Código
Artículo 157 — Actos preparatorios del remate — Código Procesal Civil
- Número
- 9342
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10892, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO SEGUNDO
PROCESOS
TÍTULO III
PROCESO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN POR SUMA LÍQUIDA
157.1 Concurrencia de acreedores sobre el mismo bien. Todos los acreedores embargantes o con garantía real deberán gestionar el pago de sus créditos, en el proceso en el cual se haya efectuado primero la publicación del edicto de remate del bien que les sirve de garantía. Si se planteara una nueva ejecución sobre el mismo bien, el tribunal ordenará suspender el proceso nuevo tan pronto llegue a su conocimiento la existencia de la ejecución anterior.
Todos los acreedores apersonados, inclusive los embargantes que hayan obtenido resolución ordenando el remate, podrán impulsar el procedimiento.
157.2 Solicitud de remate. Con la primera solicitud de remate, el ejecutante deberá acreditar los gravámenes, los embargos y las anotaciones que pesen sobre los bienes. Esa documentación no se requerirá para posteriores solicitudes; no obstante, el ejecutado o cualquier interesado podrá demostrar al tribunal cualquier modificación. 157.3. Base del remate Servirá como base para remate la suma pactada por las partes. En defecto de convenio, a elección del ejecutante, servirá de base el monto que se determine mediante avalúo pericial o el valor registrado, cuando los bienes tengan asignado un valor tributario o fiscal actualizado en los últimos dos años. En los demás casos, se procederá al avalúo, el cual será realizado por expertos de la lista oficial, salvo el caso de inopia absoluta o relativa. Si los bienes por subastar soportan gravámenes, la base será siempre la establecida para la garantía de grado preferente vencida. En las ejecuciones sobre bienes sujetos a concurso, la base se determinará conforme a lo dispuesto en la legislación concursal.
157.4. Orden de remate y notificaciones Si la solicitud es procedente, el tribunal ordenará el remate e indicará el bien por rematar, las bases, la hora y la fecha de las tres subastas.
Si el bien se vende en concurso, o por ejecución en primer grado, el remate se ordenará libre de gravámenes. Si la venta fuera por ejecución de un acreedor de grado inferior, se ordenará soportando los gravámenes anteriores de condición no cumplida o de plazo no vencido; pero si los créditos anteriores fueran ya exigibles, también se ordenará libre de gravámenes, y el precio de ella se aplicará al pago de los acreedores, según el orden de sus respectivos créditos.
Si de la documentación presentada se desprende la existencia de gravámenes o anotaciones, se notificará a los terceros adquirentes, acreedores y anotantes anteriores al embargo o a la anotación de la demanda, cuando proceda, para que se apersonen a hacer valer sus derechos en el plazo de cinco días. Cuando alguna de esas personas no pudiera ser encontrada, se le podrá notificar por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial.
Para la subasta de bienes de una persona concursada, se aplicarán las disposiciones de la legislación concursal y de manera supletoria lo dispuesto en este Código.
157.5 Publicación del aviso. El remate se anunciará por un edicto que se publicará dos veces, en días consecutivos, en el Boletín Judicial y en él se expresará la base, la hora, el lugar y los días de las subastas. Si se tratara de muebles, el edicto contendrá una descripción lacónica de su identificación y se indicará su naturaleza, clase y estado. Si fueran inmuebles, los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, el distrito, el cantón y la provincia donde están ubicados, así como la naturaleza, la medida, los linderos, los gravámenes y las anotaciones, y las construcciones o cultivos que contenga, si esto último constara en el expediente. Se consignarán, además, los gravámenes que afecten el bien, cuando el adjudicatario deba soportarlos.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica) (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica", se reformó el párrafo segundo del artículo 417 del Código Civil No.63 de 28 de setiembre de 1887, al señalar que: "Si la finca se vende en un proceso concursal o por ejecución del acreedor hipotecario primero en grado, la recibirá el comprador libre de gravamen". No obstante, el indicado numeral 417 había sido derogado en su totalidad por el numeral 183, apartado 4), del propio Código Procesal Civil) (Así reformado el inciso 157.4) anterior por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica)
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Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
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«pues en ella se estableció que la base estaría conformada por el saldo del capital adeudado, los intereses corrientes y moratorios y las primas de seguros, por lo que estima infringido el artículo 157.3 del Código Procesal Civil.»
- Resolución 00213-2026 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Civil
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«Afirma que lo actuado vulnera el artículo 157.3 del Código Procesal Civil, relativo a la base del remate.»
- Resolución 00197-2026 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Civil
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«artículo 157.3 del Código Procesal Civil el cual hace referencia a la Base del remate indicando que “Servirá como base para el remate la suma pactada por las partes»
- Resolución 00116-2026 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Civil
Civil
«Señala que, conforme al contrato de hipoteca, la base debía corresponder al saldo de capital adeudado al momento de la ejecución según liquidación ajustada a derecho, lo cual no se respetó, infringiendo el artículo 157.3 del Código Procesal Civil.»
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«artículos 157 del Código Notaria, y 63, 65.1 y 67.3 del Código Procesal Civil, el presente Recurso de Revocatoria con nulidad absoluta, debe rechazarse ad- portas, declarándolo sin lugar, por improcedente, con fundamento en el siguiente análisis»
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Civil
«el artículo 157.3 del Código Procesal Civil, que es la norma general que regula la base para el remate»