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EXPEDIENTE:
21-000380-0641-LA - 9
PROCESO:
CONOCIMIENTO
ACTOR/A:
ROBERTO ALEJANDRO HENRY ASTUA
DEMANDADO/A:
MINISTERIO DE JUVENTUD Y CULTURA
N° 2025008355
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las diez horas con veintiuno minutos del diecinueve de agosto del dos mil veinticinco.-
Proceso de conocimiento declarado de Puro Derecho, interpuesto por ROBERTO ALEJANDRO HENRY ASTÚA, cédula 1-1196-0154, representado por su apoderado especial judicial, Licenciado Edgar Trejos Ramírez, carnet 15.124, contra el ESTADO, representado por el señor Procurador, Licenciado Carlos Adrián Valverde Arley, carnet 21.942.
Se emite la presente Sentencia por unanimidad, con redacción del Juez Baltodano Gómez y los votos afirmativos de los Jueces Hidalgo Rueda e Irías Obando.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
ANTECEDENTES PROCESALES.- De relevancia, se tienen los que de seguido se mencionan:
1.-) En fecha 8 de marzo de 2021, la parte actora presentó ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, demanda ordinaria laboral, solicitando lo siguiente -que luego fue ratificado en Audiencia Preliminar-:“1) Se declare la ilegalidad y nulidad del cese y no prórroga de mi nombramiento interino con motivo de remoción, ante la carencia de jerarquía y línea de autoridad sobre mi persona, por parte de la dependencia de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Cultura y Juventud.
2
Considerando 2
Se declare la violación al debido proceso en el cese y no prórroga en el nombramiento interino de mi persona con motivo de remoción, por parte de la dependencia de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Cultura y Juventud.
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Considerando 3
Con base en las pretensiones anteriores de manera conjunta o individual, se ordene al Ministerio de Cultura y Juventud, lo siguiente: 3.1. El pago de mis derechos laborales correspondientes al Preaviso y Cesantía establecidos por Ley de acuerdo con el tiempo laborado a su servicio, incluyendo de conformidad con el de Código Civil vigente, los intereses de ley dejados de percibir por mi persona exigible hasta la efectiva cancelación, calculados al tipo fijado por el Banco Nacional para los certificados de depósito a seis meses plazo y la indexación a fecha actual de los citados montos. 3.2. Que los extremos concedidos sean calculados en sede administrativa en caso de inconformidad pueda mi persona acudir a la etapa de ejecución de sentencia para su cálculo. 3.3. Se ordene al Ministerio de Cultura y Juventud, el pago a mi persona, por concepto de Daño Moral Subjetivo, una suma proporcional y razonable de tres millones de colones.
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Considerando 4
Se solicita se condene al Ministerio de Cultura y Juventud al pago de las costas personales en un porcentaje no menor al veinte por ciento de los montos de pago ordenados por el Despacho.” (Imágenes 2 a 11 y 168 a 170 del expediente judicial. Respaldo electrónico de la Audiencia Preliminar).
2.-) Conferido el traslado de ley, la representación estatal contestó negativamente la demanda y opuso la defensa previa de incompetencia -acogida interlocutoriamente-, así como la excepción de falta de derecho. Solicitó además, se condenara a la parte actora al pago de ambas costas con sus respectivos intereses. (Imágenes 44 a 75, 125 a 130 y 149 a 153 del expediente judicial).
3.-) Ya en conocimiento la presente causa del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, la Audiencia Preliminar se llevó a cabo en fecha 1 de marzo de 2023. (Imágenes 168 a 170 del expediente judicial. Respaldo electrónico de la referida audiencia).
4.-) Se dicta la presente Sentencia, previa deliberación de los integrantes de esta Cámara, dentro del plazo que permiten las labores propias de este Tribunal sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.
II
Considerando II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES. En síntesis y sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, cada una de las partes alegan lo que seguidamente se detalla. ACTOR.- Manifiesta que laboró de manera interina en puesto vacante, como Artista interpretativo de Servicio Civil 1, en la Banda de Conciertos de Cartago, Programa de la Dirección General de Bandas del Ministerio de Cultura y Juventud, del 01 de setiembre de 2003 hasta el 16 de setiembre de 2020 (16 años 8 meses y 16 días). Agrega, que mediante oficio número MCJ-GIRH-0426-2020-CENAC del 23 de marzo del 2020, la dependencia denominada Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Cultura y Juventud, en un acto propio, independiente y sin intervención o solicitud de un superior jerárquico de su persona, le comunicó que del análisis de las declaraciones juradas presentadas por él, se evidenciaba el desempeño de diferentes puestos en la Banda de Conciertos de Cartago, Universidad de Costa Rica y Ministerio de Educación Pública. Que ello superaba la jornada y media de trabajo y el derecho-obligación de contar con dos días de descanso semanal, limitaciones razonables y necesarias para no perjudicar la funcionalidad institucional y sin violentar su derecho fundamental al descanso. Indica, que el departamento señalado ampara el establecimiento de las limitaciones reseñadas, en el del Código de Trabajo, la Directriz DM-001-2016 del 04 de mayo del 2016, el artículo 41 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Cultura y Juventud, según lo comunicado en la Circular número MCJ-GIRH-009-2019 y en la Circular número MCJ-GIRH-015-2019, todos estos últimos documentos de origen institucional interno. Continúa manifestando, que mediante oficio número MCJ-GIRH-1106-2020 de fecha 11 de setiembre de 2020, la dependencia Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Cultura y Juventud, otra vez, en un acto propio, independiente y sin intervención o solicitud de un superior jerárquico de su persona, le comunicó la no prórroga de su nombramiento interino en el puesto 008431 -de vencimiento el 16 de setiembre de 2020-, clasificado como Artista interpretativo de Servicio Civil. Lo anterior, señala, por cuanto se le indicó, que había sido demostrado que con sus nombramientos en la Universidad de Costa Rica, en el Ministerio de Educación Pública y en el Ministerio de Cultura y Juventud, específicamente en la Dirección General de Bandas, sobrepasaba los límites de la jornada y media establecida al efecto, contraviniendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en detrimento del servicio público y de sus derechos fundamentales al descanso. Aduce la existencia de una “ilegalidad y nulidad del cese y prórroga de su nombramiento interino con motivo de la remoción, por carencia de jerarquía y línea de autoridad de la dependencia de gestión institucional de recursos humanos”. Señala, que dadas las reglas de la ciencia de la Administración dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Cultura y Juventud, el área de recursos humanos refleja dentro de las funciones que realiza el ejercicio de una jerarquía de autoridad lineal, únicamente, en el ámbito de los funcionarios que están a su mando y no ejerce una autoridad formal de manera lineal con respecto a las demás dependencias institucionales y empleados de éstas, sino más bien ejerce una línea funcional y de asesoría en materia de recursos humanos. Que resulta claro e incuestionable que las actuaciones realizadas por la dependencia de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Cultura y Juventud, de manera preventiva y ejecutiva como actos propios y no derivados de una solicitud expresa de un superior jerárquico suyo, en el cese y no prórroga de su nombramiento interino con motivo de remoción, están revestidas de ilegalidad y nulidad, con clara violación a la jerarquía lineal cimentada en la autoridad, la responsabilidad y potestades otorgadas a nivel institucional. Que de acuerdo con el marco legal y normativo administrativo en materia laboral y organizacional, se establece y exige so pena de ilegalidad y nulidad de lo actuado, que es su superior jerárquico quien tiene las potestades sobre él como subordinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley General de Administración Pública. Añade, que conforme a lo señalado, la dependencia Gestión Institucional de Recursos Humanos, carece de competencia para realizar como actos propios o independientes, una actuación preventiva sobre el particular y mucho menos ejecutiva relacionada con la no prórroga de su nombramiento interino. Manifiesta además, que se violentó el “debido proceso en el cese y no prórroga en el nombramiento interino con motivo de remoción.” En esa línea, sostiene que a la luz de lo establecido en el artículo 26 del Estatuto de Servicio Civil y del ordinal 12 del Reglamento del citado Estatuto, autorizan el nombramiento de servidores interinos para cubrir vacantes hasta tanto no ocurra la designación de un titular en el cargo. Agrega, que la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Trabajo y la Sala Constitucional, han sido contestes, en que la interinidad por más de un año otorga al funcionario interino en plaza vacante, los derechos propios de un funcionario con contrato de trabajo indefinido, salvo la estabilidad permanente en el puesto. Que aparejado a lo anterior, con referencia al cese y no prórroga de su nombramiento interino por parte del Ministerio de Cultura y Juventud, en el puesto antes consignado perteneciente al Régimen de Servicio Civil por la causal antes señalada, es claro en su caso, la violación del debido proceso como principio legal por el cual el Estado deber respetar todos los derechos legales que posee, según la ley. Que sobre el mismo orden y tema expuesto, el cese y no prórroga de su nombramiento interino después de ocupar una plaza vacante, obedece propiamente a una remoción por la causal esgrimida por la dependencia de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Cultura y Juventud, de que con los nombramientos en la Universidad de Costa Rica, en el Ministerio de Educación Pública y en el Ministerio de Cultura y Juventud, específicamente en la Dirección General de Bandas, sobrepasaba los límites de la jornada y media establecida al efecto, contraviniendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en detrimento del servicio público y de sus derechos fundamentales al descanso. Aduce, que la jurisprudencia y doctrina aplicada por nuestros Tribunales de Trabajo y la Sala Constitucional, ha sido conteste, en que la remoción de un servidor interino como es su caso, justificada en una causa legal, resulta procedente previo cumplimiento del debido proceso. Que de conformidad y en aplicación de las causales estipuladas para la remoción de un funcionario en propiedad o interino con más de un año de nombrado, del artículo 43 del Estatuto de Servicio, del numeral 42 de ese mismo Estatuto y el ordinal 81 del Código de Trabajo, se hacía necesario la apertura de un procedimiento administrativo en el cual se le brindara la oportunidad de defenderse, ser oído, ofrecer pruebas e impugnar los actos contrarios a derecho. Lo que, afirma, no se hizo en su caso. Aduce también, que en razón de lo acaecido en su perjuicio, existe una “obligatoriedad del pago de prestaciones laborales de preaviso y cesantía como funcionario interino.” Añade a lo dicho, que mediante reiteradas sentencias de larga data que configuran jurisprudencia, la Sala de Casación y los Tribunales Superiores de Trabajo, han considerado que cuando el interinazgo de un funcionario excede de un año, se consolida a favor del servidor -como es su caso, afirma-, el derecho a la calificación de serlo por tiempo indefinido. Lo que le confiere, sostiene, el derecho al pago de prestaciones legales. De ahí que, en su caso -agrega-, no hay razones para negar la cancelación de sus derechos laborales de preaviso y cesantía. Finalmente aduce, que lo acontecido le ha causado un daño moral subjetivo, en tanto estima fue privado o al menos vio disminuidos, aquellos bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son entre otros, el derecho a la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física y el equilibrio emocional. Que el cambio negativo en su condición socioeconómica, ante la merma en sus ingresos provenientes del salario que percibía en el Ministerio de Cultura y Juventud con el que hacía frente a los gastos propios de su hogar, conformado por su esposa y dos hijos menores, le ha impactado emocionalmente. Lo mismo que la vulneración a su derecho al honor, imagen, nombre y reputación dentro del respeto a su esfera privada, de familiares, amigos, compañeros de la Institución donde labora y público en general. Concluye, que el tener que desarrollar el presente litigio en estrados judiciales en defensa de sus derechos, con la incuestionable angustia y sufrimiento, ha afectado su psiquis, mientras espera las resultas del proceso.
ESTADO.- La representación estatal, señala que el actor contaba con un nombramiento en condición interina, que de conformidad con la acción de personal No. 320001216 finalizaba el 15 de setiembre de 2020. De ahí que, sostiene, la parte actora gozaba únicamente de una estabilidad relativa. Agrega, que, como antecedente de este caso, la Administración emitió la Circular MCJ-GIRH-009-2019 del 03 de setiembre de 2019 con el propósito de emitir lineamientos sobre los horarios requeridos en las declaraciones juradas de los músicos, que se aportan de previo a gestionar nombramientos interinos, a fin de garantizar que dichos funcionarios no sobrepasen las jornadas laborales legales ni exista superposición horaria. Que posteriormente, mediante Circular MCJ-GIRH-015-2019 del 06 de setiembre de 2019, el Ministerio manifiesta que ha detectado algunos casos de funcionarios que, habiendo sido nombrados correctamente en términos de jornada máxima y no superposición horaria, posterior a su nombramiento interino han iniciado labores en otras entidades diferentes al Ministerio de Cultura, que afectan esas condiciones, por ende, se informó que a los funcionarios sujetos a aplicar prórroga de nombramiento interino con rige a partir del 01 de febrero del 2020, se les solicitaría aportar también la declaración jurada de horario actualizada. Añade, que por su parte, el Director General de Bandas mediante oficio DB-136-2020 del 10 de febrero de 2020, comunica de manera general al personal artístico interino de la Dirección de Bandas sobre la obligación de cumplimiento de lo preceptuado en las circulares MCJ-GIRH-009-2019 y MCJ-GIRH-015-2019. Que en razón de los requerimientos expuestos, el actor aportó Declaración Jurada de fecha 19 de febrero de 2020, en la cual se constató que el señor Henry Astúa, adicionalmente a su nombramiento en el Ministerio de Cultura y Juventud, registraba nombramientos en el Ministerio de Educación Pública y en la Universidad de Costa Rica, por lo que, el funcionario excedía la jornada y media y laboraba todos los días de la semana. Continúa señalando, que en oficio MCJ-GIRH-0426-2020 del 23 de marzo de 2021, la Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio, le expone al actor sobre la necesidad de ajustar su jornada laboral a los límites señalados por Ley y le previene que para el 01 de agosto de 2020, fecha previa a la finalización del nombramiento interino debe ajustar sus nombramientos en aras que no excedan de la jornada y media y pueda mantener dos días de descanso absoluto. Que el 5 de agosto de 2020, el actor aporta nuevamente la declaración jurada de horario y jornada de trabajo, en atención a la cual la Gestión Institucional de Recursos Humanos del MCJ emitió el oficio MCJ-GIRH-1106-2020 del 11 de setiembre de 2020, donde le comunicó al actor que su nombramiento interino en el puesto 008431, clasificado como Artista Interpretativo de Servicio Civil 1 que ha desempeñado en la Banda de Conciertos de Cartago, Programa de la Dirección General de Bandas de ese Ministerio, no será prorrogado, en virtud del incumplimiento al no haber ajustado su situación laboral y horario en las distintas entidades públicas, sujetándose a las disposiciones técnicas y jurídicas emitidas en relación con el ejercicio simultáneo de cargos públicos. Que en razón de los nombramientos del demandante en la Universidad de Costa Rica, en el Ministerio de Educación Pública y en ese Ministerio de Cultura, específicamente en la Dirección General de Bandas, se sobrepasa los límites de la jornada y media establecida al efecto (62.5 horas semanales), contraviniendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en detrimento del servicio público y de sus derechos fundamentales al descanso. Señala, que de acuerdo con el artículo 124 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos, son las instancias competentes para gerenciar los procesos de Gestión de Recursos Humanos que interesen a los respectivos Ministerios, así como realizar y ejecutar los procesos derivados de dicha función siguiendo normas establecidas en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, legislación conexa y las políticas que emita el Órgano Rector del Sistema de Gestión de Recursos Humanos del Régimen de Servicio Civil. Que en el caso particular, no nos encontramos frente a un despido ilegal que se llevó a cabo sin procedimiento administrativo, como pretende tergiversar el actor; lo que en realidad ocurrió es que él mismo ostentaba el puesto número 008431, en condición de interino y una vez verificadas las condiciones para realizar la prórroga de tal nombramiento, se evidenció la existencia de extralimitación de la jornada ordinaria de trabajo, resultado de la sumatoria de las jornadas laborales de los puestos en los que el actor se encontraba nombrado en el Ministerio de Cultura y Juventud, el Ministerio de Educación Pública y la Universidad de Costa Rica. Aduce, que en razón de lo anterior, la única opción viable técnica y legalmente, era no prorrogar el nombramiento; pues caso contrario, la misma Administración estaría incurriendo en un acto fuera del alcance del principio de legalidad y por ende, absolutamente violatorio de las garantías en materia laboral. Sostiene, que para este tipo de casos, clara ha sido la jurisprudencia en señalar que una de las razones para prescindir de los servicios de un colaborador interino es que exista una situación objetiva de necesidad de servicio que, como consecuencia, haga desaparecer la causa que dio origen al nombramiento. Afirma que ello es lo que ha sucedido en el caso del actor y en apoyo de lo dicho, cita las sentencias de la Sala Constitucional números 2018-9564, 2000-8374, 2000-2350. Continúa manifestando, que referente al tema del ejercicio simultáneo de cargos públicos, su regulación se encuentra en el artículo 17 de la Ley en comentario, en principio establece que ningún funcionario puede desempeñar simultáneamente en entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. Indica, que para los efectos del presente caso, la norma dicha, señala, en lo de interés: “Artículo
17
Considerando 17
Desempeño simultáneo de cargos públicos. Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la Contraloría General de la República…” Indica, que respecto del término "simultáneamente", la Sala Constitucional mediante resolución No. 13431-08 del 02 de setiembre del 2008, interpretó que este implica una superposición horaria o una jornada superior al tiempo completo de trabajo, en el desempeño de dos cargos públicos. Añade, que en el año 2007, la modificación del artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública No. 2166, vino a completar el contenido de la supra citada norma, al establecer que: “Artículo
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Considerando 15
Ningún servidor podrá devengar dos o más sueldos, salvo que correspondan a distintos puestos, no exista superposición horaria y entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria. Los educadores no podrán impartir más de cuarenta lecciones semanales en propiedad. Excepcionalmente, podrán atender una cantidad mayor, cuando el servicio lo demande, pero el exceso se mantendrá como un recargo, por ende, de carácter temporal.” Que conforme a lo señalado, se establece de manera general que deben cumplirse tres condiciones para el ejercicio simultáneo de cargos públicos, la primera, es que existe la posibilidad de devengar dos o más sueldos, siempre que fuere puestos distintos, la segunda, es que no debe existir, superposición horaria y la tercera, es que entre todos los puestos no se debe sobrepasar la jornada laboral ordinaria. Agrega, que esta triple condición debe ser cumplida por todos los funcionarios públicos que ostenten nombramientos simultáneos en cargos públicos. Continúa manifestando, que en el caso del actor, su condición como músico de Bandas de la Administración Pública y profesor de educación superior lo encuadran dentro de los supuestos de excepción, pero esa situación no lo exonera de cumplir con el deber de probidad que integra la función pública. Que para los efectos, el Ministerio justificó adecuadamente en el oficio MCJ-GIRH-0426-2020 los motivos por los cuales a los músicos de bandas les resulta de acatamiento obligatorio el tema de la superposición horaria y el no exceder la jornada laboral ordinaria, para lo cual Ministerio de Cultura se basó en los criterios emitidos por la Contraloría General de la República, en su condición de órgano técnico consultivo competente en la materia. Añade, que no es posible que un funcionario cumpla a cabalidad con sus funciones en cada uno de los puestos que ocupa simultáneamente, si compromete su desempeño mediante jornadas excesivas, desproporcionadas y abusivas, que llegan a afectar la salud del servidor y resultan contrarias a los preceptos constitucionales en materia laboral. Indica además, que debido a que no se está ante un despido ni la aplicación del régimen sancionatorio, no hay trasgresión al derecho de defensa al no aplicarse un procedimiento sancionatorio. Que en el caso que nos ocupa, la decisión administrativa se basa en la regularización de la situación jurídica del actor, tal y como fue señalado en líneas anteriores, debido a una causal objetiva, para el cumplimiento de los principios laborales relativos a la jornada laboral, el descanso, entre otros. En cuanto al tema de las prestaciones legales, indica, que el actor aduce que la jurisprudencia ha considerado que cuando el interinazgo de un funcionario exceda del año, se consolida a favor del servidor el derecho a la calificación de serlo por tiempo indefinido lo que da derecho al pago de prestaciones legales (preaviso y cesantía). Que no obstante, omite indicar el accionante que él aún posee una condición de funcionario público bajo régimen estatutario, siendo que es docente en el Ministerio de Educación Pública. Agrega, que con la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Ley No. 9635), se tornó necesario la implementación de un Reglamento al Título III de dicha ley que refiere específicamente al empleo público, por lo que mediante Decreto Ejecutivo n.° 41564-MIDEPLAN-H del 11 de febrero de 2019, se reglamentaron las disposiciones adicionales a la Ley de Salarios de la Administración Pública (Ley n.° 2166). Que así, mediante el Decreto supra citado en el párrafo anterior, en el Alcance No. 10 a la Gaceta No. 18 del 29 de enero de 2020, se dispuso en el Artículo 2, adicionar lo siguiente: “Artículo
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Considerando 2
Adiciónese los incisos m), n) y o) al artículo 1 y un inciso c) al artículo 10 del Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley n.° 9635 de 3 de diciembre de 2018, referente a empleo público, Decreto Ejecutivo n.° 41564- MIDEPLAN-H, de 11 de febrero de 2019, para que se lean de la siguiente manera: Artículo
1
Considerando 1
Definiciones: […] n) Continuidad laboral: Servicio público que se brinda de forma contínua para el Estado, con independencia de la institución, órgano o empresa del Estado, indicada en el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de 1957, para la que se preste el servicio. Se entenderá que existe un rompimiento de la continuidad laboral luego de transcurrido el plazo de un mes calendario de no prestar servicios para el Estado”. Señala, que aunado a lo anterior, tanto el Ministerio de Cultura y Juventud como el Ministerio de Educación Pública, pertenecen al Régimen Estatutario y que, con ocasión de ello, debe recordarse la existencia del principio de “Estado como patrono único”. De ahí que, afirma, al mantenerse el actor bajo las órdenes del Ministerio de Educación Pública, no se configura el rompimiento de la relación laboral con el Estado- Patrono. Continúa señalando, que bajo esa lógica, no corresponde el pago por concepto de prestaciones legales y que para los efectos, el del Código de Trabajo regula lo siguiente: “Artículo 686.- Los servidores públicos que reciban auxilio de cesantía no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida por dicho concepto o bajo otro título, por indemnización, reconocimiento de antigüedad o cualquier otra prestación similar pagada por la parte empleadora que se origine en la terminación de la relación de servicio, a excepción de los fondos de capitalización laboral. Si dentro de ese lapso llegaran a aceptar algún cargo quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas recibidas y deducirán aquellas que representen los salarios que hubieran devengado durante el tiempo en que permanecieron cesantes. La Procuraduría General de la República, cuando se trate del Estado, o el representante legal de los demás entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado que pagó, procederá al cobro de las sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición establecida en el párrafo anterior, con fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes. Tales certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo por el monto resultante de la liquidación que haga la Administración.” Insiste, que en el caso particular, el ejercicio de los cargos públicos ha sido simultáneo, dos de los puestos en Ministerios pertenecientes al Régimen del Servicio Civil y uno de los puestos en la Universidad de Costa Rica. Y que si bien al actor no se le prorrogó el nombramiento interino que gozaba en el Ministerio de Cultura y Juventud, al mantener el demandante su puesto en el Ministerio de Educación Pública, no solo se mantiene la continuidad de la relación laboral con el Estado, sino que además no se configuran los elementos necesarios para que se liquiden a su favor prestaciones legales. Manifiesta además, que en cuanto a los rubros de vacaciones, aguinaldo y salario escolar, según informó el Ministerio de Cultura y Juventud mediante escrito de fecha 02 de noviembre del 2020, el accionante solicitó el pago del derecho de vacaciones y aguinaldo. Solicitud, que afirma, fue atendida mediante oficio MCJ-GIRH-115-2021 del 26 de enero del 2021, a través del cual se le indicó al demandante, que según correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2020 suscrito por el señor Germán Paniagua Zeledón, Director de la Banda de Cartago, a la fecha de su salida no tenía saldo de vacaciones pendiente de disfrutar, por lo que no correspondía pago por este concepto. Que adicionalmente, el monto a cancelar por concepto de aguinaldo se había hecho efectivo el día 4 de diciembre de 2020, según fecha oficial estipulada por Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda para esta erogación. Y que, además, el día 21 de enero del 2021 se canceló el monto total correspondiente al Salario Escolar, según fecha oficial estipulada por Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda. Finalmente sobre el daño moral subjetivo, arguye que en principio y bajo el mismo argumento expuesto, este no se materializa por cuanto la Administración ha actuado de manera legítima, por ende, no existe lesión a ningún derecho del actor que deba ser indemnizado.
III
Considerando III
HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes:
1
Considerando 1
Que el actor laboró interinamente para el Ministerio de Cultura y Juventud desde el 01 de setiembre de 2003, siendo su último nombramiento en dicha condición, del 01 de abril de 2018 al 15 de setiembre de 2020, en el puesto 8431 y en jornada completa, como Artista Interpretativo de Servicio Civil 1 que estaba desempeñando en la Banda de Conciertos de Cartago. (Hecho no controvertido e imágenes 77 a 78 del expediente judicial);
2
Considerando 2
Que el 19 de febrero de 2020, el actor aportó declaración jurada solicitada por la Administración, en la cual se consignan los horarios y jornadas de trabajo del mismo, tanto en el Ministerio de Cultura y Juventud como en otras instituciones estatales. (Imagen 87 a 88 del expediente judicial);
3
Considerando 3
Que a partir de la declaración jurada a la que se hace referencia en el hecho probado inmediato anterior, el Ministerio de Cultura y Juventud, tuvo por acreditado que el actor ocupaba diferentes puestos -Banda de Conciertos de Cartago, Universidad de Costa Rica y el Ministerio de Educación Pública- con ocasión de los cuales superaba la jornada y media laboral diaria, lo que se estimó contrario a lo establecido en el del Código de Trabajo, la Directriz DM-001-2016 del 04 de mayo del 2016, el derecho-obligación de contar con los dos días de descanso semanal establecidos en el artículo 41 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Cultura y Juventud, según lo comunicado en las Circulares Nos. MCJ-GIRH-009-2019 y MCJ-GIRH-015-2019. (Imágenes 80 a 82 del expediente judicial);
4
Considerando 4
Que el Ministerio de Cultura y Juventud, mediante el oficio MCJ-GIRH-0426-2020 de fecha 23 de marzo de 2020, emitido por la unidad de “Gestión Institucional de Recursos Humanos”, le solicitó al actor con una explicación detallada y fundamentada -que no se transcribe por innecesario al no alegarse la falta de fundamentación como vicio-, corregir la situación descrita en el hecho probado inmediato anterior a más tardar el 01 de agosto de 2020, bajo el apercibimiento, de que en caso de no hacerlo, no se le prorrogaría su nombramiento interino. (Imágenes 89 a 103 del expediente judicial);
5
Considerando 5
Que en atención de lo indicado en el oficio MCJ-GIRH-0426-2020, en fecha 5 de agosto de 2020, el actor presentó nuevamente ante el Ministerio de Cultura y Juventud, la declaración jurada de los horarios y jornadas que realizaba. (Imágenes 105 a 106 del expediente judicial);
6
Considerando 6
Que con base en la declaración del 05 de agosto de 2020 aportada por el demandante, el Ministerio de Cultura y Juventud emitió a través de la unidad de “Gestión Institucional de Recursos Humanos”, el oficio MCJ-GIRH-1106-2020, en el cual determinó que el actor laboraba 6 horas semanales en la Universidad de Costa Rica, 21 horas semanales en el Ministerio de Educación Pública y 35.5 horas semanales en la Banda de Cartago, para un total de 62.5 horas semanales. (Imágenes 107 a 111 del expediente judicial);
7
Considerando 7
Que mediante el referido oficio MCJ-GIRH-1106-2020 del 11 de setiembre de 2020, se le indicó al actor que pese a la prevención de corregir su situación, tal como fue prevenido en el oficio MCJ-GIRH-0426-2020, en la Declaración Jurada de horario del 5 de agosto del 2020 presentada por él, no existía evidencia que hubiera puesto a derecho su condición laboral, por lo que se le comunicó que su nombramiento interino en el puesto No. 008431 clasificado como Artista Interpretativo de Servicio Civil 1 que estaba desempeñando en la Banda de Conciertos de Cartago, el cual vencía el 15 de setiembre de 2020, no sería prorrogado, siendo que con el ejercicio simultáneo de cargos públicos sobrepasaba los límites de la jornada y media establecida al efecto, contraviniendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en detrimento del servicio público y de sus derechos fundamentales al descanso. (Imágenes 107 a 111 del expediente judicial);
8
Considerando 8
Que mediante oficio MCJ-GIRH115-2021, el Ministerio de Cultura le indicó al actor que a la fecha de su salida, no tenía saldo de vacaciones pendiente de disfrutar. (Por referencia, imágenes 77 a 78 y 115 del expediente judicial);
9
Considerando 9
Que al actor se le pagó el aguinaldo el día 4 de diciembre de 2020 y el salario escolar el día 21 de enero del 2021, fechas oficiales estipuladas por la Tesorería Nacional. (Por referencia, imágenes 77 a 78 y 115 del expediente judicial).
IV
Considerando IV
DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL. Tal y como se desprende de la demanda incoada, la parte actora estima que el cese y consecuente no prórroga de su interinazgo, resulta disconforme con el ordenamiento jurídico. En esa línea, habiendo analizado este Tribunal los argumentos del accionante, por las razones que de seguido se explican, se estima que la demanda incoada debe ser declarada sin lugar en todos sus extremos. A manera de introducción respecto de lo que se dirá, es importante establecer una especie de marco teórico que a nivel jurídico, permita dotar de claridad los razonamientos que hará esta Cámara. En esa línea, el artículo 17 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, establece, en lo de interés:
“Artículo
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Considerando 17
Desempeño simultáneo de cargos públicos. Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la Contraloría General de la República…”
Sobre dicha norma parcialmente transcrita, como bien lo indica la representación estatal, ha de advertirse que respecto al término "simultáneamente", la Sala Constitucional mediante sentencia No. 13431-08 del 02 de setiembre del 2008, interpretó que este implica una superposición horaria o una jornada superior al tiempo completo de trabajo, en el desempeño de dos cargos públicos. Aunado a lo dicho por el Alto Tribunal Constitucional, coincide también esta Cámara con lo indicado por el Estado, en cuanto a que en el año 2007, se reformó el ordinal 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública No. 2166, con ocasión de lo cual, el contenido del mismo quedó de la siguiente forma:
“Artículo
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Considerando 15
Ningún servidor podrá devengar dos o más sueldos, salvo que correspondan a distintos puestos, no exista superposición horaria y entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria.
Los educadores no podrán impartir más de cuarenta lecciones semanales en propiedad.
Excepcionalmente, podrán atender una cantidad mayor, cuando el servicio lo demande, pero el exceso se mantendrá como un recargo, por ende, de carácter temporal.” (Así reformado mediante artículo 1° de la Ley N° 8605 del 17 de setiembre de 2007).
Así las cosas, conforme a lo dicho por la Sala Constitucional, lo establecido en el artículo 17 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento en la función pública y la Ley de Salarios de la Administración Pública, es dable concluir:
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Considerando 1
Que existe la posibilidad de devengar dos o más sueldos, siempre que fueren puestos distintos, con excepción de la docencia.
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Considerando 2
Que no debe existir superposición horaria.
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Considerando 3
Que entre todos los puestos no se debe sobrepasar la jornada laboral ordinaria. Lo que tal y como verá en líneas más adelante, no se cumple a cabalidad en el caso del actor. Adicionalmente a lo dicho, no menos importante es lo relativo a que, mediante el Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H, del 11 de febrero de 2019, publicado en el Alcance No. 10 a la Gaceta No. 18 del 29 de enero de 2020, se dispuso en el Artículo 2, lo siguiente:
“Artículo
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Considerando 2
Adiciónese los incisos m), n) y o) al artículo 1 y un inciso c) al artículo 10 del Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley n.° 9635 de 3 de diciembre de 2018, referente a empleo público,, para que se lean de la siguiente manera: Artículo
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Considerando 1
Definiciones: […] n) Continuidad laboral: Servicio público que se brinda de forma contínua para el Estado, con independencia de la institución, órgano o empresa del Estado, indicada en el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de 1957, para la que se preste el servicio. Se entenderá que existe un rompimiento de la continuidad laboral luego de transcurrido el plazo de un mes calendario de no prestar servicios para el Estado”.
Lo así normado en dicho artículo reglamentario, será de relevancia al momento en que se aborde el tema relativo a las prestaciones legales reclamadas por el demandante. Para concluir con esta especie de “Marco Teórico”, debemos recordar lo que establece el artículo 124 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil:
“Definición funcional de las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos:
Artículo 124.-Las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos (OGEREH), son las instancias competentes para gerenciar los procesos de Gestión de Recursos Humanos que interesen a los respectivos Ministerios, Instituciones u Órganos Adscritos en donde operen, así como para realizar y ejecutar los procesos derivados de dicha función, siguiendo las normas establecidas en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, legislación conexa, además de las políticas, directrices y lineamientos que al efecto emita el órgano rector del Sistema de Gestión de Recursos Humanos en el Régimen de Servicio Civil y se conceptualizan como órganos de enlace ejecutores y de participación activa en dicho sistema.”
Lo así establecido en el referido ordinal, permite adelantar el tema relativo al ámbito competencial que tienen dichas oficinas o unidades administrativas, aducido como un vicio por el actor. En esa línea, contrario a lo que alega el demandante, el contenido normativo supra transcrito, no deja duda alguna en cuanto que la oficina de recursos humanos podía actuar de forma independiente y oficiosa en el caso del accionante, sin requerir la autorización superior, que dice echar de menos. En otras palabras, no lleva razón quien demanda, en cuanto a que dicha unidad carecía de competencia para actuar sin contar con una orden superior que dispusiera analizar la situación laboral del accionante. Llegado a este punto, acto seguido, se procederá al análisis por temas, de los argumentos esgrimidos por el actor. i) No hubo despido, sino una “no prórroga” de nombramiento por una causa objetiva. De una revisión exhaustiva de los autos, aprecia esta Cámara que en efecto, como lo aduce el Estado, el actor no fue despedido en momento alguno. Es decir, al mismo no se le cesó su nombramiento antes que terminara, mediante la sanción de despido. Lo así señalado es de singular relevancia, toda vez que el demandante aduce, entre sus diversos argumentos, que se le violentó el debido proceso, lo que claro está no fue así, toda vez que, para no prorrogar un nombramiento interino, la Administración Pública no se encuentra obligada a instaurar el procedimiento ordinario previsto en la Ley General de la Administración, ni algún otro de carácter especial. En otras palabras, siendo que al actor no se le impuso la sanción de despido, no se requería instaurar en contra del mismo un procedimiento administrativo que garantizara su derecho al debido proceso. En esa línea, a juicio de este Tribunal, resultaba suficiente que se le previniera corregir su situación laboral -como en efecto se hizo- y siendo que el demandante no atendió lo prevenido, no tenía otra opción el Ministerio de Cultura, más que no prorrogar su nombramiento. En tal sentido, coincide este órgano colegiado con la representación estatal, en cuanto a que la Administración tiene la obligación de establecer los controles necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de sus actividades en estricto apego al Principio de Legalidad -, tanto de la Constitución Política como de la Ley General de la Administración Pública-. Controles de comentario, que en la especie se materializaron a través de las Circulares Nos. MCJ-GIRH-009-2019 y MCJ-GIRH015-2019, que refieren a la obligación de cumplimiento de declaraciones juradas para renovar la prórroga de los nombramientos del personal en interinato en la Dirección de Bandas y que deben presentarse ante la Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Cultura y Juventud. Fue precisamente con ocasión de tales controles, que una vez verificadas las condiciones para realizar la prórroga del nombramiento del actor, que se evidenció la existencia de extralimitación de la jornada ordinaria de trabajo, 62.5 horas semanales en total, resultado de la sumatoria de las jornadas laborales de los puestos ocupados por el demandante en el Ministerio de Cultura, Ministerio de Educación Pública y la Universidad de Costa Rica. Así las cosas, para esta Cámara lleva razón el órgano procurador, cuando señala que en el caso bajo estudio, la no prórroga de nombramiento del demandante obedeció no a un despido, sino a la verificación de una situación objetiva, que tornó en jurídicamente inviable su continuidad en el puesto que ocupaba en el Ministerio de Cultura. (Sobre el tema, sentencias Nos. 2018-9564, 2000-8374, 2000-2350, emitidas por la Sala Constitucional). ii) En cuanto al desempeño simultáneo de cargos públicos. Al respecto, se estima acertada la manifestación realizada por la representación estatal, en cuanto a que para el desempeño simultáneo de cargos públicos, deben cumplirse tres condiciones: a) Que exista la posibilidad de devengar dos o más sueldos, siempre que fuere en puestos distintos, con excepción de la docencia. b) Que no exista superposición horaria. c) Que entre todos los puestos desempeñados, la sumatoria de las horas dedicadas a cada uno de ellos, no sobrepase la jornada laboral ordinaria. Ahora bien, en el caso del actor, su condición como músico de Bandas de la Administración Pública y profesor, ciertamente lo ubican dentro de los supuestos de excepción contenidos en el artículo 17 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública. , sin comprometer su desempeño mediante jornada excesivas, desproporcionadas y abusivas que a la postre resulten de imposible cumplimiento, lleguen a afectar la salud del servidor, resulten contrarias a los preceptos constitucionales en materia laboral y/o, perjudiquen el servicio o interés público que persigue. iii) Improcedencia del pago de prestaciones. Si bien no existe discusión en cuanto a que al actor no se le prorrogó su nombramiento interino en el Ministerio de Cultura y Juventud, como tampoco respecto a que el mismo tuvo un nombramiento contínuo que superó el año, ello en modo alguno puede entenderse como una suerte de nombramiento en propiedad -con la garantía de estabilidad que conlleva-. En esa línea, como se ha dicho a lo largo de la presente sentencia, el actor era funcionario interino y su estabilidad era relativa. Además, posee una condición de funcionario público bajo Régimen Estatutario, toda vez que el mismo es docente en el Ministerio de Educación Pública y siendo que tanto el Ministerio de Cultura y Juventud como el de Educación Pública, son órganos del Estado, es este último quien para efectos legales se considera como Patrono -de ahí la denominada Teoría del Estado como Patrono Único-. Así las cosas, el actor continúa siendo funcionario público y en ese tanto, no puede hablarse de un rompimiento de la relación laboral con el Estado. Siendo ello así, a juicio de este Tribunal, no resulta procedente el pago de las prestaciones legales, tal y como lo peticiona el actor. iv) Sobre el pago de vacaciones, aguinaldo y salario escolar. En lo atinente a tales rubros, ha de recordarse que el Ministerio de Cultura y Juventud, mediante oficio MCJ-GIRH115-2021, le indicó al actor que a la fecha de su salida, no tenía saldo de vacaciones pendiente de disfrutar, por lo que, no resulta procedente pago alguno por tal concepto. Respecto al aguinaldo, el mismo se había hecho efectivo el día 4 de diciembre de 2020 y el salario escolar el día 21 de enero del 2021, fechas oficiales estipuladas por la Tesorería Nacional. Así las cosas, no existiendo saldos pendientes por tales extremos, lo pedido debe rechazarse como en efecto se dispone. v) En cuanto al daño moral subjetivo. El actor biene peticionando daño moral subjetivo sobre la base argumentativa ya analizada y siendo que contrario a la postura del mismo, estimando esta Cámara que lo actuado por el Ministerio de Cultura y Juventud, resulta sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico, no existe lesión a su psiquis que por conducta ilícita deba ser indemnizada. vi) De los intereses y la indexación. Al respecto baste señalar, que en tanto estas pretensiones son accesorias respecto de la principal, al haberse rechazado esta última, corren la misma suerte y en ese tanto, se impone su rechazo. Finalmente, en cuanto a las costas, el tema será abordado en un apartado exclusivo a esa temática.
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Considerando V
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS: Tal y como fue indicado en el punto 2.-) de los Antecedentes Procesales, al contestar la demanda, la representación estatal además de la defensa previa indicada y resuelta interlocutoriamente, opuso la excepción de falta de derecho. Al respecto, baste señalar, que en tanto el ordenamiento jurídico no ampara lo argumentado y pedido por quien demanda, la excepción dicha debe acogerse como en efecto se dispone.
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Considerando VI
SOBRE LAS COSTAS: , pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, La dispensa de esta condena sólo es viable: a) cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar; b) cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria; o bien, c) cuando se incurra en plus petitio, esto es, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos De ahí que lo procedente sea, condenar a la parte actora al pago de ambas costas del presente Proceso. Quantum de las mismas que se determinará en la Fase de Ejecución de Sentencia a instancia de ente mayor vencedor. Por haberlo solicitado así la representación estatal, sobre el monto que sobre las costas llegare a determinarse en firme, deberá el accionante cancelar los intereses legales correspondientes. Mismos que se computarán desde la firmeza de la resolución que establezca el importe de las mismas, hasta su efectivo pago.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por el órgano procurador. Como lógica consecuencia de ello, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por ROBERTO ALEJANDRO HENRY ASTÚA contra el ESTADO. Son ambas costas a cargo del actor. Quantum de las mismas que se determinará en la Fase de Ejecución de Sentencia a instancia del ente mayor vencedor. Por haberlo solicitado así la representación estatal, sobre el monto que sobre las costas llegare a determinarse en firme, deberá el accionante cancelar los intereses legales correspondientes. Mismos que se computarán desde la firmeza de la resolución que establezca el importe de las mismas, hasta su efectivo pago. NOTIFÍQUESE.- Elías Baltodano Gómez, Juez Ponente, Francisco Hidalgo Rueda y Gustavo Irías Obando, Jueces.-
- Código Verificador -CB04399Y47AKC61
Documento firmado por:ELIAS BALTODANO GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/AFRANCISCO DE LA TRINIDAD HIDALGO RUEDA, JUEZ/A DECISOR/AGUSTAVO IRIAS OBANDO, JUEZ/A DECISOR/A
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