TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA,SECCIÓN IV SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las siete horas con cuarenta y ocho minutos del diecinueve de agosto del dos mil veinticinco.-
Proceso de Conocimiento interpuesto por JERSSON JACOB GRANADOS MONTOYA, cédula 1-1368-0207, representado por su apoderado especial judicial, Licenciado Carlos José Gómez Quintanilla, carnet 11056 contra el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO -CTP-, representado por su apoderado especial judicial, Licenciado Bryan Jiménez Agüero, carnet 18421, EL ESTADO, representado por la señora Procuradora María Catalina Ceciliano Amador, carnet 16973 y JOSÉ ADRIÁN BARQUERO IROLA, cédula 3-0473-0545, representado por su apoderada especial judicial, Licenciada Ingrid Schmidt Solano, carnet 9016.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
OBJETO DEL PROCESO: La parte actora pretende en el presente proceso que se declare en sentencia lo siguiente: “1) Se declare la caducidad del procedimiento administrativo y en consecuencia se anule y deje sin efecto el acto administrativo de despido ordenado en contra de mi representado.
2
Considerando 2
Se declare que el acto de despido es nulo y la sanción de despido es nula por haber sido dictado estando caduco el procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública.
3
Considerando 3
Se declare prescrita la potestad sancionatoria patronal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Trabajo y en consecuencia se anule y deje sin efecto el despido ordenado en contra de mi representado.
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Considerando 4
Se declare que el acto de despido es nulo y la sanción de despido es nula por haber sido dictado estando prescrita la potestad disciplinaria sancionatoria patronal, de conformidad con el artículo 414 del Código de Trabajo.
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Considerando 5
Se declare la nulidad de la resolución número 12858, dictada por el Tribunal del Servicio Civil a las veinte horas veinte minutos del nueve de octubre de dos mil diecisiete, resolución Tribunal Administrativo de Servicio Civil, número 060- 2017- TASC dictada a las diez horas cuarenta minutos del quince de diciembre de 2017 y oficio CTP-DGIRH-2017-1609 de fecha 20 de diciembre de 2017, y en consecuencia se declare la nulidad del acto de despido, por falta de fundamentación y motivación, violación al principio de proporcionalidad, por violación de los principios de legalidad, de congruencia, principio de inocencia, principio protector en su reglas de indubio pro operario, y además por violentar el derecho de defensa y debido proceso, al no demostrarse en ningún momento la falta endilgada. En consecuencia, solicito se deje sin efecto el acto de despido.
6
Considerando 6
Que como consecuencia de lo anterior solicito se ordene la reinstalación de mi representado con todos los derechos y obligaciones inherentes al puesto que venía desempeñando en el Consejo de Transporte Público, junto con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reinstalación.
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Considerando 7
Que la tramitación del procedimiento disciplinario y el acto de despido ocasionaron a mi representado, una grave afectación moral y psicológica, consistente en sufrimiento, angustia, ansiedad, depresión al verse con un acto de despido injusto después de más de 8 años de servicio para el Consejo de Transporte Público. En el caso de la tramitación del procedimiento administrativo esta afectación se dio al estar sometido por casi dos años a un procedimiento arbitrario, oneroso y de mucha tensión, ya que inicialmente se realizó un procedimiento interno dentro del Consejo de Transporte Público y luego el Procedimiento ante el Tribunal del Servicio Civil. Se estima el daño moral en la suma de cinco millones de colones, suma que solicito se conceda en Sentencia -desistida en Audiencia Preliminar-.
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Considerando 8
Se condene al pago de intereses sobre las sumas que se concedan en Sentencia.
9
Considerando 9
Solicito que se aplique la indexación legal sobre las sumas solicitadas.
10
Considerando 10
Se condene a las demandadas al pago de ambas costas de esta acción.” (Imágenes 2 a 13, 980 a 983 y 1041 a 1045 del expediente judicial. Respaldo electrónico de la Audiencia Preliminar).
II
Considerando II
SOBRE LOS ASPECTOS PROCESALES DE IMPORTANCIA:
1
Considerando 1
La presente demanda fue incoada en fecha 17 de diciembre del 2018.
2
Considerando 2
Mediante resolución de las 16:52 horas del 07 de enero del dos mil diecinueve se emitió el auto de traslado de la presente demanda.
3
Considerando 3
Mediante escrito del 23 de enero del 2019 El Estado contestó la demanda de manera negativa e interpuso las excepciones de incompetencia en razón de la materia, de falta de integración a la litis y falta de derecho.
4
Considerando 4
Mediante resolución de las quince horas y veintinueve minutos del veinticinco de marzo del dos mil diecinueve se resolvió y rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia.
5
Considerando 5
Mediante resolución N°000846-C-S1-2021 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se declaró que el conocimiento de este asunto corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo.
6
Considerando 6
Mediante escrito del 01 de diciembre del 2021 el Consejo de Transporte Público contestó la demanda de manera negativa y formuló la excepción de falta de derecho.
7
Considerando 7
Mediante resolución N° 949-2022 se ordenó de oficio integrar a la litis consorcio pasivo al señor José Adrián Barquero Irola.
8
Considerando 8
Mediante escrito del 05 de diciembre del 2022 el demandado Jose Adrían Barquero Irola contestó la demanda de manera negativa.9.- En fecha 04 de agosto del 2023 se llevó a cabo la audiencia preliminar del presente asunto declarándose el mismo de puro derecho.
10
Considerando 10
En fecha 11 de junio del 2024 se emitió la sentencia número 2024003742 de las dieciocho horas con diecinueve minutos en donde se resolvió en primera instancia el asunto. 11.-Mediante resolución N° 000063-F-TC-2025 del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo se dispuso lo siguiente: "Se declara parcialmente con lugar el recurso del actor. Se casa el fallo recurrido. Reenvíese el expediente para que el Tribunal competente proceda al dictado de una nueva sentencia, conforme a derecho. Atendiendo a las circunstancias particulares del asunto, deberá el Tribunal valorar la necesidad de repetir la práctica de la prueba"
III
Considerando III
SOBRE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: En lo que interesa para resolver el presente asunto, se tiene que la parte actora alega que era funcionario del Consejo de Transporte Público y que ingresó a trabajar en fecha 16 de noviembre del 2009 en el puesto número 501264, Clase Oficinista de Servicio Civil 1, grado de especialidad labores varias de oficina. Agrega que mediante oficio DE-2017-0720 de fecha 16 de febrero de 2017, el Licenciado Mario Humberto Zárate Sánchez, Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, presentó ante la Dirección de Servicio Civil en fecha 6 de abril de 2017, gestión de despido que tuvo como base para solicitarlo la denuncia interpuesta en fecha 12 de enero de 2016, por la señora María del Pilar Ospina Hernández (persona que se dedica a realizar trámites) contra el actor y el señor Francisco Bermúdez, por falta al deber probidad, empleo de horas laborales y enriquecimiento sin causa. En resumen, señaló la denunciante que contrató al señor Bermúdez y al actor para que realizaran labores profesionales de análisis de datos, tabulación y normalización de la demanda, cálculo de flota, formularios dados por el Área Técnica, con base en el estudio de tiempos. Destaca que no posee títulos profesionales para poder llevar a cabo esas acciones ni tampoco ocupaba un puesto profesional para en el CTP. Cita que no recibía rubro alguno por concepto de dedicación exclusiva, prohibición o disponibilidad. Añade que mediante resolución N° 12858, dictada por el Tribunal del Servicio Civil a las veinte horas veinte minutos del nueve de octubre de dos mil diecisiete, se dispuso declarar “improcedente la excepción de caducidad y los alegatos de violación del debido procedimiento e indebida intimación, opuestos por la parte gestionada y con lugar la gestión de despido promovida por el Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público para despedir al servidor JERSSON GRANADOS MONTOYA de su puesto sin responsabilidad para el Estado. Consecuentemente, queda autorizado el Poder Ejecutivo para despedir al indicado señor.” Resolución ante la cual se interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio. Mediante resolución número 060-2017-TASC, dictada por el Tribunal Administrativo de Servicio Civil, de las diez horas cuarenta minutos del quince de diciembre del 2017 se dispuso rechazar el recurso y se confirmó la resolución dictada por el Tribunal de Servicio Civil, que declaró con lugar la gestión de despido promovida por el Consejo de Transporte Público del MOPT. Alega que esta última resolución omitió resolver la nulidad planteada de su parte. Indica que mediante oficio CTP-DGIRH-2017-1609 de fecha 20 de diciembre de 2017, se le comunicó la ejecución del acto de despido a partir de esa misma fecha. Indica que en la resolución del Tribunal de Servicio Civil se tuvo por probado que realizó estudios técnicos que son parte del giro normal de la institución y que esas funciones formaban parte de las que el actor realizaba en el CTP, sin indicar la prueba que sustenta esa afirmación. De igual manera, según su sentir, en la misma resolución se indica que se tuvo por probado que el actor se había comprometido a hacer estudios técnicos y que esa labor la realizaba “disponiendo para ello de su tiempo laboral remunerado”, sin que se indique el fundamento probatorio de todas esas afirmaciones. También se tuvo como hecho probado que la razón por la que el actor recibió dinero de parte de la señora Ospina Hernández, fue como contraprestación por la elaboración de estudios técnicos de las empresas privadas. Resalta que la acción disciplinaria en su contra prescribió al haber transcurrido mas de un mes desde el momento en que concluyó la investigación preliminar y el inicio del procedimiento. Adiciona que el despido es nulo por haberse violentado el principio de inocencia al haber convertido el procedimiento en uno donde el acusado debía demostrar su inocencia y además señala la existencia de falta de motivación del acto.
IV
Considerando IV
SOBRE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, EL ESTADO: Por su parte la representación del Estado se opuso a la demanda manifestando que las faltas imputadas fueron debidamente acreditas en el acto de despido. Agrega que el plazo de prescripción que le aplica al caos bajo estudio es el expuesto en el numeral 71) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y no el regulado en el Código de Trabajo, es decir el plazo de prescripción es de 5 años y no un mes. Se opone a la solicitud de caducidad planteada indicando que el procedimiento no se mantuvo detenido por un plazo mayor o igual a 6 meses. Indica que el acto administrativo de despido se encuentra ajustado a derecho y que efectivamente quedó acreditado que el actor incurrió en faltas al deber de probidad al valerse de su cargo para obtener beneficios económicos importantes a su favor. Añade que durante el procedimiento fue respetado en su totalidad el debido proceso y no se ingresó en nulidades de tipo alguno. Se opone a la reinstalación del actor, el pago de sus salarios caídos así como el extremo de daños pretendido.
V.-SOBRE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, CONSEJO TRANSPORTE PÚBLICO: Contestó de manera negativa la demanda y señala que el actor si tenía establecidas las funciones achacadas dentro del puesto que desempeñaba y las ejecutaba dentro del Área Técnica del Consejo de Transporte Público. Indica que las faltas imputadas fueron debidamente acreditadas y que el plazo de prescripción para el caso en concreto es de 5 años de acuerdo al artículo 71) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Rechaza la solicitud de caducidad del procedimiento toda vez que considera que no estuvo estancado por un plazo mayor a seis meses. Se opone a la reinstalación, pago de salarios caídos y la partida de daños alegada.
VI
Considerando VI
SOBRE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA JOSE ADRÍAN BARQUERO IROLA: Fue integrado a la litis de oficio y procedió a contestar la demanda de manera negativa. Indica que solamente puede referirse a hechos ocurridos de manera posterior al 21 de diciembre del año 2020 por haber sido esa la fecha en que inició labores en el C.T.P. Indica que realizó todos los procedimientos por el Servicio Civil para optar por un puesto en el Consejo de Transporte Público y solicita se le respeten sus derechos laborales.
VII.-
HECHOS PROBADOS
De importancia para el dictado de la presente sentencia, se tiene por demostrado lo siguiente:
1).- Que el aquí actor laboró desde el 16 de noviembre del 2009 en una plaza en propiedad de Oficinista de Servicio Civil 1, destacada en la Oficina Regional de Cartago del Consejo de Transporte Público, Ministerio de Obras Públicas y Transportes. (Folios 01 y 12 del expediente de la Gestión de Despido);
2
Apartado 2
Que en fecha 06 de Abril de 2017 el Licenciado Mario Humberto Zárate Sánchez, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, presentó ante la Dirección General de Servicio Civil Gestión de Despido sin responsabilidad patronal contra el demandante Granados Montoya, conforme a la siguiente imputación de cargos:“(…) se reprocha al funcionario Granados Montoya el haber recibido una millonaria suma de dinero para realizar trabajos a favor de una conocida tramitadora de empresas de transporte público lo cual implica un quebranto grosero al deber de probidad de los funcionarios públicos. En este caso el recibir dinero por parte de una conocida tramitadora del sector para realizar estudios técnicos que son del giro normal de la institución desacredita totalmente estas virtudes que la normativa busca en sus colaboradores como presupuesto necesario para evitar, prevenir y combatir la corrupción, de ahí que la falta sea de tal magnitud y gravedad que hace perder la confianza en el funcionario, por lo cual, consideramos que lo más correcto para garantizar el interés público es pedir se aplique la normativa con total severidad y se proceda al despido del funcionario, pues la conducta denunciada hace imperativo su cese al romper imperativos éticos, morales y legales indispensables para seguir ostentando la calidad de funcionario público, pues como se indicado se acreditó que recibió de parte de la denunciante, entre el 6 de junio del 2015 el 15 de diciembre de ese mismo año 10 transferencias bancarias que suman un total de 916.100.000 (sic), situación totalmente extraña e irregular que se respalda con la impresión de correos electrónicos e imágenes de WhatsApp que a nuestro juicio demuestran que esas sumas de dinero se dieron como contraprestación de la elaboración de estudios técnicos que las empresas representadas por la Señora Ospina Hernández debían presentar ante el Consejo de Transporte Público a efectos de obtener el refrendo de sus contratos de concesión ante la ARESEP. Cuestiona que resulta legal, ética y moralmente inaceptable que funcionarios del Consejo de Transporte Público, como el servidor Granados Montoya reciban dineros por parte de terceros ajenos a la institución para realizar trabajos que deben ser evaluados, validados y analizados por nuestra institución, lo cual constituye una violación al deber de probidad de los funcionarios públicos y a la normativa contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito además de ocasionar una pérdida de confianza en la neutralidad, objetividad, honradez y probidad del supra citado funcionario, lo cual es de tal gravedad que amerita su despido sin responsabilidad patronal.” (Folio 01 y 160 del expediente de la Gestión de Despido);
3
Apartado 3
Que mediante Resolución AJD-RES-188-2017 de las nueve horas doce minutos del veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil procedió a realizar el Traslado de Cargos al accionado. En el mismo acto le otorgó acceso al expediente administrativo y le concedió un plazo de 10 días hábiles para apersonarse y ofrecer la prueba de descargo que considerare pertinente. Además se le indicó que en caso de desear plantear algún tipo de excepción de conocimiento previo debía hacerlo dentro de los primeros cinco días hábiles del emplazamiento, y que a las audiencias podría hacerse acompañar por Abogado, previniéndole finalmente que señalara un medio para atender notificaciones. (Folios del 18 al 24 del expediente de la Gestión de Despido);
4
Apartado 4
Que mediante escritos recibidos en la Asesoría Legal de la Dirección General de Servicio Civil en fechas 5 y 11 de mayo de 2017, el aquí actor nombró como su abogado defensor al Licenciado Miguel Ángel Jiménez Cerros, se refirió a los cargos que le fueran intimados e interpuso las excepciones de Caducidad del Proceso y Prescripción como de previo y especial pronunciamiento. (Folios 25, del 26 al 34, 35, 41 a 44, 45 y 52 a 71 del expediente de la Gestión de Despido);
5
Apartado 5
Que por Resolución No. AJ-040-2017 (GD-021-2017) de las ocho horas quince minutos del diecisiete de julio de dos mil diecisiete, la Asesoría Jurídica de la DGSC realizó el señalamiento de fecha y hora para la evacuación de prueba testimonial (Folios 87 a 88 y 93 a 95 del expediente de la Gestión de Despido);
6
Apartado 6
Que mediante Resolución AJ- 040-2017 de las nueve horas dieciséis minutos del veintisiete de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Asesoría Jurídica de la DGSC, se tuvo por levantada la información e instruido el expediente respectivo, siendo elevado el mismo al Tribunal de Servicio Civil para su Resolución final (Folio 96 del Expediente de la Gestión de Despido)
7
Apartado 7
Que mediante Auto Resolutivo de las diecinueve horas cuarenta y tres minutos del nueve de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal de Servicio Civil, previo al dictado del acto final, confirió audiencia a las partes para que rindieran por escrito sus respectivas Conclusiones. (Folios 102, 108 a 117 y 119 al 134 del expediente de la Gestión de Despido);
8
Apartado 8
Que mediante Resolución No. 12858 de las veinte horas veinte minutos del nueve de octubre de dos mil diecisiete -notificada el 25 de octubre de ese mismo año-, el Tribunal del Servicio Civil emitió el Acto Final del Procedimiento, disponiendo en lo de interés, lo siguiente: “En mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y artículos 14 inciso a) y 190 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil y 63 inciso a) de su Reglamento, SE
RESUELVE
Decisión final del tribunal
Improcedentes la excepción de caducidad y los alegatos de violación del debido procedimiento e indebida intimación, opuestos por la parte gestionada y CON LUGAR la gestión de despido promovida por el Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público para despedir al servidor JERSSON GRANADOS MONTOYA de su puesto sin responsabilidad para el Estado. Consecuentemente, queda autorizado el Poder Ejecutivo para despedir al indicado señor. Contra la presente resolución procede el recurso de apelación ante este Tribunal con la debida expresión de agravios, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del fallo, de conformidad con lo que establece el artículo 44 y sus reformas del Estatuto de Servicio Civil.-" (Folios del 137 a 165 y 169 a 170 del expediente de la Gestión de Despido);
9.-Que mediante escrito recibido en el Tribunal de Servicio Civil el 30 de octubre de 2017, el señor Granados Montoya interpuso formal Recurso de Apelación contra la Resolución No. 12858 de las veinte horas veinte minutos del nueve de octubre de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal del Servicio Civil, a la que se hace referencia en el hecho probado inmediato anterior. (Folios 171 a 176 del expediente de la Gestión de Despido);
10
Apartado 10
Que mediante resolución No. 060-2017-TASC de las diez horas cuarenta minutos del quince de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Administrativo de Servicio Civil, dispuso rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el actor, autorizando el despido y dando por agotada la vía administrativa. (Imágenes 261 a 291 del expediente judicial);
11).- Que mediante oficio CTP-DGIRH-2017-1609 de fecha 20 de diciembre de 2017, se comunicó al actor la ejecución del acto de despido con rige a partir del 20 de diciembre de 2017. (Imagen 16 del expediente judicial).
12).- Que el actor remitió mensajes de texto y correos electrónicos en horas laborales a la señora Maria del Pilar Ospina Hernández sin que los mismos correspondieran a sus funciones. (ver folio 136 del expediente administrativo en imagen 618 del expediente judicial electrónico)
13
Apartado 13
Que el actor se valió de su condición de funcionario público y su experiencia en la elaboración de estudios técnicos de normalización y cálculo de flotas, para obtener de la señora Maria del Pilar Ospina Hernández, la suma de seis millones cien mil colones entre el 06 de junio del 2015 y el 12 de diciembre del 2015 por llevar a cabo estudios sobre esos aspectos. (Ver constancia emitida por el Banco de Costa Rica en imagen 631 del expediente judicial electrónico y denuncia presentada en contra del actor en fecha 12 de enero del 2016)
VIII.-HECHOS NO PROBADOS: A los efectos de resolver el presente asunto se tienen como no probados los siguientes:
1
Apartado 1
Que el procedimiento administrativo disciplinario incoado en contra del actor haya entrado en estado de abandono por un espacio mayor a seis meses. (No hay prueba en autos)
2
Apartado 2
Que el actor haya recibido la suma de seis millones cien mil colones de parte de la señora Maria del Pilar Ospina Hernandez por concepto de trabajos de digitación. (No hay prueba en autos).
IX
Apartado IX
SOBRE LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN ALEGADAS. Por un aspecto de orden al momento de resolver los argumentos expuestos por la parte actora, así como también por considerar el tribunal que deben ser analizado primeramente, se ingresa al conocimiento de los alegatos tanto sobre la caducidad del proceso como la eventual prescripción ocurrida en el procedimiento administrativo, lo anterior dado a que si llega a acoger alguno de los indicados, no tendría mayor sentido ingresar a conocer sobre los demás motivos de nulidad alegados. Ahora bien, explicado lo anterior, y respecto a lo que concierne a la prescripción, solicita el actor se declare la prescripción de la potestad sancionatoria de conformidad con el artículo 414 del Código de Trabajo, toda vez que indica que transcurrieron 3 meses y 2 días desde el momento en que se terminó la investigación final (1 de agosto de 2016) y la apertura del procedimiento administrativo. Ahora bien, las partes demandadas alegan que dicho plazo no es aplicable al caso en concreto y por el contrario, debe aplicarse lo expuesto en el numeral 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República por estar en frente de faltas al deber de probidad. Toca entonces al Tribunal dirimir cual de los plazos resulta aplicable respecto al cuadro fáctico acreditado. Debe tenerse en claro varios aspectos, primeramente, el numeral 414 del Código de Trabajo, conforme a la naturaleza de las relaciones que regula (relaciones de empleo entre sujetos de derecho privado), es natural entender que el plazo prescriptivo ahí indicado, lo es para aquellos supuestos de hecho en los cuales el patrono debe disciplinar a sus colaboradores o empleados por las faltas ordinarias o comunes cometidas, sin embargo, las relaciones de empleo público o estatutarias mantienen un componente clave que las diferencia de las de empleo privado y es precisamente que en las primeras, el funcionario desarrolla una competencia pública -en virtud de la investidura otorgada- de marcado interés general, ya sea prestación de un servicio público, consultiva, reguladora, entre otras. Ese componente hace que sea necesario aplicar ante cierto supuestos, normativa especial que permite evitar eventuales situaciones de corrupción o uso ineficiente de los recursos públicos, cosa que no ocurre en el sector privado. Así las cosas, se tiene entonces que la si bien es cierto la normativa de corte privada (tal como el código de trabajo) resulta aplicable en alguno ámbitos a la relaciones de empleo que mantiene el Estado con sus servidores, no es menos cierto que también corresponde aplicar normativa especial de corte público dependiendo de cual sea el caso bajo análisis, tal como ocurre en el caso de los artículos 3), 4) y 44) de la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito y el artículo 71) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Los numerales en mención citan lo siguiente; "Artículo 3º-Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente. Artículo 4º-Violación al deber de probidad. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan, la infracción del deber de probidad, debidamente comprobada y previa defensa, constituirá justa causa para la separación del cargo público sin responsabilidad patronal. Artículo 44.-Prescripción de la responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley, y en el ordenamiento relativo a la Hacienda Pública, prescribirá, según el artículo 43 de la Ley General de Control Interno y el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428, de 7 de setiembre de 1994. Ahora bien el numeral 71) de la Ley General de la Contraloría General de la República indica lo siguiente: "Artículo 71.-Prescripción de la responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley y en el ordenamiento de control y fiscalización superiores, prescribirá de acuerdo con las siguientes reglas: a) En los casos en que el hecho irregular sea notorio, la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir del acaecimiento del hecho. b) En los casos en que el hecho irregular no sea notorio -entendido este como aquel hecho que requiere una indagación o un estudio de auditoría para informar de su posible irregularidad- la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir de la fecha en que el informe sobre la indagación o la auditoría respectiva se ponga en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al procedimiento respectivo. La prescripción se interrumpirá, con efectos continuados, por la notificación al presunto responsable del acto que acuerde el inicio del procedimiento administrativo. Cuando el autor de la falta sea el jerarca, el plazo empezará a correr a partir de la fecha en que él termine su relación de servicio con el ente, la empresa o el órgano respectivo. Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar el procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a este oportunamente o el dejar que la responsabilidad del infractor prescriba, sin causa justificada. De los enunciado normativos expuestos es fácil inferir que las faltas que sean cometidas por los funcionarios públicos y tengan relación con el eventual desapego o infracción al deber de probidad, el plazo para que prescriba la potestad disciplinaria del Estado no es del del Código de Trabajo, sino, por su carácter especial y por normativa de igual índole, el del numeral 71) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es decir de 5 años. Visto lo anterior, toca entonces analizar si la falta achacada al actor en el procedimiento administrativo impugnado se encuadra dentro de una posible infracción al deber de probidad, a lo cual, considera el tribunal que en efecto así es. Véase que el deber de probidad que cubre a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, lleva implícito el desarrollo de las mismas en una clara rectitud, lo que significa no solamente no despegarse del ordenamiento jurídico en su ejecución, sino también que se constituye en un principio fundamental que exige que actúen con integridad, honestidad, imparcialidad y fidelidad al interés público. De acuerdo a ello, los servidores públicos deben desempeñar sus cargos con absoluta transparencia y evitar cualquier actuación que pueda implicar abuso de poder, conflicto de intereses o beneficio personal indebido, todo ello con el fin esencial de preservar la confianza ciudadana en la administración pública y garantizar la legalidad y legitimidad de los actos del Estado. Las faltas imputadas claramente tratan sobre una eventual transgresión del deber de probidad. Nótese que al actor se le imputa haber sido contratado por la señora María del Pilar Ospina Hernández (persona que se dedica a realizar trámites en el CTP) para que realizara labores profesionales de análisis de datos, tabulación y normalización de la demanda, cálculo de flota, con base en el estudio de tiempos, lo cual se le acusa realizó en tiempo laboral y recibiendo sumas de dinero importantes a cambio. El hecho acusado se encuadra dentro una falta al deber de probidad, toda vez que constituye una infracción a la rectitud, integridad y honestidad que debe prevalecer en el funcionario. El actor utilizó su tiempo laboral para llevar a cabo labores distintas a las que debía dedicarlo -véase que en la vía administrativa se acreditó que el actor remitió mensajes de texto y correos electrónicos en horas laborales a la persona que lo contrató (ver folio 136 del expediente administrativo en imagen 618 del expediente judicial electrónico)- y además recibió dinero de un tercero ajeno al órgano demandado para realizar estudios que el mismo C.T.P. debía revisar o evaluar,para lo cual se valió de su condición de funcionario público, con el propósito de generar un beneficio económico particular para su persona. En simples palabras, la falta al deber de probidad se configura al utilizar el funcionario el tiempo que debió dedicar a sus labores en el cargo que ejercía en la Administración, en actividades totalmente ajenas a sus deberes y además, mantener el propósito de lucrar a su favor, -valiendose de condición de funcionario público y experiencia en ese campo-, con la realización de estudios que constituían requisitos que las empresas debían cumplir para la obtención de su concesión, en detrimento del interés público y en beneficio personal. Lo anterior lleva necesariamente al tribunal a concluir que el plazo de prescripción aplicable para este asunto, es en definitiva el establecido en el numeral 71) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y no el del artículo 414) del Código Trabajo, toda vez que no se está en presencia de una falta laboral común u ordinaria, sino una que trastoca el deber de probidad en los términos de los artículos 3) y 4) de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. Ahora bien, aclarado el punto respecto a que plazo es el que aplica a este caso, toca señalar que analizado el cuadro fáctico que se ha tenido por acreditado, no se puede concluir que haya operado la prescripción de la potestad disciplinaria en éste asunto. Como puede desprenderse incluso de la misma teoría del caso expuesta por el actor, transcurrieron solamente 3 meses y 2 días desde el momento en que se terminó la investigación final (1 de agosto de 2016) y la apertura del procedimiento administrativo, lo cual, se aleja por mucho del plazo de 5 años que mantiene la Administración para aplicar su potestad disciplinaria. En virtud de lo expuesto, se rechaza la prescripción solicitada. Respecto a la caducidad del procedimiento: Por otra parte, alega también el actor que en el procedimiento administrativo acarreado en su contra operó la caducidad del procedimiento. Sobre el particular, debe tenerse claro que dicha figura tiene su fundamento jurídico en lo establecido a partir del artículo 340) de la Ley General de la Administración Pública, siendo que; "(...) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código." A raíz de lo anterior, puede entenderse entonces que la caducidad del procedimiento es una figura que en efecto busca otorgar una consecuencia jurídica de "archivo" de lo actuado ante el no avance oportuno del mismo por haber caído en una situación de abandono o inactividad, siempre que las causas de la detención sean achacables a quien lo promovió o bien, a la administración que lleva el impulso oficioso. Adicionalmente, resulta necesario destacar que esta excepción debe ser ejercida en la vía administrativa en el momento procedimental correspondiente, bajo consecuencia de que en caso de no ser así, la decisión administrativa manifestada se tiene como válida, así lo ha sostenido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias al respecto. Ahora bien, consta en autos que en efecto la parte actora gestionó la caducidad del procedimiento en sede administrativa y esta fue rechazada. No obstante lo anterior, ello no es suficiente para su declaratoria en sede judicial, tal y como se citó de previo, resulta necesario para que opere que el procedimiento se haya encontrado en estado de abandono por un espacio mayor a seis meses, cosa que no ocurrió en el particular. Como primer punto, es necesario destacar que el actor no realizar mayor esfuerzo argumentativo para justificar la figura en cuestión, básicamente, se limita a mantener esa pretensión en sede judicial sin mayores alegatos al respecto, lo cual, por si solo, resulta suficiente para el rechazo de la misma. No puede perderse de vista que la función del Tribunal en cuanto a procedimientos administrativos se refiere es revisora, es decir, la parte que promueve la acción tiene la obligación de señalar de manera concreta y concisa los eventuales yerros que considera tuvieron lugar en la tramitación del asunto en sede administrativa, para que de esa manera el órgano jurisdiccional pueda ingresar a conocer a detalle lo alegado. En ese sentido, no es posible que la parte fundamente su acción en meras aseveraciones generales, pretendiendo descargar en el juzgador la labor de detectar las eventuales irregularidades acontencidas. Es necesario destacar que la parte no indica de forma clara cuales fueron los espacios temporales del procedimiento en los cuales, éste, se mantuvo en estado de abandono por un plazo mayor a seis meses que indica la norma, lo que imposibilita en buena medida el estudio del punto en particular. Ahora bien, en todo caso, el Tribunal ha analizado el expediente administrativo y no se aprecia ningún lapso de tiempo mayor a seis meses que se haya entrado en estancamiento del procedimiento, por el contrario, se verifica que el avance, incluso desde que se planteó la denuncia en contra del servidor público, ha sido un espacio temporal menor a los seis meses, por lo cual, no se aprecian argumentos fácticos o jurídicos que permitan acoger el argumento expuesto. En ese tanto, se rechaza la pretensión de declaratoria de caducidad planteada.
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Apartado X
SOBRE LAS CAUSALES DE NULIDAD ALEGADAS: Superado lo relativo a los alegatos de prescripción y caducidad alegados por el representante de la parte actora, toca ingresar a conocer sobre las alegaciones vertidas respecto a la nulidad del procedimiento administrativo. En lo particular, señala que el procedimiento administrativo incoado en su contra mantiene vicios que acarrean la nulidad absoluta de lo actuado, en ese sentido, cita que no posee título profesional alguno que le permitiera llevar a cabo los estudios que se le achacaron realizó. Agrega también que el Tribunal Administrativo del Servicio Civil, dictó la resolución número 060-2017-TASC de las diez horas cuarenta minutos del quince de diciembre de 2017, omitiendo resolver la nulidad planteada. Indica que no hubo demostración de las faltas acusadas a su persona, una ausencia de fundamento probatorio al momento de acreditar que las infracciones fueron cometidas en uso de su tiempo laboral remunerado, así como también sobre cuales eran las funciones del actor y cual el giro normal de la Administración demandada. Añade que no queda claro cual es la prueba de la que se desprende que haber recibido seis millones cien colones de la señora Ospina Hernández fue en contraprestación de la elaboración de los estudios técnicos para refrendar contratos de concesión. Dice que la manera de enumerar los hechos probados violenta el derecho de defensa, dado que no tiene idea de cual es la prueba de cada afirmación. Adiciona que el despido es nulo por cuestionar que realizó labores de digitalización a pesar de no tener contrato de dedicación exclusiva ni recibir pago alguno por prohibición y finalmente dispone que la resolución del Tribunal del Servicio Civil carece de un análisis probatorio y de fondo que justifique las violaciones a la ética y el deber de probidad por el solo hecho de digitar información.
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Apartado XI
SOBRE LA FALTA DE TÍTULO PROFESIONAL QUE LE PERMITIERA AL ACTOR LLEVAR A CABO LOS ESTUDIOS: Alega la parte actora que no posee título ni puesto profesional alguno que le permitiera llevar a cabo los estudios que se le achacaron realizó a favor de la señora María del Pilar Ospina Hernández y que las labores prestadas fueron únicamente de digitalizar documentos. El anterior argumento no resulta de recibo. No puede perderse de vista que la falta de un título profesional no resulta un impedimento para llevar a cabo las acciones imputadas al actor, las cuales perfectamente pudieron ser desplegadas sin necesidad de ello. Igualmente quedó debidamente acreditado en sede administrativa, que si bien el actor ocupaba el puesto de Oficinista 1, poseía conocimientos suficientes para “formular recomendaciones y emitir criterio en función de las solicitudes de estudio presentadas por los diferentes usuarios (físicos y jurídicos) al Departamento de Ingeniería” -folios 116 a 126 del Legajo de Prueba No. 1-. No menos importante es recordar, que el pago de lo pactado por el actor con la denunciante fue debidamente probado dentro del procedimiento administrativo instaurado en su contra. Ciertamente en la sede administrativa no se contó con elementos que permitieran pensar algo distinto a la veracidad de lo denunciado y si bien el demandante adujo que el mismo se efectuó por labores de digitador, el actor no ofreció prueba alguna que permitiera acreditar ese dicho. Los estudios que se realizaron eran propios del giro normal de la oficina en donde se desempeñaba, ello fue verificado en la sede administrativa e incluso se aprecia de los mismos correos electrónicos que fueron valorados como prueba en el procedimiento disciplinario. Véase que los mismos son dirigidos en horas laborales desde el correo del actor hacia el de la señora Pilar Ospina, adjuntando archivos titulados en su gran mayoría como "calculo demanda" y otros, cosas que eran de desarrollo normal en el C.T.P, pero más allá de eso, es necesario destacar que el procedimiento administrativo no cuestionó ese aspecto -la tenencia o no de un título profesional- por el contrario, fueron muy concretos los hechos que se tuvieron como probados en la sede administrativa y trataron específicamente en que el actor "Jersson Granados Montoya siendo funcionario del Consejo de Transporte Público realizó en abril de 2015, para el período de los contratos de concesión período 2014-2015, estudios técnicos para la particular María del Pilar Ospina Hernández, conocida tramitadora de asuntos de transporte, consistentes en análisis de datos, tabulación, estudios de demanda de tiempo y recorridos, proceso de normalización de la demanda, estudios que son del giro normal de esa institución y están dentro de las funciones del accionado, y por los cuales solicitó y cobró a la señora Ospina Hernández la suma de $6.100.000, disponiendo para ello de su tiempo laboral remunerado. Dicho dinero lo recibió el funcionario Granados Montoya como contraprestación por la elaboración de estudios" (ver hecho probado 2 de la resolución N°12858 de las veinte horas, veinte minutos del nueve de octubre del dos mil diecisiete en imagen 941 del expediente judicial electrónico). Tal y como se desprende de la lectura de las líneas anteriores, el hecho de que el promovente de este proceso carezca de un titulo o puesto profesional, en nada impedía la realización de las acciones achacadas e incluso las aseveraciones imputadas van dirigidas en una dirección distinta. La tenencia o no de un título profesional en el caso en concreto no resulta de relevancia alguna, toda vez que se acreditó en la sede administrativa los hechos imputados e incluso, nótese que no se hizo llegar prueba alguna de descargo que permitiera a la Administración concluir algo diferente a la veracidad de lo denunciado.
XII.-SOBRE LA FALTA DE RESOLUCIÓN DE LA NULIDAD PLANTEADA. Indica el actor que el Tribunal Administrativo del Servicio Civil, dictó la resolución número 060-2017-TASC, de las diez horas cuarenta minutos del quince de diciembre de 2017, omitiendo resolver la nulidad planteada, no obstante, no detalla en su escrito de demanda este argumento, es decir, es omiso en indicar sobre qué aspectos de nulidad fueron los que se no se pronunció el jerarca impropio administrativo, solamente hace un alegato general sin dar mayor detalle al tribunal que permita entender primeramente, de manera clara lo alegado y, segundo, identificar e ingresar a conocer el punto. Tal y como se indicó de previo, no corresponde al tribunal vaticinar a qué se refiere el actor con sus alegatos, por el contrario, debe éste ser claro y conciso en lo que argumenta y pretende, siendo que caso contrario, debe rechazarse lo pretendido. Ahora bien, de una revisión general del procedimiento bajo estudio, tampoco se aprecian flagrantes violaciones al debido proceso que acarren una invalidez de lo actuado y eventualmente una nulidad del acto emitido, por el contrario, se desprende de los autos una tramitación ordenada del asunto, otorgando la audiencias que corresponden, resolviendo las gestiones planteadas, brindando pronunciamiento sobre los alegatos expuestos, permitiendo impugnar lo resuelto y resguardando el principio del contradictorio o debido proceso en sus distintas etapas. Por las razones anteriores se rechaza lo pretendido.
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Apartado XIII
SOBRE LA SUPUESTA AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE LAS FALTAS ACUSADAS: Alega el actor una falta de demostración de las faltas que le fueron imputadas en la sede administrativas, entre ellas, que no se demostró ni se fundamentó como se tuvo por acreditado que los informes fueron realizados en horas laborales, cuales eras las labores del actor y cual era el giro normal de la administración pública demandada, así como tampoco le queda claro cual es la prueba de la que se desprende que haber recibido seis millones cien mil colones de la señora Ospina Hernández fue en contraprestación de la elaboración de los estudios técnicos. Los argumentos anteriores deben ser rechazados. En primer plano, en el procedimiento se acreditó que el actor utilizó tiempo laboral para la realización de funciones ajenas a sus deberes, ello se desprendió de los correos electrónicos que fueron valorados como prueba por el órgano decisor que se aprecian a partir del folio 137 del expediente administrativo en donde, se observa, fueron enviados dentro de la jornada laboral ordinaria del órgano demandado, sin que el actor aportara prueba alguna que permitiera justificar esa remisión de correos a la señora Ospina Hernández en esos lapsos de tiempo. Es un hecho notorio y en ese tanto se releva de prueba que la mayoría de administraciones públicas en general prestan sus servicios en una jornada entre las 7:00 am y las 5:00 pm, de lunes a viernes, cosa a la que no escapa el órgano demandado y que tampoco el actor hizo llegar prueba en contrario, siendo que todos los correos que constan en el expediente administrativo, fueron enviados por el actor dentro de esa franja horaria, lo que claramente indica que dedicó parte de su tiempo laboral en situaciones totalmente ajenas a las que debía atender y en busca de un beneficio económico personal. Adicionalmente, se tuvo por acreditado en sede administrativa que el actor ocupaba un puesto en el órgano demandado, realizando funciones que se relacionaban con las labores desplegadas a favor del tercero privado contratante, sin que se haya hecho llegar prueba clara de que el accionante desarrollaba labores que no mantenían ninguna relación o vinculación con la especialidad de los estudios realizados a la señora Pilar Ospina. Lo anterior no lleva implícito que en el procedimiento administrativo se haya invertido la carga de la prueba -como lo quiere hacer ver el actor-, por el contrario, la ausencia de elementos probatorios de descargo no permite que el órgano decisor desvirtúe la veracidad de los elementos que constaban en autos, sin tener tampoco razón alguna para restarles credibilidad, razón por la cual, se tuvieron por probados. Lo mismo ocurre en cuanto al alegato de que no quedar claro cual es la prueba de la que se desprende que haber recibido seis millones cien mil colones de la señora Ospina Hernández fue en contraprestación de la elaboración de los estudios técnicos. De las declaraciones vertidas en la sede administrativa por la denunciante, los correos electrónicos expuestos en el expediente administrativo -en donde incluso en algunos se coordinan aspectos relativos al pago- y de la falta de prueba que permita concluir otra cosa, es precisamente que el órgano decisor concluye la veracidad de lo denunciado. Véase que a pesar de que el actor alega que los trabajos efectuados fueron solamente de digitación, ni en la sede administrativa ni en ésta se aportó prueba alguna que permita con certeza corroborar que ello fue así. A pesar de que se le otorgaron múltiples oportunidades dentro del procedimiento administrativo, no hizo llegar los elementos probatorios que permitiera al órgano decisor valorar esa situación, se dio por satisfecho solamente con hacer el alegato sin ningún respaldo probatorio sobre la cual se sostuviera su dicho. Lo anterior es una falta al deber de carga probatoria de parte del actor, tanto en esa sede como en ésta, sin que eso signifique transgresión alguna al principio del debido proceso o derecho de defensa. El hecho de que el actor, no mantuviera contratos de dedicación exclusiva o bien recibiera rubro alguno por prohibición, no es capaz de generar nulidad de lo actuado tampoco, ello incluso ni siquiera formó parte del objeto investigado en el procedimiento. Lo imputado radicó en valerse de su condición de funcionario y del puesto que ocupaba para generarse un beneficio económico personal y haber utilizado su tiempo laboral en situaciones ajenas a sus funciones, sin que tenga mayor relevancia el hecho de la dedicación exclusiva o la prohibición. Adicionalmente, tampoco considera el tribunal que la manera de enumerar los hechos probados violente el derecho de defensa de la parte. No puede olvidarse que de conformidad con lo expuesto en el numeral 223) de la Ley General de la Administración Pública "Solo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento" siendo que "Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importante o cuya omisión causare indefensión". No aprecia el tribunal que lo alegado por el actor pueda llevar indefensión alguna. El acápite de hechos probados de la resolución N° 12858 presenta una redacción clara, concreta, ordenada, e incluso cronológica, permitiendo el entendimiento de la situaciones fácticas descritas y además, se coligen a través de la resolución los múltiples medios de prueba que fueron valorados para llegar a esas conclusiones. Lo mismo ocurre respecto a la supuesta carencia de un análisis probatorio y de fondo que justifique las violaciones a la ética y el deber de probidad por el solo hecho de digitar información. Tal y como se expuso, no fue aportado ningún elemento probatorio del cual pueda inferirse la veracidad de lo expuesto por el actor en lo que respecta a que los trabajos contratados fueron para la digitación información, por el contrario, se acreditó la utilización de tiempo laboral en acciones ajenas a sus labores y también el haberse valido de su condición de funcionario público y su puesto para generarse un beneficio económico. Véase que de acuerdo a lo denunciado -sin que conste elemento probatorio alguno que permita desacreditar esos hechos- se indica que el actor se presentó como una persona con experiencia en el campo de normalización de demanda y cálculos de flota ante la señora Ospina y fue su condición de funcionario público la que utilizó para obtener el contrato y de manera posterior cobrar las sumas de dinero achacadas. Por lo demás, la resolución impugnada encuentra una motivación adecuada conforme lo exige el artículo 136) de la Ley General de la Administración Pública; se identifican los supuestos de hecho y derecho aplicados al caso en concreto, así como también los elementos probatorios empleados y el razonamiento efectuado para llegar a las conclusiones adoptadas, permitiendo al administrado el entendimiento de las razones que justificaron el proceder administrativo. En lo que respecta a la falta del debido proceso, no lo aprecia así el tribunal. Debe verse que conforme al elenco de hechos probados que se tiene en esta sentencia, se aprecia claramente las amplias oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa, posibilidad de interponer excepciones, acceso al expediente, nombramiento de un asesor jurídico de su confianza, recurrir las resoluciones y su respectiva resolución, la recepción y valoración de la prueba, rendición de conclusiones, entre otras. Como puede verse, no consta en autos falta alguna que quebrantara el procedimiento administrativo en particular y que genere nulidad alguna.
XVI.-SOBRE EL DAÑO MORAL: Resulta indispensable, establecer qué se entiende por daño moral, para lo cual es pertinente citar la sentencia No. 112 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, dictada a las 14:15 horas del 15 de julio de 1992, que en lo conducente indica: “VII.- Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto. La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc.. Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente.
VIII
Apartado VIII
El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe. La diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares. En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados." Además, en cuanto a la prueba del daño moral, en la sentencia arriba citada se expresó: "XIII.- En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". Sobre el particular, esta Sala ha manifestado que en materia de daño moral "... basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el daño, conforme a la prudente apreciación de los Jueces de mérito, cuando le es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios " (Sentencia N 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979)". En el caso concreto, la parte actora pretende el pago de cinco millones de colones por concepto de daño moral subjetivo. Sobre este punto es necesario señalar que la declaratoria sin lugar de la demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, por si sola constituye motivo suficiente para el rechazo de la partida de daño moral subjetivo, toda vez que las eventuales afectaciones emocionales padecidas provienen de una falta responsabilidad del actor, consecuentemente debiendo soportar los daños extrapatrimoniales sufridos.
XVII
Apartado XVII
SOBRE LA PRETENSIÓN DE REINSTALACIÓN Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS: Solicita dentro del elenco de pretensiones el actor la reinstalación en el puesto de trabajo, así como los salarios caídos. Dichas pretensiones deben ser rechazadas en su totalidad. Debe tenerse en consideración primeramente que al rechazarse los argumentos esgrimidos por el actor y considerar el tribunal que la conducta administrativa se ajusta a derecho, no corresponde indemnización alguna a su favor y adicionalmente la reinstalación en el puesto en definitiva no procede. La conformidad de la conducta administrativa con el bloque de legalidad, impide la adopción de la pretensión intentada.
XVIII.-SOBRE LAS EXCEPCIONES: Las representaciones de los codemandados contestaron negativamente la demanda. La representación del CTP, opuso la excepción de falta de derecho, el Estado opuso las defensas previas de incompetencia y falta de integración de la litisconsorcio pasivo necesaria, ambas resueltas interlocutoriamente, así como la excepción de falta de derecho y finalmente el codemandado Barquero Irola no opuso defensas previas ni excepciones. Conforme ha sido explicado a lo largo del presente Fallo, el Ordenamiento Jurídico no ampara lo argumentado y pedido por quien demanda y en ese tanto, lo procedente es acoger la excepción de falta de derecho respecto del Consejo de Transporte Público y el Estado. En lo que la demanda se dirigió contra el señor Barquero Irola, por las mismas razones dadas, de oficio se declara la falta de derecho.
XIX
Apartado XIX
SOBRE LAS COSTAS: El del CPCA establece que las costas procesales y personales son impuestas al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, en concordancia con el numeral 119.2 ibídem. La dispensa de esta condena solo es viable: a) cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar; b) cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria; o bien, c) cuando se incurra en plus petitio, esto es, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos (ordinal 194 ibídem). En la especie, no encuentra este Órgano Colegiado que estemos frente alguna de las excepciones dichas que permita quebrar el postulado de imposición de costas al vencido. Y en ese tanto, lo procedente es condenar a la parte actora al pago de ambas costas de este proceso. Las mismas se determinarán en la etapa de Ejecución de Sentencia, a instancia de la parte vencedora.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acoge la excepción de Falta de Derecho interpuesta por los demandados y en consecuencia se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se condena al actor vencido al pago de las costas personales y procesales de este asunto en favor de los demandados las cuales se liquidaran en la fase de ejecución de sentencia de este proceso. Notifíquese.- Lic.Kenneth Arrones Morera, Juez.- Judith Reyes Castillo, Jueza.- Jose Ivan Salas Leiton. Juez.
- Código Verificador -T4ZM0FIBW7U61
Documento firmado por:KENNETH ARRONES MORERA, JUEZ/A DECISOR/AJUDITH REYES CASTILLO, JUEZ/A DECISOR/AJOSE IVAN SALAS LEITON, JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 18-003674-1178-LA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr