TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA. Primer Circuito Judicial de San José. a las dieciséis horas con diez minutos, del veintinueve de abril del año dos mil veintiséis.- Vista la solicitud de prórroga de la prisión preventiva de [Nombre 020], [Nombre 019], [Nombre 023], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 018], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 026] y [Nombre 017], este Tribunal resuelve; y,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
El licenciado Alejandro Ávila Jara, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Adjunta contra el Narcotráfico y Delitos Conexos, mediante escrito presentado el pasado 8 de abril de los corrientes, gestiona que se prorrogué por cuatro meses más, desde el 30 de abril al 30 de agosto de 2026, la prisión preventiva a la que están sujetas las personas acusadas [Nombre 020], [Nombre 019], [Nombre 023], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 018], ([Nombre 007]), [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 026] y [Nombre 017]. Inicia su gestión con la identificación de los datos personales de las personas imputadas (cfr. folio 2 a 4) y la relación de hechos acusados (cfr. páginas 4 a 33), así como la calificación jurídica de estos últimos (cfr. folio 33). Posteriormente, elabora una secuencia con las distintas resoluciones que dispusieron la medida cautelar de prisión preventiva en contra de los encartados (cfr. páginas 34 a 38) e indica el análisis probatorio que sustenta la acusación fiscal (cfr. folios 38 a 442). Luego, desarrolla un apartado titulado “peligros procesales”, del cual destaca lo siguiente: “PELIGRO DE FUGA: -DEBIL ARRAIGO LABORAL:
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Considerando 1
[Nombre 010]: Indicó ser ayudante de motores en [Nombre 014], es la mampara para figurar que se dedica a una actividad licita, sin embargo, en la investigación se logró determinar que su función era de vigilancia para la organización.
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[Nombre 009]: No realiza actividad licita, su actividad gira en torno a la organización criminal. Vigilancias lo ubican en horas y días hábiles en reuniones con miembros de la organización.
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[Nombre 005]: Indicó laborar en [Nombre 014], el cual era el centro de operaciones de la organización. Imputado se expone a alta pena, además de los contactos en país de origen podría sustraerlo de proceso.
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[Nombre 011]: Imputado se expone a alta pena, además de los contactos en país de origen podría sustraerlo de proceso. Indicó ser peluquero, pero la investigación que es de 2021 y 2022 se le observó participar activamente de la organización.
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[Nombre 017]: desempleado al momento de su detención, recibe ayuda de su familia de Colombia. A pesar que es naturalizado, tiene vínculos a nivel internacionales que con el poder económico que ostenta la organización le permite sustraerse del proceso.
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Considerando 6
[Nombre 018]: Indicó que se dedicaba a reparar cocinas, puede ser que exista esa labor, pero lo cierto del caso es que la prueba es suficiente para establecer que se estaba dedicando a la narcoactividad.
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[Nombre 026]: Indicó trabajar en [Nombre 014], punto de reunión de la organización. Imputado se expone a alta pena, además de los contactos en país de origen podría sustraerlo de proceso.
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[Nombre 019]: No tiene trabajo al momento de su detención. Indica que se dedica trabajar para estudiar, sin embargo, se ha establecido que tiene una participación activa en la organización. Se traslada a la zona sur a realizar las funciones asignadas por la organización criminal. Se le reprocha que no está trabajando, porque sí está estudiando y no trabaja es porque está delinquiendo.
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[Nombre 007]: Es ama de casa, no obstante, en la investigación se acredita que se trasladó al Pacífico Sur y Central en varias ocasiones, ejerciendo su rol dentro de la organización criminal.
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[Nombre 004]: Domiciliar- Débil: El Ministerio Público y la policía judicial realizaron diligencias en aras de ubicar a las personas en sus viviendas de previo al allanamiento, siendo que en el caso de [Nombre 004] al no ser ubicado, se logró establecer que tenía días de no ubicarse en Desamparados, Patarrá, en la vivienda de su suegra, razón por la cual se desistió de la diligencia de allanamiento en su vivienda. Fue ubicado el día de las diligencias de allanamiento saliendo de un Hotel e indicó que estaba en una cita con su pareja sentimental. Se determina que no vive con su ex suegra, que su domicilio era ese hotel y esa circunstancia lo debilita. El relato que brinda [Nombre 004] carece de datos suficientes para ser creíble, pues no dice nombre ni datos de su pareja, pues es difícil de comprender, no se sabe cómo tiene pareja y no sabe los datos. Laboral- Débil: Se le observó en la investigación reunido con otros miembros. Sobre estas reuniones, la interpretación la da la policía, la da en un documento físico, no existe prueba para considerarlo falso, lo que se consigan es que en el horario laboral estaba con demás miembros de la organización.
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[Nombre 008]: Es pescador y capitán de barco, su oficio le permite tener conocimientos técnicos en la labor que ejerce para la organización criminal. Su oficio principal es la del narcotráfico según la investigación.
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[Nombre 020]: Imputado se expone a alta pena, además de los contactos en país de origen podría sustraerlo de proceso. Indicó trabajar en seguridad privada de la Universidad Castro Carazo.
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[Nombre 023]: Indicó ser comerciante, venta de Toyo (pescado Bolillo) y gallina ahumada, actividad que no le genera contención alguna, pues se ha visto participar activamente en funciones asignadas dentro de la organización. Para todos los imputados: Alta pena a imponer: A la totalidad de acusados se les acusó por Infracción a la Ley de psicotrópicos, articulo 58 y 77, con pena privativa de libertad de 08 a 15 años de Prisión. Así como el delito de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no autorizado y Actividades Conexas, en contra de [Nombre 018], [Nombre 020], [Nombre 007] y [Nombre 008]. Razón por lo que de encontrarse autores responsables de dicho ilícito en un eventual contradictorio, tendrán necesariamente que descontar en un Centro Penal tal pena sin la posibilidad de someterse algún tipo de beneficio. Magnitud del daño causado: Gravedad Del Hecho: Dicha actividad ilícita tiene un trasfondo que debe ser valorado. El daño social que genera el narcotráfico en nuestra sociedad es muy elevado provocando disputas territoriales entre grupos criminales, que desencadenan en otro tipo de ilícitos como homicidios. En este caso se traficó internacionalmente importantes cantidades de estupefacientes a gran escala. Continuidad Delictiva: El plazo de la investigación fue de dos años en este tiempo la policía judicial logro determinar que la organización criminal ha hecho de su modo de vida la actividad criminal” (copia literal tomada de las páginas 441 a 444 del documento presentado por el Ministerio Público). Estima que las circunstancias deducidas de los autos, y que fueron consideradas por las distintas autoridades jurisdiccionales que dispusieron la medida cautelar de prisión preventiva y su posterior extensión, se mantienen invariables. Opina que los peligros procesales que sustentaron la detención provisional primigenia permanecen incólumes y no han sufrido cambios. Señala que el peligro de fuga se ha incrementado por cuanto se celebró la audiencia preliminar del 13 al 21 de enero de 2025, en donde participaron los acusados [Nombre 020], [Nombre 019], [Nombre 023], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 018], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 021] y [Nombre 017], de la cual el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada ordenó el auto de apertura a juicio mediante resolución de las 08:45 horas del 23 de enero de 2025. Destaca que, en el caso de los endilgados [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011] y [Nombre 026] se ordenó el testimonio de piezas bajo el número de expediente 25-000003-1964, pues no se contó con la presencia de su abogada defensora para el momento en que se llevó a cabo la audiencia preliminar en el expediente principal, en virtud de que la licenciada Kenndy Barahona Morales se encontraba en otro debate con persona detenida. Indica que, en este momento, está pendiente que el Juzgado Penal de Delincuencia Organizada agende la audiencia respectiva. Menciona que la competencia en la jurisdicción especializada se decidió mediante la resolución del 15 de enero de 2022, por parte de la última autoridad jurisdiccional ya citada, así como en las resoluciones de las 03:48 horas del 18 de octubre de 2023 y de las 10:55 horas del 1 de noviembre de 2023, ambas de ese mismo órgano judicial. Por tales motivos, así como en aplicación del numeral 10, inciso 2.b) de la Ley N° 9481 y el artículo 258 del Código Procesal Penal, estima que esta cámara es competente para conocer de su gestión. Comenta que el 28 de setiembre de 2024 inició el plazo extraordinario de prisión preventiva que ha enfrentado las personas imputadas y, en el caso del justiciable [Nombre 023], el 27 de noviembre de 2024, por lo que tal periodo culminaría hasta el 28 de setiembre del año 2026 y el 27 de noviembre del año 2026, respectivamente. Especifica que, a través de la resolución de las 09:54 horas del 2 de julio de 2025, el Tribunal Penal de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada organizó el debate para llevarse a cabo del 13 de mayo de 2026 al 31 de julio de 2026. En virtud de que la situación jurídica de los acusados aún no ha sido definida y que faltan etapas procesales por culminar, estima que la medida cautelar de prisión preventiva es la idónea, por no haber una modificación en los peligros procesales y ser la única capaz de mantener a los justiciables sujetos en el proceso, con el objetivo de evitar el peligro de fuga existente; la necesaria para contar con la presencia de los acusados en la celebración del debate oral y público; y la proporcional porque el plazo gestionado no violenta el estado de inocencia de los sindicados ni los derechos humanos de estos, al encontrarse dentro de los parámetros establecidos por órganos internacionales y lo indicado en el informe 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acerca de este último documento, destaca que se ha estimado que la prisión preventiva no puede superar las 2/3 de la pena mínima posible a imponer, que en el caso particular es de 5 años y 3 meses, si se considera que la delincuencia acusada a los justiciables cuenta con penas mínimas de 8 años de prisión. Señala que el plazo peticionado se sustenta en posibles atrasos que podrían llegar a surgir durante el contradictorio, dada la complejidad de la causa. Subraya que, si bien la libertad es un derecho fundamental, este no es absoluto, lo que sustenta con un extracto tomado de la resolución N° 2009-2713, de las 15:23 horas del 20 de febrero de la Sala Constitucional. Concluye su alegato reiterando sus anteriores argumentos y petición.
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Considerando II
Posición de la defensa. Al examinar el escrito de solicitud de prórroga, se verifica que esta gestión no está basada en circunstancias nuevas que puedan tomar por sorpresa a la defensa técnica o material, por cuanto la fiscalía se sustenta en los mismos presupuestos que han sido examinados en oportunidades anteriores. Conferida audiencia a las personas defensoras de los acusados, mediante resolución de las 15:00 horas del 8 de abril de 2026, tanto el licenciado Ronny Fallas Granda, quien defiende los intereses de [Nombre 019], [Nombre 020], [Nombre 004], [Nombre 009], [Nombre 026] y [Nombre 007], como el abogado Adrián Solano Sánchez, en su calidad de letrado defensor de [Nombre 017], [Nombre 023], [Nombre 011], [Nombre 010], [Nombre 018], [Nombre 008] y [Nombre 005], contestaron la audiencia y se opusieron a la gestión del Ministerio Público. (A) El licenciado Fallas Granda indica que el Ministerio Publico no ha desacreditado el arraigo familiar y domiciliar de sus defendidos y que únicamente se ha cuestionado el laboral, el que “no se puede decir que sea del todo nulo”. Señala que el actor penal continúa afirmando que el endilgado [Nombre 020] posee contactos en su país de origen, lo que denota falta de precisión en los datos, pues este es costarricense y tal información no se deriva del mérito del expediente. Estima que, durante la investigación criminal, no se encontró que el señor [Nombre 020] tuviera comunicaciones telefónicas con otros miembros de la organización, así como tampoco existen elementos de juicio para suponer que podría permanecer oculto en el país en caso de quedar en libertad. En relación con la alta pena a imponer, destaca que las personas endilgadas tienen 3 años y 6 meses de estar en prisión preventiva, por lo que resulta necesario considerar que tal lapso debe sumarse a efectos del descuento de una posible sanción penal y, por tanto, en este momento se estaría por encima de la media pena. La anterior circunstancia, en su criterio, es motivo suficiente para pensar que los procesados no tendrían interés en evadir el proceso por el poco tiempo que les restaría para descontar la eventual sanción. Señala que la defensa técnica ofreció amplios elementos probatorios en la audiencia preliminar para generar una discusión sobre las dudas que se generan en torno a la investigación y que, en su opinión, impiden demostrar certeramente la participación de sus representados en los delitos que se les acusan. Con relación a la magnitud del daño causado y la continuidad delictiva, destaca que estos, por sí solos, no pueden ser un fundamento suficiente para imponer una medida cautelar, en virtud de que a sus representados todavía les cubre el estado de inocencia. Reitera que la extensión pretendida por el actor penal no es proporcional porque los acusados, para el 30 de agosto de 2026, ya casi tendrán 4 años de estar en prisión preventiva. Insiste en que sus patrocinados poseen los arraigos necesarios para enfrentar el juicio en libertad y ser localizados en el momento que sea indispensable. Indica que esta autoridad jurisdiccional debe tomar en cuenta que la audiencia preliminar se efectuó desde el mes de enero del 2025 y, en ella, se ordenó la apertura a juicio, por lo que los endilgados han esperado durante un año y tres meses que se celebre el debate oral y público. Destaca que esta cámara, mediante la resolución de las 09:30 horas del 18 de setiembre de 2025, instruyó que el contradictorio debía efectuarse dentro del plazo del 28 de setiembre del 2025 al 30 de abril del 2026, salvo circunstancias insalvables que estén debidamente documentadas, lo cual fue omitido por el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, despacho que ha postergado el inicio del juicio en cuatro ocasiones dando diferentes justificaciones y, con ello, retardando inmotivadamente la medida cautelar. Destaca que los motivos dados por el Tribunal de Juicio sobre el cambio de agenda se han modificado en el transcurso del tiempo, pues primero fue por la ampliación del debate tramitado en el expediente N° 19-000699-0454-PE, caso conocido como “Escudo”, y el choque de señalamiento de defensores públicos en la causa N°16-001633-0219-PE; y posteriormente, por la ampliación de debate del asunto N°18-000817-0071-PE, conocido como “Geris”. Se queja que, una vez que finalizó el juicio del caso “Escudo” y la causa N° 16-001633-0219-PE, el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada cambió de motivación y refirió que se debía a la ampliación de otro debate conocido como “Geris”, en donde incluso la Defensa Pública colaboró al sustituir a unos profesionales en derecho por otros, con el objetivo de que no hubiera choques de agenda y, de esta forma, “liberar” el espacio para que se realice este debate, el que sigue postergándose. En apoyo de su postura, adjunta copias de las resoluciones de las 09:54 horas del 2 de julio de 2025; de las 11:40 horas del 3 de julio de 2025; de las 15:32 horas del 25 de noviembre de 2025; de las 09:21 horas del 19 de diciembre de 2025; de las 14:30 horas del 30 de enero de 2026; y de las 13:09 horas del 7 de abril de 2026, todas del Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada y que están relacionadas con los cambios de programación del debate y su justificación. (B) El licenciado Adrián Solano Sánchez describe que sus representados descuentan prisión preventiva desde el 7 de octubre del año 2022, esto por resolución de las 10:01 horas del 7 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado Penal de Segundo Circuito Judicial de San José. Admite que se está en el plazo extraordinario de 24 meses de la medida cautelar, el que vencerá el 7 de octubre de 2026, en atención a la especialidad de la jurisdicción. Destaca que, a pesar de que esta cámara, en sus últimos votos de prórroga de la prisión preventiva, ha advertido al Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada de la obligación de iniciar y efectuar el debate oral y público, este no se ha llevado a cabo y, para nutrir su aseveración, transcribe las partes dispositivas de las resoluciones N° 2024-022, de las 14:00 horas del 25 de setiembre de 2024, N° 2025-014, de las 10:00 horas del 20 de marzo de 2025 y N° 2025-035, de las 09:30 horas del 18 de setiembre de 2025, todas ellas emitidas por esta cámara. Posteriormente, inserta imágenes de las resoluciones de las 09:54 horas del 2 de julio de 2025, de las 15:32 horas del 25 de noviembre de 2025, de las 09:21 horas del 19 de diciembre de 2025, de las 14:30 horas del 30 de enero de 2026 y de las 13:09 horas del 7 de abril de 2026, todas emitidas por el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada y relacionadas con los cambios del señalamiento del debate. Luego de una breve reseña sobre los presupuestos para considerar la existencia de una vulneración al principio de proporcionalidad, señala que ello ocurre en este asunto, por los siguientes motivos: (i) Falta de necesidad actual: Opina que la extensión de la prisión preventiva se fundamenta en el atraso del debate, circunstancia que no es atribuible a la conducta de los imputados, sino a la imposibilidad material del Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada de finalizar juicios previamente señalados e, incluso, los cambios de agenda se efectuaron variando los motivos. Estima que la medida cautelar deja de ser necesaria en términos procesales, porque no responde a un riesgo generado por los justiciables sino a una deficiencia institucional. (ii) Desproporción en sentido estricto: Considera que mantener la medida cautelar por un lapso mayor al razonable, debido a cargas de trabajo o ineficiencias del órgano jurisdiccional, implica trasladar a sus patrocinados las consecuencias negativas del funcionamiento del sistema penal. Destaca que ello genera un sacrificio excesivo del derecho fundamental a la libertad personal, el que no está justificado frente al interés estatal de continuar el proceso bajo tales condiciones. (iii) Violación del plazo razonable: Señala que el atraso en la celebración del debate compromete el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Indica que la jurisprudencia ha sido constante en subrayar que la duración de la prisión preventiva no puede prolongarse por razones estructurales del sistema judicial, tales como congestión de agendas o falta de recursos, pues ello vacía de contenido las garantías del debido proceso. (iv) Imputación indebida de cargas a los sindicados: Comenta que resulta inadmisible que los imputados soporten las consecuencias de la ineficiencia judicial. Opina que la prolongación de la medida cautelar por causas atribuibles al Tribunal Penal- JEDO, como lo es la no terminación de juicios anteriores e incertidumbre en cuanto a la integración del Tribunal y los motivos de cambios de señalamientos, rompe el equilibrio entre los intereses del Estado y los derechos fundamentales de los justiciables, así como desnaturaliza la prisión preventiva convirtiéndola en una pena anticipada que, incluso, se acerca a la posibilidad de solicitar la libertad condicional. Concluye su alegato reiterando sus anteriores argumentos. Solicita, con fundamento en el principio de proporcionalidad y los derechos a la libertad personal, a una tutela judicial efectiva y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, que se rechace la gestión fiscal por resultar improcedente y carente de justificación objetiva, al sustentarse en causas no atribuibles a los imputados. Así mismo, pide que se ordene el cese inmediato de la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre sus representados.
III
Considerando III
Síntesis de la audiencia oral celebrada el martes 28 de abril de 2026: (A) El licenciado Alejandro Ávila Jara, en representación del Ministerio Público, reiteró su gestión y su pretensión de que se extienda la prisión preventiva de los acusados por cuatro meses, hasta el 30 de agosto de 2026. (B) El licenciado Ronny Fallas Granda, defensor público de los acusados [Nombre 020], [Nombre 019], [Nombre 004], [Nombre 009], [Nombre 026] y [Nombre 007], pidió que se rechace la solicitud fiscal y reiteró los argumentos que contiene el escrito donde se opuso a la gestión bajo estudio. Indicó que la audiencia se pidió por petición de sus patrocinados. Reclama que, desde enero del año 2025, se efectuó el auto de apertura a juicio y los justiciables tienen un año y tres meses de estar en prisión preventiva esperando el juicio. Estima que la duración de la medida cautelar es desproporcionada. Explica que la Defensa Pública se organizó a lo interno desde noviembre de 2025 para no generar choques en la agenda del Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, cuyo argumento para modificar la calendarización del debate es inválida. Comenta que no se advierte una secuencia en las razones dadas para el cambio del señalamiento, lo cual hace pensar que el próximo 13 de mayo no se dará inicio al juicio en esta causa, si el motivo es la continuidad del debate dentro del expediente conocido como “Gary y Gery”, el que apenas está entrando a la etapa de conclusiones y aún resta la de deliberación, por lo que no estará disponible una integración del Tribunal-JEDO para la fecha en que debe comenzar el contradictorio. Indica que los acusados tienen casi cuatro años de estar esperando el juicio y que se les está cargando de situaciones que no les corresponde, pues son atinentes a la administración de justicia. Gestiona la libertad de sus patrocinados, quienes se presentarán a juicio por sus arraigos mostrados. (C) El licenciado Adrián Fernando Solano Sánchez, defensor público de los imputados [Nombre 017], [Nombre 023], [Nombre 010], [Nombre 018], [Nombre 008] y [Nombre 005], también reiteró los argumentos que ya constan por escrito. Indicó que, como parte de las labores de la defensa, se requiere hacer visitas carcelarias, en las cuales no ha podido explicarles satisfactoriamente a sus representados los motivos por los cuales el debate se ha pospuesto desde que fuera inicialmente señalado para comenzarlo en noviembre del año 2025. Señala que ha transcurrido 5 o 6 meses sin atisbo de que vaya a efectuarse el contradictorio. Especificó que, según la hipótesis fiscal, sus patrocinados son los eslabones más bajos de la supuesta organización criminal y reiteró que no entienden el por qué todavía siguen en prisión preventiva. Detalló que, aunque el ejercicio de la teoría del caso es independiente entre cada defensa, sí coincide con el planteamiento del licenciado Fallas Granda en el sentido de que el juicio no se ha efectuado porque el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada no cuenta con el personal para realizarlo. Menciona que, en el último cambio de señalamiento, se habló de una integración distinta a la que se informó inicialmente. Subrayó que esta causa está en una situación “excepcional dentro de lo excepcional”, lo que exige un control jurisdiccional más riguroso. Opina que no podría prorrogarse la prisión preventiva bajo un señalamiento a debate pendiente y que el Tribunal Penal-JEDO está “congestionado” y le falta personal, lo cual no puede ser achacado a sus representados. Estima que no hay seguridad de que el juicio vaya a iniciar el 13 de mayo de 2026. En su apoyo, cita las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos López Álvarez vs Honduras -la prisión preventiva debe tener un plazo razonable-; J. vs Perú -sobre el control judicial y la proporcionalidad de la detención provisional, así como la verificación periódica de las razones que la motivaron- y Tibi vs Ecuador -acerca de la prohibición de una pena anticipada-. Estima que el tiempo en que sus representados han estado en prisión preventiva constituye un cambio de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar, en virtud de que la probable alta pena a imponer ya no tendría un impacto síquico en ellos, como para querer desatender el procedimiento penal, de ahí que estima que el peligro de fuga es insubsistente. Detalla que el extremo mínimo de la posible sanción penal es de 8 años de prisión y ya sus patrocinados tienen casi 4 años, lo que los acerca a la posibilidad de solicitar un beneficio de libertad condicional. Considera que se excede el plazo razonable de la medida cautelar, máxime ante la posibilidad de que sean condenados y se extienda la detención provisional por un año adicional. Concluye su alegato exponiendo que el Tribunal Penal-JEDO ha hecho un uso excesivo en la detención cautelar, la que dejó de ser excepcional. Solicita la libertad de sus representados para que afronten el debate en tal condición. (D) Las personas justiciables dijeron lo siguiente: [Nombre 020]: “Lo que yo quiero decir es que estoy conforme con lo que el abogado dijo. Nosotros habíamos metido el cambio de medida y el juez nos lo había aprobado todo, nada más lo que había negado es por el peligro de fuga y el estar cambiando estas fechas que dan, sería para mí, muy importante que tomen en cuenta la medida que yo había metido para estar afuera. Yo puedo venir todas las fechas o, si las siguen atrasando, es muy estresante que estén atrasando y suspenden. No toman la seriedad del caso. Pienso que van a seguir suspendiendo el juicio, entonces, para mí, sería muy importante la solicitud que está ahí metida y que para mí sigue siendo válida por el juez anterior”. [Nombre 004]: “Buenos días a todos y todas. Yo quiero reiterar a ustedes de que yo tengo domicilio, si fuera el caso que se nos diera la libertad, esperando el juicio afuera. Reiterar que me comprometo a continuar el proceso judicial en la hora en que sea citado. Yo quiero decir que nosotros nos mantenemos realmente como frustrados de tanta espera. Queremos que esto sea resuelto lo más pronto posible, porque las condiciones que estamos ahora en la cárcel no son las adecuadas y casi todos somos padres de familia y nos están esperando. Tenemos hijos que nos están esperando, que desean nuestra presencia, entonces, queremos que ustedes sean más conscientes y que pongan la mano en el caso para que se solucionara más rápido el problema”. [Nombre 009]: “Buenos días señores jueces, licenciados, señor fiscal. Para mí, en este momento, lo primero es que estamos en un proceso recesivo en prisión preventiva. Quería reiterar lo que dijo el licenciado Ronny. Tenemos un año y tres meses de esperar el juicio y no se ha dado la oportunidad. A nosotros no se nos cuestionó la oferta laboral y domiciliar y estoy dispuesto a cualquier condición que nos dieran, que nos dieran la libertad y esperar el juicio en la calle. Estaremos apegados al juicio. Estamos 48 meses de estar privados de libertad y nunca hemos evadido el juicio y esperamos que nos den la libertad condicional. El arraigo familiar no se ha cuestionado y la oferta laboral sigue en pie. Estaré pendiente y sometido en el proceso. Tengo a toda mi familia en Costa Rica. No tengo opciones de fugarme, para mí, este caso no existe. Esto se lo dejo a criterio de ustedes, a ver si puedo esperar el juicio en la calle, en una fecha exacta”. [Nombre 026]: “Buenos días para todos aquí presente. Yo creo que sería una injusticia atrasar esto 4 meses sin resolverle el problema a uno. Yo creo que sin a uno haberle decomisado un gramo de droga, ya va para cuatro años y atrase y atrase, es una injusticia. Yo tengo oferta laboral fija, domicilio fijo, tengo a mis 3 hijos aquí, no tengo porque andar huyendo por algo que no cometí, pago pensión, es una injusticia que lo vayan atrasando. Yo estoy dispuesto a seguir con el proceso si ustedes me brindan la libertad o con monitoreo estando afuera”. [Nombre 007]: “Buenas tardes a todos los presentes. Como lo dijo anteriormente el licenciado, tengo conocimiento que el juicio inicia el 13 de mayo, uno no tiene certeza de que sea verdad eso, ya casi tengo 4 años de estar en prisión preventiva. Me siento muy vulnerada porque soy madre, hija, abuela, tengo domicilio, trabajo, mi familia y mi hija. Muchas gracias. Espero pronto respuesta". [Nombre 017]: “Muy buenas tardes. Estoy aquí para decirles a ustedes, 3 años y 8 meses voy a cumplir de estar en prisión preventiva. A la fecha, no sé por qué me tienen aquí. Yo tengo 32 años de vivir aquí y nunca he sido pasado ni a una delegación. Me estoy muriendo en la cárcel, el cerebro, los riñones, el brazo, año y pico con un examen y no me lo han hecho. No sé qué esperan aquí de mí y no se me resuelve nada. Yo quisiera saber qué pasa. Si pueden un cambio de medida me serviría para poder atender mi salud porque aquí me estoy muriendo en el centro penal”. [Nombre 023]: “Muy buenas tardes a todos. Yo quiero que sepan, que en ningún momento me han capturado, yo me entregué. Tengo domicilio, tengo 2 hijas, tengo mamá, tengo 3 años y 3 meses de estar en prisión, me han quitado las llamadas y las visitas de menores, son 8 minutos por semana de llamadas y que ni siquiera he podido hablar con mis hijas. Tengo todo aquí [en Costa Rica], yo me entregué, de aquí no me voy a ir, siempre estoy presente para cualquier cosa. No he tenido ningún problema en la cárcel. Les pido un cambio de medida, sépalo que ahí voy a estar". [Nombre 011]: No deseo declarar. [Nombre 018]: “Buenas tardes a todos. Yo quisiera ver si me dan la oportunidad de estar con mi familia, yo estaría dispuesto a obedecer las condiciones que me pongan, gracias”. [Nombre 008]: “Buenas tardes a todos los presentes. Muchas gracias por tomarnos la palabra. Vengo a fortalecer el alegato del defensor. Que tomen en consideración los años y los meses que llevamos en prisión preventiva y que tomen en consideración que cuando a nosotros nos allanaron en esta causa, no era en la casa que era la mía, era de mis hijos, yo me hice presente, porque no le temo a la justicia, no tengo nada que ver, ni de seguir evadiendo. Estaría anuente a que en el momento que nos hagan el llamado a estar presente, sigo siendo inocente, hasta que llegue el fin de esta causa, nada va a cambiar, estoy tranquilo, pero sí les pido la consideración que estamos en un centro penal prácticamente con leyes inhumanas, se puede decir así, porque nos tienen aguantando hambre, nosotros no tenemos a nadie, nadie se preocupa si estamos enfermos, si hablamos o no con nuestra familia, nuestros hijos están solos, no somos criminales. Les pido que tomen en consideración que somos inocentes, somos personas e inclusive, no tenemos ni los médicos, porque se han inventado una alta contención que ni sé si merezcamos tanto y sí les pido que tomen en consideración el tiempo de estar privado de libertad y a esperar el juicio en la calle y ahí vamos a estar presentes. No le debemos nada a la justicia como para evadir el proceso”.
IV
Considerando IV
Sobre la competencia de esta autoridad jurisdiccional para conocer la solicitud: Como se ha planteado en las anteriores prórrogas de la medida cautelar, se obtiene a partir del examen del legajo que contiene las resoluciones jurisdiccionales relacionadas con estas, así como el recuento habido en la gestión fiscal -que no ha sido criticado por los defensores de los justiciables-, la siguiente línea del tiempo: (i) Las personas acusadas [Nombre 017], [Nombre 010], [Nombre 018], [Nombre 009], [Nombre 005], [Nombre 011], [Nombre 026], [Nombre 019], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 020] y [Nombre 004] fueron aprehendidas en los allanamientos efectuados el 27 de setiembre de 2022. (ii) Ante tal detención, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a través de la resolución de las 10:01 horas del 7 de octubre de 2022 (erróneamente en el acta respectiva se indicó que era de las 14:42 horas del 29 de setiembre de 2022), expuesta oralmente en la audiencia celebrada desde el 29 de setiembre hasta el 7 de octubre, ambas fechas del año 2022, ordenó imponer, en contra de los imputados [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 005], [Nombre 019], los hermanos ([Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 021]), [Nombre 020], [Nombre 010], [Nombre 009], [Nombre 011], [Nombre 026] y [Nombre 004], la medida cautelar de prisión preventiva, por el plazo de un año: del 7 de octubre de 2022 al 7 de octubre de 2023 (cfr. folios 1 y 2 del primer legajo de medida cautelar). (iii) Mediante los formularios N° 886256 y N°N886325, de “tener a la orden”, del 22 y 23 de noviembre de 2022, respectivamente, se verifica que el acusado [Nombre 023] fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía contra el Narcotráfico y, posteriormente, del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José (cfr. folios 2378 y 2379 del quinto tomo del expediente principal). (iv) A través la resolución expuesta oralmente en la audiencia que se llevó a cabo durante los días 23, 24 y 25 de noviembre del año 2022, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José dispuso la medida cautelar de aprehensión provisional en contra del sindicado [Nombre 023] por el plazo de 10 meses y 7 días: del 23 de noviembre de 2022 al 7 de octubre de 2023 (cfr. folios 34 a 37 del primer tomo del legajo de medida cautelar). (v) Mediante voto N° 37-2023, de las 14:15 horas del 17 de febrero de 2023, expuesto oralmente una vez finalizada la audiencia que inició a las 14:15 horas del 14 de febrero del 2023, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José declaró sin lugar los recursos de apelación formulados por la defensa de los endilgados y readecuó la medida cautelar de prisión preventiva de todos los justiciables, incluido [Nombre 023], a 8 meses: del 7 de octubre de 2022 al 7 de junio de 2023 (cfr. folio 101 del primer legajo de medida cautelar). (vi) Por medio de la resolución de las 16:10 horas del 31 de mayo de 2022, del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, expuesta oralmente dentro de la audiencia que inició a las 10:01 horas del 29 de mayo de 2022, se prolongó la medida cautelar antes citada, de manera instrumental, por 4 meses: del 7 de junio del 2023 al 7 de octubre de 2023 (cfr. folios 224 al 226 del primer legajo de medida cautelar). (vii) A través de la resolución oralmente expuesta dentro de la audiencia celebrada a partir de las 9:56 horas del 6 de octubre de 2023, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José extendió la detención provisional de los acusados por 1 mes: del 7 de octubre al 7 de noviembre, ambos del año 2023 (cfr. folios 367 a 370 del legajo de medida cautelar). (viii) Mediante resolución de las 14:45 horas del 3 de noviembre de 2023, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada prorrogó la prisión preventiva de los acusados por 6 meses, periodo que transcurrió de la siguiente forma: del 7 de noviembre de 2023 al 7 de mayo de 2024 (cfr. folios 412 al 414 del primer LMC). (ix) A través de la resolución de las 16:00 horas del 30 de abril de 2024, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada prorrogó la prisión preventiva de los imputados del 7 de mayo al 27 de setiembre de 2024 (cfr. folios 727 al 729 del segundo LMC). (x) Por resolución N° 2024-22, de las 14:00 horas del 25 de setiembre de 2024, esta autoridad jurisdiccional, integrada por los jueces Madrigal Lizano, R. y Salinas Durán, E. y la jueza Soto Arroyo, H., extendió la prisión preventiva de los imputados [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 005], [Nombre 019], los hermanos ([Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 021]), [Nombre 020], [Nombre 010], [Nombre 009], [Nombre 011], [Nombre 026] y [Nombre 004], por el lapso de 6 meses: del 28 de setiembre de 2024 al 27 de marzo de 2025. (xi) Mediante resolución N° 2024-33, de las 09:00 horas del 13 de noviembre de 2024, esta autoridad jurisdiccional, con la misma conformación antes citada, prolongó la prisión preventiva del encartado [Nombre 023] por el plazo de 4 meses y 4 días: del 23 de noviembre de 2024 al 27 de marzo de 2025. (xii) A través de la resolución N° 2025-12, de las 13:00 horas del 10 de marzo de 2025, este Tribunal, integrado por las juezas Soto Arroyo, H. y Granados García. M.M. y el juez Madrigal Lizano, R., extendió la medida cautelar de aprehensión provisional de los acusados [Nombre 010], [Nombre 009], [Nombre 011] y [Nombre 026] por 6 meses, del 28 de marzo hasta el 27 de setiembre, ambas fechas del año 2025. (xiii) Por medio de la resolución N° 2025-14, de las 10:00 horas del 20 de marzo de 2025, esta cámara, conformada por las personas integrantes ya mencionadas, extendió la prisión preventiva de [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 005], [Nombre 019], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 020], [Nombre 004] y [Nombre 023] por el plazo de 6 meses: del 28 de marzo hasta el 27 de setiembre de los corrientes. (xiv) Este Tribunal, a través de la resolución N° 2025-35, de las 09:30 horas del 18 de setiembre de 2025, a la que se le adicionó la resolución N° RV-2025-14, de las 09:00 horas del 26 de setiembre de 2025, prorrogó la prisión preventiva de los imputados [Nombre 017], [Nombre 010], [Nombre 018], [Nombre 005], [Nombre 019], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 020], [Nombre 023], [Nombre 009], [Nombre 011], [Nombre 026] y [Nombre 004], por el plazo de 7 meses y 3 días: del 28 de setiembre de 2025 hasta el 30 de abril de 2026. Conforme la anterior línea del tiempo, se aprecia que, al día 30 de abril de 2026, las personas acusadas [Nombre 017], [Nombre 010], [Nombre 018], [Nombre 005], [Nombre 019], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 020], [Nombre 023], [Nombre 009], [Nombre 011], [Nombre 026] y [Nombre 004] cumplirán 3 años, 7 meses y 3 días y, para el procesado [Nombre 023], 3 años, 5 meses y 8 días, de estar privados de libertad, esto a través de diversas resoluciones jurisdiccionales, debidamente fundamentadas, que les impuso dicha medida cautelar. La correlación del inciso c) del artículo 10 de la Ley N° 9481, de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica y del numeral 258 del Código Procesal Penal, prevé que, en ese tipo de procedimientos penales, el plazo de prisión preventiva se duplicará, entiéndase, tanto el ordinario como el extraordinario, sea, de dos años cada uno de ellos, para un total de cuatro años. Como ya se ha expuesto en las anteriores prórrogas de prisión preventiva, el plazo ordinario está totalmente agotado y, el extraordinario, parcialmente, según pudo verificarse previamente, pues de este resta 4 meses y 27 días para que las personas encausadas [Nombre 017], [Nombre 010], [Nombre 018], [Nombre 005], [Nombre 019], los hermanos ([Nombre 008], [Nombre 007], [Nombre 021]), [Nombre 020], [Nombre 009], [Nombre 011], [Nombre 026] y [Nombre 004] lo completen y 6 meses y 22 días para el imputado [Nombre 023]. Conforme la anterior información, esta cámara es competente para pronunciarse sobre la gestión fiscal de prolongar las medidas cautelares.
V
Considerando V
Se admite parcialmente la petición fiscal y se prorrogan las medidas cautelares: Respecto a la comprobación de la existencia de indicios suficiente para aparentemente vincular a las personas juzgadas con los hechos acusados por el Ministerio Público, es suficiente remitir a lo indicado por el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada mediante la resolución de las 08:45 horas, del 23 de enero de 2025, en la que dispuso, en lo conducente, lo siguiente: “De conformidad con lo expuesto y de acuerdo con los del Código Procesal Penal, en la causa seguida contra [Nombre 020], [Nombre 023], [Nombre 005], [Nombre 019], [Nombre 008], [Nombre 007], [Nombre 004], [Nombre 017] y [Nombre 018], por los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, se rechazan las solicitudes de sobreseimiento definitivo planteadas por los licenciados Marco Solano Ruiz, Marco Bonilla Murillo, Rubén Gómez Guillén y Myriam Bedoya Zárate; por lo que se ordena LA APERTURA A JUICIO para ante el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada. Asimismo, se ordena la APERTURA A JUICIO en lo que respecta a los imputados [Nombre 024], [Nombre 018], [Nombre 020], [Nombre 008] y ([Nombre 007]), por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES; así como también se ordena el auto de apertura a juicio en relación con los imputados [Nombre 019] y [Nombre 020] por el delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMA PERMITIDA. Se admite la acusación, así como la totalidad del cuadro fáctico planteado en la misma, con excepción del hecho número 33…”. En ese mismo orden, respecto a [Nombre 009], [Nombre 026], [Nombre 011] y [Nombre 025], a quienes se les realizó la audiencia preliminar posteriormente, ello en virtud de que su persona defensora no pudo atenderla oportunamente, se emitió el auto de apertura a juicio de las 11:00 horas del 26 de marzo de 2025, dentro del expediente 25-000003-1964-PE, el cual era un testimonio de piezas del 20-000220-0622-PE, en donde se indicó lo siguiente: “En la presente causa existe un grado de probabilidad suficiente sobre la participación de los imputados [Nombre 009], [Nombre 026], [Nombre 011] y [Nombre 010] que permite acoger la tesis ministerial y remitir la causa al Tribunal de Juicio Especializado con una apertura a juicio, con la finalidad de que se discuta la situación jurídica de los imputados en el contradictorio”. Conviene destacar que, en el auto de apertura a juicio de las 11:00 horas del 26 de marzo de 2025, se dispuso la acumulación material del expediente 25-000003-1964-PE al 20-000220-0622-PE, en razón que la división inicial fue por motivos administrativos y procesales cuyos efectos ya finalizaron y, por tanto, debe efectuarse un único debate para ambas causas, en atención a los principios de economía procesal. De manera que, a la fecha de hoy, tanto el expediente 25-000003-1964-PE y 20-000220-0622-PE están en el mismo estadio procesal y se encuentran debidamente acumulados bajo este último. La existencia de dos distintos autos de apertura a juicio para el universo de personas juzgadas en las causasacumuladas 20-000220-0622-PE y 25-000003-1964-PE significa que existió una valoración de la autoridad jurisdiccional de la etapa intermedia especializada en delincuencia organizada relativa a los indicios de aparente o probable participación de los imputados en los hechos acusados, al margen de si esta resulta o no adecuada o suficiente o si se expusieron en la audiencia preliminar alegatos generados de una duda razonable, como lo adujo el defensor Fallas Granda. Una vez superado este primer presupuesto, logra desprenderse que el ilícito imputado por el Ministerio Público, del que el Juzgado de la Etapa Intermedia Especializado en Delincuencia Organizada hizo eco, es el de tráfico internacional de drogas, cuya sanción mínima a imponer es de 8 años de privación de libertad. Sumado a los delitos de legitimación de capitales y tenencia ilegal de arma permitida, atribuidos a algunos de los imputados, los cuales también cuentan con sanción privativa de libertad. Como ha sostenido esta cámara en anteriores pronunciamientos, este último dato -la pena mínima en abstracto- es el parámetro o el rasero que debe contemplarse dentro del estudio relativo a ponderar si la duración de la medida cautelar es excesiva o proporcionada en sentido estricto. Finalmente, se ha verificado que no se han modificado los peligros procesales por los cuales se emitieron originalmente las medidas cautelares y, por tanto, lo procedente es que estas continúan vigentes, dada la existencia de una posibilidad de fuga de los justiciables de sustraerse de la acción de la justicia, ello por las facilidades que tienen para trasladarse y asentarse en distintas locaciones, incluso, a nivel internacional. Así las cosas, ponderando la ausencia y debilidad de arraigos con la posible alta pena a imponer, la magnitud del daño causado y la declaratoria de crimen organizado, se llega a la conclusión que la medida cautelar de prisión preventiva es la idónea, la necesaria y la racional para mantener a los justiciables vinculados al proceso. En este punto, conviene destacar que esta cámara ha procedido a revisar que, efectivamente, el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada ha modificado en cuatro ocasiones la calendarización del debate en esta causa. Inicialmente, a través de la resolución de las 09:54 horas del 2 de julio de 2025, se programó el debate para llevarse a cabo entre el 12 de diciembre de 2025 al 30 de abril de 2026, con lo cual se daba cumplimiento parcial a las medidas necesarias que esta autoridad jurisdiccional dispuso para acelerar el trámite del procedimiento en la resolución N° 2025-14, de las 10:00 horas del 20 de marzo de 2025, en la que se le indicó al Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada que debía programar el debate. Posteriormente, a través de la resolución de las 11:40 horas del 3 de julio de 2025, el Tribunal Penal-JEDO indicó que el juicio daría inicio el 2 de diciembre de 2025 y se mantenía la misma fecha de su finalización. Debe advertirse que, en esta planificación inicial del contradictorio, el Tribunal Penal-JEDO previó un total de 92 días hábiles, aproximadamente, para la celebración del juicio. Posteriormente, mediante resolución de las 15:32 horas del 25 de noviembre de 2025, el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada indicó lo siguiente: “En virtud de la ampliación del señalamiento a debate oral y público de la causa penal 19-000699-0454-PE (identificada como Escudo), que fue dispuesta por la sección que integra dicho debate, se torna imposible iniciar el juicio en fecha programada para la causa 20-000220-622-Pe, por las siguientes razones:
1
Considerando 1
Ante la excusa planteada por los jueces Msc Rodrigo Salas Rojas y Msc Christian Álvarez Campos dentro de la presente causa;
2
Considerando 2
Así como choques de señalamientos entre los defensores públicos asignados a los debates de las causas 16-001633-0219-PE y 20-000220-622-PE, en las cuales dichos defensores intervienen. En consecuencia, se procede a variar el inicio del señalamiento debate oral y público para las OCHO HORAS Y TRECE HORAS TREINTA MINUTOS DE LOS DÍAS CINCO DE ENERO AL TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISÉIS…”. Conforme la anterior cita, en principio, se trató de una variación en la fecha de arranque del debate, pero se mantuvo la final, lo que significa que se acortó los días de celebración del debate a 79 días hábiles. Todavía tal programación se ajustaba a las medidas que esta cámara había dispuesto en las resoluciones N° 2025-14, de las 10:00 horas del 20 de marzo de 2025, y N° 2025-35, de las 09:30 horas del 18 de diciembre de 2025, en el sentido de que el juicio debía celebrarse antes de finalizar el 30 de abril de 2026. En forma paralela, esta cámara ha constatado que, en el caso penal tramitado en el expediente 19-000699-0454-PE, inicialmente el debate fue programado para llevarse a cabo del 15 de julio al 15 de noviembre del año 2024, aunque a través de la resolución de las 11:58 horas del 19 de noviembre de 2024, se reagendó para celebrarse del 27 de noviembre de 2024 al 4 de abril de 2025. Se comprobó que el juicio no se inició porque durante las sesiones de los días 27 y 28 de noviembre y 4, 5, 11 de diciembre, todas las fechas del año 2024, se discutió temas relativos al procedimiento especial abreviado al que optaron nueve de las once personas imputadas en esa causa y, en fecha 6 de enero del 2025, se informó que se estaba a la espera de un dictamen médico de una mujer, que era acusada en el asunto, que se encontraba en una condición de embarazo de alto riesgo. Posteriormente, según puede verificarse en el expediente electrónico, mediante resolución de las 08:00 horas del 22 de julio de 2025, se reagendó el juicio para llevarse a cabo del 5 de octubre al 28 de noviembre, ambas fechas del año 2025, “en virtud de reorganización de agenda que maneja este despacho”. Conviene destacar que las dos personas que debían ser sometida a juicio no estaban en prisión preventiva. El día 6 de octubre, cuando debía iniciarse el debate, el licenciado Tony Vargas Marín, quien era el abogado particular de una de las dos personas que debían ser sometida a juicio, presentó una incapacidad médica del 03 de octubre al 31 de octubre. En consecuencia, el tribunal de juicio ordenó remitir al letrado a valoración médica para conocer si se encontraba en condiciones de presentarse y participar en el debate oral y público. Se especificó que “no se está dejando sin efecto del todo el señalamiento del debate, vamos a depender de lo que nos diga la Unidad Médico Legal sobre la valoración al Licenciado Tony Vargas”. Posteriormente, a través de la resolución de las 09:05 horas del 16 de octubre de 2025, el Tribunal Penal-JEDO resolvió lo siguiente: “Vista la incapacidad del Licenciado Tony Vargas Marín como defensor particular del imputado [Nombre 027], según consta a folio 4673 del Legajo de Investigación Tomo X y la sustitución del Defensor Público Licenciado Daniel Chang Villalobos en su lugar, a folio 5202. SE
RESUELVE
Decisión final del tribunal
Variar el inicio del señalamiento a debate, para las OCHO HORAS Y TRECE HORAS TREINTA MINUTOS (ambas audiencias) DEL DÍA VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO AL VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO…”. Luego, en la resolución N°180-R-2025, de las 11:00 horas del 23 de octubre de 2025, se decidió lo siguiente: “En vista que el debate correspondiente a la causa 19-000699-0454-PE se encuentra señalado para iniciar el 24 de octubre de 2025, este Tribunal procede a valorar lo siguiente: Se ha recibido la incapacidad médica de la imputada [Nombre 028], debidamente acreditada mediante el documento JCE-HMS-D-2202-2025, con vigencia hasta el 27 de octubre de 2025, según lo respalda el dictamen médico legal número 2025-0001770 […] Se
resuelve
Decisión final del tribunal
[…] Suspender la audiencia de debate programada para el 24 de octubre de 2025. Reprogramar el inicio del debate para el día 3 de noviembre de 2025 a las 08:00 horas…”. El contradictorio en cuestión se celebró los días 3, 4, 5, 10, 11, 14, 18, 20, 24 de noviembre, 2, 18 de diciembre del 2025, 6, 7, 8, 9 y 12 de enero del 2026. La parte dispositiva del fallo se emitió el 26 de enero de 2026 y la lectura de la sentencia integral se llevó a cabo el 23 de febrero de los corrientes. El juicio bajo estudio lo efectuaron los jueces Salas Rojas, R. y Espinoza Pizarro, C. y la jueza Calvo Vargas, S.H. Por otro lado, en el expediente 16-001633-0219-PE, se constató que el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada sesionó los días 10, 12, 19, 20, 27 y 30 de junio de 2025; 03, 04, 21, 24 y 29 de julio de 2025; 06, 08, 13, 19 y 20 de agosto de 2025; los días 03, 04, 05, 22, 23 y 25 de setiembre de 2025; 17, 20, 22, 24, 30 y 31 de octubre de 2025; los días 03, 04, 10 y 11, 13, 14, 17, 18, 19, 24, 26, 27 y 28 de noviembre de 2025; 02, 03, 04 y 19 del mes de diciembre de 2025; los días 12, 19, 20, 21, 22, 23 y 27 de enero de 2026; 04, 05, 06, 12, 13, 19, 20, 24 y 26 de febrero de 2026. La parte dispositiva del fallo se emitió el 12 de marzo y la lectura integral fue el 15 de abril de los corrientes. Conviene destacar que, en este asunto, la batería de defensores públicos que estaban atendiendo el debate eran las y los licenciados Freddy Segura Calderón, Melany Araya Fernández, Ronny Fallas Granda, Dennia López Vargas y Andrea Alfaro Coles. Finalmente, el juico estuvo a cargo de las juezas Valverde Delgado, V. y Williams Víquez, C. y del juez Brenes Gómez, L. Así mismo, es de relevancia indicar que, de trece personas juzgadas, ninguna inició el debate estando privadas de su libertad, aunque dos de ellas sí lo finalizó con la medida cautelar de prisión preventiva, ante rebeldías sobrevinientes. Continuando con el estudio procesal de la causa 20-000220-0622-PE, se advierte que, a través de la resolución de las 09:21 horas del 19 de diciembre de 2025, el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada dispuso variar el inicio del juicio para comenzarlo el 16 de febrero y finalizarlo el 29 de mayo, ambas fechas de 2026. Las razones que se adujeron fueron las mismas que las indicadas en la resolución de las 15:32 horas del 25 de noviembre de 2025. Puede advertirse que al menos la fecha de inicio del contradictorio estaba dentro de los márgenes estimados por esta cámara en la resolución N° 2025-35, de las 09:30 horas del 18 de diciembre de 2025, en cuanto todavía se estaba respetando iniciarlo antes del 30 de abril de 2026. También se redujo la cantidad de sesiones del debate a 68, aproximadamente. Posteriormente, a través de la resolución de las 14:30 horas del 30 de enero de 2026, el Tribunal Penal-JEDO modificó la calendarización del juicio para efectuarse del 13 de abril al 6 de junio de los corrientes, “en virtud de la ampliación del debate oral y público dentro de la causa penal 18-000817-0071-PE y la causa 16-001633-0219-PE”. Del contenido de la anterior cita, resta evaluar el primero de los asuntos ahí mencionados. En efecto, en tal expediente judicial, mediante la resolución de las 16:24 horas del 30 de junio de 2025, el juicio se programó para llevarse a cabo del 14 de julio al 5 de diciembre, ambas fechas del año 2025. Se pudo constatar que el tribunal encargado de este último, sesionó los días 17, 18, 21 y 28 de julio de 2025; los días 5, 6 y 27 de agosto de 2025, los días 3, 4, 22, 29 y 30 de setiembre de 2025; los días 3, 6, 9, 15, 17, 20, 21, 22 y 23 octubre de 2025; los días 3, 7, 10, 11, 12, 14, 21, 24, 25, 26 y 28 de noviembre de 2025; los días 2, 3, 5, 8, 9, 15, 16, 17, 16, 17 y 19 de diciembre de 2025; los días 8, 12, 13, 14, 19, 23 y 26 de enero de 2026, los días 12, 13, 16, 17, 18, 23 y 27 febrero de 2026; los días 2, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 26 de marzo de 2026; y los días 6, 8, 9, 10, 14, 21, 23 y 24 abril de 2026. A la fecha, aún no ha concluido. Debe indicarse que las anteriores sesiones no necesariamente van a corresponder con los actos propios del debate, pues la información consignada se extrajo de los días en que el Sistema de Grabación de Audiencias Orales (SIGAO) se operativizó para generar un archivo audiovisual donde el tribunal se reunión con las partes, donde se incluyen la discusión del trámite administrativo de la causa, además de los actos propiamente del debate. Conviene referir que, en tal asunto, sí hay varias personas acusadas que están privadas de su libertad, aunque ninguna de ellas en plazo extraordinario de la prisión preventiva. El debate está siendo llevado a cabo por la jueza Villalobos Soto, M. y los jueces Segura Hernández, H. y Vargas Bustamante, D., quienes están bajo el programa de protección del funcionariado judicial. También participan las personas defensoras públicas Kenndy Barahona Morales, Mariana Pacheco Cruz, Marco Solano Ruiz, Fabricio González Herra, Marco Vinicio Bonilla Murillo y Daniel Chang Villalobos. Finalmente, a través de la resolución de las 13:09 horas del 7 de abril de 2026, el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada dispuso que, en el proceso penal tramitado bajo el expediente 20-000220-0622-PE, el debate se celebrara del 13 de mayo al 31 de julio de los corrientes, “en virtud de la ampliación del debate oral y público dentro de la causa penal 18-000817-0071-PE…”. En esta última resolución, sí se está incumpliendo las medidas pertinentes que indicó esta cámara para acelerar el procedimiento y, además, se redujo la cantidad de audiencias a
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Apartado 58
Como se desprende de los anteriores datos, se aprecia que la información que ha suministrado el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada para variar la calendarización del debate en esta causa es contradictoria y confusa. Véase que, según la resolución de las 13:09 horas del 7 de abril de 2026, el último de los cambios se debió a la extensión del debate 18-000817-0071-PE, el cual no tiene vinculación con el expediente 16-001633-0219-PE en relación con la integración del tribunal encargado de su tramitación ni con la defensa pública. Valga recordar que el asunto 18-000817-0071-PE está siendo llevado por la jueza Villalobos Soto y los jueces Segura Hernández y Vargas Bustamante, mientras que el 16-001633-0219-PE fue celebrado por las juezas Valverde Delgado, y Williams Víquez y el juez Brenes Gómez. Así mismo, los defensores públicos Ronny Fallas y Adrián Solano no figuran en el primero de los casos ya citados. Conviene destacar que el primero de los letrados participó en el asunto 16-001633-0219-PE, cuyo debate finalizó el 26 de febrero de 2026. En consecuencia, el Tribunal Penal-JEDO omite explicar realmente a qué se debió el cambio de señalamiento, en el tanto el debate y deliberación en las causas 19-000699-0454-PE y 16-001633-0219-PE ya había finalizado (respecto al último de ellos desde el 12 de marzo de los corrientes), por lo que no existe una explicación lógica y suficiente, debidamente documentada, para ahora justificar la no celebración del debate en la presente causa atendiendo a la extensión del debate de la causa 18-000817-0071-PE, el cual está siendo celebrado por jueces distintos y sin la comparecencia de los defensores de interés en la presente causa. Si bien conoce esta Cámara de Apelación de la saturación de la agenda del Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada y del tiempo de duración de los debates que se gestionan en el mismo, no es justificable la espera de más de un año para que el juicio inicie, pues los plazos de prisión preventiva corren y la privación de libertad se ha mantenido hasta el momento, dados los peligros procesales, en espera del debate, pero con miras a una fecha establecida, que se ha venido variando sin sustento alguno y sin considerar, a todas luces, la existencia de la medida cautelar extrema, sujeta a un plazo extraordinario. A partir de lo anterior, tiene razón la defensa técnica en señalar que no pueden explicar ni los imputados comprender la razón para la prolongación en el inicio del debate. Así, efectivamente, se ha incumplido con la medida para acelerar el proceso que fue impuesta por esta Cámara, la cual no fue dictada de manera antojadiza, sino atendiendo a la especial condición en la que se encuentran los imputados, dado que el plazo extraordinario está pronto a vencer, sumado a que el auto de apertura a juicio se dictó desde enero de 2025. Aunado a lo anterior y, más importante aún, la manera en la que el tribunal de juicio ha reprogramado una y otra vez el inicio del contradictorio, con justificaciones confusas y omisas, como se ha evidenciado supra, obvia el deber de todos los funcionarios públicos de motivar adecuadamente cada decisión, de modo que sea comprensible para el usuario al que nos debemos, máxime en un caso como el presente en el que los endilgados se encuentran soportando la medida cautelar más gravosa por un período extenso y únicamente a la espera del debate desde hace más de un año. El tema se vuelve más confuso cuando se aprecia que, en el expediente electrónico, el Tribunal Penal-JEDO asignó el expediente 20-000220-0622-PE a la jueza Williams Víquez y se está dando por sentado que las medidas cautelares vencerán el 30 de agosto de 2026, como se observa en la siguiente imagen: IMAGEN 001El tema no es menor si se considera la posibilidad cierta de que el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada esté esperando que la integración que está llevando a cabo el juicio en la causa 18-000817-0071-PE se desocupe para iniciar el debate en este asunto, lo cual significa, no otra cosa, que el contradictorio no iniciaría el 13 de mayo de 2026 y ni siquiera se tendría certeza de cuándo pueda programarse. Si el procedimiento penal 18-000817-0071-PE inició la fase de conclusiones, en donde debe exponer diez profesiones en derecho que figuran tanto como en representación del Ministerio Público como en la defensa, es razonable pensar que no culmine en el mes de mayo próximo. Si aún debe agregarse la etapa de deliberación y de redacción, lo más probable que el Tribunal que está llevando a cabo el juicio se desocupe hasta julio de 2026, lo que conlleva a que si la intención del Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada es que el debate en este asunto lo haga la misma integración que está llevando a cabo el 18-000817-0071-PE, es evidente y notorio que no podrá comenzarlo el 13 de mayo próximo. El problema subyacente es que el numeral 258 del Código Procesal Penal le otorga la facultad a este Tribunal de “indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento”, pero la norma procesal no impone una sanción procesal por su incumplimiento ni tampoco es una causal de cesación de la prisión preventiva. Estas últimas son las siguientes: “a) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida, aun antes de que transcurran tres meses de haberse decretado. b) Cuando su duración supere o equivalga al monto de la posible pena por imponer, se considerará incluso la aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada. c) Cuando su duración exceda de doce meses”, según lo dispone el artículo 257 ibidem. Claramente, el primero de los supuestos contenidos en la cita no es aplicable al caso concreto; al contrario, el grado de probabilidad se ha fortalecido por el avance del proceso y la emisión del auto de apertura a juicio y las circunstancias no han variado respecto a la existencia de los peligros procesales. Nótese que el transcurso del tiempo por sí mismo no es suficiente para dejar insubsistente de manera genérica el peligro de fuga respecto a todos los endilgados, como lo ha pretendido la defensa técnica, en el tanto se omite valorar las condiciones personales de cada uno de ellos que sí fueron tomados en consideración desde que se impuso la medida más gravosa y que se mantienen incólumes, a saber la debilidad de sus arraigos y la facilidad para sustraerse del proceso (en algunos casos) sumado a la magnitud del daño y la continuidad delictiva. El segundo supuesto ha sido utilizado por esta cámara en otras ocasiones para denegar la solicitud de prórroga de la detención provisional en aquellos casos en donde la duración de tal medida cautelar, o su equivalente, alcanzó efectivamente la mitad de la pena o dos terceras partes en aquellos de legitimación de capitales o la persona acusada ejerza dirección o autoridad o tengan un rol de participación significativo dentro de la organización criminal juzgada. Aparejado a tal estándar relacionado con el plazo, , esencialmente, tal dispositivo jurídico está diseñado para ser aplicado en la etapa de ejecución de sentencia. Al respecto, la Sala Constitucional ha dicho lo siguiente: “…el artículo 55 del Código Penal no otorga un derecho al condenado para que sin más trámite se le otorgue el descuento de la pena, o lo que se ha dado en llamar “el año carcelario de ocho meses”, sino que por el contrario, deben cumplirse ciertos presupuestos para que la persona privada de libertad pueda disfrutar del beneficio que nos ocupa, tal y como lo contempla la normativa penal antes citada, entre ellos, el principal es que efectivamente la persona se incorpore –en el tiempo en que está cumpliendo su pena– a alguna de las actividades constitutivas de trabajo, en los términos supra indicados, que el Instituto Nacional de Criminología lo recomiende y, finalmente, que el Tribunal sentenciador otorgue la autorización correspondiente, tal y como lo determinó esta Sala en sentencia número 6829 de las 8 :33 horas del 24 de diciembre de 1993. Así las cosas, si bien al iniciar el cumplimiento de la sentencia respectiva se realiza un cómputo de pena, del cual debe deducirse el tiempo sufrido por prisión preventiva, y en el que se contemplan dos fechas de cumplimiento, una si se cumple la sentencia sin el descuento por trabajo –la impuesta literalmente por el Tribunal– y otra deduciendo el tiempo respectivo en el supuesto de que la persona se incorpore a una actividad de trabajo, es lo cierto que este último caso es hipotético, pues depende de la misma persona sometida a la pena privativa de libertad el incorporarse o no a la actividad laboral, y, de no hacerlo, la Administración Penitenciaria está perfectamente legitimada para variar la “Ficha de Información o “Cómputo de la Pena” en cuanto a la fecha de cumplimiento de la sentencia en aplicación del descuento por trabajo". De esta manera se corrobora que, la fecha que consta en la ficha de información, como de cumplimiento de la pena con descuento, constituye tan sólo un dato aproximado e hipotético, que se encuentra necesariamente condicionado al efectivo desempeño de alguna actividad laboral por parte del privado de libertad y, por lo tanto, puede ser válidamente modificada si no se ha laborado. (ver en este sentido sentencia número 2000-08489 de las catorce horas cincuenta y nueve minutos del veintiséis de septiembre del dos mil)” (resolución N° 2001-11631, de las 15:03 horas del 13 de noviembre de 2001). Conforme la anterior cita, el descuento carcelario es una expectativa sujeta a comprobación y una vez que la pena está determinada, lo que se confirma con la letra del artículo 55, en tanto indica lo siguiente: “El Instituto de Criminología, previo estudio de los caracteres sicológicos, siquiátricos y sociales del interno, podrá autorizar al condenado que haya cumplido por lo menos la mitad de la condena, o al indiciado, para que descuente o abone la multa o la pena de prisión que le reste por cumplir o que se le llegue a imponer, mediante el trabajo en favor de la Administración Pública, de las instituciones autónomas del Estado o de la empresa privada. Para tal efecto, un día de trabajo ordinario equivale a un día multa y cada dos días de trabajo ordinario equivalen a un día de prisión. Las labores de toda índole, que se realicen en el centro de adaptación social y fuera de él computarán en igual forma…” (el destacado es suplido). Véase que, cuando se refiere la noción de descuento o abono, se alude necesariamente a una pena ya determinada. En todo caso, como ya se indicó, la defensa técnica y material no aportó la documentación requerida para acreditar que las personas justiciables efectivamente estén trabajando en los centros penitenciarios donde están recluidos y, en consecuencia, no es posible asumir supuestos fácticos no probados y, por tanto, suponer que se les aplicará el descuento ya indicado. De ahí que, en conclusión, si un tribunal penal incumple con las medidas indicadas por un tribunal de apelación de sentencia para la debida prosecución del trámite, puede traer aparejado consecuencias administrativas y disciplinarias, pero no la cesación de la medida cautelar, salvo que el plazo de duración de ella sea desproporcionado en sentido estricto. Ello es así porque esta Cámara, aunque debe procurar la aceleración del proceso y así lo ha hecho, conforme a las limitadas facultades concedidas por el legislador, tampoco puede obviar el fin procesal de la medida cautelar impuesta, de modo que si está mantiene la necesidad, idoneidad y proporcionalidad aludida, no es procedente su cese automático ante el incumplimiento de la medida impuesta anteriormente por esta Cámara, como lo pretenden los letrados defensores. Así las cosas, partiendo de que los endilgados al próximo 30 de abril no han llegado a la mitad de la pena mínima del tipo penal del que se les imputa, sino a 44,79% del total de 8 años y que aún restan 152 días para completar tal porcentaje, así como que las causas que motivaron las medidas cautelares no han variado, esta cámara considera que lo procedente es prorrogar la prisión preventiva por el lapso de tres meses adicionales. En el caso del acusado [Nombre 023], utilizando esta misma lógica, esté habrá purgado un 42,91% de la sanción mínima del tipo penal de tráfico internacional de drogas y le restan 207 días para la media pena. Al concluir los tres meses más que se está extendiendo la detención cautelar, al 30 de julio de 2026, los acusados tendrán 3 años, 10 meses y 3 días de estar sometidos a la medida cautelar de detención provisional y, para el sindicado [Nombre 023], 3 años, 8 meses y 8 días, lo que equivale a 47,77 y 45,89%, respectivamente, de la sanción mínima del tipo penal en cuestión. Conviene destacar, a efecto de no crear falsas expectativas, el anterior análisis es aplicable para la generalidad de las personas a juzgar, pero no a todas ellas. Esto es así, por cuanto el Ministerio Público imputó el delito de tráfico nacional e internacional de drogas a la totalidad de las personas imputadas incluidas en esta gestión; así como el ilícito de legitimación de capitales a [Nombre 018], [Nombre 020], [Nombre 007] y [Nombre 008] y del de tenencia de arma permitida a [Nombre 019] y [Nombre 020]. Por ende, el rasero de la media pena en el caso de las personas encausadas [Nombre 018], [Nombre 020], [Nombre 007] y [Nombre 008] es otro distinto al estudiado, pues a ellos se les debe sumar los ocho años adicionales que corresponde a la pena mínima que en abstracto contiene el tipo penal de legitimación de capitales. Así mismo, para [Nombre 019] y [Nombre 020], es dable adicionar seis meses que constituye el monto menor que prevé el tipo penal de portación ilegal de arma permitida. Más allá de los alegatos relativos a que el Tribunal Penal-JEDO no ha justificado adecuadamente las razones para los cambios de señalamiento, en lo que debe concederse razón a la defensa técnica y material (principalmente, en lo que respecta al último de esos cambios), lo cierto es que no es procedente el cese de la prisión preventiva, atendiendo principalmente a la necesidad de mantener a los endilgados sujetos al proceso debido a la persistencia del peligro de fuga aludido. Sumado a ello, como se ha indicado en anteriores resoluciones, este tribunal no es competente para conocer las sendas solicitudes de cambio de medida cautelar que fueron expuestas por los imputados durante la audiencia oral. En consecuencia, se acoge parcialmente la petición fiscal y se prorroga la detención provisional de [Nombre 017], [Nombre 010], [Nombre 018], [Nombre 009], [Nombre 005], [Nombre 011], [Nombre 026], [Nombre 019], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 020], [Nombre 004] y [Nombre 023], por el plazo de tres meses, hasta el 30 de julio de 2026. Deberá el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada iniciar el juicio en la fecha propuesta por tal autoridad jurisdiccional, sea el próximo 13 de mayo de 2026, sin que sea válido justificar un nuevo retraso en la calendarización del contradictorio porque hubo que extender el señalamiento del juicio que se está tramitando bajo el número de expediente 18-000817-0071-PE, o cualquier otro debate que esté en curso en dicho despacho judicial, así como que las personas juzgadoras en el caso N° 18-000817-0071-PE estén en la etapa de deliberación o en la de redacción de la sentencia. Se reitera que no basta hacer indicación de uno u otro proceso judicial, sin explicar realmente las razones por las cuales resulta imposible materialmente la celebración del debate. Es obligación de los Tribunales Penales de la República, por lo sensible de la materia, el resolver la situación jurídica de los acusados a la brevedad posible y agendar las diligencias de manera ordenada y asertiva. Variar los señalamientos de manera consecutiva sin justificación suficiente, especialmente los de debate, resulta en una afectación a los derechos de los imputados, pues no sólo genera incertidumbre e irrespeta el principio de Seguridad Jurídica, sino que además, puede resultar en una afectación de las agendas de las partes, mismas que los abogados, en principio, acomodan para poder asistir al debate, como sucedió en este caso, según informaron los defensores. Además, en casos como el presente, en que las personas acusadas están bajo la medida cautelar de prisión preventiva, en plazo extraordinario, es aún más urgente que el debate se lleve a cabo dentro de las fechas previstas, pues ello conlleva, como lo sabe el Tribunal de Juicio, la coordinación de las salas de juicio y el traslado de las personas acusadas por la Sección de Cárceles, que resulta complejo en casos como el presente y cuyas variaciones afectan a los demás despachos de la materia. Reitera este Tribunal de Apelación, que de manera imperativa debe iniciarse el debate en la fecha prevista en el último señalamiento, para dar respuesta a la situación jurídica de los acusados y paliar, de alguna manera, las falencias que hasta el momento se han presentado en la tramitación de la causa.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acoge parcialmente la petición fiscal. Se extiende la prisión preventiva de [Nombre 017], [Nombre 010], [Nombre 018], [Nombre 009], [Nombre 005], [Nombre 011], [Nombre 026], [Nombre 019], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 020], [Nombre 004] y [Nombre 023], por el plazo de tres meses, hasta el 30 de julio de 2026. Deberá el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada iniciar el juicio el próximo 13 de mayo de 2026. NOTIFÍQUESE.- Raúl Madrigal Lizano María Milagro Granados García Hannia Soto Arroyo Juezas y juez del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada Expediente: 20-000220-0622-PE (TRINIDAD) Imputado: [Nombre 024] y otros. Delito: Tráfico Internacional de Drogas Ofendido: La Salud Pública. kmurillog Expediente N° 20-000220-0622-PE - Voto N°2026-0021 - Pág.: 1 I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr