Documento PJEDITOREXPEDIENTE:24-000483-0679-LA - 0PROCESO:Ord. Reclamos de Derechos Laborales-PúblicoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:EL ESTADO - PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RESOLUCIÓN Nº N° 2026000148
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las trece horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de abril de dos mil veintiséis.- Proceso ORDINARIO LABORAL interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el EL ESTADO (MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA), cédula de persona jurídica número 2-100-042004, representado por la Procuraduría General de la República. Participa el licenciado Carlos Adrián Valverde Arley, en calidad de Procurador y como apoderado especial judicial del actor el licenciado Marcos Pérez Quirós. Se conoce
recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia N°2025000529, de las once horas con cincuenta y cuatro minutos del diecisiete de Julio del dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de Limón. Este Tribunal se integra con los licenciados Luis Esteban Araya Ugalde, Andrés Valladares Castillo y la licenciada Maricruz Barrantes Córdoba.
Redacta el Juez Valladares Castillo, y; CONSIDERANDOI.
ANTECEDENTES
El señor [Nombre 001] manifiesta que mantuvo una relación laboral con el Estado, en el Ministerio de Gobernación y Policía, en la Dirección General de Migración y Extranjería, prestando servicios en la Policía Profesional de Migración y Extranjería, desde el 10 de abril de 2017 y hasta el 30 de noviembre de 2023. Que durante el período indicado, ocupó en propiedad el puesto de Policía de Migración 1, número 372485, desempeñándose en la Coordinación Policial de Limón. Que las labores realizadas fueron de naturaleza estrictamente policial, consistentes, entre otras, en la participación en operativos de control migratorio, allanamientos, inspecciones, patrullajes terrestres, marítimos y aéreos, verificación de personas extranjeras, traslados y custodia de personas aprehendidas, escoltas para deportación y acciones conjuntas con otros cuerpos policiales del Estado. Que cumplió jornadas ordinarias rotativas, tanto diurnas como nocturnas, inicialmente bajo un rol de dos días laborados por dos días libres, y posteriormente de tres días laborados por tres días libres, con turnos continuos de aproximadamente doce horas y tiempo asignado para alimentación. En cuanto al salario fue cancelado de forma quincenal, siendo el último salario bruto mensual reportado de ₡569.070,13. Alega que durante toda la vigencia de la relación laboral, no se le reconoció ni pagó el plus salarial denominado Operaciones o Condiciones de Alto Riesgo, pese a la naturaleza riesgosa de sus funciones. Aduce que las funciones ejecutadas resultan análogas a aquellas descritas en los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía, en tanto implican exposición directa y permanente a riesgos para la integridad física y personal, inherentes al ejercicio de la función policial y que otros funcionarios de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, que realizan funciones similares, sí perciben el pago del plus por Alto Riesgo, generándose una diferencia salarial. Indica que la relación laboral finalizó por despido sin responsabilidad patronal, efectivo a partir del 30 de noviembre de 2023. Por lo expuesto, solicitó que en sentencia que se condene al demandado al pago retroactivo del plus por Operaciones de Alto Riesgo correspondiente al período comprendido entre el 10 de abril de 2017 y el 30 de noviembre de 2023, así como las diferencias salariales derivadas, cargas sociales, aguinaldo, salario escolar, intereses e indexación y costas.
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Apartado II
CONTESTACIÓN: Por su parte, la Procuraduría General de la República indica que efectivamente al actor no se le canceló, el incentivo salarial denominado “Operaciones de Alto Riesgo”. Si bien reconoce la naturaleza policial del puesto, sostiene que las funciones desarrolladas por el actor no corresponden a operaciones calificadas como de alto riesgo, en los términos definidos por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (STAP), ni se encuentran comprendidas dentro de los supuestos normativos que autorizan el pago de dicho incentivo. Afirma que las labores del actor se encuentran debidamente compensadas mediante el plus de “Riesgo Policial”, el cual sí le fue cancelado durante la relación laboral, y que el reconocimiento del incentivo de Alto Riesgo carece de base legal y presupuestaria, al no existir autorización expresa para su pago a funcionarios de la Policía Profesional de Migración y Extranjería. Que reconocer dicho sobresueldo sin norma que prevea el pago reclamado o sin expresa autorización para realizar tal erogación monetaria, a aquellos cuerpos policiales diferentes al amparado por la norma, transgrede tal y como hemos señalado el principio de legalidad y legalidad presupuestaria. Por lo expuesto interpone la excepción de falta de derecho, se declare sin lugar la presente acción y se condene al actor al pago de ambas costas y que en el evento de acoger la demanda, sea exonerado al pago de las mismas por litigar de buena fe.
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Apartado III
RESOLUCIÓN RECURRIDA: Mediante sentencia de primer a instancia Nº2025000529, de las once horas con cincuenta y cuatro minutos del diecisiete de Julio del dos mil veinticinco, la persona juzgadora resolvió en la parte dispositiva lo siguiente ; "(...)
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Con base en las razones expuestas, preceptos normativos invocados, se acoge la excepción de Falta de Derecho y por consiguiente se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda incoada por [Nombre 001], con cédula de identidad 0[Valor 001] contra El ESTADO ( Ministerio de Migración y Extranjería). Se rechazan en su totalidad todas las pretensiones principales y sus subsidiarias. De conformidad con el del Código de Trabajo, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que pueden interponer el recurso de casación que establece la ley, en el plazo señalado en el artículo 586, siguiendo los lineamientos que establece el artículo 590 ambos del Código de Trabajo...". (sic).
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Apartado IV
RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con lo resuelto, el apoderado especial judicial del actor, interpone recurso de apelación contra la sentencia, alegando; “(…) A) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY GENERAL DE POLICÍA Y SU RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY N°8764. La sentencia incurre en error de derecho al sostener que únicamente la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural pueden acceder al incentivo de “Operaciones de Alto Riesgo”. Si bien los artículos 21 y 22 de la Ley N° 7410 regulan dichos cuerpos, la jurisprudencia de la Sala Segunda ha establecido que la aplicación de incentivos salariales no puede limitarse de manera formalista a la denominación del cuerpo policial, sino que debe atender a la naturaleza material de las funciones ejecutadas y al nivel de peligrosidad que estas implican. La Policía de Migración, conforme al artículo 18 de la Ley N° 8764, cumple funciones que, aunque especializadas en el control migratorio, suponen situaciones de peligro real al confrontar a personas en condición irregular, ejecutar detenciones y operar en áreas fronterizas caracterizadas por alta conflictividad. Negar el incentivo por razones meramente formales desconoce esta realidad. Lo anterior es coincidente con las funciones establecidas en el artículo 22 de la Ley General de Policía, pues tal y como lo ha sostenido la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en casos como el presente ya que de la lista de funciones se llega a determinar la relación exclusiva con los aspectos tomados en consideración para la creación del plus en mención, pues, es claro que están vinculadas a la seguridad nacional; al mantenimiento del orden, seguridad ciudadana y/o represión delictiva ya que en sus tareas pueden estar exponiendo en forma directa su vida y su integridad física. La intención de cubrir con un sobresueldo a las personas integrantes de la Fuerza Pública viene en función de la naturaleza de sus tareas, es indudable que ellas son quienes en primera instancia comprometen su integridad personal y su vida en el cumplimiento de estas labores (en un sentido similar se pueden consultar las sentencias de esta Sala números 1209 de las 10:50 horas del 28 de octubre de 2015; y, 1381 de las 10:20 horas del 18 de diciembre de ese mismo año); y, de ahí que, en razón de las tareas descritas, el actor como integrante de la policía de migración también tiene derecho a dicho plus. Así las cosas, la representación del Estado no logró demostrar las causas objetivas por las que el cuerpo policial al que pertenece el actor deba excluirse de esa normativa y disposición interna de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria. Con base en la naturaleza misma de las tareas desempeñadas por el accionante, se llega a la conclusión de que son análogas a las que pretende compensar dicho incentivo. Desde esa perspectiva, se debe concluir que dicho incentivo se le debe reconocer a mi representado. Contrario a lo señalado por el representante del estado, entre otros pronunciamientos para casos similares a la ocupación y puesto del actor, pueden consultarse entre otros los siguientes votos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia: 169-2024 de las 16 horas del 26 de enero del año en curso, 1709-2023 de las 16:30 horas del 28 de junio del año 2023, y la número 1172-2023 de las 10:30 horas del 12 mayo del 2023" (sentencia 205-2024 de las ocho horas doce minutos del dieciséis de julio de dos mil veinticuatro) criterio que es desarrollado conforme a la lógica y correcto entendimiento, y es claro que las funciones desempeñadas por el actor, como miembro de la Policía de Migración conllevan un alto riesgo intrínseco y que constituyen materia de seguridad nacional, por ejemplo al detectar actuaciones que constituyan amenazas en materia de seguridad y orden público, control migratorio, atención inmediata y oportuna sobre las situaciones que acontezcan en la unidad policial, operativos de control migratorio y verificación de extranjeros, intervenciones o inspecciones en hoteles, rechazos, recorridos policiales en cordón fronterizo, traslado de extranjeros aprehendidos etc. (según el Manual de Puestos) que aunado a lo establecido en el artículo 18 de la Ley General de Migración y Extranjería también puede realizar labores de alto riesgo como "Ejecutar las ordenanzas, disposiciones y resoluciones de la Dirección General, el Tribunal Migratorio Administrativo, así como cualquier otra dictada por autoridades jurisdiccionales costarricenses. B) INADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA (ARTÍCULO 481 DEL CÓDIGO DE TRABAJO). La sentencia recurrida incurre en un error sustantivo al valorar de forma parcial e incompleta el acervo probatorio que consta en autos, violentando lo dispuesto por el del Código de Trabajo, que exige valorar la prueba en su integridad conforme a los principios de la sana crítica. En virtud de lo anterior, en dicha sentencia se estima por parte de la señora Jueza de Primera Instancia que: “Ha quedado demostrado que el actor labora como policía de migración 1, para la Dirección General de Migración y Extranjería, cuyas funciones especiales se encuentran contenidas en la ley N° 8764 artículo 18, regula las funciones a las que se encuentra sujetas la policía Profesional de Migración y Extranjería, las mismas fueron comparadas con las indicadas en la certificación de funciones del actor imágenes 205 a la 206 del expediente electrónico, de las cuales se logra determinar que corresponden específicamente a labores atinentes a determinar, verificar, valorar entre otras la situación migratoria de las personas extrajeras, y no pertenece a la Guardia Civil o Asistencia Rural, ni velar por resguardar los bienes públicos, velar por la seguridad de todos los habitantes de la República, la integridad territorial o soberanía nacional, por lo que no se encuentra dentro del presupuesto indicado en el artículo 21 y 22 de la Ley General de Policía, pues la actividad desarrollada por esta policía profesional, tiene una competencia específica de controlar y vigilar el ingreso de las personas al territorio nacional o egreso, así como la permanencia y las actividades que en el territorio nacional lleven a cabo las personas extrajeras.” El fallo impugnado omite considerar elementos esenciales que demuestran que el actor, desde su ingreso como Oficial de Migración 1, ya realizaba funciones que implicaban alto riesgo operativo, análogas a las que justifican el incentivo reclamado. La juzgadora se limita a acoger exclusivamente los contenidos del manual de puestos y los documentos aportados por la representación del Estado, dejando de lado otras pruebas fundamentales que confirman el ejercicio efectivo de labores de alto riesgo durante el periodo como Oficial de Migración
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Apartado 1
Particularmente, se omite valorar adecuadamente el contenido del Oficio N.° 459-11-2024-PPM LIMON, suscrito por el Lic. Harold Andrés Mena Abarca, en el que expresamente se certifica que el actor, aun ostentando el puesto de Oficial de Migración 1, desempeñó las siguientes funciones: - Participar en operativos de control migratorio y verificación de extranjeros, en conjunto con otros cuerpos policiales, inspecciones en hoteles, ejecutar rechazos, recorridos policiales en cordón fronterizo. - Realizar traslados de extranjeros en condición de aprehendidos, por diversos motivos (salidas de Centros Penitenciarios, remitidos por otros cuerpos Policiales, detectados en operativos propios de la Policía de Migración). - Apoyo en atención de denuncias, escolta de extranjeros que van a ser deportados, elaborar informes policiales. - Conducir móviles oficiales de la Policía Profesional de Migración. Estos hechos demuestran con claridad que el actor no se limitaba a funciones meramente administrativas o de bajo riesgo, sino que se encontraba expuesto a situaciones propias de "Operaciones de Alto Riesgo", conforme lo prevén los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía N.° 7410, y los artículos 15 al 18 de la Ley General de Migración y Extranjería, que desarrollan el marco de funciones de la Policía Profesional de Migración. Adicionalmente, debe destacarse que la propia norma regula de manera expresa los traslados de extranjeros en condición de aprehendidos, y es de conocimiento general que dichas personas no siempre corresponden a perfiles de bajo riesgo, sino que frecuentemente incluyen individuos de alta peligrosidad, algunos incluso detectados en el marco de operativos policiales coordinados, lo que evidencia que la Policía de Migración participa activamente en este tipo de acciones de campo y enfrenta riesgos reales similares a los previstos para otras fuerzas policiales contempladas en los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía. Al no valorar correctamente esta prueba y acoger únicamente la versión parcial de la parte demandada, se incurre en una violación del derecho de defensa, en el principio de primacía de la realidad y en una indebida restricción del principio de igualdad remunerativa, puesto que se desconoce el desempeño real de funciones que justifican el reconocimiento del incentivo, aun sin el cambio de denominación del cargo. La juzgadora, sin fundamento legal válido, decide dar mayor peso a la literalidad del manual de puestos ignorando el testimonio documental emitido por una autoridad competente que describe con precisión las funciones ejercidas por el actor en su rol como Oficial de Migración
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Apartado 1
De esta manera, se construye una ficción jurídica contraria a la verdad de los hechos y se emite una resolución que discrimina injustificadamente al actor por su categoría formal, pese a que el riesgo inherente a su función existía desde el primer día de su incorporación a la Policía Profesional de Migración. De esta forma, la sentencia de primera instancia incurre en una violación al artículo 481 del Código de Trabajo en cuanto a la valoración de estos elementos de prueba, ya que se demostró, que el actor participaba en operaciones consideradas de alta peligrosidad o alto riesgo que comprometan su vida y que se constituyen en el fundamento para otorgar el incentivo creado por la Autoridad Presupuestaria. C) ERRÓNEA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA. La sentencia recurrida sostiene que el incentivo únicamente puede otorgarse a los códigos presupuestarios expresamente autorizados por la Autoridad Presupuestaria. Sin embargo, este razonamiento resulta contrario a lo señalado reiteradamente por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante resoluciones como la N.° 1067- 2018, 1274-2016, 601-2016 y más recientemente la sentencia N.° 2434-2023, ha establecido que la negativa de la Autoridad Presupuestaria a extender el pago del sobresueldo a otros cuerpos policiales es contraria a derecho cuando se demuestra que sus funciones son análogas a las previstas en el acuerdo que creó dicho incentivo, ya que en tales supuestos corresponde reconocer el derecho con fundamento en el principio de igualdad salarial consagrado en los de la Constitución Política y 167 del Código de Trabajo. En ese mismo sentido, la Sala Segunda ha señalado que la imposibilidad administrativa alegada por la Administración para desaplicar lineamientos presupuestarios no constituye una excusa válida para desconocer derechos adquiridos por quienes efectivamente cumplen con los supuestos de hecho contemplados en la norma creadora del incentivo. Tal como se indicó en la sentencia N.° 2434-2023: “Aunque el ministerio demandado se encuentre sujeto a los lineamientos y directrices emanados de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, los órganos jurisdiccionales no están obligados a aplicar una normativa que crea, sin fundamento alguno, una situación de desigualdad salarial, contrariando lo dispuesto en los artículos 57 de la Constitución Política y 167 del Código de Trabajo. En ese entendido, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo conducente, dispone: ‘Los funcionarios que administran justicia no podrán:
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Apartado 2
Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones contrarias a cualquier otra norma de rango superior’”. Asimismo, esta Sala ha reiterado que no se trata de crear un incentivo salarial nuevo, sino de reconocer el derecho preexistente que corresponde a quienes desempeñan funciones coincidentes con las previstas en el acuerdo de creación del sobresueldo, incluso si ocupan plazas que, por razones administrativas, no se encuentran identificadas con un código presupuestario específico. Por ello, el principio de legalidad presupuestaria no puede ser interpretado de manera restrictiva para vaciar de contenido derechos laborales que encuentran sustento en normas de mayor jerarquía, ni tampoco puede anteponerse a la aplicación del principio de igualdad salarial cuando se acredita la equivalencia entre las labores desempeñadas y aquellas que dieron origen al incentivo. Así lo sostuvo la Sala Segunda en el voto N.° 1067- 2018: “La negativa de la Autoridad Presupuestaria de extender el pago del sobresueldo a varios cuerpos policiales resulta contraria a derecho, en el tanto en que las personas servidoras de estos se encuentran en los supuestos de hecho que se previeron en el acuerdo que autorizó ese plus, razón por la cual tienen derecho a las mismas consecuencias jurídicas”. De esta manera, si bien la Administración está obligada a acatar los lineamientos de la Autoridad Presupuestaria, los órganos jurisdiccionales, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deben inaplicar aquellas directrices administrativas que contravengan normas de mayor jerarquía, como los principios constitucionales de igualdad, en resguardo de la supremacía constitucional y legal…”. (sic).
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Apartado V
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Revisado el presente asunto considera el Tribunal que , por cuanto el mismo no fue interpuesto en tiempo toda vez que vistas las actas de notificación, la sentencia fue notificada a todas las partes al correo electrónico el día 17 de julio de 2025, por lo que el plazo para presentar el recurso vencía el 23/07/2025 y el recurso fue ingresado al escritorio virtual el día 30 de julio de 2025, es decir de forma extemporánea. Sin embargo, mediante el voto N° 2025004247 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de las trece horas treinta y siete minutos del tres de setiembre de dos mil veinticinco, resolvió; “(…) como medida de saneamiento se dispone, remitir el asunto al Tribunal de Apelaciones de Limón, para que tramite el recurso interpuesto , toda vez que esta confusión la generó el propio despacho de primera instancia. A su vez como consecuencia de esta actividad de saneamiento, , el Tribunal tramitará el recurso denominado como “casación” como una apelación.…”. La cursiva no es del original. Es por lo anterior que este Tribunal procede a conocer y resolver el recurso por el fondo.
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Apartado VI
EN RELACIÓN CON LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Se aprueban los mismos por ser fiel reflejo de lo que informan los autos.
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Apartado VII
CRITERIO DEL TRIBUNAL: Una vez analizada la fase de admisibilidad del presente recurso, procede ahora conocer y resolver por el fondo cada uno de los reproches formulados por el apelante. La parte apelante expone los siguientes agravios, en resumen; A) Interpretación errónea de los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía y su relación con el artículo 18 de Ley General de Migración y Extranjería N°8764. La parte apelante alega una interpretación errónea de los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía, en relación con la Ley General de Migración y Extranjería. La parte recurrente reprocha a la sentencia impugnada haber incurrido en error de derecho, al interpretar de manera restrictiva y formalista los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía, concluyendo que el incentivo de Operaciones de Alto Riesgo solo resulta aplicable a la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural. Sostiene que dicha interpretación desconoce la jurisprudencia de la Sala Segunda, la cual ha establecido que el reconocimiento de este incentivo debe atender a la naturaleza material de las funciones desempeñadas y al nivel real de peligrosidad, y no a la sola denominación del cuerpo policial. Sostiene que, conforme a los artículos 15 a 18 de la Ley General de Migración y Extranjería, la Policía Profesional de Migración integra la Fuerza Pública y ejecuta funciones análogas a las previstas en la normativa que dio origen al incentivo reclamado. El agravio no es de recibo. El asunto sometido a discusión gira en torno a determinar si las funciones desempeñadas por un funcionario de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, específicamente como Policía de Migración 1, generan el derecho al reconocimiento y pago del incentivo salarial denominado “Operaciones de Alto Riesgo”, en atención a los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía, así como los acuerdos de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (STAP) y la jurisprudencia constitucional y laboral. Mediante la resolución No. 0683-2000 del 12 de abril de 2000, la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (STAP), que es la entidad que ostenta las competencias en materia salarial y de empleo del Sector Público, creó el denominado plus de alto riesgo policial que se aplica a aquellos funcionarios cuyas competencias y funciones estén enmarcadas en los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía, en dicha resolución se indicó; “(…) La Autoridad Presupuestaria, en sesión extraordinaria número 03‑2000 celebrada el día 10 de abril del 2000, mediante acuerdo firme número 5878, dispuso lo siguiente: Que se establece el incentivo salarial denominado ‘OPERACIONES DE ALTO RIESGO’, para aquellos funcionarios cuyas competencias y funciones estén enmarcadas en los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía, Ley N.° 7410. Que dicho incentivo se otorga en razón de que los miembros de la fuerza pública participan en operaciones de alto riesgo, tales como allanamientos, situaciones de crisis, acciones antiterroristas, protección de figuras públicas o visitantes oficiales, entre otras, en las que el funcionario expone de manera directa su vida y su integridad física. Que el incentivo aquí creado tiene una finalidad distinta al denominado ‘Riesgo Policial’, en tanto este último compensa el riesgo ordinario propio de la función policial, mientras que el incentivo de Operaciones de Alto Riesgo retribuye aquellas actuaciones excepcionales que conllevan una exposición directa y superior al peligro…”. La cursiva no es del original. A nivel jurisprudencial, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en varios de sus votos se ha pronunciado en torno al incentivo de Alto Riesgo Policial, al considerar que; "(...) En ese orden de ideas, el argumento de la parte recurrente, en el sentido de que al accionante no le corresponde el incentivo pretendido por estar adscrito al Ministerio de Hacienda no es de recibo, precisamente porque tal decisión resulta discriminatoria, dado que el cuerpo policial al que pertenece, conforme a lo establecido en la Ley General de Policía integra las fuerzas de policía. El incentivo denominado “Operaciones de Alto Riesgo” fue creado por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria en su acuerdo número 5878 de la sesión extraordinaria 03-2000 celebrada el 10 de abril de 2000 con base en lo cual se emitió el STAP número 0683-2000 del 12 de abril de 2000 dirigido al entonces ministro de seguridad pública, documento en el que se indicó en el considerando 2: “Que se requiere que los miembros de la fuerza pública participen en operaciones de alto riesgo, tales como allanamientos, situaciones de crisis, acciones antiterroristas, protección de figuras públicas o visitantes oficiales, entre otras, en las que el funcionario expone en forma directa su vida y su integridad física”. Ese oficio dispone que el incentivo de alto riesgo es diferente al “Riesgo Policial” y se otorga a quienes ocupen puestos policiales a efectos de cumplir con las responsabilidades vinculadas a la Seguridad Nacional. Asimismo, se indicó que sería de aplicación a aquellos oficiales cuyas competencias y funciones estuviesen inmersas en los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía, los cuales regulan las labores y atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural. Esas disposiciones en concreto indican lo siguiente: “artículo
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Apartado 21
La Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural son cuerpos especialmente encargados de la vigilancia general y la seguridad ciudadana; ejercerán sus funciones en todo el país, de conformidad con la determinación técnica sobre la naturaleza rural o urbana que señalen las instituciones públicas correspondientes. Para ello, se establecerán unidades de mando organizadas según la división regional que el ministerio respectivo determine. artículo
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Apartado 22
Son atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural: a) Asegurar el ejercicio de las garantías constitucionales, la protección del orden constitucional, la seguridad ciudadana, la soberanía nacional y la integridad territorial. b) Mantener la tranquilidad y el orden público. c) Velar por la seguridad y la integridad de las personas y los bienes de los habitantes de la República. d) Mantener el respeto por las propiedades y los demás derechos de los habitantes de la República. e) Prevenir y reprimir la comisión de infracciones punibles dentro del territorio nacional”. Es decir, la intención de cubrir con un sobresueldo a quienes sirven en estos dos cuerpos policiales deviene en función de la naturaleza de sus tareas, pues es innegable que estas personas son las que en primera instancia comprometen su integridad personal y su vida, en el cumplimiento de estas (en un sentido similar se puede consultar el voto número 1209, de las 10:50 horas del 28 de octubre de 2015; así como el 1381, de las 10:20 horas del 18 de diciembre de ese mismo año). Contrario a lo expuesto por la parte recurrente, la negativa a extender el pago del sobresueldo a otros cuerpos policiales distintos de los consignados en el acuerdo de su creación resulta contraria a derecho, en tanto las personas integrantes de esas otras fuerzas policiales se encuentran en los supuestos de hecho que se previeron en el acuerdo que autorizó ese plus, razón por la cual tienen derecho a las mismas consecuencias jurídicas, como lo es el reconocimiento de ese emolumento. La representación judicial del Estado ha basado su tesis en que el sobresueldo pretendido se otorga solamente al personal policial cuyas competencias y funciones están enmarcadas en los artículos 21 y 22 de la Ley número 7410, Ley General de Policía, dentro de los que no se encuentra el puesto de policía fiscal porque este realiza funciones técnicas operativas pero, omite las causas objetivas por las que el demandante deba excluirse de esa normativa y disposición interna de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria. En el presente caso, no se requiere mayor análisis que, la comparación de las funciones cumplidas por quien demanda, para advertir la inexistencia de alguna circunstancia que haga posible variar el criterio de este órgano, por cuanto no hay ningún elemento probatorio que permita concluir que sus funciones como Policía Fiscal, no resulten equiparables a las de la Guardia Civil y Guardia de Asistencia Rural reguladas en los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía (en igual sentido se puede consultar las sentencias números 646 de las 14:10 horas del 23 de abril de 2019 y 1899 de las 10:10 horas del 14 de octubre de 2020)..." "(...) Por su parte, no ha sido controvertido que al demandante, el Ministerio accionado no le ha concedido el incentivo de operaciones de alto riesgo; pero sí, el de riesgo policial. En ese orden de ideas, carece de sustento el argumento de quien impugna en el sentido de que el actor no está en situación de igualdad a efecto del reconocimiento del relacionado sobresueldo. Con lo expuesto se descarta una aplicación incorrecta del principio de legalidad y de legalidad presupuestaria, dada la inexistencia de diferencias en el ejercicio de funciones que dan base al reconocimiento del sobresueldo. De lo que se trata es de la correcta aplicación de la normativa creadora del referido incentivo, en atención al principio de igualdad salarial... "(...) En reiteradas ocasiones se ha externado que las directrices emanadas de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria en materia salarial, no constituyen un obstáculo para dejar de reconocer un derecho que originalmente cubre la situación de la parte accionante, habida cuenta la Administración debe ser garante del cumplimiento del principio de legalidad en todas sus manifestaciones. En otro orden de ideas, se advierte que el hecho de que al petente se le reconozca el sobresueldo por riesgo policial, no excluye la posibilidad de que se le otorgue este otro incentivo, en tanto uno y otro compensan factores diferentes, con lo cual tampoco se observa que se desnaturalice la finalidad del incentivo en cuestión. Este órgano ha resuelto en casos similares al que nos ocupa, que el plus de riesgo policial se paga por la peligrosidad de la función policial y, el de operaciones de alto riesgo, por la posibilidad de ser llamado a participar en operaciones policiales más riesgosas, lo que deviene de su condición de ejercer funciones policiales semejantes a las reguladas en el numeral 22 de la Ley General de Policía. Con base en lo expuesto, se considera que la a quo no ha incurrido en los vicios imputados, por lo que corresponde desestimar los reproches...". Res: 2024002900, de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta minutos del ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Tal y como se desprende del citado voto -que este Tribunal comparte- en primer lugar es importante aclarar que el incentivo de "Alto Riesgo Policial” se otorga a quienes ocupen puestos policiales a efectos de cumplir con las responsabilidades vinculadas a la Seguridad Nacional, ello según lo consideró la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria en su acuerdo número 5878 de la sesión extraordinaria 03-2000 celebrada el 10 de abril de 2000 con base en lo cual se emitió el oficio STAP número 0683-2000 del 12 de abril de 2000 dirigido al entonces Ministro de Seguridad Pública, siendo que la intención de cubrir con ese sobresueldo gira en torno a la naturaleza de las tareas o funciones realizadas, donde es innegable que estas personas son las que, en primera instancia comprometen su integridad personal y la vida en el cumplimiento de sus tareas. En ese orden de ideas, la negativa a extender el pago de ese sobresueldo por el hecho de que la Dirección General de Migración y Extranjería, esté adscrita al Ministerio de Gobernación y Policía, y no al Ministerio de Seguridad Pública, podría en tesis de principio resultar discriminatorio. Sin embargo, lo anterior no significa que, necesariamente por el hecho de ser Policía de Migración, automáticamente se deba reconocer el rubro de incentivo de alto riesgo policial, pues para ello es necesario determinar si las tareas o funciones desempeñadas por el servidor, realmente representan un peligro real a su integridad personal o la vida. En ese orden de ideas, al analizar el Manual Descriptivo de Cargos del Ministerio de Gobernación y Policía de la Dirección General de Migración y Extranjería en su página 166, y visible a imágenes de la 196 a la 203 del expediente electrónico descargado en pdf, se establecen las diversas actividades del perfil funcional, entre las cuales se encuentran; “(…)
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Apartado 1
Autorizar o denegar el ingreso de personas al territorio nacional, aplicando el procedimiento de: observación, entrevista, verificación de documentos y requisitos de ingreso y egreso.
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Apartado 2
Autorizar o denegar la salida de personas de territorio nacional, aplicando el procedimiento de: observación, entrevista, verificación de documentos y requisitos de ingreso y egreso.
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Apartado 3
Consultar en los sistemas informáticos de la Dirección General de Migración y Extranjería previo a la autorización o denegación de ingreso y salida de personas al país.
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Apartado 4
Aprobar con su sello personal el ingreso o egreso de ciudadanos nacionales o extranjeros, para cumplir con lo estipulado en la normativa vigente.
5
Apartado 5
Analizar el comportamiento de las personas que pretendan ingresar o salir del país, con la finalidad de detectar actuaciones que constituyan una amenaza en materia de seguridad y orden público.
6
Apartado 6
Ejecutar el rechazo de los extranjeros en los puestos habilitados de control migratorio, cuando no cumpla con los requisitos de ingreso exigidos por la legislación vigente o cuando tenga algún impedimento de ingreso al país.
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Apartado 7
Verificar la condición migratoria de ciudadanos nacionales y extranjeros en las salas de espera de los aeropuertos.
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Apartado 8
Cumplir los procedimientos establecidos para la migración invisible en los puestos de control migratorio autorizados para estos efectos.
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Apartado 9
Coadyuvar con la Dirección de la Policía Profesional de Migración y Extranjería en el cumplimiento del control migratorio a nivel nacional.
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Apartado 10
Elaborar informes policiales sobre las actividades de control migratorio realizadas, a fin de mantener los controles necesarios e informar a los superiores sobre la labor realizada.
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Apartado 11
Registrar todos los incidentes, información relevante y demás datos que se le soliciten en las bitácoras y comunicar la información a las jefaturas correspondientes.
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Apartado 12
Atender la comunicación que se genera mediante el sistema de radio de comunicación, apuntando las consultas que deben ser trasladadas a los superiores, además de
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Apartado 13
Brindar respuesta inmediata y oportuna sobre la situación que acontezca, dentro de la unidad policial que le corresponde.
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Apartado 14
Colaborar con el jefe inmediato y compañeros de trabajo, sobre la Transmisión o divulgación de órdenes, indicaciones o comunicados de menor grado, según las instrucciones de las jefaturas o superiores sobre procedimientos en específicos que modifican alguna acción administrativa u operativa, en forma inmediata.
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Apartado 15
Atender consultas del público, el teléfono y llevar los libros de registro, además de todos los acontecimientos surgidos en el desarrollo de la jornada laboral.
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Apartado 16
Participar en otras tareas propias del cargo y cumplir con las órdenes y directrices de sus superiores relacionadas con sus obligaciones laborales…”. (sic). En el caso del actor, ha quedado comprobado que desempeñó sus labores como Policía de Migración 1, sin embargo, analizadas las funciones de este servidor indicadas en el Manual Descriptivo de Cargos del Ministerio de Gobernación y Policía de la Dirección General de Migración, no se aprecia que tenga tareas o funciones que realmente comprometan su integridad personal o su vida. Diferente es el caso del perfil funcional del Policía de Migración 2, que tiene dentro de sus funciones -según se muestra a imagen 188 del expediente electrónico- que; “(…)
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Apartado 13
Investigar los delitos de tráfico Ilícito de migrantes y trata de personas, uso de documentos falsos, venta y distribución de documentos públicos o privados, falsedad ideológica, matrimonios simulados, corrupción de funcionarios migratorios, la criminalidad organizada transnacional y entre otros, como órgano auxiliar del Ministerio Público.
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Apartado 14
Realizar labores de inteligencia, en la ejecución de las labores policiales migratorias, como vigilancias y seguimientos, compras controladas de documentos, operaciones encubiertas e infiltraciones de oficiales, pruebas de tenencia de números telefónicos, análisis de rastreos telefónicos intervenciones telefónicas, secuestro, decomiso y custodia de evidencia, entrevistas a víctimas del delito de Trata de Personas, entrevistas a personas objeto del delito de Tráfico Ilícito de Migrantes con la finalidad de continuar con el proceso de investigación y actuar conforme al ordenamiento jurídico.
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Apartado 15
Participar en la ejecución de las órdenes de allanamiento, en conjunto con las fiscalías y los jueces de la República…”. (sic). Es por las anteriores razones que en caso del Policía de Migración 1 no procede reconocer dicho incentivo, por ende, el agravio expuesto debe ser rechazado. B. Inadecuada y parcial valoración de la prueba (artículo 481 del Código de Trabajo). Se acusa a la juzgadora de primera instancia de haber realizado una valoración incompleta y sesgada del acervo probatorio, en contravención de las reglas de la sana crítica. Según el recurrente, la sentencia otorga preeminencia exclusiva al manual de puestos y a la prueba aportada por la parte demandada, omitiendo valorar de manera integral documentos relevantes, en particular certificaciones emitidas por la jefatura inmediata del actor, donde se detalla que este participó en operativos de control migratorio, traslados y custodia de extranjeros aprehendidos, escoltas para deportación, recorridos en zonas fronterizas y acciones conjuntas con otros cuerpos policiales. Sostiene que dicha omisión conduce a una conclusión fáctica alejada de la realidad del trabajo efectivamente desempeñado. El agravio no resulta atendible. En primer lugar de conformidad con el inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública se establece que; “(…) La potestad de emitir certificaciones corresponderá únicamente al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado o a su secretario...”. En el caso en concreto, el órgano con competencia para certificar las funciones del servidor es la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos de ese Ministerio, quien puede referirse o certificar los puestos ocupados por el actor, así como sus funciones. De tal forma que dicha certificación no resulta idónea para comprobar las funciones reales del actor. Ahora bien, si se analiza dicha “certificación” -a imágenes 204 y 205 del expediente electrónico-, en la misma se describe que realizó labores como; “(…)
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Apartado 1
Participar en operativos de control migratorio y verificación de extranjeros, en conjunto con otros cuerpos policiales, inspecciones en hoteles, ejecutar rechazos, recorridos policiales en cordón fronterizo.
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Apartado 2
Realizar traslados de extranjeros en condición de aprehendidos, por diversos motivos (salidas de Centros Penitenciarios, remitidos por otros cuerpos Policiales, detectados en operativos propios de la Policía de Migración).
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Apartado 3
Apoyo en atención de denuncias, escolta de extranjeros que van a ser deportados, elaborar informes policiales.
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Apartado 4
Conducir móviles oficiales de la Policía Profesional de Migración…”. (sic). Sin embargo, en dicha certificación se indica de forma clara que las funciones transcritas, las hizo de forma ocasional. Y por otro lado, esa funciones no corresponden a su puesto de Policía de Migración 1, de manera que las realizó de forma ilegítima. Por tal motivo procede rechazar el agravio expuesto. Por otro lado, tampoco lleva razón en torno a lo que alega de la violación del principio de primacía de la realidad. En primer término, correspondía al actor la carga de demostrar, de manera clara, suficiente y objetiva, que las labores efectivamente desempeñadas en el puesto de Oficial de Migración 1, implicaban una exposición directa, permanente y excepcional a situaciones que comprometieran su vida o su integridad física, en términos análogos a los supuestos que dieron origen al incentivo salarial denominado Operaciones de Alto Riesgo. Sin embargo, de la revisión integral del expediente se advierte que tal extremo no fue acreditado. En ese sentido, las pruebas aportadas por la parte actora, no permiten concluir que las funciones desarrolladas excedieran el riesgo ordinario propio del ejercicio policial. No se acreditó con prueba idónea que el actor participara de forma constante y habitual en operaciones de carácter excepcional, tales como allanamientos, situaciones de crisis o acciones especiales en las que se expusiera de manera directa y diferenciada su vida o integridad física, conforme a los parámetros establecidos por la normativa aplicable. Contrario a lo alegado, la juzgadora de primera instancia no incurrió en una ficción jurídica, ni desconoció la realidad del vínculo laboral, sino que realizó un análisis razonado y legítimo de las funciones acreditadas, cotejándolas con el marco normativo correspondiente. La sentencia impugnada no se limitó a una mera referencia nominal del puesto, sino que examinó el contenido funcional demostrado en autos, concluyendo —con base en la prueba aportada— que dichas labores se circunscribían al ámbito competencial propio de un Policía 1, sin alcanzar el umbral de peligrosidad excepcional requerido para el incentivo reclamado. Debe recordarse que el principio de primacía de la realidad no releva al actor de su carga probatoria, ni opera de manera automática para transformar funciones genéricas u ordinarias en labores calificables como de alto riesgo y además debe advertirse que al estar en el plano de una relación de derecho público, no puede pasarse por alto el principio de legalidad, de manera que si las funciones descritas en el manual ocupacional no tienen tareas que atenten contra la integridad del servidor, entonces no procede el reconocimiento del incentivo de alto riesgo policial.C. Errónea aplicación del principio de legalidad presupuestaria. Se reprocha haber aplicado el principio de legalidad presupuestaria de manera restrictiva y excluyente, utilizándolo como razón suficiente para negar el derecho reclamado. El recurrente sostiene que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda, la falta de autorización presupuestaria administrativa o de codificación específica no puede prevalecer sobre el reconocimiento de un derecho laboral cuando se acreditan los supuestos fácticos y funcionales que justificaron la creación del incentivo. Añade que los órganos jurisdiccionales están llamados a inaplicar directrices administrativas que generen desigualdad salarial contraria a normas de rango superior. El agravio debe ser rechazado. Tal planteamiento parte de una premisa queno se verifica en el caso concreto. En efecto, como quedó debidamente establecido en la sentencia de primera instancia, el actor no acreditó haber desempeñado funciones que comportaran una exposición directa, excepcional y permanente a situaciones que comprometieran su vida o integridad física, en los términos exigidos por la normativa que regula el incentivo reclamado. Por tal razón, no se configuran los supuestos fácticos que permitirían siquiera analizar la prevalencia del principio de igualdad salarial sobre la legalidad presupuestaria, pues la jurisprudencia invocada por la parte recurrente resulta aplicable únicamente en aquellos casos en que se demuestra, de manera fehaciente, que el funcionario realiza funciones sustancialmente equivalentes a las previstas en los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía, lo cual no ocurre en el presente asunto. E. Violación de los principios constitucionales de igualdad y de igualdad salarial. Finalmente, la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada vulnera los principios consagrados en los artículos 33 y 57 de la Constitución Política, al permitir una diferenciación salarial injustificada entre funcionarios que realizan funciones sustancialmente equivalentes y enfrentan niveles de riesgo similares. Afirma que la negativa a reconocer el incentivo al actor, pese a la analogía funcional con otros cuerpos policiales que sí lo perciben, constituye un trato discriminatorio carente de justificación objetiva y razonable. No comparte este Tribunal sus apreciaciones. En el caso en concreto no existe ninguna vulneración a los principios de igualdad ni de igualdad salarial, consagrados en los de la Constitución Política. Dicho argumento no encuentra respaldo en los hechos probados ni en el análisis jurídico efectuado.Conviene recordar que el principio de igualdad constitucional no impone un trato idéntico en abstracto, sino que exige igualdad de trato entre aquellos que se encuentren en una misma situación fáctica y jurídica. En materia salarial, la igualdad se predica de trabajo igual, ejecutado en idénticas condiciones de eficiencia y riesgo, lo cual debe ser suficientemente acreditado por quien alega la discriminación. En el presente asunto, no se demostró que el actor realizara funciones sustancialmente equivalentes a las desempeñadas por los funcionarios que sí perciben el incentivo de Operaciones de Alto Riesgo, ni que enfrentara un nivel de exposición al peligro equivalente al que justifica el otorgamiento de dicho sobresueldo. Es por las anteriores razones que se declara sin lugar el recurso de apelación en contra la sentencia impugnada. POR TANTO Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia recurrida. Jueces y jueza del Tribunal. Andrés Valladares Castillo Maricruz Barrantes Córdoba Luis Esteban Araya Ugalde NJWXVC4MSSE61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A M0JCX0Q9BH861LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A WIGJI43JZXQU61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 24-000483-0679-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr