TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. A las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del diecisiete de mayo del dos mil veintiuno.
Proceso de conocimiento de [Nombre 001], [...]; contra el Estado representado por la Procuradora Adjunta María Marcela Ramírez Jara, mayor, soltera, vecina de Heredia, cédula de identidad número 109410141, carnet N° 11396. Participa como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado Jesús Osvaldo Rojas Oconor, mayor, casado una vez, vecino de Heredia, cédula 2-509-818, carnet 14818.
RESULTANDO
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Resultando 1
Que la parte actora compareció ante esta jurisdicción mediante su representación a solicitar según se desprende del escrito de demanda interpuesta el 18 de setiembre del 2014, y ajustada en audiencia preliminar, lo siguiente: "1. Que se acoja mi pretensión de ser Indemnizada, que se indemnicé subsidiariamente a mis hijos, por los daños causados por haber sido sometida a un proceso injusto y donde fui declarada inocente de toda pena y responsabilidad, según sentencia 575-2012 del Tribunal Penal de Heredia de las 16:00 horas del 27 de agosto del 2012 y ratificada en la sentencia 179-2013 de las 16:30 horas del 30 de enero del 2013 del Tribunal Penal de Heredia.
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Resultando 2
Que se acoja el presente proceso y se condene al Estado al pago de todos los daños y perjuicios causados.
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Resultando 3
Que se condene al Estado al pago de las costas personales procesales de este proceso. Daños: Material estimado en doscientos cincuenta millones. Moral subjetivo, objetivo y psicológico: trescientos millones de colones (cien millones por cada uno)". Aclara en audiencia preliminar que los daños y perjuicios que se pretenden son a título personal. (Imagen 16-30 y 285 del expediente electrónico).
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Resultando 2
Conferido el traslado, la representación del Estado contestó negativamente y opuso la defensa de falta de derecho y falta de legitimación activa. (Imágenes 200-236 del expediente electrónico).
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Resultando 3
Que la audiencia preliminar se realizó el 9 de febrero del 2016, evacuada en todas sus etapas. Y la audiencia de juicio oral y público fue celebrada el 22 y 23 de abril del año 2021, se evacuó la prueba y las partes rindieron sus conclusiones. El proceso se declaró de trámite muy complejo de acuerdo al artículo 111 del Código Contencioso Administrativo. (Soporte digital de audiencia).
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Resultando 4
En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta sentencia dentro del plazo legal. Estimando el feriado de ley trasladado al 3 de mayo del presente año.
Se dicta la presente resolución por unanimidad y previa deliberación.
Redacta la jueza Gómez Chacón.
CONSIDERANDO
I.
HECHOS PROBADOS
De importancia para la resolución del presente asunto:
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Apartado 1
Que a la señora [Nombre 001] se le procesó penalmente dentro del expediente penal número 10-000066-1094-PE, por el delito de robo agravado, daños graves y usurpación, y en el cual fue detenida por las autoridades el día 1 de junio del 2010 y descontó prisión preventiva así ordenado por el Juzgado Penal de Heredia, en el Centro de Atención Institucional el Buen Pastor hasta el día 6 de octubre del 2010. (Folios 64-164 del expediente de Legajo de Medida Cautelar, causa penal 10-000066-1094-PE).
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Apartado 2
Por sentencia N°575-2012 de las 16:00 horas del 27 de agosto del 2012, el Tribunal Penal de Heredia absolvió de toda pena y responsabilidad a [Nombre 001] por el delito de robo agravado, daño grave y usurpación. En sus consideraciones indicó lo siguiente: "Robo Agravado (artículo 213 del Código Penal): Tipicidad objetiva: La tipicidad objetiva de este delito consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, si fuere cometido con fuerza en las cosas, agravándose el tipo básico si dicho apoderamiento se consuma entre otros agravantes, en un lugar habitado y con la participación criminal de dos o más personas, según modificación del inciso 7) del artículo 209, que entró a regir el 22 de abril del 2009, según Ley N°8720, y que constituye la agravante del inciso 3) del artículo 213, la cual fue atribuida a los encartados tanto por el Ministerio Público como por la acusación particular. Desde la óptica de los elementos objetivos del tipo penal dicho, los aquí imputados no dirigieron su conocimiento y voluntad (dolo) a realizar una acción tendiente a apoderarse de bienes de propiedad del ofendido. La prueba examinada en juicio resultó categórica para señalar la acción de los imputados, una vez que cortaron los candados del portón principal de la cochera consistió en acomodar dentro de un pick up del ofendido todos aquellos bienes que se presumieron de su propiedad por encontrarse dentro del inmueble, de tal suerte, que la acción desplegada no alcanzó a configurar el verbo rector del tipo penal ni las circunstancias que lo rigen. Desde la tipicidad subjetiva, los encartados actuaron desprovistos de todo conocimiento y voluntad de apoderamiento, razón por la cual, sus acciones no encajan dentro de los elementos objetivos del tipo. Así las cosas, se absuelve de toda pena y responsabilidad(...). Daños Graves (Artículo 228 en relación con el 229 inc. 4 del Código Penal): la tipicidad objetiva de este delito consiste en destruir, inutilizar, hacer desaparecer o dañar de cualquier modo, una cosa, total o parcialmente ajena. El tipo básico se agrava por el concurso de la acción de tres o más personas. A efectos de respetar el principio de correlación entre la acusación y sentencia, vemos que el querellante acusa a los imputados de romper candados, los llavines, las puertas y los portones principales de la vivienda por él habitada. La figura delictiva de los daños, en este caso concreto, quedaría reservada únicamente para los llavines, las puertas y los portones principales de la vivienda por él habitada. La figura delictiva de los daños, en este caso concreto, quedaría reservada únicamente a los llavines, las puertas y los portones de la vivienda, toda vez, que el rompimiento de los candados constituyen un delito de pasaje impune para cometer la usurpación al encontrarse contemplada la violencia ejercida sobre las cosas como un medio típico para cometer el delito. En ese orden de ideas, no emerge prueba alguna que determine la existencia de los daños que acusa el querellante. Nótese que en lo que interesa el resultado que arroja el acta de inspección y recolección de indicios que rola de folios 42 a 44 "... la entrada principal a la vivienda sobre el piso externo a la puerta un candado marca Tri-Cicle cortado por una aparente cizalla, sobre el marco de la ventana izquierda se ubicó un llavín marca Gato, su herraje y tornillos, la puerta poseía una aldaba pequeña la cual encontraba desprendida de su lugar, el candado del portón corredizo de la entrada fue cortado, se tomaron fotografías con la cámara N°01 al 12...". A partir de lo dicho elemento probatorio se establece claramente la ausencia de daño alguno sobre los llavines y el portón principal de la vivienda, y con relación al desprendimiento que presenta la prueba de madera del dormitorio principal no existe ningún elemento de convicción que señale a los encartados como responsables de ese hecho, y en el eventual caso de que dicho daño hubiese sido cometido por alguno de los justiciables con anuencia de la imputada [Nombre 001], dicha acción devendría en atípica, por cuanto la posesión del inmueble no acarrea la propiedad de los bienes, de modo que aún y cuando no existe ningún elemento que señale a los imputados responsables del desprendimiento de dicha puerta, no acreditó el ofendido que fuera de su propiedad, por consiguiente, debe suponerse que se trata de un bien que pertenece al inmueble propiedad de la encartada y por tanto, al no recaer la acción típica sobre un bien ajeno, nos encontramos en presencia de una falta de tipicidad objetiva, resultando innecesario plantearse la falta de tipicidad subjetiva de la conducta. Así las cosas, se absuelve de toda pena y responsabilidad..."Usurpación (artículo 225 inc 1 de Código Penal):...No cabe duda para este Tribunal, que la imputada actuó bajo la falsa creencia que le asistía autorización legal para recuperar el inmueble de su propiedad, y lo invadió ejerciendo fuerza en los mecanismos de defensa (violencia sobre las cosas) al considerar erróneamente que la posesión que venía ejerciendo el ofendido ya no se encontraba amparada ni justificada por el ordenamiento jurídico, y en ese equivocado pensamiento, contrató a los co-imputados [Nombre 004], [Nombre 005] y [Nombre 006], quienes fueron arrastrados por el error de prohibición indirecto invencible que determinó a la señora [Nombre 001] perturbar la posesión que en ese momento ejercía el ofendido sobre dicho inmueble. La perturbación de la posesión del inmueble en que incurrieron los imputados nunca estuvo representada en ellos, por consiguiente, realizaron el hecho incurriendo en error sobre el conocimiento de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de usurpación, cuanto su acción nunca fue dirigida a despojar al ofendido de la posesión, pese al uso de violencia sobre los mecanismos de defensa del inmueble, el cual creyeron necesario para cumplir con el desalojo por el cual habían sido contratados, de tal suerte, que la falta de conocimiento sobre uno de los elementos objetivos del tipo, a saber, el despojo, deja desprovista la finalidad intelectiva y volitiva de la acción (dolo), incurriendo en un error de tipo invencible de la señora [Nombre 001] , quien no sólo creyó que su comportamiento se encontraba justificado por el ordenamiento jurídico, sino también que actuaba en ejercicio de un derecho, a saber, recuperar un inmueble de su propiedad, cuyo estado de conservación en ese momento era un hecho incierto, constatable únicamente a través de la invasión al inmueble, sin embargo, dicha invasión no se dio con ocasión de una actuación arbitraria y al margen de la ley, sino, a consecuencia de una asesoría legal indebida. En ambos casos, tanto el error de prohibición indirecto en que incurrió la encartada [Nombre 001] , como en el error de tipo al que fueron arrastrados por imputados, la ausencia de un dolo de despojo está claramente desdibujado en la acción. Así las cosas, se absuelve de toda pena y responsabilidad penal(...)". Dicha sentencia se encuentra en firme, según sentencia 179-2013 del Tribunal de Apelaciones Penal de Heredia. (Folios 691-732 del Legajo del Expediente Penal Tomo I y folios 893-905 del Legajo de Expediente Penal, Tomo II);
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Apartado 3
La señora [Nombre 001] fue atendida en varias oportunidades tanto en su proceso de detención en el Centro Médico del Centro de Adaptación Institucional Buen Pastor, Clínica Marcial Fallas, y el Hospital Psiquiátrico, por cuadros de ansiedad y trastorno disociativo. (Imágenes 76-111 del expediente electrónico);
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Apartado 4
El señor [Nombre 007], falleció el 31 de agosto del 2010 en la Ciudad Bogotá en Colombia. (Imágenes 69, 70 del expediente judicial);
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Apartado 5
La señora [Nombre 008] falleció el 20 de enero del 2012, en la Ciudad de Bogotá, Colombia. (Imágenes 72-74del expediente judicial);
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Apartado 6
La señora [Nombre 001] en la Ciudad de Panamá era propietaria de un vehículo automotor KIA, placa [Valor 001], además de una casa en el sitio llamado [Nombre 009] S.A. la cual se encontraba en proceso de compra y pesaba sobre ella hipoteca, de acuerdo a los pagos constatados y el contrato de opción de compra suscrito. (Imágenes 114, 115, 122, 127, 129, 132, 181 del expediente electrónico);
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Apartado 7
La señora [Nombre 001] es propietaria en Costa Rica de dos propiedades ubicadas en Pavas, con matrícula [Valor 002] y Heredia con matrícula [Valor 003] actualmente y en el año 2013 vendió una propiedad ubicada en la Partido de Heredia con matrícula [Valor 004]. (Certificaciones registrales aportadas por el Estado en documentos anexos);
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Apartado 8
En el informe pericial realizado por la psicóloga Vivian Fallas Rojas, concluyó lo siguiente: Señala que se aplicaron pruebas de personalidad en la cuales se observó la utilización de mecanismos defensivos como la represión y la negación, denotando falla de comprensión de sí misma, rigidez y engaño de sí misma en forma consciente. Una ambivalencia entre abrirse y protegerse. En aspectos relacionados con moralidad y deseabilidad social se presenta minimización de síntomas, con el fin de brindar una presentación favorable que doña [Nombre 001] hace de sí misma, negando tener defectos o carencias de importancia menor que la mayoría de las personas reconoce. Esta posible minimización de síntomas viene indicada por la presentación favorable que el evaluado hace de sí mismo negando tener defectos o carencias de importancia menor que la mayoría de las personas reconoce. Este efecto se denomina Auto presentación virtuosa. Por otra parte, repone un sin número de quejas somáticas más elevado de pacientes que relatan problemas médicos. Se puede observar una condena de su realidad alterada ya que es capaz de maximizar y minimizar situaciones y síntomas. Manifestó a lo largo de las pruebas poseer la capacidad de tener una conducta extremadamente controlada. Doña [Nombre 001] fue capaz de comprender y responder de forma relevante a los ítems de las pruebas por lo que los protocolos son interpretables. La señora [Nombre 001] manifestó mucho interés y necesidad de asegurarse su integridad física y expresó tener un gran número de preocupaciones y molestias somáticas tales como: cefaleas, dolor en el pecho, en la espalda, malestares abdominales, mareos, desmayos, debilidad, entre otros. En las pruebas afirma tener mala salud, sentirse débil y cansada. Adicionalmente, expresó padecer gran número de quejas gastrointestinales como: falta de apetito, náuseas, vómitos y molestias estomacales recurrentes. Reporta un número considerable de quejas neurológicas. Afirma tener dolores difusos en la cabeza y el cuello, dolores de cabeza recurrentes y una tendencia a tener dolores de cabeza cuando se disgusta, mareos, pérdidas de equilibrio, adormecimiento, debilidad, parálisis y falla de control del movimiento. Asimismo, refirió en las pruebas que las defensas somáticas que ha utilizado no son efectivas. Por lo que puede presentar tendencias a desarrollar síntomas conversivos después de períodos prolongados de tensión y estrés. Es propensa a desarrollar síntomas físicos como respuesta al estrés. Sin embargo, cuando se explora en relación con el estrés, informa tener un nivel de estrés o preocupaciones normal en relación con la media. Por lo que la propensión es inferior a la media, al manifestar las características relacionadas con el estrés y la preocupación. Expresó además en las pruebas no sentir ansiedad, ni tener propensión a la ira o al enfado. El protocolo de interpretación revela posible exageración de síntomas somáticos y cognitivos, evidenciada por lo declarado de un número mucho más elevado que la media de síntomas somáticos, cognitivos y neurológicos raramente descritos por individuos con problemas médicos reales. Afirma no disfrutar con los actos sociales y rehuir las situaciones sociales tales como las fiestas y otros acontecimientos que suelen reunir grandes multitudes. Asevera no gustarle estar rodeada de gente y prefiere estar sola y no haber tenido nunca una relación afectiva con nadie. Informa no experimentar emociones positivas y evitar las situaciones sociales. Se mostró con rasgos de misantropía afirmando que no le gusta la gente ni estar rodeado de gente y prefiere estar sola. De conformidad con los resultados obtenidos en las pruebas se asocia entonces con una persona aislada, sin embargo, manifiesta necesario destacar que los empleos informales que la señora [Nombre 001] posee requieren el contacto con otras personas para poder brindar el servicio de forma adecuada. De los resultados de las pruebas se desprende, que es una persona que posee introversión social y una personalidad emocionalmente restrictiva con dificultades para establecer relaciones afectivas. Se siente aislada de los demás. Refiere sentirse ansiosa en situaciones sociales. Es necesario destacar que en las entrevistas se mostró cordial, colaboración, con facultad para expresarse y comunicarse. Señala en las pruebas aplicadas haber crecido y desarrollarse en la actualidad en un entorno familiar relativamente libre de conflictos. Manifestó además presencia significativa de ideas persecutorias, tales como la creencia de que los demás tienen la intención de hacerle daño. Desconfía de los demás, cree que los demás solo buscan su propio interés. Esta percepción se corroboró durante las entrevistas en las cuales mostró la confianza y describió múltiples experiencias en las cuales fue engañada y las personas abusaron de su confianza. Expresó también tener pensamientos y fenómenos perceptivos inusuales, pensamientos irreales o distorsionados, presenta una deteriorada capacidad de percepción de la realidad, indica haber tenido diversas experiencias relacionadas con distorsiones y alteraciones del pensamiento. Comunicó poseer múltiples miedos específicos por ejemplo a la sangre, al fuego, a los relámpagos, al agua. Expuso signos de depresión severa, preocupación extrema y pesimismo. Sentimiento de sentirse inadecuada y depresión con rasgos delirantes, informa tener ideas de suicidio en la actualidad y poseer un historial de ideas e intentos de suicidio. Informa sentirse desesperanzada y pesimista ya que refiere poseer una ausencia de experiencias emocionales afectivas significativa y una falta de interés. Doña [Nombre 001] refiere sentirse triste e infeliz, estar insatisfecha con las circunstancias actuales de su vida. Esta desesperanza e indicadores de depresión los manifestó a lo largo de las entrevistas realizadas. En las pruebas aplicadas presentó elevaciones significativas que sugieren una probabilidad creciente de mal funcionamiento del ego. Sus relaciones interpersonales refieren que son superficiales, pueden tener conflictos con el grupo social, denotando rasgos de personalidad psicopática. Carece tanto de juicio social, como de la capacidad de beneficiarse de la experiencia. Indica alteraciones de pensamiento de nivel significativo. Sin embargo, no expresa actuar de forma impulsiva, descontrolada o disruptiva. Reveló además incapacidad para superar los problemas y para efectuar los cambios necesarios para analizar sus metas en la vida. Tiene la percepción de que la vida es una carga, se siente desesperanzada, y agobiada, al creer que la vida es injusta y a la falta de motivación para cambiar. Informa además, sentirse poco útil y con poca confianza en sí misma, se menosprecia así misma. Expresó además que no hace abuso de sustancias psicoactivas. Afirma vivir y haber vivido en el pasado en un entorno familiar relativamente libre de conflictos. Hace referencia a los miembros de su familia actual como a su familia de origen. Integración diagnostica: Se presenta ambivalencia y contradicción en los resultados de las pruebas psicométricas y las entrevistas realizadas. Ya que en ocasiones la señora [Nombre 001] tendía a mostrarse defensiva y minimizar síntomas que la generalidad de las personas posee y permiten tener una percepción "normalizada” de la persona y en otros momentos se evidenciaba una exposición exagerada de síntomas que no se sustentaban con otros rasgos de personalidad que los contienen. Es propio de pacientes que son evaluados para procesos legales tender a minimizar sus debilidades y sobreexponer aspectos considerados positivos para una resolución positiva de su caso. El Manual de diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM-IV), en su traducción castellana (1995) define la simulación como la "producción intencionada de síntomas físicos o psicológicos desproporcionados o falsos, motivado; por incentivos externos, como ... (pc. 698). Se considera importante hacer mención de este hecho ya que se presentan inconsistencias en variables relacionadas en las pruebas aplicadas. Sin embargo, es necesario destacar el hecho de que la experiencia de estar encarcelada por nueve meses con el agravante que sus hijos en ese momento menores de edad estaban fuera del país sin posibilidades para poder proveerles la seguridad y protección que necesitaba generó en la señora [Nombre 001] una crisis emocional mediada por la frustración, por la incapacidad de resolver la situación. A este se le agrega la muerte de familiares que vinieron a aumentar la sensación de desesperanza e impotencia. Hecho que se reflejó con la crisis emocional que vivió en El Buen Pastor que tuvo que ser remitida al Hospital Psiquiátrico. Al estar nueve meses encarcelada pierde todos sus bienes económicos que le daban la sensación de seguridad que no había tenido en sus primeros años de vida. Ante esta pérdida de todo lo que había generado materialmente y le proveía seguridad. En la actualidad se percibe sin recursos ni la energía para afrontar y buscar nuevas alternativas para su vida. Se observa una sensación de incapacidad, temor para intentar establecer nuevas alternativas que le generen estabilidad económica. Tiene la percepción de que el encarcelamiento la marcó negativamente impidiéndole volver a generar alternativas de ingresos económicos como refiere estaba acostumbrada a poseerlos. Esta experiencia la hace sentir cansada y desgastada para intentar rehacer su vida económica de nuevo. Se observan indicadores de depresión y desesperanza en la señora [Nombre 001] aunado; a un ego débil que le dificulta tener una conciencia y comprensión de sí misma con sus fortalezas y debilidades. En la historia de vida relatada por la señora [Nombre 001] se ha percibido muy pocos o nulos recursos familiares y/o emocionales que le ayuden a solventar sus dificultades emocionales y económicos. Su madre la abandonó a los nueve años. En una época de su vida que relata haberlo sentido fue cuando murió su hermano de SIDA y su esposo le ayudaba con la soda para poder salir adelante, pero la generalidad siempre ha sido la percepción de la señora [Nombre 001] de que tiene que hacerle frente a las situaciones ella misma y que el destino de sus circunstancias, factores externos sobre los cuales no tiene ningún control le generan todas esas experiencias de desventaja que ella requiere solventar y las personas que le rodean tienden a traicionarle, su hermana con chismes que le provocaron el divorcio, su amiga en Panamá atendiendo mal a sus hijos, los policías cuando la encontraron en su casa y la encarcelaron sin pruebas, los abogados que le estafaron, entre otras). Ella tiende a brindar explicaciones de las situaciones problemáticas. Criticas que vivencia producto de las circunstancias extremas, no se observó la capacidad para responsabilizarse de sus acciones y asumir con su fortaleza y con las consecuencias de las mismas. Por lo que cuando ocurren estos hechos problemáticos los vive con un sentimiento de indefensión, frustración e incapacidad de hacerle frente a estos hechos por lo que los percibe cada vez más grandes. Esta situación favorece su tendencia a sentimientos e ideas persecutorias ya que son los demás con sus actos los que generan sus crisis. Un ejemplo de lo anterior es la explicación de su divorcio. El divorcio fue producido por los chismes de la hermana, se embarazó porque ella pensaba (de la última hospitalización que tuvo de su hijo [Nombre 014]) que era no era fértil. En la actualidad percibe que ha perdido parte de sus habilidades sociales por no poder comunicarse y establecer relaciones interpersonales adecuadas con otros. Antes refirió que era dueña de cinco sodas escolares en donde vendía efectivamente sus productos, tenía negocios de tienda y estética. En la actualidad expresa que evita contacto con otros, sin embargo, sus trabajos en el presente están relacionados con el contacto con otros seres humanos, manejar Uber, clientes de estética. Esta contradicción puede generar un problema importante que ella requiere atender y abordar. Aclaraciones: La señora [Nombre 001] mostró un ego débil con poca conciencia del impacto de su conducta, para asumir las consecuencias de sus decisiones. Tiende a proyectar sobre los demás, sobre los acontecimientos ocurridos la responsabilidad de los resultados obtenidos. Percibe el encarcelamiento como el responsable y detonante para que su vida actual presente carencias económicas, así como padecimientos físicos y emocionales. Adicionalmente lo vive como una marca que le limita posibilidades para encontrar oportunidades laborales que sean adecuadamente remuneradas. La señora [Nombre 001] utilizaba como estrategia dejar a sus hijos con encargados mientras buscaba oportunidades laborales o gestionaba ingresos para su familia. Cuando viajó a Panamá a Costa Rica a Estados Unidos. Se presentó un agravante cuando estuvo encarcelada ya que la cuidadora abandonó la casa. Para ella fue una situación muy difícil ya que no tenía forma de tener contacto con sus hijos menores de edad. La señora [Nombre 001] utilizó la minimización y la negación en las pruebas psicológicas como mecanismos defensivos al valorarse a ella misma y la dinámica de su familia de origen. Se perciben como estrategias para subestimar e invisibilizar rasgos personales y familiares que pudieran estimarse negativos y con impacto en su realidad actual. La evaluada manifestó múltiples quejas somáticas y neurológicas con posibilidades de presentar cuadros conversivos. Dichas quejas arrojaron un nivel mucho más elevado que la media de síntomas somáticos, cognitivos y neurológicos que raramente son descritos por problemas médicos reales. Asimismo, cuando se le pregunta que enfermedades posee refiere que padece presión baja, colesterol bajo y anemia crónica por cambios hormonales. Las pruebas psicológicas evidenciaron depresión desesperanza, sensación de pérdida de sus habilidades sociales traducida en la percepción de incapacidad para volver a buscar oportunidades laborales que le permitan obtener un nivel de vida igual al que refiere tenía antes de ser encarcelada. (Imágenes 411-422, 464 del expediente judicial);
9
Apartado 9
La perito Vivian Fallas Rojas, declaró en la audiencia de juicio que es psicóloga desde hace 20 años. Hace 10 años es perito judicial. Explica que a la accionante se le entrevista y se aplicaron pruebas de personalidad y pruebas proyectivas. Observó contradicciones de sus entrevistas y prueba sicológica, se observó expresiones somáticas exageradas, y aislamiento, debilidad de su ego, producto de su experiencia desde de pequeña, dinámica familiar problemática en su niñez, se le dificulta hacerse responsable de la consecuencias de sus actos, hubo ambivalencia, debilidad de su ego. La situación de privación de libertad fue muy crítica para ella por la condición de sus hijos y el fallecimiento de sus familiares. Pocos recursos de personalidad, su historia es crítica desde muy pequeña el verse encarcelada hizo más fuerte esa situación de crisis. Hubo afectación psicológica, tuvo una crisis conversiva, desconexión por un impacto muy fuerte y siente que no lo pudo procesar, varias veces lo ha vivido. Doña [Nombre 001] no se asume con la conciencia de hacer algo al respecto para sanar. Vivió una crisis con lo de la cárcel, y al no tener suficientes recursos, se vuelve hacer su proyección en los demás, percibe que perdió todo, eso es parte de la proyección de que todo lo que pasa es consecuencia de los demás, sin asumir con sus propios recursos, la crisis, el trauma y el proceso. Somatizar es parte de esos recursos de personalidad. (Soporte digital de audiencia);
10
Apartado 10
El informe emitido por el actuario matemático José Luis Rodríguez Astua, concluyó siguiente: Cálculo de los daños: Daño psicológico y moral al verse separada de sus hijos que estaban en Panamá, los cuales prácticamente fueron abandonados y pasaron miles de problemas y penurias hasta que una institución similar al PANI, los recogió, estima este daño en 50.000.000 millones de colones. Daño psicológico y moral al no poder asistir a los funerales de su hermano y madre por el impedimento de salida del país que tenía, estima este daño en 10.000.000 millones de colones. Daño físico y mental, tuvo que ser internada en el psiquiátrico y en el dictamen Psicológico emitido por la Perito Licda. Vivian Fallas Rojas se establecen una serie de patologías físicas y psicológicas, que padece la actora a consecuencia de los hechos. Se estima este daño en 50.000.000 millones de colones. Daño material, por el lucro cesante de no poder ejercer actividades económicas y la pérdida de casi todo su patrimonio. El lucro cesante por no ejercer sus actividades económicas, dado que no se presentó ninguna certificación de sus ingresos antes del encarcelamiento, se puede estimar con base al salario mínimo legal de una trabajadora no calificada. El salario mínimo legal de acuerdo con el Decreto # 41434 MTSS publicado en la Gaceta # 235 del año 2018, le corresponde un ingreso mensual de 309.143.36 mil colones. Lucro cesante= 8.5 meses X Colones 309.143.3. Para un total de 2.627.718 de colones. Pérdida del Patrimonio: De acuerdo con la actora, a consecuencia de los hechos ella perdió la finca del partido de Heredia [Valor 004]. De conformidad con el estudio registral que se adjunta en el Anexo # 1, esta tiene un valor fiscal de 350.00000 millones de colones. También aduce la actora, según la prueba 7 de la demanda su perdió un vehículo que tenía en Panamá, valorado 9.000.000 millones de colones. Además, la actora había comprado una propiedad en Panamá, mediante un crédito, que también perdió. Los abonos que había realizado según los recibos que se adjuntan en el Anexo # 2, suman $3.800 dólares. (Imágenes 481- 502 del expediente judicial);
11
Apartado 11
El perito Luis Alberto Rodríguez Astua declaró en juicio que: Es Economista, y cuenta con una maestría en finanzas, y es perito judicial desde 1982. Indica que por el daño material por no ejercer ninguna activad económica se calcula 2.627.718 millones de colones, se tomó con base en el salario legal mínimo. Pérdida de la propiedad en Heredia en 35 millones de colones, valor de un vehículo en 9 millones de colones, y lo abonado en la propiedad en Panamá en el monto de 3.800 dólares. Daño moral y psicológico en cincuenta millones de colones, y diez millones por no asistir a los funerales de su madre y hermana y lo vivido en el Hospital Psiquiátrico en cincuenta millones de colones. (Soporte digital de audiencia);
12
Apartado 12
El joven [Nombre 014] declaró en juicio lo siguiente: Indica que es hijo de doña [Nombre 001]. Señala que tenía diez años de edad cuando sucedieron los hechos, manifiesta que se mudaron a Panamá cuando su mamá se separó, tenía una casa que había comprado, algunas veces su mamá hacia viajes a Costa Rica porque vivía de esos alquileres. Cuando su mama viajaba los cuidada una niñera, pero en la última ocasión los cuidaba un muchacho que era colombiano, su mamá no regresó porque estaba en la Cárcel del Buen Pastor. Al muchacho que los cuidaba lo agarró la Policía y lo deportaron a Colombia. Cuando eso paso, se los llevaron unos vecinos, para que no se los llevaran a una institución de menores, parecida al Pani. En esa casa se tenía muchas limitaciones, no lo dejaban usar los espacios de la casa. Tenía miedo de no volver a ver a su mamá. Tiempo después, cuando su mamá salió de la cárcel, ellos vinieron a Costa Rica por la frontera, donde los recibió su mamá, cuando llegaron aquí vivían en una casa en Pavas con muchas limitaciones. Cree que su mamá había perdido en la casa, según lo que le dijo su mamá. En Panamá su mamá tenía una casa bastante grande. En Panamá asistía al Colegio, en ese momento cuando paso lo de su mamá bajo las calificaciones. Su mamá se dedicaba en Panamá a administrar unas sodas, y casas de alquileres. (Soporte de audiencia);
13
Apartado 13
La joven [Nombre 013], declaró en juicio que: Es hija de la actora, cuando sucedieron los hechos tenía doce años. Nosotros antes de ir a Panamá y cuando llegamos a Panamá siempre tuvimos una vida muy estable. Su mamá tomó la oportunidad de darle la casa a pagos a un señor aquí en Costa Rica, ubicada en Heredia, a los meses su mamá estaba preocupada y decidió viajar a Costa Rica. En una oportunidad cuando su mamá viajo a Costa Rica, los cuidaba un muchacho llamado [Nombre 017], en ese momento fue cuando detuvieron a su mamá en Costa Rica, fue un desorden, el muchacho [Nombre 017] tuvo que hacerse cargo de nosotros, él vendía una especie de refresco congelado para ayudarse con los gastos de comida. A él lo detuvieron y lo deportaron y nos llevaron a una casa hogar, estaba muy asustada. Unos vecinos amigos de mi mamá dijeron que se hacían cargo de ellos, tuvo que estar en esa casa, donde eran como ocho personas, el trato que recibió ahí fue humillante, y me dieron el rol de madre de mi hermano. Me afectó mucho no tener comida. Les contaban la comida, porque eran muchos. Sufrió mucho la pérdida de su tío. Un primo de la familia donde estaba intentó tocarla, ella le dijo a la familia, y se molestaron con ella, los trasladaron a una habitación pequeña y le tiraron todas sus cosas. Se enteró que a su mamá estaba internada en el Hospital Psiquiátrico, me dijeron que le habían dicho a mi madre que yo andaba con todos los muchachos del barrio, cuando yo lo que estaba era enferma y no podía salir. Intentó suicidarse, se sentía muy deprimida, se cortaba las muñecas para liberar el dolor. Pasaba hambre, después pudo volver con su mamá, una amiga de su mamá las llevó a la frontera. Cuando vio a su mamá la impacto verla tan cambiada, llegaron a la casa en la que estaban ahora, no había camas, todo estaba en el piso, nunca había tenido que pasar por algo así. No tenían nada, se inscribieron en colegio público, ese fue un gran cambio. Su mamá se dedicaba a administrar sodas, cuando se fue a Panamá había adquirido bienes para montar un restaurante. Empezó a estudiar estética. No sabe quién se hacía cargo de las cuentas de la escuela. (Soporte de audio).
II
Apartado II
HECHOS NO PROBADOS: De importancia para resolver esta litis, se tiene como no demostrado lo siguiente:
1
Apartado 1
La existencia de los daños patrimoniales reclamados, específicamente los ingresos dejados de percibir, la pérdida del negocio de estética ubicado en Panamá, la pérdida de la casa de habitación en Heredia y la pérdida de un vehículo automotor marca Kia.
2
Apartado 2
Que la señora [Nombre 001] se viera obligada a prostituirse en ocasión de la pérdida de sus bienes.
3
Apartado 3
Que la señora [Nombre 001] haya sufrido quebrantos de salud en su estancia en la cárcel diferente a un cuadro de ansiedad y trastorno disociativo.
4
Apartado 4
La existencia del daño moral objetivo y psicológico con nexo causal a la prisión preventiva descontada por la señora [Nombre 001].
III
Apartado III
SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: En este proceso la parte actora solicita una indemnización con fundamento en haber descontado prisión preventiva con ocasión de un proceso penal seguido en su contra en la que resultó absuelta de todo cargo imputado. En ese sentido, pretende el reconocimiento de los daños materiales, morales, psicológicos sufridos. Para el objeto de esta demanda la parte fundamenta la misma en los siguientes argumentos: Indica que mediante sentencia penal número 575-2012 del Tribunal Penal de Heredia de las 16 horas del 27 de agosto del año 2012, se exonera de toda y pena responsabilidad a su persona por el delito de Robo Agravado, que se le venía imputando. En mencionado fallo se estableció por certeza que su culpabilidad nunca fue como se le venía imputando, esto así confirmado por la sentencia 179-2013 de las 16 horas 30 minutos del 30 de enero del 2013, por Tribunal de Apelación. Su persona fue detenida y recluida en el centro el Buen Pastor desde 1 de junio del 2010 hasta el 6 de octubre 2010, mediando inocencia absoluta de la actora. Durante el tiempo recluido, su persona se le causaron daños psicológicos, morales, físicos y materiales. A causa de esa detención, perdió casas, vehículos, trabajo y sus hijos sufrieron daños ya que, en momento de su detención, ellos estaban en Panamá solos, sus hijos en esos años eran menores de edad y ella por la detención y segundo por estar sometida al proceso no podía salir del país. Estando en dicha situación, fallecieron su madre y su hermano y a raíz de su detención y posterior denegatoria de salir del país no pudo asistir a su funeral, causa de su detención ilegal y a la privación de libertad ¡legitima de la que fue objeto, ha sufrido un daño psicológico y moral incalculable, ya que fue separada de sus hijos que para ese momento se encontraban en Panamá, ya que desde el 14 de enero 2009 se había traslado a ese país y solo había venido a Costa Rica a resolver el asunto de la casa de alquiler que tenía y que fue causa de este proceso, como se dio la situación ya conocida y donde se le decretó prisión preventiva, sus hijos quedaron solos en Panamá ya que por razones más que obvias no pudo regresar a Panamá y con imposibilidad de comunicarme ya que no se podía hacer llamadas al exterior desde el Buen Pastor, allí empezó la historia más oscura de su vida al ser culpable, al verse privada de seguir manteniendo el cuido y vínculo materno con mis hijos, la desesperación era inimaginable, ya que al momento de su detención se encontraban en Panamá, lugar donde se había traslado a vivir por negocios que había instalado en ese país. Señala que no siendo suficiente luego de ser liberada seguía manteniendo un impedimento de salida del país, por lo que no podía ir por sus hijos a pesar de que lo había solicitado varias veces. Al estar detenida, la niñera a los pocos días de enterarse de la situación se robó lo que pudo y abandonó a los niños a su suerte y los dejo solos, en un lugar donde no podían contar con nadie ya que en Panamá no tenían familia a la cual recurrir, obviamente esto le destrozada por dentro el saber que estando aquí detenida, encarcelada injustamente no podía ni pedir ayuda a nadie, si saber nada de sus hijos los cuales también sufrieron un daño moral incalculable, por suerte fueron unos vecinos que los ayudaron, mismos que lo hicieron hasta que fueron recogidos en Panamá por una institución similar al PANI y se los llevo, luego [Nombre 018] su vecina acudió a esta Institución y explicó que ella estaba en la cárcel y que ella se haría cargo de ellos hasta que ella pudiera salir de prisión. Estando en la Cárcel por medio de [Nombre 018] y [Nombre 019] sus vecinos, pudo comunicarse con los niños, todavía para hacer más grave la situación, después de liberada seguía teniendo impedimento de salida del país, por lo que no podía ir por ellos, lo único que mejoro fue que pudo por medio de los vecinos comunicarse más seguido, pero el daño estaba hecho, como no podía salir del país, una amiga, [Nombre 020], fue quien le trajo a los niños a la frontera dos semanas después de que salió de cárcel mismos que entraron de forma ilegal al país ya que no tenía visa porque no podía tramitarla, venían flacos, desnutridos, sin zapatos, en ese momento, no tenía ni dinero para ropa, ni comida, ella fue a la frontera con ayuda de un amigo que la llevó, pero tenía a sus hijos vivos y eso se lo agradeció a Dios, gracias también a la ayuda de [Nombre 019] y [Nombre 018], claro no sin antes pasar por todo un calvario para lograrlo y más claro está sin la menor ayuda, si más bien el desprecio y oídos sordos de los Tribunales ante esta situación, más el daño estaba hecho ya sus hijos y su persona había sufrido lo indecible de la manera más injusta posible ya estábamos marcados por siempre. Fue tanto el daño que a hoy no se han recuperado, que incluso la niña ha tenido que ser vista en el Psiquiátrico causa de este hecho tan terrible para la vida de ellos. Expone que además padeció la muerte de su hermano estando presa, y la muerte de su madre, y en ocasión al impedimento de salida no pudo asistir al funeral de su madre. Indica que, estando ya presa, para empezar, la egresaron con sentenciadas, desde su llegada fue objeto de amenazas y le robaron su ropa, hacían necesidades fisiológicas en su cama, los primeros días a raíz de la detención había sufrido un golpe a los senos que le provocó fiebre y convulsiones y fue llevada a la Clínica Marcial Fallas, fue llevada varias veces, también a raíz del sufrimiento al Hospital Psiquiátrico. Le hizo caer en un estado mental que se describe en el expediente clínico que aportó, durante ese tiempo, su mente fue objeto de todo tipo de agresiones, su cuerpo físicamente envejeció 10 años, esto le produce quebrantos de salud continuamente, le dan muchos ataques de ansiedad y su salud mental no está bien. Su sueño es interrumpido por constantes sueños recurrentes a raíz del encarcelamiento y el proceso que tuve que afrontar sin ninguna razón, había perdido, su casa, su negocio, su carro, su dinero, su hermano, su madre y casi a sus hijos, el daño físico está en su mente y las secuelas que dejo esta situación injusta, no puede dormir a raíz de ello. Alega que su persona poseía un patrimonio el cual consistía en dos inmuebles, un vehículo en la República de Panamá valorado en 9 000 000 de colones y una casa en Panamá y que tenía una hipoteca que al perder todo no pudo pagar y que perdió por no poder volver a raíz de su detención e impedimento de salida del país, también perdió su negocio en Panamá que consistía en una Estética Profesional, y que cuantificó en 250.000 millones de colones. Cuando salió de la Cárcel no tenía nada, y por esa razón tuvo que vivir en la casa de Pavas que le quedaba, sin luz, sin agua, sin comida, sin trabajo, para sobrevivir con mucha pena tuvo que empezar a prostituirse, fue una amiga que le llevo al Hotel de Rey y con esto pudo comprar comida, pagar los servicios de la casa, repararla y traer a sus hijos, cuando traje a sus hijos, les decía que trabaja en un Hotel como sirvienta y a la fecha no saben que se prostituía para poder comer, gracias a Dios pudo salir de eso, pero tuvo que recurrir a ello, porque ya su dignidad estaba pisoteada y tuvo que hacerlo como último recurso, esto ha matado su dignidad y moralmente también, pero no lo dice con orgullo mas fue lo que tuvo que hacer y que sin duda le re-victimizó, esta daño es incalculable.
IV
Apartado IV
SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL ESTADO: Señala la representación de la Procuraduría que el daño pretendido es a criterio de la accionante, consecuencia de su detención ¡legal y la privación de libertad ilegítima. Al respecto debe indicarse que el daño pecuniario que la señora [Nombre 001] pretenda a favor de sus hijos no resulta ser de recibo, en el tanto que no son partes legitimas en el proceso pues no han comparecido a éste como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En todo caso, y respecto a ellos, consideró hacer las siguientes apreciaciones: Primeramente, dudan o cuestionan que los hijos de la señora [Nombre 001] hayan vivido episodios dramáticos y traumáticos en Panamá, al menos en los términos que se describen. Véase que ella alega que los observó luego de la separación, desnutridos, sucios y sin calzado. Dudan de esto por cuanto no consta en autos elementos fehacientes que permitan confirmarlo, en todo caso es difícil que un niño desnutrido y en una situación delicada, enfermiza, de carencias pueda llevar una vida normal, y en los menores tal normalidad se visualiza en gran parte con el estudio, pues estos menesteres ocupan gran parte de su tiempo diario. En el caso de los hijos de la actora, en el tiempo que estuvo presa ellos estudiaban, y es por eso que solicita llamarles de prisión en un horario determinado, justificándolo textualmente en que "ellos estudian todo día", y así se desprende del contenido del expediente administrativo emitido por el Centro de Atención Institucional El Buen Pastor. Igualmente, dudan del estado de suciedad y las carencias que describe, esto en el tanto de que los argumentos de quien acciona sean certeros, ellos estuvieron a cargo de una niñera, posteriormente a cargo de unos vecinos e institución quienes velaron por los menores, sea, ellos no vivieron solos. Incluso, en el período anual estuvieron a cargo de una vecina a quien la actora agradece en la demanda, por lo que es factible que ella los cuidara adecuadamente. Por ende, no vemos entonces el porqué de tal desnutrición y los otros aspectos que menciona, al parecer simplemente intenta montar un panorama dramático, tendente a lograr su cometido. Además, con observar las manifestaciones que hace la hija mayor de la accionante en las atenciones psicológicas que recibió en el Hospital Nacional Psiquiátrico, las que constan dentro del expediente judicial objeto de este proceso, la afectación de ella no es al grado que dibuja la actora, ni por el hecho de que ella estuviera en prisión. Además, no cabe achacar ninguna responsabilidad al Estado costarricense por decisiones asumidas en lo privado por terceras personas, me refiero al traslado a algún lugar de la frontera limítrofe entre Costa Rica y Panamá a los hijos de doña [Nombre 001], con todos los inconvenientes que esto haya podido causar física y moralmente, máxime si tal proceder conlleva violaciones a la normativa migratoria vigente. Igualmente, y solo suponiendo que los referidos menores se encontraran en un estado de desnutrición, ello se derivaría de una negligencia de las autoridades del país en que se encontraban respecto a velar por la salud de estos, e incluso, de las personas a cargo de quienes estuvieron. Fue la propia madre quien dejo a sus hijos en Panamá, debiendo haber tomado las previsiones del caso, considerando algún contratiempo de cualquier naturaleza que podría producirse en territorio costarricense. Es de suponer que un acontecimiento que conlleve una separación entre una madre y sus hijos, por motivos ajenos a la voluntad de ella, regularmente puede provocar en ésta una afectación emocional. En este caso en concreto, no puede afirmar de manera infalible, ni que tal afectación se haya suscitado o no. Sin embargo, considerase los siguientes aspectos de especial importancia, los que permiten vislumbrar un panorama al respecto: El dicho de la accionante de que la persona que cuidaba a sus hijos durante su ausencia, al enterarse de que su patrona estaba privada de su libertad procedió a robarse todo lo que pudo, y los abandonó a su suerte, puede resultar controvertido, en el tanto que su comprobación se torna dificultosa, siendo factible que la realidad sea opuesta a la que se narra. Lo anterior es así por cuanto no contamos con elemento de juicio alguno no solo que permita acreditar que el robo efectivamente se concretó y sobre que bienes, o que la niñera haya procedido de la manera que expone la demanda, donde se pretende hacer notar una irresponsabilidad por parte de ella, aparte de falta de cuidado, de protección, solidaridad y desinterés. Primeramente, desconocemos si efectivamente eran cuidados por esa persona, además, en caso de que sí existiera tal niñera, resulta oportuno conocer el tiempo transcurrido desde que doña [Nombre 001] se ausentara para que ella se marchara (si es que realmente lo hizo), y si de hacerlo, tomo las previsiones del caso para que los niños no quedaran desprotegidos, sea, desconocemos si de previo a su partida conversó con familiares, amigos, vecinos o conocidos de la actora, a efecto de que estuvieran al tanto de los menores involucrados en esta situación. Lo que sí sabemos, es que incurre en falsedad quien acciona, al indicar que los menores se encontraban en un lugar en el que no podían contar con nadie, pues ella misma hace alusión en la demanda del cuido de vecinos y una amiga, quienes procedieron a coadyuvar con ellos de forma voluntaria, de lo que obviamente tenía conocimiento la actora. Con esto lo que se pretende acreditar es que la situación de los menores acá involucrados no resulta ser tan extremadamente grave como pretende hacerlo creer la madre, como para causarle una desesperación de enorme magnitud, máxime que al tener acceso al teléfono en el Centro El Buen Pastor para llamadas Internacionales, podía estar al tanto de la situación real, incluso de la presencia de conocidos o vecinos que estuvieron al tanto de ellos de manera voluntaria, es evidente que tal circunstancia, más que agravar el dolor de la accionante, contribuía más bien a alivianarlo. En otro orden de ideas, pero sobre este mismo agravio, según certificación emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería, la señora [Nombre 001] reporta constantes entradas y salidas del país, las que se extienden en ocasiones por más de un mes y hasta casi dos. Tal situación permite afirmar que su permanencia con sus hijos no era constante. Con esto no pretende entrar en valoraciones acerca de la relación madre-hijos, pues es un tema sensible y difícil de establecer, únicamente interesa hacer notar que ya los hijos en ocasiones anteriores han permanecido por períodos prolongados sin la presencia de la madre, e igualmente, la progenitora se ha desprendido de ellos por lapsos amplios. Ahora bien, partiendo del cuadro fáctico expuesto, podría decirse que en este caso en particular la situación no resulta ser igual a las anteriores, en el tanto que en el lapso que interesa se encontraba impedida de salir de Costa Rica; sin embargo, tampoco podemos negar que ya la madre por esos períodos extensos se ha desprendido de sus hijos, lo que significa que no han mantenido con ellos una dinámica familiar como la que pretende indicar. Además, es seguro que la madre mantuvo contacto con los menores, pudiendo a través de ellos enterarse de la situación real en que se encontraban, y así poder determinar que no quedaron del todo desprotegidos, sino a cargo de personas vecinas y conocidas, tal y como ella lo expone en su demanda. Además, desconoce cuánto tiempo estuvieron sus hijos en la institución estatal que aduce cumple una función similar al PANI (Si es que esto realmente aconteció), pero es de entender, a la luz de las probanzas que constan en autos, que aun en ese lapso (que pudo ser de un día inclusive pues nada se indica al respecto), pudo tener comunicación con los infantes de acuerdo al rol de llamadas internacionales establecido en el Centro de Atención Institucional El Buen Pastor. Aclara al Despacho que no puede dejar de considerar que la contraparte no aporta elemento de juicio fehaciente y fidedigno que permita acreditar la veracidad de sus afirmaciones. Incluso, se puede cuestionar (al menos en parte), pues solo el hecho de que ella alegue falsamente que no tuvo ningún tipo de contacto con sus hijos estando en reclusión, y que ellos no contaban en Panamá con nadie, quizá es lo que la lleva a montar tan oscuro panorama, con lo que su declaración pierde credibilidad. Es cierto lo indicado acerca de que contaba con un impedimento de salida del país; sin embargo, como veremos en una etapa procesal más avanzada, existe la posibilidad real de que de alguna manera se haya incumplido con ello. En todo caso, desconocemos realmente en qué momento ingresaron los menores al territorio nacional, y en que condición lo hicieron. Adiciona que se puede extraer que, en el caso de la actora, o cualquier persona que padezca este tipo de trastornos, su origen puede ser encontrado en diversos factores, siendo evidente que estos, en el caso de doña [Nombre 001], incluso pueden ser ajenos a la privación de libertad sufrida. Sea, es factible que aspectos externos a la prisión le hayan provocado la referida sintomatología. La privación de libertad sensibiliza a las personas, e incluso tiempos de ocio quizá prolongados en ese Centro, provocan traer a la luz experiencias o situaciones familiares que pueden provocar afectaciones emocionales. Sobre el daño material señala que la venta de la propiedad a nombre de la accionante fue dada posterior a la salida de la prisión, incluso, luego de que el impedimento de salida del país se hubiera levantado. Lo que no significa que la propiedad fuera perdida, en los términos que se intenta hacer creer al Tribunal. Respecto a la otra propiedad continua a nombre de la accionante. No se acredita la existencia de la “clínica de estética” que cita, de los elementos de prueba aportados a este expediente, no se obtiene mayor información al respecto. Respecto al vehículo que cita, no puede ser otro que la Miniván con placas [Valor 001], mencionado en varios documentos, especialmente los emitidos por la Autoridad de Tránsito de Panamá y que aporta la contraparte. De los elementos de juicio con que contamos, podemos afirmar que el vehículo le pertenece, pues se desconoce si éste fue objeto de alguna transacción comercial o bien, si lo perdió por algún motivo durante el tiempo que ella estuvo en nuestro país consecuencia de los delitos por los que se le acusó. Finalmente, y en lo que concierne a la propiedad que en términos muy generales cita la actora pues no la individualiza, obedece a una que al parecer adquiriría de [Nombre 009] S.A., aclaramos que el bien no era de su propiedad pues existía un contrato de promesa de venta, deduciéndose esto de las probanzas aportadas al proceso. No obstante, afirma que ya era de su propiedad y que luego lo perdió es muy osado, máxime si consideramos que no observamos del expediente ninguna prueba que permita acreditarlo. En conclusión, partiendo de que los alegatos expuestos para justificar el daño material supuestamente ocasionado son falsos, o bien carentes de prueba que permitan acreditarlo, es evidente que ninguna suma corresponde a la accionante por este concepto.
V
Apartado V
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO JUEZ: Este Tribunal ha indicado en múltiples ocasiones que la responsabilidad del Estado por las actuaciones jurisdiccionales ha sido objeto de estudio y controversia a lo largo del tiempo, pues por una parte se ha considerado que es necesario que se emita una ley para que se establezca su régimen de responsabilidad, según lo establece el artículo 154 de la Carta Magna, mientras que otros consideran que partiendo de los artículos 9 y 41 constitucionales, puede fundamentarse la indemnización de los daños causados por esta función jurisdiccional. Esta última posición es la que ha tenido aceptación, tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala Primera, ambas de la Corte Suprema de Justicia. De interés es citar entre la sentencia de la Sala Primera, 654-F-S1-2008, de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de setiembre de dos mil ocho, que a la letra dispuso: "En la dinámica propia de un Estado Social y Democrático de Derecho (como el que se mantiene en Costa Rica) -precepto primero de la Carta Magna-, las relaciones que se generen entre las personas y los poderes públicos, están sujetas al control de legalidad y a la responsabilidad que se deriva de la conducta estatal, siempre que hubiere generado un daño que la víctima no tenga el deber jurídico de soportar (antijuridicidad de base). La sujeción del Estado al Derecho y el régimen de responsabilidad por daños constituyen parte de los grandes logros de este modelo de régimen democrático. Tal visión Social de Derecho es precisamente el resultado de la sumatoria de principios inclaudicables que la impregnan y que conforman un conjunto de garantías, a saber: legalidad, control universal de las conductas estatales y un sistema de responsabilidad pública. Desde este plano, los poderes públicos ostentan potestades que le son conferidas para el cumplimiento de un fin (satisfacción de intereses generales), de manera tal que permitan la concreción de los valores de justicia, igualdad e indemnidad patrimonial que impone el ordenamiento jurídico. Si el Derecho empodera al Estado en sus distintas funciones (ejecutiva, legislativa y judicial), la consecuencia lógica y natural de ese efecto, es la imposición de un sistema de responsabilidad que permita la reparación de los efectos lesivos que su proceder pueda generar en la esfera jurídica de las personas (lo que incluye la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos). Estos postulados han tenido mayor desarrollo en la arista de la responsabilidad de la Administración Pública, con una evolución cuya trascendencia ya ha sido evidenciada por parte de la jurisprudencia de esta Sala, entre muchas, en el fallo no. 584 de las 10 horas 40 minutos del 11 de agosto del 2005. V.-Lo anterior encuentra sustento en el propio marco del Derecho de la Constitución. El Principio de Responsabilidad Pública se encuentra reconocido de manera expresa en el numeral 9 de la Carta Magna en cuanto señala: “El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el Pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial….”. Así mismo, encuentra desarrollo y complemento en el principio de legalidad (artículo 11), equidad en la distribución de las cargas públicas (ordinales 18 y 33), tutela de las situaciones jurídicas y derechos consolidados (precepto 34), reparación integral del daño (artículo 41), indemnidad patrimonial (canon 45), tutela judicial efectiva (mandato 49), máxima de solidaridad social (74 constitucional), responsabilidad del cargo presidencial (148 ibidem), responsabilidad del Poder Judicial (154 y 166 ibidem), responsabilidad de las instituciones autónomas (numeral 188). Estas normas constituyen las bases del referido sistema, que exige la reparación económica de las lesiones patrimoniales o extrapatrimoniales ocurridas como derivación de conductas u omisiones públicas. En el caso de la responsabilidad por la actuación del Poder Judicial, el fundamento ha sido tema de desarrollo por parte de la Sala Constitucional, en cuya sentencia no. 5981 de las 15 horas 41 minutos del 7 de noviembre de 1995 señaló en lo pertinente: “V. DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PODER JUDICIAL. PRINCIPIOS. (…) La responsabilidad del Estado derivada del ejercicio de la función jurisdiccional debe regirse de conformidad con lo establecido en la propia Constitución Política y en la ley, según lo dispuesto en la Carta Fundamental en su artículo 154 (…): ; de lo cual se derivan dos conclusiones básicas: 1.) En primer término, constituye un principio constitucional la responsabilidad directa del Estado en los casos de error judicial y funcionamiento anormal de la administración de justicia, la cual deriva precisamente de lo dispuesto concretamente en el artículo 9 constitucional, (…) en relación con los artículos 11, 33, 41 y 154 constitucionales, y que resulta congruente con los principios del Estado Social de Derecho, precisamente con el de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, el de seguridad jurídica e igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. Esta responsabilidad se justifica por el hecho de que la función de juzgar es manifestación de un Poder, uno de los tres del Estado, lo cual implica su condición de servicio público, de organización de medios materiales y personales destinados a la satisfacción de la demanda social de justicia. […] En virtud de lo dispuesto en los transcritos artículos 9 en relación con el 153 constitucionales, en consonancia con el principio general de que "todo aquel que causa un agravio debe repararlo", no podría eximirse de responsabilidad al Poder Judicial por el "error judicial" en el ejercicio de la función jurisdiccional. Cabe señalar que esta responsabilidad objetiva del Estado resulta complemento de la responsabilidad civil, penal y disciplinaria a que está sujeto el juez, pues éstas no resultan suficientes para garantizar debidamente los intereses de los justiciables, que por las dificultades para su exigencia, convierten en una verdadera carrera de obstáculos la posible reclamación, y en la mayoría de los casos, deja al margen y sin protección aquellas situaciones en las que no es posible apreciar el dolo o culpa del juzgador. La responsabilidad debe provenir de una conducta dolosa o culposa del órgano jurisdiccional, constitutiva o no de delito (responsabilidad por falta).” Sobre el tema, puede consultarse además, de esa misma Sala, resolución no. 5207-2004, de las 14 horas y 55 minutos del 18 de mayo del 2004." (El destacado no es del original). Hay que hacer una diferenciación importante con respecto a la responsabilidad de las administraciones públicas, pues si bien podrían compartir algunos aspectos generales, como el tipo de daño indemnizable, eximentes de responsabilidad y necesidad de un daño efectivo e individualizable, parten de un supuesto normativo diferente, que es precisamente el desarrollo legal de la LGAP, con respecto al régimen objetivo de la Administración, que no puede asimilarse en su totalidad al del Estado Juez, pues como acaba de indicarse, ésta descansa en el error judicial, mientras que la primera sobre la obligación de las administraciones de responder por todas sus actuaciones tanto lícitas como ilícitas, así como por su funcionamiento normal o anormal. Sin embargo, en materia penal, existen supuestos ya desarrollados por su Ley Procesal, para que el Estado responda, siendo uno de ellos el derivado de la imposición de medidas cautelares dentro del proceso penal, más concretamente en el caso de la prisión preventiva, previsto en el párrafo segundo del artículo 271 del Código Procesal Penal. El párrafo segundo del mencionado artículo está referido a la prisión preventiva e indica: Existe por lo tanto un supuesto legal, la plena demostración de inocencia de la persona que haya sufrido la prisión preventiva, que es lo que el Juzgador debe de verificar con el fin de acceder a las pretensiones indemnizatorias de la parte que pide el resarcimiento a su favor. Así lo ha establecido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia 827-2013, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de julio de dos mil trece, cuando indica: "El segundo párrafo, por el contrario, si bien se refiere igualmente a la existencia de responsabilidad por la imposición indebida de medidas cautelares, se trata de un supuesto específico. En primer término, comprende únicamente el dictado de la prisión preventiva, y sujeta la indemnización a la necesaria existencia de un sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, siempre y cuando ello obedezca a la determinación de un estado de inocencia comprobada. Es este último elemento el que justifica, desde el punto de vista teleológico y jurídico, el deber de reparar, al tiempo que torna en injustificada la privación temporal de su libertad. En virtud de lo anterior, la sola concurrencia del cumplimiento de una pena de prisión preventiva y un sobreseimiento definitivo o una sentencia absolutoria no configuran motivos suficientes para que el afectado sea acreedor a una indemnización. De no presentarse la condición referida (acreditación fehaciente de inocencia), el supuesto concreto no podría ser subsumido en el cuadro fáctico establecido por el ordenamiento jurídico, lo que excluye un eventual deber de reparar por parte del Estado, aún y cuando el proceso penal finalice con alguna de las resoluciones mencionadas." (El resaltado no es del original). Dicho texto también ha sido sometido al examen de constitucionalidad y mediante voto 2992-2013, del cinco de marzo de dos mil trece, la Sala Constitucional, en voto de mayoría, estableció que el artículo es constitucional, al precisar que: "Al respecto, esta Sala no encuentra que la norma impugnada sea inconstitucional, por las razones que se expresan a continuación. Si bien es cierto existe un principio constitucional de responsabilidad del Estado, la norma impugnada establece una excepción razonable a dicha responsabilidad. No es dable exigir responsabilidad al Estado por la detención y puesta en prisión preventiva, de una persona sobre la que recaen indicios comprobados de la comisión de un delito. Resultando lógico que el único caso en que haya responsabilidad es cuando el sobreseimiento o absolutoria se fundamenta en la plena identificación de inocencia, no así en otros casos. Pensemos, por ejemplo, en la aplicación del principio in dubio pro reo, en el que existen ciertamente indicios comprobados de haber cometido el delito, sólo que no fueron suficientes para demostrar la plena participación del indiciado en los hechos que se le atribuyen. Son esos indicios los que posibilitan aplicar la prisión preventiva, y no se puede negar su existencia, así que resulta razonable que en estos casos no se pueda exigir indemnización de parte del Estado Juez producto de esa actuación legítima, ejercida en tutela de los bienes jurídicos de toda la población, y existiendo indicios de la comisión de un delito. Nótese que el supuesto de excepción de la norma, no se refiere al caso de que la persona haya estado en prisión preventiva de forma arbitraria, ni tampoco de forma injusta, sino que se trata de casos en que los indicios comprobados de haber cometido el delito no fueron suficientes para demostrar la plena participación del indiciado en los hechos que se le atribuyen. Por ello es lógico, razonable, sin que se quebrante norma o principio constitucional alguno, el hecho que en ese tipo de casos no proceda la indemnización Estatal. De lo contrario, habría que presumir que la prisión preventiva, como medida cautelar, es inconstitucional, por contradecir frontalmente la presunción inocencia; cuando en realidad ello no es así. En nuestro Ordenamiento Jurídico, la prisión preventiva no es inconstitucional, sino que es válida. Si bien es cierto es una medida excepcional, encuentra sustento constitucional y legal, que tiene sustento en el descubrimiento de la verdad real del proceso, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala. (...) Si se admite la constitucionalidad de la medida cautelar, resultaría contradictorio que se asumiera, como lo pretende accionante, que en todo caso que se dicte un fallo absolutorio, debe indemnizarse el plazo de prisión preventiva impuesto por el juez de la causa. En el derecho comparado, el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial española, establece que sólo cabe la indemnización por la prisión preventiva, cuando se pruebe la inexistencia del hecho, denominada inexistencia objetiva, y en los casos que resulte comprobada la falta de participación del inculpado, que se refiere a la inexistencia subjetiva; fuera de estos supuestos, no se admite que la prisión preventiva sufrida por el acusado absuelto deba ser indemnizada. La estructura de la norma es muy similar a la del artículo 271 del código procesal penal. Si la absolución se debió a la falta de pruebas de cargo practicadas, y no a la inexistencia objetiva ni subjetiva de los hechos imputados, no es admisible la indemnización. Así entonces, la norma cuestionada no resulta inconstitucional, en el entendido de que la frase "con plena demostración de inocencia” del artículo 271, párrafo in fine, del Código Procesal Penal se refiere a que la absolutoria o el sobreseimiento se dictaron en virtud de la certeza sobre su inocencia". En ese escenario, como se dijo anteriormente, lo que el Juzgador debe de hacer, es verificar la forma en que se dictó el sobreseimiento o la absolutoria, sin que pueda entrar a valorarse las actuaciones del Ministerio Público o de los jueces penales, pues esta instancia no es revisora de las mismas, sino que viene a decidir únicamente en cuanto al tema de la responsabilidad del Estado, para definir su procedencia y eventualmente verificar la existencia de los daños y su cuantificación.
VI
Apartado VI
SOBRE LA RESPONSABILIDAD POR PRISIÓN PREVENTIVA EN EL CASO CONCRETO. Como se ha señalado, en el caso concreto lo que corresponde es analizar la responsabilidad del Estado de acuerdo a los principios establecidos en la norma del artículo 271 del Código Procesal Penal y no ante las regulaciones de la Ley General de la Administración Pública, al entenderse la responsabilidad Estado Juez en un ámbito diferente por la materia que aborda. Por lo que los argumentos del Estado en torno a la legitimidad de las actuaciones emitidas en relación al dictado de la prisión preventiva contra la accionante, la señora [Nombre 001], resultan inatendibles, por cuanto, en el caso en análisis, no se trata de la revisión de un error judicial, o una falta de servicio, sino de la procedencia de los supuestos de la indemnización prevista en el numeral 271 del Código Procesal Penal. Consecuentemente, en el estudio a efectuar no incluye una revisión de las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades jurisdiccionales encargadas de valorar los criterios de imposición de prisión preventiva en el curso de la investigación penal seguida por robo agravado, daños graves y usurpación contra la accionante y otros sujetos, por lo que la revisión del mérito de la prisión preventiva resulta impertinente, por no ser ese el escenario de valoración en el caso en concreto, sino únicamente el cumplimento de los presupuestos previstos en el artículo 271 del Código Procesal Penal. Claro lo anterior, como también se señaló, en los procesos penales en los que se ha impuesto medida cautelar de prisión preventiva y luego se dicta sobreseimiento definitivo o absolutoria, la indemnización a favor del imputado puede darse por dos vías. La primera, cuando la liberación sea por inocencia comprobada o plena demostración de inocencia, en cuyo caso, comprobada esa exigencia, surge la responsabilidad del Estado, bajo un régimen objetivizado. Cuando la liberación se haya producido sin plena demostración de inocencia, la responsabilidad se encuentra supeditada a la declaración dentro del expediente penal, por parte de la autoridad jurisdiccional competente, de oficio o a gestión de parte, de la existencia de un error judicial grave en la imposición de esa medida cautelar, o en general, en la tramitación de la causa penal. De ahí que, para los efectos del presente caso, es necesario analizar si, en la especie, se configuran los presupuestos anteriormente señalados para fijar la responsabilidad administrativa, o bien, la responsabilidad Estado Juez. En ese escenario, el primer punto que debe desarrollar en el análisis está Cámara, es el cómo se resolvió la situación jurídica de la actora en la sede penal. En este sentido, se tiene por demostrado que en la sentencia N°575-2012 de las 16:00 horas del 27 de agosto del 2012, el Tribunal Penal de Heredia, absolvió de toda pena y responsabilidad a [Nombre 001] por el delito de robo agravado, daño grave y usurpación. En sus consideraciones indicó lo siguiente: "Robo Agravado (artículo 213 del Código Penal): Tipicidad objetiva: La tipicidad objetiva de este delito consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, si fuere cometido con fuerza en las cosas, agravándose el tipo básico si dicho apoderamiento se consuma entre otros agravantes, en un lugar habitado y con la participación criminal de dos o más personas, según modificación del inciso 7) del artículo 209, que entró a regir el 22 de abril del 2009, según Ley N°8720, y que constituye la agravante del inciso 3) del artículo 213, la cual fue atribuida a los encartados tanto por el Ministerio Público como por la acusación particular. Desde la óptica de los elementos objetivos del tipo penal dicho, lo aquí imputados no dirigieron su conocimiento y voluntad (dolo) a realizar una acción tendiente a apoderarse de bienes de propiedad del ofendido. La prueba examinada en juicio resultó categóricamente para señalar la acción de los imputados, una vez que cortaron los candados del portón principal de la cochera consistió en acomodar dentro de un pick up del ofendido todos aquellos bienes que se presumieron de su propiedad por encontrarse dentro del inmueble, de tal suerte, que la acción desplegada no alcanzó a configurar el verbo rector del tipo penal ni las circunstancias que lo rigen. Desde la tipicidad subjetiva, los encartados actuaron desprovistos de todo conocimiento y voluntad de apoderamiento, razón por la cual, sus acciones no encajan dentro de los elementos objetivos del tipo. Así las cosas, se absuelve de toda pena y responsabilidad (...). Daños Graves (Artículo 228 en relación con el 229 inc. 4 del Código Penal): la tipicidad objetiva de este delito consiste en destruir, inutilizar, hacer desaparecer o dañar de cualquier modo, una cosa, total o parcialmente ajena. El tipo básico se agrava por el concurso de la acción de tres o más personas. A efectos de respetar el principio de correlación entre la acusación y sentencia, vemos que el querellante acusa a los imputados de romper candados, los llavines, las puertas y los portones principales de la vivienda por él habitada. La figura delictiva de los daños, en este caso concreto, quedaría reservada únicamente a los llavines, las puertas y los portones de la vivienda, toda vez, que el rompimiento de los candados constituyen un delito de pasaje impune para cometer la usurpación al encontrarse contemplada la violencia ejercida sobre las cosas como un medio típico para cometer el delito. En ese orden de ideas, no emerge prueba alguna que determine la existencia de los daños que acusa el querellante. Nótese que en lo que interesa el resultado que arroja el acta de inspección y recolección de indicios que rola de folios 42 a 44 "... la entrada principal a la vivienda sobre el piso externo a la puerta un candado marca Tri-Cicle cortado por una aparente cizalla, sobre el marco de la ventana izquierda se ubicó un llavín marca Gato, su herraje y tornillos, la puerta poseía una aldaba pequeña la cual encontraba desprendida de su lugar, el candado del portón corredizo de la entrada fue cortado, se tomaron fotografías con la cámara N°01 al 12...". A partir de lo dicho, elemento probatorio se establece claramente la ausencia de daño alguno sobre los llavines y el portón principal de la vivienda, y con relación al desprendimiento que presenta la prueba de madera del dormitorio principal no existe ningún elemento de convicción que señale a los encartados como responsables de ese hecho, y en el eventual caso de que dicho daño hubiese sido cometido por alguno de los justiciables con anuencia de la imputada [Nombre 001], dicha acción devendría en atípica, por cuanto la posesión del inmueble no acarrea la propiedad de los bienes, de modo que aún y cuando no existe ningún elemento que señale a los imputados responsables del desprendimiento de dicha puerta, no acreditó el ofendido que fuera de su propiedad, por consiguiente, debe suponerse que se trata de un bien que pertenece al inmueble propiedad de la encartada y por tanto, al no recaer la acción típica sobre un bien ajeno, nos encontramos en presencia de una falta de tipicidad objetiva, resultando innecesario plantearse la falta de tipicidad subjetiva de la conducta. Así las cosas, se absuelve de toda pena y responsabilidad..."Usurpación (artículo 225 inc 1 de Código Penal):...No cabe duda para este Tribunal, que la imputada actuó bajo la falsa creencia que le asistía autorización legal para recuperar el inmueble de su propiedad, y lo invadió ejerciendo fuerza en los mecanismos de defensa (violencia sobre las cosas) al considerar erróneamente que la posesión que la posesión que venía ejerciendo el ofendido ya no se encontraba amparada ni justificada por el ordenamiento jurídico, y en ese equivocado pensamiento, contrató a los co-imputados [Nombre 004] , [Nombre 005] y [Nombre 006], quienes fueron arrastrados por el error de prohibición indirecto invencible que determinó a la señora [Nombre 001] perturbar la posesión que en ese momento ejercía el ofendido sobre dicho inmueble. La perturbación de la posesión del inmueble en que incurrieron los imputados nunca estuvo representada en ellos, por consiguiente, realizaron el hecho incurriendo en error sobre el conocimiento de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de usurpación, cuanto su acción nunca fue dirigida a despojar al ofendido de la posesión, pese al uso de violencia sobre los mecanismos de defensa del inmueble, el cual creyeron necesario para cumplir con el desalojo por el cual habían sido contratados, de tal suerte, que la falta de conocimiento sobre uno de los elementos objetivos del tipo, a saber, el despojo, deja desprovista la finalidad intelectiva y volitiva de la acción (dolo), incurriendo en un error de tipo invencible de la señora [Nombre 001] , quien no sólo creyó que su comportamiento se encontraba justificado por el ordenamiento jurídico, sino también que actuaba en ejercicio de un derecho, a saber, recuperar un inmueble de su propiedad, cuyo estado de conservación en ese momento era un hecho incierto, constatable únicamente a través de la invasión al inmueble, sin embargo, dicha invasión no se dio con ocasión de una actuación arbitraria y al margen de la ley, sino, a consecuencia de una asesoría legal indebida. En ambos casos, tanto el error de prohibición indirecto en que incurrió la encartada [Nombre 001], como en el error de tipo al que fueron arrastrados por imputados, la ausencia de un dolo de despojo está claramente desdibujado en la acción. Así las cosas, se absuelve de toda pena y responsabilidad penal(...)". De los argumentos extraídos a lo largo del razonamiento del caso por el Tribunal Penal de Heredia, es claro para esta Cámara de jueces que la absolutoria de toda pena y responsabilidad dictada a favor de la señora [Nombre 001], fue en el supuesto de plena demostración de inocencia en los tres delitos imputados, y es que a lo largo del cuerpo de la sentencia penal se deduce con plena lógica que el Tribunal Penal, descartó la existencia de la configuración de los tipos penales endilgados, sea en su dimensión objetiva y subjetiva, al acreditarse de forma fehaciente la ausencia de dolo en las acciones reprochadas y la concurrencia de los tipos penales. Si bien, en la parte dispositiva de la sentencia no se indica nada más que la absolutoria de toda pena y responsabilidad a favor de la señora [Nombre 001], de la integralidad del cuerpo de la sentencia, la cual no puede estar desvinculada de la parte dispositiva, no cabe duda de que el Tribunal Penal de Heredia dispuso esa absolutoria por certeza, en el entendido que así expresamente lo indica en sus consideraciones al determinar la inexistencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales acusados a la accionante. En ningún momento consigna que la absolutoria se fundamente en algún criterio de duda. En el caso de análisis, estima esta Cámara que lo vislumbrado en la valoración del caso, se concreta lo valorado por la propia Sala Constitucional en el voto 2292- 2013, en el cual señala que la inexistencia de esos elementos objetivos y subjetivos son mérito para el reconocimiento de una indemnización, caso contrario, si no hubiera elementos probatorios para determinar esa culpabilidad no procede aquella indemnización. Es importante señalar que además la labor de este Tribunal es analizar la dimensión de los elementos de la sentencia penal al omitirse en su parte dispositiva la estimación de la plena demostración de inocencia, debiendo entonces está Cámara valorar esa acreditación de la letra misma de la resolución. En criterio de este Tribunal, si bien no se consigna en la parte dispositiva esa consideración de plena demostración de inocencia, en la parte considerativa si es clara al indicar la no concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, por lo que no se trata de una calificación o interpretación de parte de esta jurisdicción que invada competencias más allá de las establecidas por el constituyente, sino de una lógica valorativa de las probanzas de forma integral, en la que no se podría como se indicó, valorar la disposición de la absolutoria sin las consideraciones que así la fundamentan en el cuerpo integral de la sentencia, por cuanto ésta es una sola, y no se ha acusado una incongruencia por parte del Tribunal Penal que la dictó. Valorar de otra forma las consecuencias de aquel proceso penal a favor de la señora [Nombre 001] implicaría a juicio de este Tribunal un vaciamiento del contenido y fin de la norma penal que dispone la responsabilidad del Estado, y que implicaría una denegatoria de justicia basado en un formalismo que no encuentra sustento y que desde ninguna perspectiva libera de responsabilidad al Estado, por cuanto se reitera el cuerpo de la sentencia es claro al señalar de forma expresa que la absolutoria dada en favor de la señora [Nombre 001] es dada por certeza, al no concurrir los elementos de tipo penal necesarios, sin advertir que en ese juicio haya criterio de duda, sin ser esto una consideración interpretativa de esta Cámara, sino de una consignación expresa dispuesta en la sentencia. Esta posición es reforzada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su voto 2412-2020 del quince de octubre del 2020, que indicó en lo que es de interés: "Con base en lo expuesto, difiere esta Sala de lo resuelto en el A quo. Obsérvese, el Tribunal Penal en el desarrollo del fallo, textualmente indica, el señor [Nombre 022] no tenía el conocimiento y la voluntad para cometer el delito. Por esa razón, a diferencia del imputado [Nombre 023], quien fue absuelto por el principio indubio pro reo, lo absuelve por “certeza.” En otros términos, le absuelve porque tiene la convicción de su inocencia, requisito fundamental para que se produzca la responsabilidad Estado-Juez y, el derecho del casacionista a ser resarcido por la privación de su libertad (artículo 271 del CPP). Así las cosas, a juicio de esta Sala, el hecho de que el Tribunal arribe a la existencia de la citada inocencia del promovente a partir de la lectura de las referidas sentencias penales, no deviene en una intromisión de las competencias, ni soslaya lo preceptuado en el numeral 155 constitucional y el y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial; toda vez que no son los jueces contenciosos quienes determinan la inocencia del imputado, sino los tribunales penales quienes llegaron a esa convicción a partir de la prueba analizada en sede penal. Tampoco es cierto que el canon 271 del CPP obligue a los juzgadores a indicar expresamente dentro de la parte dispositiva del fallo que la absolución es por plena demostración de inocencia. En mérito de lo expuesto, estima este Órgano decisor, se produce el quebranto de la norma invocada, por lo que deberá acogerse el agravio". En ese escenario, es claro para esta cámara de jueces, que en el presente caso la accionante descontó prisión preventiva dentro del proceso penal seguido en su contra según se constata de las piezas del expediente y fue absuelta con plena demostración de inocencia, mediante sentencia N°575-2012 de las 16:00 horas del 27 de agosto del 2012, del Tribunal Penal de Heredia, la cual fue confirmada en esos extremos y se encuentra en firme. Desde esta perspectiva, se cumplen entonces los dos supuestos que exige el numeral 271 del Código Procesal Penal para que opere la indemnización a cargo del Estado prevista de forma especial en aquella legislación, por lo que las pretensiones indemnizatorias resultan parcialmente con lugar de acuerdo al razonamiento que de seguido se expone.
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Apartado VII
SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE: Al haberse tenido por demostrado el cumplimiento de los presupuestos necesarios para la procedencia de la responsabilidad del Estado reclamada, como nexo de causalidad, es necesario hacer pronunciamiento sobre los daños y perjuicios alegados. Es importante precisar que la indemnización que procede lo es únicamente sobre la medida cautelar de prisión preventiva descontada, por cuanto, ese es el único supuesto que prevé la norma procesal penal para estimar una indemnización, por ser ésta la más gravosa, sin que se contemple en esa valoración la procedencia de responsabilidad por el establecimiento de otras medidas cautelares. En el caso concreto, la accionante reclama daños no solo por la privación de libertad, sino también por la imposibilidad de salir de país, tal circunstancia no es posible de ser considerada en la delimitación de los daños, por cuanto esa condición cautelar no está prevista en el marco de una indemnización a favor del Estado como se ha expuesto. Ni se ha demostrado el dolo o la culpa grave (en cualquiera de sus manifestaciones) del funcionario judicial que las emitió, ni la arbitrariedad de la obligación impuesta, que es el otro supuesto en que procede la indemnización según lo señala el propio artículo 271 del CPP, al contrario, de los elementos probatorios se sustenta la misma en las propias disposiciones del proceso penal, y le benefició frente a la restricción de libertad que le afectaba. Por ello, sin demostrarse las condiciones objetivas y subjetivas que exige la ley, la indemnización es improcedente, en cuanto a esa medida cautelar. Siendo procedente como se ha dicho únicamente respecto de la prisión preventiva descontada. En ese orden, se solicitaron y justificaron los siguientes daños: primeramente, solicita la accionante un daño patrimonial el cual indica que se concretó en los ingresos dejados de percibir por la pérdida de su negocio de estética en Panamá, señaló también que, a consecuencia de su privación de libertad, se perdió una propiedad en Costa Rica y un vehículo marca Kia, así como una propiedad adquirida en Panamá por la imposibilidad de seguir haciendo frente a los pagos. Para la demostración de tales daños, la parte accionante aportó como prueba, documentos emitidos por las autoridades panameñas del registro de vehículo marca Kia a nombre de la accionante, así como la existencia de un contrato de opción de compra y recibos de mensualidades de una propiedad ubicada en [Nombre 009] S.A. y otros documentos asociados. Además, en los testimonios recibidos en la audiencia de juicio de los hijos de la accionante. En ese escenario, si bien esta Cámara no les resta credibilidad a los testimonios recibidos para esos efectos, ni descarta los documentos que hace constar la existencia de las propiedades en Panamá y la venta de la casa, si estima que tales probanzas no son las pruebas idóneas para demostrar los daños que se pretenden. Y es que, en criterio de este Tribunal, para poder valorar la procedencia de la existencia, así como de la cuantía de los ingresos que se reclaman, resultaba necesario acreditar mediante documentos idóneos como: declaraciones de renta, permisos gubernamentales, constancias salariales o documentos de contabilidad, entre otros, que probaran las ganancias generadas por la actividad de estética como contratos, facturas, etc., no obstante, contrario a esto, las partes declarantes fueron contestes en indicar que los negocios que poseía la actora en Panamá estaba relacionado con otras actividades como lo era la administración de servicios de soda, la intención de montar un negocio de restaurante en Panamá, pero nunca refieren la existencia de un negocio de estética, ni se acredita de forma alguna la dimensión de ese negocio y mucho menos la pérdida del mismo. Lo mismo sucede con la propiedad adquirida en Panamá y el vehículo marca Kia que, si bien se acredita su existencia, no se prueba de forma alguna la pérdida de esos bienes, y mucho menos que de existir la pérdida de los mismos, esto fuera con ocasión a la privación de su libertad, es decir, no se logra acreditar la causalidad de tal evento. Y es que, si bien reconoce el Tribunal que la accionante se encontraba desprovista de su libertad en Costa Rica, tal situación no puede ser el único elemento de juicio para determinar la obligada pérdida de sus bienes, lo que requiere necesariamente de prueba idónea que acredite un nexo causal entre la pérdida de aquellos y la privación de libertad, lo cual es omiso en el caso concreto. Es de notar que, si se ha acreditado por parte del Estado que la accionante cuenta con el dominio de dos propiedades ubicadas en Costa Rica, una ubicada en Pavas, con matrícula [Valor 002] y otra en Heredia con matrícula [Valor 003] actualmente y en el año 2013 vendió una propiedad ubicada en la Partido de Heredia matrícula [Valor 004], por lo que se insiste no se posible concluir la pérdida patrimonial que se reclama. Consecuentemente, valora está Cámara que los daños patrimoniales no fueron acreditados de forma pertinente y mediante la prueba idónea, lo cual era carga procesal de la parte accionante, y que
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Apartado VIII
SOBRE EL DAÑO MORAL SUBJETIVO, OBJETIVO Y PSICOLÓGICO: Otros de los daños que se reclaman es el daño moral en sus dos vertientes tanto subjetivo como el objetivo. entendido como las afectaciones que se producen en la esfera interna del individuo y que se concreta en las angustias, disgustos, enojos y en general, alteraciones de orden emocional y anímico. Así las cosas, es evidente que el daño moral se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo. Sin embargo, teniendo en claro que su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, bien puede ser cuantificado. Sobre el tema, es abundante la jurisprudencia patria. Desde este plano, vale traer a colación la sentencia 316-f-2006 de las dieciséis horas veinte minutos del veintiuno de junio del dos mil seis, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto señala: “Esta Sala, ha tenido ya oportunidad de pronunciarse sobre el concepto, alcances y naturaleza jurídica de este tipo de daño. Así, por ejemplo, en la sentencia no. 151 de las 15 horas 20 minutos del 14 de febrero del 2001 (en la que se cita la resolución no. 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992) indicó: “VIII.- El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). (...) En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados.” En igual sentido, pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos números 280 de las 15 horas 35 minutos del 26 de abril y no. 699 de las 16 horas 5 minutos del 20 de septiembre, ambas del 2000". Sobre su cuantificación y prueba, por su naturaleza misma, no requiere de una prueba directa, al ser de valoración equitativa del juzgador. Esto obedece a que se trata de una afectación que se produce en el seno interno de la persona. En relación, la Sala Primera de previa mención, en sentencia no. 537 de las 10 horas 40 minutos del 3 de septiembre del 2003, señaló: “…Se deduce a través de las presunciones inferidas de indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe “in re ipsa”. Tampoco se debe probar su valor porque no tiene un valor concreto. Se valora prudencialmente. No se trata, entonces, de cuantificar el sufrimiento, pues es inapreciable, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo al cual puede acudir el derecho, para así reparar, al menos en parte, su ofensa.”. Es criterio de este órgano colegiado que, si bien su otorgamiento no se encuentra condicionado o sujeto a factores probatorios, no sucede lo mismo cuando se trata de establecer el nexo causal que permite solicitarlo, que en este caso está asociado a la privación de libertad que da origen a la responsabilidad del Estado que se reclama y que debe ser fijada bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. En el caso concreto, en lo que respecta al daño moral subjetivo, estima está Cámara para otorgar la indemnización correspondiente lo siguiente: en primer lugar, es claro, dentro de las reglas de experiencia humana, que la simple privación de libertad genera en el individuo sentimientos de desesperanza, angustia, enojo, frustración y tristeza, máxime si esas condiciones de privación de libertad se dan en un escenario como el sufrido por la señora [Nombre 001], en el tanto, fue privada de su libertad estando fuera de su país de residencia, y sin recursos para atender situaciones familiares muy compresibles, como lo es el cuidado de sus hijos, quienes se encontraban en Panamá sin un familiar que les asistiera, ya que como se acreditó en las declaraciones de [Nombre 013] y [Nombre 014], quien los cuidaba fue deportado de aquel país y se tuvieron que quedar con una vecina quien no les propiciaba la mejor atención. Esas condiciones de encontrarse privada de libertad, fuera de su país de residencia, sin recursos para resolver la situación familiar que enfrentaba con sus hijos menores de edad, solos en otro país, es sin duda con base en las reglas de la experiencia y la lógica desesperantes y angustiantes. En el caso concreto, de doña [Nombre 001] además de encontrarse privada de libertad, lejos de su país de residencia y con la angustiante situación de sus hijos menores de edad, recibió la noticia del fallecimiento de su hermano, estando privada de libertad, lo cual pudo haber incrementado su dolor y angustia por estar lejos de su país y no poder trasladarse donde su familia en esa situación. Nótese que, contrario a lo que intentó demostrar el Estado con su contrainterrogatorio a los hijos de la accionante, el hecho de que éstos hayan o no estado acostumbrados a que su madre viajara, en nada afecta el análisis del cuadro fáctico acontecido, a saber, el padecimiento de una situación estresante para la parte cuya justificación (deber de soportar el daño) no encuentra asidero en nuestro ordenamiento jurídico, en los parámetros determinados por los juzgadores de lo penal, por lo que la situación se consolida como un daño indemnizable ante la ausencia de esta base jurídica de tolerar, en los términos ya expuestos, la privación de su libertad. Tales acontecimientos también derivaron en una condición de afectación psicológica para la accionante ya que en el transcurso de su encarcelamiento sufrió de una condición de trastorno disociativo, lo cual implicó varias atenciones médicas tanto en el Centro de Adaptación institucional como en el Hospital Psiquiátrico según se acredita en la prueba aportada a los autos. Tales hechos revelan la existencia y veracidad de emociones lesivas para la esfera íntima de la señora [Nombre 001] producto de su privación de libertad. Es importante indicar que en el transcurso de las pruebas traídas al proceso, se realizó una pericia de orden psicológico en el cual se valoró a la señora [Nombre 001] respecto al daño psicológico que alega haber sufrido, diagnóstico que reveló que la accionante tiene una historia de vida con aflicciones desde niña, lo cual ha procurado en doña [Nombre 001] una condición vulnerable, con pocos recursos de personalidad, que le han impedido asumir su propio proceso de sanación y la oportunidad de identificar su propio protagonismo en las consecuencias de sus actos, refiriendo siempre la responsabilidad de los demás. Revelan además un ego disminuido y la presencia de la sintomatología de trastorno disociado en otras oportunidades de angustia. Señalan además inconsistencias en las pruebas psicológicas aplicadas y la ambivalencia entreabrirse y la autoprotección. En esa lógica, es posible para el Tribunal entender que la señora [Nombre 001] esa una persona con condiciones vulnerables por sus propias características de personalidad, que hacen valorar a este Tribunal que, la situación enfrentada, la expuso a una mayor gravedad en sus lesiones morales, al punto de enfrentar una afectación incluso psicológica, es decir, si bien no se constituye en la causa originaria o determinante de su salud psicológica, sí constituyó un hito agravante, con un claro detrimento en su condición de vulnerabilidad. En ese sentido y no obstante, se revela que la existencia propiamente del daño psicológico sufrido no es posible asociarlo a un nexo de causalidad con la prisión preventiva, por cuanto, de lo indicado por la pericia psicológica, se identifican condiciones propias de la historia de vida y de personalidad de doña [Nombre 001] que han facilitado la condición de la psiquis que presenta la señora accionante, y no como una consecuencia directa de la prisión preventiva. En esa lógica, si bien se valora la afectación sufrida para la dimensión del daño moral subjetivo, no es base para acreditar un daño psicológico autónomo que resulte posible indemnizar de forma diferenciada al daño moral. Claro ese escenario, es evidente que a doña [Nombre 001] se le ocasionó un grave daño en su esfera interna, el sentido común y las reglas de la experiencia hacen valorar a esta Cámara, que los sentimientos de angustia, desesperanza, tristeza, enojo, frustración e indignación tuvieron que haberse experimentado por parte del señora [Nombre 001] en grandes magnitudes, al sentirse privada de libertad sin fundamento, no poder resolver por esa misma condición la situación de sus hijos menores de edad quienes se encontraban fuera del país sin nadie de confianza que les cuidara, además de la angustia constante de la situación de soledad que enfrentaban sus hijos, y la impotencia de no poder asistir con su familia al funeral de su hermano, quien falleciera en aquellos momentos. Y por supuesto la tristeza generada por la separación de su familia, y el dolor que sus propios hijos podían estar viviendo por su propia situación de privación de libertad y la incerteza de no saber que le podía pasar, además de las condiciones económicas difíciles que tenían que enfrentar. Este conjunto de elementos valora este Tribunal constituyen un grave daño moral subjetivo, el cual, de acuerdo a las reglas de la experiencia, la razonabilidad y la proporcionalidad se estima en un monto de millón y medio de colones por cada mes privada de libertad en las condiciones expuestas. En esa lógica de acuerdo a la cantidad de tiempo recluida el cual se contabiliza del 1 de junio del 2010 hasta el 6 de octubre del 2010, lo queda un total de cuatro meses y cinco días privada de libertad se otorga un total de seis millones doscientos cuarenta y un mil novecientos treinta y cinco colones por concepto de daño moral subjetivo. Es importante agregar que para el daño indemnizado no es posible tomar en cuenta aspectos como los referidos de la supuesta condición de prostitución que tuvo que asumir atendiendo su falta de ingresos posterior a la salida de la cárcel, por cuanto esto no fue acreditado en el proceso. Igualmente, no es posible determinar en dicha valoración lo atinente a daños en la salud sufridos en su estancia en la cárcel, por cuanto de las pruebas médicas aportadas, no se logra desprender otras condición médica más que el cuadro de ansiedad y trastorno disociativo. Sobre el daño moral objetivo que se reclama, debe señalarse que, como se referenció en la jurisprudencia transcrita, este tipo de daño se caracteriza por la repercusión patrimonial que supone, siendo que ésta no es de valoración prudencial, sino que debe acompañarse de prueba idónea que acredite su existencia y magnitud en la repercusión patrimonial, lo cual se echa de menos en el caso concreto, el cual ni siquiera se argumenta en esos términos y mucho menos se evidencia con prueba. Así las cosas, por no haberse acreditado con la prueba idónea, el daño moral de tipo objetivo debe ser rechazado.
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Apartado IX
SOBRE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS: La representación del Estado opuso la excepción de falta de legitimación activa en cuanto al daño sufrido por los hijos de la accionante, defensa que debe ser rechazada por cuanto en la audiencia preliminar se determinó que los daños pretendidos, lo eran únicamente a título personal, y así ha sido valorado en el presente análisis. Igualmente se opuso la defensa de falta de derecho, la cual, por la forma en cómo se resuelve, debe ser declarada parcialmente con lugar, únicamente en cuanto a los extremos de daño material y daño moral objetivo y psicológico, y debe rechazarse respecto a los otros extremos.
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Apartado X
LAS COSTAS: Respecto a las costas, de conformidad con el numeral ciento noventa y tres del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, el Tribunal no ubica algún motivo para exonerar en costas, por lo que procede imponerlas a cargo del Estado por la forma en cómo se resuelve el presente proceso a favor de la parte accionante.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos, se rechaza la defensa de falta de legitimación activa. Se acoge la defensa de falta de derecho de forma parcial únicamente en cuanto a los extremos reclamados por concepto de daño moral objetivo, psicológico y el daño material y se rechaza respecto de los otros extremos. Consecuentemente se declara parcialmente con lugar la demanda en lo que expresamente se otorga. Se condena al Estado a cancelar a favor de [Nombre 001] el monto de seis millones doscientos cuarenta y un mil novecientos treinta y cinco colones por concepto de daño moral subjetivo. Son las costas a cargo de del Estado. Notifíquese.
*QWGBWU4GEXA61* QWGBWU4GEXA61AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A
*0IKAS01Z5N061* 0IKAS01Z5N061CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 14-007714-1027-CA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0099, 2545-0107, 2545-0158. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr