TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA. Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas, del día trece de abril del año dos mil veintiseis.- Vista la solicitud de prórroga de la prisión preventiva de [Nombre 026], este Tribunal resuelve; y,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
La licenciada María Fernanda Solano Castillo, Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Adjunta Especializada en Delincuencia Organizada, mediante escrito presentado el pasado 6 de abril de los corrientes, gestionó que se prorrogué por tres meses más, desde el 19 de abril al 19 de julio de 2026, la prisión preventiva a que está sujeto el acusado [Nombre 026]. Considera que las condiciones objetivas y las circunstancias procesales por las cuales se impuso originalmente la medida cautelar, expuestas en la resolución de las 06:00 horas del 30 de julio de 2022, emitida por el Juzgado Penal de Hatillo, se mantienen vigentes y, por tanto, debe continuar la medida cautelar a efectos de asegurar la presencia del encartado durante el proceso (páginas 1 a 2 de la solicitud). Transcribe los hechos que el actor penal le atribuyó al sindicado y refiere su calificación jurídica (folios 2 al 155 de la gestión). Conviene destacar que el actor penal estima que el justiciable [Nombre 026] probablemente cometió el ilícito de posesión, distribución, comercialización, suministro, fabricación, elaboración, preparación, almacenamiento y venta de drogas de uso no autorizado en la modalidad agravada de grupo organizado y un delito de asociación ilícita. La fiscal Solano Castillo comenta los motivos por los cuales considera que esta autoridad jurisdiccional es la competente para conocer de su gestión y enuncia la resolución del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, emitida a las 11:32 horas del 15 de diciembre de 2023, mediante la cual se arrogó la competencia del asunto principal del que se desprendió este testimonio de piezas, así como alude a que el encartado está sometido al régimen cautelar desde la fecha de su detención, lo que ocurrió el 19 de julio de 2022, por lo que sostiene que el próximo 19 de abril de 2026 cumplirá tres años y nueve meses de mantenerse sujeto a la medida provisional de aseguramiento personal. Señala que el 19 de julio de 2024 concluyó el periodo ordinario para la imposición de la prisión preventiva. Por tales razones, la fiscal Solano Castillo considera que esta cámara es la autorizada para conocer de su gestión (páginas 155 a 156 del documento). Posteriormente, la petente inserta un recuento de las distintas resoluciones jurisdiccionales que dispuso la medida cautelar que pretende que sea prorrogada (folios 156 a 164 de la gestión). Así mismo, expone su criterio por el cual estima que, a partir del material probatorio acopiado en la fase de investigación, se extraen los indicios suficientes de que el encartado pueda ser el responsable de los hechos que se le imputan (páginas 164 a 165) y, luego, comenta los peligros procesales del endilgado [Nombre 026], en donde refiere lo siguiente: “a-) El Juzgado Penal de Hatillo ordenó la prisión preventiva del endilgado [Nombre 026] por el plazo de 12 meses, desde el 19 de julio del 2022 hasta el 19 de julio del 2023 inclusive. Lo anterior al considerar que existían los suficientes elementos de convicción que indicaban en grado de probabilidad que el encartado [Nombre 026] es autor de los hechos que se le atribuyen y que era latente el PELIGRO PROCESAL DE FUGA ante la debilidad de arraigo domiciliar, laboral y familiar, analizado esto de manera integral con MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, ALTA PENA A IMPONER, DECLARATORIA DE CRIMINALIDAD ORGANIZADA, ASÍ COMO CON EL artículo 239 bis del Código Procesal Penal.- Otras causales de prisión preventiva: a) Cuando haya flagrancia en delitos contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la propiedad en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas, y en delitos relacionados con estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas. d) Se trate de delincuencia organizada. El Juez Penal en su resolución indicó que respecto a [Nombre 026], se acreditó en grado de probabilidad su participación activa como parte del grupo criminal, dado que, es una persona de confianza al ser el administrador del [...], lugar que es utilizado por la organización criminal para la recepción, almacenaje y venta de sustancias psicotrópicas, así como para que se consuma la droga dentro de dicho inmueble. Además, sobre los peligros procesales refirió que existía el peligro de fuga por debilidad en el arraigo domiciliar, laboral y familiar, indicando que el domicilio alterno y trabajo ofrecido en la zona de guanacaste no son contención. Además, indicó que existía el peligro procesal de fuga por debilidad en el arraigo familiar, pues tenía dos años de vivir solo en el lugar donde realizaba la actividad criminal. Dicha carencia de arraigos los analizó de manera integral con LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER así como con LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO y de manera integral lo analizó con el artículo 239 bis del Código Procesal Penal.- Otras causales de prisión preventiva- Previa valoración y resolución fundada, el tribunal también podrá ordenar la prisión preventiva del imputado, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales, el delito esté sancionado con pena de prisión y se cumpla el presupuesto establecido en el artículo 37 de la Constitución Política: a) Cuando haya flagrancia en delitos contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la propiedad en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas, y en delitos relacionados con estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas. d) Se trate de delincuencia organizada. b-) Dicha resolución fue impugnada por la defensa técnica del encartado y conocida por el Tribunal Penal de Pavas quien mediante el voto número - 2022 de las diecisiete horas del dos de diciembre del dos mil veintidós declaró parcialmente con lugar, y revocar parcialmente la resolución impugnada de las 06:00 horas del 30 de julio del 2022 solamente en cuanto a la medida cautelar impuesta, ordenándose arresto domiciliario con monitoreo electrónico, por el mismo lapso impuesto por el juez de primera instancia, indicando que debería cumplirlo en Cartago, Jiménez, juan viñas, el alto la victoria, del supermercado San Vicente ciento veinticinco metros oeste, al considerar que si existía el peligro de fuga ante la debilidad en sus arraigos familiar y laboral tomando en consideración la alta penalidad que podría llegar a imponer por el delito que se le atribuye, pero el Tribunal consideraba que dicho peligro procesal puede neutralizarse a través de una vigilancia permanente en el domicilio que su hermana [Nombre 030] le ofrece en la localidad de [...]. Pese a lo anterior, en el mes de octubre de 2025 el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, varió la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico y ordenó nuevamente la Prisión Preventiva en contra de [Nombre 026], aspecto que también debe tomarse en consideración ante el comportamiento del encartado durante el proceso que provocó que nuevamente se le impusiera Prisión Preventiva. Al día de hoy las circunstancias que motivaron la medida cautelar de Prisión Preventiva impuesta al endilgado [Nombre 026] no han variado, se siguen manteniendo los elementos de convicción manteniéndose incólumes tanto los elementos de convicción como el peligro procesal de fuga, ante la debilidad en el arraigo laboral, la magnitud del daño causado, pues afectó la salud de terceras personas a las cuales les vendió drogas de uso no autorizado, esto además valorado de manera integral con la alta pena a imponer en los delitos que se le atribuye que son de 8 a 20 años y de 1 a 6 años de prisión respectivamente por los delitos de distribución, comercialización, suministro, fabricación , elaboración, preparación, venta de drogas de uso no autorizado en su modalidad agravada y de Asociación ilícita , así como de 10 a 20 años de prisión en el caso del delito de legitimación de capitales, de acuerdo a lo establecido en los inciso f) de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales, y financiamiento al terrorismo y su Reglamento, y 281 del Código Penal, penas que de ser encontrado culpable necesariamente el acusado tendría que descontar en un centro penal, lo cual podría afectar la psiquis del encartado y valorar la posibilidad de fugarse ante la alta pena que se le podría llegar a imponer. Además, el Ministerio Público presentó ante el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, la acusación en la que se describen los hechos y delitos que se le atribuyen al acusado [Nombre 026] y la prueba en su contra, y ante ello, en el período comprendido entre el 02 de diciembre del 2024 y el 22 de enero del 2025 se realizó la Audiencia Preliminar de la presente causa, audiencia preliminar en la cual el acusado [Nombre 026] SE ACOGIÓ AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO, aceptando los hechos y delitos atribuidos y aceptando además la pena de SEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por el delito distribución, comercialización, suministro, fabricación, elaboración, venta y posesión de drogas de uso no autorizado con fines de comercialización, AUMENTADO EN OCHO MESES DE PRISIÓN por el delito de Asociación Ilícita que concursa idealmente, PARA UN TOTAL DE SIETE AÑOS DE PRISIÓN, Procedimiento Especial Abreviado que el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada homologó y remitió al Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada para su valoración. No obstante, en el caso del imputado [Nombre 026], mediante el voto 012-R-2026 de las 08:45 horas del 19 de enero de 2025, el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada rechazó el procedimiento especial abreviado, al considerar que con base a los hechos expuestos en la pieza acusatoria se configura también un delito de legitimación de capitales atribuible a [Nombre 026], delincuencia que no había sido analizado en la pena pactada, por lo que rechazó dicho procedimiento y devolvió los autos al Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, despacho que, mediante resolución de fecha 05 de febrero de 2026, señaló audiencia para las 09:00 horas del 24 de febrero de 2026 para realizar la respectiva Audiencia Preliminar, no obstante, la misma no se logró realizar debido a diferencia de criterios entre las personas juzgadoras del Juzgado Penal sobre la posibilidad de conocer la causa, situación que llevó a que, el superior jerárquico resolviera dicho conflicto. No obstante, es importante hacer ver a su autoridad, que pese a que la Audiencia Preliminar no se logró realizar, previo a la apertura de la audiencia, se otorgó el espacio para que la representación del Ministerio Público y la señora defensora del encartado [Nombre 026] discutieran sobre la posibilidad de someterse por parte del encartado a un procedimiento especial abreviado ahora bajo las penas de un delito de tráfico de drogas en concurso ideal con un delito de asociación ilícita y en concurso material con un delito de legitimación de capitales, situación que fue puesta en conocimiento al encartado, quien para aquel momento habría aceptado la pena pactada con dichas delincuencias con una pena superior a los diez años de prisión, panorama que a todas luces aumenta la pena que podría llegarse a pactar la cual, como se indicó aumenta de los diez años de prisión, de lo contrario, de no pactarse el procedimiento especial abreviado, igualmente el encartado se expone a penas mucho mayores, pues como se expone en la pieza acusatoria de los hechos atribuidos al encartado, se le atribuye un delito de tráfico de drogas, asociación ilícita y legitimación de capitales, por lo que se hace necesario que se prorrogue la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de tres meses más a partir de su fecha de vencimiento, al considerar que dicha medida es idónea, para neutralizar el peligro procesal de fuga existente, necesaria, para garantizar la sujeción al proceso del imputado, y proporcional pues el tiempo de prórroga que se está solicitando no supera las posibles penas a las que se podría enfrentar el endilgado por los delitos que se le atribuyen, y por encontrarnos aún dentro de los plazos procesales extraordinarios que indica la ley en virtud de las condiciones de delincuencia organizada que reúne esta causa. Asimismo, se pone en conocimiento que mediante el voto 047-R-2026 de las 14:50 horas del 03 de marzo de 2026 el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada resolvió la excusa presentada por parte del juez penal que conocería de la Audiencia Preliminar, por lo que, se está a la espera del nuevo señalamiento a Audiencia Preliminar ahora bajo el nuevo testimonio de piezas número 26-000001-1965-PE generado como consecuencia del rechazo del procedimiento abreviado pactado anteriormente, audiencia en la que, nuevamente se discutirá si se mantiene las condiciones procesales para pactar la nueva pena o bien la solicitud de la apertura a juicio, circunstancia que hace necesaria y racional el mantenimiento de la Prisión Preventiva para asegurar la presencia del encartado en el proceso, máxime que como se indicó ya se reforzó aún más, que la Prisión Preventiva es la única medida cautelar idónea para mantener sujeto al encartado como consecuencia que ya incluso estuvo fuera de un centro penitenciario soportando una medida cautelar, que, pese a que se encontraba monitoreado dependía exclusivamente de la voluntad del encartado, y ante el comportamiento del mismo, le fue variada nuevamente por la Prisión Preventiva, dicho esto y sumado a la existencia de los peligros procesales indicados se hace necesario, proporcional y racional la prórroga de la Prisión Preventiva para la realización de la Audiencia Preliminar” (copia literal tomada de los folios 166 a 173 de la gestión). Bajo el título del “estado actual del expediente”, refiere que, durante el lapso comprendido entre el 2 de diciembre del año 2024 al día 22 de enero del año 2025, se efectuó la audiencia preliminar dentro de la causa principal, tramitada bajo el número de expediente 20-000012-0622-PE, conocida como “Imperio”, dentro de la cual el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las 13:30 horas del 22 de enero de 2025, dispuso el auto de apertura a juicio en contra de las personas acusadas [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012] y [Nombre 028] y, en dicha oportunidad, los endilgados [Nombre 027], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019], [Nombre 020], [Nombre 021], [Nombre 022], [Nombre 026], [Nombre 023], [Nombre 024] y [Nombre 025] se sometieron al procedimiento especial abreviado, petición que fue homologada por el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada y, ante ello, ordenó el testimonio de piezas 25-000001-1964-PE, el cual remitió al Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada para su revisión y dictado de la sentencia condenatoria acordada. Señala que, en el caso de [Nombre 026], esta última autoridad jurisdiccional, mediante el voto N° 012-R-2026, de las 08:45 horas del 19 de enero de 2026, rechazó el procedimiento especial abreviado al considerar que, al momento de pactar la pena, no se contempló el delito de legitimación de capitales y, por ende, ordenó devolver los autos al Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, autoridad jurisdiccional que emitió el testimonio de piezas 26-000001-1965-PE y señaló la audiencia preliminar para el 24 de febrero de 2026, la cual no se ha podido llevar a cabo por la “diferencia de criterios de los jueces penales de dicho Juzgado”. Destaca que aún está pendiente de agendarse la audiencia preliminar y que en tal acto procesal es donde se discutirá nuevamente las penas que se pactarían o, bien, la respectiva solicitud de apertura a juicio (páginas 173 a 175 del documento). En el apartado de “fundamentación de la solicitud de prórroga de las medidas cautelares de prisión preventiva” reitera sus anteriores argumentos (folios 175 a 177). Estima que la medida cautelar es idónea, necesaria y proporcional. Señala lo siguiente: “Considera el Ministerio Público que se ha logrado sustentar que el peligro de fuga existente, pues los delitos atribuidos al acusado están sancionados con altas penas privativas de libertad, y el que sean parte de una organización criminal que cuenta con una estructura debidamente organizada y plena distribución de funciones, hacen prominente el peligro de fuga ante la carencia de arraigos o por debilidad de estos, ante las facilidades de evasión del proceso por las posibilidades económicas que ello les representa; además, que lograron ingresar a una entidad bancaria para lograr legitimar capitales, reflejando que la organización traspasó a la institucionalidad del estado al penetrar dicha entidad financiera y que tratándose de delitos contenidos en la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, la magnitud del daño causado es una circunstancia que también resulta aplicable en la especie, esto ante la afectación a la Salud Pública y al Orden Económico, cuyas consecuencias se proyectan en el impacto de carácter social y económico, que claramente se traduce a afectaciones negativas de grandes dimensiones, pues la tesis de investigación ha permitido determinar que el mercado destino de la droga comercializada por el grupo en investigación era dirigido a terceras personas adictas a dichas sustancias ilícitas” (copia literal de la página 177 del documento). Finaliza reiterando su petición de que la prisión preventiva del justiciable [Nombre 026] sea extendida por tres meses más, ante la inexistencia de cambios de las circunstancias procesales que originaron su imposición (folio 178 de la gestión).
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Considerando II
Posición de la defensa. Al examinar el escrito de solicitud de prórroga, se verifica que esta gestión (de ampliación de la prisión preventiva y del arresto domiciliario con monitoreo electrónico) no está basada en circunstancias nuevas que puedan tomar por sorpresa a la defensa técnica o material, por cuanto la fiscalía se sustenta en los mismos presupuestos que han sido examinados en oportunidades anteriores. Conferida audiencia a la persona defensora del imputado, mediante resolución de las 11:50 horas del 7 de abril de 2026, la licenciada Adriana Francisca Hidalgo Sánchez, defensora técnica del justiciable, se opuso a la gestión fiscal. La letrada defensora sustentó su posición de la siguiente manera: “SOBRE LA NATURALEZA EXCEPCIONAL DE LA PRISIÓN PREVENTIVA: La prisión preventiva constituye, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional e interamericana, una medida excepcional, subsidiaria y de aplicación restrictiva, cuya finalidad es estrictamente cautelar y no punitiva. En ese sentido, su mantenimiento en el tiempo debe superar un análisis riguroso de: Necesidad actual, Proporcionalidad y Razonabilidad del plazo. No basta con la mera reiteración de argumentos iniciales; se requiere una justificación renovada y concreta. SOBRE LA DURACIÓN EXCESIVA DE LA MEDIDA: Es un hecho no controvertido que mi representado se encuentra sometido a la interposición de medidas cautelares desde el 30 de julio de 2022, lo que implica que, a la fecha de esta solicitud, ha permanecido privado de libertad por un período cercano a cuatro años. Este plazo resulta: Excesivo, Desproporcionado y Contrario a derecho lo que configura, en la práctica, una pena anticipada, lo cual está expresamente prohibido por el de la Constitución Política y Artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos La Corte Interamericana ha sido clara en que: «La prisión preventiva no puede prolongarse indefinidamente ni convertirse en una forma de cumplimiento anticipado de la pena.» VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: La medida cautelar debe ser proporcional no solo al delito, sino también a: La participación atribuida, El avance del proceso y además el tiempo ya cumplido en detención. En el presente caso: No se justifica que una persona con un rol no jerárquico, permanezca privada de libertad por un período tan prolongado y sin sentencia firme. Por todo lo expuesto, respetuosamente solicito: De la manera más respetuoso solicito se rechace la solicitud de prórroga de la prisión preventiva planteada por el Ministerio Público y que este Tribunal resuelva como a derecho corresponde”.
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Considerando III
Cronología de la medida. De conformidad con la solicitud de prórroga realizada por el ente fiscal, y de los legajos del expediente físico y digital, se corrobora que al 19 de abril de 2026, según se refirió en la anterior prórroga, vence la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al encartado [Nombre 026], por lo siguiente: “…porque el Juzgado Penal de Hatillo mediante resolución de las 6:00 horas del 30 de julio de 2022, ordenó la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de un año (doce meses), propiamente hasta el 19 de julio del 2023. Esta resolución fue apelada y el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Pavas, mediante el voto número 361-2022 de las 17:00 horas del 2 de diciembre de 2022 declaró sin lugar el recurso de apelación. El Juzgado Penal de Hatillo mediante resolución de las 16:53 horas del 28 de junio de 2023, ordenó la prórroga de la prisión preventiva por el plazo de seis meses más, hasta el 19 de enero de 2023. Está resolución fue apelada y el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Pavas, mediante el voto número 288-20 de las 13:30 horas del 11 de octubre de 2023 declaró sin lugar el recurso de apelación. El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada mediante resolución de las 20:26 horas del 16 de enero del año 2024, prorrogó la medida cautelar de prisión preventiva por seis meses más, hasta el 19 de julio de 2024. Esta resolución fue impugnada y conocida por el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, que mediante el voto 006-2024 de las 13:50 horas del 6 de febrero de 2024, declaró ineficaz la resolución de las 20:26 del 16 de enero del año 2024 emitida por el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada indicando que la recusación planteada debió ser conocida por el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada y no por otro juez del Juzgado Penal Especializado y ante ello dispuso la prórroga de la prisión preventiva hasta el 16 de febrero de 2024 […] De la anterior secuencia, se tiene que la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a los encartados […] así como la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico impuesta a […] [Nombre 026] […] no solo advierte que los citados imputados e imputadas han permanecido privados de su libertad, con fundamento en resoluciones judiciales según lo dispuesto por la ley procesal, sino que, revisados esos plazos y la fecha de vigencia de la medida cautelar, desde el momento de sus detenciones, el 19 de julio de 2022, y hasta el próximo 19 de julio de 2024, tendrán veinticuatro meses con la medida cautelar de prisión preventiva y de arresto domiciliario con monitoreo electrónico que se les ha impuesto. (cfr. voto número 2024-0018, del Tribunal Penal de Apelaciones Especializado en Delincuencia Organizada, de las dieciséis horas veinticinco minutos, del dieciocho de julio de dos mil veinticuatro). Consecuencia del voto antes citado, esta cámara, ante la solicitud presentada por el Ministerio Público prorrogó de forma extraordinaria las medidas antes referidas, por tres meses más, del 19 de julio de 2024 al 19 de octubre de 2024 y, por ende, a la fecha última citada, los justiciables cumplirán veintisiete meses sujetos a las medidas cautelares impuestas”. Adicionalmente, en la resolución número 2024-0028 de las 13:50 horas, del 17 de octubre de 2024, este Tribunal Penal de Apelaciones ordenó: “la prórroga de […] la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de […] [Nombre 026] […] para todos, por cuatro meses más, que corren desde el 19 de octubre de 2024 y vencen el 19 de febrero de 2025 inclusive” (sic, voto antes citado). De manera posterior, mediante resolución n°2025-0008, de las 11:30 horas, del 17 de febrero de 2025, esta misma integración jurisdiccional, autorizó la prórroga de la prisión preventiva de las personas imputadas ya citadas, así como la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de los endilgados en cuestión, por cinco meses más, desde el 19 de febrero al 19 de julio, ambas del año 2025, para que “…salvo circunstancias imprevistas y justificadas, es suficiente para que se dicté la resolución correspondiente respecto a quienes se han sometido al procedimiento especial abreviado, como que realice el señalamiento a debate y, al menos, se dé inicio a este, a efecto definir la situación jurídica de los encartados en esta causa”. Luego, a través de la resolución n°2025-0027, de las 13:00 horas, del 14 de julio de 2025, esta misma integración, resolvió lo siguiente: “Se autoriza la extensión de […] la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de [Nombre 026] […] para todos, por CINCO MESES más, que corren desde el 19 de julio de 2025 y vencen el 19 de diciembre de 2025 inclusive…” (extraído de la resolución N° 2024-0028, de las 13:50 horas del 17 de octubre de 2024, del Tribunal Penal de Apelaciones en Delincuencia Organizada). Posteriormente, a través de la resolución 178-R-2025, de las 15:39 horas del 22 de octubre de 2025, el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada modificó el arresto domiciliario con monitoreo electrónico al que estaba sometido el justiciable [Nombre 026] por la prisión preventiva. Se mantuvo el mismo plazo antes referido. Al respecto, puede consultarse el archivo audiovisual incorporado al expediente electrónico a las 16:21:12 del día 22 de octubre de 2025 y que se intitula “Vista oral solicitud de cambio de medidas P3 22-20-2025”. Luego, mediante resolución N° 2025-0051, de las 13:00 horas, del 9 de diciembre de 2025, esta autoridad jurisdiccional dispuso la prolongación de la medida cautelar por un mes, hasta el próximo 19 de enero de 2026. Finalmente, a través de la resolución N° 2026-0005, de las 15:30 horas del 19 de enero de los corrientes, este Tribunal, con esta misma integración, resolvió lo siguiente: “Se acoge parcialmente la gestión formulada por el Ministerio Público. Se autoriza la extensión de la prisión preventiva de […] [Nombre 026] […] para todos, por TRES MESES más, que corren desde el 19 de enero de 2026 y vencen el 19 de abril de 2026, inclusive…”. En consecuencia, a la fecha de vencimiento de la prórroga actual, la persona acusada tendrá cuarenta y cinco meses (tres años y nueve meses calendario) de vigencia de las medidas cautelares que se le han impuesto y, por tanto, restan tres meses del plazo extraordinario que legalmente permite extender las medidas cautelares bajo estudio y que determinan la competencia de esta autoridad jurisdiccional, como de seguido se apreciará.
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Considerando IV
De la competencia. Conforme se ha resuelto en anteriores votos de esta cámara: “Del estudio de los autos y de lo que informa el representante fiscal, se desprende que mediante resolución de las 9:00 horas del 27 de abril de 2021, el Juzgado Penal de Hatillo declaró como Procedimiento Especial de Crimen Organizado los hechos que se investigaban en la sumaria 20-000012-0622-PE, y que el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada mediante resolución de las 11:32 horas del 15 de diciembre del 2023 resolvió acoger la solicitud de competencia especializada presentada por el fiscal general de la república Carlo Díaz Sánchez, por considerar que la causa antes citada, conocida como "[...]", cumplía con los requisitos establecidos para arrogarse la competencia de dicha causa. Ahora bien, la Ley No. 9481 de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada y sus reformas, en su artículo 2, dispone: “Competencia. Los asuntos de delincuencia organizada o criminalidad organizada pueden ser tramitados en la jurisdicción penal ordinaria, o bien, en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Los actos procesales dictados en los casos de crimen organizado en la jurisdicción ordinaria, antes de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, mantendrán su eficacia y validez. Para ambas jurisdicciones es de aplicación la normativa vigente en la materia, incluyendo la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009, salvo disposición expresa en contrario. Serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria los asuntos que cumplan con los parámetros establecidos en el artículo 1 de la Ley 8754, de 22 de julio de 2009. Estos asuntos serán de conocimiento de los juzgados penales, tribunales penales y tribunales de apelación de sentencia penal ordinarios de todo el país. Podrán ser sometidos a conocimiento de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada los asuntos que, además de cumplir con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 8754, de 22 de julio de 2009, se ajusten a las previsiones de los artículos 8 y 9 de la Ley 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017. Estos asuntos podrán ser sometidos a conocimiento del Juzgado Penal, Tribunal Penal y Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, todos de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Conocerán los hechos delictivos que cumplan con los parámetros indicados, así como los delitos conexos. Su asiento será en San José, así como en los lugares y en la forma que determine la Corte Suprema de Justicia y tendrán competencia en todo el territorio nacional. Además, estos despachos también tendrán competencia a nivel nacional para realizar labores dentro de la jurisdicción penal ordinaria, cuando los requerimientos institucionales así lo determinen. Cuando el Ministerio Público constate que, de acuerdo con la normativa vigente, los hechos investigados califican como delincuencia organizada o criminalidad organizada podrá solicitar que se autorice la aplicación de las normas previstas para este tipo de asuntos: a) Para los casos que correspondan a la jurisdicción ordinaria, la autoridad jurisdiccional que tenga a su cargo el asunto verificará el cumplimiento de los requisitos, mediante resolución fundada, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la solicitud. b) Para los casos que correspondan a la jurisdicción especializada, la solicitud será formulada de forma escrita por la persona que ocupe el cargo de fiscal general de la República. La autoridad jurisdiccional especializada podrá arrogarse la competencia en resolución fundada, previa verificación de los requisitos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4 de esta ley. De modo excepcional, la solicitud la podrá gestionar la persona fiscal subrogante, cuando esté impedida, por algún motivo debidamente justificado, la persona que ostente el cargo de fiscal general de la República. Salvo la solicitud inicial escrita del fiscal general o del fiscal subrogante para que la jurisdicción especializada se arrogue el conocimiento de un asunto, las demás diligencias podrán ser delegadas en los fiscales especializados de dicha jurisdicción, a excepción de aquellas que por imperativo legal únicamente puedan ser gestionadas por la persona que ocupe el puesto del fiscal general. El recurso de casación y el procedimiento especial de revisión serán de competencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10369 del 30 de mayo de 2023)”. Bajo esa inteligencia, el trámite del presente asunto continuará en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Consecuencia de ello, este Tribunal de Apelación resulta competente para conocer de la prórroga gestionada por el Ministerio Público, desde que el artículo 10 de la normativa antes citada dispone, en lo que interesa: “Plazos. (…)
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En los procesos de delincuencia organizada en la jurisdicción especializada se aplicarán las siguientes reglas: (…) c) Se duplicará el plazo ordinario de prisión preventiva, así como los previstos en el artículo 258 del Código Procesal Penal. (…) (Así reformado por el artículo 5° de la ley N° 10369 del 30 de mayo de 2023)”. Por ende, se procede a resolver la gestión de prórroga solicitada por el ente acusador”. Tal y como se aprecia de la anterior cita, esta cámara es la competente y autorizada para conocer de la gestión formulada por el Ministerio Público para que se extienda la prisión preventiva del acusado [Nombre 026].
V
Considerando V
La solicitud formulada por la fiscalía resulta atendible: El objeto de la gestión ya ha sido conocido por esta autoridad jurisdiccional en anteriores oportunidades y, en ellas, se remitió el pronunciamiento de los presupuestos para la imposición de la prisión preventiva –la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible; que el evento a sancionar esté penado con privación de libertad; y la presencia del peligro de fuga globalmente considerado- a lo indicado, por esta misma cámara, mediante la resolución número 2024-0028, de las 13:50 horas del 17 de octubre de 2024, ocasión en la cual se expuso lo siguiente: “En este asunto, de acuerdo con lo que informa la representación del Ministerio Público y lo que deriva del expediente, se cuenta con suficientes elementos de convicción para estimar como posible, no que sea certeza, de que los imputados e imputadas […] [Nombre 026] […] resulten autores en los delitos que les atribuye el Ministerio Público. Es importante tomar en cuenta lo que hasta ahora se tiene, pues es razonable y válido suponer que, de quedar en libertad, no solo, con probabilidad, procurarían evadir la acción de la justicia, a fin de no seguir sometidos a los actos del proceso, por cuanto, en el eventual caso de que prospere la acción punitiva estatal, la pena de prisión que se les puede imponer es considerable por el tipo de delitos de que se trata y, entonces, en caso de condena, necesariamente, deberán descontar la sanción en forma institucionalizada. Esta condición, unida al marco de probabilidad existente, hace que se puede estimar representa un aliciente para que dichos imputados se sustraigan del proceso penal que se les sigue, y potencia el peligro de fuga, máxime si se considera que, según refiere el ente fiscal, se trata de un grupo de delincuencia organizada constituido por gran cantidad de personas, lo que, incluso, ha motivado que la investigación resulte compleja y requiera de mayor tiempo para proponer el acto conclusivo, en tanto que: “La fuente primaria de información proviene de lo que consignaron los oficiales del Organismo de Investigación Judicial en los oficios 183-SECCRO-2020, 265-SECCRO-2020, así como el Informe 001-SECCRO-IP-2020 y sus diecisiete ampliaciones, así como las comunicaciones captadas a los encartados en el período de investigación, los dictámenes periciales de la sustancias compradas y decomisadas a los endilgados que determinaron que se trataban de drogas de uso no autorizado, los dictámenes emitidos por la Sección de Legitimación de Capitales que establecen y sus diecisiete ampliaciones, las comunicaciones captadas a los encartados en el período de investigación, los dictámenes periciales de la sustancias compradas y decomisadas a los endilgados que determinaron que se trataban de drogas de uso no autorizado, los informes AMPLIACION N° 14 DE INFORME 05-CI-SECRO-2022 de fecha 30 de noviembre del 2023, titulado RESULTADO DE ANALISIS DE LA APERTURA, así como el INFORME AMPLIACION N° 15 DE INFORME N° 05-CI-SECRO-2022 de fecha 08 de enero del 2024, titulado RESULTADO DE ANALISIS DE LA APERTURA, en el que se describen los resultados obtenidos de la información extraída de los dispositivos telefónicos aperturados, que permiten establecer los hechos que se le atribuyen a los encartados respecto al giro comercial en que se encontraba inmersos los endilgados, así como los informes periciales 001-OECDO-PR-2024 DEL 10 DE ENERO DEL 2024, y sus respectivas ampliaciones realizados por el perito judicial Lic. Olman Vargas Hernández y el auditor judicial Rodrigo Chaves Calvo, en el que se establece que a través del estudio se identificaron y describieron los esquemas utilizados por la organización liderada por [Nombre 002] para legitimar capitales provenientes del narcotráfico, en el cual se identificaron metodologías propias del delito, basándose principalmente en el establecimiento de empresas fachada en nuestro país, estrategia que permitió entre otras cosas, adquirir bienes patrimoniales, movilizar dinero en efectivo, combinar dineros lícitos e ilícitos en cuentas bancarias, entre otros, todo lo anterior en el expediente 20-000020-0622-PE” (cfr. Solicitud de prórroga). Cabe señalar que a efecto de la prisión preventiva, basta que se cumplan los presupuestos regulados en numeral 239 del Código Procesal Penal, los que conforme lo gestiona la Fiscalía, en este caso se cumplen y establecen la probabilidad, que en modo alguno es certeza, de la eventual participación de los sindicados en los hechos que les imputa el Ministerio Público y, entonces, da vigencia a la existencia de peligros procesales que no se pueden paliar, en el estado actual de las cosas, con otras medidas cautelares distintas a la prisión o el arresto domiciliario con monitoreo electrónico. Es decir, se cumple el presupuesto de probabilidad que, a la luz de los hechos en que se finca el cuadro fáctico citado en el considerando primero anterior y la expectativa de pena que persigue el ente fiscal, potencia el peligro de fuga, que faculta, entonces, la detención provisional; sin dejar de lado, el peligro de obstaculización por la gran cantidad de partícipes y de reiteración delictiva en que pudieran incurrir, pues se valora que, en libertad, bien podrían interferir con el desarrollo normal del proceso o continuar con la actividad delictiva, en razón del tipo de delincuencias que se les imputan, como de los medios económicos, que según refiere el actor penal cuentan. Cabe resaltar que aun cuando, como lo alegan las defensas, y lo reconoce el ente acusador, los arraigos familiares, domiciliares y laborales han sido superados, no se puede obviar que, por el tipo de delincuencia de que se trata, esto no resulta en un disuasivo para que los acriminados se alejen del proceso que se les sigue y, aún, mantengan la misma actividad en que se les involucra, desde que según se despliega en la petición de prórroga, toda la actividad delictiva se desarrolló en una misma localidad, precisamente en donde residen los endilgados que, se reitera, actuaban como grupo organizado. Corolario de lo anterior, se observa que, como lo alega la representación punitiva estatal, no han variado los motivos por los cuales se decretó inicialmente la medida cautelar en contra de los aquí encartados, cuyas casos particulares han sido valorados por los juzgados penales a cuyo cargo han estado en los distintos estadios procesales, siendo justificado mantener la detención provisional como el arresto domiciliario con monitoreo electrónico en esta etapa del proceso, sobre todo para evitar el peligro de fuga, al cual se ha hecho referencia en las diversas resoluciones que las han prorrogado. De allí que, si bien es cierto, la medida cautelar ha permanecido vigente por veinticuatro meses, a la fecha de finalización de la prórroga vigente, es claro que esto ha ocurrido en razón de circunstancias procesales facultadas por la ley ( del Código Procesal Penal), según ha sido valorado por el Juzgado Penal, para mantener las medidas cautelares vigentes y la prórroga que se solicita lleva como fin que se presente la acusación y, se posibilite el señalamiento para la audiencia preliminar, lo que permitirá definir la situación jurídica de los justiciables”. Como puede observarse tales argumentos mantienen su vigencia, pues no ha habido cambios significativos en la situación particular de los endilgados” (sic, voto citado). Una vez verificado que subsisten las condiciones materiales para acoger la petición fiscal, sobre lo cual no ha existido refutación, procede examinar el transcurrir procesal de la causa seguida específicamente contra el encartado [Nombre 026]. De tal indagación, se infiere que, efectivamente, la audiencia preliminar se realizó entre el 2 de diciembre de 2024 y el 22 de enero de 2025 y, en lo que interesa, mediante la resolución de las 11:00 horas del 22 de enero de 2025, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada homologó el procedimiento especial abreviado al que optó el imputado [Nombre 026], quien, en aquella oportunidad, pactó con el Ministerio Público la pena de 6 años y 4 meses de privación de libertad por el delito de tráfico de drogas, la que se aumentó en 8 meses de prisión por el ilícito de asociación ilícita, para un total de 7 años de detención. Aproximadamente un año después, el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante la resolución de las 08:45 horas del 19 de enero de 2026, resolvió rechazar el procedimiento especial abreviado porque consideró que en el acuerdo punitivo no se había contemplado la totalidad de los hechos acusados. Señaló que, a pesar de que el actor penal calificó los eventos imputados en contra de [Nombre 026] como los ilícitos de tráfico de droga en concurso ideal con el de asociación ilícita, la relación fáctica endilgada también contenía el delito de legitimación de capitales y, en apoyo de su posición, transcribió el numeral 6.1. Por lo anterior, ordenó devolver la causa al Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada a efecto de que las partes analicen “si mantienen la propuesta de procedimiento especial abreviado contemplando todos los hechos y delitos acusados o seguir el procedimiento ordinario, conforme el mérito de los autos lo requiera”. Bajo tal comprensión de la situación procesal, fue que se escindió la causa que se venía tramitando bajo el número de expediente 25-000001-1964-PE y se dispuso el testimonio de piezas 26-000001-1965-PE a efecto de que el Juzgado Penal-JEDO conociera exclusivamente del procedimiento penal en contra del imputado [Nombre 026]. De la revisión del expediente electrónico 26-000001-1965-PE se aprecia que este ingresó al Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada el 23 de enero de 2026 y fue turnado al juez Andrés Jesús Vargas Araya, quien, mediante resolución de las 11:18 horas del 5 de febrero de 2025, programó la audiencia preliminar para efectuarse el día 24 de febrero de 2026. En el intermezzo, el juez Vargas Araya planteó incidente de excusa mediante resolución de las 14:00 horas del 13 de febrero de 2026, por los siguientes motivos: “La persona juzgadora quien suscribe, participó dentro de la causa 20-000012-0622-PE (la cual es la causa principal de la cual deriva como testimonio el expediente 26-000001-1965-PE), resolviendo distintas gestiones donde debió analizarse probabilidades de participación o dinámicas en las que pudieron llevarse a cabo los hechos que se acusan al imputado [Nombre 026], entre ellas: declaratoria de competencia, prórrogas de medidas cautelares y levantamientos de información privadas, todas dentro de la etapa de investigación, de hecho se fungió como juzgador durante dicha etapa, y ante un posible cuestionamiento de las partes a la imparcialidad con la que se vaya a asumir el conocimiento de la audiencia preliminar”. Por tales motivos, se excusó de celebrar la audiencia preliminar antes referida y dispuso trasladar el conocimiento de tal resolución al juez que ejerce la coordinación del Juzgado Penal-JEDO con el objetivo de que establezca la persona juzgadora que deberá asumir el conocimiento del asunto. Así las cosas, el juez Fabián Andrés Serrano Soto, coordinador del despacho jurisdiccional antes citado, mediante resolución de las 15:30 horas del 23 de febrero de 2026, dispuso rechazar la excusa formulada por el juez Andrés Jesús Vargas Araya “por las consideraciones especiales del despacho al carecer de suplentes, y ”. En el acta de la audiencia preliminar programada para el 24 de febrero de 2026 consta que esta se suspendió “con la finalidad de cumplir con el trámite establecido en el numeral 56 del Código Procesal, por tal razón se eleva la incidencia ante el Tribunal Especializado en Delincuencia Organizada a fin de que valore la excusa planteada y el rechazo planteado a la misma”, en atención a lo resuelto por el juez coordinador Serrano Soto. Se verifica que el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, a través del voto 047-R-2026, de las 14:50 horas del 3 de marzo de 2026, declaró inadmisible el incidente de excusa planteado por el juez Vargas Araya porque la autoridad jurisdiccional legitimada para elevar la causa al Tribunal era la persona juzgadora que resuelve la excusa, no quien la planteó. Se indicó lo siguiente: “Al analizar lo dispuesto por el juzgador de mérito el día veinticuatro de febrero del dos mil veintiséis cuando dispuso remitir a este tribunal el rechazo de la excusa que planteó y que había sido resuelta por el juez coordinador Fabián Serrano Soto, evidentemente el juzgador Vargas Araya hace intromisión en facultades de razonamientos y de decisión dados por ley únicamente a la persona que resolvía la excusa. Así las cosas y ante el proceder errado, no le asiste facultad al juzgador Vargas Araya, para remitir los autos a este tribunal y en razón de ello se declara inadmisible la incidencia para que sea conocida por esta cámara”. En atención a la anterior decisión, el juez Serrano Soto, a través de la resolución de las 08:30 horas del 8 de abril de 2026, resolvió lo siguiente: “Vista la resolución de las quince horas treinta minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintiséis, al estimarse que la excusa planteada por el Licenciado Andrés Jesús Vargas Araya debe rechazarse por carecer de fundamento legítimo, conforme a la valoración que realiza esta autoridad; por tales razones, quien suscribe, al ostentar la misma categoría que el Lic. Vargas Araya, conforme lo establece el numeral 56 del Código Procesal Penal, eleva las resoluciones ante el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada a fin de que determine si le asiste razón al rechazo planteado por esta autoridad”. Consta que a las 11:40:16 horas del día 9 de abril de los corrientes, se hizo la remisión de la causa al Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada para lo correspondiente, quien a las 15:56:51 lo entregó al técnico César Badilla Bustamante para que se lo entregará al juez asignado de conocer la cuestión: el licenciado Cristhian Espinoza Pizarro. A la fecha de la emisión de esta resolución (13 de abril de 2026) se constata que esta última persona juzgadora no ha resuelto lo correspondiente. Esta cámara aprecia que el procedimiento seguido por el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizado es el formalmente el adecuado, pero generador de retrasos que causan consecuencias negativas para la persona juzgada, como de seguido se verá. Ciertamente, la letra del numeral 56 del Código Procesal Penal es confusa respecto al trámite de la excusa rechazada por la autoridad jurisdiccional que debe reemplazar a la persona juzgadora que se inhibió de conocer un asunto. Dicho dispositivo procesal prescribe lo siguiente: “El juez que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución fundada, a quien deba reemplazarlo. Este tomará conocimiento del asunto de inmediato y dispondrá el trámite por seguir, sin perjuicio de que eleve los antecedentes, en igual forma, al tribunal respectivo, si estima que la excusa no tiene fundamento. La incidencia será resuelta sin trámite”. El término “sin perjuicio” causa confusión de si “elevar” la causa al “tribunal” es potestativa o imperativa, así como si es al superior jerárquico a quien debe subirse el asunto para que conozca si el rechazo del incidente de excusa estuvo fundamentado o no. Tal disyuntiva se disipa a partir de la previsión procesal dispuesta en el numeral 13 del Código Procesal Civil, el que indica lo siguiente: “El juez unipersonal que tuviera causal de impedimento se inhibirá mediante resolución y pasará el proceso a quien deba sustituirlo. Este continuará con el procedimiento, salvo que estime infundada la inhibitoria, en cuyo caso podrá plantear conflicto que resolverá el superior respectivo. En tribunales colegiados, la inhibitoria de uno de sus integrantes la resolverán los restantes miembros; pero, si la causal los comprendiera a todos, decidirá el tribunal sustituto conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se deberá resolver en el plazo de veinticuatro horas”. Conviene destacar que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su canon 31, refiere que, a falta de regla expresa sobre impedimentos, excusas y recusaciones, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil en cualquier materia, salvo en la jurisdicción constitucional. De ahí que, se insiste, es válido aclarar la letra del numeral 56 del Código Procesal Penal con lo previsto en el artículo 13 del Código Procesal Civil y, de esta forma, se concluye que el trámite a seguir, en juzgados unipersonales, es que: (i) la persona juzgadora que tuviera alguna causal de excusa o impedimento se inhibe de continuar conociendo el procedimiento y, mediante resolución fundada, remite la causa penal a la persona juzgadora que debe sustituirlo; (ii) la autoridad jurisdiccional que recibió el asunto, en el caso de estimar que la excusa es infundada, podrá, mediante resolución fundada, remitir el proceso penal al superior jerárquico; y (iii) la persona juzgadora que funge como superior jerárquico de ambas autoridades jurisdiccionales –quien se excusa y quien la rechazó- resolverá, sin dilatación, la cuestión, ello siguiendo las mismas reglas del conflicto de competencia. Aprecia esta cámara que el juez coordinador del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizado estimó que la excusa formulada por el juez Vargas Araya era infundada por una idea subyacente y que responde a una realidad que atañe a todas las autoridades jurisdiccionales que integran la jurisdicción especializada en delincuencia organizada, cual es la inexistencia de listas de personas juzgadoras suplentes y la exigua cantidad de jueces y juezas que integran los juzgados y los tribunales especializados que deben conocer de este tipo de asunto. Tal realidad ha generado que una autoridad jurisdiccional tenga que conocer nuevamente de un asunto en donde ya emitió criterio con anterioridad, en virtud de la extensa duración de los procesos penales y de la multiplicidad de personas imputadas, lo que produce altas probabilidades de que un asunto primigenio tenga que subdividirse en diversos testimonios de piezas ante la imposibilidad de compatibilizar las agendas de las partes del proceso o ante imponderables, como incapacidades de ellas. De ahí que, al presentarse esta situación en el caso concreto, según lo expone el juez Vargas Araya en el incidente planteado, en este momento, el trámite que se está llevando a cabo es el formalmente correcto, específicamente la remisión del asunto al superior jerárquico, para que resuelva en definitiva la procedencia o no de la excusa planteada por el juzgador. Tal situación produce otros derroteros y retos que tanto el Juzgado como el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada tendrán que resolver: cómo tramitar aquellos asuntos penales donde la totalidad de los jueces y juezas ya conocieron previamente de una causa y emitieron criterio sobre ella. ¿Será válida una gestión individual o grupal a efecto de agilizar los trámites? Si se considera que la excusa es estrictamente personal, ¿la persona juzgadora que la recibió está obligada a rechazarla por encontrarse todas los demás en la misma situación o, bien, puede acogerla a pesar de que ella misma también ya conoció previamente de la causa? ¿El Área de Gestión y Apoyo del Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional, adscrito a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, podrá nombrar a una persona juzgadora suplente -que no integra la lista correspondiente- para un caso en específico? Sin duda se trata de temas novedosos propios de una jurisdicción que inició el 30 de mayo de 2023 con la entrada en vigencia de la Ley N° 9431 (véase la resolución N° 2024-514, de las 09:51 horas del 6 de junio de 2024 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia), de ahí que aún la jurisdicción no está madura y se encuentra en proceso de crecimiento y de determinación de los estándares propios de la competencia de delincuencia organizada, con sus particularidades institucionales, como los enunciados con anterioridad, actividad que se produce únicamente a través de que tales cuestiones aparezcan, sean enfrentadas y solucionadas. Esta jurisdicción está constituida por personas de altos estándares éticos, de conocimiento y de experiencia en la praxis judicial, por lo que tales retos podrá resolverlos con solvencia, pero requiere tiempo para construirlos. Evidentemente, las particularidades aludidas impactan negativamente en los tiempos del proceso penal, como se constata con la devolución que hizo el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada de la excusa porque la persona legitimada para elevar la causa era el juez que rechazó la inhibitoria y no aquel que la planteó, a pesar de ya existía una resolución que la rechaza, así sea genéricamente, la excusa formulada por el juez Vargas Araya. Así las cosas, en vista de que los presupuestos primigenios y originales por los cuales se impuso el arresto domiciliario con monitoreo electrónico, luego transformado a prisión preventiva ante el incumplimiento de las condiciones de la medida cautelar original, se mantienen incólumes, procede extender la prisión preventiva del acusado [Nombre 026] por el plazo de tres meses. En lo tocante a la proporcionalidad de la prisión preventiva, aunque esta cámara reconoce que es injustificado que el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada tardara casi un año en rechazar el procedimiento especial abreviado que hubo homologado el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, así como tampoco ignora la ingente cantidad de trabajo que tienen ambas autoridades jurisdiccionales, lo cierto del caso es que el rasero para cuantificar la posible pena a imponer es la sanción mínima que disponen los ilícitos de asociación ilícita y tráfico de drogas, a saber, 1 y 8 años de privación de libertad. Ahora bien, siguiendo la misma lógica jurídica utilizada en la sentencia N° 002-2026, de las 16:30 horas del 13 de febrero de 2026, donde el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada condenó a los otros endilgados que integraron la homologación del procedimiento especial abreviado donde participó el acusado [Nombre 026], se tendría que ambos delitos concursan idealmente y, por tanto, para efectos de este análisis, el parámetro para medir la proporcionalidad debe contemplar la sanción abstracta de 8 años de privación de libertad. A tal canon debe sumársele la pena abstracta contemplada por el delito de legitimación de capitales, pues, según informó la petente, y no fue refutado por la defensa técnica, el Ministerio Público insistirá, en la audiencia preliminar que está pendiente de celebrar, que debe castigarse al justiciable [Nombre 026] por tal ilícito y que, en principio, la defensa está interesada en mantener el procedimiento especial abreviado con la inclusión de la penalidad de este. De manera que, sumando ambas posibles penas a imponer, el total sería de 18 años de privación de libertad, parámetro que, en consecuencia, implica que el acusado no completará la mitad de la pena al término del plazo de la prisión preventiva que se está extendiendo y, por tanto, el cuestionamiento relativo a la proporcionalidad planteado por la defensora carece de asidero. En otro orden de ideas, es claro que no se trata de una sanción anticipada porque la prisión preventiva fue modificada por el comportamiento del endilgado, quien incumplió las condiciones que se le había impuesto cuando estuvo bajo arresto domiciliario con monitoreo electrónico. Esta cámara estima que conviene hacer las estimaciones antes expuestas, en virtud que es consciente que será difícil que, en los próximos tres meses, se resuelva definitivamente la situación jurídica del procesado [Nombre 026]. Por ello, se plantean a efecto de que las autoridades jurisdiccionales que, en futuro, vayan a conocer de posibles prórrogas de la prisión preventiva las contemplen, ante la constatación de que la jurisdicción especializada en delincuencia organizada está desbordada y no está siendo capaz de atender con prontitud los procesos sometidos a su conocimiento, ello por múltiples causas, que escapan del conocimiento de este pronunciamiento. Nótese que, en este caso concreto, el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada tardó casi un año en pronunciarse sobre el procedimiento especial abreviado y aún está en discusión la excusa formulada por el juez Vargas Araya y, en caso de ser admitida, resta por verificar si los otros tres juzgadores del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada también han conocido de esta misma causa y si expusieron sus posiciones al respecto, como ya se explicó con anterioridad. De ahí que, en criterio de esta cámara, ni siquiera es conveniente imponer obligaciones procesales para el Juzgado y el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, sino exhortarlos a resolver con prontitud la situación jurídica del justiciable [Nombre 026] y evitar “tiempos muertos”, para lo cual debe recordarse que el centro del procedimiento penal es la persona imputada y su dignidad constituye el norte metodológico sobre el cual gira el proceso, por ser quien recibe las consecuencias directas de este. Esta cámara advierte que el Juzgado Penal-JEDO no tuvo la diligencia debida en la tramitación de la causa, por ejemplo, se estima que el juez Vargas Araya debió detectar, una vez que el asunto le fue turnado, que debía excusarse de conocer el asunto de una sola vez y no programar la audiencia preliminar sin tener claridad sobre la identidad física de la persona juzgadora. De igual manera, tampoco se justifica que el juez coordinador del Juzgado Penal-JEDO tardara 10 días naturales para resolver la excusa, lo que permite inferir que no consideró que se trataba de un asunto urgente con vencimiento del plazo ordinario y extraordinario de la medida cautelar. y artículos 8, 9 y 10 de la Ley 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, procede acoger la petición fiscal y autorizar la prórroga de la prisión preventiva de [Nombre 026] por TRES MESES más, que corren desde el 19 de abril de 2026 y vencen el 19 de julio de 2026 inclusive, período que, entonces, guarda proporción estricta con la posible pena a imponer, en caso de que sea hallado culpable de los delitos de tráfico de droga y asociación ilícita en concurso ideal que, a su vez, concurren materialmente con el ilícito de legitimación de capitales. Conviene advertir que, con el plazo otorgado, se finaliza el plazo extraordinario de las medidas cautelares, pues, al concluir este, el acusado habrá estado 4 años calendario sometido a la prisión preventiva o al arresto domiciliario con monitoreo electrónico.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se autoriza la extensión de la prisión preventiva de [Nombre 026] por TRES MESES más, que corren desde el 19 de abril de 2026 y vencen el 19 de julio de 2026. Se exhorta al Juzgado y al Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada a que hagan el esfuerzo necesario para que, dentro de ese plazo, se resuelva definitivamente la situación jurídica del acusado [Nombre 026]. NOTIFÍQUESE. - Raúl Madrigal Lizano Hannia Soto Arroyo María Milagro Granados García Juez y Juezas del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada Expediente: 26-000001-1965-PE (TP 20-000012-0622-PE - IMPERIO)Imputado: [Nombre 026].Ofendido: La Salud Pública.Delito: Infracción a la Ley de Psicotrópicos. kmurillog Exp.: 26-000001-1965-PE - Voto 2026-0018 pág.: 1 I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr