EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:23-001066-0173-LA - 7PROCESO:Ord. Reclamos de Derechos Laborales-PúblicoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:EL ESTADO RESOLUCIÓN Nº N° 2026000203
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las doce horas siete minutos del veintiséis de mayo de dos mil veintiséis.- Proceso Ordinario Laboral, presentado por el señor [Nombre 001], identificación cédula [Valor 001], mayor, soltero, docente, vecino de Limón, quién contó con la representación del Licenciado Natán Gómez Méndez; contra El Estado (Ministerio de Educación Pública), quién fue representado por la Procuradora Adjunta, Licenciada Angie Lucía Azofeifa Rojas. Para conocer el presente asunto se integra el Tribunal con los jueces de apelación Luis Esteban Araya Ugalde, Eric Manuel Campos Camacho y Brenda Celina Calvo De la O, correspondiendo a la última la redacción del presente pronunciamiento, y;
CONSIDERANDO
I
Considerando I
PROCEDIMIENTO: En este proceso, apeló la sentencia de primera instancia la parte demandada, de lo cual conoce esta Cámara de Apelación del recurso interpuesto.
II
Considerando II
SÍNTESIS: a) Demanda: Solicitó la parte actora que a la demandada se le condene a cancelarle: "(...) el pago de componente salarial IDS de los años 2020 y 2021, interés legal desde que se debió realizar el pago y hasta el efectivo pago, diferencias salariales por aguinaldo, salario escolar, así como cualquier otro sobresueldo y componente salarial y ambas costas de la presente acción." (sic) b) Contestación: Realizado el traslado de Ley, la representación del Estado se opuso a la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho. c) Resolución recurrida: Por sentencia de primera instancia N° 2026000055 del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Limón, dictada a las quince horas treinta y dos minutos del quince de enero de dos mil veintiséis, se indicó en su parte dispositiva en lo que interesa: "Por lo expuesto, respecto a la excepción de falta de derecho se se rechaza. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada [Nombre 001], identificación cédula [Valor 001], mayor, soltero, docente, vecino de Limón, quién contó con la representación del Licenciado Natán Gómez Méndez, carné de Abogado 27985; contra EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN), quién fue representado por la Procuradora Adjunta, Licenciada Angie Lucía Azofeifa Rojas. Deberá el Ministerio de Educación reconocer el rubro del incentivo IDS (Índice de desarrollo Social), correspondiente al año 2020 y 2021 al señor [Nombre 001], bajo las condiciones dadas mediante las regulaciones de la Dirección General del Servicio Civil, vigentes para aquel momento; pagos que se reserva para ser ejecutados en sede administrativa, sin perjuicio que en caso de inconformidad se proceda con la etapa de ejecución de sentencia. Así mismo se deberá reconocer cualquier diferencia por pago de aguinaldo y salario escolar al funcionario, durante el período 2020 y 2021. Se rechaza, lo correspondiente a reconocer cualquier otro rubro salarial, por no se clara dicha pretensión. Se reconoce el pago de intereses, que se generen a partir de fecha en que debió recibir el derecho y hasta el efectivo pago de acuerdo con el tipo de la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, para operaciones en moneda nacional, así de conformidad con los del Código de Trabajo y 497 del Código de Comercio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Código de Trabajo y habiéndose declarado parcialmente con lugar el presente proceso, se condena a la demandada al pago de las cosas de la presente acción, las cuáles se fijan en un 20% de la condenatoria, fijación que se reserva para ser ejecutada una vez se hayan reconocido los rubros condenados a la parte actora. Tomen en consideración ambas partes respecto a los medios de impugnación, Notifíquese," (sic) d) Recurso de Apelación: Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución supra indicada. e) No existencia de vicios de procedimiento: No se observan vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. f) Sobre la Admisibilidad del Recurso: A la luz de lo establecido en el inciso 14 del Código de Trabajo, admite recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del tercer día posterior a su notificación y conforme a lo establecido en el numeral 590 ibidem. En el caso examinado, el pronunciamiento se notificó a todas las partes el 15 de enero de 2026; la aclaración y adición el 03 de febrero de 2026 y el recurso de la parte demandada se presentó el 05 de febrero de los corrientes; con las formalidades de ley; así que procede su conocimiento en esta sede.
III.-
HECHOS PROBADOS
Por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso, se prohíja el considerando de hechos probados que contiene la sentencia apelada.
IV
Apartado IV
ALEGATOS DEL RECURSO: En la apelación por parte de la parte demandada, contra la sentencia ya mencionada, se señaló: "PRIMER MOTIVO. INDEBIDA VALORACIÓN DEL RÉGIMEN PROBATORIO EN VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 481 DEL CÓDIGO DE TRABAJO Y PRETERICIÓN DE PRUEBA EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO DE ÍNDICE DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL AÑO 2020 Y 2021. Existe una serie de prueba documental en autos que no ha sido debidamente valorada por la Juzgadora de Primera Instancia, según lo establecido en el del Código de Trabajo y que también fue totalmente omitida en el análisis respectivo. En este sentido, debemos apuntar que, en la sentencia impugnada, se concede el pago del incentivo salarial por laborar en distritos de nivel bajo o muy bajo desarrollo social durante el año 2020 y el año 2021 junto a las diferencias que esto conlleva en el aguinaldo y salario escolar. Para otorgar lo anterior, la fundamentación en la sentencia impugnada fue la siguiente:“Tal como se cita en los fallos de los tribunales de apelación, criterio que este juzgador comparte y que se expuso líneas precedentes, por lo que el señor [Nombre 001], cuenta con los requisitos para que se le reconozca el incentivo “IDS” 2020 y 2021, pues laboraba en un centro educativo con denominación de zona de menor de desarrollo, aspecto que no es controvertido pues el mismo MEP lo certificó, cumpliendo con el requisito que se contemplaba para reconocer este incentivo, no demostró efectivamente la demandada, que la comunicación de recorte presupuestario afectara de manera directa el reconocimiento de este rubro, ni se logra acreditar que el MEP haya seguido el debido proceso para recortar el incentivo salarial, pues la decisión que tomó fue remitir un oficio que no revocaba lo dispuesto por el servicio civil, nótese que la decisión o el oficio que emite la dirección General del Servicio Civil que derogaba las resoluciones del año 2010 y 2017 fue emitida hasta el día doce de octubre del dos mil veintidós, incluso con fecha de rige para el 10 de marzo de 2021, no contando la Ministra de Educación con la facultad de contravenir lo dispuesto en las resoluciones emitidas por la Dirección del Servicio Civil, estando las mismas vigentes para el año 2020 y 202 [sic].” Sin embargo, tal y como se argumentó desde la contestación de la demanda, en el caso del incentivo de zona de menor desarrollo, la Dirección General de Servicio Civil con fundamento en el artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil, ha regulado lo concerniente al pago de este incentivo y por ello a lo largo de la historia ha emitido las resoluciones administrativas: DG-152-1997, DG-86-2000, DG-286-2003 y DG-145-2010. Esta última resolución, es clara en señalar en su artículo 8, que dicho pago tiene carácter temporal y que resulta viable en el tanto la persona funcionaria se mantenga en la misma zona o distrito indicada en el artículo 1°. A su vez, el artículo 1°, dispone que el docente debe laborar en un centro educativo ubicado en zona de menor desarrollo relativo, en los niveles Bajo o Muy Bajo. Teniendo claro lo anterior, en la sentencia impugnada, no se valoró que las resoluciones N° MS-DM-2592-2020 / MEP-00713-2020 del 3 de abril de 2020 y N° MEP0065- 01-2021 / MS-DM-1165-2021 del 18 de enero de 2021, mediante las cuales se demostraba que, para el curso lectivo del año 2020 y parte del inicio del año 2021, se vieron suspendidas las clases presenciales en todo el país (incluidas en las escuelas que están situadas en distritos de bajo o muy bajo nivel de desarrollo) y se procedió a habilitar temporalmente, el uso de herramientas, procedimientos tecnológicos y otros medios pedagógicos para dar acompañamiento académico alternativo a las personas estudiantes de los servicios educativos públicos, a través de un sistema de educación a distancia, mediante los cuales el docente laboraba pero desde su hogar, no en el centro educativo. Lo anterior, permite concluir que, pese a los esfuerzos que hicieron los docentes para mantenerse en contacto con los estudiantes por medios virtuales, la realidad es que la prestación del servicio no se llevó a cabo en el centro educativo. Por tanto, dado que el requisito indica de forma expresa que los docentes “deben laborar en los centros educativos”, esa fue una realidad que cambió producto de la Pandemia COVID-19, ya que las funciones de los docentes no se llevaron a cabo en el centro educativo, sino que se trasladaron al hogar de cada educador, como se desprende del análisis de las resoluciones administrativas ya citadas, que no fueron valoradas debidamente por la señora Jueza en la sentencia impugnada. No basta, como se indica en la sentencia en análisis, solamente con estar nombrada en un centro educativo que se ubique en un distrito calificado como bajo o muy bajo desarrollo social. Si fuera así de forma indistinta, el incentivo debería corresponderles a todos los funcionarios que se nombren en el lugar y no es así, ya que las regulaciones administrativas señalan que solamente les corresponde a los docentes, administrativos docentes, orientadores y bibliotecarios. Es un hecho público y notorio, que gran parte del curso lectivo 2020 y el inicio del curso lectivo 2021, las lecciones estuvieron suspendidas y en muchísimos casos -pese a los esfuerzos del patrono y los docentes- el servicio educativo no se prestó a entera satisfacción. El incentivo por sí solo, no es de pago automático y perpetuo en virtud de la naturaleza del mismo. Para que proceda el pago, se requiere la revisión y el cumplimiento de los requisitos que se encuentran previamente definidos. Incluso la calificación del distrito puede tener una variación en el índice, un distrito puede pasar de nivel bajo a medio o a muy bajo desarrollo, o incluso pasar a mayor desarrollo, lo que viene a reforzar nuestra tesis, que no basta con el solo nombramiento en determinada zona durante la relación laboral para por sí solo creer que se tiene derecho al pago. Con lo expuesto, se colige, que el percibir el pago por laborar en Zona de Menor Desarrollo no es un derecho perpetuo a favor de la parte actora por el solo hecho del nombramiento en un centro educativo ubicado en esas zonas, por el contrario, éste le corresponde, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos estipulados en la normativa que regula el pago adicional que pretende, por lo que consecuentemente no puede percibir la erogación solo por estar nombrada en centros educativos que se encuentren ubicados en Zonas de Menor Desarrollo, cuando durante el periodo reclamado no laboró presencialmente en el centro educativo. Es claro que, si un funcionario no lleva a cabo de manera efectiva las labores en las condiciones por las que se le paga un incentivo (que no es un derecho adquirido) no existe fundamento para justificar el pago del mismo de forma indefinida, ya que es indiscutible que todo sobresueldo se encuentra sujeto a que se mantengan las condiciones que hacen válido el pago. En apoyo del agravio que formulamos, traemos a colación, lo que ha resuelto en casos análogos el Tribunal de Apelación de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, que recientemente en Sentencia n.° 546-2025 de las 17:27 horas del 29 de abril de 2025, dio razón a lo argüido al Estado y señaló que: “Así las cosas, sobre el periodo impugnado otorgado en sentencia, del 1 de febrero del 2020 al 09 de marzo de ese año 2021, está autoridad al realizar la revisión de los elementos probatorios aportados en autos, se observa lo siguiente; En primer lugar, mediante oficio DM-0689-07-2020 del 1 julio 2020 la Ministra de Educación Pública, visible en imágenes 63 a 65 en el expediente electrónico, comunica que durante el año 2020 no se podrá pagar el componente salarial denominado IDS, entre ello señala que debe darse dos requisitos esenciales para su pago; “…la existencia de presupuesto y la prestación de servicios docentes en un centro educativo localizado en distritos calificados por el MIDEPLAN, como de Nivel Bajo o Muy Bajo, situaciones que este año, en el marco de la emergencia nacional por la Pandemia COVID 19, resultaron de imposible cumplimiento; porque el presupuesto asignado inicialmente, debió destinarse a atender las necesidades sociales y sanitarias derivadas de la pandemia. Por otra parte, ha concluido ya el primer semestre del año y no se ha podido reanudar las lecciones en forma presencial en ningún centro educativo (incluyendo los que están situadas en distritos de bajo o muy bajo nivel de desarrollo), pese al esfuerzo que realizan – como reconoce este Despacho -, los y las docentes por mantenerse en contacto con sus estudiantes por medios virtuales y otras herramientas alternativas…”. Asimismo, mediante resolución MS-DM-2592-2020 / MEP-00713-2020 del 3 de abril 2020, visible en imágenes 65 a 79 del expediente electrónico, comunica que; “… el Ministerio de Educación Pública, como administrador de los diferentes componentes del ramo de la educación y garante del interés superior del menor y del derecho a la educación de la población estudiantil del sistema educativo costarricense, en estrecha colaboración con las autoridades sanitarias nacionales, ha considerado fundamental implementar acciones que permitan mitigar la transmisión del virus COVID-
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Apartado 19
Mediante circular número DM-016-03-2020, del pasado 13 de marzo, decretó la suspensión parcial de lecciones según criterios de riesgo específicos que afectaran a los centros educativos. Conjuntamente con el Ministerio de Salud, mediante Resolución MS-DM-2382-2020 / MEP-0537-2020 se procedió con la suspensión general a nivel nacional de las lecciones del sistema educativo público y privado, desde preescolar hasta la educación diversificada, como medida preventiva y necesaria en los esfuerzos de contención de la propagación del COVID-19.”. En segundo lugar, la Resolución No. MEP-065-01-2021 / MS-DM-1165- 2021, fechada 18 enero 2021, visible en imágenes 79 a 90 del expediente electrónico, en la cual se determina que se retomó la presencialidad paulatinamente en los centros de educación. Dicha resolución indica lo siguiente; “RETORNO PAULATINO A LECCIONES PRESENCIALES. El retorno de los estudiantes a lecciones presenciales en el sistema educativo costarricense, para todos los niveles y en todos los programas educativos públicos y privados autorizados o reconocidos por el Ministerio de Educación Pública en todo el país, bajo la modalidad de educación combinada, será un proceso gradual, escalonado, sucesivo, seguro y acorde con lo determinado por el MEP en la “ESTRATEGIA REGRESAR”.”. Y por otra parte, mediante Convención Colectiva de Trabajo Ministerio de Educación Pública, homologada y vigente desde el 10 de marzo de 2021, tal como lo dispusó la Resolución Nº DAL-DRT-RG-4-2021 del 10 de marzo de 2021, emitida por la Dirección de Asuntos Laborales, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en los artículos del 28 al 36, dispuso una transformación del IDS en Zonaje (que se entiende como la compensación adicional que reciban los y las servidoras del MEP que tengan que prestar sus servicios en centros educativos ubicados en zonas calificadas como vulnerables, inseguras y/o riesgosas o insalubres), tal y como se observa en las imágenes 295 a 366 del expediente electrónico. Asimismo es ratificada en la resolución DG-RES-82-2022 del 12 de octubre de 2022 que indica que se eliminó el pago del Zona de Menor Desarrollo para transformarlo a Zonaje a partir del 10 de marzo de 2021. Bajo este análisis se determina que lleva razón el recurrente que se dio una indebida valoración de la prueba; por cuanto de la prueba documental aportada se extrae que durante el año 2020, al estar interrumpido el curso lectivo por la razón de la pandemia Covid-19, no se reanudo las lecciones en forma presencial, por lo cual no procede el pago reconocido de febrero 2020 al 17 de enero del 2021, al haberse dado la interrupción de lecciones, y no es cierto que bastaba que se diera las clases en forma de teletrabajo, ya que precisamente el incentivo requería la presencialidad y atención escolar en el centro educativo catalogado en la zona de bajo o muy bajo desarrollo.”. (El destacado no es del original). En idéntico sentido, también puede verse del mismo Tribunal, la Sentencia n.° 547-2025 de las 17:36 horas del 29 de abril de 2025. En consecuencia, dado que la prueba a la que ya se ha hecho referencia, es clara en demostrar que las labores docentes no se dieron presencialmente en el centro educativo sino a distancia (en el hogar del educador) en todo el curso lectivo 2020 y el inicio del curso lectivo 2021, el requisito necesario para el pago, que es precisamente laborar en un centro educativo ubicado en una zona de bajo o muy bajo desarrollo social, no se cumplió y por tanto el Ministerio de Educación Pública no estaba obligado a su pago, como erróneamente se interpretó en la sentencia impugnada. SEGUNDO MOTIVO. INDEBIDA VALORACIÓN DEL RÉGIMEN PROBATORIO EN VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 481 DEL CÓDIGO DE TRABAJO EN CUANTO AL PAGO DE IDS PARA EL AÑO 2021. En lo que respecta al reconocimiento del IDS para el año 2021, la sentencia impugnada se limita a señalar que la parte accionante cumple con los requisitos para el reconocimiento del incentivo reclamado. El Juzgador, omitió todo análisis, en relación a la transformación que pudo haber sufrido esta figura, que pasó de IDS a Zonaje, siendo que no se comprobó el pago de este último para dicho año. Sin embargo, se debe recordar que el Índice de Desarrollo Social se modificó a Zonaje, el cual nace a partir del Capítulo III artículo 28 y siguientes de la III Convención Colectiva de Trabajo entre el Ministerio de Educación Pública (MEP), Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Educación Costarricense (SEC), Asociación Nacional de Educadores y Educadoras (ANDE), Sindicato de Trabajadoras de Comedores Escolares y Afines (SITRACOME), Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE), firmada en febrero de 2021, que el señor Juez valoró indebidamente. Si bien su pago depende de la sola prestación del servicio en centros educativos en zonas vulnerables, inseguras y/o riesgosas o insalubres, conforme al numeral 29 de dicha Convención, la calificación la debía efectuar el Ministerio de Educación Pública, donde se establece la cantidad de puntos que, por concepto de Zonaje, deberán percibir las personas trabajadoras. Sin embargo, no consta que se haya emitido alguna tabla para el curso lectivo 2021, porque con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva, el Decreto de Zonas de Desarrollo que elaboraba el MIDEPLAN, dejó de ser el referente para su cálculo y se derogó la normativa DG-145-2010 de las 08:00 horas del 6 de mayo de 2010. No fue sino hasta que se emitió la Resolución MEP-2120-2022 del 21 de diciembre de 2022, que se oficializó la tabla que iba a ser aplicable para el cálculo del zonaje. Por tanto, no consta ninguna tabla que dé el puntaje que rigió para el curso lectivo 2021, lo que impedía que se reconociera dicho incentivo para ese curso lectivo por falta de criterios para su reconocimiento. Por tanto, en la sentencia impugnada, se incurre en una indebida valoración de prueba tanto de la Convención Colectiva de Trabajo como de la Resolución MEP-2120-2022 del 21 de diciembre de 2022, toda vez que se equipara el pago del incentivo en cuestión para los cursos lectivos 2020 y 2021, cuando ha quedado demostrado que, conforme a las razones indicadas y a la prueba indicada, las reglas para el 2020 y 2021 eran distintas y debían ser analizados de forma separada, no de forma conjunta, como se hace indebidamente en la sentencia impugnada. Así las cosas, y ante la inexistencia de una tabla que estableciera los puntos que correspondían a zonaje para el curso lectivo 2021, resulta improcedente su reconocimiento, ante la inexistencia del parámetro establecido en la misma Convención para su pago. Pero es que, además, el señor Juez de Primera Instancia, perdió de perspectiva que el “Incentivo por laborar en zona de menor desarrollo social” (IDS), dejó de existir a la vida jurídica, a partir del 09 de marzo de 2021, con la entrada en vigencia de la Tercera Convención Colectiva del MEP-SEC-ANDESITRACOME- APSE, toda vez que a partir de esa fecha, se deja sin efecto dicho incentivo, y se da paso al llamado Zonaje. Ergo, no podría disponerse el pago del IDS para todo el año 2021, como erradamente se dispuso en la Sentencia de Primera Instancia n.° 55-2026. Hay un factor de orden normativo, que no permite una condenatoria por este año, más allá del 9 de marzo de 2021, como límite temporal, ya que se reitera, este incentivo tal y como se conocía, se derogó con la entrada en vigencia de la Tercera Convención Colectiva del MEP-SEC-ANDE-SITRACOME-APSE. En virtud de lo anterior, lo resuelto en la sentencia que se impugna, no se encuentra acorde a los méritos de lo que se deriva a nuestra consideración, de una debida valoración de la prueba ya referida, por lo que solicitamos efectuar una debida valoración de la prueba documental agregada a los autos, conforme a las razones expuestas y en virtud de lo que de ella se deriva, rogamos revocar la sentencia impugnada y declarar sin lugar el reconocimiento de este incentivo para el año 2021, y si se considera su procedencia, al menos limitarlo temporalmente, al periodo de su vigencia, sea al 9 de marzo de 2021, ya que luego de ello, fue derogado, para dar paso al zonaje, que se resalta, no es objeto de proceso judicial, por la especificidad de las pretensiones formuladas por el actor en su demanda, siendo que este último, es el que entró a regir a partir del 10 de marzo de 2021. C. FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 563.1 DEL CÓDIGO DE TRABAJO En la sentencia impugnada, se aplica automáticamente el del Código de Trabajo y se condena al Estado al pago de las costas del proceso, fijándose las mismas en un 20% del total de la condenatoria. Sin embargo, considera esta representación estatal que, de no prosperar los argumentos expuestos en este recurso, al momento de determinar o no la procedencia del pago de costas, la señora Jueza de Primera Instancia no valoró adecuadamente la aplicación del artículo 563.1 del Código de Trabajo, según el cual, debe exonerarse del pago de costas cuando se haya litigado con evidente buena fe. En el caso concreto, si bien esta Procuraduría se ha opuesto a las pretensiones de la parte actora, lo cierto es que se ha litigado con buena fe. En ese sentido, no se han empleado elementos para dilatar algún tipo de pronunciamiento, se ha aportado prueba atinente al objeto del proceso y se han utilizado argumentos jurídicos válidos que esta representación estatal considera son los que deberían prevalecer. Así las cosas, si bien la demanda en cuanto al fondo debe ser rechazada por las razones ya expuestas, en caso de que sean acogidas las pretensiones formuladas –como en la sentencia impugnada- debió aplicarse la exoneración en costas a favor del Estado, en aplicación del .1 del Código de Trabajo, al haber litigado con evidente buena fe. Dicho análisis debe efectuarse también tomando en consideración la protección del interés público, que en este caso se traduce en un correcto uso y disposición de fondos de naturaleza pública. Subsidiariamente, en caso de considerarse que se debe mantener la condenatoria en costas, solicito reducir el porcentaje otorgado (20%), lo anterior, toda vez que no hay una justificación válida, para otorgar un porcentaje mayor al mínimo legal (15%), el Juez no fundamentó en lo más mínimo esta decisión. En el sentido expuesto, valórese que se trata de un caso de fácil tramitación, corresponde a un proceso masivo en el que la representación legal utiliza el mismo machote para múltiples demandas de esta naturaleza; requirió a lo sumo tres intervenciones escritas (demanda, réplica y conclusiones), y no hubo audiencia oral, por lo que es evidente y manifiesto que, se trata de un caso sencillo, que no ha demandado mayor esfuerzo o tiempo invertido, por lo que lo procedente es que las costas sean fijadas a lo sumo, en un 15% del total de la condenatoria.
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Apartado IV
PETITORIA. Por las razones expuestas, respetuosamente solicitamos se admita el presente recurso de apelación que en tiempo y forma se ha interpuesto en contra de la Sentencia de Primera Instancia n.° 55-2026 de las 15:32 horas del 15 de enero de 2026, emitida por el Juzgado de Trabajo de Pococí del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica; se anule dicho fallo y en su lugar se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda, acogiendo la excepción interpuesta por esta representación en la contestación de la demanda. Subsidiariamente, en el supuesto que se estime debe mantenerse la condenatoria, solicitamos entonces modificar la sentencia impugnada, de acuerdo, a lo que resulte de los demás agravios formulados."
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Apartado V
PRONUNCIAMIENTO: De previo a resolver, se aclara que únicamente se procederá a resolver los motivos de agravios contra la sentencia de primera instancia, por disposición del del Código de Trabajo. Sobre la Indebida Valoración del Régimen Probatorio en Violación del artículo 481 del Código de Trabajo y Preterición de prueba en cuanto al reconocimiento del Incentivo del Indice de Desarrollo Social para el año 2020. Considera este Tribunal, que no existe la incorrecta valoración de la prueba y la preterición alegada. En ese sentido, observa este Tribunal que la representación del Estado, no debate directamente los argumentos introducidos en la sentencia, respecto a las temáticas sobre las que giran sus reparos, lo que por sí solo justifica que estos agravios deban desestimarse. Debe tomar nota el recurrente que el cardinal 590 del Código de Trabajo exige a quien impugna una resolución, bajo pena de ser declarado inadmisible, “las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento”, en el entendido que “la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada” y que los motivos del recurso “delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver”. De este modo, surge para la parte interesada la obligación de exponer las razones por las cuales los razonamientos vertidos en la sentencia son erróneos, explicando la forma en que debería resolverse adecuadamente el asunto, según su inteligencia. En el caso que nos ocupa, el apelante, en el recurso que se conoce, no hace más que reiterar los argumentos expuestos en su líbelo de contestación, pero sin refutar la ponderación que de estos efectuó la persona juzgadora de primera instancia. Véase que, en primer término, la sentencia tiene por probado que la parte actora labora para el Ministerio de Educación Pública (MEP) como docente, en el centro educativo El Encanto, en el cantón de Pococí, Dirección Regional de Guápiles, denominado como de muy bajo desarrollo socioeconómico. (ver primer hecho probado del fallo impugnado). Mediante resolución N° DM-0689-07-2020, se ordenó no cancelar el Incentivo IDS (Indice de Desarrollo Social) con ocasión de la suspensión de la presencialidad por la pandemia COVID-19 y el recorte presupestario (ver tercer y sexto hecho probado). Al actor no se le ha cancelado el incentivo correspondiente a zona de menor desarrollo correspondiente a los años 2020 y 2021 (ver hecho probado séptimo). A partir de esos hechos probados se estableció que la prestación efectiva del trabajo se efectuó en un distrito contemplado por la normativa que se refiere al pago del incentivo de zona de menor desarrollo, por lo que, para este Tribunal, lo que define el derecho para el pago del referido incentivo es el lugar donde se encuentre el centro educativo en que labora la persona, siempre que este corresponda a uno de los distritos definidos reglamentariamente para el pago (aspecto que no fue objeto de impugnación); y que el hecho de que accidentalmente la prestación del servicio no se efectúe presencialmente en el centro educativo, no permite al Estado liberarse de la obligación de pago. En este punto resulta de gran importancia lo señalado por el Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, mediante voto N° 2024000696 de las 10:22 horas del 21 de agosto del 2024, en el sentido de que "tampoco tendría ese efecto la simple comunicación efectuada por la Ministra del ramo a las organizaciones gremiales del magisterio, la cual no tiene por efecto derogar la normativa que regulaba el pago de ese incentivo salarial emanada de la autoridad competente, sea la Dirección General del Servicio Civil. Así quedó establecido en el voto Nº 00052 – 2023 de las cuatro horas uno minutos del veinticinco de enero de dos mil veintitrés, en el que se dijo: “V.- La Procuraduría General de la República en sus argumentos está conforme con que la actora cumple con dos de los tres puntos contemplados por la circular DG-145-2010, pero no en cuando al punto 3) que refiere que las labores se desarrollen: “en centros educativos de III Ciclo y Educación Diversificada, I y II Ciclos de la Enseñanza General Básica, Enseñanza Preescolar o Enseñanza Especial, y que estén ubicados en zonas (distritos) de menor desarrollo relativo, en los niveles bajo y muy bajo.” Si atendemos al contenido de dicha norma, se ve con claridad que no hace la exclusión que interpreta la parte demandada, en vista que lo único que exige para acordar el pago del incentivo es que los servicios sean efectivamente prestados en una zona de menor desarrollo, sin importar que se den de forma presencial o en la modalidad de teletrabajo. Para el Tribunal validar el argumento que plantea la demandada implicaría innovar modificando la literalidad del precepto, lo que rebasa nuestra competencia como órgano administrador de justicia. En otro de los agravios se hace hincapié que el pago del incentivo está sujeto a la existencia de recurso públicos para su pago y señala como medio probatorio el oficio DM-689-07-2020, que dicho sea de paso a su juicio suspendió durante el año 2020 el pago del incentivo. Sobre este último documento debemos aclarar que se trata de una comunicación de la Ministra de Educación a las organizaciones gremiales de su institución y no de un acto administrativo con contenido normativo que viniera a dejar sin efecto las disposiciones que rigen esa materia. Ahora bien, este mismo memorial no es prueba respecto a la carencia de recurso para el pago del incentivo, ya que más allá de lo argumentado no existe documentación idónea que nos indique sin margen a la equivocación que el presupuesto de Educación aprobado por la Asamblea Legislativa específicamente para sufragar un porcentaje de los salarios de los docentes, se desvió a otros menesteres por razones de emergencia.” (sic). Lo anterior resulta importante consignarlo si se toma en cuenta que el oficio DM-689-07-2020 fue aportado a los autos, por parte de la apelante, como prueba documental y dentro de su escrito de contestación de demanda; amén de que dentro de los requisitos fijados en la resolución N° DG-145-2010, para el pago del incentivo de zona de menor desarrollo se dispone que los servicios sean efectivamente prestados en una zona de menor desarrollo, pero sin importar que esos servicios se den de forma presencial u otra (como, por ejemplo, bajo la modalidad de teletrabajo), argumento que comparte esta autoridad en alzada al resultar claro que los requisitos establecidos para el reconocimiento del incentivo salarial en la resolución N° DG-145-2010 no incluye la permanencia de la persona funcionaria en la zona, siendo improcedente la ampliación de requisitos o la suspensión de derechos, a causa de la pandemia del COVID-19, sin que se haya cumplido previamente con el procedimiento legal autorizado en la normativa laboral. Al respecto, es importante denotar que esa decisión deriva de una situación excepcional a causa de la pandemia, lo que se evidenció en el oficio DM-0689-07-2020; y, en tal circunstancia, el patrono se encuentra limitado para tomar esas decisiones de manera unilateral. Aunado a ello, resulta claro que la obligación de que la persona permanezca en la zona, con el fin de que se le reconozca el incentivo de zona de menor desarrollo, no formó parte de los requisitos introducidos en la resolución N° DG-145-2010. Lo anterior queda demostrado porque es hasta con el dictado de la resolución N° DG-RES-82-2022 donde se regula el incentivo de zona de menor desarrollo a través de la figura del zonaje, concluyéndose que es a partir de ese momento que se podrá exigir la permanencia de la persona funcionaria en la zona, de acuerdo a los criterios ahí contemplados. Sobre la Indebida Valoración del Régimen Probatorio en violación al artículo 481 del Código de Trabajo en cuanto al pago de Zonaje para el año 2021. Considera este Tribunal, que en cuanto a este punto no lleva razón el recurrente, en ese sentido tal y como se tuvo por demostrado en el hecho quinto del fallo que al respecto indicó “Quinto. Mediante resolución DG-OF-284.2022 del 24 de agosto de 2022 emitida por la Dirección General del Servicio Civil -visible a imagen 117- se determinó que no se requería del su pronunciamiento para el pago de zonaje establecido en la convención colectiva; por su parte el Ministerio de Educación, mediante resolución MEP-2120-2022 del 21 de diciembre de 2022 -visible a imagen 297-, ordenó el pago de zonaje establecido en convención colectiva con fecha de rige a partir del día 07 de abril de 2022.” (Lo subrayado no pertenece al texto original), como se puede observar, no se otorgó el zonaje para el año 2021, lo que se otorgó es el pago del IDS, por ende no existe necesidad de variar la sentencia en cuanto a este rubro. Sobre la Falta de Aplicación del artículo 563 inciso 1) del Código de Trabajo. Estima este Tribunal que no lleva razón el recurrente. Nótese que el artículo 562 del Código de Trabajo es claro al indicar que "En toda sentencia, incluidas las anticipadas, y las resoluciones que provoquen el perecimiento del proceso por litispendencia, incompetencia por razones del territorio nacional, satisfacción extraprocesal o deserción, se condenará al vencido, a quien ha satisfecho el derecho a la parte sancionada con la finalización del asunto, al pago de las costas personales y procesales causadas. Si la sentencia resuelve el asunto por el fondo o acoge excepciones materiales de las calificadas como previas, las personales no podrán ser menores del quince por ciento (15%) ni mayores del veinticinco por ciento (25%) del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, en su caso.” En el caso concreto ha quedado demostrado que la parte accionada de forma unilateral dejo sin efecto el pago del IDS y por ende, se han acogido parcialmente las pretensiones de la parte actora con lo cual debe se hace acreedor de pagar las costas. Por otro lado, no se considera que el demandado haya litigado de buena fe, en virtud que teniendo conocimiento que el trámite realizado para no cancelar el IDS no era el correcto, se ha opuesto a las pretensiones de la parte actora y por ende se debe aplicar lo dispuesto en el párrafo final del artículo 563 del mismo cuerpo normativo el cual indica en lo que interesa “No podrá considerarse de buena fe a la parte que negó pretensiones evidentes que el resultado del proceso indique que debió aceptarlas”, por otro lado, no considera este Tribunal que el porcentaje fijado por la persona juzgadora sea excesivo, además que al negarse pretensiones evidentes la parte accionada obligó a la actora acudir a estrados judiciales siendo ello una erogación a su cargo. Corolario de lo expuesto, en lo que fue motivo del recurso se confirma la sentencia venida en alzada. POR TANTO En lo que fue motivo de recurso se confirma la sentencia venida en alzada. Notifíquese. Brenda Celina Calvo De la O Luis Esteban Araya Ugalde Eric Manuel Campos Camacho BCALVOD XV5SO78NUQO61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A AGBU3AOX47BW61ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A ZTWJJ6AA5WG61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 23-001066-0173-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr