TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. a las quince horas y treinta y dos minutos del doce de diciembre del dos mil veintidós.
Proceso de conocimiento de FUNDACIÓN PRIVACIDAD Y DATOS PRIDAT, cédula de persona jurídica número 3-006-801755, representado por Mauricio París Cruz, en su condición de apoderado general; contra el ESTADO representado por Esteban Alvarado Quesada, mayor, soltero, vecino de Cartago, cédula de identidad número 3-0374-0453, carnet N° 17422, Procurador Adjunto. Participa como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado Alonso López Jiménez, carnet N° 25957.
RESULTANDO
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Resultando 1
Que la parte actora compareció ante esta jurisdicción a solicitar según se desprende del escrito de demanda interpuesta y de acuerdo con las pretensiones fijadas en audiencia preliminar celebrada el 3 de noviembre del 2022, lo siguiente: "a. Es ilegal el tratamiento de datos personales de los ciudadanos que realiza el Ministerio de Hacienda por medio de la herramienta "Consulta Tributaria". b. Se ordene el Ministerio de Hacienda: i. Adoptar las medidas técnicas necesarias para que únicamente los funcionarios públicos que en el marco de sus funciones realicen los trámites previstos en los de la Ley N° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios puedan efectuar la consulta de la situación tributaria; ii. Adoptar las medidas técnicas necesarias para que los resultados de la consulta tributaria se limiten exclusivamente a los administrados omisos o en condición de morosidad, que realicen los trámites previstos en las normas antes indicadas. iii. Eliminar de forma inmediata la consulta pública e irrestricta de los datos personales de los ciudadanos que no se encuentren omisos o en condición de morosidad. c. Se condene al Estado el pago de ambos costas de este proceso." Pretensión Subsidiaria: "Pedimos que en sentencia se declare que: a. Es ¡legal el tratamiento de los datos personales de los ciudadanos que realiza el Ministerio de Hacienda por medio de la herramienta "Consulta Tributaria". b. Se ordene al Ministerio de Hacienda: i. Adoptar las medidas técnicas necesarias para que los resultados de la consulta tributaria se limiten exclusivamente a los administrados omisos o en condición de morosidad que realicen los trámites previstos en las normas antes indicadas; ii. eliminar de forma inmediata la consulta pública e irrestricta de los datos personales de los ciudadanos que no se encuentren omisos o en condición de morosidad. c. Se condene al Estado al pago de ambas costas de este proceso." (Imágenes 91, 92 y 111-113 del expediente judicial);
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Resultando 2
Conferido el traslado la representación del Estado, rechaza los hechos, e invoca la defensa de falta de derecho. (Imágenes 42-52 del expediente judicial);
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Resultando 3
Que la audiencia preliminar se realizó el 3 de noviembre del 2022, se aclararon las pretensiones, se admitió la prueba ofrecida por las partes. Se declaró el proceso de puro derecho y se rindieron las conclusiones de forma oral. (Imágenes 111-113 del expediente judicial);
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Resultando 4
En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se procede a dictar esta sentencia por unanimidad dentro del plazo legal, previa deliberación al efecto.
El Tribunal estuvo integrado por los jueces, Amy Miranda Alvarado, Carlos José Mejías Rodríguez y Laura Gómez Chacón, a quien le correspondió presidir y redactar la ponencia que por unanimidad se dicta;
CONSIDERANDO
I.
HECHOS PROBADOS
Se tienen como tales, por tener el correspondiente sustento, los siguientes:
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Apartado 1
La Fundación Privacidad y Datos PRIDAT, es una fundación constituida con el objeto de la promoción y defensa del derecho a la privacidad, intimidad y protección de los datos personales de la ciudadanía, mediante la realización de actividades de difusión y concientización, promoción e incidencia en actividades regulatorias de protección y defensa de intereses difusos y colectivos mediante la interposición o participación en procesos judiciales y administrativos y en general la promoción de una cultura de privacidad entre los ciudadanos. (Imagen 19-35 del expediente judicial);
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Apartado 2
Mediante oficio DGT-375-2022 del 19 de abril del 2022, en el que se indica por parte de la Dirección General de Tributación, ante una consulta de la Procuraduría General de la República, lo siguiente: "a) 1. ¿Qué datos de los obligados tributarios se encuentran disponibles en el sistema de “Consulta de información tributaria”? b) ¿Cuál es el criterio para definir información que está disponible en la Consulta de información tributaria? c) ¿Quién tiene acceso a esos datos? d) ¿Cuál es el fundamento jurídico para la publicación de la información de consulta pública disponible en el sitio http//www. hacienda.go.cr/. Al respecto esta Dirección se refiere a cada cuestión en los siguientes términos: a) La sección de "Consulta Situación Tributaria" ubicada en la página Web del Ministerio de Hacienda, cuya dirección es: https://www.hacienda.go.cr/ATV/frmConsultaSituTributaria.aspx. Es una consulta de acceso público, mediante la cual, se puede verificar la situación tributaria de los obligados tributarios, ante la Dirección General de Tributación, relacionadas con la presentación de las declaraciones y el pago de impuestos. Además, se presentan los datos identificativos de las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro Único Tributario, referentes al número de identificación, nombre o razón social, la administración tributaria a la que están adscritos, estado tributario, la(s) actividad(es) económica(s) registradas, los impuestos u otras obligaciones tributarias a los que está afecto y sus fechas de inicio o fin, según corresponda. Dicha información general de los obligados tributarios, se muestra de la siguiente manera:
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Apartado 1
Nombre del contribuyente,
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Apartado 2
Cédula de persona (física y jurídica),
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Apartado 3
Nombre comercial,
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Apartado 4
Administración Tributaria a la que se encuentra adscrito el obligado tributario,
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Apartado 5
Estado tributario (si se encuentra inscrito o desinscrito),
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Apartado 6
Si el obligado tributario tiene domicilio fiscal registrado o no,
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Apartado 7
Si el obligado tributario se encuentra moroso o no. Cuando está moroso se detalla: presenta impuesto, período, monto y gestión o etapa en la que se encuentra la deuda, cobro administrativo o cobro judicial.
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Apartado 8
Si el obligado tributario está omiso o no. Cuando está omiso se detalla: presenta impuesto, período,
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Apartado 9
Código y nombre de actividad económica, fecha de inicio o de fin de la misma,
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Apartado 10
Nombre del representante legal,
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Apartado 11
Nombre de los impuestos u obligaciones tributarias registradas (fecha de inicio, fecha de fin, régimen, etc.),
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Apartado 12
Método de facturación,
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Apartado 13
Factores de retención. b) La información detallada en el punto anterior, es, en general, de interés público, relacionada con la actividad tributaria de los obligados tributarios. Los datos de los incisos 1 a 9 y 11 del punto a), obedecen a los preceptos normativos que se citan en el punto d). Por un lado, tienen el fin primordial de facilitar el cumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 18 bis y, por otro, cumplir con el deber de información de estado tributario que indica el artículo 115, ambos del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La información que indica el inciso 10 precedente es información pública que nos suministra el Registro Nacional. Respecto al inciso 12, facilita el control ciudadano porque a veces los usuarios no tienen claro si el contribuyente pertenece o no al régimen de tributación simplificada y de esto depende el tipo de facturación, con lo cual se minimiza la recepción de denuncias improcedentes por no emisión de factura. El inciso 13 es de utilidad para los agentes de retención que deseen verificar el factor a aplicar. c) La información que está disponible en la "Consulta Situación Tributaria", es de acceso público, por lo que la persona que desee ingresar al sitio Web tiene acceso a los datos disponibles en la misma. d) Como se dijo en el punto b), el fundamento jurídico para la publicación de la mayoría de los datos que constan en el sitio Web, es lo dispuesto en los artículos 18 bis y 115 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que señalan, en su orden, en lo que interesa: Artículo 18 bis. Gestión de trámites estatales (...) Estado deberá verificar que los profesionales al momento de ser contratados bajo cualquier condición o modalidad de empleo, se encuentren al día en sus obligaciones tributarias materiales formales a las que encuentran obligados. Para estos efectos el Ministerio de Hacienda deberá disponer de un acceso de consulta pública; con el listado de morosos y omisos en el que los funcionarios públicos deberán verificar la condición tributaria de los sujetos pasivos sin que estos tengan la obligación de demostrarlo mediante certificaciones. Este acceso deberá ser implementado vía Internet en la página web institucional. El acceso de consulta pública contendrá la información referida al nombre de los sujetos pasivos, impuestos, períodos y montos de las deudas respecto de las cuales haya vencido el plazo legal para el pago de la obligación tributaria sin que haya cumplido esta obligación, así como el nombre de aquellos que hayan omitido la presentación de las declaraciones una vez vencidos los plazos establecidos por ley. En el caso de los sujetos morosos los nombres y montos podrán ser suministrados por el Ministerio de Hacienda, siempre que las deudas se encuentren firmes en sede administrativa y que estos no hayan acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuyo caso el contribuyente estará en la obligación de informar a la Administración Tributaria de esto último, a más tardar tres días hábiles luego de haber interpuesto la acción judicial correspondiente". Artículo 115. Uso de la información (...) Sin embargo, será de acceso público la información sobre los nombres de las personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública y el monto de dichas deudas. Se faculta a la Administración tributaria para publicar las listas de las personas deudoras con la Hacienda Pública y los montos adeudados así como los nombres de las personas físicas o jurídicas que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes (...)." . (Imágenes 55-57 del expediente judicial).
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Apartado II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: Indica la parte actora que, la Fundación Privacidad y Datos PRIDAT se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Fundaciones y su objeto se describe así: "El objeto de la Fundación será la promoción y defensa del derecho a la privacidad, la intimidad y protección de datos personales de los ciudadanos mediante la realización de difusión y concientización, promoción e incidencia en actividades regulatorias de protección y defensa de intereses difusos y colectivos mediante la interposición o participación en procesos judiciales y administrativos y en general la promoción de una cultura de privacidad entre los ciudadanos. El Ministerio de Hacienda dispone de un portal web alojado en el dominio www.hacienda.go.cr mediante el cual ofrece una serie de información de interés general, datos de contacto, acceso o diversos trámites en línea y servicios de consulta. Dentro de las funciones de las que dispone el portal web antes indicado se encuentra una denominada “Consulta Situación Tributaria”, a la cual se puede acceder sin ninguna restricción o requisito de registro previa. En la página indicada se describe el servicio de la siguiente forma: "Es uno consulta de acceso público mediante la cual se podrá verificar la situación tributaria de los obligados tributarios ante la Dirección General de Tributación, relacionadas con la presentación de las declaraciones y el pago de impuestos”. Además, se presentan los datos identificativos de las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro Único Tributario referentes al número de identificación, nombre o razón social, la administración tributaria a la que están adscritos, estado tributario, la (s) actividad (es) económica (s) registradas, los impuestos u otras obligaciones tributarias a los que está afecto y sus fechas de inicio o fin según corresponda. Lo anterior en cumplimiento con lo establecido en el artículo 18 Bis y 131 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios según reforma operada por la Ley para mejorar la lucha contra el fraude fiscal, N° 9416. El referido artículo 18 bis del CNPT impone la creación de la consulta tributaria y dispone lo siguiente: "Artículo 18 bis. Gestión de trámites estatales. Toda persona física o jurídica que desee obtener o tramitar cualquier régimen de exoneración o incentivo fiscal cualquier proceso de contratación público cualquier concesión permiso o autorización para explorar bienes o servicios públicos ante la Administración central o entes descentralizados deberá encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias materiales y formales así como en la presentación de las declaraciones tributarias a las que estuviera obligada ante las dependencias del Ministerio de Hacienda. El Estado deberá verificar que los profesionales al momento de ser contratados bajo cualquier condición o modalidad de empleo se encuentren el día en sus obligaciones tributarias materiales y formales a las que estuvieran obligados. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda deberá disponer de un acceso de consulta pública, con el listado de morosos y omisos en el que los funcionarios públicos deberán verificar la condición tributaria de los sujetos pasivos sin que estos tengan la obligación de demostrarlo mediante certificaciones. Este acceso deberá ser implementado vía Internet, en la página web institucional. El acceso de consulta pública contendrá la información referida, el nombre de los sujetos pasivos, impuestos, períodos y montos de las deudas respecto de las cuales haya vencido el plazo legal, para el pago de la obligación tributaria sin que haya cumplido esta obligación, así como el nombre de aquellos que hayan omitido la presentación de las declaraciones una vez vencidos los plazos establecidos por ley. En el caso de los sujetos morosos, los nombres y montos podrán ser suministrados por el Ministerio de Hacienda, siempre que las deudas se encuentren firmes en sede administrativa y que estos no hayan acudido a la jurisdicción contencioso-administrativo en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuyo caso el contribuyente estará en la obligación de informar a la Administración Tributaria de esto último, a más tardar tres días hábiles luego de haber interpuesto la acción judicial correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente moroso cumple con su obligación tributaria o el que encontrándose el día, en cualquiera de ambos casos, así lo informe a la Administración, esta deberá garantizar en un plazo no mayor de tres días hábiles, la verificación de este hecho y la exclusión del sujeto pasivo del listado de omisos y morosos. En caso de que no lo pueda hacer en ese plazo, retirara temporalmente al contribuyente de la lista de morosos, sin perjuicio de volverlo a incluir, si una vez terminado el estudio se concluye que tiene alguna deuda en mora", mientras que el artículo 131 bis señala: “Obligación de los organismos que expiden patentes y licencias. Será requisito para la expedición de las patentes y licencias sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 bis, que el solicitante se encuentre inscrito como sujeto pasivo ante la Administración Tributaria, para tales efectos, previo el otorgamiento de cualquier patente y licencia, la entidad territorial que las autorice deberá verificar, por los medios electrónicos correspondientes, que el solicitante cumple con lo indicado". El portal de consulta tributaria permite acceder de forma estricta a los datos personales de cualquier ciudadana sea contribuyente o no y se encuentre moroso o no ingresando su número de identificación y nombre completo, y arrojo los siguientes datos personales: Identificación, nombre, si es moroso o no, si es omiso o no, fecha de inscripción, fecha de desinscripción, fecha de actualización, actividades económicos reportadas por el contribuyente, obligaciones tributarias asociadas, estado tributario, bajo las siguientes opciones que se explican en el mismo sitio web. Tradicionalmente en Costa Rica, se ha comprendido que el fundamento del Derecho o la Protección de Datos es un derivado de las garantías constitucionales que conforman el conjunto de derechos vinculados con el Derecho a la Intimidad consagrado en los artículos 23, 24 y 28 de la Constitución Política. El derecho o la intimidad tiene tratamiento de amplia protección internacional en instrumentos de derechos humanos. En virtud del artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se prohíben injerencias arbitrarias en la vida privada, familia, domicilio o correspondencia. El artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reitera esta prohibición. Los instrumentos regionales de derechos humanos también lo protegen. El artículo 11.2 y 11.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos vigente para Costa Rica también lo establecen así en la misma línea, el artículo 8 del Convenio Europea de Derechos Humanos, el cual protege a los ciudadanos europeos contra injerencias arbitraras a la privacidad. Sobre las anteriores consideraciones, ha evolucionado el derecho humano a la privacidad e intimidad de las personas, como el derecho que protege la información que no se desea divulgar y lo cual se deseó mantener en una esfera intima, con la prohibición expresa de que terceros incluido el Estado-, puedan gestionar injerencias arbitrarias sobre esta información. Con base en estas normas internacionales la jurisprudencia de la Sala Constitucional desde vieja data, ha vinculado ambos conceptos, el de intimidad con el de Protección de Datos. Sin embargo, con la aprobación de la Ley 8968 de Protección de Datos Personales, un replanteamiento sobre este concepto es necesario pues en realidad el Derecho a la Protección de Datos Personales es un derecho autónomo del Derecho a la Intimidad, aunque sin duda alguna, en conjunto participan del derecho a la autodeterminación informativa del ciudadano. Alega que el Derecho a la Intimidad se entiende como el que permite que un ciudadano mantenga determinados ámbitos de su vida como privados, lejos de la injerencia de terceros y, sobre todo, del propio Estado. Sin embargo, el Derecho a la Protección de Datos Personales va más allá, porque no se aplica solo a los datos personales que un ciudadano desea mantener para sí, en su fuero más íntimo sino que se aplica incluso a aquellos datos que puedan ser considerados públicos o para hablar técnicamente de acceso irrestricto por cualquier motivo. La Protección de Datos Personales garantiza al ciudadano el derecho a imponer a terceros -incluyendo al Estado- obligaciones de hacer o no hacer con respecto a sus datos personales. Asimismo, la jurisprudencia constitucional también le brinda este derecho de autodeterminación informativa a las personas jurídicas, lo que en este caso también protegería a empresas cuya información este siendo publicada de forma ilegitima. La Ley 8968 establece en su artículo 1 su condición de norma de orden público y su finalidad de garantizar o cualquier persona el respeto o su derecho de autodeterminación informativa en relación con su vida o actividad privada, así como la defensa de su libertad e igualdad con respecto el tratamiento o automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes. La autodeterminación informativa abarca el conjunto de principios y las garantías relativas al legitimo tratamientos de los datos personales, y se constituyen como un derecho fundamental a controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona, derivado del derecho a la privacidad (Art. 5). En el artículo 2 se establece que la Ley 8968 se aplicará a los datos personales que figuren en bases de datos automatizados o manuales de organismos públicos o privados. Un dato personal es cualquier dato relativo a una persona física identificada o identificable (Art.3b) y una base de datos es cualquier archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, automatizado o manual, cualquiera que sea la modalidad de su elaboración organización o acceso (Art. 3a). La consulta tributaria objeto de este proceso es una base de datos personales automatizada cuyo responsable, de conformidad con el Art. 2 del Decreto Reglamento de lo Ley 8968, es el Ministerio de Hacienda, que administra dicha base y decide cual es la finalidad, las categorías de datos registrados y el tipo de tratamiento que les aplica. La Ley 8968 establece una clasificación de los personales, asignándole así determinadas, características, obligaciones y limitaciones a su utilización. Como se desprende de la definición inferior para que un dato se considere como de acceso irrestricto requiere una ley que le confiere dicha condición, con la limitación adicional de que el uso de esos datos debe limitarse a la finalidad para la cual fueron recibidos. Tal y como se indicó en el Ministerio de Hacienda indica en el portal de consulta tributaria que el fundamento para permitir la consulta "irrestricta" de los datos personales de los ciudadanos se encuentra en los artículos 18 Bis y 131 bis de lo Ley 9416, sin embargo, ninguna de estas normas le confiere carácter de irrestricto a los datos personales de los ciudadanos por los siguientes motivos: La información personal tributaria se considera por ley como información confidencial (artículo 117 ley N° 4755 ), por lo que de acuerdo a la ley N°8968 deberá considerarse como de acceso restringido - solo de interés para la administración y su titular (art.9.2)- y sensible (por ser de carácter socioeconómico) (art. 9.3). En su literalidad el artículo 117 de la Ley 4745 precitada indica lo siguiente: “Artículo
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Apartado 17
Carácter confidencial de las informaciones. Las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes responsables y terceros por cualquier medio tienen carácter confidencial y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que esas o sus copias, libros o documentos que contengan extractos o referencia de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo”. A su vez, de acuerdo con el artículo 9 inciso 3 de lo ley N° 8968, no podrán ser datos de acceso irrestricto aquellos datos de naturaleza privada (como teléfonos, fotografías, dirección exacta) cuyo tratamiento puede afectar los derechos y los intereses de la persona titular. Por lo anterior siendo la información tributaria confidencial y pertenecer a las categorías de datos sensibles y restringidos que establece la ley, no pueden por un acto o conducta administrativa perder su protección legal ya que, de lo contrario, se violaría el principio constitucional de reserva de ley y el de legalidad, ya que el Ministerio de Hacienda no tiene facultad legal para eliminar la protección de la información personal que se establece vía ley. Un dato personal puede figurar en una base de datos de acceso público y no perder su calidad de confidencial o de acceso restringido, de acuerdo a la ley 8968, los datos de acceso restringido son: "los que, aun formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto". En el caso en concreto, la norma indica que se pondrán a disposición en consulta pública pero la ley indica que lo información tributaria es confidencial por lo que siendo solo de interés para la Administración Tributaria y el titular, serán solo estos los que podrán acceder a la información. Los datos de acceso irrestricto deben establecerse por ley debido a que el pertenecer a esta categoría le permite de cualquier persona recopilar las mismas sin necesidad del consentimiento del titular (art. 5. ley 8968) lo que es una reducción de las protecciones que tiene la ley sobre los datos personales considerados de acceso restringido. El del CNPT impone una obligación concreta, a cargo de sujetos específicos y claramente determinados de estar el día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como una forma de verificar el cumplimiento de esa obligación. Por ende, conviene analizar los elementos que integran esa obligación para así desentrañar la finalidad que cumple la consulta pública en cuestión. En primer lugar, los sujetos pasivos concretos de esta obligación según lo norma son: a) personas físicas o jurídicas que deseen obtener o tramitar a cualquier régimen de exoneración o incentivo fiscal. a.2. cualquier proceso de contratación pública. a.3. cualquier concesión permiso o autorización para explotar bienes o servicios públicos ante la Administración central o entes descentralizados. b) los profesionales al momento de ser contratados por El Estado en cualquier modalidad de empleo. Adicionalmente el artículo 131 bis amplía el catálogo de sujetos pasivos a aquellos que soliciten patentes o licencias ante las municipalidades. Ahora bien, la forma o el medio o través del cual se debe verificar el cumplimiento de esa obligación por parte de esos sujetos específicos es lo denominado "consulta pública". Es decir, la única finalidad de la consulta es servir de medio para que las instituciones públicas receptoras de los trámites mencionados verifiquen que esos sujetos que se encuentran en los supuestos de hecho mencionados se encuentren el día en sus obligaciones. Tan es así, que el párrafo tercero del artículo 18 bis, inicio con la frase "para esos efectos". Es decir, para los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones, en esos específicos supuestos, se creará un acceso en línea para consulta tributaria. Es decir, la consulta de la situación tributaria debe limitarse a aquellas personas que se encuentren en el supuesto de hecho de la norma verbigracia aquellos que soliciten a la administración, una exoneración, un incentivo fiscal una concesión un contrato público, una autorización para explotar bienes o servicios, profesionales que deseen ser contratados por el Estado o quienes soliciten patentes o licencias. A pesar de lo anterior, hoy en día se trata de una consulta que faculta a cualquier persona a consultar la situación tributaria de cualquier otra persona, independientemente de que ésa se encuentre o no en los supuestos de hecho. De acuerdo con el artículo 7 en su inciso 2 de lo Ley 8968 con respecto al derecho de rectificación que es parte del derecho fundamental de autodeterminación informativa (art. 4 de la Ley 8968) se faculta al titular de los datos solicitar una garantía de confidencialidad al responsable de la base de datos. Un principio básico de la seguridad de la información es establecer medidas que le impidan a terceros no autorizados acceder la información confidencial. En el presente caso, no solo se está poniendo a disposición la información a más personas de las que permite la ley, sino que también se está publicando información confidencial al público general tratando ésta como si fuesen datos de acceso irrestricto. De acuerdo o el artículo 10 de la ley 8968 el responsable debe tomar medidas precisamente para impedir esto: "el responsable de la base de datos deberá adoptar las medidas de índole técnico y de organización necesarios para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal y evitar su alteración, destrucción accidental o ilícita, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, así como cualquier otra acción contraria a esta ley". En consecuencia, el diseño de la plataforma lesiona el derecho a la autodeterminación informativa pero también específicamente el principio de adecuación al fin, regulado en el artículo 6 inciso 4 de la Ley 8968, que en su literalidad dispone: “Adecuación al fin. Los datos de carácter personal serán recopilados con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines". En ese sentido, debe recordarse que un dato personal puede figurar en una base de datos de acceso público y no perder su calidad de confidencial o de acceso restringido. De acuerdo a la ley 8968 los datos de acceso restringido son "los que aun formando parte de registros de acceso al público no son de acceso irrestricto". En el caso en concreto, lo norma indica que se pondrán a disposición en consulta pública, pero la ley indica que la información tributaria es confidencial, por lo que son solo de interés para la Administración Tributaria y el titular, siendo solo estos los que podrán acceder a la información. Los datos de acceso irrestricto deben establecerse por ley, debido a que le permite a cualquier persona recopilar los mismos, sin necesidad del consentimiento del titular (art. 5. ley 8968), lo que es una reducción de las protecciones que tiene la ley sobre los datos personales considerados de acceso restringido. En el caso concreto, la plataforma está diseñada para permitir una consulta de la situación tributaria de toda la población y para cualquier fin, cuando en realidad los fines de la plataforma fueron claramente delimitados por el legislador. Por ende, el tratamiento de datos que realiza el Ministerio de Hacienda excede los fines de la ley y se traduce en una conducta administrativa ilegítima que debe ser definido ¿?. El párrafo 4 de la Ley 9416 establece cuál es la información específica que puede ser consultada por los funcionarios públicos, en el marco de una solicitud de una persona de algún trámite ante el Estado:
1
Apartado 1
Nombre.
2
Apartado 2
Impuestos.
3
Apartado 3
Períodos y montos pendientes de pago.
4
Apartado 4
Omisiones de presentación de declaraciones. Pese a que la norma claramente establece la información disponible a estos 4 elementos, la consulta tributaria con que cuenta la administración tributaria contiene información que excede los límites de la norma a saber: Identificación, fecha de inscripción, fecha de desinscripción, fecha de actualización, actividades económicas reportadas por el contribuyente y obligaciones tributarias asociadas. Pero adicionalmente, no limita la consulta únicamente a las personas que se encuentran morosas u omisas, sino que incluye a la totalidad de los ciudadanos, sean estos contribuyentes o no. Es decir, si se dígito la cédula de una persona que se encuentra al día en sus obligaciones tributarias, la consulta le arroja toda la información antes indicada y, es más, incluso si la persona nunca ha sido contribuyente, le arroja dicha información, además de su nombre y número de identificación. Una vez más, el Ministerio infringe los principios legales para el tratamiento de datos personales, el recibir más información de lo permitido por ley y mucho más de lo necesario para garantizar el cumplimiento del fin público consagrado por el legislador. Si bien el artículo 18 bis establece que el Ministerio de Hacienda deberá disponer de un acceso de consulta pública vía internet en su página institucional claramente limita la finalidad de la consulta a que los funcionarios públicos verifiquen la condición tributaria de los sujetos pasivos. Así lo establece expresamente y sin lugar a ningún género de duda el párrafo 3 de dicha norma. Si bien la mención o "consulta pública" puede generar confusión, lo cierto del caso es que la norma claramente limita dicho concepto de forma contundente. Lo anterior es lógico por cuanto la finalidad es que las instituciones ante las cuales se efectúan los trámites administrativos descritos en el artículo 18 bis puedan verificar el estado tributario, de esas personas en concreto. Sin embargo, el permitirse una consulta generalizada por parte de toda la población sin importar si se trata de funcionarios públicos o no, constituye un exceso por parte del Ministerio en los límites del ejercicio de su potestad. La interpretación de toda potestad con injerencia en los derechos fundamentales debe ser restrictivo, y en este caso la plataforma por sí misma supone una limitación del derecho fundamental de las personas a su autodeterminación informativa y vida privada por lo que debe estar precedido de un ejercicio de razonabilidad y proporcionalidad. En la especie, no hay ni razonabilidad ni proporcionalidad el permitir que cualquier persona acceda el sistema y el permitir que se utilice para fines distintos de los queridos por el soberano. Debido a lo sensible de la información tributaria, la ley N° 4755 en los numerales 94 el 97 sanciona penalmente las acciones en contra de los sistemas informáticos de Hacienda. La norma penal inclusive sanciona a todo aquel que acceda a información tributaria violando la privacidad del titular y/o sin la autorización correspondiente. "Artículo
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Apartado 94
Acceso desautorizado a lo información. Será sancionado con prisión de tres o cinco años quien, en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad a la privacidad o para la integridad de los datos acceda por cualquier medio a los sistemas de información o bases de datos o a la información contenida en ellos sin la debida autorización de quien deba expedirla o del titular de los datos o, existiendo esta, no cuente con la justificación correspondiente. Será sancionado con prisión de uno a cuatro años quien instigue, obligue o presione a una persona autorizada para que acceda a la información en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o la privacidad o para la integridad de los datos. La pena será de cuatro a seis años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma sean realizados por personas encargadas de administrar o dar soporte el sistema, la red informática, o telemático o bien que en razón de sus funciones tenga acceso en dicho sistema o red a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos". Lo anterior, deja claro que el bien jurídico que está siendo lesionado por la Administración Tributaria al publicar más información de la que la ley de forma expresa permite se tutela penalmente y que en determinadas condiciones tiene sanciones de tres o cinco años. Con lo anterior, no se busca indicar que Hacienda o sus funcionarios cometen este hecho delictivo, sino la gravedad de lo realizado aún bajo la normativa especial que tutela esta información. En consecuencia la plataforma de consulta tributaria de la que dispone el Ministerio de Hacienda realiza un tratamiento lesivo al derecho de autodeterminación informativa de los ciudadanos, al permitir la consulta pública e irrestricta de sus datos personales para darle a cualquier persona que disponga de un acceso a internet a cualquier hora y en cualquier parte del mundo en contravención de las disposiciones de la Ley 8968 y de las mismas disposiciones de la Ley 9416 y el CNPT que limitan el acceso de dicha información en cuanto a quién puede accederla respecto de qué ciudadanos y respecto a cuales datos personales.
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Apartado IV
SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL ESTADO: Se opone y rechaza en su totalidad los argumentos de la demanda presentada por carecer de sustento jurídico, y señalando lo siguiente: La parte actora pretende que se declare ilegal el manejo de la información que se tiene a disposición en la plataforma de consulta tributaria del Ministerio de Hacienda, pues a su criterio la información que ahí se maneja al ser información tributaria resulta confidencial y de acceso restringido, y sobre la cual únicamente -a su parecer- debería tener acceso la Administración y su titular. Señala también que la información que consta en la plataforma debería corresponder únicamente a personas que se encuentren en el supuesto de hecho contenido en el artículo 18 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, pero señala que “hoy en día se trata de una que faculta a cualquier persona a consultar la situación tributaria de cualquier otra persona, independientemente de que ésta se encuentre o no en los supuestos de hecho". Finalmente considera la actora que con esta plataforma se pone a disposición información a más personas de las que permite la ley, y también se publica información confidencial al público general, tratando ésta como si fuesen datos de acceso irrestricto. Dicho lo anterior, esta Representación rechaza la totalidad de los argumentos de la parte actora y al respecto debemos indicar que: De previo a analizar la información que consta en la plataforma de consulta de situación tributaria, hemos de destacar que existe una obligación legal de parte de los obligados tributarios a cumplir con los deberes formales que establezca el ordenamiento tributario en general (art. 18 Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT). Adicionalmente, la ley obliga al Estado, a mantener una plataforma de consulta pública en la cual se pueda verificar la situación tributaria de los sujetos pasivos con la finalidad de que tanto los ciudadanos como el Estado tenga acceso a ver el estado de los sujetos pasivos. Al respecto el artículo 18 bis indica expresamente que: "Artículo 18 bis- Gestión de trámites estatales. Toda persona física o jurídica que desee obtener o tramitar cualquier régimen de exoneración o incentivo fiscal, cualquier proceso de contratación pública, cualquier concesión, permiso o autorización para explotar bienes o servicios públicos así como ejercer cualquier actividad lucrativa que deba contar con la licencia municipal respectiva, ante la Administración central o entes descentralizados; deberá encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias materiales y formales así como en la presentación de las declaraciones tributarias a las que estuviera obligada ante las dependencias del Ministerio de Hacienda. La misma obligación aplica para los sujetos pasivos señalados en el artículo 3 de la Ley 9325. Impuesto a los Moteles y Lugares Afines de 19 de octubre de 2015 y sus reformas. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3 de la Ley para fortalecer el combate a la pobreza, N° 9820 del 3 de marzo del 2020). El Estado deberá verificar que los profesionales al momento de ser contratados bajo cualquier condición o modalidad de empleo, se encuentren al día en sus obligaciones tributarias materiales y formales a las que estuvieran obligados. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda deberá disponer de un acceso de consulta pública, con el listado de morosos y omisos en el que los funcionarios públicos deberán verificar la condición tributaria de los sujetos pasivos sin que estos tengan la obligación de demostrarlo mediante certificaciones. Este acceso deberá ser implementado vía Internet; en la página web institucional. El acceso de consulta pública contendrá la información referida al nombre de los sujetos pasivos, impuestos, períodos y montos de las deudas respecto de las cuales haya vencido el plazo legal para el paso de la obligación tributaria sin que haya cumplido esta obligación, así como el nombre de aquellos que hayan omitido la presentación de las declaraciones, una vez vencidos los plazos establecidos por ley. En el caso de los sujetos morosos; los nombres y montos podrán ser suministrados por el Ministerio de Hacienda, siempre que las deudas se encuentren firmes en sede administrativa y que estos no hayan acudido a la jurisdicción contenciosa-administrativa, en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuyo caso el contribuyente estará en la obligación de informar a la Administración Tributaria de esto último, a más tardar tres días hábiles luego de haber interpuesto la acción judicial correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior; cuando el contribuyente moroso cumpla con su obligación tributaria o el que encontrándose al día, en cualquiera de ambos casos así lo informe a la Administración, esta deberá garantizar en un plazo no mayor de tres días hábiles la verificación de este hecho y la exclusión del sujeto pasivo del listado de omisos y morosos. En caso de que no lo pueda hacer en ese plazo, retirará temporalmente al contribuyente de la lista de morosos; sin perjuicio de volverlo a incluir; si una vez terminado el estudio se concluye que tiene alguna deuda en mora. Para cumplir con lo anterior, el artículo citado expresamente indica que el Ministerio de Hacienda debe poner a disposición un acceso de consulta pública, el cual debe ser implementado vía Internet, en la página web institucional". Justamente esta obligación es la que cumple el Estado con la plataforma de consulta tributaria, pero véase que, contrario a lo interpretado por la parte actora, la norma en ningún momento indica que la base de datos sea de consulta exclusiva o única para los funcionarios públicos. Por el contrario, la norma estipula que se trata de una plataforma de consulta pública, es decir, cualquier persona podrá tener acceso a ella, siendo que el artículo 18 bis párrafo 3, adiciona una obligación para los funcionarios públicos, de consulta para chequear el estatus del sujeto pasivo de previo a ser contratados bajo cualquier condición o modalidad de empleo. De acuerdo con la definición de la Real Academia, la palabra pública/público se entiende como "4. adj. Dicho de una cosa: Accesible a todos". Así, no es posible entender que al indicar la norma del 18 bis, que se trata de una consulta pública, se pueda interpretar que es únicamente para los funcionarios públicos, como parece pretenderlo la actora. Adicionalmente a lo contemplado en el artículo 18 bis del CNPT, el numeral 115 del mismo cuerpo normativo regula lo correspondiente al uso de la información, indicando en lo que interesa que: "[...] será de acceso público la información sobre los nombres de las personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública y el monto de dichas deudas. Se faculta a la Administración Tributaria para publicar las listas de las personas deudoras con la Hacienda Pública y los montos adeudados así como los nombres de las personas físicas o jurídicas que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes". Partiendo del anterior fundamento jurídico, la consulta de situación tributaria es una plataforma de acceso público, tendiente a la verificación de la situación tributaria de los obligados tributarios, ante la Dirección General de Tributación. Información que se encuentra relacionada con la presentación de las declaraciones y el pago de impuestos. En dicha plataforma, además, se despliegan datos de las personas físicas o jurídicas que se encuentran inscritas en el registro único tributario (RUT), éste último por Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo N° 38277-H, del 2 de abril de 2014, en su artículo 2, se define como la "base de datos que contiene la información identificativa de contribuyentes declarantes y responsables tributarios; así como de los deberes formales que les corresponden, de conformidad con las actividades económicas que realizan". El mismo Reglamento de Procedimiento Tributario define también lo que se entiende por obligado tributario como "aquellas personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica a quienes una norma de carácter tributario impone el cumplimiento de una determinada prestación u obligación, que puede ser de carácter pecuniario o no; ya sea, en su condición de declarante, contribuyente, responsable, agente de retención o percepción, sucesor de la deuda tributaria u obligado a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración Tributaria". De esta forma, la información que consta en la plataforma de consulta pública, corresponde al número de identificación, nombre o razón social, la administración tributaria a la que están adscritos, estado tributario, la actividad o actividades económicas registradas, los impuestos u otras obligaciones tributarias a los que está afecto y sus fechas de inicio o fin, según corresponda. Dicha información general de los obligados tributarios, se muestra de la siguiente manera:
1
Apartado 1
Nombre del contribuyente
2
Apartado 2
Cédula de persona (física y jurídica).
3
Apartado 3
Nombre comercial.
4
Apartado 4
Administración Tributaria a la que se encuentra adscrito el obligado tributario.
5
Apartado 5
Estado tributario (si se encuentra inscrito o desinscrito).
6
Apartado 6
Si el obligado tributario tiene domicilio fiscal registrado o no.
7
Apartado 7
Si el obligado tributario se encuentra moroso o no. Cuando está moroso se detalla: presenta impuesto, período, monto y gestión o etapa en la que se encuentra la deuda cobro administrativo o Cobro judicial.
8
Apartado 8
Si el obligado tributario está omiso o no. Cuando está omiso se detalla: presenta impuesto, período.
9
Apartado 9
Código y nombre de actividad económica, fecha de inicio o de en de la misma.
10
Apartado 10
Nombre del representante legal.
11
Apartado 11
Nombre de los impuestos u obligaciones tributarias registradas (fecha de inicio, fecha de fin, régimen).
12
Apartado 12
Método de facturación.
13
Apartado 13
Factores de retención. Véase que la información que se publica corresponde a datos que son de interés público, y que se encuentra relacionada con la actividad tributaria de los sujetos pasivos. De esta forma los datos indicados en los puntos 1 al 9 y el 11 provienen de lo ordenado en los artículos 18 bis y 115 ambos del CNPT, y tienen como en facilitar el cumplimiento de las obligaciones que imponen estas normas del deber de tener una base de datos pública con la información del estado tributario de los sujetos pasivos. Por otra parte, la información del representante legal (punto 10) corresponde a información pública que facilita el Registro Nacional, la cual a su vez es también de consulta pública, y lo referente el método de facturación (punto 12) son datos que mantiene Hacienda y facilitan el control a los sujetos pasivos, así como un método de seguridad ciudadana para informarse si el contribuyente pertenece o no al régimen de tributación simplificada, de lo que dependerá el tipo de facturación que emita. Finalmente, el tema de los factores de retención (punto 13) es de utilidad para los agentes de retención que deseen verificar el factor a aplicar según cada caso, y resulta información relevante y de interés público también. Dicho esto, cabe destacar que, contrario a lo señalado por la parte actora, no existe en la base de datos de consulta tributaria, información de carácter sensible de los obligados tributarios, que conlleve una afectación a los derechos a la intimidad o secretos de información, pues, por el contrario, la base de datos responde a una obligación legal, la cual tiene la finalidad de dotar a los ciudadanos y a las instituciones Estatales mismas, de información de relevancia e interés público general sobre los sujetos pasivos. Insistimos que en la plataforma de consulta tributaria no se despliega ni se pone a disposición de la ciudadanía, información específica sobre declaraciones presentadas por los contribuyentes, ni mucho menos de la información que obtiene hacienda durante los procedimientos de fiscalización, sino que se trata de información general y de interés para el control por parte de los ciudadanos y para revisión de funcionarios administrativos, sobre el estado tributario de los sujetos pasivos. Al respecto hemos de destacar que la Sala Constitucional ha declarado en varias ocasiones que la información correspondiente a los contribuyentes morosos no corresponde a información confidencial, sino que es de interés público para garantizar un adecuado control. Adicionalmente la Sala ha conocido ampliamente el tema del secreto tributario y su relación con la información de carácter público. Dicho todo lo anterior, no considera esta Representación que exista ilegalidad alguna en la publicación de información general y de interés público, en la plataforma de Consulta Tributaria, pues insistimos en que no resulta información que corresponda a información sensible o protegida por el secreto tributario, sino que como hemos indicado, corresponde a la obligación legal del Estado de facilitar información a la ciudadanía y así solicitamos que se declare. Aunado a lo anterior, claramente la Sala Constitucional ha avalado la publicación de la situación tributaria de los sujetos pasivos para garantizar un control tanto del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, como para control de las acciones de las Administraciones Tributarias ante la morosidad o incumplimiento de pago de las cargas. Así las cosas, siendo que no existe ilegalidad alguna en las actuaciones del Estado, no resulta procedente el reclamo presentado por la fundación actora y así solicitamos que se declare.
IV
Apartado IV
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: En el presente asunto, la parte actora objeta en términos generales, la violación a la protección de datos que el ordenamiento jurídico regula, por parte del Estado con la plataforma digital del Ministerio de Hacienda, que posibilita sin filtro alguno acceder a información de privados, que se caracteriza por ser de acceso restringido. En esa lógica fundamenta su teoría del caso en los siguientes ejes, los cuales serán abordados seguidamente por esta Cámara.
1
Apartado 1
Tratamiento ilegal de datos: Indica la parte actora, en este punto, que de acuerdo a la evolución y reconocimiento del derecho a la intimidad, se concibe desde la promulgación de la Ley 8968, la protección de datos, como un derecho autónomo del Derecho a la intimidad, en esa lógica cuestiona que para que cualquier dato sea de acceso irrestricto, requiere de una ley que le confiera dicha condición, con la clara limitación que el acceso a esa información debe estar vinculada a la finalidad para la cual fueron recabados los datos, sin embargo, el Ministerio de Hacienda publicita una consulta pública de datos que debe ser de carácter irrestricto, por los siguientes motivos: A. La información tributaria es de carácter confidencial, de acceso restringido, y sometido al principio de ley. Estima que conforme a lo señalado en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT), y el artículo 9.2 y 9.3 de la Ley 8968, dicha información es de carácter irrestricto de acceso restringido, siendo de interés solo de la Administración y el titular, por ende, al perder su protección legal este tipo de datos, por una conducta administrativa, se violenta el principio de reserva legal al eliminar la protección de la información personal que se establece vía ley. Criterio del Tribunal: Sobre este primer reproche, estima esta Cámara que las argumentaciones de la parte actora resultan improcedentes, por las siguientes razones. En primer término, conviene precisar el tratamiento del derecho a la intimidad en nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional. El derecho a la intimidad de la información se regula en el de la Constitución Política, el cual dispone: “Artículo
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Apartado 24
Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento. Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial. La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión. No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7607 de 29 de mayo de 1996)". De la anterior norma, se desprende claramente que el límite del acceso a los documentos privados es la ley. En esa lógica, la Sala Constitucional, ha señalado sobre el estatus de este derecho:" El derecho a la intimidad. Lo que hoy conocemos como "sociedad informatizada" plantea nuevos retos al concepto clásico del derecho a la intimidad. En las décadas de los ochenta y noventa, en nuestro país, la libertad individual, la personal y la colectiva, estaban relativamente lejos de la influencia de la tecnología. Así por ejemplo, el ciudadano no se cuestionaba con que fin le eran solicitados sus datos personales, quienes tienen acceso a ellos y con cual objeto. Consecuentemente, el derecho a la protección de la persona frente al procesamiento de sus datos personales es una cuestión que se deja sólo a la academia. Es pronto también para cuestionarse si la manipulación de los datos personales puede vaciar el contenido esencial de algunos de los derechos fundamentales. Menos aún se concibe que el desarrollo informativo pueda implicar alguna forma de violencia. En la actualidad, la doctrina nacional y extranjera, admite que la manipulación de la información posibilita el control sobre el ciudadano como una alternativa real y efectiva. De tal manera que los derechos individuales de los ciudadanos puedan quedar prácticamente sin contenido efectivo. Así ocurre, cuando se desarrollan perfiles de las personas utilizando información aislada y aparentemente inofensiva, como edad, sexo, dirección, educación, estado civil, preferencias, entre otros muchos. En algunos situaciones esta información es factible utilizarla para definir a los "sospechosos" o a aquellos considerados "políticamente inapropiados", lo cual implica, que las personas así catalogadas sean excluidas de un papel activo en la sociedad. La informática, no sólo representa uno de los más grandes avances del presente siglo, sino que pone en evidencia las posibilidades de inspección de la vida interior de las personas, desde este punto de vista, la personalidad de los ciudadanos y su fuero interno cada vez se hacen más transparentes. Esta situación hace necesario que los derechos fundamentales amplíen también su esfera de protección. La esfera privada ya no se reduce al domicilio o a las comunicaciones, sino que es factible preguntarse si es comprensible incluir "la protección de la información" para reconocerle al ciudadano una tutela a la intimidad que implique la posibilidad de controlar la información que lo pueda afectar. Lo expuesto, significa que el tratamiento electrónico de datos, como un presupuesto del desarrollo de nuestra actual sociedad democrática debe llevarse a cabo afianzando los derechos y garantías democráticas del ciudadano (arts. 24, 1, 28, 30, 33 y 41 de la Constitución). Es obvio, que el acceso a la información es un poderoso instrumento de progreso individual, y para el ejercicio de los derechos políticos y sociales. Pero también debe reconocerse que el progreso no significa que los ciudadanos deban quedar en situación de desventaja frente al Estado o a los particulares. El nuevo derecho a la intimidad, debe ponderar los intereses en conflicto, entre el legítimo interés de la sociedad a desarrollarse utilizando la información, como la también necesidad de tutelar a la persona frente al uso arbitrario de sus datos personales. La tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el ciudadano de saber cuales datos suyos están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo que circunstancias, para que pueda ejercer el control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo afecta (arts. 24 de la Constitución y 13 inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos).
V
Apartado V
Sobre el fondo del asunto. El Derecho a la Intimidad implica reconocer y aceptar el derecho fundamental de toda persona física o jurídica a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea público o privado; así como la finalidad a que esa información se destine y, en su caso, a que se rectifique, actualice, complemente o suprima, cuando el sujeto considera que la misma es incorrecta, inexacta o que implique discriminación. Lo mismo que a no ser utilizada o divulgada indebidamente y se respete su legítima confidencialidad. El fin de este derecho consiste en que cualquier persona tenga la posibilidad de defenderse contra calificaciones sospechosas incluidas en registros que sin darle derecho a rectificarlas o contradecirlas podrían llegar a causarle un grave perjuicio. Este derecho _como todos los fundamentales_ es personal, a favor de su titular. No puede, desde luego, reconocerse a favor de terceros indiscriminadamente, salvo en los casos cubiertos por el derecho al "libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público" que consagra, textualmente, el artículo 30 de la Constitución Política, pero que, en todo caso, no puede extenderse a la información sobre sujetos privados que, por serlo, no se encuentren sometidos al escrutinio público; y, salvo también, los terceros que ostenten un interés legítimo debidamente comprobado. (Sala Constitucional, Resolución Nº 01345 - 1998, del 27 de Febrero de 1998). Desprendemos entonces de lo señalado por la Sala Constitucional, que la tutela a la intimidad implica necesariamente, que el ciudadano tenga acceso a un conocimiento efectivo de cuáles datos suyos son tratados y el fin que persigue aquel tratamiento, esto con la finalidad de poder ejercer control sobre la información que eventualmente le afecte, admitiendo la Sala que este derecho se pondera frente al derecho de libre acceso a la información sobre asuntos de interés público regulado en el numeral 30 de la propia Constitución Política. En esa lógica, ese Tribunal Constitucional, ha abordado ampliamente el tratamiento del derecho a la información por parte de las Administraciones Públicas y concretamente lo relacionado a la materia tributaria que es la que resulta de interés en la discusión del caso concreto, como vemos de seguido: "Sobre el derecho a la información. La Sala se ha ocupado de manera extensa en la definición de la naturaleza, alcance, contenido, sujetos y límites del derecho y el acceso a la información de las dependencias públicas. Especialmente ilustrativa sobre este tema y para el caso concreto, resulta la sentencia de esta Sala número 2003-136, en la que se desarrolla y establece: “I.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación –publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa.
II
Apartado II
EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. , derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.
III
Apartado III
TIPOLOGÍAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra –fuera- y (b) ad intra –dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada –uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico –uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del acceso al expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274. El numeral 30 de la Constitución Política, evidentemente, se refiere al derecho de acceso ad extra, puesto que, es absolutamente independiente de la existencia de un procedimiento administrativo. Este derecho no ha sido desarrollado legislativamente de forma sistemática y coherente, lo cual constituye una seria y grave laguna de nuestro ordenamiento jurídico que se ha prolongado en el tiempo por más de cincuenta años desde la vigencia del texto constitucional. La regulación de este derecho ha sido fragmentada y sectorial, así, a título de ejemplo, la Ley del Sistema Nacional de Archivos No. 7202 del 24 de octubre de 1990, lo norma respecto de los documentos con valor científico y cultural de los entes y órganos públicos –sujetos pasivos- que conforman el Sistema Nacional de Archivos (Poderes Legislativo, Judicial, Ejecutivo y demás entes públicos con personalidad jurídica, así como los depositados en los archivos privados y particulares sometidos a las previsiones de ese cuerpo legal).
IV
Apartado IV
SUJETOS ACTIVO Y PASIVO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El sujeto activo del derecho consagrado en el artículo 30 de la Carta Magna lo es toda persona o todo administrado, por lo que el propósito del constituyente fue reducir a su mínima expresión el secreto administrativo y ampliar la transparencia y publicidad administrativas. Independientemente de lo anterior, el texto constitucional prevé, también, un acceso institucional privilegiado a la información administrativa como, por ejemplo, del que gozan las comisiones de investigación de la Asamblea Legislativa (, inciso 23, de la Constitución Política) para el ejercicio de su control político. Debe advertirse que el acceso institucional privilegiado es regulado por el ordenamiento infraconstitucional para otras hipótesis tales como la Contraloría General de la República (artículos 13 de la Ley Orgánica No. 7428 del 26 de agosto de 1994; 20, párrafo 2º, de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, No. 6872 del 17 de junio de 1983 y sus reformas), la Defensoría de los Habitantes (artículo 12, párrafo 2º, de la Ley No. 7319 del 17 de noviembre de 1992 y sus reformas), las comisiones para Promover la Competencia y Nacional del Consumidor (artículo 64 de la Ley No. 7274 del 20 de diciembre de 1994), la administración tributaria (, y 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), etc.. En lo tocante a los sujetos pasivos del derecho de acceso a la información administrativa, debe tomarse en consideración que el numeral 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos”, con lo que serán sujetos pasivos todos los entes públicos y sus órganos, tanto de la Administración Central –Estado o ente público mayor- como de la Administración Descentralizada institucional o por servicios –la mayoría de las instituciones autónomas-, territorial –municipalidades- y corporativa –colegios profesionales, corporaciones productivas o industriales como la Liga Agroindustrial de la Caña de Azúcar, el Instituto del Café, la Junta del Tabaco, la Corporación Arrocera, las Corporaciones Ganadera y Hortícola Nacional, etc.-. El derecho de acceso debe hacerse extensivo, pasivamente, a las empresas públicas que asuman formas de organización colectivas del derecho privado a través de las cuales alguna administración pública ejerce una actividad empresarial, industrial o comercial e interviene en la economía y el mercado, tales como la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE), la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima (CNFL), Radiográfica de Costa Rica Sociedad Anónima (RACSA), Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (EPSH), etc., sobre todo, cuando poseen información de interés público. Por último, las personas privadas que ejercen de forma permanente o transitoria una potestad o competencia pública en virtud de habilitación legal o contractual (munera pubblica), tales como los concesionarios de servicios u obras públicas, los gestores interesados, los notarios, contadores públicos, ingenieros, arquitectos, topógrafos, etc. pueden, eventualmente, convertirse en sujetos pasivos cuando manejan o poseen información –documentos- de un claro interés público.
V
Apartado V
OBJETO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El texto constitucional en su numeral 30 se refiere al libre acceso a los “departamentos administrativos”, siendo que el acceso irrestricto a las instalaciones físicas de las dependencias u oficinas administrativas sería inútil e insuficiente para lograr el fin de tener administrados informados y conocedores de la gestión administrativa. Consecuentemente, una hermenéutica finalista o axiológica de la norma constitucional, debe conducir a concluir que los administrados o las personas pueden acceder cualquier información en poder de los respectivos entes y órganos públicos, independientemente, de su soporte, sea documental –expedientes, registros, archivos, ficheros-, electrónico o informático –bases de datos, expedientes electrónicos, ficheros automatizados, disquetes, discos compactos-, audiovisual, magnetofónico, etc.
VI
Apartado VI
LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes:
1
Apartado 1
El fin del derecho es la “información sobre asuntos de interés público”, de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder.
2
Apartado 2
El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse: “Quedan a salvo los secretos de Estado”. El secreto de Estado como un límite al derecho de acceso a la información administrativa es reserva de ley (, párrafo 1º, de la Ley General de la Administración Pública), empero, han transcurrido más de cincuenta años desde la vigencia de la Constitución y todavía persiste la omisión legislativa en el dictado de una ley de secretos de estado y materias clasificadas. Esta laguna legislativa, obviamente, ha provocado una grave incertidumbre y ha propiciado la costumbre contra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto ejecutivo, de forma puntual y coyuntural, algunas materias como reservadas o clasificadas por constituir, a su entender, secreto de Estado. Tocante el ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que comprende aspecto tales como la seguridad nacional (interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público (vid. del Código Penal, al tipificar el delito de “revelación de secretos”). No resulta ocioso distinguir entre el secreto por razones objetivas y materiales (ratione materia), referido a los tres aspectos anteriormente indicados (seguridad, defensa nacionales y relaciones exteriores) y el secreto impuesto a los funcionarios o servidores públicos (ratione personae) quienes por motivo del ejercicio de sus funciones conocen cierto tipo de información, respecto de la cual deben guardar un deber de sigilo y reserva (vid. del Código Penal al tipificar y sancionar el delito de “divulgación de secretos). El secreto de Estado se encuentra regulado en el bloque de legalidad de forma desarticulada, dispersa e imprecisa (v. gr. Ley General de Policía No. 7410 del 26 de mayo de 1994, al calificar de confidenciales y, eventualmente, declarables secreto de Estado por el Presidente de la República los informes y documentos de la Dirección de Seguridad del Estado –artículo 16-; la Ley General de Aviación Civil respecto de algunos acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil –artículo 303-, etc.). El secreto de Estado en cuanto constituye una excepción a los principios o valores constitucionales de la transparencia y la publicidad de los poderes públicos y su gestión debe ser interpretado y aplicado, en todo momento, de forma restrictiva. En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los siguientes:
1
Apartado 1
El de la Constitución Política establece como límite extrínseco del cualquier derecho la moral y el orden público.
2
Apartado 2
El artículo 24 de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación cuando el propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de obtener un resultado determinado o beneficio. En realidad esta limitación está íntimamente ligada al primer límite intrínseco indicado, puesto que, muy, probablemente, en tal supuesto la información pretendida no recae sobre asuntos de interés público sino privado. Íntimamente ligados a esta limitación se encuentran el secreto bancario, entendido como el deber impuesto a toda entidad de intermediación financiera de no revelar la información y los datos que posea de sus clientes por cualquier operación bancaria o contrato bancario que haya celebrado con éstos, sobre todo, en tratándose de las cuentas corrientes, ya que, , y el secreto industrial, comercial o económico de las empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales y de sus estados financieros, crediticios y tributarios. Habrá situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente identificadas por este Tribunal Constitucional.
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Apartado 3
La averiguación de los delitos, cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos policiales administrativos o judiciales, con el propósito de garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo, para respetar la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las personas involucradas. Este pronunciamiento de la Sala ha sido igualmente desarrollado por la jurisprudencia posterior de este órgano, precisando cómo se relaciona este derecho con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y oportunidad, y cómo inciden en él el desarrollo de las nuevas tecnologías. Así, mediante sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que: “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). (…) El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia). De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros. Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información. Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance. En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa. De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general. De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública. El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares.".(Voto Sala Constitucional, Resolución Nº 02122 - 2019, del 08 de Febrero del 2019). En la misma sentencia de referencia se aborda específicamente lo relacionado al secreto tributario el cual tiene un tratamiento especial desde el punto de vista legislativo. (...) Sobre el secreto tributario y su relación con la información de carácter público. En el ordenamiento jurídico costarricense, el pretendido secreto tributario deviene del desarrollo que del artículo 24 de la Constitución Política realizan los artículos 115 y 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que en lo conducente señalan que: “Artículo 115.- Uso de la información. La información obtenida o recabada solo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas, salvo el traslado de información a la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con el artículo 20 de la Ley N.º 17, de 22 de octubre de 1943, y sus reformas. La información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado de actos ilegales realizados por la Administración Tributaria no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado. Sin embargo, será de acceso público la información sobre los nombres de las personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública y el monto de dichas deudas. Se faculta a la Administración Tributaria para publicar las listas de las personas deudoras con la Hacienda Pública y los montos adeudados, así como los nombres de las personas físicas o jurídicas que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes. Sin perjuicio del deber de sigilo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, así como en el artículo 117 de este Código, cuando la Administración Tributaria, en el ejercicio de las potestades legales que tiene atribuidas para la aplicación del sistema tributario, llegue a conocer transacciones encaminadas a legitimar capitales está facultada a comunicarlo al Ministerio Público, para los fines que procedan. (…). Artículo 117.- Carácter confidencial de las informaciones. Las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o referencia de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones. La prohibición que señala este artículo no impide la inspección de las declaraciones por los Tribunales Comunes. Tampoco impide el secreto de las declaraciones, la publicación de datos estadísticos o del registro de valores de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia tributaria conforme a lo previsto en el artículo 101 (*) de este Código, o el suministro de informes a los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que no pueda identificarse a las personas. Las prohibiciones y las limitaciones establecidas en este artículo alcanzan también a los miembros y empleados del Tribunal Fiscal Administrativo, así como a los servidores de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las sociedades financieras de inversión y crédito especial de carácter no bancario y las demás entidades reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras.” –énfasis añadidos-. De tal forma, son bastante claros los supuestos previstos por el legislador para el denominado secreto tributario, circunscribiéndolo a aquél tipo de información que las administraciones tributarias obtengan de los contribuyentes –por ejemplo, a través de las declaraciones-, y no a la información elaborada por la propia administración respecto de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, de donde resulta válido concluir que a este último tipo de información sí es plausible reconocerle carácter público y, por tanto, la obligación de ser suministrada cuando así llegare a requerirse por parte de alguna persona interesada. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, cuando al pronunciarse sobre la aplicación del citado artículo 117 del Código de rito, señaló en la sentencia 2001-12894 que: “En el caso que nos ocupa, estima la Sala que la información solicitada a la Administración Tributaria por parte del recurrente es de carácter público, pues estamos en presencia de un estudio realizado por la misma Administración que fundamentó la promulgación de un decreto ejecutivo, es decir, una disposición general que afecta la actividad del sector que la empresa amparada representa. , pues el mismo se refiere a los datos que figuren en las declaraciones. Consecuentemente, se estima violentado en perjuicio del accionante, lo dispuesto tanto en el artículo 27, como en el artículo 30 de la Constitución Política, por cuanto no se dan ninguna de las limitaciones indicadas en el considerando segundo de esta sentencia, para no proporcionar la información requerida.” SOBRE EL OBJETO DE LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. En relación con este tema, la Sala Constitucional expresó, en la sentencia No. 309-2009 de las 15:17 horas del 14 de enero del 2009, reiterado, entre otras, en la sentencia No. 4940-2012 de las 15:37 horas del 18 de abril de 2012, lo siguiente: “En general, y refiriéndose al tema tributario, el Tribunal ha manifestado que el propósito inmediato que lleva al Estado a establecer los impuestos es contar con recursos para satisfacer las erogaciones que demanda la prestación de los servicios públicos; ni el Estado ni el mercado, pueden por sí solos, solventar las necesidades sociales de sus habitantes. Por tal razón, es indispensable que los miembros de una sociedad colaboren económicamente para cumplir aquellos fines sociales que son de interés de todos, motivo por el cual es preciso que dichos recursos lleguen al fisco en forma oportuna. El pago constituye, entonces, el medio natural para la extinción de la obligación fiscal; al abonar el dinero del monto de la deuda tributaria, satisfaciendo el total respectivo según la liquidación que se ajuste a la ley y en la oportunidad que ella prevé, el contribuyente se libera de las consecuencias que tal obligación fiscal implica”. El cumplimiento de las obligaciones tributarias es esencial para alcanzar los fines del Estado Social de Derecho. No solo el cumplimiento de la obligación consistente en sumas de dinero, también aquellas que se refieren al suministro de información sin la cual la Administración Tributaria no podría cumplir sus fines de control, garantía del cumplimiento de la obligación principal por los sujetos pasivos. En ese sentido, las sentencias citadas, expresan: “(…) la obligación constitucional de contribuir a las cargas públicas supone no solo el efectivo pago de impuestos, sino también el deber de suministrar a la Administración información atinente a su situación fiscal, de manera que aquélla cuente con elementos suficientes para corroborar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. Ahora bien, pueden presentarse casos en los que la Administración Tributaria considere que la información aportada por el contribuyente en cuanto a su situación tributaria no es cierta o esté incompleta. En tales supuestos, aquella puede aplicar determinados criterios objetivos que le permitan presumir con razonabilidad, la verdad real de la cuantía de la deuda, o bien, su inexistencia. Sobre este aspecto, la Sala ha señalado: “(…) existe un evidente interés público consistente en que los contribuyentes cumplan en forma exacta y ajustada a la ley con sus obligaciones tributarias, siendo de esta manera, el pago justo de los impuestos, un principio de acatamiento obligatorio para los habitantes y el Estado. Las razones expuestas justifican el deber de los contribuyentes de proveer la información necesaria con el objeto de acreditar las situaciones jurídicas tributarias que les conciernan. Por otra parte, el orden constitucional dispone y tutela los principios esenciales y las garantías fundamentales de los contribuyentes. Lo anterior también determina un equilibrio en el orden público, en el cual, justo pago, buena fe, legalidad, objetividad, técnica y razonabilidad, entre otros, son parámetros que no sólo protegen a las personas, sino que además, aseguran la existencia del sistema tributario como fuente de recursos para la realización de los intereses de la sociedad y la democracia. La Administración debe contar con medios efectivos de control, pues de lo contrario, la evasión y no el pago sería la regla, con el eventual perjuicio para toda la sociedad”. (Sentencia de la Sala Constitucional No. 4940-2012 de las 15:37 horas del 18 de abril de 2012). (el resaltado no es del original). En diversas ocasiones, esta Sala Constitucional ha conocido diversos asuntos en el que se discute la relación entre el acceso a la información y el secreto tributario. A modo de ejemplo, en la sentencia No. 2005-14519 de las 12:04 hrs. del 21 de octubre de 2005, esta Sala declaró que era contrario al Derecho de la Constitución denegar información sobre cuentas incobrables. En esa oportunidad, el Tribunal resolvió: Partiendo de lo anterior, estima esta Sala que en el caso concreto sí se produjo una violación evidente a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, toda vez que la información solicitada por el recurrente reviste un evidente interés público. En efecto, no justifica esta Sala que la Administración Tributaria se niegue a facilitar información sobre las cuentas declaradas incobrables, pues sólo de esa manera los particulares pueden realizar una adecuada fiscalización de las finanzas públicas, determinando si la Administración Tributaria adoptó o no las medidas necesarias para afrontar los problemas de morosidad. Si bien la autoridad recurrida se ampara en lo dispuesto en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, considera esta Sala que se encuentra realizando una interpretación errónea de la confidencialidad que declara ese numeral, pues si bien es claro que las declaraciones presentadas por los particulares no pueden ser divulgadas por el tipo de información que contienen, no ocurre lo mismo cuando ya una deuda ha sido declarada incobrable, pues existe un evidente interés público en determinar la forma en que la Administración se condujo en un caso como ese. Es claro que el incumplimiento de obligaciones de carácter tributario deriva en un detrimento de la Hacienda Pública, por lo que resulta de interés de todos el conocimiento de aquellas deudas no honradas, toda vez que solo de esta forma puede determinarse si la Administración ha actuado con la diligencia suficiente en la recuperación del patrimonio público. Así las cosas, estima esta Sala que la información pretendida por el recurrente en cuanto al nombre de las personas y empresas declaradas como incobrables, la fecha en que inicia la morosidad, la fecha de declaratoria de incobrabilidad, la cantidad de dinero declarado incobrable, el motivo de la declaratoria, el tipo de tributo, así como la demás información que requirió el primero de junio de dos mil cinco, reviste de un evidente interés público, motivo por el cual no resulta aceptable que la autoridad recurrida se niegue a suministrarla. En atención del deber de transparencia que debe caracterizar la función pública, según dispone el constitucional, no puede la Administración negar el acceso a la información que revista interés público, cuando tales datos puedan revelar un irregular manejo de fondos que son de todos los y las costarricenses, como en el caso concreto. En consecuencia, el recurso debe acogerse, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia”. Asimismo, en la sentencia No. 2006-17511 de las 09:38 hrs. del 01 de diciembre de 2006, este Tribunal ordenó a la Caja Costarricense de Seguro Social la obligación de mantener actualizado la información contenida respecto a los patronos morosos con esa institución. Sobre lo anterior, se resolvió en lo que interesa: “En este caso, el recurrente reclama que la información publicada por la Caja Costarricense de Seguro Social en su página web respecto a los patronos morosos no se encuentra actualizada, aspecto sobre el cual las autoridades recurridas omitieron referirse en el informe rendido a este Tribunal, de modo que de acuerdo al de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se debe tener por cierto el alegato del recurrente. Así las cosas y tomando en consideración la relevancia que tiene que la información pública sea de acceso a los administrados, consecuentemente ello requiere que la misma sea veraz o sea esté actualizada, si la administración dispuso al público el acceso de la información vía Internet, debe procurar entonces que la misma sea veraz y en ese caso respecto a los patronos morosos, tiene el deber de mantenerla actualizada. Dicho deber, aunado al hecho de que se tuvo por cierto que la administración no actualiza la información, por no haberse referido respecto a este hecho en el informe, amerita declarar con lugar el recurso por violación al artículo 30 de la Constitución Política, como en efecto se ordena”. En ese mismo orden de ideas, en la sentencia No. 2016-12520 de las 09:05 hrs. del 02 de septiembre de 2016, este Tribunal dispuso que: “… no constituye información confidencial la relativa a la identidad de las personas físicas y jurídicas que se mantienen morosas con la Administración Tributaria. Lo anterior, debido a que, de acuerdo con el criterio del Tribunal Constitucional, estos datos revisten un innegable interés público, en virtud del impacto que la evasión y morosidad en el pago de los tributos puede tener en las finanzas públicas. Esto por cuanto le asiste el derecho a toda persona de conocer la forma en que las instituciones encargadas de esta tarea la llevan a cabo, así como saber cuáles personas, físicas o jurídicas, no se encuentran al día en sus obligaciones, ya que, en una verdadera democracia, la transparencia y rendición de cuentas frente a la ciudadanía deben ser la regla, y no la excepción”. En la sentencia No. 2016-4676 de las 10:30 hrs. del 08 de abril de 2016, el Tribunal conoció de un recurso de amparo promovido contra la Municipalidad de San Pablo de Heredia, en el que el recurrente requirió una certificación del pago de impuestos y servicios municipales realizados por la Alcaldesa Municipal. La corporación recurrida le negó la información, pues alegó que la misma era confidencial. A propósito de ello, este Tribunal Constitucional resolvió. “Sobre el particular, habiéndose ya señalado lo indicado en el considerando precedente, advierte la Sala que la información solicitada por el recurrente dista de ser información confidencial, pues, por el contrario, tiene un importante carácter público. Nótese cómo lo requerido por el amparado no es la declaración de impuestos o información suministrada por un contribuyente, que bajo los parámetros jurisprudenciales o del Código de Normas y Procedimientos Tributarios deba quedar fuera del escrutinio público, sino que se trata de información que debe constar en los acervos municipales sobre los rubros, conceptos y montos pagados por un contribuyente a la hacienda municipal en un momento determinado, lo cual, según lo indicado, sí resulta información pública, más aún cuando el contribuyente es un jerarca institucional, obligado a respetar en todo momento el principio de transparencia y probidad en el ejercicio de la función pública, y demostrar con sus actos no solamente el pleno cumplimiento de sus deberes ciudadanos, sino de acreditar también el respeto de los derechos fundamentales de las demás personas. En este sentido, lo actuado por las autoridades municipales recurridas, además de vulnerar de forma concreta el derecho de acceso a la información de carácter público, constituye la perpetuación o mantenimiento de un bloqueo o la violación general del mismo derecho, tal como se indicó en la comentada sentencia 2015-18815. Esto resulta particularmente relevante en un contexto general que propende a brindar cada vez mayor protección al acceso a la información de carácter público, y donde existen ya sendos pronunciamientos internacionales que resguardan el acceso a la información como una herramienta de particular utilidad para garantizar la transparencia de la actividad administrativa –ver, entre otros, la Carta Democrática Interamericana, aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el 11 de setiembre de 2001, y los artículos 10 y 13 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada por resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas número 58/4, de 31 de octubre de 2003-, y que reconocen un ligamen inescindible entre al acceso a la información y la libertad de expresión –ver, en este sentido, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia de 19 de setiembre de 2006, serie C, No. 151, párr. 76 y 77; y los Principios sobre el Derecho a la Información, adoptados por resolución del Comité Jurídico Interamericano de la Organización de Estados Americanos número CJI/RES.147, de 7 de agosto de 2008-, bajo el entendido que la información resulta vital e imprescindible para la oportuna expresión de ideas, pensamientos, comentarios e investigaciones”. En la resolución No. 2016-17074 de las 09:05 hrs. del 18 de noviembre de 2016, la Sala Constitucional conoció de un recurso de amparo promovido contra la Municipalidad de Grecia, en el que la parte recurrente solicitó que se suministrara una lista completa de los deudores morosos de ese cantón (con su número de identificación), los períodos y montos adecuados, intereses y multas, así como el folio real en el que se encuentra inscrito el inmueble que origina la deuda y el valor fiscal que sirven de base al cálculo de ese impuesto. La Municipalidad recurrida le negó la información al ciudadano, ya que consideró que la misma era confidencial y se requería la autorización de cada uno de los morosos. En cuanto a esto, la Sala sí verificó la infracción al derecho al acceso a la información del recurrente, en los siguientes términos: “Conforme ha reconocido este Tribunal, lo relativo a la identidad de las personas físicas y jurídicas que se mantienen morosas con la Administración Tributaria no es información confidencial, habida cuenta reviste un innegable interés público, en virtud del impacto que la evasión y morosidad en el pago de los tributos puede tener en las finanzas públicas y que a toda persona le asiste el derecho de conocer la forma en que las instituciones encargadas de esta tarea la llevan a cabo, así como saber cuáles personas, físicas o jurídicas, no se encuentran al día en sus obligaciones, en virtud que, en una verdadera democracia, la transparencia y rendición de cuentas frente a la ciudadanía deben ser la regla, y no la excepción, en virtud del “(…) derecho a toda persona de conocer la forma en que las instituciones encargadas de esta tarea la llevan a cabo” (…), (entre otras, sentencia No. 2011015538 de las 10:51 hrs. de 11 de noviembre de 2011). Aunado a lo anterior, tal y como lo afirmó la Sala en la sentencia 2010-10982, “(…) datos como la identidad de las personas morosas no son confidenciales ni dañan la intimidad de estas (…)”. Bajo esta inteligencia, se impone la estimatoria del amparo, como al efecto se ordena”. No menos importante, en un recurso de amparo tramitado bajo el expediente No. 18-16441-0007-CO, un grupo de ciudadanos requirieron al Ministerio de Hacienda, que se les proporcionara el nombre, número de cédula jurídica de cada una de las empresas contribuyentes que en los últimos diez años han reportado pérdidas o cero ganancias. A propósito de ello, los recurrentes acudieron en amparo, puesto que el Ministerio de Hacienda les negó dicha información. En atención a los elementos del caso, la Sala comprobó la infracción al derecho al acceso a la información del recurrente y resolvió: “SOBRE EL FONDO. Del estudio de los autos, se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que a los amparados se le negó la información requerida el día 04 de octubre de 2018, donde solicitaron “que se nos proporcione el nombre y número de cédula jurídica de cada una de esas empresas grandes contribuyentes que en los últimos 10 años han reportado pérdidas o cero ganancias, desglosado por el año fiscal respectivo”. Ahora bien, a pesar que los recurrentes solicitaron específicamente, se les indicara, únicamente,"(...) el nombre y número de cédula jurídica de cada una de esas empresas grandes contribuyentes que en los últimos 10 años han reportado pérdidas o cero ganancias, desglosado por el año fiscal respectivo(…)” y no pidieron “(…) copia de la declaración de impuestos de esas empresas, ni sus libros de contabilidad, ni sus comprobantes de pagos, gasto y deducciones, ni ninguna información cubierta por el secreto tributario (…)”, mediante oficio N° DGCN-474-2018 de 16 de octubre de 2018, la autoridad recurrida les informó que “(...) de conformidad con lo instituido en los numerales 115 y 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 45 del Reglamento de Procedimiento Tributario, en observancia del principio de legalidad consagrado en el artículo 11 tanto de la Ley General de la Administración Pública como de la Constitución Política, esta Dirección se encuentra impedida de proporcionar la información requerida pues esta reviste el carácter de confidencial, siendo que nuestros funcionarios están impedidos de divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas así como ningún otro dato que figure en las declaraciones de los contribuyentes, por ello, revelar el nombre de las empresas que han tenido utilidad cero o pérdida en el impuesto de utilidades, violenta el sigilo profesional y vulneraría la confidencialidad que ostentan las declaraciones juradas presentadas por los obligados, siendo que la información perseguida se fundamenta en éstas últimas. (...)". Sobre el particular y en lo correspondiente al derecho de acceso a la información solicitada, lo que interesa es que la información tenga interés público y no se trate de un secreto de Estado, ni que medie una declaratoria de confidencialidad sobre ella, lo cual no se da en el presente caso, pues, lo pedido tiene relación con las empresas grandes contribuyentes que han reportado perdidas o cero ganancias en relación a los tributos cancelados en los años anteriores, lo cual es de evidentemente interés público, y de allí la obligación de ser suministrada por parte de la autoridad accionada, cuando –como en este caso- le ha sido requerida por parte del interesado. En este sentido, mediante Sentencia N° 2016017074 de las 09:05 horas del 18 de noviembre de 2016, esta sala dispuso sobre el particular lo siguiente: “IV.- Sobre el secreto tributario y su relación con la información de carácter público. En el ordenamiento jurídico costarricense, el pretendido secreto tributario deviene del desarrollo que del artículo 24 de la Constitución Política realizan los artículos 115 y 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que en lo conducente señalan que: “Artículo 115.- Uso de la información. La información obtenida o recabada solo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas, salvo el traslado de información a la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con el artículo 20 de la Ley N.º 17, de 22 de octubre de 1943, y sus reformas. La información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado de actos ilegales realizados por la Administración Tributaria no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado. Sin embargo, será de acceso público la información sobre los nombres de las personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública y el monto de dichas deudas. Se faculta a la Administración Tributaria para publicar las listas de las personas deudoras con la Hacienda Pública y los montos adeudados, así como los nombres de las personas físicas o jurídicas que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes. Sin perjuicio del deber de sigilo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, así como en el artículo 117 de este Código, cuando la Administración Tributaria, en el ejercicio de las potestades legales que tiene atribuidas para la aplicación del sistema tributario, llegue a conocer transacciones encaminadas a legitimar capitales está facultada a comunicarlo al Ministerio Público, para los fines que procedan. (…). Artículo 117.- Carácter confidencial de las informaciones. Las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o referencia de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones. La prohibición que señala este artículo no impide la inspección de las declaraciones por los Tribunales Comunes. Tampoco impide el secreto de las declaraciones, la publicación de datos estadísticos o del registro de valores de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia tributaria conforme a lo previsto en el artículo 101 (*) de este Código, o el suministro de informes a los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que no pueda identificarse a las personas. Las prohibiciones y las limitaciones establecidas en este artículo alcanzan también a los miembros y empleados del Tribunal Fiscal Administrativo, así como a los servidores de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las sociedades financieras de inversión y crédito especial de carácter no bancario y las demás entidades reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras.” –énfasis añadidos- De tal forma, son bastante claros los supuestos previstos por el legislador para el denominado secreto tributario, circunscribiéndolo a aquél tipo de información que las administraciones tributarias obtengan de los contribuyentes –por ejemplo, a través de las declaraciones-, y no a la información elaborada por la propia administración respecto de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, de donde resulta válido concluir que a este último tipo de información sí es plausible reconocerle carácter público y, por tanto, la obligación de ser suministrada cuando así llegare a requerirse por parte de alguna persona interesada. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, cuando al pronunciarse sobre la aplicación del citado artículo 117 del Código de rito, señaló en la sentencia 2001-12894 que: "En el caso que nos ocupa, estima la Sala que la información solicitada a la Administración Tributaria por parte del recurrente es de carácter público, pues estamos en presencia de un estudio realizado por la misma Administración que fundamentó la promulgación de un decreto ejecutivo, es decir, una disposición general que afecta la actividad del sector que la empresa amparada representa. , pues el mismo se refiere a los datos que figuren en las declaraciones. Consecuentemente, se estima violentado en perjuicio del accionante, lo dispuesto tanto en el artículo 27, como en el artículo 30 de la Constitución Política, por cuanto no se dan ninguna de las limitaciones indicadas en el considerando segundo de esta sentencia, para no proporcionar la información requerida.” –el destacado no es del original- (ver en sentido similar la sentencia N° 2017002927 de las 09:30 horas del 24 de febrero de 2017)”. (Voto Sala Constitucional, Resolución Nº 02122-2019, del 08 de febrero del 2019). Se concluye entonces de la amplia exposición desarrollada por la Sala Constitucional, que el acceso a la información de las oficinas públicas es de interés público, es un derecho igualmente de raigambre constitucional, que está orientado a que los ciudadanos puedan ejercer un efectivo control ciudadano sobre la gestión pública, el cual para poder ser debidamente ejercido se requiere de un libre acceso a la información de interés. En ese sentido, el acceso a este tipo de información contiene un alto valor jurídico por tratarse igualmente un derecho fundamental de incidencia en la esfera de la eficiencia y eficacia administrativa. Ahora bien, si es enfático el Tribunal Constitucional, en que éste acceso de información contiene límites intrínsecos, al señalar que encuentra básicamente dos limitantes, el primero relacionado con la garantía constitucional regulada en el numeral 24 de la Constitución Política, el cual garantiza una esfera de intimidad intangible, en el sentido de que los datos de carácter íntimo, sensible o anónimo, que se hayan recolectado por una Administración Pública, no puede ser accedidos de forma indiscriminada, si tal información no reviste un carácter público, al ser por el contrario, de orden privado. El segundo límite, está constituido por la materia definida como secretos del Estado, los cuales están vinculados a temas de seguridad de la Nación. Ahora bien, la materia tributaria tiene un tratamiento especial, por cuanto, el legislador definió expresamente, que información tributaria, es de carácter confidencial y cuando esa información es de interés público, es así como el numeral 117 del CNPT, define de carácter confidencial, la información relacionada con la cuantía u origen de las rentas, u otro dato que figure en las declaraciones de impuestos, o datos concretos en relación a lo contenido en los libros contables o documentos conexos. Sin embargo, tal como lo expone la Sala Constitucional, no contiene ese carácter de confidencialidad los registros que la Administración Tributaria levante respecto de las obligaciones tributarias que tienen los contribuyentes, la cual es calificada por el Órgano Constitucional como de carácter público, en el entendido, que esos registros conllevan un claro interés público, al permitir un efectivo control del cumplimiento de las obligaciones a que los contribuyentes están sujetos, obligaciones que por su naturaleza, están dirigidas en general al mantenimiento de las cargas públicas, de ahí que constituya un interés legítimo de todos los ciudadanos y por ende, el revestimiento de un interés público, de ahí que el acceso a esos registros al público en general, constituyen un mecanismo para el control ciudadano efectivo, de la propia gestión administrativa respecto de las potestades de imperio que ostenta como Administración Tributaria. En ese escenario, concluye esta Cámara, que no resulta atendible el reclamo del accionante respecto a la naturaleza confidencial y de acceso restringido, de los registros tributarios en relación a la consulta pública que tiene habilitada el Ministerio de Hacienda, en términos generales, siendo necesario a efectos de profundizar en el tema, valorar de forma específica el contenido y los alcances de la información contenida en aquella consulta pública a través del sitio web dispuesto al efecto por el Ministerio de Hacienda, lo cual ahondaremos más adelante. B. Carácter restringido de la consulta pública: En la misma línea de lo expuesto, la parte accionante adiciona a sus argumentos, que aun cuando un dato personal pueda figurar en una base de datos pública, no por ello pierde su calidad de confidencial, por lo que debe contarse con el consentimiento del titular conforme a lo que se desarrolla en el numeral 5 de la Ley 8968. Criterio de Tribunal: Tal como se expuso anteriormente, la clasificación de los datos categorizados como confidenciales son desarrollados en el numeral 117 del CNPT, el cual no limita el levantamiento de registros que la Administración Tributaria realice respecto a las obligaciones de los contribuyentes, los cuales como se indicó revisten un interés público concreto y por ende, no se encuentran restringidos como lo interpreta la accionante, en el tanto, esa calidad solo recae en la información relacionada con la cuantía u origen de las rentas, u otro dato que figure en las declaraciones de impuestos, o datos concretos en relación a lo contenido en los libros contables o documentos conexos, y es sobre esa información, o aquella información que contenga datos sensibles, o que sean de resorte privado exclusivamente, que resultaría de aplicación lo establecido en el numeral 5 de la Ley 8969, el cual dispone: "Artículo
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Apartado 5
Principio de consentimiento informado.
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Apartado 1
Obligación de informar. Cuando se soliciten datos de carácter personal será necesario informar de previo a las personas titulares o a sus representantes, de modo expreso, preciso e inequívoco: a) De la existencia de una base de datos de carácter personal. b) De los fines que se persiguen con la recolección de estos datos. c) De los destinatarios de la información, así como de quiénes podrán consultarla. d) Del carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas a las preguntas que se le formulen durante la recolección de los datos. e) Del tratamiento que se dará a los datos solicitados. f) De las consecuencias de la negativa a suministrar los datos. g) De la posibilidad de ejercer los derechos que le asisten. h) De la identidad y dirección del responsable de la base de datos. Cuando se utilicen cuestionarios u otros medios para la recolección de datos personales figurarán estas advertencias en forma claramente legible. 2.-Otorgamiento del consentimiento. Quien recopile datos personales deberá obtener el consentimiento expreso de la persona titular de los datos o de su representante. Este consentimiento deberá constar por escrito, ya sea en un documento físico o electrónico, el cual podrá ser revocado de la misma forma, sin efecto retroactivo. No será necesario el consentimiento expreso cuando: a) Exista orden fundamentada, dictada por autoridad judicial competente o acuerdo adoptado por una comisión especial de investigación de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su cargo. b) Se trate de datos personales de acceso irrestricto, obtenidos de fuentes de acceso público general. c) Los datos deban ser entregados por disposición constitucional o legal. Se prohíbe el acopio de datos sin el consentimiento informado de la persona, o bien, adquiridos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos". Además, debe recordarse que esa información, es precisamente la que constituye un límite, al contenido constitucional estructurado en el numeral 30 de la Constitución Política, como se indicó anteriormente. Ahora bien, como se desprende del hecho probado segundo, la consulta tributaria habilitada por el Ministerio de Hacienda: "Es una consulta de acceso público, mediante la cual, se puede verificar la situación tributaria de los obligados tributarios, ante la Dirección General de Tributación, relacionadas con la presentación de las declaraciones y el pago de impuestos. Además, se presentan los datos identificativos de las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro Único Tributario, referentes al número de identificación, nombre o razón social, la administración tributaria a la que están adscritos, estado tributario, la(s) actividad(es) económica(s) registradas, los impuestos u otras obligaciones tributarias a los que está afecto y sus fechas de inicio o fin, según corresponda. Dicha información general de los obligados tributarios, se muestra de la siguiente manera:
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Apartado 1
Nombre del contribuyente,
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Apartado 2
Cédula de persona (física y jurídica),
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Apartado 3
Nombre comercial,
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Apartado 4
Administración Tributaria a la que se encuentra adscrito el obligado tributario,
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Apartado 5
Estado tributario (si se encuentra inscrito o des inscrito),
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Apartado 6
Si el obligado tributario tiene domicilio fiscal registrado o no,
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Apartado 7
Si el obligado tributario se encuentra moroso o no. Cuando está moroso se detalla: presenta impuesto, período, monto y gestión o etapa en la que se encuentra la deuda, cobro administrativo o cobro judicial.
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Apartado 8
Si el obligado tributario está omiso o no. Cuando está omiso se detalla: presenta impuesto, período,
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Apartado 9
Código y nombre de actividad económica, fecha de inicio o de fin de la misma,
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Apartado 10
Nombre del representante legal,
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Apartado 11
Nombre de los impuestos u obligaciones tributarias registradas (fecha de inicio, fecha de fin, régimen, etc.),
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Apartado 12
Método de facturación,
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Apartado 13
Factores de retención. De lo anterior, es notable que, ninguno de los datos ventilados en la consulta pública del registro tributario, vulnera de forma alguna la cuantía u origen de las rentas, o datos específicos de las declaraciones de renta o libros contables, que presentan los contribuyentes, o contenga datos sensibles o información que sea de resorte netamente privado, por el contrario, en calificación de esta Cámara, los datos publicitados, son registros derivados de la información levantada por la Administración Tributaria para el efectivo control de las cargas públicas que el ordenamiento jurídico ha depositado en los contribuyentes, y no contiene información directamente aportada por el administrado de carácter confidencial. Y es esa información precisamente la que la Sala Constitucional ha calificado como de evidente interés público, la cual no le alcanza un contenido restringido. Consecuentemente, el reclamo de la accionante en relación a la vulneración del derecho a la protección de datos y principio de reserva legal no encuentra fundamento alguno y así se declara. C. La consulta tributaria tiene un propósito especifico y se limita a sujetos pasivos específicos determinados en la norma. Indica la parte accionante, como punto medular en su exposición que el artículo 18 bis del CNPT, impone como obligación concreta a cargo de sujetos específicos y determinados de estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones, así como una de verificar el cumplimiento de esa obligación, en su criterio la norma de referencia, establece como sujetos de la obligación, a las personas físicas o jurídicas que deseen obtener o tramitar cualquier régimen de exoneración o incentivo fiscal, cualquier proceso de contratación pública, cualquier concesión permiso o autorización para explotar bienes o servicios públicos ante la Administración central o entes descentralizados. Los profesionales al momento de ser contratados por el Estado en cualquier modalidad de empleo. Adicionalmente, el artículo 131 bis amplía el catálogo de sujetos pasivos a aquellos que soliciten patentes o licencias ante las municipalidades. En su criterio desde esa perspectiva, la única finalidad de la consulta es servir de medio para que las instituciones públicas receptoras de los trámites mencionados verifiquen que esos sujetos que se encuentren en los supuestos de hecho mencionados, se encuentren al día en sus obligaciones, y de ahí que la consulta deba limitarse únicamente a esos sujetos. Reclama entonces el accionante que la consulta no solo pone a disposición de terceros no autorizados por ley esa información, sino que se publicita información de orden confidencial. Es así como en su criterio se extralimita en los fines para la cual fue creada, lo cual define una conducta ilegitima. Criterio del Tribunal: Para analizar el reproche, es necesario acudir al análisis del numeral 18 bis en relación al 131 bis del CNPT, el cual señala: "Artículo 18 bis.- Gestión de trámites estatales. Toda persona física o jurídica que desee obtener o tramitar cualquier régimen de exoneración o incentivo fiscal, cualquier proceso de contratación pública, cualquier concesión, permiso o autorización para explotar bienes o servicios públicos, ante la Administración central o entes descentralizados, deberá encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias materiales y formales, así como en la presentación de las declaraciones tributarias a las que estuviera obligada ante las dependencias del Ministerio de Hacienda. El Estado deberá verificar que los profesionales, al momento de ser contratados bajo cualquier condición o modalidad de empleo, se encuentren al día en sus obligaciones tributarias materiales y formales a las que estuvieran obligados. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda deberá disponer de un acceso de consulta pública, con el listado de morosos y omisos, en el que los funcionarios públicos deberán verificar la condición tributaria de los sujetos pasivos, sin que estos tengan la obligación de demostrarlo mediante certificaciones. Este acceso deberá ser implementado vía Internet, en la página web institucional. El acceso de consulta pública contendrá la información referida al nombre de los sujetos pasivos, impuestos, períodos y montos de las deudas respecto de las cuales haya vencido el plazo legal, para el pago de la obligación tributaria sin que haya cumplido esta obligación, así como el nombre de aquellos que hayan omitido la presentación de las declaraciones, una vez vencidos los plazos establecidos por ley. En el caso de los sujetos morosos, los nombres y montos podrán ser suministrados por el Ministerio de Hacienda, siempre que las deudas se encuentren firmes en sede administrativa y que estos no hayan acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa, en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuyo caso el contribuyente estará en la obligación de informar a la Administración Tributaria de esto último, a más tardar tres días hábiles luego de haber interpuesto la acción judicial correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente moroso cumpla con su obligación tributaria o el que encontrándose al día, en cualquiera de ambos casos, así lo informe a la Administración, esta deberá garantizar, en un plazo no mayor de tres días hábiles, la verificación de este hecho y la exclusión del sujeto pasivo del listado de omisos y morosos. En caso de que no lo pueda hacer en ese plazo, retirará temporalmente al contribuyente de la lista de morosos, sin perjuicio de volverlo a incluir, si una vez terminado el estudio se concluye que tiene alguna deuda en mora." "Artículo 131 bis.- Obligación de los organismos que expiden patentes y licencias. Será requisito para la expedición de las patentes y las licencias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 bis, que el solicitante se encuentre inscrito como sujeto pasivo ante la Administración Tributaria; para tales efectos, previo al otorgamiento de cualquier patente y licencia, la entidad territorial que las autoriza deberá verificar, por los medios electrónicos correspondientes, que el solicitante cumpla con lo indicado.". Es concluyente para esta Cámara, que contrario al planteamiento de la parte actora, las normas de referencia tienen como finalidad la verificación del cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de aquellas obligaciones, potestad que recae en la Administración Tributaria, esa finalidad por su relevancia, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sala Constitucional, es de interés público, constituyente de un mecanismo idóneo para el control de las obligaciones tributarias por parte de la Administración y también sirve para el control ciudadano sobre la eficiente y eficaz gestión administrativa, en la materia de la recaudación fiscal, la cual incide en el desarrollo del país y en el sostén de los servicios públicos en general. En esa misma línea, lo ha interpretado el propio legislador, al destacar que el alcance de la finalidad de la norma, se materializa a través de una consulta pública, y por ende, de alcance general y no solo para aquellos sujetos pasivos interesados en un trámite concreto o funcionarios públicos. Desde esa perspectiva, no son de recibo los argumentos dados, en el tanto, no existe en el registro tributario contenido en la consulta pública habilitada por ley, creada por el Ministerio de Hacienda, una desviación del fin que la norma estructuró, o la publicidad de datos de carácter confidencial, como se abordó anteriormente, y mucho menos se brinda acceso a sujetos no autorizados, cuando es claro que la norma habilita una consulta pública y no restringida. Consecuentemente, no existe una conducta administrativa que vulnere la protección de datos que la Ley 8968 regula, como derecho fundamental autónomo, en el tanto, los datos contenidos en el registro tributario revisten un claro interés público y así se encuentra habilitado por el propio ordenamiento jurídico. D. La norma delimita los datos que pueden ser consultados: Señala la parte accionante, que el numeral 4 de la ley 9416 indica los datos que pueden ser consultados por un funcionario público ante la presentación de un trámite, siendo estos, el nombre, impuestos, períodos y montos pendientes de pago, omisiones en la presentación de declaraciones. Sin embargo, la consulta revela además la identificación, fecha de inscripción y desinscripción, fecha de actualización, actividades económicas, reportadas por el contribuyente y obligaciones tributarias asociadas, dando acceso además de esa información no solo a sujetos pasivos, sino a cualquier ciudadano, lo que estima infringe los principios legales, para el tratamiento de datos personales, al recabar más información de la que la ley permite. Criterio del Tribunal: De la lectura del ordinal 18 bis, se desprende que la consulta pública habilitada por la ley, puede comprender la siguiente información: "referida al nombre de los sujetos pasivos, impuestos, períodos y montos de las deudas respecto de las cuales haya vencido el plazo legal, para el pago de la obligación tributaria sin que haya cumplido esta obligación, así como el nombre de aquellos que hayan omitido la presentación de las declaraciones, una vez vencidos los plazos establecidos por ley. En el caso de los sujetos morosos, los nombres y montos podrán ser suministrados por el Ministerio de Hacienda. Dicha norma se complementa a su vez, por lo establecido en el ordinal 2 del Reglamento del Procedimiento Tributario que señala: "Registro Único Tributario. Base de datos que contienen la información identificativa de contribuyentes, declarantes y responsables tributarios; así como de los deberes formales que les corresponden, de conformidad con las actividades económicas que realizan". Norma que encuentra sustento infraconstitucional en lo establecido en el artículo 115 del CNPT, que señala: "Artículo 115.- Uso de la información. La información obtenida o recabada solo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas, salvo el traslado de información a la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con el artículo 20 de la Ley N.º 17, de 22 de octubre de 1943, y sus reformas. La información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado de actos ilegales realizados por la Administración Tributaria no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado. Sin embargo, será de acceso público la información sobre los nombres de las personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública y el monto de dichas deudas. Se faculta a la Administración Tributaria para publicar las listas de las personas deudoras con la Hacienda Pública y los montos adeudados, así como los nombres de las personas físicas o jurídicas que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes. Sin perjuicio del deber de sigilo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, así como en el artículo 117 de este Código, cuando la Administración Tributaria, en el ejercicio de las potestades legales que tiene atribuidas para la aplicación del sistema tributario, llegue a conocer transacciones encaminadas a legitimar capitales está facultada a comunicarlo al Ministerio Público, para los fines que procedan". Visto los alcances y contenidos de la consulta tributaria, según lo acreditado en el hecho probado 2, es notorio que aquel contenido, se ajusta en un todo en lo definido en los numerales 18 bis y 115 del CNPT en relación con el ordinal 2 del Reglamento del Procedimiento Tributario, sin que se pueda en esa lógica determinarse una vulneración de datos de carácter eminentemente privado, sensible o confidencial, al ser de interés público como se ha insistido a lo largo del presente razonamiento. E. La consulta tributaria debe limitarse a funcionarios públicos: Agrega la parte accionante en su línea argumentativa, que el artículo 18 bis, señala que la consulta pública, es únicamente para uso de funcionarios públicos, en el entendido, que son éstos los únicos habilitados para verificar la condición de los sujetos pasivos de la Administración Tributaria. Por ende, el que en la consulta pública dé acceso a cualquier tercero, es un exceso de la potestad que ostenta la Administración, la cual, en el caso concreto, por tratarse de una potestad que puede afectar derechos fundamentales, esta debe ser restrictiva. Criterio del Tribunal: Igualmente como ya se indicó anteriormente, contrario a cómo lo interpreta la parte accionante, la norma del artículo 18 bis en relación con los artículos 115, 117 del CNPT y el artículo 2 del Reglamento al Procedimiento Tributario, no es atendible que los únicos habilitados para el acceso a la consulta pública del Ministerio de Hacienda, sean los funcionarios públicos, en el tanto, el concepto de público abarca en entendimiento de esta Cámara, a cualquier interesado, postura que además se integra a los efectos erga omnes que emana de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, referente a que el control tributario es de interés público, y por ende, los registros levantados por la Administración Tributaria, como herramienta para el control tributario no puede ser considerado como parte del extremo de la confidencialidad que regula el numeral 117 del CNPT. A partir de esta lógica, no se estima como se indica por parte de la accionante, que la consulta pública tributaria que se cuestiona en esta sede, afecte derechos fundamentales, en el tanto, lo publicitado en aquella plataforma no excede los límites impuestos por la Sala constitucional, respecto a la ponderación existente entre el derecho a la protección de los datos, (numeral 24 de la Constitución Política) y lo previsto en el derecho a la información de la gestión administrativa, consagrado en el ordinal 30 de la Constitución Política, como ya se analizó en esta sentencia. D. Protección penal de la información tributaria: Como último punto, señala la parte accionante que los del CNPT, regula las sanciones penales de las acciones en contra de los sistemas informáticos del Ministerio de Hacienda, en esa lógica estima que el mismo legislador previo las acciones penales contra la desatención de la finalidad de esos sistemas, lo cual expone la gravedad de lo realizado por el Estado a través de la consulta pública tributaria. Criterio del Tribunal: Nuevamente estima esta Cámara que lo argumentado por la parte accionante resulta improcedente, en el entendido que, en primera instancia en el presente caso, no se está en presencia de un análisis particular de una conducta sancionable penalmente, en el tanto lo mismo no fue solicitado de esta forma en las pretensiones de la demanda, que en todo caso, no sería esta la jurisdicción competente para resolver sobre un extremo de esa naturaleza. Pero más allá de eso, debe resaltarse que en todo caso como se ha desarrollado de forma reiterada, no existen elementos que determinen que ha existido un exceso de la potestad de la Administración Tributaria en relación a la consulta pública del registro tributario, que pone a disposición de cualquier interesado, esa Administración. Tampoco se estima que lo cuestionado a lo largo de la postura argumentativa de la parte accionante, implique una vulneración de derechos de los titulares de la información tributaria por las razones ya explicadas. En conclusión, no estima este Tribunal que existan razones para declarar con lugar la demanda de la parte accionante, debiéndose rechazar en todos sus extremos.
V
Apartado V
SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA: Con relación a la legitimación, presupuesto básico de análisis, valora está Cámara que la Fundación accionante, en relación a lo establecido en el ordinal 10 inciso b y c del Código Contencioso Administrativo, cuenta con la legitimación procesal y de acción para la formulación de la demanda presentada. Respecto al presupuesto de interés actual, el mismo se encuentra presente en el asunto, por no haber sido resuelto el reproche expuesto en la demanda en otra sede. Y respecto al derecho, la cual además es planteada como excepción interpuesta por la representación del Estado, la misma debe ser declarada con lugar al no determinarse fundamento para las pretensiones planteadas por la parte actora.
VI
Apartado VI
LAS COSTAS: Respecto a las costas, de conformidad con el numeral ciento noventa y tres del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, el Tribunal no ubica algún motivo para exonerar en costas, por lo que procede imponerlas a cargo de la parte accionante.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos, se acoge la defensa de falta de derecho opuesta por el Estado, y consecuentemente se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por FUNDACIÓN PRIVACIDAD Y DATOS PRIDAT contra el Estado. Son ambas costas a cargo de la parte actora, las cuales serán liquidadas en la etapa de ejecución de sentencia. Notifíquese.
*6LGKDNXWFFG61*6LGKDNXWFFG61AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A
*ONK5JQPTVX861*ONK5JQPTVX861CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 22-001032-1027-CA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 (EXT 01-2707) ó 2545-0099 (EXT 01-2599). Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr