ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE SAN JUAN GRANDE DE ABANGARES,
DEMANDADO/A:
GILBERTO WONG SEGURA
Nº79-2021-I
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las once horas cincuenta minutos del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.-
Proceso de conocimiento interpuesto por la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario (ASADA) de San Juan Grande de Abangares, cédula jurídica 3-002-403740, representada en este acto por Guiselle de los Ángeles Guerrero Quirós, portadora de la cédula de identidad 2-0521-0551, contra Gilberto Wong Segura, mayor, con cédula de identidad 5-0149-0771. Participa como apoderado especial judicial de la parte actora, la Licda. Gina Matarrita Díaz, carné de colegiada 9479, y como apoderado especial judicial de la parte demandada el Lic. José Luis Ramos Castellón, carné de colegiado 5628. Además, como coadyuvante activo el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), representado por sus apoderadas especiales judiciales, las Licdas. Andrea Chacón Marín y Yesenia Villalta Zumbado, con carné de colegiadas 20724 y 15514, respectivamente; y como tercero interesado el Estado, representado por el Procurador Mauricio Castro Lizano, carnet de colegiado 6344.
RESULTANDO
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Resultando 1
Que la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Juan Grande de Abangares, presentó inicialmente su demanda en sede agraria con medida cautelar en fecha 11 de setiembre de 2015, pero luego de ser remitido a esta sede, según se desprende del escrito de ajuste de pretensiones de fecha 19 de julio de 2018, compareció ante esta jurisdicción a solicitar lo siguiente, ajustando las pretensiones en audiencia preliminar para que quedasen de la siguiente manera: "
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Resultando 1
Solicito se reconozca el dominio público, así como las potestades de administración demanial, otorgadas por delegación, a cargo de la ASADA San Juan Grande de Abangares, sobre las tuberías de conducción y distribución de agua para el abastecimiento poblacional de la comunidad de San Juan Grande de Abangares, dos tanques y una caseta de cloración, así como el acceso existente a esa infraestructura, de conformidad con los artículos 2 incisos f) y g) y 18 de la Ley 2726 de 1961; 31 inciso a) de la Ley 276 de 1942; 4 de la Ley 6622; 1 ° del Decreto 30413; 1 inciso 8, 15 y 21 incisos 6, 13, 14 y 22 inciso 11) del Decreto 32529; 5 y 24 de la Ley 218.
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Resultando 2
Ante la declaratoria del extremo primero, se ordene al demando excluir del terreno descrito en el plano G-1477039-2011, base de las diligencias de información posesoria N° 04-000160-0387-AG, las áreas de dominio público sobre las que pesa la infraestructura indicada en el punto petitorio
PRIMERO
Resultando PRIMERO
Para ello, en la fase de ejecución de sentencia, deberá confeccionar un nuevo plano y cancelar el plano G-1477039-2011.
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Resultando 3
Se ordene al demandado legalizar el servicio ilegal y eliminar el aprovechamiento de rebalse de uso que hace sobre los tanques de almacenamiento, lo anterior a partir del plazo de 8 días hábiles una vez firme la sentencia o en su defecto la ASADA procederá a realizarlo en compañía de la fuerza pública, asimismo se le aperciba al demandado que deberá abstenerse de realizar cualquier acto que impida u obstaculice el ejercicio de las potestades de la administración por delegación a cargo de la ASADA JUAN GRANDE DE ABANGARES sobre los terrenos de dominio público a que alude el extremo petitorio primero.
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Resultando 4
En caso de oposición, se impondrá al demandado el pago de ambas costas y sus respectivos intereses hasta su efectivo pago”. (Ver imágenes 49, 412, 413 del expediente judicial digital, así como audio de la audiencia preliminar en el sistema SIGAO y minuta a imágenes 498 y 499).
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Resultando 2
Que en fecha 28 de octubre de 2015, con la finalidad de resolver la medida cautelar solicitada, se realizó reconocimiento judicial altera parte, en la finca descrita en el plano No. G-1477039-2011, con presencia únicamente de la parte actora. (Imágenes 101 a 107 del expediente judicial digital).
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Resultando 3
Que por medio de la resolución 400-A-2015 de las 8:12 horas del 6 de noviembre del año 2015, se resolvió interlocutoriamente la medida cautelar, ordenándose al demandado “no obstaculizar, impedir, interrumpir, amenazar, o bien realizar cualquier acto que le impida a la ASADA, a sus personeros, a sus trabajadores, o a sus colaboradores, el ingreso a la propiedad en vehículo, a pie o en cualquier medio de transporte con el fin de realizar labores propias de operación, mantenimiento o asistencia al Sistema de Acueducto Rural, actividad de limpieza, y vigilancia de los Tanques de Almacenamiento de Aguas, Tuberías y Casetilla de Cloración que se encuentran en la propiedad que describe el plano No. G-1477039-2011, bajo el apercibimiento de cometer delito de desobediencia a la autoridad en caso de incumplir la medida cautelar impuesta”. (Ver imágenes 120 a 128 del expediente judicial digital).
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Resultando 4
Conferido el traslado al demandado, por medio de memorial de fecha 16 de noviembre de 2015, la parte demandada rechaza la demanda y alega las excepciones de prescripción, falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva. (Imágenes 136 a 146 del expediente judicial formato electrónico).
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Resultando 5
En fecha 10 de mayo de 2016, se realizó juicio oral y recepción de prueba, recibiéndose confesional y declaración de parte del demandado, así como de los testigos de la parte actora, los señores Carlos Manuel Sauma Méndez, cédula 5-130-749, Jorge Luis Segnini Sabat, cédula 5-098-911, Marco Antonio Segnini Lamas, cédula 5-068-710. Asimismo, los testigos de la parte demandada, los señores Crisanto Rodríguez Madrigal cédula 5-257-833, Luis Ángel Sánchez Núñez, cédula 5-262-120, Miguel Salazar Núñez, cédula 5-232-666 y se incorporó el reconocimiento judicial del 28 de octubre de 2015 al acervo probatorio. (Imágenes 170 a 180 del expediente judicial digital).
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Resultando 6
Por resolución de las 13:14 horas del 11 de enero de 2017, el Juzgado Agrario de Libera emplaza a la parte actora a describir la servidumbre, indicando fundo sirviente y fundo servido, prevención que se intenta contestar por medio de escrito del 18 de enero de 2017, originando nueva prevención por resolución de las 13:11 horas del 8 de febrero de 2017 para que se especifique ancho, largo, dirección, rumbo, fundo sirviente y dominante, naturaleza, ubicación, medida, y colindancias de la servidumbre de aguas que pretende constituir con los hechos de la demanda contestando por escrito del 13 de febrero de 2017. (Imágenes 221-222, 227, 228 del expediente judicial digital).
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Resultando 7
En fecha 28 de setiembre de 2017, se realiza un segundo reconocimiento judicial en presencia de la parte actora y demandada. (Imágenes 246, 247, 304 y 305 del expediente judicial digital).
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Resultando 8
Por medio de resolución de las 9:47 horas del 9 de octubre de 2017, se ordena avisarle del proceso al Estado. (Imágenes 308 y 309 del expediente judicial digital).
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Resultando 9
Por medio de escrito del 26 de octubre de 2017, el Estado se apersona y alega las excepciones de incompetencia y solicita se integre como interesada al AyA. (Imágenes 318 a 324 del expediente judicial digital).
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Resultando 10
Por medio del voto 1026-C-17 el Tribunal Agrario resuelve declarar con lugar la incompetencia y el asunto es remitido a esta jurisdicción de lo contencioso – administrativo. (Imágenes 338 a 341 del expediente judicial digital).
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Resultando 11
Por medio de resolución de las 10:12 horas del 22 de enero de 2018, se anula el juicio oral y público, así como las conclusiones y se ordena poner el proceso en conocimiento del AyA. (Imagen 346 del expediente judicial digital).
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Resultando 12
Por medio de escrito de fecha 7 de febrero de 2013, el AyA contesta y solicita que se tenga como coadyuvante activo del proceso, siendo aceptado como tal, en resolución de las 13:19 horas del 28 de febrero de 2018. (Imágenes 355 y 365 del expediente judicial digital).
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Resultando 13
Por medio de memorial de fecha 18 de julio de 2018, el AyA presenta su escrito de coadyuvancia ofreciendo alegatos y prueba de descargo. (Imágenes 376 a 389 del expediente judicial digital).
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Resultando 14
Que la primera parte de la audiencia preliminar se realizó el 19 de julio del 2018, solicitando las partes que se remitan los autos a conciliación. (Audio en el SIGAO y minuta visible a imágenes 418 a 419 del expediente judicial digital).
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Resultando 15
Que por medio de resolución de las 11:55 horas del 11 de octubre de 2018, se da por fracasada la conciliación. (Imagen 437 del expediente judicial digital).
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Resultando 16
En fecha 30 de mayo de 2019, se realizó la segunda parte de la audiencia preliminar, se fijaron las pretensiones, los hechos controvertidos, y se admitió la prueba para evacuar a juicio, remitiéndose el asunto a la sección de juicio. Por resolución de las 13:49 horas del 12 de junio de 2019, se admitió la prueba presentada por el AyA (Audio en el SIGAO y minuta visible a imágenes 497 a 501 y 504 del expediente judicial digital).
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Resultando 17
En fechas 29 y 30 de julio de 2021 se realizó el juicio oral y público, se realizó saneamiento respecto de la prueba evacuada en sede agraria, se resolvió respecto de la admisibilidad de cambio de testigo presentado por la parte actora, se evacuó la prueba testimonial admitida en los autos y se emplazó a las partes para presentar conclusiones por escrito en un plazo de tres días. (Audio en el SIGAO).
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Resultando 18
Las partes presentaron conclusiones en fecha 4 de agosto de 2021 el AyA, y las demás partes el 5 de agosto de 2021. (Imágenes 643 a 688 del expediente judicial digital).
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Resultando 19
En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta la presente resolución por unanimidad y previa deliberación. Se señala que la emisión de esta sentencia excluye de la contabilización del plazo los feriados de ley transcurridos con posterioridad al cierre del debate en los términos del 15 y 16 del Código Civil y que modificaron la fecha final de la entrega de conclusiones.
Redacta el juez Mejías Rodríguez, con el voto afirmativo de las juezas Bolaños Salazar y Gómez Chacón.
CONSIDERANDO
I.
HECHOS PROBADOS
Se tienen como tales, por tener el correspondiente sustento, los siguientes:
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Apartado 1
Que por escritura número 43 de fecha 19 de noviembre de 1990 realizado ante el notario Francisco Rojas Carranza, el demando adquiere de manera onerosa derecho posesorio de Gerardo Torres Mora, de una finca para inscribir ubicada en San Juan Grande de Abangares, Guanacaste, con una medida de 4 hectáreas 6.472,90 m2, según plano G-490767-82, con colindancia norte con camino público de San Juan Grande a los Ángeles de Abangares, al sur en parte con Juan Bautista Rojas Campos y Albán Rojas, al este camino público y Albán Rojas y al Oeste con Juan Bautista Rojas Campos y en parte camino público. (Imagen 184 del expediente judicial digital).
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Apartado 2
Que por medio del expediente de actividad judicial no contenciosa, tramitado ante el Juzgado Agrario de Liberia, el demandado gestiona información posesoria bajo la causa 04-000160-0387-AG, aportando el plano catastrado G-1477039-2011, con una medida de 4 hectáreas y 7.013m2 (Imágenes 33 y 187 del expediente judicial digital).
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Apartado 3
Que por medio de convenio entre el AyA y la ASADA actora se formaliza “Convenio de delegación y administración del sistema del acueducto y alcantarillado sanitario de San Juan Grande de Abangares, Guanacaste”. (Imágenes 404 a 410 del expediente judicial digital).
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Apartado 4
Que en fecha 12 de febrero de 2014, se realiza recepción de prueba testimonial y reconocimiento judicial de la información posesoria en el expediente 04-000160-0387-AG, señalándose: “Se inicia el recorrido, utilizando el plano aportado en autos, sea el número G-1477039-2011, el terreno mide de extensión 4 hectáreas con 7013 metros cuadrados, se ingresa por el vector o derrotero primero, hace el 47 y subsiguiente a la inversa, se observa que la propiedad está cerrada en todas sus colindancias con poste muerto con alambres de púas a cuatro, cinco y hasta siete hilos en diferentes sectores, en el mismo se encuentra una casa de cemento junto a otra de sócalo, en este última vive el titulante, con agua potable y electricidad, más al este se observa un galerón que utilizaba como chancera y un pequeña bodega y más al este otra estructura que señala el titulante era un galerón y ahora lo usa como un pequeño corral, en ese mismo sector se encuentran dos tanques de almacenamiento de agua, de aproximadamente cinco metros por cinco metros (cuadrados) por dos metros de altura aproximadamente, estos tanques son solo de almacenamiento de agua para el pueblo, por acuerdo entre él propietario y el pueblo, no obstante no se refleja esta circunstancia en el plano, se continua el recorrido y se observa que el terreno es quebrado, el mismo cultivado con pastos mejorados (Monbaza y Brizanta), con cuatro divisiones internas, dos semovientes árboles dispersos en la zona de diversas especies, entre ellos Guanacastes, maderos, laureles, cedros caoba, entre otros, entre los puntos aproximados treinta y diecisiete, sector norte de la propiedad, se observa una pequeña montaña (burra) no muy espesa, parece ser bosque secundario en charral, el mismo se observa protegido, no hay nacientes, ríos, quebradas no pozos, se hace la observación de que el plano en referencia concuerda con la descripción del terreno. Una vez verificado el reconocimiento judicial, se procede a recibir la prueba testimonial ofrecida… la señora Mireya Segura Chávez, cédula de identidad número 6-250-263, casada con Claudio Salazar Muñoz hace como cinco años, ama de casa, vecina de San Juan Grande de Abangares desde hace más de 20 años, dice conocer al titulante desde que llegue aquí, no soy familiar de él y en lo demás contesta negativamente y sobre esta información declara: Yo entiendo de que es por una escritura de este terreno, que ha sido de don Gilberto desde hace más de 20 años, cuando yo llegué aquí ya era de él, el terreno no sé cuánto mide, pero sí sé que colinda con una señora que se llama como Siria o algo así, no sé muy bien el nombre de ella, el otro colindante es la finca Zaragosa, no conozco muy bien el terreno he subido a traer nances, no sé qué hay dentro de la finca, es que no he subido mucho, en este acto se le comunica al titulante que dadas las manifestaciones de la testigo se suspende su recepción y se le indica que debe presentar uno en sus sustitución para que rinda su testimonio alguno que conozca el bien en su totalidad. Se continua con la recepción del segundo testigo Claudio Salazar Muñoz, cédula de identidad número 5-269-620, casado con Mireya Segura Chaves hace como cinco años, constructor, vecino de San Juan Grande de Abangares desde que nació, dice conocer al titulante desde hace como 25 años, no soy familiar de él y en lo demás contesta negativamente y sobre esta información declara: El señor Guillermo es el dueño de este terreno, lo compró de un señor de nombre Gerardo Torres, ya murió, vivía aquí y luego de vender se fue no se para dónde, esto lo compró hace como 23 o 24 años más o menos, en este terreno lo que hay ahorita es pasto, por arriba hay una montañita pequeña, cercas y divisiones, es quebrada y tiene lo normal en una finca, creo que él tiene como dos o tres divisiones, la cercas de alambre de púas con poste muerto, creo que está a cuatro hilos, no le pongo mucha atención, el terreno lo conozco porque nací aquí, uno va a juntar nances y cosas, en el terreno no hay ríos, nacientes, quebradas ni pozos, dentro de la finca ahorita lo que hay es un galeroncito, la bodega y lo que es la casa y dos tanques que hay de agua para el pueblo, desde que yo se había uno y hará unos cuatro o cinco años hicieron el otro, esos tanques no recogen agua de la finca, sino que viene de otras fincas más arriba, recogen el agua y de ahí la pasan al pueblo, esos tanques los han hecho por acuerdo entre el señor que estaba antes y ahora con don Guillermo, es como una pequeña donación pero están dentro de la misma propiedad, la cañería que va para el pueblo pasa por la orillita de la cerca, (entre los puntos 01 y 43 del plano G1477039-2011), la montañita no se cuanto mide, pero es pequeñita, este terreno siempre ha sido de don Guillermo, nadie más ha reclamado ser dueño del mismo, siempre ha estado tranquilo aquí el señor Guillermo porque es de él, la propiedad colinda con la hacienda Zaragosa, al lado arriba creo que se llama Consuelo pero no sé si habrán modificado esos nombres o propietarios y al otro lado con la calle pública, yo entre aquí la última vez fue el año pasado que fuimos a buscar nances. Es todo. Se continua con la recepción del tercer testigo Luis Ángel Sánchez Nuñez, cédula de identidad número 5-262-120, divorciado, coligalleros, vecino de San Juan Grande de Abangares desde que nació, dice conocer al titulante desde hace como 25 años, no soy familiar de él y en lo demás contesta negativamente y sobre esta información declara: Yo lo que sé es que don Guillermo compró esta finca a don Gerardo Torres, ya falleció, creo que vivía en Río Frío, Puerto Viejo, no se donde falleció, dentro de la finca sé que hay pastos, un área de charral bosque ya casi, tiene como dos ternerillos, está el acueducto del pueblo, hay dos tanques para el agua, son depósitos, el agua viene de una finca de don Evaristo Arguello, queda como a dos kilómetros de aquí, los tanques solo reciben el agua y sale la cañería por la propiedad a la orilla de la cerca hasta la calle pública, hay una (sic) galerones una casa y un corralito, la finca tiene diversos árboles frutales y propios de la zona, pastos y lo normal de una finca, colinda con la Hacienda Zaragosa, Cristina Eugenia y Maruja, creo son de apellido Guerrero, ellas compraron a unos Arguellos, hace como 20 o más de años, y calle pública, la propiedad la compró el señor Guillermo hace como veinticinco años, siempre se ha sabido que es don Guillermo, no ha tenido problemas con nadie que reclame ser dueño también de esta área de terreno, en la propiedad no hay ríos, nacientes, quebradas ni pozos, es quebrado con charrales y potrero”. (Imágenes 66-70 del expediente judicial digital).
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Apartado 5
Por medio de oficio SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2015-489 de fecha 4 de marzo de 2015, ingeniería de la Región Chorotega del AyA remite informe a Fortalecimiento de ASADAS señalando: “En la propiedad con plano catastrado G1477039-2011, se ubican 2 tanques de almacenamiento y una caseta de cloración, el volumen de almacenamiento de ambos tanques es de 107 m3, actualmente en operación y administración de la ASADA de San Juan Grande de Abangares. Por dicha propiedad entra la tubería de conducción proveniente de la naciente, que alimenta el clorador y los tanques de almacenamiento; por otro lado sale la tubería de distribución que abastece 248·servicios.
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Apartado 2
De acuerdo a lo comunicado por los diferentes miembros de: la ASADA y anteriormente descritos, los tanques de almacenamiento ubicados en el plano catastrado G1477039-2011, tienen más de 30 años de estar en uso y al servicio del pueblo; adicionalmente cabe recalcar que dichos tanques son el único almacenamiento del cual dispone el acueducto de San Juan Grande de Abangares, indispensables para el abastecimiento y funcionamiento del acueducto.
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Apartado 3
Con base en lo anterior se recomienda segregar e inscribir los terrenos donde se ubican los tanques de almacenamiento, caseta de bombeo, válvulas de control y servidumbres de paso de tubería requeridos, a favor de la ASADA de San Juan Grande de Abangares, para evitar conflictos legales y un posible riesgo sanitario en la comunidad”. (Imagen 36 del expediente judicial digital).
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Apartado 6
En fecha 28 de octubre de 2015, el juez agrario de Liberia realiza reconocimiento judicial señalando: “En compañía de los representantes legales de la actora y su apoderada especial judicial, nos desplazamos desde el centro de población en las Juntas de Abangares, concretamente desde las instalaciones del domicilio de la actora, la ASADA, con dirección hacia el sur por aproximadamente un kilómetro aproximadamente sobre carretera a la comunidad de Los Ángeles y en este sector de la carretera de lastre al sur de la carretera concretamente se ubica el terreno del demandado descrito en el plano G-1477039-11 visible en el folio uno de este expediente, donde la parte actora informa a la autoridad judicial se localiza frente a un portón de acceso a dicha propiedad por el sector noroeste, un sistema de tuberías de abastecimiento de agua potable para la comunidad de San Juan Grande de Abangares, a cargo de la demandante y que este sitio hacía el este cercano a la colindancia oeste de la propiedad del demandado transita bajo la superficie del camino de acceso de la propiedad del demandado tres tubos en medidas de cuatro, tres y dos pulgadas respectivamente desde dos tanques de depósito y sistema de válvulas y a su vez un tubo de alimentación que proviene desde la captación de naciente fuera de la propiedad del demandado pero que atraviesa está propiedad y lo abandona en el sector este. Con esta finalidad se toma nota del acceso a la finca del demandado desde calle pública, se logra en efecto a través de un portón metálico en color rojo en una solca (sic) hoja abierto en este momento, sin cadena ni candado que lo condenen, con la salvedad de un mecate que se observó en unos de sus rieles al norte. La estructura del portón tiene un diámetro de cinco metros con treinta centímetros lineales de ancho y un camino de tierra interno hacia el este con un diámetro de tres metros veinte centímetros lineales de ancho, se extiende por ciento cincuenta metros de distancia desde el portón de acceso hasta donde se encuentran, en una zona de ascenso, dos tanques en concreto, utilizados como depósitos de agua por la actora. Luego de un trayecto de ciento veinte metros desde el portón de ingreso hacía el este en terreno del demandado a un metro de distancia de un árbol de limón del piso del suelo sobre sale un tubo color blanco de dos pulgadas con una profundidad de veintiocho centímetros y en su interior una llave de paso que según informa uno de los fontaneros de la actora corresponde a una toma de agua no autorizada y así también los confirman los representantes legales de la actora, captada por el demandado y que se dirige hacía su vivienda al noreste, utilizando una reducción hacia un tubo de media pulgada. Desde este sitio y hasta el portón de entrada referido el tránsito de la tubería que señala los representantes de la actora, solo son mostrados en un plano mosaico de sus distintos ramales o sistemas de cañería. Doce metros siempre al este de donde se encuentra la toma de agua no autorizada según los actores por el demandado, y bajo la superficie del suelo a una distancia aproximada de dos metros y un árbol de roble fueron descubiertas por los fontaneros de la actora, dos válvulas de presión, que se localizan en una de las tres tuberías referidas en el portón de ingreso en terreno del demandado, correspondiendo en este caso las citadas válvulas al paso de una tubería de un diámetro de tres pulgadas con reducción a dos pulgadas, siempre hacía el este también se notó una válvula contenida o protegida por una alcantarilla de concreto de ocho a diez pulgadas, abierta en su parte superior, en este mismo sector también se lograron observar tres válvulas más, una en un tubo de cuatro pulgadas, y tres localizadas en un tubo de tres pulgadas, al este de esas válvulas en zona de ascenso a una distancia de doce metros veinte centímetros, se localizan en una zona de elevación, dos tanques de depósito de agua de concreto, cada uno de estos con dos tapas metálicas debidamente sellados con candados, cerrados en este momento y cercano a los mismos, también se localizó dentro de una caja de registro con tapa metálica de al menos un metro por un metro cuadrado otra válvula de cierre para el sistema de tuberías con agua que baja de los dos tanques señalados con rumbo hacia el noroeste, debajo del camino y portón de acceso a la propiedad del demandado. Informa la parte actora, consultados sus dos fontaneros, las válvulas de cierre del sistema de tuberías observados no exhiben problemas actuales de manipulación o funcionamiento, tampoco se observa en la caja de registro de una de las válvulas ni en las tapas metálicas de los tanques de concreto elementos o materiales que estorben el funcionamiento de dichos dispositivos, tampoco se observó desde este sitio y hacia el portón de ingreso ningún tipo de obstáculo por donde bajo la superficie del suelo el terreno del demandado transitan los sistemas de alimentación de agua potable. En el costado este de los tanques de depósito de agua se observó una estructura en concreto tipo caseta que según informa los representantes de la actora fue construido para colocar dentro de ella el sistema de cloración del agua en los tanques, no obstante, el mismo resultó inapropiado y en la actualidad lo que se observa sobre uno de los tanques es el sistema de cloración directo. Hacía el este de dichos tanques, a quince metros de distancia se observa una galera forrada en zin (sic), techada en zin (sic), con piso de cemento del que se informa por la parte accionante, el sitio era utilizado por el demandado como porqueriza, actualmente lo que se observa en el fondo de la estructura, en una jaula de metal son dos perros y algunos restos de madera. Más al este se observa otra galera construida en partes sus paredes en bloques de concreto, techado, en mal estado de conservación y con restos de tuberías de cañería en tres pulgadas de quienes los representantes de la actora indican no es material de la ASADA. Se aclara que del tanque que contiene el sistema de cloración hacía el este por una distancia de ocho metros treinta centímetros parte un tubo en dos pulgadas de rebalse o desfogue de los tanques, mismos que descansan sobre un grupo de rocas o piedras apiladas, que informa la señora Ethel García que de este sitio hacía el este, el demandado había colocado tubería para el aprovechamiento del agua de rebalse de los tanques de la ASADA y que debido a este conflicto fueron desconectados y así se aprecia en el sitio, toda vez al noreste en dirección a la casa del demandado, en un sector de zona verde, se observaron en el piso del terreno tres tubos en diámetro de dos pulgadas. En compañía siempre de los representantes de la actora, tomamos rumbo hacia el este siguiendo la dirección de un tubo en dos pulgadas de diámetro que se observa viene en dirección este-oeste a los dos tanques de depósito de agua aludidos, el cual se nota que desciende de uno de los tanques, el de la cloración, atraviesa por debajo del piso de un corral de madera, rustico, en mal estado de conservación, con dos piletas o abrevaderos en plástico color azul, el corral se nota utilizado, toda vez se observa restos de boñiga fresca en el sitio, una estructura abierta, sin techar, el cual abandonamos, siguiendo un paso para ganado cercado al sur y al norte a cuatro hilos de alambre sobres postes muertos aserrados con un ancho inicial de cuatro metros y termina en un portillo en dos metros, en una distancia aproximada desde de los tanques de depósito de agua hacía ese sector, línea recta de noventa metros aproximadamente y de este sector hacía el sureste en la colindancia este treinta y seis metros cuarenta centímetros antes del vértice treinta y siete según el plano de folio uno donde concluye el lindero este, allí debajo de una cerca de alambre de púas a seis hilos de alambre en medio de dos árboles de gallinazo y un laurel abandona luego de un tramo aproximado de trescientos metros el sistema de tubería de alimentación de agua de los dos tanques de depósito en terreno del demandado, esto por un sector del terreno, con una inclinación natural de este a oeste a través de una zona de tacotal, árboles y vegetación menor, en todo este trayecto desde el sector de los dos tanques de depósito de agua en la parte alta del terreno del demandado y hacia la zona baja, al este donde concluye la propiedad en la dirección referida, no se observó ningún tipo de obstáculos al sistema de cañería de alimentación indicado. De la colindancia este del terreno del demandado, por una distancia de sesenta metros y atravesando la calle publica de lastre con la cual colinda esa propiedad de referencia se observa que la cañería en un tubo de dos pulgadas transita desde el este atravesando el río San Juan a partir de la captación del agua en naciente, refiriendo en este caso los fontaneros de la actora existe un diámetro de un kilómetro ochocientos metros desde la captación a los tanques de depósito. Se agrega como dato de interés, al inicio de desarrollo de la diligencia apareció una persona no identificada dentro de la propiedad que la apoderada especial de la actora y su junta representante señaló como la propiedad del demandado, quien dijo ser Gilberto Wong Segura…” (Imágenes 101 a 107 del expediente judicial digital).
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Apartado 7
En fecha 6 de mayo de 2016, se realizó recepción de confesional y declaración de parte de Carlos Villalobos Camacho, representante de la parte actora en ese momento, siendo de relevancia la contestación a las siguientes interrogantes:
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Apartado 2
Que le consta que cuando el demandado adquirió dicha propiedad solo estaba construida dentro de la misma un tanque de captación únicamente.
3
Apartado 3
Que durante todo este tiempo al terreno venía el fontanero como tres veces por mes, a realizar las labores de mantenimiento única y exclusivamente a los tanques de captación, tuberías y caseta, aunque también venía él y el fiscal de la ASADA.
4
Apartado 4
Que la actora, nunca ha realizado ninguna otra labor de mantenimiento de terreno, chapeas, limpieza como recoger basura, entre otros atributos de la posesión sobre el terreno donde se ubican los tanques, casetilla de cloración y tubería, solamente el mantenimiento de los tanques.
6
Apartado 6
Que la casetilla de cloración se construyó recientemente entre los meses de septiembre y octubre del año dos mil catorce.
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Apartado 8
Que el área específica del terreno donde se encuentran ubicados los tanques, casetilla de cloración y tubería, nunca ha estado demarcada con postes y cercas, así como el acceso al mismo desde la calle, que determinen una delimitación y por el contrario siempre ha estado formando una sola unidad con el terreno en general.
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Apartado 9
Que su representada no tiene ningún título que indique que el terreno que pretende le pertenece y que existe una servidumbre dentro de la propiedad de don Gilberto a favor de su representada. (Imágenes 255 y 256 del expediente judicial digital).
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Apartado 8
Que en la señalada audiencia de fecha 6 de mayo de 2016, se recibieron las declaraciones de Marco Antonio Segnini Lamas, cédula 5-068-710, quien es mayor, casado una vez, ganadero, vecino de San Juan Grande de Abangares e indicó que “Aquí se llama San Juan Grande de Abangares. Que yo sepa desde hace poco hay una Asada que es subsidiaria del AYA. La Asada está funcionando. La Asada tiene tanques de captación, que yo sepa hay dos tanques. La finca donde están ubicados los tanques no sé de quién es. Sé que ahí vive don Gilberto. Yo tengo años de no entrar a esos tanques. La cañería se fundó como en el setenta y cuatro o setenta y cinco con el primer tanque y después se le agrego otro tanque. Para esa fecha, creo que el dueño de la finca era un señor Luis Rodríguez, yo lo conocí. La tubería paso por ahí, porque quien tenía la propiedad autorizó que pasara por ahí y autorizo que se construyera el primer tanque. Para ese tiempo todo era verbal. Los encargados de la cañería podían pasar libremente. Para ese tiempo se formó una comisión que cobraba barato y le daba mantenimiento. La última vez que entre fue hace unos treinta años. Yo fui fundador de esas cañerías. El sector donde están los tanques y las tuberías nunca ha estado cercado, ni delimitado. Lo que creo que sí ha estado cercado son los tanques. No sé si está actualmente están cercado, porque ha pasado mucho tiempo. No sé si le dan mantenimiento porque actualmente no soy miembro de la Asada, probablemente sí”. Seguidamente se recibió la declaración de Crisanto Rodríguez Madrigal cédula 5-257-833, quien es mayor, casado una vez, peón agrícola, vecino de San Juan Grande de Abangares y expuso: “Aquí se llama San Juan Grande de Abangares, vivo aquí desde hace cuarenta y siete años. Aquí hay una Asada trabajando. La Asada tiene dos tanques de captación en la propiedad de don Gilberto. Yo conozco esos tanques de toda la vida, uno está desde que yo nací. No sé quien autorizó la construcción del tanque y que pasara la cañería por ahí. Antes quien le daba asistencia al tanque y a la cañería era la junta de vecinos. De hecho, yo trabajé en eso, hace unos trece años. No sé cuánto tiempo tiene la asada de fundada. Lo que son los tanques de captación la asistencia se la da el fontanero contratado por la Asada. Yo lo he visto. Ese fontanero está dando asistencia a los tanques desde que existe la Asada. Esa captación de agua le da asistencia de agua a San Juan Grande de Abangares. A las tuberías también le da asistencia el fontanero. Asada no tiene ningún título que indique que el terreno donde están los tanques o las cañerías son de ellos. Don Gilberto tiene un título que indique que el terreno total es de él. Lo que tiene es un plano y tiene escritura. Yo la he visto. Don Gilberto más o menos tiene unos veinte años de tenerla. Él se la compró a Gerardo Torres. Cuando don Gilberto compra el terreno a él le consta por donde pasa la cañería y donde estaba el tanque, para esa fecha. El segundo tanque se construyó precisamente cuanto nosotros estábamos en la junta de vecinos. Ese segundo tanque se construyó porque la comunidad iba creciendo y surgió la necesidad de hacer otro tanque. Ese tanque se construyó con un convenio con IDA hoy INDER, se construyó porque había un proyecto de vivienda y venía con el combo. La comunidad actualmente sigue creciendo. El sector donde están los tanques y la tubería nunca ha estado delimitado con cerca o cualquier otra delimitación. Donde están los tanques forma una sola unidad con la propiedad de don Gilberto. No me consta que ninguno de los miembros del comité de aguas haya dado mantenimiento del terreno donde pasa la cañería y donde están los tanques, y me consta que tampoco la Asada lo esté haciendo. Al terreno de don Gilberto donde están los tanques y la cañería le da mantenimiento él y solamente él, no hay ninguna otra persona extraña. El acceso a los tanques desde la calle nunca ha estado delimitado. Cuando yo estuve en la junta de vecino, la Asada no estaba. Parte de la tubería que está en el terreno que don Gilberto pretende inscribir la hizo la junta de vecinos. La otra ya estaba ahí lo que hicimos fue unas conexiones con llave de paso. No recuerdo que la Municipalidad de esa época colaborara. Don Gilberto tiene una paja conectada a la cañería de la cual él se sirve, ese fue un convenio que hicimos nosotros la junta de vecinos con don Gilberto a cambio de que nos diera el terreno para construir el segundo tanque. Este fue un convenio verbal del mismo comité. No se puso tiempo, fue indefinido”. Luego se recibió la declaración de Jorge Luis Segnini Sabat, portador de la cédula 5-098-911, quien es mayor, casado dos veces, empresario, vecino de Las Juntas de Abangares y declaró: “Aquí se llama San Juan. Aquí hay una asada. Del setenta al setenta y seis fui ejecutivo municipal. La Asada administra los tanques de captación del agua. Primero se dio un tanque de captación y yo fui quien hizo toda la cañería. Eso fue como en el setenta y tres. Yo lo que hice fue la cañería y los tubos. Los terrenos donde está la cañería los donaron, unos fueron los Arguello, que era donde estaba el ojo de agua y el otro donde están los tanques ahora, era de Joaquín Chaves y una punta de plancha que era de la Muni. En un inicio la Municipalidad era quien daba mantenimiento a la cañería y a los tanques, luego se hizo un grupo para esa época fue cuando se pusieron los medidores. Para esa época los tubos que llevaban el agua a los tanques de captación se reventaban por la presión, por eso había que estarlos revisando, porque eran de plástico. Los tanques se hicieron para mermar la presión. No sé cuándo se construyó el segundo tanque. No se actualmente quien le da asistencia a la cañería y a los tanques de captación, sé que hay una Asada. Donde están los tanques de captación nunca he entrado. La población de la zona ha crecido. Antes el sector donde pasaba la tubería estaba cercado, los tanques no sé porque nunca he entrado. Yo a los tanques no he entrado, pero paso frente por la calle. Por donde pasa los tubos solo hay una cerca a un lado donde está el camino. Para llegar a los tanques no hay ningún camino. Por donde pasa la tubería y los tanques de captación eran de Joaquín Chaves”. Posteriormente, se recibió la declaración de Miguel Ángel Salazar Núñez, portador de la cédula 5-232-666, quien es mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San Juan Grande de Abangares, el cual declaró que: “Aquí se llama San Juan Grande. Aquí hay una asada. Desde hace como diez años. La Asada administra los tanques de captación del agua. Esos tanques están en la propiedad de Gilberto. Esos tanques están desde hace unos cuarenta años, primero se hizo uno y después otro. Quien autorizo la construcción del primer tanque y de la cañería fue un señor Luis Rodríguez. Después fue de Gerardo Torres. Don Gerardo sabía que los tanques y la cañería pasaban por el terreno, después el terreno paso a don Gilberto y él tenía conocimiento de todo eso. A los tanques de agua y a las cañerías le dábamos mantenimiento el comité de cañerías, esto hace veinte años aproximadamente. Todos los que reciben el servicio de agua tienen medidor. Actualmente quien le da asistencia a los tanques y a la cañería es la Asada, esto me consta porque yo fui parte de la Asada durante seis años. El segundo tanque se hizo como en el dos mil dos-dos mil tres. La construcción del segundo tanque la autorizo don Gilberto. Yo no recuerdo que se haya dado un acuerdo entre don Gilberto y el comité de vecinos, por lo menos en uno que yo estuviera presente. Don Gilberto tiene su agüita para la casa. No se le da ningún beneficio de económico. El beneficio del agua que se le da a don Gilberto se le da libre, es una paja de agua normal, no tiene medidor, hasta ahora no me doy cuenta que tenga medidor. El sector donde está la cañería y los tanques nunca ha estado cercado. Esos tanques de captación solo le dan agua a la comunidad de San Juan. La comunidad ha crecido bastante. Yo fui fiscal de la Asada, y en la que está actualmente era vicepresidente pero renuncié por motivos personales. Cuando yo he sido parte de la Asada nunca se dio ningún problema entre don Gilberto Wong y la Asada y durante el tiempo cuando fui miembro de la junta directiva no hubo problemas con el terreno por donde pasan los tubos y los tanques. Cuando fui miembro de la junta no hubo problema con don Gilberto y tampoco cuando he estado fuera de ella. Don Gilberto fue contratado por la Asada para reparar un tanque roto, para hacer la casetilla de cloración y las aceras alrededor de los tanques y las gradas y tapas de los dos tanques. La última labor contratada fue hace como hace dos o tres años. A Don Gilberto el comité de cañería le pidió permiso porque prácticamente estaba en su terreno. Donde están los tanques de captación y cañerías nunca ha habido cerca. Esto lo sé porque he estado en los comités y en la asada. Yo voy donde están los tanques de captación con frecuencia, cuando era parte de la Asada cada ocho días, actualmente cada mes o cada dos meses. Yo vivo como a un kilómetro del terreno de don Gilberto, pero mama vive a los cien metros, cada ocho días voy a verla, tengo buena relación con don Gilberto. Yo visito el terreno en general de don Gilberto. Los miembros de la Asada no le dan mantenimiento del terreno donde están los tanques, nunca lo han hecho, quien le da mantenimiento es don Gilberto. De la calle a los tanques no hay una cerca que identifique una servidumbre en favor del terreno donde se ubican los tanques. Donde están los tanques y la cañería forman una sola unidad con el terreno de Gilberto. Las primeras tuberías se hicieron con la comunidad, después se hicieron los comités de mantenimiento y luego la Asada, me imagino que para la primera tubería se recibió ayuda por parte de la Municipalidad, porque la Municipalidad siempre ha ayudado. No sé cuándo se hizo la primera cañería, yo voy a cumplir cincuenta años de vivir aquí. No recuerdo específicamente la fecha en la cual don Gilberto ingresó a la propiedad donde están los tanques y la cañería. Como miembro de la junta de vecino y como miembro de la Asada, le puedo decir que cuando don Gilberto llegó ya estaba conectada la paja a su propiedad. Cuando don Gilberto entró ya estaba la paja y la tubería de la cual él se sirve. Que yo sepa don Gilberto no ha tenido problemas con el fontanero anterior ni con el actual”. Además, se recibió la declaración de Carlos Manuel Sauma Méndez, portador de la cédula 5-130-749, quien en mayor, soltero, agricultor, vecino de San Juan Grande de Abangares y expuso: “Aquí se llama San Juan Grande. Vivo aquí desde hace sesenta y cinco años. Aquí hay una Asada. La Asada maneja un acueducto. Los tanques de captación están en los terrenos de la Asada. Primero se hizo un tanque, hace como unos cuarenta y seis años. Se hizo en un terreno de un señor que se llamaba Luis Rodríguez. En ese terreno se hizo el tanque y la tubería. Después don Luis lo vendió a otro señor. Ese señor sabía que ahí estaba ese tanque porque don Luis lo donó. Don Luis le vendió a don Jorge Torres Artavia, ese Jorge le vendió a otro señor Gerardo Torres y Gerardo Torres le vendió a Gilberto Wong, le vendió el terreno de él no el de la Asada. El terreno que esta de vecino a la par de la Asada es de Gilberto Wong. Don Luis donó el terreno porque salió una partida específica por parte del diputado Jorge Bonilla, esto fue más o menos como para el setenta y tres. El segundo tanque se hizo hace como unos doce años, yo lo construí me pagaron. Eso me lo pagaron por una partida específica por un millón quinientos mil colones. Para hacer los tanques no se tuvo que pedir permiso. El agua de esos tanques solo se le distribuye a la comunidad de San Juan y se les da con medidor. Hace como unos veinte años atrás el sector donde están los tanques estaba cercado porque se podía meter el ganado, donde está la tubería no porque el acuerdo era que la salida y entrada era de la cañería. El convenio fue que no se cercaba porque se veía feo para la entrada y salida para la gente que entra. Ese fue el acuerdo que se llegó con Luis Rodríguez. La cañería la hizo la Municipalidad, porque la partida específica salió a nombre de la Municipalidad y la comunidad ayudó con el zanjeo, para esa época creo que el ejecutivo municipal era don Jorge Segnini. Me parece que alguien dijo que como que había que pedirle permiso al señor GILBERTO como para entrar a los tanques. No sé porque le piden permiso ahora, debe ser porque no saben que es una propiedad que es del pueblo. Nunca ha habido acuerdo para nada para que el señor reciba donación de agua. Nosotros teníamos un comité para cobrar para el mantenimiento. Cuando el acueducto nos dijo que teníamos que hacer una asociación fuimos Ricardo y yo a San José y ahí nos dijeron que teníamos que hacer una Asada y le preguntamos que si podíamos donar agua a la iglesia católica, a la evangélica y al cementerio y nos dijeron que no, que solo había permiso para donar a dos familias, esto por un convenio que se hizo con los dueños de donde estaba la naciente, no los tanques, las familias se llamaban Arguello Fallas. Yo digo que el terreno fue donado porque si no, no hubiéramos hecho la cañería y los tanques. Luis Rodríguez no otorgo documento a la Asada de la donación. Yo digo que con don Gilberto no se llegó a ningún acuerdo de donarle agua, esto porque así me lo dijeron a mí en AYA. Actualmente al terreno en donde pasa la tubería la Asada y el anterior comité de vecinos le da mantenimiento y donde están los tanques de agua”. De seguido se recibió la declaración de Luis Ángel Sánchez Nuñez cédula 5-262-120, quien es mayor, divorciado una vez, albañil, vecino de San Juan Grande de Abangares y declaró: “Vivo aquí desde hace cuarenta y seis años. Aquí hay una Asada, tiene hace unos trece años. La Asada tiene un tanque de captación que está en la propiedad de don Gilberto. Ese tanque puede tener unos cuarenta años más o menos. El tanque y la cañería no se quien la construyó. Para esa época el dueño del terreno era de Luis Rodríguez, luego se lo vendió a Gerardo Torres y él sabía de la cañería y después este se lo vendió a Gilberto Wong, de esto hace como unos veinticinco años. Don Gilberto sabía del tanque y de la cañería. Después se hizo un segundo tanque, la fecha exacta no sé cuándo se hizo, pero creo que se hizo antes de llegar la Asada. Como don Gilberto dio el permiso donde se hizo el segundo tanque se acordó que se le daba la paja ya existente y el rebalse de agua como una compensación y se hizo el tanque. La Asada le da mantenimiento a los tanques y a la tubería, pero lo que es propiamente el terreno donde esta eso no le da mantenimiento. Esos tanques le dan agua a la comunidad de San Juan Grande y el agua entra a las casas por medio de medidor, se paga una tarifa y eso se cobra de acuerdo al consumo. Nunca he visto cerca por donde van las tuberías o por donde están los tanques. El convenio con don Gilberto se dio porque él quería cooperar con el pueblo. Esto lo sé porque estuve presente cuando se estaba conversando el convenio. Los términos eran estos: Hay un proyecto de que quiere construir el comité otro tanque de captación, es donde se le pide permiso a don Gilberto para ver si se puede, y él dice que sí porque siempre ha estado dispuesto a ayudar al pueblo y de ahí es donde se da el convenio de que él da el permiso para que se construyera el segundo tanque. Al área de tierra donde están los tanques y la tubería siempre he visto a don Gilberto dar mantenimiento. La junta de vecinos y la Asada para entrar a los tanques han entrado por la misma entrada de don Gilberto porque nunca ha habido una división. Para entrar a la propiedad de don Gilberto hay un portón de metal. Ese portón actual tiene de estar unos cinco o siete años, y antes había portillo o portón de madera, siempre ha habido portón o portillo que identifique el acceso, porque el ganado o caballo se mete. Yo he visto el título que tiene don Gilberto de poseedor del terreno. Sé que el documento es protocolizado. Don Gilberto ha realizado trabajos para la Asada, como trabajos de repellos, mantenimiento de tanque, caseta de cloración, gradas, la última se hizo hace como dos o tres años. Yo he cooperado con los comités y me consta que la relación con las anteriores juntas o Asadas ha sido buenísima. Para cuando se hizo el convenio con don Gilberto como había menos población, había mucho más rebalse de agua. Don Gilberto utilizaba el rebalse para regar la finca y tenía que ver donde la ponía el resto del agua porque nadie hacia nada por esa agua. En ese convenio no hubo plazo porque era indefinido, esto porque en ese momento no había problemas no había nada, y se suponía que él siempre lo podía utilizar. Eso no se hizo como en pago de la donación, eso fue como un reconocimiento por servir a la comunidad. Yo conozco los funcionarios de la nueva Asada y al fontanero. Don Gilberto nunca le ha negado la entrada al actual fontanero, ni lo va a hacer”. (Imágenes 255 a 264 del expediente judicial digital).
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Apartado 9
En fecha 28 de setiembre de 2017, se realiza un segundo reconocimiento judicial, el cual indica: “Iniciamos el recorrido por calle pública para accesar de forma directa a la naciente, que abastece de agua al tanque de captación, que le brinda el servicio a San Juan Grande de Abangares. A la naciente se accesa, por lo que pareciera ser una servidumbre, mas no se tiene claro si es servidumbre o calle pública, del río San Juan son aproximadamente unos trescientos cincuenta metros subiendo la loma a mano izquierda, ahí se encuentra la naciente dentro de la propiedad de Los Arguellos, se observa un tanque de color azul de aproximadamente de tres metros por cuatro veinte de color azul, por uno setenta de altura, de cemento, el tanque se abre y se observa que el mismo contiene agua y que del fondo fluye la misma, el fondo es de arena. Del tanque salen tubos, uno es para purga, otro para desagüe y el otro que abastece San Juan y otro que abastece Los Arguellos. El recorrido de dicha servidumbre hasta la calle es de difícil acceso, dicha tubería pasa sobre el río San Juan y pasa por debajo de la carretera municipal. Aproximadamente entre el vértice 20 y 21, se entra según se indica o presume por parte de la actora que entra la tubería de 2 pulgadas que viene de la naciente referida, se entra aproximadamente por esos vértices a la propiedad del demandado. Durante un sector largo del trayecto se camina sobre lo que se indica por parte actora, es el recorrido de la tubería que viene de la naciente, esta no se observa, está enterrada, parte de este recorrido se hace paralelo a calle pública, en cierto sector del recorrido se sube a una loma, que llega a una cerca interna de la propiedad a donde hay un portillo, se entra por ese portillo y se llaga a lo que parece ser una chanchera o corral abandonado o sin uso, cerca de esa chanchera o corral, están dos tanques de captación de agua de veinticinco metros cuadrados cada uno por dos metros de altura, se observa que a dichos tanques llega proveniente del suelo de la propiedad del demandado, una tubería blanca de aproximadamente de dos pulgadas y un filtro de cloro que según indica la parte actora sirve para purificar el agua que va para San Juan, a la par de los tanques hay una casetilla de cemento para guardar herramientas y de ahí indica la parte actora, sale la tubería que va paralela al vértice del 47 al 1 y que llega a calle publica y que va para San Juan”. (Imágenes 246 y 247 del expediente judicial digital).
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Apartado 10
En fecha 9 de abril de 2018, se emite el “Informe Técnico del Acueducto San Juan Grande de Abangares UEN-GAR-2018-01327” realizado por la UEN Gestión de Acueductos Rurales del AyA en el cual proporciona una valoración técnica de las condiciones del acueducto de la actora, siendo relevante la indicación de que “Los terrenos donde se encuentran los tanques están en litigio, la naciente principal se encuentra en propiedad privada, la naciente segundaria se encuentra en propiedad de la ASADA y la oficina se encuentra en propiedad de la Fuerza Pública de Costa Rica. Todas las servidumbres se encuentran en propiedad privada. La extensión de tubería de conducción es de 875 mts, pero va por propiedad privada, la mayor parte del trayecto hasta los tanques. En un posible escenario de sacar la tubería de propiedad privada la extensión de la tubería sería de 1.57 km… Uno de los principales inconvenientes para realizar la cloración en el sistema es que la salida del clorador se encuentra en el rebalse del tanque principal, sin embargo, en dicho tanque se observan dos salidas de rebalse. El rebalse del agua va hacia una vivienda ubicada aproximadamente 20 mts de los tanques de almacenamiento, en el mismo terreno… Los tanques de almacenamiento se encuentran construidos en mampostería, con un volumen de almacenamiento de 56 m3 y 52 m3, en regular estado… Ambos tanques no cuentan con cerca perimetral, sin embargo, cuenta con acera perimetral, mas esta no abarca el perímetro completo de cada uno de los tanques de almacenamiento…” y dentro de las conclusiones se afirma que: “Es necesario que la ASADA realice legalización de los terrenos y servidumbre de paso de la tubería, con énfasis en el Proceso Contencioso Administrativo, en el que se encuentra ASADA y uno de los dueños de las propiedades… La ASADA no puede hacerle frente al cambio de tubería, debido a actualmente la extensión de la tubería es de 875 mts de longitud (imagen N°4) y la longitud de la tubería requerida sería para realizar el cambio es de 1.57 km en una cédula no menor a SOR 26 (imagen N°5), por lo que requiere apoyo de AyA u otra instancia para realizar el cambio de tubería”. (Imágenes 390 a 398 del expediente judicial digital).
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Apartado 11
Por medio del oficio UEN-GAR-2018-02734, se adiciona el informe UEN-GAR-2018-01327 indicando que “al realizar el análisis de elevación entre la naciente principal con respecto a los tanques de almacenamiento, se determina que no es viable que se cambie de ubicación los tanques… debido a que realizar la construcción de un nuevo tanque de almacenamiento requiere de una inversión importante y la ASADA no cuenta con fondos suficientes para realizar estas mejoras en el sistema, es que, se recomienda mantener el lugar y las tanques de almacenamiento actuales, debido a que son útiles y necesarios para el abastecimiento de la población que consta de 270 servicios. Cabe destacar que tanto la naciente ubicada en la Finca "a" y los tanques de almacenamiento ubicados en la finca "b" son las únicas infraestructuras con las características adecuadas para el abastecimiento de agua potable de uso poblacional en el sector de San Juan Grande de Abangares”. (Imágenes 399 y 400 del expediente judicial digital).
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Apartado 12
En juicio oral y público en fecha 29 de julio de 2021 se recibió la declaración de Carlos Manuel Sauma Méndez, portador de la cédula 5-0130-0749, quien en mayor, soltero, agricultor, exponiendo que, al inicio de todo, por medio de una partida específica se logró, con participación de Municipalidad la construcción de una toma de agua en el terreno de Adela Fallas, y con don Luis Rodríguez, propietario inicial donde se construyó el tanque, eso alrededores de 1960-1970. Comenta que, para la época de construcción del primer tanque él tenía como 20 años, recuerda que se hizo todo a mano dado que no había maquinaria, haciéndose con tipo y pala. Señala que participó como miembro de la junta administradora del acueducto varias veces, entre ellas, en el momento en que se realizó la construcción del segundo tanque, que también se hizo con una partida específica y siendo él mismo uno de los constructores junto con Ricardo Sánchez Rojas, a unos metros del primer tanque, 15 años atrás aproximadamente, estando para ese momento como ocupante de la finca Gilberto Wong. Explica que, para el acceso a los tanques se utilizaba la misma entrada que don Gilberto, sin impedimento alguno, siendo que Gilberto vive en una casa cerca de los tanques, viviendo ahí desde hace como 30 años. Que después de la construcción del segundo tanque, no volvió a ingresar a la finca. Ante preguntas del AyA, señala que fue Luis Rodríguez el que le dio el terreno a la ASADA y la entrada de la cañería, hace 50 años aproximadamente, fue el que “dio permiso para que la cañería que venía de la naciente entrara por su propiedad y llegara a los tanques, donando el espacio donde estaba el tanque y la entrada”. Confirma que los tanques pertenecieron a la junta administradora del acueducto, ahora le pertenecen a la Asada. Para el momento en que Gilberto adquiere, ya habían pasado otros titulares que conocían y habían consentido la existencia de los tanques. Los tanques tienen como 6x6x4 metros, están como a 70 o 100 metros metidos dentro de la finca, no son observables desde fuera de la finca, solo ingresando, siendo que el camino interno va recostado a la colindancia con “Hacienda Zaragosa”, la casa de Gilberto está a mano izquierda de los tanques. En contrainterrogatorio, explica que hace varios años la parte del terreno estaba cercado para evitar el paso del ganado cerca de los tanques, pero actualmente, desde lo que se ve desde afuera, no se visualiza cerramiento o señalamiento. Respecto del cuestionamiento sobre la fuente de información respecto de la donación de Luis Rodríguez a la Junta del acueducto, contestó que era costumbre de esa época tener escritura pública, sino que fue de palabra, y que Gilberto nunca ha reclamado. Finaliza su declaración señalando que, cuando él construyó el segundo tanque, no se le solicitó permiso a nadie, o al menos no le consta. Ante preguntas del Tribunal, comenta que la existencia de los tanques es conocida en la localidad y que alimenta a 300 o 350 casas del lugar. Respecto de la participación municipal, comenta que ellos deberían tener algún tipo de registro por ser los que pagaban o giraban el dinero frente avance, eso cuando se construyó el primer tanque. (Audio en SIGAO).
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Apartado 13
En juicio oral y público en fecha 29 de julio de 2021 se recibió también la declaración de Jesús Molina Salazar, cédula de identidad 5-149-437, pensionado, vecino nativo de San Juan Grande, y declaró: Que su padre fue uno de los promotores de la creación del acueducto, expone que la tubería va desde la naciente hasta la finca donde están los tanques, recuerda que en su momento estaba a manos de Gerardo Torres, el negocio fue realizado en los siguientes términos: la calle era muy ancha, entonces a Gerardo vía convenio municipal, siendo el ejecutivo municipal Jorge Segnini, le daban una parte de la orilla de calle (se disminuyó la medida de la calle en favor de la finca), a cambio de la entrada, salida de la tubería de agua, más el espacio del tanque, cree que entre el año 1970 o 1971. Expone que, inicialmente, existía una cerca de púas con postes de madera, dado que el papá lo enviaba a reparar la cerca para evitar que el ganado se metiera, y en ocasiones lo enviaban a lavar el tanque, trabajos que se realizaban ad honorem, hasta que llegó la Asada, y se contrató un fontanero. Ante preguntas de la coadyuvante expone que, cuando Gilberto Wong se pasó a vivir a la finca, existía un tanque, el primero, recuerda que la tubería se utilizó con fondos públicos y parte con colaboración municipal y de los vecinos. Comentó que su última visita fue como hace un mes, acompañando al fontanero para hacer aforos, actualmente hay dos tanques y una caseta de cloración, así como cajas de registro donde están las llaves de las válvulas del sistema. El sistema completo siempre ha pertenecido al acueducto, el mantenimiento del tanque y tubería lo da la Asada, a través del fontanero. Señala que, a su criterio los tanques son visibles desde la calle. Ante preguntas del Estado, comentó que el dueño previo a Gerardo Torres fue Luis Rodríguez, y que previo al acueducto, la gente tenía que obtener el agua desde el río, ahorita hay como 300 casas. Después de la Asada, ha habido varios fontaneros: Kenneth (el que está ahorita), Luis, Geovanny, todos de la comunidad. El segundo tanque lo construyó Carlos Manuel Sauma, los tanques están separados entre metro o dos metros, y la casetilla está como a dos metros de los tanques. En contrainterrogatorio, el testigo señala que la entrada que usa la Asada es la misma que usa don Gilberto para ingresar a la casa, que es a través de un portón. La casa de Gilberto está como a 30 metros de los tanques. No recuerda que haya existido algún tipo de formalización de la donación de Gerardo Torres al acueducto, ni se recuerda de la fecha. Que Gilberto compró a Gerardo. Comenta que siempre han tenido acceso a la finca para ir a los tanques. (Audio y video en SIGAO).
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Apartado 14
Asimismo, en audiencia del 29 de julio de 2021 se recibió también la declaración de Carlos Luis Villalobos Camacho, con cédula de identidad 6-343-349, minero, vecino de Las Juntas de Abangares y declaró: Que fue administrador de la Asada, fue el que recibió la notificación del proceso. Hubo una situación en la que el señor Wong no nos dejó entrar a la propiedad, estaba incómodo de que el personal de fontanería entrara, él se molestaba, las veces que fuimos el portón estaba cerrado, pero no condenado con candados o similar, la misma entrada a los tanques, es la entrada de Gilberto. Los tanques son de conocimiento de la comunidad, para el momento en que estuvo, la tubería daba abasto como a 500 pajas de agua. Expone que el señor Gilberto tiene una paja de agua que no paga, pero cuando estuvo en la Asada no se le realizó trámite de regularizar la situación. El mantenimiento a los tanques lo hacía el fontanero, regularmente a los tanques para limpieza, y cuando hubiese algún problema, a cualquier hora del día. Para esa época el fontanero nunca reportó algún incidente o queja con el señor Wong, sólo que al señor le molestaba. En preguntas del AyA el testigo aclaró que la queja de Wong al fontanero era verbal nada más, el portón siempre estaba cerrado, pero no condenado, por lo que podían ingresar. Nunca hubo problemas relacionados o interrupción del servicio en ocasión a conducta del señor Gilberto, pero siempre se le avisaba al señor Wong que iban a ingresar, eso por parte del fontanero. Ante preguntas del Estado, aclaró que los fontaneros que trabajaron con la Asada fueron Jesús, Olman, Luis y no conoce el nombre del fontanero actual. En contrainterrogatorio, el testigo aclaró que la molestia del señor Wong expuesta era por la regularidad con la que entraban, que le molestaba que entraran muy seguido. (Audio y video en SIGAO).
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Apartado 15
Para el segundo día de juicio oral y público, en fecha 30 de julio 2021 se recibió la declaración de Paola Jiménez Jara, con cédula de identidad 2-0623-0970, ingeniera civil, funcionaria del AyA en la Región Chorotega, Liberia, Oficina Regional de Acueductos Comunales (ORAC), desde hace 5 años, ingeniera a partir desde hace tres años. Señala que fue una de las autoras de los informes UEN-GAR-2018-01327 y UEN-GAR-2018-02734, y al respecto señala: Al momento de ingresar al terreno, se encuentran dos tanques de almacenamiento y una caseta de cloración no funcional al momento, dado que la alimentación del cloro estaba siendo directamente alimentado a uno de los tanques. Uno de los tanques posee 56 metros cúbicos y el segundo 52 metros cúbicos, estando en uso al momento de la visita, con uso poblacional. Comenta que, para el 2018, se brindaban 270 servicios. Los componentes para el sistema son esenciales, sobre todo para cloración (desinfección), y su supresión afectaría el funcionamiento de toda la red, además de que, por ubicación en gravedad, los tanques deben estar en esa localidad para cumplir con la disposición técnica de 10 metros columna de agua en presión del sistema, así como la funcionalidad para limpieza de sedimentos que vienen desde la naciente. El costo de reconstrucción en otro lado de los tanques sería de un aproximado entre 100 y 180 millones de colones, si fuesen el mismo tipo de tanque (concreto), más tuberías y además de la contratación del ingeniero para que haga el diseño del sistema, para cumplir técnicamente con los parámetros de funcionalidad, actualmente el sistema se encuentra en equilibrio. Ante preguntas de la parte actora, expone que en la visita encontró que, en la tubería de rebalse, el cual, se supone que por ley de aguas debería devolverse al caudal de agua, no obstante, en el caso en concreto, la boya de los tanques no sirve, generando un rebalse constante que es captado, tiene una tubería que sale del tanque. Técnicamente hablando, la existencia de este problema provoca un riesgo dado que aumenta el consumo de cloro, ya que reduce la cantidad de tiempo de exposición, reduciendo la calidad de agua en el sistema o incrementando costos en ocasión del incremento de consumo de cloro. Ante preguntas del Estado, la ingeniera aclara que vio la tubería y que iba camino a una vivienda, pero no corroboró si ésta estaba funcionando, considera que ese efluente debería, por ley de aguas, ser concesionada. Señala que, viendo el plano G-1477039-2011, los tanques estarían entre los puntos 44 y 46, ingresando a la propiedad entre los vértices 1 y 3 del plano. La Asada tenía un croquis del sistema de acueducto. Ante contrapreguntas, señala que del ingreso de la propiedad que es a través de un portón, existe posibilidad de transitar con vehículo hasta cierto punto, luego se tiene que caminar para llevar a los tanques, las distancias no las precisa, explica que la visita la realizó con el fontanero de la Asada, Luis Miguel Pérez, no encontró ningún obstáculo al momento de realizarse la inspección, la visita fue entre semana, en la mañana. El lugar no estaba cercado, pero existían candados en las tapas, aunque se recomendó cercar para evitar la cercanía de animales que rompan la tubería. Ante preguntas del Tribunal, señala que para los pozos no existe una norma técnica o reglamentaria que indique o señale un radio operacional o de cerramiento de los tanques, pero el AyA recomienda que, del borde de la acera de los tanques, al menos metro o metro y medio para permitir, eventualmente, hacer alguna zanja o instalar válvulas, o en general, hacer trabajos de mantenimiento. Para el sistema en estudio, solamente existen esos dos tanques en funcionamiento, y en el sistema del acueducto se encuentra en equilibrio. La tubería sale de la naciente, cruza el río, sigue la curva topográfica del lugar, sube-baja-hace curvas e ingresa a la propiedad hasta los tanques, pero no se realizó un levantamiento de la tubería. (Audio y video en SIGAO).
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Apartado 16
Posteriormente, en dicha segunda audiencia, se recibió la declaración de Crisanto Rodríguez Madrigal cédula 5-257-833, quien es mayor, casado una vez, peón agrícola, vecino de San Juan Grande de Abangares y expuso: Que él trabajó con la junta de vecinos que administraba el acueducto entre 2003-2004. Que durante la época en que él trabajaba siempre se reconoció que el terreno era de Gilberto Wong, quien había adquirido el terreno de Gerardo Torres, que cuando adquirió el primer tanque ya existía. Para la construcción del segundo tanque se hizo un convenio entre la Junta con Gilberto, a cambio del aprovechamiento de la paja preexistente, que ya existía en el sitio, y del rebalse (si existía alguno), que él estaba presente cuando se hizo el convenio, ya que no había otro lugar dónde instalar el tanque. No existe documento donde se haya formalizado el tema de los tanques, pero sí le consta que Gilberto tiene plano y escritura. Para acceder a los tanques se usa el mismo camino que usa Gilberto. El mantenimiento del área alrededor de los tanques lo mantiene Gilberto (chapia y mantenimiento), los fontaneros solamente los tanques y tubería, no recuerda que se haya realizado algún tipo de cerramiento al área de los tanques, comentando que él pasa todos los días por ahí, ya que él trabaja en la finca vecina. No tiene conocimiento de que se le haya impedido a los fontaneros para ingresar a los tanques. Reconoce que a Gilberto lo han contratado para intervenir dos veces el tanque nuevo, ello con conocimiento de la Asada. En contrainterrogatorio, señala que, cuando estaba Gerardo Torres ya existía la tubería y el primer tanque, para cuando llega Don Gilberto Wong sólo existía un tanque, el segundo se construyó después. Para la negociación con Gilberto del segundo tanque a cambio de la paja no fueron asesorados por nadie, ya que era el propio pueblo el que manejaba el agua, no había intervención de institución pública alguna. Esa negociación fue previa a la Asada, ésta no existía. En consultas del AyA, dice que el primer tanque tiene como 70-80 años, que él no había nacido para cuando se construyó. Explica que, ante la ausencia de cerramiento, la tubería estaba protegida por el hecho de estar enterrada, sólo la de la entrada al tanque que es aérea y la de la salida del tanque, sí estaba enterrada. Durante el tiempo en que estuvo en la junta, siempre tuvieron acceso al terreno, para atender cualquier problema con la tubería o el tanque. Recuerda que el convenio había quedado en un libro de actas de la junta de vecinos, pero sabe quién podría tener esos documentos, dicho libro se consignaba el día a día de la tarea de la Junta. Explica que cuando ellos estuvieron en la junta, nunca se habló de que existiese algún área a favor de la junta, fuera del espacio de los tanques. Ante preguntas del Estado, los trabajos que se le daban a Gilberto y los pagaba la junta, desconociendo si, al entrar a trabajar la Asada, se le siguió contratando. Y que para el momento en que ellos estaban, los tanques no tenían acera perimetral. (Audio y video en SIGAO).
17
Apartado 17
Seguidamente, la misma segunda audiencia, se recibió la declaración de Miguel Ángel Salazar Núñez, portador de la cédula 5-232-666, quien es mayor, casado una vez, agricultor, vecino nativo de San Juan Grande de Abangares, el cual declaró que la estructura de los tanques de almacenamiento y caseta de cloración están en el terreno de Gilberto Wong, pero administradas por la Asada. Expuso que fue integrante de la Asada, como fiscal y presidente en diferentes momentos. Apunta que Gilberto vive en el terreno desde hace 30 años y lo adquirió de Gerardo Torres, que, para ese momento, estaba solamente un tanque en manos de una junta administradora, era del pueblo. Para el momento de la construcción del segundo tanque, se pidió permiso a Gilberto. Además, expone que al señor Wong se le contrató para reparar un tanque roto, construyó la caseta de cloración, las tapas de los tanques y las aceras alrededor del tanque y las gradas para subir a la parte superior de los tanques, todo pagado por la Asada. La relación de Gilberto con las juntas de vecinos y la Asada siempre han sido buena, igual que la relación con los fontaneros. El señor Wong tiene ganado y de todo un poco. El acceso a los tanques es la misma que usa Gilberto, con un portón de hierro, no existe ni ha existido cerramiento de los tanques. Cuando él formó parte de la junta y de la Asada, no existía documento alguno respecto del terreno donde están los tanques. Recuerda que el segundo tanque se utilizó parte de dinero dado por el IDA. En contrainterrogatorio la parte actora, no sabe quién hizo el primer tanque, cuando él participó de la junta, ya existía, mientras que, con el segundo, recuerda que fue Carlos Manuel Sauma y un señor Ricardo los que lo construyeron. En preguntas del AyA Explicó que Don Luis Rodríguez compró el terreno, de él pasó a Gerardo Torres y de él a Gilberto. En todo momento los tanques han estado dentro de la propiedad, de hecho, están a unos 50 metros de la casa donde siempre ha vivido Gilberto Wong. Tanto Gilberto como Gerardo conocían de la existencia de los tanques. Nunca se ha tenido permiso regular de Gilberto, ya que siempre se ha ingresado, sin problema alguno, primero por la junta, luego por la Asada. El único acceso ahorita habilitado, es el camino de acceso de ingreso del señor Wong. Ante consultas del Estado, se aclara que las aceras de los tanques, pagados por la Asada al señor Gilberto Wong, tienen como 1 metro aproximadamente de ancho y se usan para andar a la orilla del tanque. (Audio y video en SIGAO).
18
Apartado 18
Finalmente, en la misma segunda audiencia, se recibió la declaración de Luis Ángel Sánchez Núñez, cédula de identidad número 5-0262-0120, vecino de San Juan Grande de Abangares desde que nació, fue fontanero en la Asada para el 2018-2021. Expone que la finca donde están los tanques siempre se ha entendido que es un terreno de Gilberto Wong, quien adquirió de Gerardo Torres. El señor Wong es el que le da el mantenimiento total a la finca, y nunca ha tenido inconveniente para el ingreso a donde están los tanques, siempre se tuvo acceso, ello a través del portón de salida de la finca que es la misma que usa Don Gilberto. Nunca ha visto el terreno de los tanques demarcado o separado de alguna forma del terreno de Gilberto. Explica que el mantenimiento de los tanques y tubería es lo que hacen los fontaneros. Para construir el segundo tanque, él estuvo presente cuando se reunieron a negociar con Gilberto, y lo que se negoció fue un permiso para construir el tanque, de palabra, ello a cambio de mantener una paja de agua existente y el uso del rebalse, ello en agradecimiento. La Asada ha contratado a Gilberto para hacer el tanque de cloración y arreglar el piso del tanque, cree que fue pago, pero no le consta. Señala que la relación con Gilberto Wong siempre fue buena con la junta y con la Asada, hasta el momento de este proceso. No recuerda que haya existido algún título a favor de la Asada. En contrainterrogatorio de la parte actora, el testigo expuso que al momento en que él ingresa a la junta de vecinos, ya existían los tanques, antes de Gilberto, Gerardo Torres y antes de éste, Luis Rodríguez. Ante consultas del AyA, el declarante aclara que no tiene conocimiento de la negociación del primer tanque, por el hecho de que estaba muy pequeño. Para el segundo tanque este era necesario por el hecho de que no había dinero como para obtener otra naciente o crear otra estructura. Indica que no hay otro ingreso que no sea el ya mencionado. En consultas del Estado, el testigo expuso su trabajo era limpiar los tanques, darles mantenimiento, así como a las tuberías y limpieza de las aceras perimetrales de los tanques. Ante consultas del Tribunal expuso que la tubería ingresa a la finca enterrada, por un costado en sentido este-oeste, siguiendo una ladera, siguiendo la curva de nivel y de ahí sale hacia la calle, igualmente subterránea a unos 70cm de profundidad, con tubo de entrada de 2 pulgadas y de salida hay varias salidas de 2, 3 y 4 pulgadas, los tubos van en diferentes zanjas, pero cercanas unas de las otras. (Audio y video en SIGAO).
II
Apartado II
HECHOS NO PROBADOS: Se tienen como hechos no probados de relevancia:
1
Apartado 1
Que la parte actora tuviese la titularidad posesoria de manera pública, ininterrumpida y en calidad de dueño de un espacio de terreno descrito dentro del plano G-1477039-2011. (Los autos).
2
Apartado 2
Que la parte actora tuviese certeza del área supuestamente titulable a su favor. (Los autos).
3
Apartado 3
Que la predecesora “junta administradora del acueducto” o “junta de vecinos” que administraban el acueducto objeto de este proceso, hubiesen estado formalmente constituidos como persona jurídica y reconocida por las autoridades competentes. (Los Autos).
4
Apartado 4
La forma o mecanismo de sucesión en la administración del acueducto objeto de este proceso, entre las juntas de vecinos y la Asada actora. (Los autos).
5
Apartado 5
Que la Municipalidad de Abangares, en la gestión de Jorge Luis Segnini Sabat, haya construido y/o administrado la estructura objeto de este proceso. (Los autos).
6
Apartado 6
Que el demandado haya interrumpido, atrofiado o detenido, el funcionamiento del acueducto objeto de este proceso. (Los autos).
7
Apartado 7
Que exista título habilitante válido para que el demandado explote el efluente de los tanques de agua que se ubican en la finca descrita en el plano G-1477039-2011 y de una paja de agua. (Los autos).
III
Apartado III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: De manera puntual, eliminando argumentos novedosos que puedan haber sido introducido en conclusiones las cuales son omitidas al no ser permitidas éstas conforme nuestro ordenamiento procesal, la parte actora señala que, en fecha 27 de julio presentaron oposición a la información posesoria promovida por el demandado en el expediente 04-000160-0387-AG que se tramita bajo el Juzgado Agrario de Liberia, ya que el accionado pretende inscribir con el plano G-1477039-2011, un terreno donde se ubican los tanques de captación, tuberías, válvulas y caseta de cloración que pertenecen a la actora. Señala que estas instalaciones han pertenecido a la ASADA desde que se creó hace 15 años y que fueron adquiridas previamente por una junta de vecinos que a su vez habían tenido posesión de tales desde más de 40 años, dentro de un área de tres mil metros cuadrados aproximadamente, los cuales data en su afirmación al año 1973. Comenta que los tanques y la tubería se adquirieron con una partida específica del diputado Jorge Bonilla Ayud, dentro de la administración del Ejecutivo Municipal Jorge Segnini Sabat, mientras que el segundo tanque se construyó en el 2002 con recursos públicos en la administración de Abel Pacheco. Expone que, al darse cuenta de la información posesoria promovida por el demandado, intentaron ingresar al área de los tanques con la sorpresa de que el 30 de mayo de 2015, la parte demandada impidió el acceso y negó la posibilidad de medir el terreno de la ASADA, contestando que el terreno era de él, pero que estaría dispuesto a venderle el espacio de terreno a la ASADA por 10 mil colones el metro cuadrado, oferta que fue rechazada por la Junta Directiva por desproporcional, teniendo problemas en adelante para acceder al espacio de los tanques para darle mantenimiento y reparaciones a las instalaciones, lo que pone en riesgo la continuidad del servicio y pone en riesgo de sufrir contaminación del recurso hídrico por la conducta del demandado. Manifiesta que en el acta de reconocimiento judicial realizado en el expediente 04-000160-0387-AG consta que el demandado utiliza tomas de agua irregulares para alimentar un inmueble y un galerón que tiene como chancera, los cuales no cuentan con la venia de la ASADA ni son canceladas como corresponden. En conclusiones, afirmar que su tesis queda demostrada con la prueba testimonial y documental obrante en autos. Además, que el acueducto “ha funcionado de forma continua, efectiva, ininterrumpida por más de 40 años al servicio de la población de San Juan Grande de Abangares, población que ha venido en crecimiento, lo cual requiere de más servicios disponibles para abastecer a toda la comunidad, siendo el acceso de agua potable un servicio esencial y un derecho humano que no puede limitarse ni mucho menos inhabilitarse; Tal como se desprende del informe rendido por la Ingeniera Paola Jiménez Jara, UEN-GAR-2018-01327 del 9 de abril del 2018, adendum UEN-GAR-2018-02734 (ver folio 363 y siguientes), quien declara el 30 de julio del 2021 en juicio oral de las nueve horas quince minutos, en el minuto 19:45, explica la importancia y necesidad del uso de los tanques de captación del agua potable para ser clorada antes de ser consumida el agua por la población, que para el año 2018 ya se suministran 270 servicios, también destaca la importancia de que los tanques y la tubería se mantengan en esa ubicación topográfica, ya que el agua se impulsa por gravedad, cumplendo con los requerimientos básicos del reglamento de calidad de agua potable, se protege de posibles inundaciones porque esta ASADA toma el agua de una naciente para ser trasladada por medio de tubería hasta los tanques de almacenamiento, se realiza la desinfecci6n y luego se suministra a la población, que de conformidad con el reglamento de prestación de servicio artículo 9, se estable que las presiones mínimas para el servicio debe ser de 10 metros de columna de agua, refiriéndose a la presión del agua cuando se abre la llave del tubo en cada casa; la testigo emitió su criterio técnico y los cálculos aproximados para el costo económico de trasladar e instalar el acueducto en otro lugar, estimándolo en la suma de más de cien millones de colones, por consiguiente, la recomendación es que se mantenga e acueducto en esa ubicación”. Afirma que con la prueba testimonial recibida se acredita que la actora nunca ha dado mantenimiento al terreno, solamente a los tanques de captación y a las tuberías, con lo que existe una ausencia de la posesión necesaria a favor de la actora, elemento que corrobora, además, la ausencia de una servidumbre formalmente realizada a favor de la accionante y en general, la existencia de un “título justo” de adquisición a su favor. Indica que se demuestra documentalmente con la carta del 28 de marzo de 2016 que la propia ASADA reconoce la titularidad a su favor, cuando se disculpa por los inconvenientes sufridos y se indica que para el ingreso al sitio de los tanques siempre se ha mantenido una coordinación y permiso a su persona como propietario. Expone que “todos los testigos fueron contestes y firmes en declarar que dichos componentes se encuentran ubicados en la propiedad de don Gilberto Wong, y reiteramos fueron claros y contundentes, que la actora no posee ningún título traslativo de dominio o de posesión sobre el terreno que pretende como mejor derecho de posesión en este proceso”.
IV
Apartado IV
SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL DEMANDADO: El demandado tanto en su contestación como en conclusiones, descarta la tesis actora indicando que él ha tenido posesión del inmueble en litigio de manera pública, pacifica, continua, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño, por más de veinticinco años a título personal, sin contar la posesión ejercida por mis transmitentes. Aclara que, temporalmente, al momento de adquirir el inmueble solamente existía un tanque de almacenamiento, además de la tubería, que fue con mucha posterioridad que se construyó el segundo tanque de captación y la caseta de cloración se construyó con posterioridad al reconocimiento judicial realizado en la información posesoria, siendo ésta última construida por su persona, y pagada por la ASADA actora en setiembre – octubre del año 2014, teniendo siempre una relación amena entre la ASADA y su persona. Rechaza categóricamente que la ASADA haya poseído, en calidad de dueño parte del terreno que pretende inscribir, ni tampoco su predecesora Junta o Comité de Acueducto. Señala que únicamente en el tiempo que él ha poseído ha tenido visitas regulares del fontanero (tres por mes), y que el espacio de los tanques nunca ha sido debidamente demarcada o deslindada por forma divisoria alguna, ni durante el tiempo que él ha poseído, ni el de sus transmitentes, por lo que la afirmación de que existe un terreno de tres mil metros cuadrados a favor de la ASADA es falso, sino que lo que ha existido es una tolerancia de su parte sobre la existencia de la infraestructura objeto de discusión, no existiendo actos posesorios de parte de la actora, careciendo por ello, de un mejor derecho para titular. Manifiesta que, desde que adquirió el inmueble, “le he dado un uso agrario y por lo tanto he ejercido la posesión agraria dedicando dicho fundo a la actividad frutícola tales coma limón dulce, limón criollo, limón mandarino, guayabas chinas, mangos, plátanos, guineas, aguaites, siembra de plantas ornamentales, además ha sido únicamente el suscrito y mi familia que le hemos dado mantenimiento a nuestro predio, tales como limpieza en general, chapeas, construcción y reparación de cercas de toda la propiedad en general, así como también se dedicó por muchos años la misma a la explotación porcina, realizando todas las actividades que dicha actividad demanda, en fin en dicha propiedad el suscrito y mi familia ha llevado a cabo una verdadera y real ACTIVIDAD AGRARIA EMPRESARIAL, todo lo contrario la actora, por cuanto reitero ni en el área que reclama, ha ejercido el mínimo acto de posesión, razón por la cual no tiene derecho de acudir a esta vía a pretender un "Mejor Derecho de Posesión", en vía ordinaria. En todo caso, niega que haya impedido el acceso al inmueble el 30 de mayo de 2015, sino todo lo contrario, siempre ha existido una venia para el ingreso al inmueble, aclarando que su oposición se refería a un documento que le entregaron ese día para medir el espacio, pero no el acceso a las instalaciones del acueducto. Expone que es cierto que él ofreció la venta del espacio al a ASADA, pero nunca recibió formal respuesta. En cuanto a la afirmación de la existencia de las tomas irregulares, rechaza tal afirmación por cuanto, al momento de construir el segundo tanque, él otorgó el permiso de usar el terreno a cambio de las tomas de agua, lo cual se realizó vía convenio, “El convenio realizado consiste en que el suscrito otorgaba el permiso para construir el segundo tanque dentro de mi propiedad, siempre y cuando se me otorgara una paja gratuita y la explotación del rebalse de ambos tanques, lo cual accedieron, aclaro que este convenio fue realizado en forma verbal, posteriormente se ratificó con un Comité de Acueducto posterior, el cual era presidido en ese entonces por la señora Marita Jennkis de Watson, ratificándose reitero todo lo anterior convenido con el Comité del Acueducto anterior al que integro la señora Marita Jennkis de Watson”. En conclusiones, afirma la parte que “mi representado de su transmitente señor GERARDO TORRES MORA, mediante escritura otorgada número 43, otorgada a las 09 horas del 19 de noviembre de mil 1990, ante la notario Francisca Rojas Carranza, como se observa de las imágenes 156 a 160 inclusive del expediente virtual, y el plano catastrado del inmueble de mi representado visible a imágenes 160 a 164 inclusive del expediente electrónico, por lo anterior transcurriendo a la fecha más de treinta años de poseerlo en forma pública, pacífica, continua, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño desde la fecha antes descrita”.
V
Apartado V
ARGUMENTOS DEL AYA: El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en calidad de coadyuvante activo señala que, por medio de inspección realizada por su técnica, la Ing. Paola Jiménez Jara, se determinó que, efectivamente, en el inmueble en discusión se encuentra localizado parte del sistema de conducción y almacenamiento del acueducto rural de San Juan Grande de Abangares, encontrándose, además de las líneas de conducción, dos tanques de agua y una caseta de cloración, señalando que la ubicación es técnicamente necesaria para la operatividad por gravedad del sistema que alimenta a 270 servicios. Expone, respecto de la toma de agua irregular que, aunque sea cierto que exista el convenio mencionado por el demandado, ello contravendría el artículo 8 del Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, que establece la obligatoriedad del pago del servicio, el cual es aplicable en ocasión de la aplicación de la Ley 2726 y la ley de creación del AyA, ya que el sistema le pertenece – por imperio de la ley – aunque vía delegación, puede dar su administración, conforme la ley 218, a las ASADAS, las cuales están sometidas al decreto 32529-S-MINAE y sus reformas. Comenta que en el objeto de este proceso se encuentran bienes afectos a patrimonio nacional conforme el artículo 18 de la Ley Constitutiva del AyA en relación con los artículos 1 inciso 28 y numeral 22 inciso 11 del reglamento de ASADAS, así como 2 de la Ley General de Agua Potable, considerando que “…las propiedades donde se ubiquen componentes del sistema de acueducto y/o alcantarillado son consideradas inalienables, inembargables e imprescindibles y por ende, están excluidas del comercio de los hombres y no son susceptibles de ser apropiados por particulares... el AyA coma titular de la prestación del servicio y coadyuvante en este proceso, considera necesario que la ASADA de San Juan Grande de Abangares pueda inscribir a su nombre el bien inmueble donde se ubican las tanques, así como constituir el derecho de servidumbre de acueducto y de paso donde están ubicadas las tuberías y demás implementos del sistema de acueducto que administra, dado que, su uso o destino son de utilidad general y por ende, quedaran afectados al dominio público, por servir para el abastecimiento de agua potable a la comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 inciso 28 y el numeral 22 inciso 11 del Reglamento de ASADAS”. En conclusiones, la parte coadyuvante afirma que en la información posesoria promovida por el demandado no se muestran, en el plano utilizado para titular, la ubicación de los tanques de almacenamiento, tuberías, casetas de cloración y demás obras complementarias de agua potable, además de existir una inconsistencia entre la escritura de traspaso a favor del demandado del año 1990 y el plano G-1477039-2011 con una diferencia de 550,10 m2. Señala que “cada uno de los testimonios recibidos en el presente proceso fueron coincidentes, tanto en los años que la infraestructura utilizada para abastecimiento de agua potable como en la administración del sistema de acueducto, ha estado instalada dentro del terreno que el señor Wong Segura alega la posesión”. Reitera que se tratan de bienes de dominio público y por lo tanto, no inscribibles a favor de particular, “en el caso concreto se tiene conocimiento de la existencia de infraestructuras necesarias para el abastecimiento de agua potable, que ha estado en posesión de la Asada actora, por más de 40 años, área que por sí misma se encuentra reservada al Estado, de conformidad con establecido en el artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias en concordancia con el artículo 7 de la Ley General de Caminos Públicos, y siendo AyA el titular del servicio público de abastecimiento de agua potable, el área donde se encuentran los tanques, servidumbres y demás obras complementarias, deben ser excluidas del área que el demandado pretende inscribir mediante diligencias de información posesoria y reservando las mismas para el demanio público. Así ha sido debidamente fundamentado por la Sala Constitucional mediante resolución 2012-012513 (sic), del 28 de noviembre del 2012… la Ley N° 139 “Ley de Informaciones Posesorias”, en el artículo 19, en concordancia con el artículo 7 de la Ley 5060 “Ley General de Caminos Públicos”, establecen las reservas que deberán soportar los inmuebles que se inscriban al amparado de dicha norma reservando para el Estado hasta un 12% del área, para fines de utilidad pública, en virtud de que no se conoce ni la ubicación o área que podría requerir el Estado para este tipo de obras. En el caso concreto nos encontramos, frente a un terreno que ha estado en posesión de la Asada y su destino al servicio público se encuentra debidamente acreditado en autos, no pudiendo ser objeto de posesión en los términos del derecho civil, tal y como se indicó anteriormente”.
VI
Apartado VI
ARGUMENTOS DEL ESTADO: En conclusiones el Estado afirma que, pese a estar en manos de una ASADA, el sistema pertenece al patrimonio nacional, señalando incluso que “…si se disolviere la ASADA o termina su administración del sistema, el AyA asume y conserva la titularidad del mismo para continuar destinándolo al servicio público… Importante agregar que el Reglamento Sectorial para la Regulación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario, Decreto 42582 de 11 de agosto de 2020 (Alcance 233 a la Gaceta 223 de 4 de setiembre 2020), artículo 2, inciso 1, define Acueducto y Alcantarillado comunal como aquel “Sistema formado por obras accesorias, tuberías, o conductos de caracteres diferentes, cuyo objeto es captar, conducir, almacenar, tratar y distribuir agua potable, aprovechando la gravedad, o bien, la utilización de energía para su correspondiente bombeo, con la finalidad de proporcionar agua potable a un núcleo de población determinado. Comprende también los factores involucrados en la conservación, preservación y aprovechamiento del recurso hídrico y las obras de infraestructura, su construcción, mantenimiento, reposición y sostenimiento. En tanto el inciso 38) ibídem define sistema de agua potable: “Es el sistema de tuberías, plantas potabilizadoras, pozos, almacenamiento, redes de distribución, conducción y demás elementos necesarios para el suministro de agua potable a una población… Por ende, las ASADAS y el AyA están legitimados para el desarrollo, operación, mantenimiento y administración de los acueductos y alcantarillados, así como la inscripción registral de los bienes muebles e inmuebles, lo mismo que para ejercer la defensa de los bienes destinados a la prestación de los servicios públicos que administran (Ley 2726 de 1961 artículos 2 incisos f) y g), y 18; Ley 276 de 1942 artículo 31 inciso a); Ley 6622 artículo 4; Reglamento Sectorial para la Regulación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario, Decreto 30413 artículo 1°; Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados comunales, Decreto 42582 artículo 21 inciso i), 31 incisos d), e) y f) y 61 incisos a), c) y d); Ley 218 artículos 5 y 24)”. Señala que los terrenos se encuentran afectos al régimen demanial, por lo que se requiere una ley de desafectación para su titulación, no siendo posible, ni tan siquiera, por información posesoria, su titulación. Asimismo, por paridad de razón, cualquier convenio que se haya realizado sobre el aprovechamiento del bien de dominio público, resulta nulo de pleno derecho, tal y como lo ha reconocido sentencias como la 506-07 de la Sala Primera. Remarca que el principio de inmatriculación releva a la ASADA y al AyA de demostrar la titulación, recayendo una carga en el demandado de desvirtuar la naturaleza de público de los bienes en litigio, “En la audiencia de juicio de 29 y 30 de julio del año en curso, los testimonios evacuados coinciden en que el primer tanque de captación para abastecer de agua potable a la comunidad de San Juan Grande de Abangares se construyó a principios de la década del 1970, mucho antes de que el demandado Gilberto Wong Segura adquiriera el inmueble sin inscribir. De manera que el terreno donde en la actualidad están los dos tanques de captación y la caseta de cloración fue donado y dotado de acceso desde antes por el dueño de la finca sin inscribir el señor Luis Rodríguez. El primer tanque lo construyó el Ejecutivo Jorge Guzmán con asistencia de Alfredo Fernández, con recursos públicos provenientes de partidas específicas, siendo propietario del resto del terreno sin inscribir don Gerardo Torres Mora. Ese tanque en un inicio es fue delimitado y cerrado con postes y alambres para evitar el ingreso del ganado, quedando en la actualidad vestigios de los postes. La cerca en algunas ocasiones fue reparada ad honorem el señor José Luis Molina Salazar ha pedido de su padre, Evangelio Molina Sancho, quien era parte del grupo de vecinos que daba mantenimiento al acueducto. El segundo tanque se hizo hace 16 años con una partida municipal de 1.5 millones cuando ya residía en el resto de la finca madres sin inscribir el demandado Wong Segura. Lo hizo el señor Carlos Manuel Sauma Méndez con ayuda de don Ricardo Sánchez Rojas, utilizando un baokhoe, varilla, piedra y cemento. Durante su construcción estuvo presente el demandado y no impidió la obra ni la entrada de acceso por tener conocimiento que el terreno de los tanques no le pertenece por haberlas donado hace muchos años el señor Luis Rodríguez. También en un principio este segundo tanque estuvo cercado con postes de madera y alambre de púa. Entre los tanques a una distancia de un metro a metro veinte centímetros. Los funcionarios de la ASADA dan mantenimiento a los tanques y la cañería y para ello ingresan a cualquier hora y día de la semana en forma libre por un portón a un camino de piedra y monte aproximadamente de 75 a 100 m de longitud, cercano al lindero sur con la finca Zaragoza. La casa del demandado está a la izquierda del acceso, a unos 35 metros de los tanques. En vida, el dueño anterior del reto de la finca madres sin inscribir, Gerardo Torres Mora, pudo observar ambos tanques funcionando. La municipalidad supervisó la construcción de los tanques y giró los cheques para pagar las obras de acuerdo con su avance. Los tanques y el acueducto primeramente los administró un Comité de Vecinos y luego la ASADA. Los tanques cuentan con caseta de cloración, tapas de registro y acera perimetral. La casetilla de cloración está a 2 metros del primer tanque y a 6 metros del
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Un fontanero contratado por la ASADA brinda el mantenimiento al acueducto. Esa labor la realizaron los fontaneros Geovanny, Jesús, Olman, Luis y en la actualidad Kenneth. Asimismo, la comunidad tiene conocimiento de que el uso y destino de esos tanques y cañería por ser esenciales para abastecer agua potable a 350 casas aproximadamente, 270 servicios en el 2018, y sin los cuales la comunidad no podía ser abastecida, además de que el agua necesita tener un contacto de 45 minutos para la cloración. Ver informe UEN-GAR-2018-01337 de 9 de marzo de 2018, expediente judicial, imagen 393; declaraciones de Carlos Manuel Sauma Méndez (29/7/2021 de 10:09 a.m. a 10:51 a.m.), Jesús Molina Salazar (29/7/2021 de 11:22 a.m. a 11:55 a.m.), e Ing. Paola Jiménez Jara (30/7/2021 de 9:05 a.m. a 10:26 a.m.). La Ing. Paola Jiménez Jara precisó que los tanques y la caseta de cloración se localizan entre los vértices 44 y 46 del plano visible a imagen 187 y para llegar a ellos se puede ingresar en vehículo por una servidumbre de acceso o calle de lastre que inicia en los vértices 1 y 3 del mismo plano (30/7/2021 de 9:05 a.m. a 10:26 a.m.). Los testigos ofrecidos por la parte demandada a su vez confirmaron la versión de que el primer tanque se construyó con mucha antelación a que el señor Wong Segura adquiriera en el terreno sin inscribir, lo mismo que el acceso para el mantenimiento de los tanques, caseta de cloración y tuberías del acueducto no ha tenido inconvenientes que impidan a los fontaneros de la ASADA hacer su labor (Crisanto Rodríguez Madrigal, Luis Ángel Sánchez Núñez y Miguel Ángel Salazar Núñez; 30/7/2021 de 11:00 a.m. a 11:50 a.m., 1:30 pm a 3.15 pm). A lo expuesto obsérvese que el inmueble que adquirió el demandado Wong Segura en escritura del 19 de noviembre de 1990 fue por una cabida de 4 Ha 6462,90 m2 (expediente judicial, imagen 184), en tanto la que pretendió titular con el plano 5-1477039-2011 es de 4 Ha 7013 m2, es decir 540,10 m2 superior a la adquirida, con lo cual estaría abarcando con ese plano el terreno de dominio público perteneciente al acueducto de San Juan de Abangares”, finalizando su alegato con el recordatorio que los planos con confieren derecho de propiedad o posesión a un particular y menos en perjuicio del dominio público.
VII
Apartado VII
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DISCUSIÓN EN ESTE PROCESO: Previo a realizar un análisis de la situación que genera conflicto en este proceso, es menester realizar una serie de precisiones dado que existen, al menos, tres puntos en lo que las partes a veces, de manera indiscriminada, refieren como un mismo asunto, cuando en realidad, se tratan de cosas diferentes. Como un primer aspecto, tiene que verse sobre la titularidad y competencia sobre la infraestructura compuesta por tuberías, válvulas, dos tanques de almacenamiento y una caseta de cloración, su origen, construcción y operación que son, en parte, objeto de la pretensión primera. Como segundo aspecto, se encuentra la discusión sobre la titularidad del espacio físico que tales estructuras ocupan o donde éstas se asientas o se encuentran enterradas, espacio que es litigioso, frente al demandado que es el promotor de la información posesoria bajo expediente 04-000160-0387-AG que se tramita bajo el Juzgado Agrario de Liberia, que es la pretensión segunda. Y como tercer aspecto, respecto de la operatividad de dicho sistema de acueducto, en específico, sobre el aprovechamiento del demandado sobre dicho sistema, que es la pretensión tercera.
VIII
Apartado VIII
SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: La parte demandada alega en su contestación de demanda la excepción de prescripción indicando que “El derecho de la Asociación actora respecto al terreno en litigio está prescrito, la que se ha demostrado y se demostrará abundantemente, que a favor del suscrito a (sic) operado la posesión sobre mi terreno en general, según lo dispone el del Código Civil, por cuanto tengo más de veinticinco años de poseer dicho terreno en general solo el suscrito, aunado a la posesión de mis transmitentes”. Como puede observarse, la alegada defensa va en función de la alegación del derecho de fondo respecto de un mejor derecho frente a la pretensión segunda y parte de la tercera tal y como se delimitó en el considerando anterior y se desarrollará en considerandos infra. No obstante, de manera oficiosa, encontramos que la pretensión primera, al encontrarse en discusión la titularidad de un servicio de acueducto activo, sometido a un régimen de control público en tutela de un bien demanial (agua potable), , En cuanto a la pretensión segunda, como se señaló, se trata no de una defensa en cuanto al ejercicio temporal de un derecho sino, como se señaló, de una discusión que mantiene actualidad por cuanto el interés del litigio lo encuentra en el hecho de que ni tan siquiera el demandado ha consolidado su situación posesoria ya que el proceso 04-000160-0387-AG no ha terminado, por lo que el plazo de convalidación, que abre la posibilidad de analizar la defensa señalada, no ha operado, y en cuanto a la definición del fondo sobre el mejor derecho, ello será analizado más adelante. Por último, en cuanto a la última pretensión, encontramos de la prueba recabada, en especial de los informes técnicos del AyA realizados por la Ing. Paola Jiménez Jara, y confirmado con su declaración, la existencia de una captación del efluente del tanque de agua y de una paja ambas conectadas al sistema del acueducto administrado por la actora, hacen que la conducta objeto de litigio persista en el tiempo por lo que la contabilización de la prescripción no haya iniciado aún. Por los motivos expuestos, la excepción debe rechazarse en su totalidad.
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Apartado IX
TITULARIDAD Y COMPETENCIA DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO QUE TRANSCURRE EN EL ESPACIO DESCRITO EN EL PLANO G-1477039-2011: De manera muy puntual, la pretensión primera de este proceso es que se declare que “se reconozca el dominio público, así como las potestades de administración demanial, otorgadas por delegación, a cargo de la ASADA San Juan Grande de Abangares, sobre las tuberías de conducción y distribución de agua para el abastecimiento poblacional de la comunidad de San Juan Grande de Abangares, dos tanques y una caseta de cloración”. Criterio del Tribunal: De la revisión de los autos, en específico, de la contestación de la demanda, así como de toda la prueba testimonial evacuada, así como los dos reconocimientos judiciales que constan en autos, queda claro para esta Cámara de Jueces que no existe controversia sobre la titularidad de las tuberías, válvulas, dos tanques de almacenamiento, caseta de cloración y accesorios que se encuentran en el espacio físico del plano G-1477039-2011, así como en los planos de mosaico de todo el sistema visibles a imágenes 116 a 119 del expediente judicial digital. Queda claro para todas las partes de este proceso que tales estructuras son, en la actualidad, titularidad de la actora, es decir, no existe contención al respecto. La parte demandada en ningún momento ha pretendido hacerse de ésta, ni tampoco existe registro en autos de que existan manifestaciones posesorias sobre éstos, de hecho, al tenor de lo afirmado por el propio demandado, y confirmado con la prueba testimonial de Miguel Ángel Salazar Núñez y Luis Ángel Sánchez Núñez, el demandado fue en varias ocasiones, entre ellas, fue contratado para reparar uno de los tanques, construir las aceras de éstos e incluso la edificación de la caseta de cloración, actuación pagada por la ASADA actora y constando siempre con reconocimiento de que éstas pertenecían a la asociación promotora de la demanda. Ante la ausencia de contención, y no existir problema legal con la formulación de la pretensión, esta debe ser declarada con lugar. Lo anterior sin perjuicio de lo que se analizará infra respecto de los antecedentes de dominio sobre el sistema de acueducto.
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Apartado X
SOBRE LA TITULARIDAD DEL ESPACIO FÍSICO QUE OCUPA LA ESTRUCTURA DE LA ASADA DE SAN JUAN GRANDE DE ABANGARES. RÉGIMEN DE SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO: Cosa diferente ocurre con el terreno donde las estructuras descritas en el considerando anterior reposan, por lo que es necesario determinar, jurídicamente hablando, si existe o no, causa adquisitiva de dominio o posesión de alguna franja de terreno a favor de la accionante y en contraposición de la pretensión de titulación que la parte demandada procura dentro del expediente 04-000160-0387-AG, objeto de la pretensión segunda de la actora que solicita: “se ordene al demando excluir del terreno descrito en el plano G-1477039-2011, base de las diligencias de información posesoria N° 04-000160-0387-AG, las áreas de dominio público sobre las que pesa la infraestructura indicada en el punto petitorio
PRIMERO
Apartado PRIMERO
Para ello, en la fase de ejecución de sentencia, deberá confeccionar un nuevo plano y cancelar el plano G-1477039-2011” y parte de la pretensión tercera cuando solicita “asimismo se le aperciba al demandado que deberá abstenerse de realizar cualquier acto que impida u obstaculice el ejercicio de las potestades de la administración por delegación a cargo de la ASADA JUAN GRANDE DE ABANGARES sobre los terrenos de dominio público a que alude el extremo petitorio primero”, así que, para ello, debemos analizar el acervo probatorio que rola en autos, ya que, el hecho de la existencia de las estructuras que ahora administra la ASADA actora no implica, automáticamente, una titularidad demanial, ya que podemos estar en presencia de una servidumbre de acueducto, según se analizará infra. Para ello, tenemos que precisar la forma en cómo se construyeron las estructuras, y determinar si existió – formal o informalmente – un título traslativo de domino o título traslativo de posesión que se oponga al que el demandado clama poseer en el trámite posesorio. En otras palabras, la existencia del sistema del acueducto, que es demanial en la actualidad, no resulta incompatible con la presencia de dominio privado, en los términos de derechos reales, como la servidumbre ya señalada. Al respecto, en la demanda, la parte actora afirma que tiene a su favor un aproximado de tres mil metros cuadrados y que comprende el espacio físico donde los tanques, tuberías y accesorios están asentados. Criterio del Tribunal: Es en este punto donde el presente proceso se vincula con el proceso 04-000160-0387-AG (artículo 8 de la ley 5257), en tanto se pretende en esta causa la determinación de la existencia de un mejor derecho de titular entre dos sujetos, por un lado, el demandado que sirve de promotor de la información posesoria conocida dentro del referido expediente y por otro, la aquí actora con las pretensiones ya referidas. Para la determinación objetiva de parámetros valorativos respecto de cuál de las dos partes posee mérito, es necesario remitirnos a lo que señala el párrafo segundo del artículo 1° de la Ley de informaciones posesorias que reza “…Para ese efecto deberá demostrar una posesión por más de diez años con las condiciones que señala el del Código Civil”, norma referida que a su vez dispone “La posesión ha de ser en calidad de propietario, continua, pública y pacífica”, debiendo contar – al menos – con un plano que permita delimitar y situar el terreno, además de que exista un deslinde y que en ese momento está sometida a explotación racional (artículos 1 incisos b) segundo y artículo 4 de la ley 5257). Por su parte, en apreciación probatoria señala el artículo 6° de la referida ley posesoria que “…si esa posesión ha sido en forma pública, pacífica y en concepto de dueño y en qué actos ha consistido”. Norma que claramente debe referirse a la disposición del 264 del Código Civil que señala: “El dominio o propiedad absoluta sobre una cosa, comprende los derechos: 1º.- De posesión. 2º.- De usufructo. 3º.- De transformación y enajenación. 4º.- De defensa y exclusión; y 5º.- De restitución e indemnización”, facultades que están desarrolladas desde el artículo 277 a 334 del ya referido cuerpo legal civil. Así, respecto de la tesis expuesta por la actora, la coadyuvante y el Estado como tercero interesado, es necesario que se precisen, frente a la prueba documental aportada a los autos varias precisiones: primero, que inicialmente el sistema fue regulado de manera informal y privada por juntas de vecinos, sin que se haya acreditado que se trataba de las “sociedades de usuarios” a los que hace referencia los numerales 131 a 136 de la Ley de Aguas 276, funcionando básicamente como una organización de hecho hasta que se formalizó vía constitución en Asada (como comentó el testigo Carlos Manuel Sauma Méndez), que sí cuenta con regulación jurídico – pública. Es decir, si bien la declaración de los testigos como Jorge Luis Segnini Sabat afirman que la construcción inicial de la estructura lo fue con una supuesta partida específica y con intervención municipal, lo cierto es que no existe prueba idónea, que en este caso sería documental, necesaria para acreditar fehacientemente este hecho y de hecho se contrapone con declaraciones como la de Miguel Angel Salazar Núñez y Carlos Manuel Sauma Méndez que afirman que fue la comunidad con apoyo público los que hicieron el acueducto, empero y nuevamente, no se está discutiendo la titularidad de la estructura, pero sí debe quedar claro que, en un inicio, la connotación privada de la junta de vecinos o junta administradora del acueducto, lo fue en una situación de hecho y no de derecho. Como segunda precisión, la Asada, cuya naturaleza privada pero sometida a régimen público por delegación del AyA (hecho no controvertido y según el acuerdo de delegación aportado a los autos), no acreditó con la prueba necesaria, tal y como se desprende en estos autos, cómo fue el evento o el medio por medio del cual asume o sucede – por decirlo de alguna manera – de la situación fáctico privatista previa de la junta de vecinos, para tomar control del sistema de acueducto. Ello obliga, por ende, a considerar la aplicación del adagio jurídico “nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse haberet” (nadie puede transferir a otro más derecho del que él mismo tiene), con lo que se descarta la tesis de las partes respecto a considerar – intrínsecamente – entregada al dominio público, el espacio de tierra donde están las tuberías, tanques y otras estructuras por cuanto, como se señala, su origen no fue el regulado por la ley de aguas y normativa conexa, sino por una actividad de facto de naturaleza puramente civil. Hemos de recordar que, para que un bien ingrese al demanio público deben coincidir dos requisitos: por un lado, la ausencia de un régimen privativo, ya que el régimen público es incompatible con éste (45 párrafo primero constitucional), y por otro, la existencia de una afectación formal, por imperio de ley o fáctica en los términos del numeral 261 y 262 del Código Civil y que le dan sustento al principio de inmatriculación. Así, al menos en lo que se refiere a las estructuras existentes al momento previo a la creación de la Asada, no es dable darle dicha connotación automática de demanialidad ni aplicación al principio de inmatriculación, por lo que resulta necesario buscar, con la prueba obrante en autos, si existen o no elementos que permitan descartar – al menos – la existencia de un régimen privativo sobre el espacio que ocupa la estructura del acueducto. Así, para este Tribunal le queda claro que la línea de suministro de agua potable que proviene de la naciente y que llega al denominado “tanque viejo” por los declarantes, lo fue en un período que supera los 50 años, ya sea con la venia de un señor Luis Rodríguez, o su sucesor y transmitente posesorio del demandado, Gerardo Torres (declaraciones de Marco Antonio Segnini Lamas y Carlos Manuel Sauma Méndez), excluyendo la afirmación de Jorge Luis Segnini Sabat que señaló que fue con “Joaquín Chaves”, dato que no pudo ser corroborado con las demás declaraciones. Nótese cómo, en este aspecto, queda claro que, al momento de crearse la estructura, había un reconocimiento de titularidad posesoria de un particular, sea el señor Rodríguez o el señor Torres, que para efectos del fondo de este asunto resulta irrelevante, con lo que no estaríamos en presencia de una situación en la que se edificó sobre res nullius (cosa de nadie), sino justamente lo contrario. Con la declaración de los testigos Marco Antonio Segnini Lamas, y Miguel Ángel Salazar Núñez, queda claro que la construcción de ese sistema inicial requirió la venia de un particular, el cual, incluso con una contraprestación de ajuste vial realizado aparentemente por el municipio, se tuvo por objeto de negociación la infraestructura, al menos eso comenta el señor Segnini Sabat. Y es justamente acá donde se genera el primer problema probatorio, el contenido y alcances de esa primera negociación. Si bien las declaraciones documentales de Claudio Salazar Muñoz, Jorge Segnini Sabat y Carlos Manuel Sauma Méndez tratan de asimilar lo negociado a algún tipo de donación, de manera verbal o informal, lo cierto es que ésta no cumplió con el requisito esencial que el contrato solemne de donación requiere, a saber, su formalización en escritura pública conforme el párrafo segundo del 1397 del Código Civil, ni tampoco existe prueba idónea para acreditar lo dicho por el exejecutivo municipal Jorge Luis Segnini Sabat de que el municipio inicialmente tenía el acueducto y luego se lo pasó a una junta de vecinos. Se reitera, téngase presente que esta fue una negociación entre privados, ya que no se contaba con la estructura formal en los términos de la ley de aguas, o al menos, así no fue acreditada en autos, por lo que no resultaría aplicable la inmatriculación, al no existir administrador o persona jurídico-pública como parte de esta negociación. A su vez, aún en el supuesto de que se hubiese omitido el formalismo sustancial del señalado artículo 1397, tampoco se acreditó de forma alguna que se haya otorgado un espacio de terreno definido, separado o separable del bien en posesión ya sea del señor Luis Rodríguez, que traspasó sin reserva alguna a Gerardo Torres y éste al acá demandado (hecho no contradictorio en las declaraciones testimoniales). Por el contrario, lo que se logra extraer de la prueba testimonial, así como la obrante en autos, es que ni tan siquiera existía un levantamiento topográfico, menos un plano de agrimensura que determinase terreno alguno a favor de la junta de vecinos administradora del acueducto, sino que lo que se logra acreditar, es que se otorgó un espacio de manera exclusiva, para la construcción de un tanque, y la venia para ingresar y egresar de la finca cañería de tránsito de agua potable. Situación de conocimiento sucesivo de quienes han poseído la finca objeto del litigio. Véase de las declaraciones de los señores Crisanto Rodríguez Madrigal, Miguel Ángel Salazar Núñez, Luis Ángel Sánchez Núñez, así como de la declaración en confesión del antiguo representante de la Asada Carlos Villalobos Camacho, donde se desprende que ni la junta de vecinos, ni durante el tiempo que ha tenido la Asada, se hayan realizado actos posesorios fuera del espacio comprendido por los tanques y las tuberías, nunca ha existido un cerramiento o delimitación de terreno o actos posesorios concretos en área alguna fuera de las estructuras, siendo acreditado por el contrario, que es el acá demandado, el que sí ha ejercido, de manera ininterrumpida, actos posesorios sobre todo el terreno, sin que tal ejercicio haya afectado o detenido la operación del acueducto, no teniéndose por demostrado algún tipo de acto o manifestación que haya puesto en peligro la funcionalidad del servicio. Al respecto, véase que, con la declaración de Carlos Luis Villalobos Camacho, quien integraba la Asada en la época del supuesto conflicto, que la situación se circunscribió a que el demandado expusiese su molestia o disconformidad con el ingreso persistente a la finca, no superándose esta situación o escalando a conductas lesivas a la continuidad del servicio. Asimismo, aún si considerásemos como cierto la declaración de Carlos Manuel Sauma Méndez y Jesús Molina Salazar que señalaron que, en algún momento existió una cerca para evitar que el ganado se acercara, ello consistiría, en el mejor de los casos, en una medida de orbe funcional técnica accesoria al tanque, en los términos del artículo 16 de la Ley de Aguas, el denominado radio operacional y que expuso a viva voz la ingeniera Paola Jiménez Jara como parte de las medidas de funcionamiento del sistema, mas no un deslinde propiamente en los términos de ejercicio de atribuciones posesorias o de dominio, sin mencionar de que esta conducta calza con la descripción de una servidumbre de acueducto conforme el artículo 117 de la Ley de Aguas. Ahora bien, adelantándonos en el tiempo y siguiendo en manos de este grupo organizado sin personalidad jurídica acreditada, es que se realiza con el acá demandado una segunda negociación, nuevamente limitándose a la venia de otorgar un espacio para construir un segundo tanque, ello a cambio del aprovechamiento del efluente y una paja de agua preexistente, temas que se considerarán en el siguiente considerando. No obstante, ante esta actuación, que tampoco se contó ni con registro documental alguno aportado a los autos, ni con la elaboración de un plano de agrimensura, croquis o similar, , es que se acredita el reconocimiento de que el espacio pertenecía a un particular – el acá demandado – aunado al hecho de que solamente se negoció el área de construcción del tanque, no siendo posible a esta Cámara de Jueces determinar que haya existido, de parte de ninguno de los titulares posesorios del inmueble en cuestión, una voluntad de segregar y traspasar, bajo alguna figura jurídicamente válida y reconocible, un espacio de terreno específico, más allá de la simple venia, permiso o autorización gratuita de utilizar el terreno para edificar varias estructuras que, posteriormente, asume la Asada. Véase que, incluso, no se tiene registro de conflicto o negociación para la construcción pagada en mano de obra por la Asada al demandado, del accesorio correspondiente a la caseta de cloración, la cual, en palabras de la técnica del AyA la ingeniera Paola Jiménez Jara, no estaba en funcionamiento, situación que se repite con los trabajos pagados al demandado para la construcción de la acera perimetral de los tanques, las gradas de éstos y una reparación que se le hizo al tanque. Con ello, todo lo que consta en autos orienta a interpretar que, efectivamente, el objeto de las negociaciones lo fueron en términos de una venia para uso de terreno ajeno, no de una segregación o fraccionamiento de terreno como lo pretende hacer ver la actora, y mucho menos en la medida que ésta señala, cuando afirma que existían unos tres mil metros cuadrados aproximadamente titulables a favor de la Asada, ya que esto carece de elementos probatorios necesarios, no acreditándose de igual manera, actos posesorios de ningún tipo fuera de los realizados en las estructuras señaladas, ello ni durante la época en que el sistema estaba en manos privadas de esta organización sin personalidad jurídica de “junta de vecinos” ni durante la época en que la Asada asumió la gestión del acueducto. Todo lo anterior lleva entonces a que las pretensiones aludidas por la parte actora deban ser rechazadas. No obstante, como se señaló supra, la definición de la situación jurídica de ambas partes impacta sobre la tramitación del expediente 04-000160-0387-AG, y debe determinarse, en los términos del numeral 122 inciso c) y d) del Código Procesal Contencioso Administrativo, si la conducta de ambas partes ha de reajustarse de alguna forma, lo cual, como de inmediato se dirá, efectivamente debe realizarse. Primeramente, la denominada inconsistencia que hacen ver la parte actora, la coadyuvante y el Estado, respecto de la cabida entre la escritura del señor Gerardo Torres y el demandado Gilberto Wong frente al plano G-1477039-2011, no constituye un elemento de prueba para afirmar que, los señalados quinientos metros aproximadamente de diferencia, correspondiesen a un traslape con algún espacio de la actora, tesis que, como se expuso supra, es desechada por esta Cámara ante la ausencia de elementos de prueba. Así, consiste en una conjetura tal afirmación y que no se trata, en el fondo, de un alegato novedoso introducido en conclusiones. Véase que, aún en el señalado supuesto, tomando en consideración la declaración de Luis Ángel Sánchez Núñez, así como de los criterios técnicos del AyA UEN-GAR-2018-01327 y el reconocimiento judicial expuesto en el hecho probado noveno de fecha 28 de setiembre de 2017, el área de los tanques no supera los cincuenta metros cuadrados, lejos de la medida que intentan las señaladas partes achacar como diferencia de terreno. Es decir, no existen elementos probatorios para vincular que tal discrepancia en la cabida corresponde a espacio de la Asada, por lo que el argumento no es de recibo. No obstante, este Tribunal sí detecta que existe una inconsistencia en el plano G-1477039-2011 y que debe corregirse, y ello es el efecto que poseen las estructuras señaladas sobre el espacio físico que pretende titular el demandado. Concretamente, pese a que la parte demandada en diferentes momentos se opuso en términos de la referencia a la constitución de una servidumbre, lo cierto es que en este caso estamos ante la acreditación de una afectación producto directo de la aplicación de una norma de orden público, específicamente, de la ley de aguas. Así, el plano señalado a criterio de este Tribunal no puede ser utilizado a efectos de la tramitación del proceso 04-000160-0387-AG, por cuanto omite o esconde la existencia de la afectación que de inmediato hemos de exponer, correspondiente a una servidumbre de acueducto, que es complementada con una servidumbre de paso accesoria, las cuales, necesariamente, han de incluirse en el instrumento de agrimensura a utilizar en el trámite de información posesoria, y registrado el gravamen a efectos registrales inmobiliarios si la diligencia llega a buen término. Por ello, concretamos el efecto jurídico que provoca la existencia de la estructura de acueducto administrado por la Asada actora, sobre el espacio de terreno descrito en el plano G-1477039-2011 poseído por el acá demandado: la actividad constructiva del sistema de acueducto, una vez pasado a manos de la Asada, provocó la aplicación ipso iure del régimen de servidumbre legal al cual hace referencia los numerales 99 a 122 de la Ley de Aguas N° 276, la cual viene acompañada por una servidumbre de paso conforme el artículo 113 de la misma norma. Por ello, por tratarse de un instituto cuyo origen o fuente no es dispositivo, sino normativo directo, resulta innecesario que la parte lo haya pedido expresamente, ya que, se insiste, en los términos del artículo 122 incisos b) y c) del Código Procesal Contencioso Administrativo, es resorte del Tribunal determinar el ajuste de la conducta objeto del proceso al bloque de legalidad. Tal y como se expuso en el considerando anterior, existe pleno conocimiento y hay una ausencia de oposición respecto de la infraestructura que pasa por el espacio que posee el demandado, en el caso de la tubería inicial que proviene de la naciente y del denominado “tanque viejo”, se trataba de una condición pre-establecida al momento de recibir la transmisión de la posesión, incluso, quedó demostrada la venia para la construcción del segundo tanque, así como de la caseta de cloración, resultando innecesario el emplazamiento al que hace referencia el artículo 101 de la Ley de Aguas y ser un tema incontrovertido en esta litis. Queda claro que el tipo de servidumbre en este caso es de acueducto, con el calificativo de perpetua, en los términos del artículo 108 de la norma en comentario a favor de la parte actora. Abarcaría todo el sistema del acueducto, ello conforme el artículo 119 de la Ley de aguas, en relación con el Reglamento Sectorial para la Regulación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario, Decreto 42582 de 11 de agosto de 2020 que en su artículo 2, incisos 1 y 38 que definen acueducto comunal como aquel “Sistema formado por obras accesorias, tuberías, o conductos de caracteres diferentes, cuyo objeto es captar, conducir, almacenar, tratar y distribuir agua potable, aprovechando la gravedad, o bien, la utilización de energía para su correspondiente bombeo, con la finalidad de proporcionar agua potable a un núcleo de población determinado. Comprende también los factores involucrados en la conservación, preservación y aprovechamiento del recurso hídrico y las obras de infraestructura, su construcción, mantenimiento, reposición y sostenimiento”, mientras que el segundo inciso define el sistema de agua potable como “el sistema de tuberías, plantas potabilizadoras, pozos, almacenamiento, redes de distribución, conducción y demás elementos necesarios para el suministro de agua potable a una población”. Por su parte, siguiendo el criterio técnico de la ingeniera Paola Jiménez Jara ( de la Ley General de Administración Pública) si bien es cierto no existe un rango específico de operación o de funcionamiento de los tanques de almacenamiento, sí existe recomendación técnica, no debatida en este juicio, de abarcar un espacio de metro y medio contado desde el borde de la acera del tanque, con la finalidad de propiciar un cerramiento en los términos del artículo 117 de la Ley de Aguas. Además, esta servidumbre se extinguiría en los términos del numeral 121 de la ley citada y con las limitaciones expuestas en el artículo 122 ídem. De manera colateral, el señalado artículo 113 expone que existe de manera accesoria, una servidumbre de paso inherente al acueducto, misma que afecta la superficialidad de los espacios ocupados por las tuberías y demás equipo del sistema de acueducto. No obstante, de la declaración de los testigos en su totalidad, concuerdan en afirmar que no es posible acceder a los tanques si no es a través del acceso preexistente entre los vértices 1 y 3 del mismo plano G-1477039-2011 y que corresponde al portón de ingreso y tracto de camino privado que utiliza en conjunto con el propio demandado. En tal sentido, siendo que el propio demandado ha consentido y no ha manifestado oposición, ni existe acción negatoria respecto de dicho paso, ha de entenderse que dicho espacio constituye la servidumbre de paso hacia los tanques, servidumbre que aprovecha tanto a la actora como al propio demandado, considerándose como servidumbre común a ambos, tal cual ha sido la dinámica en las últimas décadas. Corolario de lo supra expuesto, es que ha de declararse la anulación del plano G-1477039-2011, para que, en su lugar, se ordene la creación de un nuevo plano, con base situacional del señalado, pero demarcándose, con exactitud propia de la rama de la topografía, la ubicación real y actual de la tubería de tránsito de agua potable que ingresa al terreno del demandado, el área que ocupan los dos tanques de almacenamiento, incluyendo un área operacional de metro y medio contado desde el borde de la acera de los tanques, así como de la caseta de cloración y las tres tuberías de salida de tránsito de agua potable, así como los elementos accesorios (válvulas y otros componentes del sistema), tomando en consideración el mosaico del sistema visibles a imágenes 116 a 119 del expediente judicial digital; adicionalmente, la demarcación de una servidumbre de paso, de seis metros de ancho, espacio físico o tracto existente en el sitio, que va de la colindancia del inmueble a titular cuya posesión posee el demandado (vértices 1 y 3 del plano G-1477039-2011 aproximadamente), hasta los tanques existentes (vértices 44 y 46 aproximadamente del plano G-1477039-2011), tomando en consideración los dos reconocimientos judiciales que constan en autos. Tal servidumbre de paso sería tanto a favor de la actora, como en cabeza propia del fundo a crearse con la información posesoria tramitada en la causa 04-000160-0387-AG. Este trabajo topográfico y costos de realizar el trámite ante Catastro Nacional, han de cubrirse, conforme el numeral 111 de la Ley de Aguas, por cuenta de la parte actora, actividad que considera este Tribunal puede realizarse en un plazo de SEIS MESES, ello sin perjuicio de que, ante el vencimiento de este plazo y sin existir justificación válido de retraso, el demandado pueda hacer ejecución sustitutiva para que se continúe con el trámite por él promovido dentro del expediente 04-000160-0387-AG, con ello, sería el juez agrario tramitador de tal causa, el que determine si se cumple o no con lo acá ordenado, en la tramitación del citado expediente. Se aclara que esta servidumbre legal pesa sobre el inmueble descrito en el espacio físico señalado en este proceso, y resulta independiente de su condición de terreno matriculado o no, por lo que, si por algún motivo fracasa la tramitación de la señalada causa de información posesoria, ello no inhibe, debilita o extingue la ya expuesta servidumbre de acueducto y de paso.
XI
Apartado XI
RESPECTO DEL APROVECHAMIENTO PRIVATIVO DEL DEMANDADO DEL EFLUENTE Y UNA PAJA DE AGUA DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO ADMINISTRADO POR LA ASADA ACTORA: Como pretensión tercera, la parte solicita se declare que “Se ordene al demandado legalizar el servicio ilegal y eliminar el aprovechamiento de rebalse de uso que hace sobre los tanques de almacenamiento, lo anterior a partir del plazo de 8 días hábiles una vez firme la sentencia o en su defecto la ASADA procederá a realizarlo en compañía de la fuerza pública…”, pretensión que rechaza el demandado por cuanto existe, a su entender, un convenio donde se le otorgó tal aprovechamiento. Criterio del Tribunal: Siguiendo la línea expositiva que tanto el AyA como el Estado han realizado en este asunto, es claro que existe un régimen especial de aprovechamiento del agua potable que cuenta con múltiples regulaciones, en el entendido que, el agua potable extraída de una naciente, tiene la característica de ser un bien demanial, y que su aprovechamiento forma parte de lo que se conoce como patrimonio nacional, y que existe tanto un régimen de aprovechamiento privativo (régimen concesional en manos de un particular), como de aprovechamiento público (régimen concesional en manos de un operador de acueducto) o, como lo define la Ley General de Agua Potable, como de aprovechamiento poblacional (artículo 1° de la ley 1634). En este sentido, de las declaraciones de los señores Crisanto Rodríguez Madrigal, Miguel Ángel Salazar Núñez y Luis Ángel Sánchez Núñez, queda claro que, al momento de la construcción del segundo tanque de almacenamiento de agua, se realizó un tipo de convenio verbal con el demandado para el aprovechamiento de una paja de agua preexistente, así como del rebalse de los tanques de agua. Al respecto, concuerda este Tribunal con lo dicho por el AyA y por el Estado, de que esta situación fáctica, ya que no está documentada, creada previamente a la existencia de la Asada acá actora, resulta inoponible a ésta en los términos del artículo 8 del Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, de aplicación en tanto el acueducto pasó a ser regulado y de titularidad pública, pero delegada a la actora. Por ello, ante la ausencia de un título habilitante del demandado que justifique el aprovechamiento del efluente del tanque y la paja de agua existente emitido por autoridad competente, corresponde declarar con lugar lo peticionado y ordenarle al demandado a que regularice su condición de usuario del servicio y se supriman las conexiones irregulares existentes en el sitio. La ejecución de esta orden debe realizarse de inmediato una vez firme esta sentencia y será controlable vía ejecución de sentencia en caso de ser necesario.
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Apartado XII
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS: La representación demandada interpuso las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, así como la de falta de derecho. Respecto de las dos primeras, ha de entenderse que existe una correcta integración en la legitimación activa por cuanto la demandante es la administradora del acueducto objeto del proceso, mientras que la legitimación pasiva se encuentra correctamente encaminada por cuanto existe un conflicto con un derecho subjetivo del cual el demandado es titular, por lo que ambas defensas deben ser rechazadas. En cuanto a la excepción de falta de derecho, esta ha de acogerse parcialmente frente a las pretensiones rechazadas en esta sentencia.
XIII
Apartado XIII
LAS COSTAS: Respecto a las costas, de conformidad con el numeral ciento noventa y tres del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, el Tribunal determina que existe mérito de ambas partes en el ejercicio de un litigio de buena y por ello, considera que existen motivos para resolver el presente asunto sin especial condenatoria en costas.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos, se rechaza las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, así como la de prescripción, y se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho opuesta por el demandado. Consecuentemente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Juan Grande de Abangares, en contra de Gilberto Wong Segura, rechazándose en lo no expresamente concedido; así, se declara:
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Apartado 1
El dominio público, así como las potestades de administración demanial, otorgadas por delegación, a cargo de la ASADA San Juan Grande de Abangares, sobre las tuberías de conducción y distribución de agua para el abastecimiento poblacional de la comunidad de San Juan Grande de Abangares, dos tanques y una caseta de cloración, y elementos accesorios de conformidad con los artículos 2 incisos f) y g) y 18 de la Ley 2726 de 1961; 31 inciso a) de la Ley 276 de 1942; 4 de la Ley 6622; 1 ° del Decreto 30413; 1 inciso 8, 15 y 21 incisos 6, 13, 14 y 22 inciso 11) del Decreto 32529; 5 y 24 de la Ley 218.
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Apartado 2
de acueducto a favor de la actora sobre el espacio físico descrito en el plano G-1477039-2011, el cual posee las siguientes características: de naturaleza perpetua, comprende las obras de infraestructura existentes en el fundo al momento de la firmeza de esta sentencia, conforme los numerales 119 de la Ley de Aguas, en relación con el artículo 2 inciso 1 y 38 del Reglamento Sectorial para la Regulación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario, Decreto 42582 de 11 de agosto de 2020, comprendiendo como mínimo: la tubería de tránsito de agua potable que ingresa al terreno del demandado, el área que ocupan los dos tanques de almacenamiento, incluyendo un área operacional de metro y medio contado desde el borde de la acera de los tanques, así como de la caseta de cloración y las tres tuberías de salida de tránsito de agua potable, así como los elementos accesorios (válvulas y otros componentes del sistema), tomando en consideración el mosaico del sistema visibles a imágenes 116 a 119 del expediente judicial digital; adicionalmente, la demarcación de una servidumbre de paso, de seis metros de ancho, espacio físico o tracto existente en el sitio, que va de la colindancia del inmueble a titular cuya posesión posee el demandado (vértices 1 y 3 del plano G-1477039-2011 aproximadamente), hasta los tanques existentes (vértices 44 y 46 aproximadamente del plano G-1477039-2011), tomando en consideración los dos reconocimientos judiciales que constan en autos. Tal servidumbre de paso sería tanto a favor de la actora, como en cabeza propia del fundo a crearse con la información posesoria tramitada en la causa 04-000160-0387-AG. Este trabajo topográfico y costos de realizar el trámite ante Catastro Nacional, han de cubrirse, conforme el numeral 111 de la Ley de Aguas, por cuenta de la parte actora, actividad a realizarse en un plazo de SEIS MESES, ello sin perjuicio de que, ante el vencimiento de este plazo y sin existir justificación válido de retraso, el demandado pueda hacer ejecución sustitutiva para que continúe con el trámite por él promovido dentro del expediente 04-000160-0387-AG, con ello, sería el juez agrario tramitador de tal causa, el que determine si se cumple o no con lo acá ordenado, en la tramitación del citado expediente. Se aclara que esta servidumbre legal pesa sobre el inmueble descrito en el espacio físico señalado en este proceso, y resulta independiente de su condición de terreno matriculado o no, por lo que, si por algún motivo fracasa la tramitación de la señalada causa de información posesoria, ello no inhibe, debilita o extingue la ya expuesta servidumbre de acueducto y de paso, el cual se extinguiría solamente en los términos dispuestos por la Ley de Aguas.
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Apartado 3
Se ordena suprimir el aprovechamiento irregular del efluente de los señalados tanques y la paja irregular que aprovecha el demandado, y se ordena a éste que regularice su condición de usuario del servicio y se supriman las conexiones irregulares existentes en el sitio. La ejecución de esta orden debe realizarse de inmediato una vez firme esta sentencia y será controlable vía ejecución de sentencia en caso de ser necesario.
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Apartado 4
Se ordena mantener la medida cautelar acá ordenada, hasta tanto no quede en firme la presente resolución y se inscriba la servidumbre legal acá dispuesta. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Notifíquese esta resolución al despacho tramitador del expediente judicial 04-000160-0387-AG para lo que corresponda. Notifíquese.
Carlos José Mejías Rodríguez
Claudia Bolaños Salazar Laura Gómez Chacón
0IURPBZEPSS61CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
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