EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:25-000099-1546-LA - 1PROCESO:Seg Soc. Riesgos del Trabajo AseguradoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS RESOLUCIÓN Nº N° 2026000223
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las quince horas ocho minutos del ocho de junio de dos mil veintiséis.-
Proceso de Riesgo de Trabajo seguido por [Nombre 001], con cédula de identidad [Valor 001], contra Instituto Nacional de Seguros, representado por Licenciada María del Rosario Segura Castillo, en su condición de Apoderada General Judicial, donde la parte actora ha venido actuando mediante el patrocinio letrado de la Defensa Pública de Pococí. Para conocer el presente asunto se integra el Tribunal con los jueces de apelación Luis Esteban Araya Ugalde, Andrés Valladares Castillo, y Brenda Celina Calvo De la O correspondiendo a la última la redacción del presente pronunciamiento, y;
CONSIDERANDO
I
Considerando I
PROCEDIMIENTO: En este proceso, apeló la sentencia de primera instancia la parte demandada, de lo cual conoce esta Cámara de Apelación del recurso interpuesto.
II
Considerando II
SÍNTESIS: a) Demanda: Solicitó la parte actora que a la demandada se le condene a la accionada a lo siguiente: "1. Que se proceda con el trámite correspondiente a fin de recabar el dictamen de medicina laboral de oficio a cargo del Organismo de Investigación Judicial. Que en el dictamen médico se indique de forma específico lo siguiente: • Incapacidad temporal. • Incapacidad permanente. • Si requiere de más atención médica, hospitalaria, quirúrgica, farmacéutica o de rehabilitación, así como prótesis y aparatos médicos para corregir deficiencias funcionales. • Si el tratamiento brindado por el INS fue el adecuado para las lesiones presentadas producto del accidente laboral. • Si debo de ser reubicado en otro tipo de labor después del accidente laboral. • Si es posible determinar si es una situación preexistente y/o degenerativa con los exámenes realizados y si sería necesario realizar mas pruebas médicas para determinar ésta situación. (Solicito que ésto sea anotado al momento de emitir la solicitud de valoración con el fin de desmentir lo indicado por el Instituto Nacional de Seguros). • Que se proceda a indicar si es posible realizarme mas exámenes médicos para determinar de forma total que diagnóstico médico padezco” (sic) b) Contestación: Realizado el traslado de Ley, el Instituto Nacional de Seguros se opuso a la demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho y pago. c) Resolución recurrida: Por sentencia de primera instancia N° 2026000031 del Juzgado Contravencional de Guácimo (laboral), dictada a las dieciocho horas catorce minutos del doce de febrero de dos mil veintiséis, indicó en su parte dispositiva en lo que interesa: "POR TANTO / Según lo expuesto, se rechazan en lo acogido, y se admiten en lo denegado las excepciones de Falta de Derecho y Pago interpuestas por el Instituto Asegurador. Por falta de interés actual, por la forma como se resolvió con base en pericia firme, sin discrepancia de las partes, se rechazan las pretensiones de declarar si el tratamiento brindado por el INS fue el adecuado para las lesiones presentadas producto del accidente laboral, si el demandante debe ser reubicado en otro tipo de labor después del accidente laboral, si es posible determinar si es una situación preexistente y/o degenerativa con los exámenes realizados y si sería necesario realizar mas pruebas médicas para determinar ésta situación. (Solicito que ésto sea anotado al momento de emitir la solicitud de valoración con el fin de desmentir lo indicado por el Instituto Nacional de Seguros), si es posible realizar más exámenes médicos para diagnosticar al actor. Se declara CON LUGAR PARCIAL la demanda de RIESGOS DE TRABAJO seguida por [Nombre 001] contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. Se rechazan las pretensiones por INCAPACIDAD PERMANENTE y ATENCIÓN MEDICA. Como pretensión principal obtenida en este juicio, por concepto de INCAPACIDAD TEMPORAL, el instituto demandado debe cancelar a la parte actora la suma de ¢316.106,oo (TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO SEIS COLONES) que corresponde a la diferencia de 14 días. COSTAS: Se condena al Instituto demandado por vencido, al pago de ambas costas, fijándose las personales de Honorarios de Abogado en el veinte por ciento (20%) de la mejora obtenida ( del Código de Trabajo). INTERESES E INDEXACIÓN: , así como la indexación reclamada según ordinal 565 de Código de Trabajo. Se advierte a las partes que esta sentencia, admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En este mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso ( en relación con numerales 584 y 590 del Código de Trabajo)" (sic) d) Recurso de Apelación: Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución supra indicada. e) No existencia de vicios de procedimiento: No se observan vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. f) Sobre la Admisibilidad del Recurso: A la luz de lo establecido en el inciso 14 del Código de Trabajo, admite recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del tercer día posterior a su notificación y En el caso examinado, el pronunciamiento se notificó a todas las partes el 12 de febrero de 2026; y el recurso de la parte demandada se presentó el 18 de febrero de los corrientes; con las formalidades de ley; así que procede su conocimiento en esta sede.
III.-
HECHOS PROBADOS
Por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso, se prohíja el considerando de hechos probados que contiene la sentencia apelada.
IV
Apartado IV
ALEGATOS DEL RECURSO: En la apelación por parte de la parte demandada, contra la sentencia ya mencionada, se señaló: "SOBRE LA INCAPACIDAD TEMPORALEn la sentencia que se impugna, se condena a mi representado a pagar lo siguiente:“Se declara CON LUGAR PARCIAL la demanda de RIESGOS DE TRABAJO seguida por [Nombre 001] contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. Se rechazan las pretensiones por INCAPACIDAD PERMANENTE y ATENCIÓN MEDICA. Como pretensión principal obtenida en este juicio, por concepto de INCAPACIDAD TEMPORAL, el instituto demandado debe cancelar a la parte actora la suma de ¢316.106,oo (TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO SEIS COLONES) que corresponde a la diferencia de 14 días. (…)” (La negrita es propio del original) Lo cual es incorrecto como explico de seguido.El yerro radica en que la persona juzgadora omite valorar la forma de pago no mensual que registra la parte actora (tal como se indicó en la certificación del Departamento de Riesgos de Trabajo), en el considerando de la sentencia, lo que produce que, en el análisis de la motivación de la sentencia, se indique que: “Incapacidad Temporal: La incapacidad temporal está regulada en los del Código de Trabajo, la cual está constituida por la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita al trabajador para desempeñar el trabajo por algún tiempo. Al respecto se tiene que, según certificación agregada al expediente el 22/08/2025 02:11:22, en sede administrativa, a la parte actora se le otorgaron por incapacidad temporal OCHENTA Y CUATRO (84) DIAS. Asimismo, mediante la pericia médica firme, que es Dictamen Nº2025-00002313 del 22 de diciembre de 2025, se determinó para la parte actora, una incapacidad temporal de NOVENTA Y OCHO (98) DIAS. Por ende, por concepto de diferencia a su favor,le corresponden a la parte actora CATORCE (14) DIAS de incapacidad temporal, los cuales, se calculan al amparo del numeral 236 del Código de Trabajo que, en lo que interesa, dispone: "ARTICULO 236.- (...)", entonces se le reconoce el 100% del salario de nueve días, para una suma total de ¢316.106,oo (TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO SEIS COLONES).” (Sic) En ese sentido, se omite en la sentencia valorar y ajustar la forma de pago no mensual que registra la parte actora, lo que produce una incorrecta apreciación de la prueba y errónea fundamentación de la sentencia. Al respecto el Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Heredia mediante el voto N° 129- 02-2020 de las catorce horas y veinte minutos del quince de junio de dos mil veinte, en aplicación analógica a este asunto resolvió: “VI.- Estudiado el reclamo, se observa que el mismo es atendible parcialmente. De conformidad lo tenido por probado, a la actora se le canceló doscientos noventa y ocho días de incapacidad temporal por parte del Instituto Nacional de Seguros. Se demostró en el expediente que su forma de pago es no mensual. El Médico Forense, en su respectivo dictamen otorgó trescientos cuarenta y ocho días. En efecto tal y como lo indica el ente asegurador, los días otorgados por e médico forense corresponden a días naturales, lo cual difiere o no necesariamente en todos los casos equivale a la forma de indemnización prevista en el numeral 236 del Có digo de Trabajo. Dicha norma en su párrafo cuarto dispone que los subsidios se pagarán considerando los días laborales existentes en el período de incapacidad. En el caso de los trabajadores cuyo salario es diario o semanal el mes se computa el 26 días, por tanto esos son los días que deben considerarse para el pago de la indemnización. En el caso que nos ocupa, 348 días equivalen a 11,6 meses del año, por ende si al trabajador le corresponde 26 días por mes, esos 26 días por 11,6 nos arroja el total de días a indemnizar. Así las cosas 26 x 11.6 = 301,5 días. En ese sentido respecto de lo pagado por el ente asegurador existe una diferencia de 3.5 días y no 50 días pendientes como lo resolvió el fallo apelado.” En ese sentido, el subsidio salarial que se reconoce al trabajador lesionado debe hacerse efectivo en los mismos términos y condiciones que el patrono le paga al trabajador el salario al cual dicho subsidio suple, y siendo que, la forma de pago no mensual considera la semana laboral de 6 días y el mes laboral de 26 días, el pago del subsidio debe regirse por esos valores. La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha indicado con relación al subsidio salarial: “Dentro del sistema de seguridad social, la naturaleza de los subsidios prestados en caso de incapacidad temporal derivada de un riesgo de trabajo tiene como finalidad suplir a la persona trabajadora asegurada el ingreso económico del cual se ve privada ante la imposibilidad de trabajar. El subsidio que se otorga, en consecuencia, tiene como finalidad sustituir en parte el salario.” (Resolución 850- 2012). Bajo esta lógica, no se ocasiona perjuicio alguno al trabajador, pues como se indicó supra, el salario diario de pago no mensual es superior al salario diario de pago mensual; por el contrario, reconocer del subsidio salarial utilizando una forma de pago diferente a la que el patrono aplica en el marco de la relación contractual, se genera un incremento siniestral del que deriva una violación de su derecho de defensa, por no formar parte del proceso. De manera tal que, según el Dictamen Médico Legal 2025-00002313 los 98 días (98/30) corresponden a 3,26 meses ajustado a la forma de pago no mensual (26 días), son 84 días (3,26*26), siendo que el INS reconoció 84 días, no existe ninguna diferencia por reconocer de incapacidad temporal a favor de la parte actora, ni los demás extremos petitorios, por lo tanto, debió declarar sin lugar la demanda. Tal violación atenta contra el del Código de Trabajo, el cual establece que las pruebas deben ser valoradas de acuerdo con el resultado del contradictorio, con criterios lógicos, de la experiencia, la ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales. Véase que de mantenerse la condenatoria en el estado actual, la parte actora estaría viendo incrementado injustificadamente su patrimonio con fondos del régimen de Riesgos de Trabajo, por lo tanto, afectando a la colectividad beneficiaria del citado régimen. PRETENSIONESPor lo antes expuesto se solicita revocar o anular la sentencia impugnada y declarar sin lugar la demanda." (sic)
V
Apartado V
PRONUNCIAMIENTO: De previo a resolver, se aclara que únicamente se procederá a resolver los motivos de agravios contra la sentencia de primera instancia, por disposición del del Código de Trabajo. Conforme se tuvo por demostrado, en la sede administrativa, el INS le canceló 150 días a la parte actora, pero partiendo de que es una persona trabajadora de pago no mensual, por lo que la semana se contabiliza la semana en 6 días y el mes en 26 días. En esta sede judicial, medicatura forense dictaminó que la incapacidad temporal correspondía a "173 días" que equivale a 150 días hábiles. A la luz de lo expuesto, considera este Colegiado, que lleva la razón la parte apelante en sus agravios, por las razones que de seguido se exponen. El artículo 236 párrafo cuarto del Código de Trabajo, referente a la incapacidad temporal, establece expresamente: "Si la forma de contratación fuere por salario diario, el subsidio se pagará considerando los días laborales existente en el período de incapacidad, conforme a la jornada de trabajo semanal del trabajador. Para esos efectos se considerarán hábiles para el trabajo los días feriados, excluyendo los domingos. Servirán de referencia las planillas presentadas en período de los tres meses anteriores al de la ocurrencia del infortunio o tiempo menor, si no hubiere trabajado durante este período al servicio del patrono con quien le ocurrió el riesgo...". Lo anterior, conlleva que la ley obliga a indemnizar por subsidio, únicamente la cantidad de días laborales o hábiles, durante el período de incapacidad, si la forma de pago del salario es no mensual, sea de pago diario, durante una jornada de trabajo semanal. Es decir, la ley obliga a indemnizar únicamente los días que el trabajador hubiera laborado durante el período de incapacidad o mejor dicho, los días que efectivamente le hubieran sido pagados bajo una contratación por jornal diario de pago semanal. Y es que, tampoco podemos negar que, el sentido de la indemnización por incapacidad temporal, es reconocerle a la persona trabajadora un subsidio equivalente al salario que hubiera recibido durante el período de incapacidad, de no haber sufrido el infortunio por riesgo de trabajo, resultando por ello, un contrasentido que se indemnice más allá de los días que efectivamente hubiera recibido su salario. En el caso de marras, tomando en cuenta los 98 días naturales (84 días hábiles) de incapacidad temporal dictaminados por medicatura forense y siendo que en la sede administrativa le pagaron 84 días de incapacidad temporal, el Tribunal concluye que lleva razón la parte apelante, en cuanto a que no existe diferencia que cancelar al actor. Por ello, se determina que no existe monto a cancelar por concepto de incapacidad temporal al actor, por tal motivo lo que procede es declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda y acoger las excepciones de falta de derecho y pago y en virtud de que el actor es litigante de buena fe se le exonera del pago de las costas de esta acción. POR TANTO En lo que ha sido motivo de agravio, se acoge el agravio dado en el recurso, por ello, se revoca la sentencia venida en alzada, se acogen las excepciones de falta de derecho y pago, se declara sin lugar la demanda interpuesta y se resuelve sin condena en costas. Notifíquese.- Brenda Celina Calvo De la O Luis Esteban Araya Ugalde Andrés Valladares Castillo BCALVOD TOSMWNCHKYK61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A W5DE4IZD2SG61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A ZDL9GALWPGC61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 25-000099-1546-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr