EXPEDIENTE:21-000750-1209-CJ - 5PROCESO:EJECUCIÓN HIPOTECARIAACTOR/A:BANCO NACIONAL DE COSTA RICADEMANDADO/A:MARVIN DEL CARMEN LOBO CESPEDES RESOLUCIÓN N° 2026000116
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las once horas cincuenta y seis minutos del ocho de abril de dos mil veintiséis.-
Proceso de Ejecución Hipotecaria, formulado ante el Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial de Limón (en adelante Juzgado de Cobro) establecido por Banco Nacional de Costa Rica, representado por su apoderado general judicial licenciado Jorge Méndez Zamora contra Marvin del Carmen Lobo Cespedes, mayor, casado una vez, cédula de identidad número 501990476. Figura como apoderada especial judicial de la parte demandada la licenciada Carolina María Vargas Mora. En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conoce este Tribunal del auto número 2025005493 de las 14:13 horas del 03 de julio de 2025.-
Redacta la Jueza de Apelación Maricruz Barrantes Córdoba; yCONSIDERANDO
PRIMERO
Apartado PRIMERO
El auto del Juzgado de número 2025005493 de las 14:13 horas del 03 de julio de 2025, en lo que interesa dictaminó lo siguiente: “De conformidad con el artículo 163 del Código Procesal Civil, realizado de forma legal, se aprueba el remate celebrado a las ocho horas treinta minutos del siete de enero de dos mil veinticinco.- En la suma de NUEVE MILLONES DE COLONES EXACTOS, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando RESERVAS Y RESTRICCIONES CITAS: 388-03622-01-0902-001; se adjudica a BANCO NACIONAL DE COSTA RICA el bien rematado la finca del partido de LIMÓN, matrícula número CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UNO derecho CERO CERO CERO. Se ordena cancelar las siguientes citas: CITAS: 800-742135-01-0001- 001 y 2018-512457-01-0001-001. Asimismo, mediante la protocolización notarial correspondiente, inscríbase el bien rematado en el Registro Público, a nombre de su nuevo dueño, para lo cual podrá acudir ante el notario público que se estime conveniente, una vez firme la presente resolución. Conforme al del Código Procesal Civil, póngase en posesión a BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, el siguiente bien indicado. Para tal efecto se comisiona al DELEGACIÓN POLICIAL DE CARIARI. Expídase el documento, el cual presentará la parte interesada ante la autoridad referida, con el aporte de los requisitos adicionales que ésta le indique.” (Sic).
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Sobre la Admisibilidad. A la luz de lo establecido en el .3. 27 del Código Procesal Civil, los autos que aprueban el remate admiten recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del tercer día posterior a su notificación y conforme a lo establecido en el numeral 67.1 ibídem. En el caso examinado, el pronunciamiento se notificó a todas las partes el 11 de julio de 2025; y el recurso se presentó el 15 de julio de 2025; con las formalidades de ley; así que procede su conocimiento en esta sede.
TERCERO
Apartado TERCERO
Agravios del recurso del demandado. Como primer agravio, sostiene que la liquidación presentada por la parte actora, por la suma de ₡7.493.512,32, no se ajusta a derecho, por cuanto incluye intereses correspondientes a un período (del 1 de setiembre de 2019 al 3 de febrero de 2021) respecto del cual no se ejercitó acción dentro del plazo legal, configurándose la prescripción anual de los intereses conforme a los del Código de Comercio. Afirma que su representado fue notificado hasta el 7 de junio de 2022, por lo que, entre la fecha de exigibilidad y el ejercicio de la acción, transcurrió sobradamente el plazo de prescripción, lo que torna espuria la liquidación practicada. En segundo término, alega que dicha liquidación vicia de nulidad el proceso, al no reflejar correctamente lo adeudado ni lo pactado contractualmente, lo que incide directamente en la determinación de la base del remate. Señala que, conforme al contrato de hipoteca, la base debía corresponder al saldo de capital adeudado al momento de la ejecución según liquidación ajustada a derecho, lo cual no se respetó, infringiendo el .3 del Código Procesal Civil. Asimismo, denuncia la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, en particular la renuncia anticipada a derechos como domicilio, trámites del juicio ejecutivo y requerimientos de pago, lo que, a su juicio, coloca al deudor en una posición desproporcionadamente desfavorable frente al acreedor, en contravención del inciso c) de la Ley 7472. Con base en lo anterior, solicita: 1. la anulación de diversas resoluciones, incluyendo las que dieron traslado a la demanda, ordenaron la subasta y aprobaron el remate con adjudicación del bien; 2. la corrección de la liquidación practicada; 3. la fijación de una nueva fecha de remate con publicación de nuevos edictos; 4. la suspensión de cualquier traspaso o puesta en posesión del inmueble; y 5. la elevación del asunto al superior en grado. Fundamenta su recurso en normas del Código de Comercio, Código Civil, Código Procesal Civil y la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
CUARTO
Apartado CUARTO
Criterio del Tribunal. En primer término, resulta oportuno aclarar, para los efectos de lo que se resolverá, que la oposición en este tipo de proceso de apremio debe ser ejercida con antelación a la celebración del remate ordenado en el auto inicial, y dentro del plazo fijado por ley, no así después. De tal forma, ese es el único momento procesalmente hablando para oponerse válidamente al proceso, bajo los supuestos fijados por la norma procesal. Dicho esto, resulta también necesario advertir que la existencia de diferentes momentos procesales para alegar actividades defectuosas, no constituyen nuevas posibilidades de oposición al cobro efectuado. En ese orden de cosas, puede afirmarse que en el proceso de ejecución hipotecaria existe una etapa de iniciación, otra de desarrollo y una de finalización. La etapa de iniciación está conformada por la demanda y el auto en el cual se ordena el remate, fijando fechas para su materialización. Si durante esa fase del proceso de ejecución hipotecaria se han producido defectos causantes de nulidad, deberá reclamarse el vicio mediante la interposición del respectivo recurso de apelación contra el auto que fija fecha a la subasta, en tanto no se admite la interposición de un incidente autónomo. Ello está previsto en forma general por el artículo 33.2 del Código Procesal Civil en tanto dispone: "La nulidad de las actuaciones practicadas en audiencia se alegarán inmediatamente después de finalizado el acto que se considera defectuoso. En ese momento, se resolverá siguiendo el procedimiento incidental oral./ Se seguirá el procedimiento oral escrito, cuando la nulidad se establezca contra actuaciones practicadas fuera de audiencia y cuando, por la naturaleza del acto o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o en la audiencia./ La nulidad de resoluciones, por vicios intrínsecos a ellas, deberá alegarse concomitantemente con los recursos que quepan...". Sin duda esa disposición debe ser armonizada con el artículo 67.3.27, en tanto declara apelable el auto que ordena el remate. Por lo tanto, notificada la parte demandada del auto inicial cuenta con tres días para plantear el recurso de apelación y reclamar los defectos en que incurre esa resolución (reclamos en cuanto al contenido de la demanda y los vicios productores de nulidad). En la etapa de desarrollo, tenemos los actos vinculados con la venta judicial y el remate, propiamente dicho. Por ello, en esta etapa la forma de alegar la existencia de vicios procesales productores de nulidad es mediante la impugnación del auto que aprueba el remate. El del Código Procesal Civil en su parte inicial indica: "El remate y la actividad procesal defectuosa que se haya producido antes o durante la celebración, solo serán impugnables mediante los recursos que quepan contra la resolución que lo aprueba...". Por último, esta misma disposición legal prevé un último estado procesal en el que se puede alegar la nulidad, correspondiente con la etapa de finalización, a saber: "...La nulidad podrá alegarse con posterioridad a la firmeza del auto aprobatorio, por la vía incidental, únicamente cuando se sustente en una de las causales por las cuales es admisible la demanda de revisión. Dicho incidente será inadmisible, si se plantea después de tres meses posteriores al conocimiento de la causal, del momento en que el perjudicado debió conocerla o pudo hacerla valer.". Con base en los temas propuestos en el recurso de apelación, es menester indicar que en el proceso de ejecución hipotecaria la oposición resulta admisible únicamente si se interpone con anterioridad a la celebración del remate, tal y como lo indicáramos en las líneas precedentes. El artículo 168 del Código Procesal Civil así lo dispone: "En los procesos de ejecución hipotecaria y prendaria solo se admitirá la oposición referida a falta de exigibilidad, pago y prescripción. Deberá formularse en el plazo de cinco días. Para dilucidar la oposición se seguirá el procedimiento incidental, no se suspenderá el remate, pero este no se aprobará mientras la oposición no sea rechazada.". Conforme con la norma citada, la oposición debe ser admitida por la persona juzgadora siempre y cuando se funde en falta de exigibilidad, el pago o la prescripción. En el caso concreto, el accionado fue debidamente notificado del presente asunto el día 07 de junio de 2022 (acta de imagen 68 del expediente electrónico pdf abierto en orden ascendiente), sin que en ese momento procesal formulara oposición alguna ni cuestionara la liquidación, la exigibilidad del crédito o las condiciones de la ejecución, mostrándose conforme con lo allí dispuesto. En consecuencia, los alegatos que ahora introduce, relativos a la supuesta incorrecta liquidación, prescripción de intereses y determinación de la base del remate, resultan extemporáneos, en tanto pretenden reabrir etapas procesales ya fenecidas. Ello contraviene el principio de preclusión del .9 del Código Procesal Civil, conforme al cual los actos procesales deben ejercitarse dentro del momento oportuno, produciendo su inactividad la pérdida de la facultad correspondiente. Por ende, al haber quedado firmes las resoluciones dictadas en fases anteriores del proceso de ejecución, no es jurídicamente viable cuestionarlas con ocasión del recurso interpuesto contra la resolución que aprueba el remate, razón por la cual los agravios devienen improcedentes. Corolario de lo expuesto se declara sin lugar el recurso y la nulidad invocada. PARTE DISPOSITIVA Se rechaza el recurso de apelación y las nulidades invocadas. Se confirma el auto que aprueba el remate. Juezas y juez del Tribunal. Maricruz Barrantes Córdoba Brenda Celina Calvo de la O Eric Manuel Campos Camacho RCXGGFUNDRY61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A MTPRWQ8ZYFO61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A FMQJJI8U2MU61ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 21-000750-1209-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr