TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las once horas cincuenta y siete minutos del veinticuatro de junio de dos mil veintiséis.- PROCESO ORDINARIO LABORAL interpuesto por [Nombre 002], mayor, divorciado, operador de grúas portuarias, cédula [Valor 001], vecino de Limón, contra APM TERMINALS MOIN S.A., cédula jurídica 3-101-641075 y COOPERATIVA AUTOGESTIONARIA DE SERVICIOS PORTUARIOS DE CARGA Y DESCARGA Y AFINES R.L. Figura en representación del actor, el licenciado Álvaro Enrique Moreno Gómez carné de colegiado Nº13334. En representación de la cooperativa codemandada, la figura la licenciada Anita Mc Donalds Rodríguez carné de colegiada Nº23959. Este Tribunal se integra con los licenciados Luis Esteban Araya Ugalde, Andrés Valladares Castillo y la licenciada Maricruz Barrantes Córdoba. Se conoce
recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia N°2024000690 de las diecisiete minutos del dieciséis de Octubre del dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de Limón.
Redacta el Juez Valladares Castillo, y; CONSIDERANDOI. Demanda: Sostiene el actor ser asociado desde 22 de febrero del año 2019 de la Cooperativa Autogestionaria de Trabajadores de Servicios Portuarios de Carga, Descarga y Afines RL (COOPEUNITRAP RL). Por su naturaleza jurídica todos los asociados de la cooperativa autogestionaria no son empleados, sino socios propietarios de todos los activos de la entidad y aportan proporcionalmente con su trabajo de estiba, los ingresos generales de la cooperativa. Que la cooperativa tiene un consejo de administración que dirige la administración y les representa en forma general ante terceros, este caso ante APM TERMINALS MOIN SA quien contrata colectivamente los trabajos que realizan los asociados. Comenta que el día 13 de octubre del 2021 a las 09:00 horas, sin su autorización expresa, lo obligaron a someterse a una prueba de tóxicos la cual supuestamente salió positiva de cocaína y por eso, lo despidieron el 26 de octubre del 2021 mediante oficio 2021-DIR-615. Alega que APM TERMINALS SA ordenaba cancelar su salario por horas, cuando debían pagarle por movimiento ya que así está establecido por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) al ser un servicio público y por el Ministerio de Trabajo como salario mínimo de los estibadores en el Decreto Oficial de Salarios Mínimos publicado, por lo que le deben la diferencia de salarios entre lo pagado por horas y lo que debió pagarse por movimiento durante toda la relación laboral. Por otro lado, considera su despido como un acto ilegal y discriminatorio, ya que a otras personas que trabajan ahí, les han hecho la prueba de tóxicos en las mismas condiciones, y han salido positivos, y no los han despedido. Acusa de que tampoco le han cancelado, el pago o disfrute de los días feriados, descanso, preaviso, cesantía, aguinaldo, vacaciones ni horas extras. Solicita se condene al pago de los daños y perjuicios, causados, toda vez que considera que la demandada le ha causado un grave daño moral de desprestigio tanto con sus compañeros de trabajo, familia y con la comunidad que deja señalado en la suma de 5 millones de colones. Aduce que desde que lo despidieron no ha podido obtener trabajo por lo que determina ese daño material y perjuicio en la suma de 1.300.000,00 colones mensuales que provisionalmente cuantifica como salarios dejados de percibir desde el momento de despido hasta la fecha de la firmeza de la sentencia. Por lo expuesto solicita que en sentencia se condene a la demandada al pago de; “(…) "PETITORIA PRINCIPAL
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Apartado 1
Solicito en sentencia que se ordene mi reinstalación
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Apartado 2
Se condene a la empresa APM TERMINALS MOIN SA al pago de los daños y perjuicios en la figura de salarios caídos del artículo 82 del Código de Trabajo contados a partir del momento del despido y hasta la fecha efectiva de reinstalación o de sentencia firme en contra del patron..
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Apartado 3
El pago de las costas. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Como pretensión subsidiaria en caso de que no se me reinstale se pide se condene a la demandada.
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Apartado 1
Al pago de todos los días feriados de toda la relación laboral.
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Apartado 2
Al pago de los días de descanso semanal de toda la relación laboral
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Apartado 3
Al pago de preaviso de toda la relación laboral
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Apartado 4
Al pago de cesantía de toda la relación laboral
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Apartado 5
Al pago de aguinaldo de toda la relación laboral
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Apartado 6
Al pago de las vacaciones de toda la relación laboral
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Apartado 7
La pago de las horas extras de toda la relación laboral que se calculara en el momento en que APM TERMINALS MOIN SA entregue la información que se pide solicitar como prueba por recabar.
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Apartado 8
Al pago de las diferencias de salario mínimo cancelados por APM TERMINALS MOIN SA con relación a los movimientos realizados que ordena la ley y el decreto de salarios mínimos, que se calculará en el momento en que AMP TERMINALS MOIN SA entregue la información que se pide solicitar de todos los movimientos realizados y que participó el actor durante su relación laboral y que es prueba por recabar, que solo el señor Juez puede solicitar a la demandada.
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Apartado 9
Al pago del daño moral determinados provisionalmente supra en el monto de ¢5 .000.000,00 colones.
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Apartado 10
Al pago del daño material y perjuicio que por su complejidad determinaran en abstracto o en sentencia firme sentencia, o ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 82 de Código de Trabajo.
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Apartado 11
En el caso de que el despido se determine que fue injustificado se pide además el pago de la indemnización que establece el artículo 82 del Código de Trabajo.
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Apartado 12
Se condene además al pago de costas de esta acción, intereses e indexación sobre las sumas concedidas, desde la fecha del despido." (sic).
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Apartado II
Contestación: La Cooperativa Autogestionaria de Servicios Portuarios de Carga y Descarga y Afines R.L.. alega inexistencia de la relación laboral entre el actor y dicha cooperativa. Por su parte, APM Terminals Moin S.A no contestó la demanda pese a haber sido debidamente notificada.
III
Apartado III
Sentencia impugnada. Mediante sentencia de primera instancia N° 2024000690 de las veintitrés horas con diecisiete minutos del dieciséis de Octubre del dos mil veinticuatro, la persona juzgadora resolvió en lo medular; "(...)
POR TANTO
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto se rechazan las excepciones de se admite las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por COOPERATIVA AUTOGESTIONARIA DE SERVICIOS PORTUARIOS DE CARGA Y DESCARGA Y AFINES R.L. por lo que se declara SIN LUGAR la demanda en cuanto a esta codemandada. Como consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por [Nombre 002] cédula [Valor 001], contra APM TERMINALS MOIN S.A. cédula jurídica 3-101-641075. Deberá la sociedad demandada cancelar a favor del actor la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS COLONES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (¢2.108.802,47) por concepto de días de descanso por los meses de mayo 2021 a octubre 2021. UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE COLONES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (¢1,466,512.72) por concepto de vacaciones de toda la relación laboral. UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS COLONES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (¢1.217.696,61), por concepto de aguinaldo. DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES COLONES CON CUATRO CÉNTIMOS (¢2,435,393.4) por concepto de 60 días de cesantía. UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL COLONES EXACTOS (¢1.300.000) por concepto de daños y perjuicios. Los extremos laborales correspondientes a los días de descanso correspondiente a los meses de febrero 2019 a abril 2021, todos los días feriados de toda la relación laboral y aguinaldo de toda la relación laboral, por existir una imposibilidad material para la suscrita de realizar los cálculos, por no contar con la información necesaria, serán reservados para que sean calculados en etapa de ejecución bajo los parámetros brindados en esta sentencia. Se rechaza el pago por concepto de diferencias salariales, horas extras y pago de daño moral. Sobre las sumas otorgadas deberán cancelarse intereses e indexación en los términos expuestos en esta sentencia. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas las cuales se fijan en un 15% del total de la condenatoria. Finalmente, se le hace saber a las partes que en caso de inconformidad, el presente fallo admite recurso de apelación,...". (sic).
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Apartado IV
Recurso de apelación y expresión de agravios: Inconforme con lo resuelto, el apoderado especial judicial del actor, licenciado Álvaro Enrique Moreno Gómez interpone recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, con base en lo siguientes argumentos, en resumen;
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Apartado 1
Diferencias salariales. El actor alega que el juzgado debió solicitar información (movimientos y salarios) para poder calcular correctamente las diferencias salariales.2. Días de descanso. Sostiene que, con información completa de salarios, se habrían podido calcular totalmente los días de descanso y no dejar su liquidación para ejecución.3. Días feriados. Reclama que, con la información adecuada, el juzgado pudo calcular los feriados, incluso al menos los de los últimos meses, en lugar de reservarlos.4. Aguinaldo. Argumenta que el aguinaldo también pudo calcularse con la información solicitada, y al menos debía reconocerse el correspondiente a los últimos meses.5. Salarios caídos. Indica que la jueza interpretó mal su pretensión, pues el monto señalado era mensual y no total, y pretende que se otorgue el monto completo calculado o hasta la firmeza de la sentencia.6. Daño moral. Afirma que sí existió daño moral por el desprestigio derivado del despido por supuesto consumo de drogas, y que debía reconocerse aun sin prueba específica, estimándolo el juez prudencialmente.7. Costas. Solicita aumentar las costas del 15% al 25%, alegando que el proceso se tramitó en todas sus etapas y contra dos demandadas.V.- Admisibilidad del recurso: Revisado el presente asunto considera el Tribunal que el recurso vertical interpuesto por la parte demandada contra la sentencia impugnada debe ser conocido por este Tribunal de manera obligatoria. Lo anterior por así haberlo ordenado la Sala Segunda de la Corte Suprema Suprema de Justicia, en el voto de las a las catorce horas cuarenta y uno minutos del treinta de enero de dos mil veintiséis, la cual en su parte dispositiva dispuso; “(…) Se ordena sanear el proceso, y anular el voto por Voto 66-2025, de las once horas seis minutos del doce de marzo de dos mil veinticinco, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Limón, así como, la resolución dictada por el juzgado a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del siete de mayo del dos mil veinticinco y remitir el expediente directamente al citado Tribunal de Apelación para que, con carácter vinculante, conozca del recurso como un recurso de apelación…”. (sic).
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Apartado VI
Sobre los hechos probados y no probados: Se confirman los hechos probados y no probados por ser el fiel reflejo de lo que informan las prueban incorporadas al proceso.VII. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Una vez analizada la admisibilidad del recurso, de seguido se conocerán los agravios del recurso.1. Sobre las diferencias salariales. En el presente asunto, la parte actora, expuso que desde el 22 de febrero del 2019 comenzó a laborar para la demandada, como operador de grúa, con un salario de promedio de 900 mil colones a 1.300.000,00 colones mensuales, en una jornada y horario variado, trabajaba días feriados, no había días de descanso, no se pagaban las horas extras trabajadas y se pagaba menos que el salario mínimo legal por movimiento de contenedor. Respecto a este extremo la persona juzgadora rechazó las diferencias salariales considerando que el accionante no brindó los detalles necesarios en su demanda para aplicar alguna presunción a su favor, sostuvo que el solo hecho que mencione que no se le cancelaron bien sus salarios -sin brindar más información sobre los montos que adeudados- hace imposible la aplicación de esta presunción. Estimó que debe tenerse en cuenta que las presunciones que puedan derivarse del incumplimiento de las cargas no son absolutas, pues quienes juzgan tienen la obligación de valorar la verosimilitud de las aserciones de la demanda con prudencia, de modo que impidan cualquier abuso derivado de la atribución probatoria, haciéndolo con cabal sindéresis ( del Código de Trabajo), y en el caso que nos ocupa le resultó imposible -a la juzgadora de instancia- desprender de la demanda, que exista algún monto concreto que le sea adeudado al actor por concepto salarial. En contra del anterior razonamiento, se alza la parte actora. Sostiene el recurrente que, si la operadora judicial antes de dictar sentencia hubiera pedido la información necesaria tal y como se lo solicitó el actor para con las dos demandadas en la presentación de la demanda, que era la información sobre los movimientos de contenedores donde participó el actor, y la totalidad de los salarios recibidos por toda la relación laboral se hubieran podido determinar, otorgar y calcular y los montos dejados de pagar por las diferencias salariales. El agravio debe ser rechazado. Del análisis del expediente se desprende, en primer término, que la parte demandada no contestó la demanda, circunstancia que si bien puede generar ciertos efectos procesales (como poder dar por cierto algunos hechos), no exonera a la parte actora de cumplir con la carga mínima de exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos que sustenten su pretensión. En ese sentido, se observa que el actor se limitó a afirmar de manera genérica que su remuneración era inferior al salario mínimo legal y que debía ser calculada por movimiento, sin delimitar, ni siquiera de forma aproximada, la cantidad de movimientos realizados, los periodos específicos ni las sumas concretas que estima adeudadas, omisión que resulta relevante tratándose de un sistema de pago a destajo o por rendimiento, el cual requiere necesariamente la individualización de parámetros objetivos para su determinación. Es por lo anterior, que estima este Tribunal que la demanda incumple con lo dispuesto en el del Código de Trabajo, en cuanto a la obligación de detallar los hechos de manera clara y específica, lo cual imposibilita a la autoridad judicial efectuar un análisis técnico y cuantitativo que permita establecer la existencia y monto de eventuales diferencias salariales. Asimismo, se comparte el razonamiento de la juzgadora de primera instancia en cuanto a que, aun cuando en materia laboral existe una distribución particular de la carga de la prueba, ello no releva al trabajador de aportar los elementos mínimos que permitan configurar su pretensión, lo cual no ocurrió en el caso concreto. En consecuencia, al no encontrarse debidamente delimitado el objeto del reclamo ni acreditados los presupuestos fácticos necesarios para su determinación, procede confirmar lo resuelto en primera instancia y rechazar el agravio formulado en este extremo.2. En relación a los días de descanso. En la sentencia impugnada la señora Jueza resolvió respecto a este extremo; “(…) De esta forma podemos concluir con claridad, que la parte patronal le adeuda al actor la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS COLONES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (¢2.108.802,47) por concepto de días de descanso por los meses de mayo 2021 a octubre 2021 y los meses correspondientes de febrero 2019 a abril 2021 por existir una imposibilidad material para la suscrita de realizar los cálculos, por no contar con la información necesaria, serán reservados para que sean calculados en etapa de ejecución bajo los parámetros aquí brindados…”. (sic) Del anterior razonamiento se muestra inconforme el recurrente al afirmar; si la operadora judicial antes de dictar sentencia hubiera pedido la información necesaria a COOPEUNITRAP RL, que era la información sobre la totalidad de los salarios recibidos por el actor durante toda la relación laboral con APM, se hubieran podido determinar, otorgar y calcular totalmente los montos dejados de pagar que fueron reservados su cálculo para la ejecución de sentencia de todos los días de descanso ubicados desde febrero del 2019 hasta abril del 2021. El agravio no resulta atendible. En efecto, la queja se fundamenta en que la juzgadora debió requerir de oficio información adicional a la cooperativa COOPEUNITRAP R.L. para efectuar el cálculo completo de los montos adeudados; sin embargo, tal planteamiento no puede ser acogido. Lo anterior por cuanto, del análisis del expediente se desprende que no se cuenta con la información pertinente y suficiente que permita realizar una liquidación integral de los extremos reclamados, particularmente en lo relativo a la totalidad de los días de descanso durante todo el período reclamado. Ante dicha carencia probatoria, no resulta jurídicamente viable exigir a la autoridad jurisdiccional que realice cálculos que no pueden sustentarse en datos objetivos incorporados al proceso. Por otra parte, en cuanto al agravio relacionado con la ausencia de información proveniente de COOPEUNITRAP R.L., tampoco lleva razón la parte recurrente. Debe recordarse que, de conformidad con el del Código de Trabajo, la carga de la prueba corresponde, en principio, a quien invoca los hechos constitutivos de su pretensión, debiendo entenderse dicha carga como la obligación de ofrecer, aportar o gestionar la prueba pertinente dentro del momento procesal oportuno. Si bien el ibídem establece supuestos de inversión o distribución dinámica de la carga probatoria en favor de la persona trabajadora, particularmente respecto de hechos cuya acreditación corresponde al empleador por encontrarse bajo su esfera de control o documentación, ello no exonera a la parte actora de cumplir con su deber procesal de aportar los elementos probatorios que razonablemente se encuentren a su alcance ni de gestionar oportunamente la obtención de aquellos que estime necesarios para sustentar sus pretensiones. En el caso concreto, la circunstancia de que la parte demandada no hubiera contestado la demanda no releva a la parte accionante de acreditar los hechos constitutivos de su reclamo ni de solicitar, en forma oportuna, la práctica de las diligencias probatorias que considerara indispensables, incluyendo la obtención de información en poder de terceros. Debe tenerse presente que la conducción adecuada del proceso y la actividad probatoria no constituyen una carga exclusiva del despacho judicial, sino una responsabilidad compartida de todas las partes procesales, quienes deben actuar con la diligencia necesaria para la defensa de sus respectivos intereses. En esa misma línea, correspondía a la parte actora aportar o gestionar oportunamente la prueba necesaria para sustentar sus pretensiones y acreditar los montos reclamados, evitando trasladar dicha determinación a la etapa de ejecución de sentencia cuando estos podían y debían ser establecidos durante la fase declarativa del proceso. Por consiguiente, no resulta procedente trasladar al órgano jurisdiccional las consecuencias derivadas de la falta de gestión oportuna de los medios de prueba que la propia parte estimaba necesarios para acreditar los hechos y cuantías que sustentan sus pretensiones. Asimismo, acoger la pretensión del recurrente en el sentido de retrotraer el procedimiento para la obtención de nueva prueba implicaría una dilación innecesaria del proceso, en contravención de los principios de economía y celeridad procesal que rigen la materia laboral. Por el contrario, se estima acertada la actuación de la juzgadora de primera instancia, quien, con base en los elementos disponibles, procedió a reconocer el derecho en la medida posible y reservó la cuantificación de los montos correspondientes para la etapa de ejecución de sentencia, donde podrán aportarse los insumos necesarios para su determinación precisa.3. Respecto a los días feriados. En relación a este extremo la persona juzgadora resolvió; “(…) dentro de este proceso no existe el detalle de todos los montos de salario devengados por el actor cada mes de la relación laboral, así como tampoco la cantidad de días feriados cada mes, motivo por el cual al existir una imposibilidad material para la suscrita de realizar los cálculos -por no contar con la información necesaria- se ordena reservar los mismos para etapa de ejecución. Su valor será calculado obteniendo un promedio de salario diario y multiplicando por dos, para esto se deberá tomar en consideración el salario devengado por el actor cada mes, dividirlo entre 30 y ese resultado multiplicarlo por dos, para así obtener el valor del día feriado y dicha suma luego se deberá multiplicar por la cantidad de días feriados trabajados en el mes (salario mensual devengado / 30 = salario promedio diario x 2 = valor del día feriado x la cantidad de días feriados laborados cada mes = monto adeudado por mes por concepto de días feriados). Así las cosas, se concede el pago a favor del actor de los montos correspondientes a todos los días feriados de toda la relación laboral, montos que se reservan para ser calculados en etapa de ejecución de sentencia…”. (sic). Por su parte el apelante se muestra disconforme al alegar que, si la operadora judicial antes de dictar sentencia hubiera pedido la información necesaria a COOPEUNITRAP RL, que era la información sobre la totalidad de los salarios recibidos por el actor durante toda la relación laboral con APM, se hubieran podido determinar, otorgar y calcular totalmente los montos dejados para reservar su cálculo en la ejecución de sentencia de todos los días feriados. El agravio debe rechazarse. Estima este Tribunal que al igual que en el análisis efectuado respecto a los días de descanso, del expediente se evidencia que no se cuenta con la información pertinente, suficiente y detallada -en particular, el desglose completo de los salarios devengados mes a mes y la cantidad precisa de días feriados laborados en cada período- que permita efectuar los cálculos correspondientes de manera certera en esta etapa del proceso. Ante tal carencia probatoria, no resulta jurídicamente viable que la autoridad judicial proceda a realizar determinaciones económicas que carezcan de sustento objetivo en los elementos incorporados al proceso. Asimismo, la pretensión del apelante de que se ordene la obtención de nueva prueba o la realización de cálculos adicionales antes del dictado de la sentencia implicaría una dilación innecesaria del proceso, contraria a los principios de celeridad y economía procesal que informan la materia laboral.
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Apartado 4
Sobre el pago de aguinaldo: Reitera el apelante en el alegato de que si la operadora judicial antes de dictar sentencia hubiera pedido la información necesaria a COOPEUNITRAP RL, que era la información sobre la totalidad de los salarios recibidos por el actor durante toda la relación laboral con APM, se hubieran podido determinar, otorgar y calcular totalmente los montos dejados para reservar su cálculo en la ejecución de sentencia del aguinaldo de toda la relación laboral. El agravio no resulta de recibo. Tal y como se expuso en relación al tema del pago de los días feriados y descanso semanal, en el expediente no se cuenta con la información suficiente para hacer los cálculos correspondientes en su totalidad, por lo que bien hizo la jueza de instancia en reservarlo para la etapa de ejecución de sentencia
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Apartado 5
Sobre el pago de daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo. Sobre el particular en la sentencia impugnada la señora jueza resolvió; “(…) la parte demandada debe pagarle al actor los salarios caídos a título de daños y perjuicios correspondientes a 6 meses, tomando en cuenta para su cálculo el salario promedio mensual calculado lineas arriba de ¢1.217.696,61, obteniendo como resultado final un monto de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE COLONES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (¢7,306,179.66). Pese a esto, por haber delimitado el actor esta pretensión por la suma de ¢1.300.000, se ordena pagar lo solicitado en la demanda, por lo que deberá la sociedad demandada cancelar a favor del señor [Nombre 001] la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL COLONES EXACTOS (¢1.300.000) por concepto de daños y perjuicios…”. (sic). Sobre lo resuelto apela la parte actora. Sostiene que en este aspecto se equivoca categóricamente la jueza A quo. Aduce que el actor nunca limitó su pretensión a un ¢1.300.000,00. Muy claramente se estableció y determinó la indemnización por este rubro de salarios caídos en un monto prudencial de ¢1.300.000,00 mensuales. Por lo que por ese error de cálculo y apreciación manifiesto debe corregirse y otorgarse (¢7.306.179,66). El agravio resulta atendible. En lo que respecta al agravio formulado por la parte actora en relación con el monto reconocido por concepto de daños y perjuicios bajo la modalidad de salarios caídos, estima este Tribunal que lleva razón el recurrente y, por ende, procede su acogimiento. Del análisis del escrito de demanda se desprende que el actor no limitó su pretensión a la suma total de ¢1.300.000,00, sino que dicho monto fue señalado como una estimación mensual de los salarios dejados de percibir, solicitando expresamente que la indemnización se calculara con base en ese parámetro durante el período correspondiente. En consecuencia, incurrió la juzgadora de primera instancia en un error de apreciación al considerar dicho monto como un límite absoluto de la pretensión y, con fundamento en ello, restringir la condena a dicha suma. Por el contrario, de la correcta interpretación de la demanda se colige que el rubro reclamado debía ser cuantificado en función de un ingreso mensual, lo cual resulta congruente con la naturaleza de los salarios caídos regulados en el artículo 82 del Código de Trabajo. Ahora bien, en cuanto al período indemnizable, comparte este Tribunal el criterio de la juzgadora de origen en cuanto a que el reconocimiento de seis meses de salarios caídos resulta razonable y proporcional, conforme a la prueba aportada y a los criterios de prudencia que rigen esta materia, sin que proceda extender dicho plazo hasta la firmeza de la sentencia, como pretende el apelante. Así las cosas, tomando como base el salario promedio mensual debidamente acreditado en autos, fijado en la suma de ¢1.217.696,61, y multiplicándolo por el período de seis meses reconocido, se obtiene un monto total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE COLONES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (¢7.306.179,66), el cual corresponde otorgar en favor del actor por concepto de daños y perjuicios. En consecuencia, procede modificar la sentencia recurrida en este extremo, revocando la limitación efectuada y condenando a la parte demandada al pago del monto total indicado, conforme a los parámetros correctamente interpretados de la pretensión y la prueba.
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Apartado 6
Respecto al daño moral. En torno a este punto la señora jueza resolvió que; “(…) el actor tenía el deber de demostrar esas afectaciones describiendo cada una en la forma detallada (manifestación en sentimientos de dolor, congoja o sufrimiento experimentados) y la forma en que las mismas se relacionaban a la causa que alega (nexo causal). No obstante, ni de los hechos de la demanda, ni sus pretensiones se logra evidenciar el detalle de las afectaciones que la conducta arbitraria de la parte empleadora le produjo a la parte actora; nótese que esta en su demanda solo se limita a decir que sufrió un daño moral por el desprestigio ante sus compañeros, familia y comunidad, sin ofrecer una descripción del daño que ese desprestigio le causó, motivo por el cual no se puede demostrar una causalidad entre lo pretendido y lo descrito en su demanda. Debe entender la parte accionante que la sola existencia del hecho antijurídico no resulta suficiente para el reconocimiento de esta solicitud. Por tal motivo, al no cumplir el actor con la descripción requerida de los daños y perjuicios que reclama, así como el nexo causal entre este y esas afectaciones no detalladas, no queda más remedio que rechazar este extremo petitorio…”. De lo resuelto, se alza el actor, alega que estableció el daño moral en la suma de 5 millones de colones y la juez A quo lo niega por falta de prueba, lo cual se rechaza. El daño moral sufrido ante los compañeros y la comunidad por la forma en que fue despedido, supuestamente por usar drogas en el trabajo y que por ello no se le permitió más la entrada siquiera en la terminal de contenedores, es una acción degradante, desesperante y triste, más aún si no fue cierta y ello no es un hecho controvertido, la declaración de la parte actora y los hechos concretaron los motivos que originó el daño y en que consistió. Sufrir un desprestigio es sufrir un daño moral, aunque la jueza en la sentencia no lo considere así. Esta representación siempre ha mantenido que el daño moral se estima por los hechos y el daño al espíritu causado por ello y se cuantifica siempre “in re ipsa” por el juez, por eso consideramos que a la luz y entendimiento de la lógica, el daño moral se produjo y debió haber sido estimado por la jueza A quo, que no solo lo rechazó sino que ni siquiera valoró la prueba documental o documentos de despido que contenían hechos de desprestigio por uso de drogas y que formuló la parte demandada para despedir al actor y dejarlo sin trabajo y que con un leve análisis intelectivo que no se hizo, se hubiera determinado bajo las reglas de la sana crítica, de que si hubo un daño moral serio y que se determina también después oír objetivamente la declaración de parte del actor, los testigos y analizar objetivamente todos los hechos y documentos que constan aportados en autos y con ellos cuantificar prudencialmente por el juez el daño moral sufrido no se hizo, cuando debió hacerlo. El agravio debe rechazarse. En efecto, este Tribunal comparte los razonamientos vertidos por la juzgadora de instancia, en cuanto estableció que el reconocimiento del daño moral exige no solo la invocación de una afectación, sino además su descripción clara, detallada y concreta, así como la demostración del nexo causal entre la conducta atribuida a la parte empleadora y las consecuencias alegadas. En el caso concreto, se advierte que la parte actora se limitó a señalar de forma genérica -en dos renglones de su demanda- la existencia de un supuesto desprestigio ante compañeros de trabajo, familia y comunidad, sin desarrollar de manera específica en qué consistieron las afectaciones sufridas, ni cómo estas incidieron en su esfera personal o emocional. No basta la sola afirmación de un daño moral o la referencia a un hecho que eventualmente pudiera ser lesivo no resulta suficiente para tener por acreditado dicho extremo, siendo indispensable la exposición circunstanciada de las consecuencias derivadas de ese hecho y su vinculación directa con el mismo. En igual sentido, no se desprende del acervo probatorio la existencia de elementos objetivos que permitan tener por acreditada una afectación concreta y verificable, ni el nexo causal necesario para su reconocimiento indemnizable. Sobre el daño moral, en el voto reciente Nº 2026000881 de las ocho horas treinta y seis minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintiséis, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia consideró; “(…) La indemnización por daño moral, se basa en la violación de derechos o bienes de naturaleza extra patrimonial, es decir, es el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocado por un evento dañoso. La doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre el daño moral objetivo y el subjetivo o puro. El primero se refiere a las ofensas al buen nombre, la reputación, y al prestigio, mientras que el subjetivo se da por la lesión de un derecho no patrimonial, sin repercusión en éste, suponiendo generalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas de la persona, como disgusto, desánimo, desesperación, agravio contra el honor, dignidad e intimidad (ver resolución n.º 1030 de las 10:20 horas del 8 de noviembre de 2006 de la Sala II de la Corte Suprema de Justicia). En ese sentido, la Sala en sentencia número 2001-000703 de las 14:10 horas del 23 de noviembre de 2001, expuso: “El daño doctrinariamente se conceptúa como un perjuicio a un interés jurídicamente relevante en cualquier esfera de la vida humana y, como tal, merecedor de tutela. Ha sido definido como: “el menoscabo que se experimenta en el patrimonio por el detrimento de los valores económicos que lo componen (daño patrimonial) y también la lesión a los sentimientos, al honor o a las afecciones legítimas (daño moral).” (BUSTAMANTE ALSINA (Jorge), Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, octava edición, 1993, p. 167). Un elemento primordial del daño indemnizable es la antijuricidad: “Para que el daño sea reparable hay que tener en cuenta otro elemento que es la existencia de ilicitud. En este sentido expresa De Cupis que el ordenamiento jurídico elige los daños a los que otorga relevancia jurídica, y que dicha elección recae ante todo en el daño producido por un acto antijurídico (opuesto al derecho)” (MANGARELLI (Cristina), Daño moral en el Derecho Laboral, Editorial Acali, Montevideo, 1984, p.26)”. En la demanda la actora solicitó el pago de daño moral subjetivo y lo establece en la suma de cinco millones de colones. No obstante, no explica en que consiste ese daño moral ni aporta prueba que lo respalde. Al respecto debe recalcarse que estaba en la obligación probatoria de acreditar los hechos que pretende reclamar como fundamento a ese resarcimiento (artículo 477, párrafo 1° del Código de Trabajo). De ahí que lo procedente, tal y como lo hizo la a quo, es denegar esa pretensión…”. La negrita no es del original. Así las cosas, al no haber cumplido la parte actora con la carga mínima de alegación y acreditación del daño moral, ni con la demostración de la relación causal entre este y la conducta atribuida a la demandada, procede el rechazo del agravio expuesto.
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Apartado 7
Sobre la condenatoria en costas. En el presente asunto, la persona juzgadora condenó a la sociedad demandada al pago de ambas costas de este proceso, fijándolas en un quince por ciento del total de la condenatoria, tomando como base la labor profesional desplegada. Por su parte el apelante, se muestra inconforme con el porcentaje asignado en un 15%, por lo que solicita se ordene un pago de honorarios de un 25% porque se realizaron todas las etapas del proceso y se litigó contra dos demandadas. El agravio no resulta atendible. En efecto, si bien el apelante solicita que se eleve el monto de honorarios al 25%, alegando la realización de todas las etapas procesales y la existencia de dos demandadas, del análisis del expediente se desprende que tales circunstancias no justifican el incremento pretendido. Nótese que la sociedad condenada no contestó la demanda, lo cual redujo significativamente la complejidad del litigio en su desarrollo, y respecto de la otra demandada, se determinó que no existía relación laboral, por lo que su participación no generó una carga procesal que amerite un mayor reconocimiento en costas. Asimismo, considera este Tribunal que el porcentaje fijado en un 15% resulta razonable y proporcional a la labor profesional efectivamente desplegada, conforme a los criterios de equidad y proporcionalidad que rigen esta materia. Debe tomarse en cuenta, además, que en esta instancia se ha acogido uno de los extremos de la pretensión en forma significativa con la presentación de este recurso, lo cual también incide en la determinación equilibrada de las costas. En consecuencia, al no evidenciarse desproporción ni irrazonabilidad en el porcentaje fijado por la juzgadora de primera instancia, procede rechazar el agravio formulado y confirmar lo resuelto en este extremo.POR TANTO Se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia impugnada, revocándose la sentencia en cuanto a que condenó al pago de los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo en la suma de ¢1.300.000, UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL COLONES EXACTOS (¢1.300.000), para en su lugar otorgar un monto total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE COLONES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (¢7.306.179,66), en favor del actor por dicho concepto. En todo lo demás se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia recurrida. Jueces y jueza del Tribunal. Andrés Valladares Castillo Maricruz Barrantes Córdoba Luis Esteban Araya Ugalde 1MNBGL9P17I61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A GHUERJLCUFM61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A VKH0JXCYXLA61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 22-000469-0679-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr