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Expediente: 19-005084-1027-CA
Proceso: Conocimiento
Actora: [Nombre 001]
Demandada: Caja Costarricense de Seguro Social
Nº.029-2023-I
Sección Primera del
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Segundo Circuito Judicial de San José, anexo A. Goicoechea, a las dieciséis horas veinte minutos del trece de abril del año dos mil veintitrés.
Proceso de conocimiento de juicio oral y público, interpuesto por la señora [Nombre 001], [...], en contra la Caja Costarricense de Seguro Social, representada últimamente por su apoderado especial judicial, el licenciado Felipe Guadamuz Flores, casado, abogado, vecino de San José y portador de la cédula de identidad número uno- mil ciento ochenta y seis- cero novecientos cuarenta y uno. Interviene en condición de apoderado especial judicial de la actora, el licenciado Sirio Henry Obando Vindas, carné profesional número 17178.
RESULTANDO
I
Resultando I
En fecha 02 de agosto del año 2019, se interpone demanda, cuyas pretensiones aclaradas tanto en la audiencia preliminar con en el juicio oral y público, son las siguientes: "1. Que se tenga a [Nombre 001] como actor (sic) en este proceso contencioso en el presente proceso (sic) y al suscrito, Lic. Sirio Henry Obando Vindas como su representante legal.
2
Resultando 2
Que se tenga a las representantes legales de la Caja Costarricense de Seguro Social, en la figura jurídica de su órgano colegiado (Junta Directiva), la presidencia ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Director del Hospital México, como demandados en forma concomitante para todos los efectos legales correspondientes en este proceso contencioso.
3
Resultando 3
Que al ser demostrada la responsabilidad subjetiva y objetiva de los representantes legales de la Caja Costarricense de Seguro Social, en la figura jurídica de su órgano colegiado (Junta Directiva), la presidencia ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Director del Hospital México, en forma concomitante en los hechos que se le imputan, se le condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados al ofendido (sic) directo y víctima [Nombre 001], las cuales se fijan en la interposición del presente libelo.
4
Resultando 4
Que se condene a las representantes legales de la Caja Costarricense de Seguro Social, en la figura jurídica de su órgano colegiado (Junta Directiva), la presidencia ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Director del Hospital México, en forma concomitante al pago de los intereses moratorios dejados de percibir durante todo el plazo que el perjuicio ha generado.
5
Resultando 5
Que producto de la cirugía que sufrió la demandante y el tiempo incapacitada que se le generó, la parte patronal le despidió cuando se reincorporar (sic) a laborar, es evidente que la lección (sic) producto de la cirugía, le limitó su capacidad de trabajo, dando como resultado el perjuicio generado al bien jurídico tutelado y a la fecha no le dan trabajo.
6
Resultando 6
Que se condene a las representantes legales de la Caja Costarricense de Seguro Social, en la figura jurídica de su órgano colegiado (Junta Directiva), la Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Director del Hospital México, en forma concomitante, aquí demandados, al pago de las costas procesales y personales derivadas de la interposición y ejercicio de la presente acción civil resarcitoria". (Ver imágenes 02 a 07 del expediente judicial digital).
II
Resultando II
La representación de la Caja Costarricense de Seguro Social contesta negativamente la demanda e interpone la defensa de falta de derecho y prescripción de la acción. (Ver imágenes 49 a 63 del expediente judicial digital).
III
Resultando III
En fecha 27 de octubre del año 2021, se lleva a cabo la audiencia preliminar, en la cual se fijan las pretensiones, los hechos controvertidos y se admite la prueba documental así como la declaración de dos testigo peritos, ofrecidos por la Caja Costarricense de Seguro Social. (Ver imágenes 382 a 384 del expediente judicial digital).
IV
Resultando IV
El día 16 de marzo del año 2023, se realizó el juicio oral y público con la participación de ambas partes. En dicha audiencia se recibe la declaración de los dos testigos peritos funcionarios ofrecidos por la Caja Costarricense de Seguro Social. Por último, se rinden conclusiones orales. (Ver imágenes 421 a 424 del expediente judicial digital).
V
Resultando V
En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes. , previa deliberación, por unanimidad, y de manera escrita por la juez ponente Bolaños Salazar, con el voto afirmativo de las juezas Miranda Alvarado y Gómez Chacón.
CONSIDERANDO
I.-
Hechos probados
De importancia para la resolución del presente asunto, se citan los siguientes:
1
Apartado 1
El día 08 de noviembre del 2017, la actora fue valorada en el Servicio de Urgencias de la Clínica Clorito Picado, por la Dra. Katherine Xiomara Núñez Ramírez. Se describe en observaciones que: "paciente consulta con historia que ayer después de bañarse se tocó una pelota y le empezó a doler a partir del día de hoy. Dice que es peor cuando se hace presión, niega secreción a través del pezón". Se le practica examen físico y en el seguimiento se indica: "Se realiza examen de mamas y se revisa zona axilar bilateral sin datos patológicos en cuadrante superior izquierdo con masa de menos de 1 cm doloroso, no adherida a planos, actualmente examen de mamas sin datos patológicos". En el resumen de consulta actual, se consigna: "Se dan recomendaciones y egreso. Se le indica que debe sacar cita en medicina general 1 semana posterior a la finalización del ciclo para revisión de mamas". Seguidamente se describe el diagnóstico como mastodinia y se le prescribe ibuprofeno cada ocho horas por tres días. (Ver imágenes 9 y 10 del expediente judicial digital);
2
Apartado 2
El día 05 de enero del 2018, la accionante fue valorada en medicina general por la Dra. Johanna Karina Rojas Granados. En lo que interesa, se indica en observaciones lo siguiente: "paciente refiere que consulta por unas manchas que le salieron en un brazo y para solicitar la mamografía (...) consulta por presentar masa en mama izquierda de 2 meses de evolución, habitualmente no dolorosa, pero en ocasiones si la palpa en días previos al ciclo menstrual le duele, también refiere presentar manchas en piel de antebrazo izquierdo de 2 meses de evolución". En el seguimiento se consigna: "EM. Mamas péndulas, simétricas, no secreción por pezones en mama izq presenta masa redondeada entre el límite de CSE y CIE, con área de retracción en piel". Observaciones: "Se refiere para realizar MMG". En el resumen de consulta, se indica en el plan de seguimiento: "sacar cita para pap", atención actual: "con riesgo". Finalmente, se le prescribe tioconazol, crema tubo Bifonazol, crema tubo miconazol, para ser aplicado dos veces al día en zona afectada por 30 días. (Ver folios 5 y 6 del expediente administrativo, en imágenes 69 y 70 del expediente judicial digital);
3
Apartado 3
En fecha 08 de enero del año 2018, a la actora se le practica una mamografía. (Ver referencia en reporte radiológico en la imagen 13 del expediente judicial digital);
4
Apartado 4
En fecha 01 de marzo del 2018, se emite reporte radiológico que indica: "Reporte de mamografía realizada el 08/01/2019, reporte emitido por 2913 Argüello Hidalgo Martha Eugenia -Médico especialista. Observaciones: "estudio de detección. Mamas simétricas en su forma y tamaño. Se observan áreas dispersas de tejido mamario con densidad fibroglandular especialmente en ambos cuadrantes externos. No se reconocen nódulos espiculados, masas, distorsiones arquitecturales, ni calcificaciones sospechosas de malignidad. Espacios retromamarios sin alteraciones. La piel y pezones conservan grosor normal. Regiones axilares muestran imágenes ganglionares de morfología conservada. ganglio intramamario cuadrantes externos mama izq. Biorads (sic)
2
Apartado 2
De acuerdo con la normativa nacional oficializada en La Gaceta n°95 del 20 de mayo del 2013, las mamografías de rutina se realizan entre los 45 a 70 años y cada dos años. Las personas fuera de ese rango, se decidirá si ameritan mamografías basado en el riesgo individual y la expectativa de vida...". Observaciones: "Birads 2". Atención actual: "sin riesgo". (Ver folio 10 del expediente administrativo, a imagen 74 del expediente judicial digital);
5
Apartado 5
El día 16 de marzo del 2018, la actora es valorada por el Dr. Rolando Alberto Ocampo González. El motivo de la consulta es por resultado de la mamografía, se indica en el apartado de seguimiento, que la paciente luce en buen estado general y se fija un plan de seguimiento: Realizar actividad física, tomar tratamiento adecuadamente, vigilar signos de alarma y reconsultar. (Ver folios 11 y 12 del expediente administrativo, en las imágenes 75 y 76 del expediente judicial digital);
6
Apartado 6
El día 23 de noviembre del 2018, nuevamente la actora fue valorada por el Dr. Jonathan Alberto Trejos Hernández. El motivo de la consulta es por masa en mama izquierda. En el apartado de seguimiento, se indica que presenta masa palpable a nivel de mama izquierda de 4 cms de longitud indurada, sin lesiones dérmicas, no irradia hacia axila. Se ordenó la realización de ultrasonido y tac de mama izquierda, indicándose en la solicitud que se palpa masa ovalada de 4 cms de longitud, indurada, dolorosa al tacto. El objetivo del estudio o procedimiento es: "corroborar con la clínica con el ultrasonido". (Ver folios 36 y 37 del expediente administrativo, en las imágenes 100 y 101 del expediente judicial digital);
7
Apartado 7
A la actora se le confiere cita para realizar ultrasonido en el mes de abril del año 2019. (Ver referencia en la imagen 102 del expediente judicial digital);
8
Apartado 8
El día 06 de diciembre del 2018, la actora se practica en sede privada un ultrasonido de mamas. (Ver referencia en resumen de consulta médica a folio 38 del expediente administrativo, visible en la imagen 102 del expediente judicial digital);
9
Apartado 9
El día 10 de diciembre del año 2018, la actora fue valorada por Dr. Jonathan Alberto Trejos Hernández. Se indica que el motivo de la consulta es el siguiente: "paciente conocida sana 45 años con dolor en mama izquierda con un año de evolución, refiere crecimiento y dolor constante, se realizó mamografía el 01 de marzo del 2018, con reporte BIRADS 2 con diagnóstico de ganglio intramamario cuadrante externo, se envió a realizar ultrasonido de mama izquierda y se dejó cita para realizarlo en abril del 2019, por ende paciente decidió realizarse ultrasonido por privado el cual salió alterado". En el plan de manejo, se indica que se conversa el caso vía telefónica con la Dra. Fonseca de la Clínica de Mamas y se fija cita el miércoles 12 de diciembre en consulta, solicitando a su vez, seguimiento del caso. (Ver folios 38 y 39 del expediente administrativo en las imágenes 102 y 103 del expediente judicial digital);
10
Apartado 10
El día 12 de diciembre del 2018, la actora fue valorada por la Dra. Maureen Ileana Fonseca Sandoval en Consulta Clínica de Mama para valorar ultrasonido de mamas privado realizado el 06 de diciembre del 2018. Indica en el seguimiento la profesional, lo siguiente: "mama izquierda con retracción cutánea superficial marcada en CSE con masa de 4cm en eje de las 3, indurada dolorosa a la palpación con adenopatías axilares izquierda, mama derecha sin alteración". En observaciones, indica: "masa indurada con retracción cutánea con US que evidencia lesión infiltrativa, se refiere para valorar caso por Unidad de Mamas de HM". Por último, se emite referencia para el Hospital México, bajo el diagnóstico de mastodinia, hallazgos anormales en diagnóstico por imagen de la mama, masa no especificada en la mama. (Ver folios 40 y 41 del expediente administrativo, en las imágenes 104 y 105 del expediente judicial digital);
11
Apartado 11
En fecha 14 de diciembre del 2018, se le realiza una biopsia a la masa maligna de la mama izquierda de la actora. (Ver referencia en resumen de consulta de fecha 18 de diciembre del 2018, en la imagen 24 del expediente judicial digital);
12
Apartado 12
En fecha 28 de diciembre del 2018, el doctor Jonathan Alberto Trejos Hernández, atiende a la actora en consulta, indicando que se le brinda el diagnóstico y se consigna tumor maligno del cuadrante superior externo de la mama así como episodio depresivo leve, crisis depresiva, por lo que se le aplica medicamento intramuscular (diclofenaco) y se le incapacita por ese día. (Ver folios 47 y 48 del expediente administrativo en las imágenes 111 y 112 del expediente judicial digital);
13
Apartado 13
En fecha 04 de enero del 2019, la actora es atendida por la doctora Ana María Rojas Jiménez. Se indica que tiene cirugía pendiente hasta marzo de este año, refiere dolor en mama izquierda. Se le extiende incapacidad por 3 días por tener trabajo de esfuerzo. (Ver folios 55 y 56 del expediente administrativo en las imágenes 119 y 120 del expediente judicial digital);
14
Apartado 14
En fecha 28 de febrero del año 2019, la actora es atendida por la doctora Karla Patricia Jiménez Ríos, quien consigna que ésta se encuentra en control por lesiones hipopigmentadas en antebrazos de un año de evolución, se trató inicialmente como pitiriasis versicolor sin mejoría a tratamiento, se tomaron biopsias punch resultando positivo por dermatitis liquenoide que sugiere reacción a drogas, paciente no toma ningún tipo de medicamento actualmente, han disminuido las lesiones. Diagnóstico de cáncer de mama derecho en diciembre, está a la espera de cirugía. (Ver folio 62 del expediente administrativo, en la imagen 126 del expediente judicial digital);
15
Apartado 15
En la resolución número 2019-004973, de las 09:40 horas del 19 de marzo del 2019, la Sala Constitucional, tuvo como elenco de hechos probados los siguientes: "1) La recurrente es paciente de Servicio de Oncología Quirúrgica del Hospital México diagnosticada, el 6 de diciembre de 2018, de carcinoma ductal infiltrante (informes rendidos).
2
Apartado 2
El 28 de diciembre de 2018, ingresó a lista de espera (informes rendidos).
3
Apartado 3
El 8 de marzo de 2018, se notificó este amparo al Hospital México (actas de notificación).
4
Apartado 4
La paciente será operada en la primera o segunda semana de abril de 2019 (informes rendidos)". Además, se indicó en el texto del voto que: "En cuanto a la práctica de exámenes, valoraciones, tratamientos o intervenciones quirúrgicas, esta Sala ha sostenido que el Estado debe velar porque se realicen en un plazo razonable, sin denegación, por estar involucrado el derecho a la salud. Asimismo, aunque no le corresponde determinar cuánto tiempo es el justo desde el punto de vista médico para atender personas enfermas, lo que sí se puede establecer es si han existido períodos excesivos que puedan atentar contra la salud de los seres humanos. Tomando en cuenta lo anterior y analizando el caso concreto, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida — que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción— , se comprueba que, en efecto, la paciente fue diagnosticada de carcinoma ductal infiltrante, por lo que requiere una cirugía. Ingresó a lista de espera. Por limitaciones de infraestructura y alta demanda del servicio, no se fijó una fecha exacta la cirugía. Con posterioridad a la notificación de este amparo, el Servicio de Oncología Quirúrgica indicó que se coordinará lo necesario para que sea operada en la primera o segunda semana de abril de 2019. En consecuencia, el recurso debe declararse con lugar, pues gracias a su interposición el hospital indicó, al menos una fecha estimada. Se ordena en consecuencia, operar a la paciente, a más tardar, en la segunda semana de abril de 2019...". (Consulta realizada en línea);
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Apartado 16
En fecha 28 de marzo del año 2019, se le practica a la actora por la Unidad de Patología Mamaria del Hospital México, una tumorectomía con biopsia de ganglio centinela izquierdo, sin complicaciones intraoperatorias ni postoperatorias. Es egresada la paciente en fecha 29 de marzo del 2019, indicándose en la epicrisis, que se encuentra con herida sana, sin datos de infección, no dehiscencia, no sangrado activo, no hematomas, sin dolor en herida quirúrgica ni en otros sitios. Actualmente, se encuentra hemodinámicamente estable, sin datos de dificultad respiratoria, no síntomas gastrointestinales, no vómitos, niega cefaleas, niega dolor en otros sitios. (Ver epicrisis en la imagen 31 del expediente judicial digital);
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Apartado 17
El día 16 de abril del 2019, la actora fue valorada por el Dr. Jonathan Alberto Trejos Hernández, ya que usuaria refiere consultar por control posterior a cirugía de mama, se examina cicatriz de mama con dolor al tacto, piel en proceso de cicatrizar normal, con induración de tejido local, resección axilar no doloroso. Análisis: "mastodinia por tumorectomia de mama". Plan de seguimiento: Se extendió incapacidad por 9 días. (Ver folios 71 a 76 del expediente administrativo, en las imágenes 135 a 140 del expediente judicial digital);
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Apartado 18
El día 26 de abril del 2019, la actora fue valorada por el Dr. Jonathan Alberto Trejos Hernández, indicándose que la usuaria refiere que acaba de ser valorada por radioterapia del Hospital México, pendiente valoración por cirugía de mama y oncología médica, cita 05 de mayo del 2019, refiere que persiste con dolor y secreción por herida. Se extendió incapacidad por 7 días. (Ver folios 77 a 79 del expediente administrativo, en las imágenes 141 a 143 del expediente judicial digital);
19
Apartado 19
El día 8 de mayo del 2019, la actora fue valorada por la Dra. Maureen Ileana Fonseca Sandoval, médico general en Consulta Clínica de Mama. Se indica lo siguiente: "portadora de carcinoma invasor de mama CT2N0M OBAG mama izquierda el 14/12/18, carcinoma ductal invasor grado 2, con 10% de componente ductal in situ de grado intermedio. tejido mamario benigno, sin lesiones, dado subtipo tumoral favorable, ganglio negativo decide ofrecer adyuvancia hormonal con tamoxifeno dado que se trata de paciente premenopáusica empezó a tomarse el tamoxifeno el 3/5/2019, le dijeron que de momento no le van a poner quimioterapia IV, dice que, si le van a dar radioterapia, no le han dado fecha para iniciar tiene cita de oncología el 6/9/2019 con Dr. Blanco". (Ver folio 80 del expediente administrativo en la imagen 144 del expediente judicial digital);
20
Apartado 20
El día 08 de mayo del 2019, la actora fue valorada por el Dr. Jonathan Alberto Trejos Hernández. Se consigna que la usuaria refiere consultar por dolor y ardor en la herida de la mama. Indica que tiene control activo en Hospital México, Clínica de Mamas, refiere que en su trabajo está realizando trabajos forzados a pesar de las recomendaciones de oncología, donde indican claramente no realizar esfuerzos en brazo izquierdo y también tiene recomendaciones de fisiatría para mermar la intensidad de trabajo por esguinces de tobillo, tiene la próxima cita en oncología en setiembre. Desea incapacidad para realizar trámites legales porque asegura que en su trabajo tiene acoso laboral, la ponen a realizar más esfuerzo del debido, se le explica el uso e indicación de una incapacidad, y que su caso debe llevarlo al ámbito legal y no corresponde al acto médico. (Ver folio 81 del expediente administrativo en la imagen 145 del expediente judicial digital);
21
Apartado 21
El día 02 de Julio del 2019, fue valorada por el Dr. Jonathan Alberto Trejos Hernández. Refiere la usuaria que hace 15 días terminó la radioterapia, pero tiene la aureola y el pezón en carne viva y el pecho muy inflamado. Indica médico tratante que paciente refiere radioterapia desde el 2 de junio, que terminó todas las terapias y que ha estado bien de salud y se siente bien psicológicamente, indica que está buscando un nuevo trabajo. (Ver folio 82 del expediente administrativo en la imagen 147 del expediente judicial digital);
22
Apartado 22
En el juicio oral y público, se recibe la declaración de la señora Maureen Ileana Fonseca Sandoval, portadora de la cédula de identidad número 1-973-567. Declaró, que cuenta con 45 años de edad, es soltera, vecina de Pozos de Santa Ana y es médico general desde el año 2006. Afirmó, que desde hace 2016, hizo Maestría en Administración de Servicios de Salud, la cual se encuentra en trámite de incorporación ante el Colegio de Médicos. Aclaró que dicha maestría no es reconocida dentro del Colegio, agregó, que cursa actualmente una Maestría en Salud Pública. Precisó, que labora para la Caja Costarricense de Seguro Social desde el mes de marzo del 2006. Actualmente labora en la Coordinación por el componente de cáncer de mama, colon y recto. Desde año 2008 hasta 2020, estuvo a cargo de la Clínica de Mamas de la Clínica Clorito Picado, ahora se encarga de todas las clínicas de mama a nivel nacional. Ante las preguntas de la Caja Costarricense de Seguro Social, contesta que valoró a la actora, en consulta de Clínicas de Mamas en la Clínica Clorito Picado. Advirtió, que son muchos los puntos que intervienen en una atención médica, en el caso especifico, para poder llegar a una consulta en la Clínica de Mamas. Señala que debe haber algún factor de riesgo aumentado o sospecha de cáncer de mama para poder canalizar a esas personas. Una consulta de Clínica de Mamas lo que hace es identificar a estas personas con factores de riego aumentado o sospecha y se envía a la vía rápida de atención para ser valorada con los procedimientos respectivos. Precisa, que la actora fue valorada por la primer vía de atención, que es el Ebais o los servicios de emergencia, se canaliza en medicina general, se hace abordaje general y se envía a realizar un estudio necesario. Esa atención es acompañada de un examen físico e historia clínica que permita determinar si hay malignidad, en ese caso, pasa a ser canalizada por la Clínica de Mamas que atendía la testigo en ese momento. Aclara, que los estudios que en general se realizan para este tipo de situaciones, se dan por sospecha o riesgo aumentado por patología. El examen consiste en mamografía y ultrasonido. Explica, que el examen que se ordena para mujeres de más de 45 años es la mamografía. Si la mujer tiene menos de 45 años, el examen de inicio es el ultrasonido. Dependiendo de los hallazgos, incluso, en un caso de alguien con menos de 40 años, se puede enviar la mamografía, pero el orden es primero mamografía y luego ultrasonido en los casos que se requiera. Una mamografía es un estudio de las mamas, es una foto del tejido mamario por medio de rayos x, con compresión, primera imagen oblicuo medio lateral valora el tejido mamario de arriba a abajo. En el denominado plano cráneo caudal, se comprime la mama de arriba hacia abajo y así permite ver tejido de lado derecho e izquierdo. De esta manera, se reconstruye la mama y se verifica si se encuentra un tipo de lesión y donde se visualiza como si fueran los ejes de un reloj. Aclara que la radiología tiene varias partes, primero son los rayos x que permiten valorar el tejido mamario, pero la toma de la mamografía necesita la interpretación de especialista en radiología e imágenes médicas. Al realizar la interpretación, el radiólogo utiliza una clasificación internacional, que permite establecer el diagnóstico, se conoce como "Bi Rads", es una sigla en inglés, es un sistema internacional de clasificación y reporte de imágenes médicas de las mamas con el propósito que todos los radiológicos del mundo cuando interpreten ultrasonidos o mamografías lo puedan dirigir hacia ciertas clasificaciones y a partir de ahí se hagan las intervenciones, hay Bi Rads de 0 a
6
Apartado 6
El Bi Rads 0, es entendido como un estudio insuficiente que necesita estudio adicional de imágenes médicas o ultrasonidos para determinar si hallazgos son buenos o malos. El Bi Rads 1, es todo lo que se esperaría encontrar con una persona de esa edad y características de tejido mamario. El Bi Rads 2 por su parte, no representa lo encontrado sospecha de malignidad, se califica como hallazgos benignos. El Bi Rads 3, necesita un estudio complementario, pero en un tiempo establecido y determinado por el radiólogo, normalmente es de 6 meses, es el radiólogo quien recomienda cuál estudio realizar. Al cabo de 4 estudios en 2 años, podría mantenerse una clasificación de Bi Rads
3
Apartado 3
Es decir, superado ese plazo y con 3 estudios anteriores, tiene que clasificarlo como Bi Rads 2 si es bueno, o lo pasa a Bi Rads
4
Apartado 4
La clasificación de Bi Rads 4, se subdivide así: Bi Rads a, significa baja sospecha de malignidad, se requiere biopsia, Bi Rads b, media sospecha y Bi Rads c alta sospecha de malignidad. En cuanto a la calificación de Bi Rads 5, ésta es de muy alta sospecha de malignidad y el diagnóstico es a partir de un biopsia, hasta tenerlo podemos decir que tiene cáncer aunque tenga hallazgos radiológicos. Añade, que hay casos que con biopsia salen negativos. El Bi Rads 6, tiene cáncer y se tiene biopsia con ese dato. Se sugieren haciendo mamografías como parte de tratamiento y no diagnóstico. Por ejemplo, por tratamiento de quimioterapia o radioterapia, con el propósito de reducir la lesión. No recuerda edad exacta de la actora, pero le parece que en los resultados de mamografía, era un ultrasonido de mamas y tenía Bi Rads 2, no está segura de subclasificación, pero el hallazgo de Bi Rads 4, fue en ultrasonido posterior. Precisa, que el Bi Rads 2, significa que existe un muy bajo porcentaje de tener formación maligna por ese Bi Rads
2
Apartado 2
Recuerda que la refirió al servicio de oncología para diagnóstico y tratamiento, continuó en consultas con especialistas del Hospital México en el servicio de oncología, medicina general y radiología y siguió con consultas con ella en la Clínica de Mamas. Reitera, que se le comentó el caso, lo que permite valorarla de una vez, así no se emite la referencia. Le parece que en ese caso, coordinaron para valorarla 1 o 2 días posteriores a la consulta. Hace estudio de historia clínica y exámenes físicos y partir de eso, analizaron estudio de imágenes Bi Rads 4, no recuerda subclasificación, pero ello amerita biopsia para determinar si lesión es maligna o benigna. Ese servicio de patología no lo tiene la Clínica Clorito Picado y por eso se refirió al tercer nivel atención en el Hospital México para determinar si la señora tenía un cáncer o no. Señala que se levanta la historia clínica de la persona, ve si tiene otras enfermedades, cuánto tiempo tiene de tener sintomatología, luego hace examen físico, exploración en zona de tórax para valorar mama y axila y valorar los hallazgos que se puedan palpar, hacer correlación y análisis con estudios de imágenes médicas y arma estructura mental y gráfica del caso clínico y se determina si las intervenciones las puede hacer ella, si falta estudio o si está suficientemente construido para ser valorado por el especialista. Aclara, que en una historia clínica, se identifica que el examen primero que se hace es registrar la historia de la persona, antecedentes de la persona y los familiares, aspectos a abordar y luego se hace el examen clínico. En consulta, se hace examen físico dirigido al motivo de consulta. La manera en que fue abordada, fue por médicos de emergencias, por consulta externa donde debe canalizar ese tipo de atención, se le enviaron los estudios que correspondían de acuerdo a lo que los profesionales estimaron les iba a permitir llegar a un diagnóstico. Cuando se identificó que algo salía de los parámetros de normalidad o que no podían manejarlo en su consulta, se hizo interconsulta y ella recomendó referencia para valorar el caso y canalizarla a las instancias. Precisa, que la iatrogenia es algo que ocurre que no se está planificado o no se espera hacer o que suceda con esa intervención. Cuando le preguntan si tiene dolor de cabeza y le preguntan si es alérgica y dice que no, le dan entonces acetaminofén, se la toma, y el propósito buscado con medicación es que dolor de cabeza desaparezca, pero la persona podría hacer reacción alérgica, no sabía que lo era y hace reacción no esperada, en otras palabras, iatrogenia, se refiere a los elementos que intervienen en el proceso los llevan a un suceso que no es el esperado. No recuerda los nombres de los medicamentos prescritos a la actora. Ante las preguntas del contrainterrogatorio, ¿Qué es un riesgo aumentado? responde que éste va a depender de la patología específica y las condiciones de las personas. Explica que hay algunos elementos, uno de ellos está orientado a las imágenes médicas de mamografía o ultrasonido, mayor de Bi Rads 4, es un motivo por el cual la persona debe ser referida o valorada en clínica de mamas o en consulta especializada, por ejemplo, cirugía general, cirugía oncología o ginecológica. En cuanto a la mamografía de tamizaje, explica que es un estudio de rutina dentro de rango de edad, es general. Al abordar a la actora, la normativa del Ministerio de Salud indicaba que se practicaba entre los 45 años y 69 años de edad, con una frecuencia de cada 2 años. No obstante, es posible que a una mujer de menos de 45 años se le enviara a realizar una mamografía y no estaría mal canalizado porque podría haber hallazgo. Aclara, que a las mujeres menores de 45 años, se les envía primero un ultrasonido. Reitera que atendió a la actora por patología mamaria en la Clínica de Mamas, un compañero de consulta externa le comentó el caso porque habían estudios que manifestaban que estaba alterado, mayor a Bi Rads. En cuanto al ultrasonido, le parece que era de consulta privada, no de la Caja Costarricense de Seguro Social. Explica, que un médico decide si toma ultrasonido o mamografía, esto, independientemente de la edad, ello depende de los hallazgos clínicos, edad y antecedentes y ver si es una mamografía de tamizaje o diagnóstico. También puede ser un ultrasonido de diagnóstico, como complemento a otro estudio de imágenes previas que podría ser ultrasonido o mamografía. Un Bi Rads podría requerir de un estudio complementario, por ejemplo, un radiólogo podría solicitarlo pese que encuentra todo normal, puede recomendar un ultrasonido, el médico que interpreta ese resultado podría tomar la decisión de si envía ultrasonido, siguiendo o no recomendación del radiólogo, no es mandatorio. Un médico sabe que un Bi Rads 1 o 2, no requiere estudios complementarios adicionales para llegar a la conclusión, estima benigno lo que encuentra dentro de la mama, podría recomendar examen adicional, mamografía o ultrasonido adicional. Es decir, un Bi Rads sí puede pasar por estudios complementarios, mamografías, imágenes especiales o ultrasonido. Un Bi Rads 4, puede ocupar mamografía o ultrasonido, lo más característico es una biopsia. Aclara que se puede recomendar una biopsia y que ésta no se llegue a realizar, pero añade que toda mamografía va a requerir de una biopsia, si estamos ante un Bi Rads
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Apartado 4
Ello depende de imágenes médicas, así, de acuerdo con un ultrasonido para tomar la biopsia al momento de realizarlo puede que no se encuentre en el lugar o con las características y entonces radiólogo no puede tomar la biopsia, hubo lesión, pero el día para realizar el procedimiento no se puede localizar. En esos casos, se repite la mamografía o se hace otro tipo de procedimiento, o bien, se baja a categoría Bi Rads 3 y se hacen estudios periódicos o se vuelve a encontrar la lesión. Explica, que en un Bi Rads 5, como ya existe franca sospecha de malignidad, es muy poco frecuente que no se pueda tomar la biopsia, se toma de otra forma la biopsia, o se lleva a sala de operaciones y se toma con mama abierta. Es decir, no todo sigue la misma ruta ni es mandatorio. Durante intervención, interpretación y valoración de la persona, las cosas pueden cambiar, se pueden dirigir a otra ruta de atención, esto, por que es una valoración individualizada a pesar que hay recomendaciones internacionales para los pasos a seguir, no necesariamente es así. A veces llegan con lesión cancerígena, pero hay otras lesiones de salud que la pueden afectar más y requieren de atención previa, todas las intervenciones en salud deben y son individualizadas. (Declaración recibida en el juicio oral y público) y
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Apartado 25
El señor Herman Rafael Barquero Melchor, portador de la cédula de identidad número 3-0348-0503, declaró en el juicio oral y público que cuenta con 45 años de edad, se encuentra casado, es vecino de Escazú, médico especialista en oncología quirúrgica, médico general desde el año 2001 y es el Jefe de Servicio de Oncológica del Hospital México desde hace 5 años. Al rendir su declaración, señaló que revisó expediente Edus al recibir la citación y revisó el expediente digital. No recuerda a la paciente. Le parece que no la atendió a ella, más sí fue atendida, consta que llegó con referencia al servicio y fue atendida por el doctor Alexander Blanco, médico general del Área de Patología Mamaria. Manifiesta que se le revisó, tenía cáncer de mama, de baja agresividad. Se hizo lo mismo que se hace con 600 mujeres que se atienden por año. Se le practicaron exámenes preoperatorios y se preparó cirugía conservadora. Aclaró, que cuando regresó de España, con ese tipo de cirugías solo quitan tumor y tejido cercano, es un standard a nivel mundial. El Hospital es el que más hace ese tipo de cirugías en Centroamérica. Explica, que solo se quita primer ganglio, con ayuda de colorante y medicina nuclear, para no quitar más. Es una tumorectomía que se le practicó a la paciente. Expone, que Bi Rads es la clasificación de consenso del Concejo Médico Radiológico, lo cual, permite criterios consensuados reproducibles en las mamografías, van de 0 a 6 y permite la adopción de decisión terapéutica. En Bi Rads, hay hallazgos normales a criterio del radiólogo, que no amerita seguimiento, ni vigilancia por imágenes. Ante la pregunta, ¿puede alguien con Bi Rads 2, revelar luego un Bi Rads 4?, contestó que las mamografías son fotos de un día particular. Puede pasar que simplemente la lesión en el momento de la mamografía no estaba. Salen bien hasta un momento en que ya no. El diagnóstico de cáncer de intervalo se presenta en el período de la mamografía tomada y la siguiente. Respecto al cáncer de mama, hay diferentes tipos de tumores, creencia de pacientes es que tiene mucho tiempo, pero normalmente hay estudio anual y luego se identifica lesión. Son cuestiones de semanas o meses. Manifestó, que dentro de los temas que le preocupan, no es lo mismo detectar a una mujer con pelota a otra con mamografía sin compromiso ganglionar que se curan casi todas. El país no tiene mecanismos de detección temprana, lo más logrado, es que el Ministerio de Salud publicó en el año 2014, norma de atención a persona con cáncer de mama, existe un artículo redactado por él, inicialmente pidió examen cada año sobre los 40 años. En aquel momento habían pocos mamógrafos, era complicado como primera etapa. Por decreto del año pasado se pasó a cada año, por eso, tenemos un sistema de detección temprana. Expone respecto al comportamiento oncológico después de tumorectomía, que fue sin compromiso ganglionar el tumor llamado "luminal", es el cáncer de mejor supervivencia, por dicha, y se le aplicó la quimio. Es el tratamiento más benévolo, no se quita toda la mama, un par de ganglios, radioterapia y tratamiento hormonal y se quita la quimio. Explicó que es un caso de cáncer de mama temprano, poco agresivo, luminal, la paciente sin evidencia de enfermedad de momento. Al preguntarle acerca del porcentaje de malignidad en Bi Rads 2, señaló que no amerita biopsia, no se sabe, literatura dice 1%. Malignidad es de Bi Rads
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Apartado 4
Entre Bi Rads 2 y 3 no se habla de riesgo a cáncer. Aclaró, que reciben referencias como recargos y el mismo día se da la atención del cáncer de mama, implica que conforme más avanza, más coordinaciones deben realizar. Agregó, que utilizan el denominado "ganglio centinela", es una substancia para el marcaje, no la produce el país, solo en Argentina, Canadá y Francia, para fin de año, para cuando ella se puso en lista de espera esa substancia radioactiva es muy requerida. Explica, que tiene vida media de una semana, todas las semanas tienen que importarlo. Es muy requerido en el mercado mundial para fin de año hay desabastecimiento de 2 semanas, espacio de carga no lo tienen las aerolíneas, lo único que pudo detectar, es la época que demanda más coordinación por tratarse de transporte, porque es especial, plomado, requiere proceso, es una técnica especial. Es uno de los factores que no les permite saber si una semana la tendrán o no, es parte del procedimiento, es una limitante tecnológica, no hay fuente radioactiva en Costa Rica. Ante la pregunta, si es viable determinar si los tiempos de espera afectan la condición de salud del paciente, explicó que cuando se trata de determinar la evidencia científica con los tiempos de espera, la evidencia no es fuerte, tendría que hacer algo que no es ético, en medicina las preguntas se realizan con estudio, no hay respuesta. Lo más cercano es evidente con pacientes con poco acceso a salud, como en África y se ha visto que 6 meses o más, podría tener detrimento en la salud, pero éticamente nadie pone a un paciente a esperar innecesariamente. No hay tiempo determinado. Los acuerdos son que no pase de 1, 2 o 3 meses, tratan de que sea a la brevedad posible. Actualmente 7 u 8 semanas, pero es un tiempo habitual. Precisó, que como llegó el tumor se operó, no hubo metástatis o ganglios. Era un tumor de baja peligrosidad. Por último señaló que todos, hasta compañeros de trabajo esperan su turno y respetan la lista de espera. (Declaración recibida en el juicio oral y público).
II
Apartado II
Hechos no probados: No acreditó la actora, de relevancia para la resolución del presente asunto, lo siguiente:
1
Apartado 1
Que la atención médica brindada por la Caja Costarricense de Seguro Social le provocara algún daño en su salud o aumentara el riesgo de daño en ésta;
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Apartado 2
Que la atención médica recibida por parte de la entidad demandada, fuera inoportuna, ineficiente, dilatoria sin justificación o discriminatoria;
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Apartado 3
Que el tiempo transcurrido entre el primer día de consulta -14 de febrero del 2018- y el diagnóstico de requerir una operación -28 de diciembre del 2018- la Caja Costarricense de Seguro Social, haya puesto en riesgo la vida de la actora;
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Apartado 4
Que al momento de realizarse la mamografía la actora en fecha en fecha 08 de enero del año 2018 y al rendirse en fecha 01 de marzo del 2018, el reporte radiológico, se desprendiera del mismo signos de malignidad en la mama izquierda;
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Apartado 5
Que la actora, haya sufrido daños físicos o una agravación de su estado de salud con ocasión del espacio temporal transcurrido entre el diagnóstico y la cirugía,
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Apartado 6
Que con ocasión de la cirugía, la actora sufriera una limitación física que le impide o dificulta laborar en su actividad ordinaria,
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Apartado 7
Que para los años 2018 y 2019, la actora se encontraba laborando y que fue despedida debido a la limitación a su capacidad laboral;
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Apartado 8
Que los médicos tratantes de la Caja Costarricense de Seguro Social en sus distintas atenciones, le indicaran que su padecimiento era hormonal y
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Apartado 9
Que la actora no consigue empleo, debido a una limitación para laborar, ocasionada por la cirugía efectuada por la Caja Costarricense de Seguro Social.
III
Apartado III
Argumentos del accionante: En esencia, señala que bajo el número de expediente 19-003577-0007-CO, que corresponde a recurso de amparo tramitado ante la Sala Constitucional, se dictó sentencia con la finalidad que las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social atendieran una dolencia de la actora, que consistía para ese momento en un cáncer de mama izquierdo, de características malignas, según lo determinan los exámenes de la demandada. Afirma que dicho diagnóstico del crecimiento de la mama izquierda fue detectado en el mes de noviembre del 2017, en la Clínica Clorito Picado y que inclusive a los 4 meses le realizaron un ultrasonido. Señala que tenía un bulto y un creciente dolor de mama. Además, la actora se realizó otro ultrasonido por sus propios medios, indicándole que tenía que hacerse una biopsia, procedimiento que no es realizado hasta el día 11 de noviembre del año 2018 en el Hospital México. Afirma que al no ser diligente en su actuar la entidad demandada, la actora se realiza procedimientos por sus propios medios. Expresa, que es hasta 13 meses después de la primera cita que le realizan una biopsia, denotando la conducta de las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social, un desprecio total por la vida de los pacientes que atiende y que por mandato legal le corresponde. Añade, que el diagnóstico que presenta la actora de su enfermedad, tiene como indicadores de mortalidad que la ubican en los primeros lugares de defunciones, de manera que según sea la atención que se le preste de forma diligente y oportuna, puede superarla o alargarle la vida o por el contrario, como en este caso, la vida de la paciente se encuentra en alto riesgo, dada la agresividad de ese diagnóstico en mujeres. Añade, que la actora fue atendida en fecha 14 de febrero del 2018 por primera vez, por la doctora Silvia Villegas Méndez y hasta el 28 de diciembre dicha médico determina que requiere una operación como tratamiento, pese que debe realizarse de forma ágil y oportuna para salvar la vida, se le fija fecha para cirugía fuera de los estándares internacionales y sino es por el mandato de la Sala Constitucional, no se hubiera dispuesto que su cirugía fuera a más tardar la segunda semana de abril del año 2019. Afirma, que a la actora le fue extirpada en forma parcial la mama izquierda, debido al grado de avance del cáncer, situación que se generó debido al tiempo transcurrido y la falta de interés de la Caja Costarricense de Seguro Social en la vida de la paciente. Por último, indica que en el voto salvado, el magistrado Salazar Alvarado, ampara la razón de la actora en acudir a la sede contencioso administrativa a reclamar los daños, perjuicios y costas. Al rendir conclusiones, expresó la que es necesario aclarar, que después de llegar con el estado del cáncer, se le atendió correctamente, pero que el problema fue antes, el reclamo versa en cómo se canalizó que tenía nódulo en su pecho que le causó dolor y se le dijo que eso es hormonal y solo se le dio ibuprofeno. Posteriormente, regresa quejándose en el mes de noviembre del año 2017 y en el año 2018 sigue con afectaciones y se le dice nuevamente que es hormonal. Por esa razón, se realiza un ultrasonido de manera privada, se detecta alteración y regresa con el resultado de consulta externa y es por ese ultrasonido que se dieron cuenta de la existencia del cáncer. Una vez que se demuestra, la perito Maureen confirma que hubo interconsulta y constata que obedece a un nódulo y ordena pruebas de rigor y una vez que llega al Departamento da respuesta. Precisa, que para llegar hasta ahí, tal y como lo dice un Magistrado, la Caja pone en riesgo a sus pacientes. Reitera, que no cuestiona el trato posterior, sino la negligencia desde el mes de noviembre 2017 que llegó a pedir ayuda y no es hasta el año 2018, que se le dio atención, una vez que aportó el estudio. Añade, que la pusieron en lista de espera para ser operada en el mes de agosto, por ello, estima que a pesar de que hay sospecha, no se le da el protocolo. Así, la Caja Costarricense de Seguro Social es negligente y discrimina por la existencia de nódulo o bolita que tenía y no era algo hormonal.
IV
Apartado IV
Argumentos de la demandada: En síntesis, la representación de la Caja Costarricense de Seguro Social indica que de acuerdo con los informes rendido en el Recurso de Amparo presentado por la actora en contra de la entidad, se logra determinar que la paciente había era portadora de un Carcinoma Ductal Infiltrante, el cual se había diagnosticado por ultrasonido del 06 de diciembre del 2018, y por ello fue referida a la Unidad de Patología Mamaria del Servicio de Cirugía General del Hospital México, en el cual se justifica a la Sala que por el alto volumen de pacientes con cáncer y un alto número de cirugías semanalmente, este tipo de caso se le estaba dado resolución entre seis y ocho semanas después de haber ingresado a la lista de espera. Seguidamente, realiza un recuento de los hechos de conformidad con el expediente administrativo, para luego referirse al fondo del asunto. En un primer término, señala que la actora expone apreciaciones subjetivas, dado que no existe ningún respaldo técnico que cimente sus manifestaciones. Añade, que la actora fue atendida el día 08 de noviembre del 2017 y fue valorada en urgencias por la Dra. Katherine Xiomara Núñez Ramírez, Médico de medicina general y consulta por molestias de mama desde el día anterior y desea valoración, la paciente manifiesta que después de bañarse, se tocó una pelota, se detecta masa de menos de un centímetro, no adherida a planos. Se le indica que debe sacar cita en medicina general la semana posterior a la finalización del ciclo para revisión de mamas. Expone además, que la entidad demandada atendió de forma diligente con base en el arte médico a la accionante, de ahí que se rechaza la afirmación efectuada por la actora. Precisa, que la mamografía fue realizada 08 enero 2018 y para el día 01 de marzo del 2018 reporte radiológico indica: "reporte de mamografía realizada el 08/01/2019, reporte emitido por 2913 Argüello Hidalgo Martha Eugenia - médico especialista. “análisis: estudio de detección, mamas simétricas en su forma y tamaño, se observan áreas dispersas de tejido mamario con densidad fibroglandular especialmente en ambos cuadrantes externos, no se reconocen nódulos espiculados, masas, distorsiones arquitecturales, ni calcificaciones sospechosas de malignidad. espacios retromamarios sin alteraciones. La piel y pezones conservan grosor normal. Regiones axilares muestran imágenes ganglionares de morfología conservada, ganglio intramamario cuadrantes externos mama izq.birads 2? “se clasifico como birads 2 con diagnóstico -examen radiológico, no clasificado en otra parte". Seguidamente señala que el padecimiento que se aduce no tiene relación directa con lo indicado por su representante. De acuerdo con lo registrado en el Expediente Clínico, se puede confirmar que el Hospital México, de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Servicio de Cirugía, con todo su Equipo Médico y Técnico, siempre le dieron a la usuaria un tratamiento adecuado a su problema de salud, en el momento oportuno. Expone, que el representante de la actora señala que el cáncer avanzó debido al desinterés de la Administración, más, en ese sentido vale anotar las consultas posterior a la extirpación en donde se demuestra que no hubo negligencia, toda vez que el día el día 17 de abril del 2019, la accionante fue valorada por el Dr. Jonathan Alberto Trejos Hernández, en Consulta Externa Medicina General. Se examina cicatriz de cirugía de mama, con dolor al tacto, piel en proceso de cicatrizar normal, con induración de tejido local, resección axilar no doloroso. Análisis: Mastodinia por tumorectomía de mama. El día 26 de abril del 2019, nuevamente es valorada por el Dr. Jonathan Alberto Trejos Hernández en Consulta Externa Medicina General. Valoración de lesión quirúrgica, acaba de ser valorada por radioterapia del Hospital México, pendiente valoración por cirugía de mama y oncología médica, cita 05 de mayo del 2019, refiere que persiste con dolor y secreción por herida. Se extendió incapacidad por 7 días. Posteriormente, el día 8 de mayo del 2019, fue valorada la Dra. Maureen Ileana Fonseca Sandoval, médico general en Consulta Clínica de Mama. El día 08 de mayo del 2019, la actora fue valorada por el Dr. Jonathan Alberto Trejos Hernández, en Consulta Externa Medicina General. Indica que tiene control activo en Hospital México, Clínica de Mamas, refiere que en su trabajo está realizando trabajos forzados a pesar de las recomendaciones de oncología, donde indican claramente no realizar esfuerzos en brazo izquierdo y también tiene recomendaciones de fisiatría para mermar la intensidad de trabajo por esguinces de tobillo, tiene la próxima cita en oncología en setiembre. Se consigna que desea incapacidad para realizar trámites legales porque asegura que en su trabajo tiene acoso laboral, la ponen a realizar más esfuerzo del debido, se le explica el uso e indicación de una incapacidad, y que su caso debe llevarlo al ámbito legal y no corresponde al acto médico. Para el día día 02 de Julio del 2019, la actora fue valorada por el Dr. Jonathan Alberto Trejos Hernández, en Consulta Externa Medicina General. Indica el médico tratante que paciente refiere que terminó todas las terapias y que ha estado bien de salud y se siente bien psicológicamente, indica que está buscando un nuevo trabajo. El día 13 de noviembre del 2019, fue valorada por la Dra. Maureen Ileana Fonseca Sandoval, en Consulta Clínica de Mama para seguimiento de caso, empero, al 24 de diciembre de 2019, no se han realizado más consultas en Clínica Clorito Picado, con relación a su patología mamaria. En ese sentido, reitera que el cáncer ha desaparecido, que nunca hubo negligencia y mucho menos falta de interés de parte de la Administración, máxime que tal y como consta en el expediente clínico, el resultado fue: “…tumoral favorable, ganglio negativo (…)”. Por otra parte, señala que la accionante se refiere a un recurso de amparo no aportado, el cual se declaró parcialmente con lugar, no obstante exonero en costas y daños y perjuicios, por lo que estima que este proceso carece de toda validez, dado que la actora pretende ordinariar la vía, siendo un proceso de ejecución de sentencia puro y simple, esto tomando como base los hechos de la demanda, incluso no hace una relación de los mismos, dado que carece de fundamentación, , en relación con el artículo 87 inciso 2 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , por cuanto no existe una condenatoria en abstracto. Añade, que el objeto de ese amparo se circunscribe a la realización de la cirugía. Finalmente, se estima el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, (…), por cuanto la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal (…)”. Tal y como se puede observar para Sala quedó claro que, si bien había un retardo, el mismo se debía por la situación que enfrenta la entidad, no obstante, valoró otra serie de circunstancias por las cuales eximió a la entidad demandada del pago daños y perjuicios y por ende las costas. Por otra parte, en cuanto a los daños y perjuicios, señala que la parte actora en un solo apartado, sea en el hecho cuarto, indica que por negligencia y falta de interés el cáncer le avanzó, más estima que esa afirmación está alejada de la realidad, ya que a la actora se le atendió de forma debida y el seguimiento adecuado, tanto en la Clínica Clorito Picado, propiamente en la Clínica de Mama, así como en el Hospital México, desapareciendo el cáncer, precisa que: “…El día 8 de mayo del 2019 fue valorada la Dra. Maureen Ileana Fonseca Sandoval, código 8672, médico general en Consulta Clínica de Mama. Se indica portadora de carcinoma invasor de mama CT2N0MOBAG mama izquierda el 14/12/18, carcinoma ductal invasor grado 2, con 10 % de componente ductal in situ de grado intermedio. Tumoral favorable, ganglio negativo, decide ofrecer coadyuvancia hormonal con tamoxifeno dado que se trata de paciente premenopáusica empezó a tomarse el tamoxifeno el 3/5/2019, le dieron que de momento no le van a poner quimioterapia IV, dice que, si le van a dar radioterapia, no le han dado fecha para iniciar tiene cita de oncología el 6/9/2019 con Dr. Blanco...". Al tenor de lo expuesto, estima que no existe un nexo causal con la consecuente relación causa-efecto entre la conducta de la Caja Costarricense de Seguro Social y el daño que alega la actora en su demanda, ni aporta prueba que sustente su alegato para que dé por cierto dichas afectaciones. Entonces, se encuentran ausentes los elementos del nexo de causalidad. Cita en su auxilio, doctrina así como la sentencia número 000648-F-S1-2011, de las 09 horas 55 minutos del 03 de junio del 2011, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Al rendir conclusiones, precisó la representación institucional, que la medicina no es una ciencia exacta, debiéndose tomar en cuenta que la actora tiene más padecimientos según expediente clínico y todo cuenta. Suma como argumento, que no hay prueba técnica del discurso de la accionante. Explica, que la doctora Fonseca dijo que si una paciente tiene menos de 45 años, se le practica un ultrasonido, si tiene más de 45 años, se le tiene que realizar una mamografía. Agrega que de la imagen número 66, folio 002, se desprende que cuando la actora llega a la Clínica Clorito Picado, ya tenía 46 años y el protocolo era practicarle una mamografía y no un ultrasonido, lo que efectivamente se hizo. Para el día 1 de marzo del año 2018, conforme al folio 10, imagen 64, se determina que el resultado es un Bi Rads
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Apartado 2
Añade, que ambos médicos que declararon en el juicio, dijeron que en esos casos no se amerita un estudio posterior, por cuanto un examen adicional opera a partir del diagnóstico a partir de Bi-Rads
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Apartado 3
Por otra parte, señala que la Sala Constitucional, no concedió daños, perjuicios ni costas. En otro orden, en las imágenes 55 y 56 del expediente, se señala que la actora no seguía indicaciones médicas, ya que no las atendía. Para el día 16 de marzo del 2018, el examen no revela que la actora tiene un cáncer o que se considere Bi Rads
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Apartado 2
Precisa que el Bi Rads implica menos de un 2% de posibilidad de un cáncer maligno. Añade, que no hay razón lógica bajo las reglas de la ciencia y la técnica para considerar que existiera un indicio de malignidad, además, que la iatrogenia, en especial con persona con característica de la actora, tiene serie de complicaciones, tales como la obesidad, que son aspectos que se salen del control de la CCSS. El día 6 de diciembre del año 2018, se practicó un ultrasonido. El tipo de tumor al momento de ser tratado no tuvo cambios ni complicaciones. No provocó daño si se hubiera esperado. Tampoco hay discriminación y si hubo un atraso, se dio fue por fuerza mayor, conforme al art 190 de la Ley General de la Administración Pública. Advierte que la actora fue atendida en todo momento y no solo ibuprofeno se le dio. Llama la atención que para el día 20 junio del 2018, la actora presenta lesiones y se le da tratamiento, igual en noviembre y diciembre del 2018. Es en fecha 14 diciembre que se le hace referencia al Hospital México y el día 28 diciembre fue atendida. En otro orden, señala que quien emite directrices en la materia es el Ministerio de Salud, quien emitió el Decreto Ejecutivo número 38377-S y fijó cada 2 años como el plazo para llevar a cabo las mamografías. Aunado a lo anterior, señala que la institución trabaja conforme a la normativa y aún así, le envía a la actora ultrasonidos para el mes de abril del 2018. Añade, que en el caso concreto no hay nexo causal, no hay conducta omisiva y se administra medicación por diferentes padecimientos. Reitera, que no hay fundamentación ni lógica o jurídica, ni daño efectivo, evaluable e individualizable, haciendo énfasis, que la actora no demostró desmejora por el tratamiento. Además, argumenta que no se puede predecir un desarrollo de un cáncer ni siquiera con la inteligencia artificial, se puede indicar que hay vínculo, para cuyo sustento cita la resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 515-f-1-2014, de esta manera, no hay forma de poder indicar si habría o no, un Bi- Rads
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Apartado 4
Por último, manifiesta que no hay derecho ni ocurrió discriminación alguna, por lo que solicita la condena en costas, intereses más indexación y en caso contrario, tomar en cuenta que conforme al artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la entidad ha litigado para defender los intereses públicos, por lo que solicita la exoneración en costas, tomando en consideración que la Sala Constitucional no identificó ni daños ni perjuicios.
V
Apartado V
Sobre el fondo del asunto. Analizados los argumentos expuestos por las partes oportunamente, así como la prueba traída al proceso, considera este Tribunal, que a la parte actora no le asiste la razón para sustentar las pretensiones de su demanda, esto, respecto a la falta de servicio médico acusada, en razón del padecimiento sufrido que ameritó la práctica de una tumorectomía en su mama izquierda, practicada en el mes de marzo del año 2019. Las razones por las cuales arribamos a esta conclusión, las explicamos a continuación.
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Apartado 1
Sobre el régimen de responsabilidad objetiva por prestación de servicios de salud: Para abordar el fondo del asunto, es importante realizar algunas precisiones sobre el régimen de responsabilidad que opera en nuestro Estado de Derecho. Particularmente, el régimen de responsabilidad objetiva del Estado Costarricense se encuentra contemplado en términos generales en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, de cuyo texto se extrae el deber de indemnizar todos los daños y perjuicios originados con motivo de las conductas y omisiones de la Administración Pública. Esto es, la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un
TERCERO
Apartado TERCERO
Desde esta perspectiva, bajo la premisa del deber de indemnización de la Administración, con independencia de criterios de valoración subjetiva -dolo o culpa-, en la actuación de sus servidores o agentes, en nuestro país opera un régimen de responsabilidad objetiva, de toda suerte que el Estado debe indemnizar todo daño que el administrado o justiciable no se encuentre en la obligación de soportar, ya sea en su esfera patrimonial o extrapatrimonial y sin guardar relevancia para esa determinación su situación jurídica subjetiva. Es así, que la Administración Pública responde por su conducta lícita y normal, cuando dicta un acto administrativo sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico o bien ante la comisión mediante una actuación material permitida, ya sea de forma activa u omisa. Claro está, responde también el Estado por los daños que se generen en virtud de una conducta administrativa de carácter ilícita, anormal y formal cuando el acto administrativo es ilegal, y no formal, cuando estamos ante una actuación material no permitida o anormal. A partir de lo transcrito, se concluye que para la generación del régimen de responsabilidad objetiva del Estado se requiere la concurrencia de tres requisitos fundamentales: El primero, la existencia de una conducta administrativa, ya sea activa u omisa, formal o material, lícita o ilícita, funcionamiento normal o anormal. El segundo requisito es la generación de un daño antijurídico, efectivo, evaluable e individualizable, que la víctima no tenga la obligación de soportar, sea en su esfera patrimonial o extrapatrimonial. El tercer requisito es justamente que exista el nexo causal entre los dos requisitos anteriores, esto es, que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitime el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad, al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. (Para mayor abundamiento ver resoluciones de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: número 025-F-99 de las 14:15 horas del 22 de enero de 1999, número 589-F-99 de las 14:20 horas del 1 de octubre de 1999, y número 252-F-01 de las 16:15 horas del 28 de marzo del 2001). Ahora bien, debemos tener claro que lo transcrito responde al régimen general de responsabilidad, en caso que no exista norma especial dispuesta por el legislador en la materia y que tratándose de la prestación de servicios públicos, debemos tomar en cuenta que de conformidad con el artículo 4 la Ley General de la Administración Pública, la actividad de los entes públicos: "...deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad de trato en los destinatarios, usuarios o beneficiarios." Teniendo claro el marco regulatorio, procedemos de seguido a analizar el caso concreto a la luz de los argumentos y prueba traída al proceso.
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Apartado 2
Sobre el inexistente nexo causal entre el servicio médico prestado por la Caja Costarricense de Seguro Social y la condición de salud de la actora con ocasión del diagnóstico de un tumor maligno en su mama izquierda: De acuerdo con el cuadro fáctico y las declaraciones técnicas recibidas en el juicio oral y público brindadas por especialistas en las ciencias médicas y particularmente, de un oncólogo quirúrgico, queda claro para este Tribunal, que la accionante describe en su demanda una secuencia de hechos parcializada y sesgada a la luz de los autos e incorporando afirmaciones carentes de todo sustento, tal y como lo explicamos a continuación. En lo que resulta de interés, tenemos que la accionante efectivamente acude a consulta médica en fecha 08 de noviembre del 2017, toda vez que el profesional en medicina consigna en el reporte médico que la actora le manifestó que: "al bañarse se tocó una pelota y le empezó a doler a partir del día de hoy. Dice que es peor cuando se hace presión, niega secreción a través del pezón". Esta manifestación orientó la toma de una mamografía en fecha 08 de enero del 2018 y la rendición de un reporte radiológico que impresionaba la inexistencia de un tumor maligno en las mamas de la actora. Efectivamente, en fecha 01 de marzo del 2018, se emite reporte radiológico que indica: "Reporte de mamografía realizada el 08/01/2019, reporte emitido por 2913 Argüello Hidalgo Martha Eugenia -Médico especialista. Observaciones: "estudio de detección. Mamas simétricas en su forma y tamaño. Se observan áreas dispersas de tejido mamario con densidad fibroglandular especialmente en ambos cuadrantes externos. No se reconocen nódulos espiculados, masas, distorsiones arquitecturales, ni calcificaciones sospechosas de malignidad. Espacios retromamarios sin alteraciones. La piel y pezones conservan grosor normal. Regiones axilares muestran imágenes ganglionares de morfología conservada. ganglio intramamario cuadrantes externos mama izq. Biorads (sic)
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Apartado 2
De acuerdo con la normativa nacional oficializada en La Gaceta n°95 del 20 de mayo del 2013, las mamografías de rutina se realizan entre los 45 a 70 años y cada dos años. Las personas fuera de ese rango, se decidirá si ameritan mamografías basado en el riesgo individual y la expectativa de vida...". Observaciones: "Birads 2". Atención actual: "sin riesgo". Nótese entonces que, contrario a la afirmación de la actora en su demanda, para este momento, no existían indicios de la existencia de una malignidad en sus mamas, calificándose los tejidos en la clasificación internacional de radiológicos -como fue explicado por los médicos recibidos en juicio- en "Bi Rads 2", lo que permite concluir que no existía mérito científico para considerar rasgos de malignidad. De interés es recalcar, que el señor Herman Rafael Barquero Melchor, declaró en el juicio oral y público, que es médico especialista en oncología quirúrgica, médico general desde el año 2001 y es el Jefe de Servicio de Oncológica del Hospital México desde hace 5 años. Con respecto a los tumores malignos en mamas, ante la pregunta, ¿puede alguien con Bi Rads 2, revelar luego un Bi Rads 4?, contestó que: "las mamografías son fotos de un día particular. Puede pasar que simplemente la lesión en el momento de la mamografía no estaba. Salen bien hasta un momento en que ya no. El diagnóstico de cáncer de intervalo se presenta en el período de la mamografía tomada y la siguiente. Respecto al cáncer de mama, hay diferentes tipos de tumores, creencia de pacientes es que tiene mucho tiempo, pero normalmente hay estudio anual y luego se identifica lesión. Son cuestiones de semanas o meses". Sumamos como elemento probatorio, que el médico Barquero Melchor, declaró al preguntarle acerca del porcentaje de malignidad en Bi Rads 2, que: "no amerita biopsia, no se sabe, literatura dice 1%. Malignidad es de Bi Rads
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Apartado 4
Entre Bi Rads 2 y 3 no se habla de riesgo a cáncer". Dicha declaración, es coherente con lo manifestado por la doctora Maureen Ileana Fonseca Sandoval, quien explicó ampliamente, la clasificación radiológica de los estudios de mamografía. Desde este escenario, es claro que no es cierta la afirmación de la actora, al asegurar que tenía la enfermedad detectable desde el mes de noviembre del 2017. Retomando el elenco de hechos, tenemos que la actora reconsultó, tal y como le fue sugerido en la consulta médica que realizó en fecha 16 de marzo del 2018, cuando el Dr. Rolando Alberto Ocampo González, le comunicó el resultado de la mamografía. Es así, que el día 23 de noviembre del 2018, nuevamente la actora fue valorada por el Dr. Jonathan Alberto Trejos Hernández. El motivo de la consulta es por masa en mama izquierda. En el apartado de seguimiento, se indica que presenta masa palpable a nivel de mama izquierda de 4 cms de longitud indurada, sin lesiones dérmicas, no irradia hacia axila. Se ordenó la realización de ultrasonido y tac de mama izquierda, indicándose en la solicitud que se palpa masa ovalada de 4 cms de longitud, indurada, dolorosa al tacto. El objetivo del estudio o procedimiento es: "corroborar con la clínica con el ultrasonido". En atención a dicho requerimiento, a la actora se le confiere cita para realizar ultrasonido en el mes de abril del año 2019, no obstante, el día 06 de diciembre del 2018, la actora se practica en sede privada un ultrasonido de mamas y lo presenta en consulta médica efectuada el día 10 de diciembre del año 2018, la actora fue valorada por Dr. Jonathan Alberto Trejos Hernández. Se indica que el motivo de la consulta es el siguiente: "paciente conocida sana 45 años con dolor en mama izquierda con un año de evolución, refiere crecimiento y dolor constante, se realizó mamografía el 01 de marzo del 2018, con reporte BIRADS 2 con diagnóstico de ganglio intramamario cuadrante externo, se envió a realizar ultrasonido de mama izquierda y se dejó cita para realizarlo en abril del 2019, por ende paciente decidió realizarse ultrasonido por privado el cual salió alterado". En el plan de manejo, se indica que se conversa el caso vía telefónica con la Dra. Fonseca de la Clínica de Mamas y se fija cita el miércoles 12 de diciembre en consulta, solicitando a su vez, seguimiento del caso. Efectivamente, el día 12 de diciembre del 2018, la actora fue valorada por la Dra. Maureen Ileana Fonseca Sandoval en Consulta de la Clínica de Mamas, para valorar ultrasonido de mamas privado realizado el día 06 de diciembre del 2018. Indica en el seguimiento la profesional, lo siguiente: "mama izquierda con retracción cutánea superficial marcada en CSE con masa de 4cm en eje de las 3, indurada dolorosa a la palpación con adenopatías axilares izquierda, mama derecha sin alteración". En observaciones, indica: "masa indurada con retracción cutánea con US que evidencia lesión infiltrativa, se refiere para valorar caso por Unidad de Mamas de HM". Por último, se emite referencia para el Hospital México, bajo el diagnóstico de mastodinia, hallazgos anormales en diagnóstico por imagen de la mama, masa no especificada en la mama. Seguidamente, de acuerdo al expediente, tan solo dos días después, en fecha 14 de diciembre del 2018, se le realiza una biopsia a la masa maligna de la mama izquierda de la actora y en fecha 28 de diciembre del 2018, el doctor Jonathan Alberto Trejos Hernández, atiende a la actora en consulta, indicando que se le brinda el diagnóstico y se consigna tumor maligno del cuadrante superior externo de la mama así como episodio depresivo leve, crisis depresiva, por lo que se le aplica medicamento intramuscular (diclofenaco) y se le incapacita por ese día. En fecha 04 de enero del 2019, la actora es atendida por la doctora Ana María Rojas Jiménez y se indica que tiene cirugía pendiente hasta marzo de ese año. Finalmente, en fecha 28 de marzo del año 2019, se le practica a la actora por la Unidad de Patología Mamaria del Hospital México, una tumorectomía con biopsia de ganglio centinela izquierdo, sin complicaciones intraoperatorias ni postoperatorias. Es egresada la paciente en fecha 29 de marzo del 2019, indicándose en la epicrisis, que se encuentra con herida sana, sin datos de infección, no dehiscencia, no sangrado activo, no hematomas, sin dolor en herida quirúrgica ni en otros sitios. Además, se indica se encuentra hemodinámicamente estable, sin datos de dificultad respiratoria, no síntomas gastrointestinales, no vómitos, niega cefaleas, niega dolor en otros sitios. A partir de lo transcrito líneas atrás, que encuentra asidero en el cuadro fáctico acreditado por las partes, podemos válidamente concluir que:
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Apartado 1
La actora manifestó en el mes de noviembre del año 2017, una palpación de una pelota en su mama izquierda, razón por la cual, se le practicó en el mes de marzo del año 2018, una mamografía cuyo estudio radiológico diagnosticó como tejidos calificados de B Rads 2, sin detectarse un tumor o tejido maligno,
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Apartado 2
En noviembre del año 2018, la actora regresa a reconsultar por el mismo tema, se le ordena ultrasonido a realizar en abril del año 2019, pero la actora lo practica en sede privada en fecha 6 de diciembre del 2018,
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Apartado 3
La actora es operada en fecha 28 de marzo del año 2019, de forma exitosa, extirpándose el tejido maligno. Ante el cuadro fáctico descrito, es lo cierto que la atención brindada por la Caja Costarricense de Seguro Social no fue dilatoria, por el contrario, al momento de reportar nuevamente molestias la actora en su mama izquierda, esto, en el mes de noviembre del año 2018, fue atendida a la brevedad así como practicados los estudios correspondientes, lo cual fue acelerado sin duda, con ocasión de la presentación del ultrasonido que la actora realizó en sede privada. Es así, como no comprende este Tribunal, que el servicio médico prestado por la entidad demandada pueda calificarse de discriminatorio, máxime que la actora no justifica en qué parámetros se ampara para sostener dicha afirmación. La misma suerte, corre el alegato del "desprecio por la vida" que estima la actora se desprende del actuar de la Caja Costarricense de Seguro Social, ya que no aporta ningún elemento de juicio para acreditarlo, es más, señala que la fecha asignada para cirugía supera los plazos fijados bajo "estándares internacionales" sin acreditar cuál es éste. Al respecto, valga señalar, que conforme el reporte realizado por la doctora Ana María Rojas Jiménez, en fecha 4 de enero del 2019, la aquí accionante tenía cirugía pendiente hasta marzo de este año, esto significa que entre la práctica de la biopsia en fecha 14 de diciembre del 2018 y el mes de marzo, se esperaba celebrar la cirugía en alrededor de tres meses, lo cual es acorde con los plazos dispuestos en el Hospital México para practicar la intervención, tal y como lo expresó el doctor Barquero Melchor, quien precisó al respecto que: "los acuerdos son que no pase de 1, 2 o 3 meses, tratan de que sea a la brevedad posible. Actualmente 7 u 8 semanas, pero es un tiempo habitual". Así las cosas, se rechazan los argumentos objeto de análisis en este apartado, que expone la actora para sustentar su acción.
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Apartado 2
Inexistente agravación del daño o patología tumoral, con ocasión del lapso transcurrido entre diagnóstico y cirugía de tumorectomía practicada: Afirma el representante de la actora, que a ésta le fue extirpada en forma parcial la mama izquierda, debido al grado de avance del cáncer, situación que se generó debido al tiempo transcurrido y la falta de interés de la Caja Costarricense de Seguro Social en la vida de la paciente. Criterio del Tribunal: Nuevamente, denota la Cámara la falencia de elenco probatorio que permita acreditar el dicho de la parte, incumpliendo ésta, su deber de probar los hechos que atribuye, conforme lo dispone el .1.1 del Código Procesal Civil. Por el contrario, se arrojó prueba técnica por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, que denota la no afectación en la salud de la actora, por el paso del tiempo entre su diagnóstico tumoral y la celebración de la cirugía. El médico Herman Rafael Barquero Melchor, ante la pregunta, si es viable determinar si los tiempos de espera afectan la condición de salud del paciente, explicó que: "cuando se trata de determinar la evidencia científica con los tiempos de espera, la evidencia no es fuerte, tendría que hacer algo que no es ético, en medicina las preguntas se realizan con estudio, no hay respuesta. Lo más cercano es evidente con pacientes con poco acceso a salud, como en África y se ha visto que 6 meses o más, podría tener detrimento en la salud, pero éticamente nadie pone a un paciente a esperar innecesariamente. No hay tiempo determinado. Los acuerdos son que no pase de 1, 2 o 3 meses, tratan de que sea a la brevedad posible. Actualmente 7 u 8 semanas, pero es un tiempo habitual". Precisó, que como llegó el tumor se operó, no hubo metástatis o ganglios. Era un tumor de baja peligrosidad, lo que a su vez desacredita la afirmación ayuna de toda prueba que formuló la actora, al señalar que "el diagnóstico de su enfermedad tiene como indicadores de mortalidad que la ubican en los primeros lugares de defunciones". Aquí nuevamente debemos hacer la observación que la actora emite afirmaciones sin prueba, es más, llamamos la atención que el médico Barquero Melchor, no solo indicó que el tumor no tuvo metástasis o ganglios, esto es, el tiempo transcurrido no afectó la lesión detectada, sino que además, señaló que el tumor que presentaba la actora era un cáncer de mama de baja agresividad. Expuso respecto al comportamiento oncológico después de tumorectomía, que fue sin compromiso ganglionar el tumor llamado "luminal", es el cáncer de mejor supervivencia y se le aplicó la quimio. Explicó, que es el tratamiento más benévolo, ya que no se quita toda la mama. Asimismo, agregó, que se hizo lo mismo que se hace con 600 mujeres que se atienden por año. Se le practicaron exámenes preoperatorios y se preparó cirugía conservadora. Aclaró, que cuando regresó de España, con ese tipo de cirugías solo quitan tumor y tejido cercano, que es un standard a nivel mundial. A partir de lo indicado, no cabe duda que la actora no demuestra agravación alguna de su condición de salud a partir del diagnóstico de cáncer de mama detectado en el mes de diciembre del año 2018, tampoco acredita trato discriminatorio alguno, es más, es el trato común a las pacientes que presentan la misma condición, mucho menos demostró que se generara un riesgo a su salud. Como corolario de lo anterior, se rechazan los argumentos expuestos por la parte actora para reclamar una falta de servicio médico. En resumen, por cuanto tal y como fue explicado por los profesionales en medicina, un tejido mamario puede evolucionar y no demostrar signos de malignidad en el momento de la toma de la mamografía y desarrollarlo meses o días después, sin que ello implique, una deficiente labor diagnóstica por parte de la entidad. Tal y como señalamos, el cuadro fáctico no desprende en ningún momento, ni una atención deficiente ni muchos menos discriminatoria para la actora.
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Apartado 3
Indemostrada limitación laboral que alega la accionante sufrir con ocasión de la tumorectomía practicada en la mama izquierda: Al exponer las pretensiones, la parte actora introduce una afirmación relacionada con el daño reclamado, al expresar que: "producto de la cirugía que sufrió la demandante y el tiempo incapacitada que se le generó, la parte patronal le despidió cuando se reincorporar (sic) a laborar, es evidente que la lección (sic) producto de la cirugía, le limitó su capacidad de trabajo, dando como resultado el perjuicio generado al bien jurídico tutelado y a la fecha no le dan trabajo". Acá, nuevamente debemos reiterar, que no existe ninguna prueba que la actora estuviera laborando, en qué laboraba y mucho menos, que operase un despido con ocasión de su padecimiento. A esto se suma, la falta de causalidad para declarar el régimen de responsabilidad del Estado, de toda suerte que es estéril ahondar más en este punto. No obstante, sí estima importante advertir esta Cámara, que del expediente médico aportado por la entidad demandada, se denotan otros padecimientos de la actora, entre ellos, unas manchas que le salieron en el brazo, que fue parte del móvil de la consulta médica registrada en fecha 05 de enero del 2018 y ante una segunda consulta médica en fecha 28 de febrero del año 2019, la actora es atendida por la doctora Karla Patricia Jiménez Ríos, quien consigna que ésta se encuentra en control por lesiones hipopigmentadas en antebrazos de un año de evolución, se trató inicialmente como pitiriasis versicolor sin mejoría a tratamiento, se tomaron biopsias punch resultando positivo por dermatitis liquenoide que sugiere reacción a drogas. Esto ilustra que la actora tenía también otros padecimientos y de acuerdo con lo consignado en el expediente médico, manifestó que no podía cumplir con la recomendación médica de evitar realizar trabajos pesados, más reiteramos, ante la carencia probatoria, no amerita este extremo mayor abordaje.
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Apartado 4
Alcances del voto de la Sala Constitucional. Análisis de constitucionalidad de un derecho fundamental que se estima conculcado frente a reclamo de responsabilidad por prestación de servicios públicos en la sede contencioso administrativo: Ambas partes formulan apreciaciones y argumentos relacionados con la sentencia número 2019-004973, de las 09:40 horas del 19 de marzo del 2019, dictada por la Sala Constitucional. La parte actora refiere que en el voto salvado, el magistrado Salazar Alvarado, ampara la razón de la actora en acudir a la sede contencioso administrativa a reclamar los daños, perjuicios y costas y la representación institucional, atribuye que la Sala Constitucional no concedió daños, perjuicios ni costas y que en todo caso, estima que este proceso carece de toda validez, dado que la actora pretende ordinariar la vía, siendo un proceso de ejecución de sentencia puro y simple, esto tomando como base los hechos de la demanda, por lo que el mismo se debe de rechazar ad portas. Criterio del Tribunal: Ante las manifestaciones de las partes, hemos de aclarar, que la jurisdicción constitucional, al emitir pronunciamiento con ocasión de recursos de amparo interpuestos, conoce de los derechos fundamentales conculcados, limitando su análisis al bloque de constitucionalidad, lo que no impide, que el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, conozca de reclamaciones motivadas en aspectos de legalidad que, aún vinculados con el asunto constitucional sometido al conocimiento del alto Tribunal, tengan por objetivo el resarcimiento de los daños que se pudieron generar por una falta de servicio. De esta manera, no es correcto confundir un proceso de ejecución de sentencia constitucional, que dicho sea de paso, corresponde a otro despacho judicial -el Juzgado Contencioso Administrativo- con un proceso de conocimiento en el cual se ventilan pretensiones deducidas con ocasión de daños que se estiman fueron generados por una falta de servicio, que la parte accionante atribuye, entre ellos, la pérdida del trabajo y el aumento de riesgo en su salud, extremos, que lógicamente no son objeto de pronunciamiento en la sede constitucional, la cual se avoca a conocer de la posible infracción de un derecho a la salud, cuyo análisis, difiere del bloque de legalidad que en esta sede se realiza. Señalado lo anterior, se rechazan ambos argumentos expuestos por las partes, entratándose del actor, valga precisar que un voto salvado es un criterio expuesto, más no una sentencia, amén que es redactado en términos generales y hemos de recordar, que al amparo de los de la Ley General de la Administración Pública y 41.1. del Código Procesal Civil, el daño debe ser demostrado, esto es, debe ser cierto, evaluable e individualizable, guardando nexo causal con la actuación administrativa, labor que no realizó la accionante. Como conclusión del análisis realizado en este considerando, se rechaza la demanda en todos sus extremos.
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Apartado VI
Sobre la defensa de falta de derecho y la prescripción de la acción: De conformidad con el análisis de los argumentos y elenco probatorio, se arriba a la conclusión que la defensa de falta de derecho debe ser acogida, al no existir ningún elemento de prueba que permita acreditar los argumentos de la actora. Por otra parte, se hace notar, que la representación institucional no fundamentó la defensa de prescripción, limitándose a citarla, lo que impide su análisis por parte de esta Cámara y por dicha razón se rechaza.
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Apartado VII
Sobre las costas personales y procesales: La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima el Tribunal que no existe motivo alguno para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable, ya que la parte actora se limitó a realizar aseveraciones sin el amparo de elenco probatorio para su sustento. Así las cosas, se condena a la parte actora al pago de ambas costas del presente proceso y por así requerirlo expresamente la demandada, dicha suma generará intereses desde la firmeza de su fijación y hasta su efectivo pago. Se deniega la indexación peticionada, al no tratarse lo concedido de una obligación dineraria, sino de valor.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se rechaza la defensa de prescripción de la acción. Se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por [Nombre 001] contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Son ambas costas a cargo de la parte actora, la cual generará intereses a favor de la demandada desde la firmeza de su fijación y hasta su efectivo pago. Notifíquese. Claudia Bolaños Salazar. Laura Gómez Chacón. Amy Miranda Alvarado.
XBRWF43IGJSI61AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A
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