-19-234-14 y GM2278-14, ambas del 21 de marzo del 2014, y sus garantías en cuanto a sus nombramientos, pero adaptado a la nueva normalidad que vive el país y en apego al principio de legalidad y respetando los derechos subjetivos y los intereses legítimos de nuestros representados y representadas.
3
Considerando 3
Que se condene a la CCSS, al pago de todos los daños causados por la circular GG-0816-2020, sin criterio técnico jurídico, es decir, el daño económico, los daños morales objetivo y subjetivo, de conformidad con lo señalado en el hecho décimo segundo de esa demanda, asimismo, se reconozcan los perjuicios consistentes en los intereses sobre los montos que se otorguen en sentencia y hasta su efectiva cancelación, mismos que serán fijados de conformidad con la fijación establecida por el BCCR al momento del pago.
4
Considerando 4
Que sobre los montos fijados en sentencia se reconozca la indexación de los mismos, por su autoridad.
5
Considerando 5
Que se condene a la demandada al pago de ambas costas del este proceso. (Imagen 324 del expediente judicial)
2
Considerando 2
Que, el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial, da traslado de la demanda, a la Caja Costarricense de Seguro Social mediante resolución de las diecisiete horas treinta y siete minutos del diecinueve de mayo del dos mil veintiuno, la cual se tiene por contestada de forma negativa e interpuestas las excepciones previas de falta de derecho, falta de integración del litis consorcio pasivo necesario, y falta de competencia en razón de la materia. (Imágenes 248 a 265 del expediente judicial).
3
Considerando 3
Que el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito de San José, mediante resolución número 2021001762 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de agosto del dos mil veintiuno, declara con lugar la defensa previa de falta de competencia. (Imágenes 201 a 210 del expediente judicial
4
Considerando 4
La representación de la parte actora, presenta recurso de revocatoria con apelación subsidio a la anterior resolución. (Imágenes 192 a 197)
5
Considerando 5
Que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia confirma la resolución número 2021001762, del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, mediante resolución número 001351-S1-2022, de las once horas diecinueve minutos del treinta y uno de mayo del dos mil veintidós. (Imágenes 173 a 176 del expediente judicial).
6
Considerando 6
Que mediante resolución de las quince horas veinticinco minutos del veinticinco de agosto del dos mil veintidós, el Tribunal Contencioso Administrativo se arroga la competencia de este proceso. (Imágenes 145 del Expediente Judicial)
7
Considerando 7
Que mediante resolución número 651-2023 de las trece horas diez minutos del once de mayo del dos mil veintitrés, el Tribunal Contencioso Administrativo, rechaza la defensa previa de falta de la integración de la litis pasivo necesario. (Imágenes 123 a 126 del expediente judicial)
8
Considerando 8
Luego de múltiples reprogramaciones por choque de agendas del apoderado especial judicial de los actores, la audiencia preliminar se celebró el 28 de febrero del 2024, con la asistencia de ambas partes del proceso. Se fijaron las pretensiones en los términos transcritos supra, se difirió para sentencia el conocimiento de la excepción de falta de derecho, se determinaron como controvertidos todos los hechos de la demanda, fue admitida la prueba documental ofrecida salvo la prueba que se presenta borrosa, se declaró el asunto como de puro derecho, y las partes presentan sus conclusiones. (Imágenes 53 a 57 del expediente judicial, así como la grabación de la audiencia incorporada a la carpeta electrónica)
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
HECHOS PROBADOS CON RELEVANCIA PARA LA DECISIÓN DEL CASO. En lo que resulta atinente por la forma en que se resuelve, la revisión de los alegatos y documentos aportados por las partes, permiten tener como acreditados los siguientes hechos:
Previo a definir el contenido de este apartado, es importante hacer notar que la gran mayoría de hechos, son narrados con apreciaciones subjetivas, siendo en algunos casos difícil separar el hecho puro, de la apreciación y criterio del actor, redundando sus apreciaciones en varios de los hechos expuestos, indicado lo anterior, se tienen los siguientes hechos probados, relevantes para la sentencia.
1
Considerando 1
Que el Centro Nacional de Rehabilitación CENARE, se adaptó para atender durante la pandemia, pacientes con COVID19. (Según se desprende del hecho primero de la demanda y su aceptación en la contestación de la misma por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, ver imágenes 310 y 253 del expediente judicial.)
2
Considerando 2
Que la Caja Costarricense de Seguro Social, tiene definidas las disposiciones y procedimientos para el nombramiento y/o ascensos interinos de profesionales en enfermería, según circulares GA-19-234-14 y GM2278-14, ambas del 21 de marzo del 2014. Este hecho se tiene por probado por así indicarlo la actora en el hecho segundo de su demanda, quién aporta las circulares como prueba documental. (visibles a imágenes de 331 a 339 del expediente judicial)
3
Considerando 3
Que se emitió por parte del gobierno central decreto de emergencia nacional número 42227-MP-S del 16 de marzo del 2020, y posterior a ello la Caja Costarricense de Seguro Social, emitió la circular GG-0816-2020 de fecha 30 de marzo del 2020. (visible a imagen 234 a 236 del expediente judicial, este documento reviste especial importancia dentro de este asunto, ya que de sus disposiciones se desprenden los agravios alegados por la parte demandante.)
TERCERO HECHOS NO PROBADOS.
No fueron aportados elementos de prueba suficientes que permitan acreditar los siguientes hechos constitutivos del derecho invocado por las partes:
1
Considerando 1
Que el personal que se destacaría en el CENARE, fuera exclusivamente contratación de personal externo.
2
Considerando 2
Que se hayan nombrado funcionarios destacados en el CENARE sin idoneidad requerida, limitando el acceso de profesionales en enfermería que se encuentran en lista de espera.
3
Considerando 3
Que la circular GG-0816-2020 del 30 de marzo del 2020, haya provocado detrimento de los intereses de los profesionales en enfermería, cortándoles la posibilidad de ascenso en la lista de espera, por la creación de nuevas plazas que adquirieron escalafones prioritarios en la lista, relegándolos a puestos más abajo, contraviniendo la Constitución Política en su artículo 33.
4
Considerando 4
Que los actores se encuentran desplazados como profesionales en el registro de elegibles de sus centros de trabajo por personas con menos tiempo de laborar y menos experiencia.
5
Considerando 5
Que la Caja Costarricense de Seguro Social, en su circular GG-0816-2020, haya generado discriminación a los actores.
6
Considerando 6
Que los actores como consecuencia de los alcances de la circular GG-0816-2020, hayan sufrido daños en su parte económica, daño moral objetivo, subjetivo.
CUARTO
Considerando CUARTO
TEORÍA DEL CASO. SÍNTESIS DE LA DEMANDA. A continuación, se expresará una síntesis del contenido del libelo de demanda, dejando sentado que el Tribunal ha considerado con detalle todos los argumentos de las partes, y se referirá a ellos en los apartados correspondientes, de resultar procedente. Los hechos de la demanda se centran en la discriminación provocada por parte de la CCSS, debido a que, según la parte actora, sin un criterio técnico y de forma antojadiza y unilateralmente, ha realizado ascensos a varios profesionales en enfermería, que no tiene experiencia basta en sus funciones y saltándose cualquier tipo de listado de espera con que cuenta la misma institución en relación a los profesionales en enfermería tanto activos como pasivos, solamente por estar en el Centro Especializado en Atención de Pacientes Covid-19. (CEACO), la circular GG-0816-2020 de fecha 30 de marzo del 2020, cambió el procedimiento de selección de nombramientos en ascenso los cuales no son criterios de selección objetivos ni claros ni criterio técnico- jurídico, situación que nace a raíz del decreto de emergencia nacional y que más de un año después no se ha regularizado ni corregido los procedimientos después de la nueva normalidad, al respecto la normativa vigente de relaciones laborales, en el artículo 9 indica que para efectos de nombramientos interinos, se tomará en cuenta prioritariamente a quienes hayan venido laborando bajo esas condiciones en un mismo puesto y centro de trabajo, en garantía de estabilidad laboral, indica que es obligatorio para todo centro de trabajo, que disponga de un registro de elegibles, conformado tanto por persona en propiedad como personal interino, que permita realizar los nombramientos y/o ascensos interinos que se pudieran dar en dicho centro, estas normas jurídicas superiores son violentadas por la circular GG-0816-2020, esta situación crea inestabilidad laboral, imposibilidad de una carrera, estancamiento a lo interno de los hospitales y una situación excepcional de fuerza mayor del COVID19 por más de un año sin que la parte demandada haya tomado acciones, protocolos, procedimientos o establecido criterios de selección específicos y transparentes, que ha sido pernicioso para todos nuestros representados y representadas, se entiende que la disconformidad mayor del actor con la directriz GG-0816-2020, es que en ella, se estableció que la experiencia que adquiera el personal de enfermería destacado en el Centro Especializado en Atención de Pacientes Covid-19 (CEACO), será acumulada en el registro de elegibles dentro del centro de trabajo de donde proviene el profesional, según el puesto ocupado, eso ha causado detrimento de los intereses de los demás profesionales en enfermería, que se han visto limitados a continuar en su ascenso en las lista de espera, por esta nuevas plazas que adquirieron escalafones prioritarios en la lista, relegándolos a puestos más abajo, contraviniendo el de la CP.
QUINTO
Considerando QUINTO
SÍNTESIS DE LA OPOSICIÓN: Con la misma aclaración realizada con relación al libelo de demanda, en cuanto a que se presenta un resumen y síntesis de lo expresado por las partes, pero que todos los argumentos serán analizados en cuanto correspondan, se apunta lo alegado por la demandada. La Caja Costarricense de Seguro Social, en su contestación indica que su ley constitutiva, en su artículo 14 dice: “Son atribuciones de la Junta Directiva: (…) f) Dictar los reglamentos para el funcionamiento de la Institución; (…)” Como se sabe la Caja Costarricense de Seguro Social, es una institución autónoma, conforme lo dispone el artículo 73, párrafo segundo de la Constitución Política. Asimismo, en su artículo 188, indica que las instituciones autónomas del estado gozan de independencia administrativa, de manera que, las únicas limitaciones surgidas dentro de ese ámbito, se encuentran en la propia Constitución Política y en lo que la Ley ordinaria disponga, en materia de gobierno. La autonomía administrativa debe entenderse, como aquella independencia con que cuenta el ente para regirse por sí mismo, a fin de cumplir con el servicio para el cual fue creado, de ahí que, por su especialidad orgánica, se encuentra facultado para emitir normas generales administrativas, a fin de garantizar el cumplimiento obligatorio de sus fines. La Dirección institucional a cargo de la Junta Directiva, tiene en su marco de atribuciones la posibilidad dictar los reglamentos suficientes y necesarios para el funcionamiento de la Institución. Las circulares por su parte que dicten los cuerpos gerenciales conforman el bloque de legalidad y son de aplicación vinculante para la Administración, mucho más si parten de la Gerencia General, cuerpo que tiene una rectoría de coordinación entre todas las gerencias con la Junta Directiva. En ese escenario en reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional, ha referido la potestad de la CCSS para adaptar los servicios públicos de salud procurando su buen funcionamiento (votos: 2012-005995, 2005-5600, 2007-01472). Ésta institución tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios públicos de salud, que es un servicio esencial para la sociedad costarricense cuestión reconocido así, desde muy vieja data, al respecto el Voto 3494-94 de 12 de julio de 1994 de la Sala Constitucional: "I. Artículos 2 y 11 de la Ley 4374: en virtud del mandato establecido en el artículo 11 de la Constitución, los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad, y no pueden arrogarse facultad alguna no concedida por la ley; lo que implica que, en el ejercicio de sus actividades normales, deben ajustarse sin excepción, a los procedimientos constitucionales, legales y reglamentarios prescritos para llevar a un buen término su actuación. Dicho principio, según estableció la propia sala en la sentencia número 3410-92, de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos, únicamente puede verse quebrantado, conforme el artículo 180 Constitucional, en los estados de "urgencia y necesidad", que posibilitan a la administración para enfrentar ese estado anormal mediante procedimientos administrativos excepcionales, expeditos y simplificados, sea para mitigar con la mayor prontitud posible los daños causados, o para evitar daños mayores a los ya producidos. Esas circunstancias especiales, sancionadas por la constitución como "guerra", "conmoción interna" y "calamidad pública" deben ser entendidos según la sentencia de cita: "...dentro de la más rancia definición de la fuerza mayor, o, a lo sumo, del caso fortuito, es decir, sucesos que provienen de la naturaleza, como los terremotos y las inundaciones, o de la acción del hombre, como tumultos populares, invasiones o guerra, o de la propia condición humana, como la epidemias, eventos que son sorpresivos e imprevisibles, o aunque previsibles, inevitables; se trata, en general, de situaciones anormales que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas con las medidas ordinarias de que dispone el gobierno". Es claro que debe imperar en la Administración Pública criterios de continuidad más aún en momentos complejos en los que se requiere dotar de personal calificado para atender esta emergencia nacional y procurar la protección del derecho a la salud y a la vida, en ese ambiente es que se dictan válidamente la circular que hoy sin motivo alguno se quiere dejar sin efecto. Resta ahora verificar que la circular GG-0816-2020 que se pretende dejar sin efecto cumple con los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad. Lo actuado por la administración no solamente es legítimo sino indispensable, necesario y el instrumento más idóneo, cuando se requirió del personal especializado y necesario para la atención de los pacientes, es por esa razón que se promovió mediante los canales instituciones el llamado a funcionarios para integrar las listas de aquellos que, con mística y dedicación aceptaron el nombramiento en el CEACO. En relación con la necesidad, como se indicó es la medida más apta para promover los nombramientos en ese lugar especializado y lo cual a todas luces también guarda la proporción entre la circular y el bien jurídico tutelado en este caso el derecho a la salud y la vida. Se pretende dejar sin efecto la circular en obediencia a un capricho de sus representados, además, con base en suposiciones y conjeturas de daños económicos pretenden dejar sin efecto aquella actuación institucional perfectamente válida.
SEXTO
Considerando SEXTO
OBJETO DEL PROCESO.
Previo a definir las pretensiones y establecer el objeto procesal, es menester indicar la falta de claridad en el planteamiento de los hechos y la petitoria de la demanda, incluso en ocasiones contradictorios, ésta confusión se debe en parte, a que todos los hechos tienen apreciaciones subjetivas, plagados de criterios, comentarios, lo cual hace difícil extraer el hecho puro y simple, y aparejarle la prueba respectiva, la cual también es inexistente en algunos hechos, en cuanto a la petitoria, no es coherente con los hechos, y también tiene apreciaciones subjetivas, lo cual es aún más inoportuno, pues representa lo que la parte requiere sea declarado por el juez. Ahora bien, en cuento a los hechos narrados por los actores, achacan tratos discriminatorios por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, por el alcance de la circular GG-0816-2020 de fecha 30 de marzo del 2020 donde se indica que los funcionarios destacados en el Centro Especializado en Atención de Pacientes Covid-19 (CEACO), tuvieron ascensos si tener la debida experiencia vasta en sus funciones y saltándose el listado de espera que la institución está obligada a respetar en caso de nombramiento o asensos, principalmente que la experiencia generada en el Centro Especializado en Atención de Pacientes Covid-19 CEACO, deberá acreditarse en los centros de trabajo ordinarios del funcionario. Sin embargo, el elenco petitorio de la demanda no solicita la nulidad de la resolución GG-0816-2020, ni el cese inmediato de sus efectos. Esta confusión entre hechos y pretensión se continua observando en el punto dos de la petitoria, donde se solicita al tribunal se ordene a la Caja Costarricense de Seguro Social, dictar los procedimientos de selección y ascenso de profesionales en enfermería conforme a la circular GA-19-234-14/ GM 2278-14 del 21 de marzo del 2014, sin embargo, son esas mismas circulares aportadas por la actora, las que contienen los procedimientos solicitados, la primera de ellas, indica en el asunto “Disposiciones para el nombramiento y/o ascensos interinos de profesionales en enfermería.” visible a imagen 331 del expediente judicial, así como la circular 37310 – 3 Recordatorio “Disposiciones para el nombramiento en puestos Profesionales en Enfermería” de tal forma que la demanda así planteada, deviene en una imposibilidad para determinar el objeto del proceso, pues sus pretensiones son improcedentes, primero por no estar acompañadas de hechos suficientemente robustos que junto con la prueba le den sustento, y en segundo término, porque la pretensión principal que es obligar a la Caja Costarricense de Seguro Social a dictar disposiciones sobre nombramientos y ascensos, del personal de enfermería, estas disposiciones ya existen, y las aporta la parte actora como prueba. En reiteradas ocasiones, este Tribunal se ha visto en la necesidad de señalar que las pretensiones sustanciales declarativas admisibles en los procesos contencioso administrativos no pueden ser la enunciación de hechos puros y simples, sino que deben estar relacionados con la existencia o no de una determinada relación jurídica, y además, deben ser oponibles contra quien se ejercita la acción. En ese sentido, por ejemplo, la Sección Sexta ha explicado que: “La definición del objeto del proceso contencioso administrativo y civil de hacienda está delimitado por los del Código Procesal Contencioso Administrativo, los cuales establecen una relación armónica y consecuencial, pues básicamente definen el tipo de acción que puede ser residenciada típicamente ante esta Jurisdicción y al mismo tiempo, establecen los límites sobre los cuales pueden las partes debatir y el Juez adjudicar el Derecho (“…la pretensión material de una demanda constituye el límite infranqueable para la autoridad judicial al dictar sentencia, salvo lo autorizado por ley para resolver de manera oficiosa…” Sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N° 286-F-S1-2018 de las 10:03 horas del 05 de abril de 2018). En ese sentido, si bien el ibídem ha establecido una cláusula numerus apertus en cuanto a las pretensiones que se pueden plantear, esto debe ser entendido en el tanto nuestra normativa procesal no aspira a realizar una categorización (y por ende, una restricción) de las acciones susceptibles de ser deducidas ante lo Contencioso Administrativo, optando en su lugar por un sistema procesal que define su peculiaridad, principalmente, por un aspecto subjetivo (el enjuiciamiento de los sujetos del Derecho Público), sin dejar de lado también -como rasgo igualmente distintivo-, un contenido objetivo, en el tanto no está definido por las personas que toman parte en el proceso, sino por la función asignada al Juez, como lo es el control de legalidad de la función administrativa y la tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados en las relaciones jurídico administrativas. La primera permite explicar el fenómeno de unificación de vías presente en el Derecho Procesal Administrativo costarricense, en el tanto habilita a la persona juzgadora de lo Administrativo la competencia para conocer los asuntos de la denominada vía “Civil de Hacienda”; mientras que la segunda, constituye el punto central de lo “Contencioso Administrativo”. Así las cosas y pese a dicha apertura legislativa, no cualquier cosa puede ser esgrimida como una petitoria, ya que no se podrían formular cuestiones abstractas o genéricas, ni aspectos que se correspondan con los hechos o el Derecho, pues eso contraviene el sentido propio de esta jurisdicción y el propósito, en general, del sistema de justicia administrativa. Mediante un pedimento o ruego como tal, el Tribunal debe ser capaz de declarar o constituir una situación jurídica en el marco de una relación jurídico-administrativa o de otra naturaleza (civil de hacienda). Debe tenerse presente que la Sala Primera ha señalado en reiterada jurisprudencia en relación con la pretensión material: “…La pretensión procesal, como bien se sabe, es el acto concreto de materialización del derecho subjetivo e importa la acción que tiene toda persona de solicitar una actuación del órgano jurisdiccional frente a persona o personas determinadas. Es la demanda o la contrademanda en sí. La pretensión material, que es el contenido de la pretensión procesal y se materializa en la petitoria. Es lo que se pide en concreto que se declare en sentencia…” (Resaltado no es del original. Sentencia n° 589-F-99 de las 14:20 horas del 01 de octubre de 1999, y en el mismo sentido: 1021-F-05 de las 08:10 horas del 23 de diciembre del 2005, 1209-F-S1-2013 de las 10:55 horas del 18 de setiembre de 2013, entre otras). Precisamente, este efecto de las pretensiones materiales, es decir, la susceptibilidad de transformar una situación de hecho o una relación jurídica y con ello, la esfera jurídica de las personas, es justo lo que distingue a un ruego pretensional (pretensión material), de los alegatos, agravios o fundamentos jurídicos y tácticos de las acciones procesales (pretensiones formales). De esta manera, la incapacidad de una parte litigante de formular adecuadamente su petitoria conlleva a la inadmisibilidad de su reclamo, precisamente, por informal. Este tipo de restricciones no resultan irrazonables, ni desproporcionales, tampoco lesionan derechos fundamentales y en ese tanto, incluso la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha avalado en su jurisprudencia la existencia de requisitos formales relativos al acceso a la justicia: “…143. La Corte ha señalado que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera que si bien dichos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado. Asimismo, la Corte ha determinado que la aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con la Convención Americana y la efectividad del recurso implica que potencialmente, cuando se cumplan dichos requisitos, el órgano judicial evalúe sus méritos…” (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, número 157-2021, de las 13:15 horas del 30 de noviembre de 2021). Esta integración comparte y cobija esta posición. Existe una clara diferencia entre los hechos que sirven como fundamentos fácticos de lo alegado, y las pretensiones. Los primeros son los sucesos concretos y objetivos sobre los cuales se construye el argumento legal, y que, por ende, son el objeto de la prueba; mientras que las segundas son las demandas o reclamaciones que una parte (el demandante) hace frente a otra (el demandado) presentadas ante un órgano jurisdiccional, y que constituyen manifestaciones de voluntad por las cuales se busca la subordinación del interés ajeno al propio. Así, independientemente del contenido declarativo, constitutivo, condenatorio o ejecutorio de las distintas pretensiones oponibles, todas las pretensiones se caracterizan porque, de ser acogidas, tienen incidencia en la esfera jurídica de la contraparte. Esta omisión en la petitoria no puede ser suplida por este Tribunal sin vulnerar el principio de congruencia procesal, pero resulta absolutamente fundamental para comprender la verdadera naturaleza jurídica de la controversia.
SÉTIMO
Considerando SÉTIMO
SOBRE EL CASO CONCRETO.
Los argumentos de la parte actora, se dan entorno a la circular número GG-0816-2020 de fecha 30 de marzo del 2020. Esta circular es emitida como consecuencia al decreto de emergencia nacional número 42227-MP-S del 16 de marzo del 2020, con el fin de atacar la pandemia generada por el virus COVID19, el desacuerdo sobre la circular indicada, gira al rededor del inciso ii. Nombramientos Hospital Covid-19 (Centro Especializado en Atención de Pacientes Covid-19), que dice: “La experiencia que desempeñen las personas que se nombren internamente en el Hospital COVID 19 (CENARE) será acumulada en el registro de elegibles del centro de trabajo de donde proviene, según el puesto ocupado. Además, se insta a las jefaturas de estas personas trabajadoras a prestar todas las facilidades necesarias para que las mismas se incorporen de manera inmediata a prestar sus servicios en este centro médico." (la negrita no es del original), lo cual contrasta únicamente en cuanto a la acumulación de la experiencia, con lo dispuesto en la circular número GA-19234 /GM-2780-14, del 21 de marzo del 2014, visible a imagen 331 del expediente judicial, en la que se regulan los nombramientos y/o ascensos interinos de profesionales en enfermería, haciendo alusión a la normativa interna de relaciones laborales, artículos 9 y 10, el punto 3 indica, que textualmente indican: "3.1 Registro de elegibles activo. El primer criterio para otorgar la prioridad de nombramiento interino entre los profesionales en enfermería de un mismo centro de trabajo, serán los días de nombramiento como profesional que consten en las acciones de personal oficializadas mediante la firma y sello de las autoridades competentes del servicio o centro de trabajo, según corresponda el perfil de puesto objeto de sustitución. De suscitarse igualdad de condiciones entre dos o más trabajadores, al considera el primer criterio de orden en un registro elegibles activo, la jefatura inmediata del servicio considerará como criterios de desempate a efectos de determinar la prioridad de nombramiento interino, lo siguiente: a) Antigüedad en el servicio de enfermería, sin tomar en cuenta el puesto desempeñado. b) Antigüedad en el centro de trajo, sin tomar en cuenta el puesto desempeñado. Ahora bien, el 3.2 sobre el registro de elegibles pasivo, indica que se deberá recurrir al registro de elegibles pasivo cuando se requiera nombrar nuevos puestos y las reglas de priorización serían, el total de días de nombramiento como profesional en enfermería en ese centro de trabajo, la fecha de presentación de atestados, la antigüedad en el servicio de enfermería, en el centro de trabajo y en la institución, todas sin tomar en cuenta el puesto desempeñado, ahora bien, estas y las demás disposiciones son las vigentes al día de hoy en temas de nombramientos y/o ascensos interinos de profesionales en enfermería. Ahora bien, de la exposición de hechos se extrae, que es la acreditación a los funcionarios de esas “horas nombramiento” en el Centro Especializado en Atención de Pacientes Covid-19 (CEACO), los que según los actores, no debieran acreditarse en los hospitales o centros de salud de “origen” de los funcionarios, sino únicamente en el CEACO, que fue el hospital donde acumularon horas nombramiento los profesionales en enfermería, sin embargo, al ser este un hospital provisional, exclusivamente para atender la pandemia de COVID-19, sería imposible su acreditación, lo que lleva a un desconocimiento de las mismas por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, por tanto, no lleva razón la parte actora al pretender se desconozcan los días de nombramiento de los funcionarios destacados en el CEACO, pues es de suponer que han prestado servicio de forma real, efectiva y constatada. No lleva razón los actores al afirmar que los profesionales en enfermería que no laboraron en el CEACO, están siendo desplazados en el registro de elegibles de sus centros hospitalarios, por profesionales con menos tiempo de laborar y con menos experiencia. Tal afirmación no solo es ayuna de prueba, sino que no tiene un fundamento lógico, pues bien pudieron los actores engrosar su contabilidad de “horas nombramiento”, prestando servicio a la Caja Costarricense de Seguro Social, en el Centro Especializado en Atención de Pacientes Covid-19 (CEACO), dado que no se observa en el expediente, impedimento alguno para hacer y presentar dicha solicitud. SOBRE FALTA DE IDONEIDAD EN EL PERSONAL CONTRATADO. Es importante aclarar que más que un hecho es una apreciación personal de los actores, sin embargo, es un criterio recurrente en la demanda por lo que es conveniente hacer la siguiente acotación. Sobre idoneidad la directriz GG-0816-2020, en su punto iv. Evaluación de ingreso a la caja, establece claramente como se elegirá el personal que dará servicio en el Centro Especializado en Atención de Pacientes Covid-19 (CEACO), aclara que primero se tendrá por agotado el registro de elegibles, luego el banco de oferentes evaluados, y si se requerirá (entiéndase de forma supletoria a las dos anteriores), contratar de manera interina a las personas que forman parte del registro de oferentes no evaluados. Llama la atención de que idéntica disposición se encuentra en los oficios GA-19234-14 /GM-2780-14 del 21 de marzo del 2014, (son las disposiciones en que fundan los actores su pretensión número dos y principal de la demanda), esta idoneidad la tienen todos los funcionarios en enfermería que laboran para la Caja Costarricense de Seguro Social, queda claro que dichas disposiciones no van dirigidas al exterior de la institución, sino que buscan promover un movimiento de funcionarios de los hospitales y centros de salud de la Caja, que integran las listas de elegibles activas o pasivas hacia el Centro Especializado en Atención de Pacientes Covid-19 (CEACO), entiéndase personas que son nombradas o están en posibilidad de ser nombradas en puestos interinos o ascensos de la Caja Costarricense de Seguro Social, de tal forma que su idoneidad ya está comprobada por esta institución, y si esto no fuera suficiente después de buscar personal en los anteriores listas, se buscará en el registro de oferentes no evaluados, de tal forma que dicha afirmación aparte de ser carente de prueba, lo es también de un sustento lógico. En idénticas situación a la anterior este tribunal se pronunciará sobre la discriminación acotada por los actores, al respecto es conveniente determinar los alcances del concepto de discriminación a la luz del convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, también mencionado en libelo de la demanda, al respecto indica, artículo 1: "A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.
2
Considerando 2
Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo."
De tal forma, que con fundamento en el anterior concepto, no puede existir discriminación de parte de la Caja Costarricense de Seguro Social al reconocer a sus funcionarios, en su expediente personal “horas nombramiento”, por su servicio en el Centro Especializado en Atención de Pacientes Covid-19 (CEACO), acreditables en sus hospitales o centro de salud donde laboran regularmente. Está por demás decir que este servicio fue prestado de forma real, y constatable. Además, no solo es lógico sino justo, pues no podría bajo ningún concepto, considerarse este reconocimiento como discriminatorio contra quienes no prestaron el servicio en el Centro Especializado en Atención de Pacientes Covid-19 (CEACO), sea por las razones se fuesen. Muy por el contrario, su no reconocimiento si sería discriminatorio para quienes sí prestaron de forma loable y valiente sus servicios en el CEACO. Bajo esa misma tesitura, tampoco se observa que los actores se hayan postulado, o realizado gestiones para ser tomados en cuenta para laborar en el CEACO, y que hayan sido rechazadas de forma ilegal, arbitraria, por sus jefaturas. SOBRE EL ESTADO DE PANDEMIA. Un elemento fundamental en este asunto, lo es el estado de emergencia nacional, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, declarado así, por el gobierno central mediante decreto ejecutivo número 42227-MP-S, que es de donde nace la resolución con la que los actores deducen directamente su afectación, y es el contexto en que se da la presente demanda.
La declaración de emergencia nacional, provoca un rompimiento del principio de legalidad, contenido en los artículos 11 de la Ley General de la Administración Pública y 11 Constitucional, pues no puede ser tratada una situación de emergencia nacional, aplicando los procedimientos ordinarios, dispuestos para tiempos en los que no hay emergencia, y la normalidad de las cosas es lo que prevalece, por el contrario en el caso de emergencia nacional, se requiere inmediatez, prontitud y eficacia en la toma de decisiones y su ejecución, según ley N°8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, que en su artículo 1 dice, "Artículo 1º- Objeto. La presente Ley regulará las acciones ordinarias, establecidas en su artículo 14, las cuales el Estado Costarricense deberá desarrollar para reducir las causas de las pérdidas de vidas y las consecuencias sociales, económicas y ambientales, inducidas por los factores de riesgo de origen natural y antrópico..." en cuanto a sus fines el artículo 2 establece la creación de un marco jurídico ágil y eficaz, que garantice la reducción de las causas del riesgo, así como el manejo oportuno, coordinado y eficiente de las situaciones de emergencia y esto se propone lograr con la integración de los esfuerzos y las funciones del Gobierno Central, las instituciones descentralizadas, las empresas públicas, los gobiernos locales, el sector privado y la sociedad civil organizada, que participen en la prevención y la atención de impactos negativos de sucesos que sean consecuencia directa de fuerza mayor o caso fortuito, así las cosas, las acciones tomadas por la Caja Costarricense de Seguro Social, en el oficio GG-0816-2020, son acorde, oportunas y convenientes a la protección y resguardo de valores jurídicos superiores como lo son la salud y la vida, que bien puede incluir violación de normas internas de reclutamiento y selección de personal, que para este asunto es un bien jurídico menor. Al respecto sobre la declaratoria de emergencia nacional resulta conveniente incorporar el criterio de don Eduardo Ortiz Ortiz, mencionado en sentencia 86-2015, de este mismo tribunal, sección primera, que dice "... que en su obra denominada "Tesis de derecho Administrativo I", San José, Editorial Stradtmann, 1998, páginas 51 y 52; respecto del tema de "Legalidad y urgencia administrativa" expresa: "La urgencia es una circunstancia excepcional que hace imposible la satisfacción de los intereses públicos a través del ordenamiento jurídico existente. La autoridad que afronta tal situación tiene que optar entre la aplicación del orden escrito y la total insatisfacción de la necesidad pública, o la creación de un orden nuevo para lograr en un grado mínimo el fin perseguido. Es pues esencial al acto de urgencia, el ser derogatorio del orden y el estar adaptado a una específica necesidad pública dentro de una circunstancia anormal."
OCTAVO
Considerando OCTAVO
LA IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS: AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. La pretensión tercera de la demanda, solicita la condena al pago de daños y perjuicios materiales y morales supuestamente derivados por los daños causados por la circular GG-0816-2020 emitida por Caja Costarricense de Seguro Social. Los actores solicitan se les reconozcan en sentencia, montos económicos por concepto de pérdida económica, daños morales objetivo y subjetivo, perjuicios consistentes en los intereses sobre los montos que se otorguen en sentencia. Esta pretensión indemnizatoria debe ser desestimada íntegramente, por las razones que se desarrollan a continuación. A. Presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado. En congruencia con lo dictaminado de previo, las pretensiones de naturaleza sustitutiva e indemnizatoria formuladas por los actores quedan desprovistas de sustento jurídico, toda vez que la subsistencia de la validez del acto impide que prosperen las consecuencias jurídicas que se derivan únicamente de su eventual invalidez. En este orden de ideas, resulta fundamental recordar que el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, pese a configurarse como un sistema de responsabilidad objetiva que no requiere la demostración de culpa o dolo por parte del ente público, sí exige necesariamente que se acredite de manera fehaciente la concurrencia de un criterio de imputación de responsabilidad que únicamente se materializa ante la existencia de una irregularidad en la conducta administrativa desplegada. Por consiguiente, cuando el acto administrativo conserva su validez y se encuentra debidamente fundamentado, como ocurre en la especie, la responsabilidad patrimonial únicamente puede configurarse en los supuestos específicamente contemplados en el artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública, esto es, cuando el daño presenta las características de especialidad derivadas de la reducida proporción de administrados afectados por la medida o de la particular intensidad de la lesión sufrida. En el caso bajo examen, no se verifica la concurrencia de ninguno de estos presupuestos excepcionales que justificarían la imposición de responsabilidad patrimonial ante un acto administrativo válido, por lo que no puede ordenarse legítimamente a la administración el resarcimiento de los daños alegados por el demandante.
NOVENO
Considerando NOVENO
SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.
La Caja Costarricense de Seguro Social opuso las excepciones de falta de derecho, falta de competencia en razón de la materia y falta de integración de la litis consorcio necesaria. En cuanto a la defensa de falta de competencia, el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito de San José, mediante resolución número 2021001762, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de agosto del dos mil veintiuno, declaró con lugar la defensa previa de falta de competencia, (Imágenes 201 a 210 del expediente judicial) misma que es apelada por la parte actora y resuelta de forma definitiva por la Sala Primera de Cortes Suprema de Justicia, en resolución número 001351-S1-2022, de las once horas diecinueve minutos del treinta y uno de mayo del dos mil veintidós. (Imágenes 173 a 176 del expediente judicial).
Sobre la defensa de falta de integración de la litis consorcio pasiva necesaria fue resuelta en resolución número 651-2023 de las trece horas diez minutos del once de mayo del dos mil veintitrés, por el Tribunal Contencioso Administrativo, en donde se rechaza la defensa previa de falta de la integración de la litis pasivo necesario. (Imágenes 123 a 126 del expediente judicial).
Con respecto a la defensa previa de falta de derecho interpuesta por el demandado en su contestación de la demanda, con fundamento en lo ya indicado en esta sentencia, no observa este tribunal, respaldo del ordenamiento jurídico en relación a las pretensiones de los actores, al respecto la pretensión número dos de la demanda, referente a que la Caja Costarricense de Seguro Social, dicte los procedimientos de selección y ascenso de profesionales en enfermería, con base en circulares. GA-19-234-14/GM2278-14, los mismos ya están dictados y vigentes, en las anteriores circulares, y no consta en el expediente que hayan sido derogadas. En cuanto a las pretensiones tres y cuatro, son de tipo indemnizatoria, dependientes de la número tres. Así las cosas, se acoge la excepción de falta de derecho.
DÉCIMO
Considerando DÉCIMO
COSTAS: La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. A tenor con las consideraciones vertidas en los considerandos precedentes, el Tribunal no aprecia la concurrencia de ninguna de tales causales, y en consecuencia, se condena a la parte actora vencida al pago de las costas de este proceso.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acoge la excepción de falta de derecho, opuesta por el demandado. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se condena a los actores al pago de las costas de ambas partes demandadas.
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