TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Calle Blancos, a las diez horas y treinta minutos del treinta y uno de mayo del dos mil veintitrés.
Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, interpuesto por [Nombre 001], [...]; contra la Caja Costarricense del Seguro Social, representado por Roberto Sibaja Muñoz, carné 26687, en su condición de apoderado general judicial, y el Banco Nacional de Costa Rica, representado por Andrés Bogarín Bustamante, carnet 19132, en su condición de apoderado especial judicial. Participa como abogado director de la parte actora, el licenciado Guillermo López Zavala, carné 28378.
RESULTANDO
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Resultando 1
Que el actor, compareció ante esta Jurisdicción a solicitar, según se desprende del escrito de demanda interpuesta el 16 de noviembre del 2021 y de acuerdo a las pretensiones fijadas en audiencia preliminar celebrada el 25 de abril del 2023, lo siguiente:"
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Resultando 1
Que se ordene a la Caja Costarricense del Seguro Social programar una cita de valoración médica del señor [Nombre 001], de forma que se pueda emitir un certificado médico de su condición, de igual manera se establezca si existe o no alguna incapacidad.
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Resultando 2
Desistida.
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Resultando 3
Que se condene a los demandados al pago de costas personales y procesales del presente proceso, así como los daños y perjuicios causados al actor. Estima el daño moral en la suma de diez millones de colones (Imágenes 7, 8, 41, 47-152 del expediente, audio de la audiencia preliminar).
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Resultando 2
Otorgado el traslado de ley de la demanda, las representaciones de los demandados se opusieron a la demanda, formulando para ello la defensa de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. (Contestación de las demandas, imágenes 60-66 y 70-82 del expediente electrónico).
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Resultando 3
, con la presencia de todas las partes. Se revisaron aspectos de saneamiento, se fijó la pretensión en los mismos términos expuestos en el resultando primero, se determinaron los hechos controvertidos y admitió la prueba de interés, se declaró el proceso de puro derecho y las partes rindieron las conclusiones respectivas. (Imágenes 300-302 y 329-331 del expediente, respaldo digital de la audiencia).
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Resultando 4
No se observan causales capaces de invalidar lo actuado. Se dicta esta sentencia, en el plazo de ley, considerando que dicho expediente fue turnado a esta Sección el día 11 de mayo del 2023, previa deliberación de los integrantes de esta Sección y con criterio unánime.
Redacta la Jueza Gómez Chacón, con el voto afirmativo de la juzgadora Miranda Alvarado y el juzgador Núñez Castrillo.
CONSIDERANDO
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Considerando I
DE LOS HECHOS PROBADOS. - De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:
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Considerando 1
[Nombre 001] suscribió con el Banco Nacional de Costa Rica el 12 de julio del 2013, un contrato de crédito por el monto de veinticinco millones de colones, según operación No.025-1430681296, por un plazo de 180 meses con una tasa de interés de 15.85%, garantizado con hipoteca de primer grado sobre la finca 18320-000 del Partido de Guanacaste. Préstamo sobre el cual se suscribió por parte del señor [Nombre 001], con el Instituto Nacional de Seguros, contrato de seguro de protección crediticia colectiva flexible hasta por el monto de 25 millones de colones, el cual incluye el beneficio de incapacidad total o permanente. (Folios 2-38 del expediente administrativo del Banco Nacional de Costa Rica, certificación 25-14-30681296);
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Considerando 2
[Nombre 001], suscribió con el Banco Nacional de Costa Rica el 30 de abril del 2018, un contrato de crédito por el monto de diez millones de colones, según operación No.025-1430947884, por un plazo de 96 meses con una tasa de interés de acuerdo con la tasa básica pasiva más 8.26 puntos porcentuales, garantizado con pagaré. Dicho contrato establece en su cláusula décima tercera: "El deudor declara conocer y aceptar que la operación de crédito formalizada en este contrato se encuentra cubierta por pólizas colectivas de seguro contributiva y no contributivas en dos modalidades de seguro: a. Seguro de Saldo Deudor, para el deudor y el codeudor cuando lo haya, la póliza ha sido contratada previamente por el Banco con la empresa aseguradora INS y tienen costo para el deudor. Las coberturas y beneficios de las pólizas indicadas se detallan en el certificado de seguro que el Banco entrega al deudor. Por medio de la firma del presente contrato el deudor autoriza su inclusión en los seguros colectivos indicados. El deudor conoce y acepta que el Banco es el tomador de las pólizas y en esa condición está facultado para negociar con el asegurador e incluso dar por terminados los contratos de seguros y con ello las coberturas que estos brindan en el momento que así lo estime conveniente. El Banco comunicará oportunamente a el deudor, a los medios señalados por éste para atender comunicaciones, la terminación o las modificaciones en los términos y condiciones de los seguros referidos en estas cláusulas. El deudor declara conocer y aceptar lo indicado en esta cláusula no limita de ninguna manera su derecho a contratar todo tipo de pólizas o coberturas adicionales con la empresa aseguradora de su elección". Préstamo sobre el cual se suscribió por parte del señor [Nombre 001], con el Instituto Nacional de Seguros, contrato de seguro de protección crediticia colectiva flexible hasta por el monto de 10 millones de colones, el cual incluye el beneficio de incapacidad total o permanente. El trámite en caso de siniestro a seguir por parte del tomador del seguro constituye en el plazo de 90 días hábiles después de conocer del siniestro, debe presentar entre otros, la boleta de autorización para revisión o reproducción física de los expedientes clínicos o administrativos de la CCSS, Clínica de Medicina Legal, Ministerio de Trabajo, Instituto Nacional de Seguros u otros centros o clínicas debidamente firmada por el asegurado, esto con el fin de que se recopile toda la información clínica del asegurado para analizar la procedencia del reclamo. (Imágenes 1-30 del expediente administrativo del Banco Nacional de Costa Rica, certificación 25-14-30947884. Imágenes 11-16 del expediente judicial);
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Considerando 3
Mediante nota sin fecha el señor [Nombre 001] se dirigió a la Contraloría de Servicios de la Caja Costarricense del Seguro Social, para solicitar un certificado de invalidez donde haga constar el estado actual de su persona para ser presentado ante el Banco Nacional de Costa Rica, indica que acude a esa instancia por no haber recibido tal certificación por parte del Hospital Dr. Enrique Baltodano Briceño. Nota que es remitida a la Gerencia de Pensiones mediante oficio PE-DICSS-DIR-1422-2020. (Imagen 10, 19 del expediente judicial);
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Considerando 4
El 11 de junio del 2020 el Dr. Huberth Hidalgo Hidalgo, código 6467, en calidad de médico de la Clínica de Dolor y Cuidados Paliativos, del Área de Salud de Abangares, Guanacaste, Costa Rica, certificó que el señor [Nombre 001], registra atención en dicho servicio por Cáncer de próstata, crisis hipertensiva, depresión, úlcera gástrica aguda sin hemorragia, y neuralgia post herpes zoster. Actualmente en tratamiento en Clínica del Dolor y Cuidados Paliativos, de esa Área de Salud, el paciente se encuentra con incapacidad total y permanente desde el 2 de abril del 2020 y no sujeto a revisión. (Imagen 24 del expediente médico);
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Considerando 5
El 4 de noviembre del 2020, el Hospital Dr. Enrique Baltodano Briceño, mediante el Jefe de Consulta Externa emite dictamen médico, respecto del señor [Nombre 001], en el que se indica: Paciente con control en consulta externa, en la especialidad de oncología médica por diagnóstico de tumor maligno de próstata y control en Urología. (Imagen 25 del expediente judicial);
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Considerando 6
Mediante nota del 10 de diciembre del 2020, GP-DCI-0493-2020, dirigido a [Nombre 001], suscrito por la Dirección de Calificación de la Invalidez, en el que se señala que ya se emitió certificación CCDYCP-ASA de fecha de junio del 2020, sin embargo, al revisar el SIP sistema integrado de pensiones se detecta que el señor [Nombre 001] no registra trámite de pensión ni valoración de esa Dirección, por lo que se contactó con el médico encargado de emitir aquel certificado, quien indicó que se deja sin efecto el dictamen médico porque obedece a un error humano quien agregó el apartado de incapacidad total permanente no sujeta a revisión, cuando esto le correspondía al grupo de calificación de invalidez. Señala además que esa dependencia certifica únicamente la declaratoria de invalidez si la persona solicitante es pensionada fue valorada por la Comisión Calificadora y tiene declaratoria de invalidez, lo que no aplica a este caso, por lo que es imposible emitir esa certificación. Indica además que es al Instituto Nacional de Seguros y al Banco acreedor a quien le corresponde gestionar lo que corresponde para ejecutar la póliza del seguro. Por lo que es al INS a quien le corresponde practicar la valoración médica. (Imágenes 21-24 del expediente judicial);
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Considerando 7
Mediante nota del 04 de enero del 2021, el señor [Nombre 001] se dirigió al Instituto Nacional de Seguros, para solicitar una constancia de incapacidad para poder optar por una póliza de seguro para cancelar el préstamo que mantiene con el Banco Nacional de Costa Rica. (Imagen 18 del expediente judicial);
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Considerando 8
El 10 de marzo del 2021, el señor [Nombre 001] presentó solicitud de pensión por invalidez ante la CCSS, Gerencia de Pensiones. (Imágenes 84-87 del expediente judicial);
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Considerando 9
Al señor [Nombre 001] se le aprobó pensión por el régimen no contributivo, por concepto de vejez sobre el monto de ?82.000 a partir del 3 de noviembre del 2021. (Imágenes 96-105 del expediente judicial).
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Considerando II
DE LOS HECHOS NO PROBADOS. - También de trascendencia para la resolución de este asunto, se tiene como no probado, únicamente lo siguiente:
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Considerando 1
Que al señor [Nombre 001] se le haya denegado por parte de las autoridades de la Caja Costarricense del Seguro Social información médica en relación a su estado de salud. (Los autos).
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Considerando 2
Que el Banco Nacional de Costa Rica desatendiera gestión alguna de solicitud de aplicación de seguro por condición de invalidez. (Los autos).
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Considerando III
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA-. En su demanda, el actor indica que: Actualmente tiene una condición muy vulnerable, pues sufre de cáncer de próstata, lo que ha comprometido su salud. Explica que por su salud no puede trabajar. Anterior a su situación de salud, había adquirido dos préstamos con el Banco Nacional de Costa Rica por el monto total de treinta millones de colones, en los cuales cumplió a cabalidad con los pagos previo a su condición de salud. El crédito cuenta con una póliza número 0118PCG00003700, la cual contempla el beneficio de incapacidad permanente. A raíz de su enfermedad acudió al Banco Nacional de Costa Rica a solicitar que se activará la póliza, para lo cual se le solicitó una serie de requisitos, los cuales fueron presentados, pero no se aceptó la declaratoria de su condición de salud, realizada por Huberth Hidalgo Hidalgo, director de la Clínica de dolor y cuidados paliativos del área de salud de Abangares, en dicha misiva se indicó de su condición de incapacidad total y permanente, no revisable. Dicho documento fue retractado días después de emitido por el propio médico, aduciendo que respondía a un error por haber utilizado un machote. Ha intentado que las autoridades de la Caja Costarricense del Seguro Social e incluso del Instituto Nacional de Seguros le realicen una valoración, pero no lo ha conseguido. Indica que recientemente fue pensionado por la Caja Costarricense del Seguro Social, le otorgó una pensión por el Régimen no Contributivo, pero no le realizaron valoración médica alguna. En sus consideraciones de derecho señala que existe una omisión por parte de las autoridades demandadas, que le generan un perjuicio al actor. Señala que es deber de las entidades demandadas actuar de forma diligente en cuanto a los elementos que rigen un contrato de crédito y no obstaculizar que el demandante puede conseguir información que resulta vital para hacer valer sus derechos. Señala que está probado su condición de salud, situación que contempla la póliza de seguro como beneficio, desde esa perspectiva es omisa la administración en realizar una valoración médica que establezca su verdadera condición y pueda entonces acreditarse que califique para la activación de la póliza, pero la Caja Costarricense del Seguro Social se niega a realizar la valoración correspondiente. Indica que se le solicita por parte de las demandadas presentar un documento que son ellos los encargados de emitirlo. En su entender, las entidades tienen una doble función que genera un conflicto de intereses, primeramente, son garantes de una póliza que cubre los riesgos del crédito, pero por otro lado son los encargados de generar acciones para determinar si corresponde la aplicación de la misma y es ahí donde es omiso en su deber.
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Considerando IV
ARGUMENTOS DE BANCO NACIONAL DE COSTA RICA: Indica esa representación que el sector asegurador tiene la característica de transformar riesgos individuales en colectivos. Este sistema permite a la persona que sufre una pérdida ser compensada de las consecuencias económicas que se deriven de la misma. El importe correspondiente procede de un fondo que se constituye con el dinero de todos los asegurados. En otras palabras: del dinero de todos los que forman el colectivo asegurado se paga a los que han sufrido una pérdida. Este sistema permite que los riesgos que amenazan a cada uno de los asegurados sean transferidos a una compañía de seguros, la cual, a través de sus conocimientos técnicos y su experiencia, es capaz de calcular la probabilidad de que ocurra el evento. Entonces podemos definir el seguro como un producto inmaterial que se identifica con el servicio por el que se proporciona una cobertura a determinados riesgos a cambio de una prima. Ello nos lleva a la consideración de la prima como un pago anticipado del servicio. Este pago anticipado tiene la característica de ser un cúmulo de ahorro que se refleja en el importe de las provisiones técnicas necesarias para dar cobertura a los eventos presentes y futuros. En la actividad aseguradora la prima se establece a priori basándose en criterios técnicos y con posterioridad se da el pago. Esto en el caso de que se produzca el evento o siniestro. Por ello, primero se cobra la prima de seguro y con posterioridad se realiza el pago del siniestro, a través de las prestaciones pactadas. De esto se deriva que, en contraprestación a la satisfacción de un precio, denominado prima, el asegurador pagará al asegurado o beneficiario del contrato la prestación o prestaciones pactadas si se produce un determinado evento. Para que el asegurador pueda hacer frente a sus obligaciones, es necesario que determine el precio de acuerdo con las posibilidades de que se produzca el evento y en relación con la magnitud de los daños que se puedan producir, además de contratar la cobertura de suficientes riesgos para que se cumpla la ley de grandes números. El contrato celebrado entre asegurador y asegurado es el que se denomina contrato de seguro, mediante el cual se instrumentan las obligaciones de ambas partes. El documento mediante el cual se formaliza el contrato se denomina póliza. Para poder cumplir con las obligaciones adquiridas mediante los contratos de seguro es necesario que parte del precio pagado por el asegurado se destine a provisiones técnicas suficientes para cubrir los siniestros que se produzcan durante la vigencia del contrato de seguro y para garantizar las prestaciones previstas al vencimiento del contrato. En el caso que nos atañe a la suscripción de una póliza de vida con el Instituto Nacional de Seguros la que funciona como una garantía colateral de la obligación, aparte de la garantía principal la cual es una hipoteca abierta que pesa en la finca 183200-000 del partido de Guanacaste. El seguro como garantía extraordinaria funciona para cubrir riesgos adicionales, que pueden quedar al descubierto mediante la simple suscripción de una garantía hipotecaria ordinaria. En el caso del Banco la póliza de vida pretende cubrir el riesgo de muerte o incapacidad total y permanente del deudor lo que podría imposibilitar el pago del préstamo o la ejecución de las garantías ordinarias de la obligación. Como garantía adicional se constituye junto con la obligación y se ejecuta solamente en aquellos casos en que se haya estipulado contractualmente, por mediar incumplimiento del contrato por causa imputable al contratante, o porque así haya sido expresamente consentido entre las partes. El monto de la garantía en caso de ejecución corresponde íntegramente a la Entidad. Podemos concluir de esto que la obligación contractual de cancelar el préstamo es del cliente y en caso de incumplimiento el Banco procede a la ejecución de la garantía hipotecaria como garantía principal. Es por esto que el Banco no puede hacerse pago de una obligación mediante la ejecución de una garantía colateral sin que se haya presentado el supuesto o riesgo adicional que pretende cubrir esta garantía, en el caso que nos atañe sería la muerte e incapacidad total y permanente del deudor. Si el riesgo que se presenta no se materializa esta no podrá ser ejecutada, en el caso de una póliza de seguro, donde el siniestro asegurable se cubre mediante una prima, y la ejecución de esta responde a un tercero ajeno a la relación contractual, debe comprobar el acaecimiento del siniestro asegurado. Por otro lado, tenemos el régimen de comercialización de seguros el cual comprende la venta de los productos y servicios del Instituto Nacional de Seguros la cual la realizan los comercializadoras a nombre y por cuenta del Instituto, quien para todos los efectos legales es considerado como el principal del negocio. Por ende, todo lo relacionado con coberturas, primas, beneficios, comisiones, demás elementos técnicos del negocio de seguros y fianzas son regulados por el Instituto. De lo anteriormente expuesto, se puede extraer que la póliza se contrata en los términos que fija el Instituto y el cumplimiento de las condiciones de la póliza. Reiteramos que el Banco Nacional no puede hacerse cargo del pago de una obligación mediante una garantía colateral, sin que se haya presentado el supuesto o riesgo adicional que pretende cubrir esa garantía. Máxime en el caso de una póliza de seguro donde el siniestro asegurable se cubre mediante una prima y la ejecución de la misma responde a un tercero ajeno a la relación contractual. El cual debe comprobar el acaecimiento del siniestro asegurado. De esta manera el Banco Nacional no puede hacerse cargo del pago de una obligación mediante el seguro como garantía colateral, sin que se haya presentado el siniestro asegurable indispensable para que, mediante el Instituto Nacional de Seguros, se proceda con la ejecución de la garantía de la obligación. En cuanto a la supuesta responsabilidad del Banco al tenor del de la Ley General de la Administración Pública; debemos señalar que no se comprueba la responsabilidad achacable a su representado. La parte actora, es ayuna en prueba que demuestre un nexo de causalidad entre el daño alegado y una conducta desplegada por el Banco que haya provocado el supuesto daño. Su teoría del caso gira alrededor de supuestos que de los cuales el Banco Nacional de Costa Rica no tiene injerencia alguna; como lo es la declaratoria de incapacidad total y permanente y la aplicación de la póliza por parte del ente asegurador. Tampoco se acredita prueba alguna que demuestre alguna anormalidad en la prestación del servicio de crédito que haya ocasionado el daño alegado.
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Considerando V
ARGUMENTOS DE LA CCSS: Indica que Costa Rica tiene una larga tradición en el establecimiento de mecanismos de seguridad y asistencia social que datan de la década de 1930 y 1940 y que han dado como resultado que cerca de 2 de cada 3 adultos mayores tenga una pensión de naturaleza contributiva o no contributiva. A lo largo de los últimos años, el sistema de pensiones se ha complejizado tanto en su estructura como en su funcionamiento interno por el tiempo en las amenazas de entorno ponen sobre el tema asuntos de equidad y sostenibilidad del modelo. A nivel sectorial, el sistema de pensiones costarricense se caracteriza por su alta fragmentación y por la coexistencia de regímenes contributivos con no contributivos, obligatorios con voluntarios y de capitalización colectiva con ahorros individuales obligatorios. La heterogeneidad estructural se ve acompañada de múltiples formas de organizar cada régimen tanto en lo paramétrico como en cuanto a las reglas de juego que los gobiernan. Es importante aclarar que el pilar contributivo obligatorio es de capitalización colectiva con financiamiento de naturaleza tripartita donde Estado, trabajadores y patronos aportan al mismo. En su gran mayoría, los esquemas de este pilar están orientados a trabajadores asalariados o independientes bajo un esquema de beneficio definido. Pero, por otro lado, las políticas distributivas no contributivas que se desarrollan como prestación de beneficios y servicios sociales públicos costeadas por el Estado, se encuentran de forma monetaria o no monetaria con beneficios gratuitos en el campo de la educación, salud o asistencia social. En su defecto, el régimen No Contributivo de Pensiones fue establecido inicialmente en la Ley de FODESAF No. 5662 del 23 de diciembre de 1974 y su reforma del 20 de diciembre de 1985. El Artículo 4 de la citada Ley establece lo siguiente: Artículo
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Considerando 4
Del Fondo se tomará un veinte por ciento para la formación de un capital destinado a financiar un programa no contributivo de pensiones por monto básico, en favor de aquellos ciudadanos que, encontrándose en necesidad de amparo económico inmediato, no hayan cotizado para ninguno de los regímenes contributivos existentes, o no hayan cumplido con el número de cuotas reglamentarias o plazos de espera requeridos en tales regímenes. Este porcentaje se girará a la Caja Costarricense de Seguro Social, institución a la cual se le encomendará la administración de este régimen, a título de programa adicional al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. La reglamentación correspondiente para el otorgamiento de tales beneficios quedará a cargo de dicha institución. Posteriormente, la Ley 8783 “Reforma de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares” de octubre del 2009 reduce el porcentaje asignado al programa de RNC al 10,35% (Artículo 4 de la reforma). Es por todo lo anterior que nace el Régimen No Contributivo de Pensiones, el cual se convierte a un programa de naturaleza asistencial que transfiere un determinado monto de dinero a personas en condición de pobreza o pobreza extrema que no han tenido acceso al sistema contributivo o no han cotizado durante un periodo mínimo establecido para acceder a una pensión. En el caso de sistema, el esquema se dirige a personas adultas mayores, huérfanos o viudos(as) así como a personas con parálisis cerebral. Es así como el funcionamiento social se presenta como aquellas situaciones particulares que responden a diferentes áreas: vivienda, educación, seguridad y asistencia social, atención y promoción de la salud, que son atendidas según la estrategia que el gobierno de turno establezca, todo esto suma la política social del estado. En los tiempos actuales marcados por la crisis y la agudización de las manifestaciones de la sociedad, que redunda en reproducción de la violencia social contra la vida y la propiedad, que a su vez asigna muchas exclusiones, se encuentra como respuesta la política social para interpelar éticamente y contribuir a la producción de conocimiento al servicio de quienes han sido menos favorecidos. Los seguros sociales o previsión social es una política general de derechos sociales en función de contribuciones, es una garantía adquirida por el individuo y que la intervención del Estado se identifica en la reglamentación y por la obligatoriedad de los seguros sociales. Ahora bien, sobre el caso que nos ocupa en el presente proceso, es necesario considerar que en la Caja Costarricense del Seguro Social la Dirección de Calificación de la Invalidez, es la única dependencia a nivel institucional que puede calificar y certificar el estado de invalidez de los interesados, lo que bien es cierto es que, lo anterior no implica que un médico tratante del seguro de enfermedad emita un dictamen o una epicrisis haciendo constar las patologías o la condición de salud de un paciente. Es así como se dio pie para que el actor estuviere bajo estudio de pensiones del Régimen No Contributivo, pensión que asertivamente le fue otorgada, es importante aclarar que uno de los aspectos por considerar a la hora de otorgar dicha pensión de este régimen es lo descrito en el artículo 6° del Reglamento del Programa Régimen no Contributivo de Pensiones: “Artículo 6º-Tipología de beneficiarios. Las prestaciones y beneficios que ofrece este Régimen se asignarán a las personas que se ubiquen en alguna de las siguientes tipologías: a) Personas adultas mayores: Son aquellas personas con 65 (sesenta y cinco) o más años de edad. b) Personas inválidas: Son aquellas personas que por debilitamiento de su estado físico o mental hayan perdido dos terceras partes (67%) o más de su capacidad general…”. Su representada puede certificar la declaratoria de invalidez sólo a los pensionados por dicho régimen, es decir, en la tipología de “invalidez”, que como bien se describe en el punto b) del citado artículo, una vez que se haya demostrado el debilitamiento de su estado físico o mental perdiendo el 67% de su capacidad general se dicta el estado de invalidez, situación contraria a la del actor, el cual pertenece al Régimen No Contributivo debido a su vejez, por lo que no es procedente su solicitud de una valoración médica cuando dicha pensión se otorgó por su edad específicamente, situación que no violenta los derechos del actor como él lo indica, la Caja Costarricense del Seguro Social actuó de forma justa, dentro del parámetro de la legalidad. Por tal motivo y como ya se detalló en líneas anteriores, que debido a la forma del financiamiento que tiene la CCSS no es procedente que esta desvié fondos del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte al Régimen No Contributivo, ya que este último régimen se dota de los recursos económicos del sistema de asignaciones familiares, situación que no es típica para atender o proceder con una valoración y certificación de un estado de invalidez para dirigirla a la ejecución de una póliza de otra entidad producto del convenio establecido entre el Banco y el Instituto Nacional de Seguros, asunto totalmente ajeno a los fines de la Institución. Por ello, las medidas de administración y gobierno de la institución pretenden establecer una especie de mecanismo de equilibrio social, que haga de la sociedad un lugar más justo y estable, realizando una equilibrada administración del fondo, en protección, de la seguridad social, esto para el beneficio de toda la población costarricense. Lo anterior da como resultado que el sistema de seguridad social como un todo, deba funcionar con criterios congruentes y coordinados, y otorgar prestaciones o beneficios similares para los diferentes colectivos que se protegen. Bajo tales parámetros, es precisamente que la Institución aboga por que se garantice este derecho de acuerdo con el principio de universalidad, procurando proteger a la mayor cantidad de población posible en ofrecimiento de los beneficios de los distintos regímenes y servicios sociales, de salud, entre otros que brinda su representada, fomentando a la vez que el modelo de participación tripartida para la sostenibilidad del sistema. El actor manifiesta en su relato que se está violentando sus derechos producto del contrato crediticio que firmó con la entidad bancaria, describiendo una situación subjetiva, ajena a la actuación de su representada. Se rechaza su alegato de que las instituciones involucradas no quieren hacerse cargo de la situación y responder como corresponde ya que, como bien se evidencia en la prueba misma presentada por el actor en este proceso se denota las siguientes actuaciones por parte de su representada:
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Considerando 1
Recibida su nota, sin número de oficio, sin fecha de emisión y sin las firmas respectivas, la Contraloría de Servicios de la CCSS, trasladó su solicitud de información al Lic. Jaime Barrantes Espinoza, gerente, Gerencia de Pensiones mediante oficio PE-DICSS-DIR-1422-2020 del 19 de noviembre del 2020.
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Una vez que la Gerencia de Pensiones procediera a trasladar dicho caso de manera interna a la dirección competente, es por medio del oficio GP-DCI-0493-2020 del 10 de diciembre del 2020, dirigido al actor de este proceso es que, la Dirección de Calificación de la Invalidez procedió a detallarle los motivos alegados en su inconformidad, esto para mayor claridad de la actuación institucional de la CCSS para lo cual se informó que era imposible actuar conforme a su petición. Se denota que, en las acciones descritas anteriormente y en las pruebas aportadas por el actor que, incluso se le brinda orientación necesaria para que ejerciera sus derechos ante el Instituto Nacional de Seguros, por lo que no es cierto que su representada no haya querido ni hacerse cargo ni mucho menos brindar respuesta a sus consultas. Así mismo, el actor alega inconformidad por la forma en que se le otorgó la pensión del Régimen No Contributivo por “vejez”, cuando a todas luces y como se expuso anteriormente la institución procedió a actuar conforme al cumplimiento del punto a) del artículo 6 del Reglamento del Programa Régimen no Contributivo de Pensiones, es importante mencionar que este mismo reglamento establece el procedimiento para otorgar dicha pensión lo cual señala en su artículo 11 lo siguiente: "Artículo 11.-Del trámite y análisis de la solicitud. Cuando un usuario se apersone a solicitar información sobre los requisitos para el otorgamiento de una pensión del Régimen no Contributivo, el funcionario encargado para tales efectos deberá brindar la información solicitada y hacer entrega, de los formularios respectivos para que el interesado presente su gestión, sin emitir criterio en cuanto a su procedencia o no, dado que ni la entrega ni la recepción de formularios de solicitud de pensión son discrecionales ni pueden ser condicionadas. Todas las solicitudes de pensión del Régimen no Contributivo deberán ser recibidas y analizadas formalmente por los funcionarios encargados, en aplicación de la normativa correspondiente y de conformidad con los lineamientos emitidos por la Gerencia de Pensiones, a través de la Dirección Administración Pensiones. Lo anterior, siempre y cuando se entreguen de forma completa y se presenten todos los documentos solicitados por la Administración". Es claro aquí que para otorgar una pensión, la persona interesada tuvo que apersonarse a las oficinas y retirar la información junto con los formularios necesarios que debían ser entregados con la solicitud de dicho beneficio, lo que a todas luces arroja que el actor presentó la documentación respectiva y del estudio de la misma se determinó de forma automática la asignación de su pensión por el apartado de vejez y no por el de invalidez, situación que no vulnera los derechos del adquiriente ya que lo que interesa aquí es el otorgamiento de una pensión y no la activación de una póliza de seguros de otra institución. Así mismo, si el actor no se encontraba conforme con lo resuelto por su representada, este podía agotar la vía administrativa presentando un recurso de apelación ante la Comisión de Apelaciones del Régimen No Contributivo de Pensiones que, en el mismo reglamento supra citado establece en su artículo 13 lo siguiente: "Artículo 13.-De la comisión de apelaciones del Régimen no Contributivo. Para atender los recursos de apelación se crea la Comisión de Apelaciones del Régimen no Contributivo, que rendirá informes de los casos consultados que cuenten con recurso de apelación. Dicho informe tendrá carácter recomendativo y se dirigirá a la Gerencia de Pensiones. Las funciones, atribuciones, miembros y demás aspectos relacionados con esta Comisión serán regulados en el instructivo pertinente". Sin embargo, dicha solicitud de apelación no se evidencia en nuestro Sistema Institucional de Pensiones, lo equivalente a que el actor no agotó la vía administrativa a pesar de que dicho recurso no tendría frutos, puesto que el mismo no tiene sentido cuando la pensión en su defecto si fue otorgada al solicitante bajo el cumplimiento de lo que la ley establece en estos casos. Inclusive la parte actora no hace alusión a dichos actos potestativos, ni siquiera dentro de sus pretensiones son mencionadas para una eventual corrección del acto, por lo que detona el hecho de que si hubiese un acto administrativo erróneo este mismo se hubiese alegado sin problema, pero a diferencia de esto el actor hace un reclamo de interés individual y no paralelamente a la subsanación de un acto administrativo diferenciado por parte de la administración pública. Consecuentemente, no muestra la parte actora, el nexo causal entre la actuación de su representada, y el daño que alega haber sufrido con motivo de ello. El supuesto menoscabo debe resarcirse si y solo sí, la administración generó en primera plana dichos daños, y estos le sean atribuibles de manera directa y sin que medie una causal exonerativa. De este modo, se requiere de la concurrencia de cuatro elementos, a saber: a) Una lesión, que consiste en los perjuicios patrimoniales antijurídicos, porque el que los padece no tiene el deber de soportarlos; b) Una conducta administrativa en relación con la cual se encuentre vinculada la producción del daño reprochado; c) Un nexo causal, conformado por la existencia de una relación directa de causa a efecto entre el hecho (conducta administrativa) que se imputa y el daño producido; y d) Que no existan las causas de justificación a las que se hizo referencia atrás, siendo que la existencia de las mismas puede desvincular jurídicamente el supuesto perjuicio producido con la conducta de la administración pública de modo que el efecto dañoso no sea imputable, rompiendo el nexo de causalidad al acontecer una situación eximente como por ejemplo la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un
TERCERO
Considerando TERCERO
Si bien es cierto no se puede desmeritar el diagnóstico del actor y su estado de salud, en lo que respecta a lo alegado como un daño moral, esto refiere a una afectación o lesión de una esfera extrapatrimonial del individuo, una transgresión injusta de derechos esenciales del actor que puede ser pasajera, o bien puede tener efectos permanentes, este se produce cuando se ha lesionado un derecho fundamental o cuando se haya creado una perturbación injusta de las condiciones del actor, sin embargo, no se logra comprobar lo alegado y tampoco presenta documentación pericial para cuantificar el daño moral en ¢10.000.000.00 (diez millones de colones) no justifica los parámetros para solicitar dicha indemnización, no puntualiza su daño directo tanto presente como futuro. Nótese que el supuesto daño moral se origina en una percepción incluso de una serie de factores que no se demuestran, dado que la demanda se sustenta en apreciaciones subjetivas y no en aspectos objetivos desde el punto de vista técnico-legal, por lo que esa representación difiere de aceptar un daño moral que no es palpable, ni justificable; más cuando en la presentación de esa contestación de demanda se está evidenciando un buen actuar institucional, sin violentar los deberes y derechos a los que su representada se debe a la población de éste país junto con los del actor. Por su parte la Caja Costarricense del Seguro Social se fundamenta bajo los siguientes principios: • Universalidad: Garantizar la protección en pensiones a todos los habitantes del país sin distinción de ninguna naturaleza. • Solidaridad: Quienes mayores ingresos presentan, contribuyen en mayor medida para financiar las prestaciones de quienes tienen menores ingresos y, por tanto, contribuyen menos. • Obligatoriedad: Es la contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, con el fin de proteger a estos contra los riesgos establecidos. • Igualdad: Propicia un trato equitativo e igualitario para todos los ciudadanos sin excepción, de modo que existe igualdad en el acceso a la protección. • Equidad: Pretende una verdadera igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan ser protegidos en el régimen de pensiones, de una manera oportuna, eficiente y de buena calidad. • Subsidiariedad: Es la contribución solidaria del Estado para la universalización del seguro social en su doble condición (patrono y Estado). Estos principios son esenciales para la protección de la población y no para intereses personales como los descritos por el actor mismo a la hora de querer activar una póliza bancaria de lo cual mi representada no forma parte, ni figura como intermediaria para tal situación. En nuestro país, se ha logrado evidenciar de manera marcada en los Tribunales de Justicia, una tendencia por parte de los litigantes a potenciar lo que se conoce como el “principio de responsabilidad universal del Estado”, el cual este supone que cualquier forma de manifestación de conducta administrativa que hubiere generado un daño antijurídico en su base, es susceptible de dar pie al deber de reparación integral del daño, siempre que el actor y ofendido sufriera las consecuencias de un acto lesivo a su esfera jurídica, incluso en su funcionamiento normal, o bien, frente a un acto apegado a la legalidad, sin que se realice un verdadero desarrollo; tal cual es el caso en disputa. No se puede reprochar la corrección que realizó el Dr. Hidalgo a la certificación médica que este detalló por un error involuntario, es claro que el compromiso de la persona médico tratante es prestar un servicio concienzudo y diligente, paralelo a los conocimientos de la ciencia de conformidad con las particularidades de cada caso concreto y la evidencia que se tenga de la observancia de cada síntoma y diagnóstico particular, a través del desarrollo de dicha profesión, pero no puede prometerse un resultado bajo el interés personal y en las condiciones en las cuales cada paciente lo espere según su fuero interno. Si bien es cierto, cuando su representada otorga una pensión por invalidez “puede ser” de sustento tanto para el cliente bancario como para el Instituto Nacional de Seguros que dicha pensión solamente agregue valor a la activación de una póliza de vida, debido a que para otorgar dicha pensión bajo el régimen de invalidez su representada tuvo que mediar una valoración médica para llegar a tal resultado, sin embargo, es indiscutiblemente arbitrario, antijurídico y contrario a los derechos fundamentales de cada persona que el Instituto Nacional de Seguros establezca como requisito obligatorio una pensión por invalidez por parte de la Caja Costarricense del Seguro Social para poder otorgar una póliza de vida para ser aplicada a un contrato crediticio, y esto corresponde por el simple hecho de ahorrarse el Instituto Nacional de Seguros una valoración médica que dicha entidad tiene la obligación de realizar con la dotación de sus propios recursos económicos y de acuerdo al convenio interbancario establecido en las pólizas y el Banco Nacional de Costa Rica, situación que su representada no forma parte a todas luces, pues las valoraciones médicas esgrimidas por la CCSS llevan implícito el propósito de un bien social y no brindarle apoyo a otra entidad de la que posee con la propia competencia para valorar medicamente a su cliente. En virtud de lo expuesto, se considera que por imperativo legal corresponde al Instituto Nacional de Seguros, realizar una valoración médica al señor [Nombre 001], y así determinar la procedencia o no de activar la póliza correspondiente.
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Considerando VI
SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO: Es importante, previo a entrar al caso concreto por la naturaleza de lo debatido, analizar los alcances del contrato de seguros, del cual este Tribunal ha indicado: "DEL CONTRATO DE SEGUROS: "El convenio de seguro, es aquel mediante el cual una persona (asegurador), se obliga a cambio de una suma de dinero (prima), a indemnizar a otra (asegurado) o a un tercero designado, del daño o perjuicio derivado de un suceso incierto y futuro, o bien cierto pero que no se sabe cuándo va a acontecer, como es el caso de la muerte. Se caracteriza por ser un negocio comercial, solemne (su perfeccionamiento se produce a partir del momento en que el asegurador suscribe la póliza), bilateral (genera derechos y obligaciones para cada uno de los sujetos contratantes), oneroso (para las partes existe un enriquecimiento y empobrecimiento correlativos), aleatorio (tanto el asegurado como el asegurador están sometidos a una contingencia que puede representar para una utilidad y para el otro una pérdida; la contingencia consiste en la posibilidad de que se produzca el siniestro), de ejecución continuada (los derechos de las partes o los deberes asignados a ellas se van desarrollando en forma continua, a partir de la celebración del contrato hasta su finalización por cualquier causa), y de adhesión (el seguro no es un contrato de libre discusión sino de adhesión, donde las cláusulas son establecidas por el asegurador, no pudiendo el asegurado discutir su contenido, tan sólo aceptar o rechazar el contrato). Se dice que el contrato de seguros es una convención de máxima buena fe, en el sentido de que tiene a la base una relación de confianza entre las partes llevada al extremo, ya que el adherente tiene la expectativa de que la empresa aseguradora cumplirá con los términos del contrato en caso de acaecer el imprevisto y la segunda confía en la abstinencia del primero de incurrir en conductas omisas, dolosas, negligentes o imprudentes, que lesionen el interés del negocio. Siempre están presentes los siguientes elementos: a) un riesgo, que es el evento previsto en la negociación, de cuya realización depende el nacimiento de la obligación económica a cargo del asegurador y a favor del beneficiario del seguro; b) una incertidumbre, porque el riesgo debe ser posible pero incierto; c) objetividad, dado que el riesgo no depende del capricho del asegurado; d) interés, porque para ser asegurable, debe existir un interés en que el riesgo no se produzca, ya que el seguro no tiene como causa el lucro, sino la reparación económica en caso de un daño. En nuestro país, es un negocio formal, porque no basta el consentimiento de las partes para su validez, sino que debe constar por escrito, a tenor del artículo 17 de la Ley de Seguros No. 11 de 2 de octubre de 1922, y se acredita con la respectiva póliza" (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, voto número 19-2007, de las 10 horas 40 minutos del 19 de enero de 2007). El criterio anterior ha sido adicionado igualmente por la Sección Sexta de este Tribunal, al estimar que en materia de Contratos de Seguros: “estamos en presencia de un contrato de adhesión, y por antonomasia, ante un contrato con condiciones generales, es decir, cuyo clausulado en su mayoría está preredactado por el predisponente, en este caso el Asegurador; y en el que prácticamente no interviene la voluntad del suscribiente, más que para adherirse al documento que le es presentado. Ante este panorama, en el análisis de estos contratos adquiere aún mayor fortaleza el principio de buena fe, porque el cliente del seguro, ante la imposibilidad de modificar el marco contractual, adquiere su póliza amparada a tal premisa. En busca de evitar que ante tal circunstancia la parte predisponente abuse de su posición en esta relación contractual, el Ordenamiento Jurídico ha concedido una serie de mecanismos, que van más allá incluso que el control de cláusulas leoninas establecido en el artículo 1023 del Código Civil, ya que el artículo 42 de la Ley 7472 "Ley de la Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor" establece la posibilidad para los órganos jurisdiccionales de ejercer los mecanismos de control de inclusión y de control de contenido sobre las denominadas cláusulas generales en los contratos de adhesión.” (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, voto número 02-2008, de las 8 horas de 28 de marzo de 2008). Esa misma Sección en criterios más recientes ha agregado que: "El contrato de seguros, antes de la reforma sustantiva realizada por la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, No. 8653, del veintidós de julio del dos mil ocho, publicada en La Gaceta No. 152 del siete de agosto del dos mil ocho, se encontraba en un ámbito de monopolio legal que ejercía el INS, según ley 11 del 2 de octubre de 1922 y la no. 12 de 30 de octubre de 1924, actividad que, desde la emisión de aquella primera legislación, se ha visto expuesto a un fenómeno de apertura. En este tipo de contratos, por la dinámica misma del mercado de aseguramiento de bienes, personas o eventos, se constituye en un convenio típico de adhesión, en el cual, el asegurado no puede discutir las condiciones del contenido, sino solo someterse a los términos que ofrece el asegurador. Lo anterior debido a que, por esta particularidad, están dispuestas de antemano en el documento formal que se rubrica, cláusulas que, con la signatura del acuerdo, vienen a ser, en tesis de principio, obligatorias para las partes. Cabe señalar que, en estas relaciones, impera un principio de buena fe, dado que se sustenta sobre una base de confianza que en el contexto del acuerdo provoca que el asegurado espera y confía en la cobertura del asegurador en el evento de que ocurra el hecho condicionante (imprevisto) pactado, mientras que éste último tiene la expectativa de que el asegurado no incurrirá en conductas que lesionen el interés del negocio ni la verdad de lo acontecido. Ahora bien, conforme lo preceptuado por el del Código Civil, ese acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes, y a él resulta aplicable en forma supletoria, la citada Ley Reguladora del Mercado de Seguros, No. 8653, así como la Ley de Seguros, No. 11 del 02 de octubre de 1922, así como las regulaciones del Código de Comercio y del Código Civil -en lo que llegaren a ser atinentes-. Así además lo expresa la póliza de seguro colectivo de vida suscrita en este caso, concretamente en la cláusula XXVII-Normativa aplicable. Como derivación de esta máxima (res inter alios acta), en su clausulado, se fijan las estipulaciones que precisan y regulan la relación jurídica de las partes, deberes y derechos, ámbito de cobertura, riesgos excluidos, mecanismo indemnizatorio, entre otros factores que determinan y condicionan la manera en que el contrato de seguro surtirá sus efectos. Además, en virtud de lo estatuido por el párrafo primero de ese mandato, pueden analizar los aspectos de equidad de esos “acuerdos” a fin de buscar un justo equilibrio en el marco de las contraprestaciones, de manera que no exista un beneficio excesivo o injustificado a favor de uno o de otro. Cabe destacar que como derivación de lo preceptuado en los cánones 4, 5 y 6 de la citada Ley No. 8653, resultan de aplicación a esta materia todas las disposiciones atinentes a la materia de consumidor, reguladas por la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley No. 7472. En este tipo de contrato, aspecto que resulta relevante para el presente asunto, resultan plenamente aplicables los principios generales de los contratos, lo que pretende establecer una equidad en la relación negocial, por lo que, tanto la ejecución del pacto como la solución de sus controversias, si bien debe ponderar el clausulado convenido, ha de tomar en consideración principios como la buena fe, colaboración, equidad, entre otros. Por otra parte, es claro que la oponibilidad de los efectos de los compromisos pactados pende del cumplimiento de las diversas obligaciones que el contrato imponga para permitir el surgimiento del deber de cumplimiento. Ello supone, a manera de ejemplo, el pago de las primas por parte del asegurado para que, en caso de ocurrencia del evento asegurado, su contraparte otorgue la cobertura económica acordada. Ciertamente, este contrato se fundamenta en la cobertura de hechos futuros e inciertos, por tanto, se caracteriza por su aleatoriedad, dado que solo ante el acaecimiento del evento asegurado y en la medida en que el asegurado satisfaga las cargas contractuales que le son propias, se puede dar la cobertura económica, que es precisamente la principal conducta a la que viene obligado el asegurador. (Voto 233-2012-VI del 22 de octubre del 2012). Vista la naturaleza del contrato de seguro, máxime si se toma en cuenta la condición particular del contrato colectivo, donde participan tres sujetos, el Ente Asegurador, el Tomador, en este caso el Banco Nacional de Costa Rica, y también ente acreedor y el asegurado, es evidente que la condición de ser adhesivo, pone en manifiesto el principio de buena fe, porque no está en la posibilidad por parte del ente Acreedor discutir con el Instituto las cláusulas del mismo para cada miembro asegurado, en el tanto la única posibilidad es aceptar o no las condiciones pactadas a la hora de suscribir el mismo, siempre y cuando medie en esa aceptación, la debida información veraz y oportuna que como contrato de consumo debe ponerse a disposición del tomador y asegurado de acuerdo a las pautas que establece el ordenamiento jurídico.
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Considerando VII
DEFINICIÓN DEL OBJETO DE PROCESO Y ANÁLISIS JURÍDICO APLICABLE EN LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIDA A LAS DEMANDADAS: La parte actora plantea la demanda con el interés de que la Caja Costarricense del Seguro Social le valore médicamente para determinar su estado de invalidez, que le permita aplicar por la póliza de seguro crediticio colectivo que se suscribió con el Instituto Nacional de Seguros, con la participación del Banco Nacional de Costa Rica en su condición de tomador, a raíz del contrato de préstamo que subsiste entre el actor y la entidad financiera demandada. Adicionalmente pretende una indemnización por daños y perjuicios ante la negativa de realizar esa valoración por parte de las demandadas. Desde esa perspectiva, la discusión se genera en torno a quien le corresponde la valoración médica requerida para determinar si el beneficio de invalidez que ampara la póliza de seguro de protección crediticia colectiva flexible suscrita por el actor, el Instituto Nacional de Seguros y el tomador en este caso el Banco demandado, es aplicable o no según los términos y condiciones de aquella cobertura. Es decir, en el fondo lo que pretende el demandante es determinar la responsabilidad de la participación de los sujetos que deben interactuar en el cumplimiento de los requisitos necesarios para el análisis de la aplicación o no de la póliza de seguro que se discute. En esa lógica, es necesario indicar que es evidente que se trata entonces de la ejecución del contrato en sí, en el tanto, se discute la etapa de ejecución del contrato referente al cumplimiento de requisitos del trámite indemnizatorio. Como se denota el objeto de la demanda es muy puntual, y para efectos de determinar a quien le corresponde atender el reclamo sobre el que versa el proceso, y determinar una responsabilidad derivada de aquel accionar por una conducta omisiva o un eventual incumplimiento de las obligaciones derivadas de aquel contrato que se pretende acceder en términos de su ejecución, es necesario abordar el análisis jurídico de la presente demanda a la luz de los elementos que constituyen el contrato de seguros que se pretende ejecutar. En ese marco, tenemos que, la Ley Reguladora del Contrato de Seguros señala en lo que resulta de interés: "Artículo
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Protección de la persona asegurada La persona asegurada tendrá derecho a la protección de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, de conformidad con lo establecido en la presente ley y en la Ley Reguladora del Mercado de Seguros. Asimismo, esa protección será reconocida a los tomadores y las personas beneficiarias de los contratos, en los casos en los que no sean la misma persona o personas que el asegurado o asegurada. Todo lo anterior sin perjuicio de los derechos y las garantías consagrados a favor de los consumidores en la Ley N.º 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y demás disposiciones conexas". "Artículo
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Contrato de seguros. El contrato de seguros es aquel en que el asegurador se obliga, contra el pago de una prima y en el caso de que se produzca un evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar el daño producido a la persona asegurada, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones, dentro de los límites y las condiciones convenidos. Las aseguradoras que operan en el mercado nacional podrán colocar, por sí o por medio de una de sus subsidiarias, contratos de seguros fuera del territorio nacional, ajustándose a los requerimientos legales de cada país en el que deseen operar". "Artículo
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Partes y terceros relevantes del contrato de seguros a) Son partes del contrato de seguro: i) El asegurador: quien asume los riesgos que le traslada la persona asegurada y que está obligado a indemnizar o a cumplir la prestación prometida. ii) El tomador: persona física o jurídica que, por cuenta propia o ajena, contrata el seguro y traslada los riesgos al asegurador. Es a quien corresponden las obligaciones que se deriven del contrato, salvo las que por su naturaleza deban ser cumplidas por la persona asegurada. Puede concurrir en el tomador la figura de persona asegurada y beneficiaria del seguro. b) Son terceros relevantes para el contrato de seguro: i) La persona asegurada: persona física o jurídica que en sí misma o en sus bienes está expuesta al riesgo. Es titular del interés objeto del seguro y que, en defecto del tomador, asume los derechos y las obligaciones derivadas del contrato. ii) La persona beneficiaria: persona física o jurídica en cuyo favor se ha establecido lícitamente la indemnización o prestación a la que se obliga el asegurador. El tomador, la persona asegurada o beneficiaria pueden ser o no la misma persona". "Artículo
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Seguro colectivo El seguro colectivo constituye una modalidad de seguro por cuenta ajena. Es el suscrito entre el tomador y la entidad aseguradora, con el propósito de cubrir mediante un solo contrato o póliza de seguro a múltiples asegurados. El seguro colectivo puede ser con contribución o sin contribución de prima de los asegurados. En el seguro colectivo con contribución de prima de los asegurados, estos pueden contribuir con todo o parte de la prima. El tomador del seguro colectivo solamente podrá reportar al asegurador las inclusiones o exclusiones de los asegurados a la póliza colectiva, así como entregar a cada persona asegurada los certificados individuales de cobertura, por delegación de la persona asegurada. No podrá asumir obligaciones ni desarrollar actividades o funciones que impliquen intermediación de seguros o realización de negocios de seguros. La entidad aseguradora o los intermediarios de seguro, según corresponda, deberán brindar a los integrantes del grupo asegurable y a la persona asegurada, la misma información que a los asegurados en los contratos de seguro individual, en iguales términos y condiciones. En especial, deberá informárseles acerca de las cláusulas de disputabilidad y de exclusiones de la póliza. El incumplimiento de este deber de información genera la ineficacia de la aplicación de dichas cláusulas frente a la persona asegurada. El asegurador se encuentra obligado a emitir y a entregar a cada persona asegurada los certificados individuales de cobertura relativos a la relación concreta establecida. La delegación de dicha obligación en un intermediario de seguros o en el tomador no lo exime de responsabilidad. Las personas beneficiarias de un seguro colectivo tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto. Los incumplimientos, los errores y las omisiones incurridos por el tomador, asegurador o por los intermediarios de seguros no son oponibles a la persona asegurada de buena fe. Se faculta al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) para que establezca y defina reglamentariamente los tipos, los ramos y las líneas de seguros que podrán contratarse bajo modalidad colectiva; el contenido mínimo de los contratos de seguros colectivos y de los certificados individuales de cobertura, plazos de emisión y de entrega de estos; el contenido, los términos, las condiciones y las formalidades de los deberes de información; incumplimientos, errores y omisiones incurridos por el tomador, asegurador o por los intermediarios de seguros". "Artículo
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Deber de información previo a la celebración del contrato Las entidades aseguradoras, así como las personas físicas o jurídicas que realicen actividades destinadas a la promoción, la oferta y, en general, los actos dirigidos a la celebración de un contrato de seguros, su renovación o modificación y el asesoramiento que se preste en relación con esas contrataciones, deberán informar por escrito al cliente, antes del perfeccionamiento del contrato de seguro, de acuerdo con las condiciones que defina el Conassif mediante reglamento, acerca de lo siguiente: a) Información sobre el producto, incluyendo los riesgos asociados, los beneficios, las obligaciones y los cargos. b) Explicación clara de las coberturas y exclusiones de la póliza. c) Período de vigencia del seguro. d) Procedimiento para el pago de la prima y el reclamo en caso de siniestro. e) Causas de extinción del contrato. f) Derecho de desistimiento del contrato, penalidades, plazo y procedimiento. g) Derecho a recibir respuesta oportuna a todo reclamo, petición o solicitud que presenten, personalmente o por medio de su representante legal, ante una entidad aseguradora o ante las personas físicas o jurídicas que realicen actividades destinadas a la promoción, la oferta y, en general, los actos dirigidos a la celebración de un contrato de seguros, su renovación o modificación y el asesoramiento que se preste en relación con esas contrataciones, dentro de un plazo máximo de treinta días naturales. h) Las empresas que conforman la red de proveedores de servicios auxiliares para las prestaciones por contratar. En el momento de requerir los servicios, el consumidor escogerá libremente entre los distintos proveedores que conformen la red. Incurrirá en infracción muy grave quien incumpla el deber establecido en este artículo y será sancionado de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros". "Artículo
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Obligación de resolver reclamos y de indemnizar. El asegurador está obligado a brindar respuesta a todo reclamo mediante resolución motivada y por escrito, entregada al interesado en la forma acordada para tal efecto, dentro de un plazo máximo de treinta días naturales, contado a partir del recibo del reclamo. Cuando corresponda el pago o la ejecución de la prestación, esta deberá efectuarse dentro de un plazo máximo de treinta días naturales, contado a partir de la notificación de la aceptación del reclamo. Si el asegurador incurriera en mora en el pago de la indemnización o en la reparación o reposición del objeto siniestrado, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para las persona asegurada, el atraso en el pago o la ejecución de la prestación convenida generará la obligación del asegurador de pagar a la persona asegurada o beneficiaria, según corresponda, los daños y perjuicios respectivos, que para el caso específico de mora en el pago de la indemnización consistirá en el pago de intereses moratorios legales, conforme a lo establecido por el artículo 497 del Código de Comercio, sobre la suma principal adeudada. Es nulo el convenio que exonere al asegurador de la responsabilidad por su mora. El asegurador deberá cumplir con el pago del monto de la indemnización o la ejecución de la prestación por él reconocida en los plazos aquí estipulados, aun en caso de existir desacuerdo sobre el monto de la indemnización o de la ejecución de la prestación prometida, sin perjuicio de que se realice una tasación o de que la persona asegurada reclame la suma adicional en disputa por la vía que corresponda. El asegurador deberá hacer constar en el documento o recibo de pago correspondiente, cuál es el monto o prestación sobre la que no hay acuerdo o asegurada". Teniendo en cuenta lo explicado en el considerando anterior, respecto a la naturaleza jurídica del contrato de seguros y la referencia normativa previamente citada, es claro, que en la ejecución de los contratos de seguro como el que se analiza en el presente caso, los sujetos que interactúan son el Asegurador, quien es el Instituto Nacional de Seguros, el tomador figurando en esa condición el Banco Acredor, es decir, el Banco Nacional de Costa Rica y el asegurado, sea éste la parte actora, por ende en el caso de ejecutarse aquel contrato la responsabilidad derivada de éste solo puede atribuirse a esos sujetos, quienes son como se ha explicado los participantes del mismo. En esa lógica la Caja Costarricense del Seguro Social, no ostenta participación ni responsabilidad alguna en el ejercicio de la tramitación requerida para ejecutar el contrato que se analiza, como pretende la parte actora que sea incluido, a la hora de definir sus pretensiones. No solo porque no participa del contrato sí, sino porque el marco de sus competencias está reservado a otros esquemas de seguros, como son el Régimen de Vejez, Invalidez y Muerte que se rige por normas especiales, distintas a la libre contratación que define los contratos privados de seguros como el que se analiza. Tal discusión fue zanjada por la Sala Constitucional en el voto 798-2005 del veintiocho de enero del 2005, en el que analizando un caso semejante refirió en lo que resulta de interés, lo siguiente: "Sobre el fondo. Del elenco de hechos tenidos por probados a la luz de los informes y las pruebas aportadas, se desprende que el amparado suscribió una póliza colectiva de vida con el Instituto Nacional de Seguros para realizar una operación crediticia con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y posteriormente, solicitó la respectiva indemnización por padecer de una enfermedad degenerativa. Al presentar dicha solicitud, el amparado aportó una certificación emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social que declara su invalidez pero únicamente para efectos del beneficio del bono de la vivienda, lo cual en el pasado había sido aceptado por el Instituto Nacional de Seguros como prueba idónea para tramitar las indemnizaciones en su dependencia. Ahora bien, según se desprende del expediente, las autoridades del Instituto Nacional de Seguros cambiaron de criterio y en la actualidad no aceptan la certificación emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social para efectos del bono de vivienda, y en su lugar, están solicitando un certificado no sujeto a revisión otorgado por la Dirección de Prestaciones Médicas de dicha institución. Lo anterior, estima esta Sala ha violentado los derechos fundamentales del amparado, pues lo colocó en una situación de indefensión en perjuicio de su derecho a la salud. En efecto, debe tenerse en consideración que el amparado no es asegurado de la Caja Costarricense de Seguro Social y por tal motivo resulta atendible el criterio de las autoridades de dicha institución sobre la imposibilidad de cubrir con fondos del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte gastos que deben ser cubiertos por el Instituto Nacional de Seguros, al ser el amparado beneficiario de una póliza de vida. Es arbitrario que el Instituto Nacional de Seguros pretenda cubrir sus operaciones con fondos de la Caja Costarricense de Seguro Social, y más aún que coloque a los administrados en indefensión al negarse a realizar la valoración médica respectiva para determinar un eventual estado de invalidez. Si bien a la Sala no le corresponde analizar si el amparado debe o no ser declarado inválido para efectos de otorgarle una indemnización, lo cierto es que sí debe ordenarle al Instituto Nacional de Seguros que le practique la valoración médica respectiva para continuar el trámite de su solicitud, pues de lo contrario se estarían violentando sus derechos fundamentales". Tal como se aprecia del antecedente citado, es inviable pretender que recaiga sobre la Caja Costarricense del Seguro Social una responsabilidad que es propia del ente asegurador, en este caso el Instituto Nacional de Seguros, y es que si bien se insiste por la parte actora en su réplica a la contestación de la demanda y en su alegato de conclusiones que como asegurado tiene derecho a contar con la información que se requiera respecto a su estado de salud, derecho que no desconoce por esta Cámara, lo pretendido por el actor difiere de ese derecho de información, en el tanto lo que se reclama no versa sobre una negativa de la demandada de emitir los respectivos dictámenes médicos, epicrisis o constancias de su condición de salud, a la luz de los tratamientos médicos que recibe en esa institución a causa de su padecimiento, sino que lo que pretende es una valoración médica especial a efectos de tramitar una póliza de seguro ante el Instituto Nacional de Seguros para cancelar un crédito que sostiene con el Banco Nacional de Costa Rica, es decir, pretende que la CCSS, participe como responsable en la tramitación de los requisitos que se requieren para optar por el beneficio de invalidez, lo que resulta a luz de lo dicho improcedente. Es más, de los propios hechos que se acreditan en expediente, se tiene que las autoridades de la CCSS han emitido lo correspondiente a la información requerida respecto al estado de salud del actor (hecho 5), que sería lo que compete a sus atribuciones como prestadora de servicios de salud, y que lo que se ha denegado es en razón de un trámite específico que no es de su competencia como se refiere en el hecho
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Considerando 6
Además, debe señalarse que tampoco se reclama una negación del servicio de salud en sí, por cuanto se constata de las propias certificaciones aportadas, que el actor es tratado como paciente del Sistema de Salud a cargo de la CCSS, es decir, no se puede atender tampoco el reclamo del actor en términos que considera que se le violenta su derecho a la salud. Debe agregarse, que tal como se señala por la representación de la Caja Costarricense del Seguro Social, la Comisión Calificadora de Invalidez ostenta competencias para calificar una condición de invalidez o no, pero dentro del marco de aplicación del seguro social, propio del régimen Invalidez, Vejez y Muerte, que no es la aplicación de aquel régimen de seguros el que se discute, sino el de un contrato privado ajeno a la CCSS, desde esa perspectiva no le puede recaer responsabilidad alguna, por cuanto como se evidencia de los hechos probados, el actor si fue abordado respecto a ese régimen por la demandada, tanto es así que al día de hoy se encuentra pensionado por el régimen no contributivo en relación a su condición de vejez. De ahí que resulta acertado por parte de la demandada CCSS, que, al estar pensionado el actor por su condición de vejez, no debe operar la obligatoriedad de emitir una certificación por invalidez que es propio de otro esquema del seguro social, que no es el calificado para otorgar la pensión al actor, quien en este caso como se indicó fue pensionado por su condición de vejez. Así las cosas, no encuentra esta Cámara sustento jurídico para obligar a la Caja Costarricense del Seguro Social a realizar una valoración médica al actor a efectos de determinar una invalidez total o permanente que le permita optar por el beneficio de indemnización en caso de invalidez que cubre el contrato de seguros que suscribió el actor con el Instituto Nacional de Seguros y el Banco Nacional de Costa Rica, figurando aquel únicamente como tomador del seguro. Desde esta lógica no encuentra entonces está Cámara una conducta imputable que encuentre nexo causal con el daño alegado, y de ahí que no pueda prosperar por ende la indemnización pretendida en relación con la CCSS. Ahora bien en lo que respecta a la participación del Banco Nacional de Costa Rica, tenemos que según lo acreditado en el hecho 2 de esta sentencia, las obligaciones contractuales del Banco en relación al contrato de préstamo suscrito con el actor se definieron en la cláusula décima tercera del mismo, la cual señala: "El deudor declara conocer y aceptar que la operación de crédito formalizada en este contrato, se encuentra cubierta por pólizas colectivas de seguro contributiva y no contributivas en dos modalidades de seguro: a. Seguro de Saldo deudor, para el deudor y el codeudor cuando lo haya, la póliza ha sido contratada previamente por el Banco con la empresa aseguradora INS y tienen costo para el deudor. Las coberturas y beneficios de las pólizas indicadas se detallan en el certificado de seguro que el Banco entrega al deudor. Por medio de la firma del presente contrato el deudor autoriza su inclusión en los seguros colectivos indicados. El deudor conoce y acepta que el Banco es el tomador de las pólizas y en esa condición está facultado para negociar con el asegurador e incluso dar por terminados los contratos de seguros y con ello las coberturas que estos brindan en el momento que así lo estime conveniente. El Banco comunicará oportunamente el deudor, a los medios señalados por éste para atender comunicaciones, la terminación o las modificaciones en los términos y condiciones de los seguros referidos en estas cláusulas. El deudor declara conocer y aceptar lo indicado en esta cláusula no limita de ninguna manera su derecho a contratar todo tipo de pólizas o coberturas adicionales con la empresa aseguradora de su elección". Además se establece del propio contrato de seguros, que el trámite en caso de siniestro a seguir por parte del tomador del seguro, se constituye que en el plazo de 90 días hábiles después de conocer del siniestro, debe presentar entre otros, la boleta de autorización para revisión o reproducción física de los expedientes clínicos o administrativos de la CCSS, Clínica de Medicina Legal, Ministerio de Trabajo, Instituto Nacional de Seguros u otros centros o clínicas debidamente firmada por el asegurado, esto con el fin de que se recopile toda la información clínica del asegurado para analizar la procedencia del reclamo. Es decir, la responsabilidad del Banco demandado como tomador del seguro, se restringe a la negociación de las cláusulas contractuales, a informar al asegurado sobre esas condiciones y cualquier modificación derivada y a tramitar el reclamo en caso de siniestro, limitando esa tramitación a requerirle al asegurado autorización expresa para que el ente asegurador, proceda a revisar sus expedientes médicos con el fin de analizar si procede el relamo indemnizatorio. Por ende, de las premisas derivadas de aquella contratación, el Banco demandado, no figura como responsable de la valoración médica que se pretende sea llevada a cabo, y tampoco se desprende responsabilidad alguna, en términos que al no ser éste el sujeto responsable de esa valoración médica no existe nexo causal entre el daño reprochado y la conducta endilgada como causa de imputación, por lo que tampoco puede prosperar una indemnización por un daño que no es imputable al demandado Banco Nacional de Costa Rica.
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Considerando VIII
ACERCA DE LOS PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA: Las partes demandadas han alegado en su teoría del caso, las defensas vinculadas a los presupuestos materiales de la sentencia como son la legitimación, derecho e interés, por lo cual estima esta Cámara el análisis sobre las mismas a efectos de valorar la procedencia del fondo del presente asunto. Sobre estos aspectos esta Cámara ha indicado en reiterados pronunciamientos que todo órgano jurisdiccional a fin de conocer de un proceso debe revisar oficiosamente los presupuestos procesales de éste, a saber, la capacidad procesal, competencia del tribunal y cumplimiento de los requisitos de la demanda. De igual manera, antes de dictar la sentencia respectiva, a fin de realizar un pronunciamiento válido en torno a la pretensión deducida por la parte actora, debe revisar si se reúnen los presupuestos materiales. Estos son: el derecho, la legitimación tanto activa como pasiva y el interés actual. Si alguno de estos -o todos- no se encuentra presente, la demanda no podrá encontrar respuesta positiva. Es importante advertir que aún en caso de que la parte demandada no oponga esas particulares “defensas” si no existe derecho, legitimación y/o interés actual, la pretensión deberá ser rechazada oficiosamente (Ver al respecto el voto 2008-000523, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia). Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo, ha sido conteste en indicar respecto a la legitimación activa, que ésta constituye uno de los presupuestos esenciales del proceso, cuya comprobación debe hacerse en forma oficiosa por parte del juzgador, pues junto con el derecho y el interés constituyen los pilares esenciales para que pueda ser declarada con lugar una demanda. La legitimación ad causam, junto con el derecho y el interés actual, constituyen, como se ha dicho, los tres presupuestos materiales de la pretensión. Por tal razón, la misma, a diferencia de la legitimación ad procesum, no constituye propiamente un presupuesto de admisibilidad de la demanda, ni influye en la validez y eficacia del proceso, pero sí constituye una condición necesaria para obtener una sentencia estimatoria. Es de precisar que, si bien el Código Procesal Contencioso Administrativo establece una serie de normas complementarias en lo correspondiente a la legitimación corporativa, de menores de edad e incluso los intereses difusos, las mismas no resultan contrarias con la relación jurídica procesal que debe existir entre las partes en los términos establecidos por el Código Procesal Civil. Así, la parte accionante es aquella persona física o jurídica que, al tenor de la ley, formula las pretensiones de la demanda, y el demandado, quien se opone a esa pretensión; de ahí surge precisamente el fundamento de la relación sustancial que se da entre ambos con relación al objeto concreto del proceso. Al respecto señala Andrés de la Oliva Santos: "La tutela jurisdiccional debe ser otorgada únicamente si obtenerla le corresponde a quien la solicita y, por supuesto, si procede otorgarla frente al concreto sujeto demandado: el deudor, el vendedor. Que una sentencia otorgue la tutela pretendida depende también de una precisa legitimación activa y pasiva. Y la legitimación activa significa -utilizando una vieja distinción puramente lógica- que no basta que exista un derecho, sino que es necesario que, existiendo, le corresponda o se le pueda atribuir justamente a la persona que lo esgrime, o lo hace valer en el proceso. Igualmente, cuando se pretende una tutela jurisdiccional respecto de un determinado sujeto (y esta determinación pasiva sirve para identificar y distinguir la acción afirmada o la pretensión, porque no hay acciones o pretensiones sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos), no importa sólo que esté fundada la exigencia de la prestación que la concesión de la tutela comportaría (entregar un determinado bien o una cantidad de dinero, no hacer algo, etc.), sino que es necesario, además, que el demandado o demandados sean precisamente los sujetos a los que debe afectar aquella concesión, por ser los sujetos obligados o titulares del deber de realizar la prestación o, por mejor decir, su equivalente […]. Se ha dicho, con razón, que la legitimación enseña algo completamente elemental: que los derechos subjetivos no existen sin sujetos titulares ni sin sujetos pasivos y que, de ordinario, los derechos no se pueden hacer valer si no es por aquéllos y frente a éstos." (DE LA OLIVA SANTOS, Andrés, DIEZ-PICAZO GIMENEZ, Ignacio y otros, Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, Civitas Ediciones, Madrid, 2001, p. 95). La lógica de la legitimación es pretender algo para sí a partir de una relación jurídica previa, es de recordar que quien actúa en nombre y por cuenta de otro (representación), lo hace en tal condición y requiere de la presentación de un contrato de mandato válido y eficaz. Consecuentemente, sin la existencia de ese vínculo, no tendría lógica pensar que una persona reclame sin ninguna relación previa, salvo en los casos de la acción popular. Teniendo claro lo anterior, de seguido se conoce la procedencia del primer presupuesto material alegado por las partes, sea, la falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por los demandados.
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Considerando IX
SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL CASO CONCRETO: Como se indicó en el considerando anterior, la legitimación desde sus dos perspectivas activa y pasiva responde a la situación jurídica material en la que se encuentra el sujeto en relación con lo que se constituye en el objeto del proceso, es decir son aquellos que se encuentran vinculados por una relación jurídica material necesario para que lo reclamado pueda recaer sobre esos sujetos. En ese sentido, resulta necesario que las partes intervinientes ostenten la condición necesaria para derivar u ostentar un derecho o interés legítimo en atención a la conducta administrativa y relación contractual que se analiza en el juicio. En esta jurisdicción son tutelables las “situaciones jurídicas de toda persona”, expone el inciso 1) del numeral primero del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con las diversas manifestaciones de la conducta administrativa, de manera que para obtener una tutela judicial efectiva y de fondo en un proceso contencioso, se requiere ser titular de un derecho subjetivo o de al menos “un interés legítimo” ( de la Constitución Política) del administrado, derivado u originado en una relación jurídico administrativa; y respecto de los cuales, se puede pedir la declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico, anulación, modificación o adaptación de la conducta administrativa, el restablecimiento, reconocimiento o declaración de una situación jurídica, la fijación de límites y reglas impuestos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de potestades administrativas, la condena de hacer alguna conducta determinada, la condena de abstención de una conducta y la condena de daños y perjuicios ( del CPCA). Este presupuesto debe ser entendido en una doble dimensión, a saber, la legitimación activa, relativa a quien o quienes figuran como actores, referida cabalmente a la supuesta titularidad del derecho subjetivo o interés legítimo alegado infringido, que se concibe como la idoneidad para realizar actos de ejercicio del poder de acción que le faculta exigir la satisfacción de una determinada prestación u objeto; y por su parte, la legitimación pasiva, en relación a la parte demandada, que se manifiesta como la aptitud para soportar el ejercicio de dicho poder. Se enfrenta así, un derecho subjetivo o interés legítimo frente a potestades o competencias públicas. En ese entender, y tomando en cuenta lo dispuesto en el considerando VII y VIII, la parte actora no ostenta legitimación para reclamar una valoración médica a la Caja Costarricense del Seguro Social con el único fin de que se tramite la póliza de seguro de protección crediticia colectiva flexible suscrito entre el Instituto Nacional de Seguros y el Banco Nacional de Costa Rica, en el tanto como se expuso, no existe entre la Caja Costarricense del Seguro Social y el actor una relación jurídica en términos de ese contrato, ni ostenta un derecho o interés legítimo frente a esa entidad respecto a esa pretensión que es propia de otra institución como se ha explicado. En esa misma lógica, cualquier responsabilidad de la acción que se reclama no fue otorgada, carece igualmente de legitimación por cuanto, la demandada Caja Costarricense del Seguro Social, no es la llamada a cumplir con obligaciones contractuales que no son parte de su esquema de competencias por imperio de ley, ni porque se haya obligado contractualmente en esos términos. Ahora bien, en lo que respecta al Banco Nacional de Costa Rica, tal como se expuso igualmente en los considerando VII y VIII, de acuerdo al análisis de las condiciones contractuales del contrato de seguros que se analiza, no se ostenta por el Banco demandado obligación alguna en los términos en que el actor estructuró sus pretensiones, por lo que es evidente que si bien existe una relación jurídica entre ese demandado y el actor, tal relación jurídica no abarca los extremos de la pretensión de la parte actora, consecuentemente no le une un derecho o interés legítimo frente a la relación contractual que ostenta y lo pretendido en este proceso. Así las cosas, debe declararse con lugar la defensa de falta de legitimación activa y pasiva opuesta por los demandados, y por las mismas razones expuestas en el considerando VII, debe declararse con lugar la defensa de falta de derecho también opuesta por los demandados. Por la forma en cómo se resuelve, se torna innecesario el pronunciamiento respectivo del presupuesto de falta de interés actual.
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Considerando X
DE LA CONDENATORIA EN COSTAS: El del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales son impuestas al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, en concordancia con el . La dispensa de esta condena solo es viable en los siguientes supuestos: a) cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar; b) cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria; o bien, c) cuando se incurra en plus petitio, esto es, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos (ordinal 194 ibídem).
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acogen las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, así como la defensa de falta de derecho, opuesta por los demandados. En consecuencia, se declara sin lugar en todos los extremos la demanda interpuesta por [Nombre 001] contra la Caja Costarricense del Seguro Social y el Banco Nacional de Costa Rica. Son las costas personales y procesales a cargo de la parte actora.
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