TRIBUNAL ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA, SEDE SAN JOSÉ, al ser las quince horas y diez minutos del día treinta de junio del año dos mil veinticinco.
Causa Penal tramitada bajo el expediente número 18-000817-0071-PE en contra de [Nombre 001] y otros por los delitos, según se indica en la caratula del expediente, de tráfico agravado de drogas y otros, en perjuicio de la salud pública y otros. El Tribunal constituido por el juez Cristhian Espinoza Pizarro y las juezas Silvia Calvo Vargas y Ligia Lacayo Rosales. CONSIDERANDO.
l.- Sobre la competencia del tribunal para resolver. Aún y cuando el debate que nos ocupa ha sido especialmente atípico dadas las constantes recusaciones interpuestas por el bloque de la defensa sea pública o particular, la misma defensa de manera voluntaria y extraña renunció expresamente a la última incidencia de recusación el pasado viernes 27 de junio, circunstancia que procesalmente se debe de interpretar como un acto de plena conformidad con la integración del tribunal y además una renuncia expresa a la cuestionada imparcialidad que venían alegando. Es por anterior que esta cámara jurisdiccional cuenta con plena competencia.
ll.- Consideraciones varias sobre principios y garantías que cobijan el debate oral y público. El proceso penal se rige por varios principios, algunos contenidos en el Código Procesal Penal, en la Constitución Política y tutelados en instrumentos internacionales, como el principio de legalidad, igualdad, proporcionalidad en sentido amplio entre otros; todos ellos forman parte del debido proceso y son garantía en un Estado democrático de Derecho como el nuestro. Sobre el debido proceso podemos indicar: "El debido proceso legal es una piedra angular del sistema de protección de los derechos humanos; es, por excelencia, la garantía de todos los derechos humanos y un requisito sine qua non para la existencia de un Estado de derecho." (Medina Quiroga Cecilia. La convención Americana: vida, integridad personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial. 2003. Universidad de Chile). Dentro del proceso penal costarricense, algunos principios son más representativos en etapa de juicio, como son la concentración, continuidad e inmediatez, principios que están más relacionadas a la prueba y a los juzgadores y que están implícitos en el artículo 336 del Código Procesal Penal. El principio de concentración es una garantía para todos los intervinientes del proceso, ello implica que se le debe garantizar a las personas acusadas de que el juicio se va a llevar a cabo mediante audiencias consecutivas, de manera que se impida que labores ajenas al debate influyen en el recuerdo y de esa manera asegurar que siempre exista cercanía memorística entre el alegato de apertura, prueba recabada, conclusiones y deliberación, lo anterior para dar la seguridad y confianza que lo decidido sea a consecuencia de un debate previo y fresco en la memoria del juzgador evitando impresiones derivadas del olvido. Es así como el legislador al respecto dispuso en el numeral 336 del Código Procesal Penal lo siguiente: "Continuidad y suspensión La audiencia se realizará sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. mismo artículo regula las causales de suspensión iniciando con la palabra "podrá", es decir, es facultativo para el Tribunal suspender hasta por diez días o por veinte días para esta Jurisdicción Especializada, las causales que avalan la suspensión de un debate se encuentran debidamente indicadas en los incisos a) al g) del citado artículo, no obstante siempre será obligación del tribunal el cumplimiento de los principios mencionados en procura de tratar de mantener las sesiones siempre continuas. Este principio de concentración va aparejado al principio de continuidad en el tanto el tiempo entre cada sesión sea el menos posible, siempre para conservar la prueba recibida en la memoria de los juzgadores, prueba que se recibe mediante el principio de inmediación, en otras palabras, la prueba es recibida y percibida por el juzgador en debate, mediante un contacto directo con ella, de ahí la importancia de preservar ese recuerdo.
III
Apartado III
Sobre el Principio de Continuidad, la concentración del tribunal aplicado al caso que nos ocupa. Claro está que durante el desarrollo del debate se presentaron distintas suspensiones, dichas interrupciones deben de
dimensionarse desde dos enfoques, esto porque de ninguna manera pueden llegar a confundirse o prestarse a interpretaciones sesgadas. En un primer orden se tienen entonces las suspensiones sobre las cuáles el tribunal tuvo control total, como por ejemplo el día 03 de abril que este tribunal autorizó la suspensión del debate con la justificación de la necesidad del Lic. Luis Cubillo de atender un señalamiento que tenía en el Tribunal Penal de Desamparados, también el día 06 de mayo que el tribunal avaló la suspensión del debate con la justificación de la necesidad que tenía el Lic. Marco Bonilla para asistir a una vista en el Tribunal de Apelación de esta Jurisdicción. Se debe entonces de indicar que esas suspensiones tuvieron el control total del tribunal, toda vez que siempre se le solicitó al defensor que presentara en conflicto o choque de agenda, que presentara la gestión vía correo electrónico y ya con la solicitud formal, confirmar la existencia del choque de agenda por medio de la respectiva coordinación con el despacho que correspondiera, de previo a avalar tales suspensiones el tribunal siempre valoró la existencia de alguna circunstancia que revistiera un grado de prioridad o urgencia en el otro proceso, tomando en cuenta siempre que la suspensión del debate no fuera extensa y que ni por asomo pusiera en riesgo la continuidad del debate expresada en los plazos que regula el numeral 336 de nuestra legislación adjetiva. El otro tipo de interrupciones que tuvo el debate, el tribunal las va catalogar como las suspensiones sobre las cuáles esta cámara no tuvo el control, como por ejemplo las incapacidades. Se indica que el tribunal no tuvo control porque por ejemplo en fecha 7 de abril el tribunal una vez constituido para continuar con el debate es informado en sala por parte de la Licda. Mariana Pacheco que su representado [Nombre 002] había sido incapacitado por 3 días, de igual manera el día 5 de mayo que el tribunal estando constituido fue informado sobre un certificado médico a nombre de [Nombre 001] recomendando 2 días de reposo. Es decir circunstancias inesperadas y sorpresivas que era imposible conocerlas de previo para hacer alguna coordinación, sin embargo casi en la totalidad de los casos en que un imputado presentó alguna incapacidad, el tribunal los remitió a la Clínica Médico Forense para que se les realizara la respectiva valoración y contar con un criterio médico legal, siempre todo orientado a darle continuidad al debate. Dicho lo anterior este tribunal ha realizado un profundo y responsable análisis para llegar a concluir que en las circunstancias que nos ocupan en este preciso momento, no es posible garantizar que se ha conservado el Principio de Continuidad y como consecuencia de ello se ha afectado la concentración que un debate como el que nos ocupo amerita, dicho de otra manera se considera que continuar un debate en estas circunstancias conllevara en arrastrar un vicio con muy altas posibilidades de que el resultado sea el de la anulación oficiosa del fallo a dictar, así entonces se considera que es en este preciso momento que se debe advertir que la continuidad y concentración no se pueden garantizar, el tribunal es el llamado a velar por el debido proceso. Mal haría el tribunal si considera continuar con el desarrollo de un debate en el que no pueda garantizar que se preservan incólumes los principios rectores de juicio, cualquiera de ellos.
De seguido se abordarán dos tópicos y su vez se analizará la relación de ellos de cara a la afectación de la continuidad y concentración, el primero de ellos es tiempo que ha transcurrido desde el día en que se evacuó el último testigo y como segundo tema la forma en que el bloque de defensa ha utilizado la incidencia de la recusación para evitar la continuidad del debate. Iniciando con el primero de los temas se tiene que el día veintiséis de mayo del 2025 durante la primera audiencia fue el día en que se recibió el testimonio de [Nombre 004], después de ello no se ha evacuado ningún de probanza, por más intentos que el tribunal haya realizado, esfuerzos que tienen como mayor ejemplo lo acontecido el día 23 de junio a eso de las 15:00 horas, momento en que el tribunal hizo pasar al testigo y fue recusado una vez más, incidencia que tuvo como agregado el espectáculo ocasionado por casi la totalidad de imputados, lo que se encuentra debidamente respaldado en la grabación del debate y puede ser constatado sencillamente. Otras incidencias que impidieron que el debate se reanudara podrían resumirse como de seguido se dirá: el día veintisiete de mayo el Tribunal se constituyó, pero no se pudo sesionar debido a que el encartado [Nombre 001] dijo encontrarse sobre medicado al tanto de no encontrarse en condiciones mentales para estar en debate y con mucho dolor, por lo que se dispuso el secuestro del expediente clínico y su valoración médica y psicológica, así también se dispuso la valoración del encartado [Nombre 005], el día veintiocho de mayo de 2025 el Tribunal no sesionó debido al resultado del dictamen médico legal 2025-3694 practicado al señor [Nombre 001] en el que se indicó que hasta tanto no se le realizara una valoración del área de psicología o psiquiatría no se podía asegurar que estaba en condiciones de continuar el debate y ejercer su defensa material, lo anterior conllevó a que no se logró sesionar los días veintinueve y treinta de mayo, primero, dos, tres, cuatro, cinco y seis de junio; otra de las interrupciones sucedió el día lunes nueve de junio ya que el Tribunal no pudo sesionar debido a una incapacidad por tres días a vencer el once de junio del imputado [Nombre 013] aportada por el licenciado Marlon Arias Quirós, luego el mismo día once de junio el licenciado Rafael Guillen remitió un dictamen médico privado a su nombre mismo que le recomendaba reposo por el plazo de tres días a vencer el viernes trece de junio; de igual manera el lunes dieciséis de junio no se sesionó debido a que el licenciado Fabricio González tenía programada audiencia en el Juzgado Penal JEDO en la causa 21-000115-622-PE; el día martes diecisiete de junio el Tribunal se constituyó en sala 1 de JEDO y no se pudo sesionar en el debate ya que se dio a conocer de un dictamen privado que recomendaba tres días de reposo del imputado [Nombre 007] a vencer el día veinte de junio de 2025, el mismo día diecisiete de junio el licenciado Fabricio González Herra remitió dictamen médico que lo incapacitaba por el día diecisiete de junio; el día diecinueve de junio de 2025 se hizo llegar al Tribunal incapacidad del imputado [Nombre 008] por dos días a vencer el viernes veinte de junio; el día veinte de junio de 2025 el Tribunal se constituyó en sala para continuar el debate y ese mismo día el licenciado Marlon Arias Quirós informó que su representado e imputado [Nombre 009] había tenido un accidente y se encontraba en las afueras de la sala, por lo que este Tribunal lo remitió a valoración preliminar y la médico Michelle Jiménez Quesada del servicio de salud del Poder Judicial lo remitió a emergencias, por lo que en procuras de avanzar con el debate y recepción de prueba testimonial que por cierto se encontraba en sala de espera, el Tribunal dispuso separar del juicio a los encartados [Nombre 009] y [Nombre 008] y de esa forma proceder continuar, por ello se ordenó el respectivo testimonio de piezas para que en causa aparte se les realizara el juicio. Siendo consientes de que para el día 20 de junio ya se encontraba en riesgo la superación del plazo máximo que permite nuestra normativa que un debate esté suspendido (20 días para esta jurisdicción J.E.D.O), como ya se anunció líneas atrás, ese día 20 de junio el tribunal intentó recibir un testigo y ante la eminente posibilidad de que se reanudara el juicio, el tribunal fue recusado una vez más, esta recusación se dio luego de que se resolviera un recurso de revocatoria evidentemente inadmisible que se interpuso por el licenciado Rafael Guillen Monge, sumado a una incidencia de Actividad Procesal Defectuosa. La recusación presentada en ese momento la anunció el Lic. Adrián Solano, precisamente acá vale la pena tener siempre presente que en el momento que se le hace saber a un tribunal que se le está recusando, por más improcedente que pueda parecer esa incidencia, ya no puede continuarse con el debate hasta tanto no sea resuelta, los juzgadores siempre comentamos a lo interno que cuando somo recusados se nos está suspendiendo la competencia para continuar con el acto en desarrollo, en este caso el juicio. Acá resulta imperioso analizar que a partir de ese mismo día 20 de junio el tribunal le dio trámite a la recusación misma que fue resuelta él 23 de junio por otro tribunal que la rechazó por considerar que no los defensores no llevaban la razón, precisamente ese día 23 de junio este tribunal retoma de nuevo los actos del debate y se dispone a evacuar un testigo al cual se le hace pasar a la sala y estando ya el testigo a punto de iniciar su declaración se presentó otra recusación al tribunal y por parte de la defensa se presentaron distintas incidencias que retrasaron su resolución, incidencias como la de recursar por parte de la defensa al tribunal que conocía o pretendía conocer la recusación principal, así transcurrieron los días 23, 24,25, 26 de junio, a tal punto que el día viernes 27 de junio se nos informó que durante el trámite de la recusación el bloque de la defensa renunció expresamente a la incidencia de recusación, circunstancia por la cual ese día el tribunal se constituyó para informar que era necesario valor en momento procesal en que se encontraba el debate con respecto a la continuidad y concentración, razón por la cual se está emitiendo la presente resolución. Analizadas todas estas circunstancias, sin necesidad de que sea valorada o no la incidencia de recusación como acto interruptor o no del plazo de suspensión, con solo el hecho que ha transcurrido más de un mes desde la recepción del último testigo y bajo una valoración objetiva y en resguardo del debido proceso en cuanto al análisis que debe realizar el tribunal de la prueba, se considera que existe una pérdida de la inmediatez de estos juzgadores con la prueba evacuada, es decir el tiempo que ha transcurrido desde el día que se recibió al último testigo, ello en si mismo atenta contra el Principio de Continuidad y en las circunstancias que se encuentra el debate no le permite al tribunal garantizar que los principios que rigen al juicio oral y público se encuentren plenos, en este caso el de continuidad, a pesar de sendos esfuerzos realizados por esta cámara para reanudar el contradictorio. Claro debe quedar que el motivo principal para que no se reanudara el debate con la recepción un testigo, fueron las últimas recusaciones presentadas por la defensa, a tal punto de formular una recusación en los momentos en que ya se encontraba en riesgo el plazo de suspensión y como si fuera poco una última recusación se presentó en el día limite de suspensión, recusación a la que el bloque de defensa renunció ya cuando estaban mas que seguro que el plazo de suspensión estaba sobradamente superado, tanto así que fue la primera intervención de cada uno de los defensores cuando este tribunal se constituyó nuevamente, precisamente alegar el vencimiento de tal plazo.
El segundo tópico que se debe analizar es la forma en que la defensa ha utilizado la incidencia de la recusación para evitar la continuidad del debate y su repercusión con respecto a la anulación de los actos del debate. Al analizar el del Código Procesal Penal podría tenerse la incidencia de recusación como una gestión que no pueda decidirse inmediatamente por el trámite que conlleva y tenerse como uno de los presupuestos que interrumpe el plazo de suspensión (inciso a), en el caso que nos ocupa y por la forma en que ha usado tal incidencia el bloque defensivo, llega el tribunal a la conclusión que contrario a Io que pudo haberse valorado respecto a la incidencia procesal de una recusación con respecto a la interrupción del plazo de suspensión, dicha incidencia fue usada por el bloque de defensa de manera desleal al proceso, toda vez que quedó mas que evidenciado que el uso de la recusación fue con la intención de que no se recibiera algún testigo que interrumpiera el plazo de suspensión y por ello actuando de esa manera lograron que se superara el plazo de suspensión, creando un vicio procesal al que le sacaron provecho, se debe recordar que con solo el hecho de anunciarle a un tribunal que se le está recusando, es motivo suficiente para que las actuaciones jurisdiccionales no continúen, por más improcedente que sea la incidencia. Para este Tribunal es evidente que las acciones realizadas por los abogados litigantes y defensores públicos los días veinte y veintitrés, son acciones dilatorias tendiente a, valga la redundancia, dilatar las audiencias y recepción de prueba dentro del debate, ello porque se observa en las argumentaciones motivos extemporáneos y resueltos como la negatoria de permiso para acompañamiento de citas médicas del licenciado Adrián Solano, el trato desigual argumentado por el licenciado Adrián Solano y el licenciado Rafael Guillen, recursos improcedentes como las reconsideraciones a lo dispuesto por el Tribunal de separar y confeccionar testimonios de piezas para los encausados que no podían comparecer ese día veinte de junio ([Nombre 009] y [Nombre 008]) y los que no podían continuar el día veintitrés, a saber, los imputados [Nombre 014] y [Nombre 013] debido a la falta de representación por incapacidad de su defensor el licenciado Marlon Arias. Plantear recusaciones al Tribunal que conoce recusaciones, figura que no está descrita en el código procesal penal y por lo tanto es improcedente, todo ello con el fin de que los días transcurrieran sin que se pudiera recibir prueba como finalmente ocurrió, hasta el día veintiséis de junio de 2025 que la batería de defensores desistieron de las recusaciones; lo que trae como consecuencia que el Tribunal actuante vuelva a conocer pero hasta el día veintiséis de junio, veinticuatro días hábiles desde la última recepción de prueba testimonial. Desestimiento que no resulta coherente con el reclamo de la recusación a este Tribunal, que además escuchó entre los imputados en libertad que esto se debía a que, no se les permitió pactar un abreviado. El Tribunal siempre respetuoso de la intervención de las partes, escuchó y dio trámite por precepto legal, pero se desprende el abuso del tiempo y del derecho en las gestiones planteadas y que contraviene lo establecido en el articulo 127 del código procesal penal que establece: . Es así que, en el desarrollo del juicio oral y público dentro de la presente causa penal, se ha constatado una conducta reiterada por parte de las partes procesales, propiamente del bloque de defensa, consistente en la interposición de recursos y planteamientos procesales carentes de fundamento jurídico, con el único propósito de entorpecer el avance del debate. Tales actuaciones incluyeron la presentación de recursos de revocatoria, nulidades manifiestamente improcedentes y recusaciones infundadas, lo cual ha generado una afectación directa al principio de celeridad procesal, al principio de concentración e inmediación de la prueba, así como al principio de lealtad procesal. Para esta Cámara, es claro el artículo 1 del Código Procesal Penal cuando establece el principio de legalidad, según el cual nadie podrá ser condenado ni sometido a una medida de seguridad sino mediante un proceso tramitado conforme a derecho y con observancia estricta de las garantías procesales. De igual manera, el del mismo cuerpo normativo consagra el derecho a una decisión judicial definitiva en un plazo razonable, lo cual impone al tribunal la obligación de evitar dilaciones indebidas y prácticas procesales abusivas. A raíz de ello, artículos 127, 128 y 129 del Código Procesal Penal regulan los deberes de las partes, estableciendo que estas deben actuar con buena fe, sin incurrir en temeridad ni abuso de las facultades procesales. El artículo 129 faculta al tribunal a sancionar a quienes incurran en mala fe, actitudes dilatorias o temerarias. Ello vinculado al artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza a los jueces a corregir a las partes por sus actuaciones, tanto dentro como fuera del juicio, cuando estas se aparten de los fines del proceso. En igual sentido, los artículos 218, 219 y 223 de la misma ley establecen el deber de los jueces de comunicar al superior jerárquico y al Tribunal de la Inspección Judicial los hechos que puedan constituir faltas disciplinarias por parte de funcionarios Judiciales; sin olvidar que el del Código Procesal Penal impone a los jueces el deber de actuar con objetividad, garantizando la igualdad procesal y evitando cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal del proceso. Se tiene, entonces, que el Juicio oral y público en la presente causa, se ha debido de anular por las razones ya dadas. Sin embargo, ello obedeció al actuar dilatorio de las partes procesales propiamente el bloque de defensa, verificándose un uso abusivo de las facultades procesales por parte de las partes intervinientes, lo cual ha imposibilitado la continuidad del debate conforme a los principios de legalidad, lealtad procesal y debido proceso. Se ordena COMUNICAR las actuaciones del proceso al superior jerárquico de los funcionarios públicos intervinientes, en cumplimiento de los de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo que en derecho corresponda. Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente resolución así como de las grabaciones, actas de audiencia y resoluciones que guardan relación con las recusaciones interpuestas, al Tribunal de la Inspección Judicial, para lo de su cargo. REMÍTASE también comunicación formal al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, respecto de los defensores particulares intervinientes, para lo que considere.
IV
Apartado IV
Otras consideraciones.
Sobre la separación de los imputados [Nombre 013], [Nombre 009], [Nombre 014] y [Nombre 008]: visto que el juicio dará inicio nuevamente y por economía procesal, se dispone a integrar a esta causa de origen a los imputados separados por enfermedad para que puedan enfrentar todos un mismo juicio, lo anterior abarca sus respectivas defensas técnicas. Debe de quedar claro que el tribunal había ordenado la separación de imputados y defensores, en todo momento fueron separados únicamente del debate por medio de un testimonio de piezas, de ninguna manera se ha ordenado la separación de defensa por abandono o renuncia.
Sobre el nuevo señalamiento a debate y la integración del Tribunal: Una vez notificada la presente resolución se dispone hacerla del conocimiento de la jueza coordinadora y jueza de trámite a efecto de que proceda a convocar y señalar nueva fecha para la realización del juicio oral y público en la presente causa con la integración que de acuerdo al rol corresponda.
POR TANTO.
De conformidad con los fundamentos fácticos y la normativa citada, se dispone la anulación de los actos del debate. Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente resolución, así como de las grabaciones, actas de audiencia y resoluciones que guardan relacióne con las recusaciones interpuestas, al Tribunal de la Inspección Judicial, para lo de su cargo. REMÍTASE también comunicación formal al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, respecto de los defensores particulares intervinientes, para lo que considere. Se dispone a integrar a esta causa de origen a los imputados separados por enfermedad para que puedan enfrentar todos un mismo juicio, Io anterior abarca sus respectivas defensas técnicas. Una vez notificada la presente resolución se dispone hacerla del conocimiento de la jueza coordinadora y jueza de trámite a efecto de que proceda a convocar y señalar nueva fecha para la realiza icio oral y público en la presente causa con la integra o que de acuer