Sala Constitucional
Resolución 14678-2020
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 14678-2020
- Fecha
- 7 de agosto de 2020
- Expediente
- 20-000811-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Documento judicial
20200007000812-20459826-1.rtf*200008110007CO*
Exp: 20-000811-0007-CO
Res. Nº 2020014678
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del siete de agosto de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-000811-0007-CO, interpuesto por SANDRA MAYELA CASTRO CASTRO, cédula de identidad 0204950918, contra MINISTERIO DE SALUD Y MUNICIPALIDAD DE POÁS ALAJUELA.
Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:04 horas de 15 de enero de 2020, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Poás de Alajuela. Manifiesta, en resumen, que en noviembre de 2019 empezaron a realizar varios movimientos de tierra al lado arriba de su casa de habitación, provocándole problemas de salud debido a que es asmática. Aduce que ignoraba que tipo de obra se estaba gestionando en ese momento por lo que habló con un señor Edgar Castillo, a quien le pidió solucionar la situación; sin embargo, días más tarde empezaron a ingresar camiones y contenedores desde la madrugada y hasta altas horas de la noche, provocando contaminación sónica con sus bocinas. Manifiesta que como no logró un entendimiento con el dueño de la propiedad acudió al Ministerio de Salud, donde presentó la denuncia por contaminación sónica y ambiental, momento en que se entera que se construye una fábrica de concretos prefabricados sin permisos de funcionamiento ni patente comercial. Alega que, por lo anterior, se apersonó ante la municipalidad recurrida para incoar la denuncia respectiva. Refiere que el Ministerio de Salud citó al dueño de la fábrica para que realizara las gestiones necesarias para el otorgamiento del permiso de funcionamiento y éste molesto amenazó de muerte a su esposo y toda su familia; situación de conocimiento en el Juzgado de Poás. Señala que durante todo el año interpuso denuncias en los diferentes departamentos de la municipalidad recurrida debido a que no le han solucionado nada al respecto ya que la empresa funciona ilícitamente. Acusa que al día de interpuesto este recurso, la empresa continúa trabajando, lo que ha provocado que su salud empeore. Refiere que la directora del Área de Salud le ha explicado que no puede ingresar a la fábrica en cuestión a realizar una medición sónica debido a que la empresa no cuenta con permiso de funcionamiento porque se los han denegado, debido a las inconsistencias en el permiso de uso de suelo y a la resolución SETENA-No.2970-2018, que aprobó la evaluación de impacto ambiental para el proyecto de "Galerones y tapias", no de la construcción de una empresa de concretos prefabricados ubicada entre casas de habitación. Reclama que el lugar donde se ubica su casa pasó de ser un lugar tranquilo a una zona industrial, que le causa serios perjuicios, tales como, camiones estacionados frente a su casa, bocinas a toda hora del día y noche y ruido constante. Considera violentados sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.
Por resolución de las 15:19 horas de 16 de enero de 2020, se dio curso a este recurso de amparo y se solicitó informe al Alcalde de la Municipalidad de Poás de Alajuela y a la Directora del Área de Salud de Poás, para que se refirieran a los hechos alegados por el recurrente.
Rinde informe, bajo juramento, Yeli Víquez Rodríguez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Poás de Alajuela. Manifiesta que, en fecha 10 de enero de 2019, la acá recurrente interpuso una denuncia ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Poás, indicando que al lado de su casa estaban construyendo una concretera y que los vehículos que se dirigían al predio tocaban la bocina en forma excesiva, produciendo, además, ruido excesivo. Además, como el camino no estaba asfaltado, al soplar el viento, sobre su propiedad caían partículas de polvo y arena, lo que afectaba su salud personal porque padece de asma y depresión crónica. Afirma que, en atención de la denuncia de cita, se realizó visita a la propiedad, en fecha 10 de enero de 2019, pero no se localizó al señor Fabricio Castillo en el sitio. El día siguiente, 11 de enero de 2019, se logró comunicación con el señor Fabricio Castillo y el mismo indicó a los funcionarios del Área de Salud, que estaban por definir la actividad que se iba a realizar en el sitio. Se realizó una nueva visita al lugar el día 24 de enero del 2019, observándose en ese momento movimiento de personas y materiales en el interior, pero no se pudo ingresar a la propiedad. De tal forma, mediante informe técnico CN-ARS-P-023-2019, se indicó que era necesario efectuar una inspección en el interior para observar y definir el tipo de actividad que se estaba desarrollando en la propiedad. Señala que el 1 de febrero de 2019, se recibió, en Atención al Cliente de la Dirección de Área Rectora de Salud de Poás, la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento presentada por el señor Fauricio Castillo Rojas, representante de Concretos Modernos Prefablock S.A, para la actividad de fabricación de prefabricados. Al efecto, aportó los requisitos y adjuntó la declaración jurada, en la que se anotó el número de resolución de uso de suelo municipal DCPU-093-2018, la viabilidad ambiental N° 2970-2018 y el comprobante de pago de N° 3622066. Menciona que todos son requisitos contemplados en el decreto 39472-S, vigente en ese momento. Explica que por tratarse de una actividad catalogada como de riesgo A, según el decreto, y que requería inspección previa, se realizó inspección en el lugar el día 18 de febrero de 2019, identificando: a) la viabilidad ambiental otorgada por SETENA con el número de resolución anotado en la declaración jurada, resolución N° 2970-2018, fue otorgado para un proyecto de galerones, no para la Fabricación de productos de concreto, b) que el uso de suelo resuelto en oficio DCPU-093-2019 de 22 de marzo de 2018, para la actividad de edificio industrial (fábrica de prefabricados) como "conforme", tiene un apartado de observaciones en el cual se indicaba “(…) "Al encontrarse en una zona de vulnerabilidad baja, hacia mantos acuíferos y zonas de recarga según mapas y matrices de criterios de usos de suelo de SENARA 2006, No se permiten las actividades Industriales de clase A por el alto riesgo a la contaminación. Se permiten otras actividades sujeto al tratamiento de efluentes y al almacenaje adecuado de sustancias peligrosas, con la impermeabilización de las áreas de almacenamiento y de manipulación de las sustancias. Se debe acatar todo lo establecido en los capítulos X de la Ley de Construcciones N°833 del 4 de noviembre de 1949 y su Reglamento y el Reglamento de Construcciones de la Municipalidad de Poás, además, lo estipulado por SETENA" (…)”. Afirma que lo anterior, fue descrito en el informe técnico CN-ARS-P-IT-050-2019, en cuyo apartado de Recomendaciones se estableció “(…) Realizar consulta a la Municipalidad de Poás acerca de la situación indicada en el Uso de Suelo". Lo referido porque, tratándose de una actividad de riesgo A e indicarse en la resolución de cita que no se permiten actividades industriales de clase A por el alto riesgo de contaminación, esto presenta una contradicción absoluta con un uso de suelo conforme para la misma actividad. Afirma que el 22 de febrero de 2019, se realizó consulta vía correo electrónico institucional, al ingeniero Jimmy Morera Ramírez, Coordinador a.i. de Gestión de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Poas, solicitándole aclarar si el uso de suelo es o no conforme en el caso concreto, así como que se refiriera al pie de página relacionado con el tipo de riesgo de la actividad. Así, el 27 de febrero de 2019 se recibió la respuesta a la consulta, mediante oficio MPO-GDT-025-2019; en los siguientes términos: "(...) sírvase la presente para atender un cordial saludo y a la vez atender su solicitud de aclaración del uso de suelo DCPU-093-2018 atendido el 22 de marzo de 2018: 1, Sabiéndose que el funcionario que revisó y otorgó el uso de suelo conforme ya no labora en esta Municipalidad se realiza una investigación con respecto de la nota escrita en las observaciones que textualmente dice: "al encontrarse en una zona de vulnerabilidad Baja hacia mantos acuíferos y zonas de recarga según mapas y matices de criterios de suelo de SENARA 2006, No se permite las actividades industriales de clase A por el alto riesgo a la contaminación. Se permiten otras actividades sujeto el tratamiento de efluentes y al almacenaje adecuado de sustancias peligrosas, con la impermeabilización de las áreas de almacenamiento y de manipulación de las sustancias. Se debe acatar todo lo establecido en los capítulos X de la Ley de Construcciones número 833 del 4 de noviembre de 1949 y su Reglamento y el Reglamento de construcciones de la Municipalidad de Poás, además lo estipulado por SETENA".
De acuerdo la matriz de vulnerabilidad para industria que se encuentra en una vulnerabilidad baja cita textualmente: se pueden permitir sujeto tratamiento de efluentes y al almacenaje adecuado de sustancias peligrosas con la impermeabilización de las áreas de almacenamiento y de manipulación de las sustancias. Las actividades o industrias clasificadas como A deben realizar el estudio hidrogeológico detallado". Dado que, en la respuesta se reconoció un error en la redacción del uso de suelo original y que, aun así, existía un condicionamiento para el uso de suelo (sujeto a un estudio hidrogeológico detallado), se solicitó una nueva aclaración a la Municipalidad de Poas, mediante el oficio CN-ARS-P-171-2019 del 4 de
marzo de 2019, dirigido al Ing. Jimmy Morera Ramírez, Coordinador a.i. de Gestión Desarrollo Territorial Municipalidad de Poás. En este oficio se solicitó, de nuevo y debido a que prevalecía la contradicción, señalar si el uso de suelo otorgado a la actividad era válido o tenía algún condicionamiento para poder emitir la resolución del permiso de funcionamiento al administrado. El día 6 de marzo se recibió oficio MPO-DGT-028-2019, mediante la cual se dio respuesta al oficio supra citado, en los siguientes términos: “(…) sírvase la presente para atender un cordial saludo y a la vez atender su solicitud de aclaración del oficio MPO-GDT-025-2019, se comunicó lo siguiente:
El uso de suelo de CPU-093-2018 no se puede dejar sin efecto o corregir de oficio pues ya surtió efecto en cuanto a permisos de construcción por lo que para emitir un nuevo uso de suelo debe existir una nueva solicitud por parte del administrado.
Tomando en cuenta lo aclarado en el oficio MPO-GDT-025-2019 y teniéndose que el estatus del trámite se encuentra dentro del Ministerio de Salud hasta tanto no se tenga una resolución por su parte el administrado no podrá actuar solicitando lo que corresponda para esclarecer oponer a derecho la situación". Explica que una vez analizada la documentación del caso, y quedando en evidencia que existía una contradicción no subsanada en forma satisfactoria en cuanto al uso de suelo otorgado a la actividad y que, además, se presentó una viabilidad ambiental para galerones y no para la actividad de prefabricados de concreto, el Área Rectora de Salud emitió y notificó al administrado el oficio CN-ARS-P-188-2019 del 6 de marzo de 2019 en el cual se comunicó la resolución de la solicitud de permiso sanitario funcionamiento por primera vez, para el establecimiento denominado Concretos Modernos, cuya actividad era la fabricación de prefabricados. En el mencionado oficio se indicó al administrado lo siguiente: "(...) en acato la reglamentación vigente, especificamente al Decreto N°39472-S Reglamento para otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento, y con base en lo indicado en oficios MPO-GDT-025-2019 y MPO-GDT-028-2019 esta Dirección de Área Rectora de Salud resuelve rechazar la solicitud de permiso sanitario funcionamiento por primera vez para la actividad de fabricación de prefabricados de concreto en razón de que el uso de suelo emitido en el oficio de CPU-093-2019 muestra una contradicción ; ya que a pesar de indicar como conforme se le anota que por ser de tipo A presenta restricciones de acuerdo a la Matriz de Vulnerabilidad con que se evaluó en ese momento y por tanto no procede, de acuerdo al marco jurídico vigente y en aplicación del principio precautorio ,la autorización de funcionamiento de una actividad con restricciones en el sitio propuesto. En caso de que sea subsanada la restricción señalada y le sea otorgada a la actividad uso de suelo conforme si ningún condicionamiento se puede volver a presentar el trámite cumpliendo de nuevo con todos los requisitos establecidos en el decreto N°39472-S vigente. Se adjunta copia los oficios MPO-GDT-025-2019 y MPO-GDT-028,019 mencionados anteriormente." Inconforme con lo resuelto por esta Dirección de Área Rectora de Salud, el señor Fabricio Castillo Rojas, en fecha 11 de marzo de 2019, presentó recurso de revocatoria y apelación es subsidio contra dicha resolución, el cual fue elevado, para el debido trámite, a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, ese mismo día. Añade que el día 16 de julio de 2019, el señor Fabricio Castillo Rojas solicitó un permiso temporal sujeto al resultado de los recursos interpuestos. Esta solicitud fue elevada para su análisis legal a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, mediante el oficio MSDRRSCNDARSP- 458-2019. En ese documento se externo el criterio de la Dirección de Área Rectora de Salud en el sentido de que no procedía el otorgamiento de un permiso provisional a ese establecimiento, pero que se elevaba para análisis y criterio legal, toda vez que en ese momento se encontraban pendientes de resolución los recursos de revocatoria y de apelación interpuestos. Manifiesta que al señor Castillo Rojas se le informó oportunamente de dicha diligencia y se le indicó que una vez que fuera recibida la respuesta a la consulta legal planteada ante Asuntos Jurídicos de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, se resolvería su solicitud. Afirma que a la fecha en que rinde este informe, no se ha recibido respuesta alguna. De otro parte, señala que el 13 de setiembre de 2019, recibió, mediante el correo institucional, los oficios MSDRRSCN- AJ-1069-2019 y MS-DRRSCN-AJ-1405-2019. Mediante el primer oficio, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el señor Fabricio Castillo Rojas contra el oficio CNARS-P-188-2019, de fecha 6 de marzo de 2019, por improcedente. Mediante el segundo oficio, se remitió la resolución anteriormente citada para que fuera resuelto el recurso de apelación por parte del señor Ministro. Arguye que a la fecha en que rinde este informe, no se ha recibido la resolución de dicho recurso por parte del Despacho del señor Ministro de Salud. Por lo expuesto, considera que el Área Rectora de Salud de Poás ha sido acuciosa y oportuna en la identificación de los vicios de nulidad existentes en el proceso de solicitud de permiso del señor Fabricio Castillo Rojas y que mantiene su posición de que el establecimiento no debe operar, toda vez que carece de permiso sanitario de funcionamiento, lo cual se ha hecho del conocimiento de la Municipalidad correspondiente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Rinde informe, bajo juramento, José Joaquín Brenes Vega, en su condición de Alcalde Municipal de Poás de Alajuela. Manifiesta que se han efectuado múltiples actuaciones en atención a los alegatos presentados por la parte recurrente. Indica que a partir del expediente administrativo, así como a partir de las diferentes actuaciones de los departamentos de Gestión Territorial y Gestión Financiera Tributaria, ambos de la Municipalidad de Poás, y de los diferentes actos administrativos que se pudieron haber generado, se tiene que la finca del Partido de Alajuela, bajo Folio Real Nº 361580-000 y plano de catastro NºA-19412-1991, a nombre de Enrique Castro Jiménez, cédula 205480408, se ubica en el distrito de San Rafael del Cantón de Poás, 650 metros al norte del templo católico. Indica que dicha propiedad se encuentra fuera de cuadrante urbano en una zona de baja vulnerabilidad. Afirma que en el expediente administrativo constan las distintas gestiones y actuaciones de seguimiento que se han realizado, tanto a la solicitud de patente comercial, como de la denuncia interpuesta por la recurrente. Asegura que, en atención a las diferentes peticiones, denuncias, solicitudes de información y respuestas, se han ejecutado múltiples gestiones por parte de las áreas de Gestión Territorial y de Gestión Tributaria, siendo que incluso remitieron diferentes gestiones ante varias instituciones, así como a lo interno de la corporación municipal. Todo en apego al principio de coordinación interinstitucional regulado en el del Código Municipal. Además, se realizaron una serie de consultas con el fin de verificar si la actuación por parte del denunciado ha sido realizada correctamente, cumpliendo con los requisitos que se debían de presentar. Considera que la denuncia interpuesta por la recurrente se ha tramitado con probidad, siendo que se le ha respondido en tiempo y oportunidad todas las gestiones que ha interpuesto. Indica que, inclusive, se han enviado respuesta respuestas a la Defensoría de los Habitantes. Expone que, en la tramitación del caso, todas las partes involucradas han solicitado información en referencia al uso de suelo y a la licencia comercial. Expone que tales gestiones han sido planteadas por el dueño registral del inmueble, otras de ellas a título personal el señor Edgar Castillo Erra y Édgar Fauricio Castillo Rojas en aparente representación de una sociedad denominada Concretos Modernos Prefablock, cédula jurídica 3-1O1-743609. Alega que el permiso sanitario de funcionamiento emitido por el Área Rectora de Salud es ayuno de contenido, lo que imposibilita material y técnicamente la emisión de la patente o licencia municipal, pues se estaría incumpliendo lo dispuesto en el Código Municipal, así como lo plasmado en la Ley de Patente y su Reglamento. Alega que es latente, con el análisis del expediente, que ante cada consulta interdepartamental que se han realizado, de verificación de las áreas técnicas municipales, tanto a lo interno del municipio y otras consultas con entidades extra municipales (oficios dirigidos al Área de Salud de Poás y a SETENA), cada uno de esos oficios o actuaciones administrativas de mero trámite y constatación; el representante de la fábrica reacciona presentando reclamos, recursos y gestiones infundadas, ante el incumplimiento de variada normativa aplicable. cuando empezaron a gestionar dos personas diversas sesgadamente ante el Ayuntamiento diversos trámites imprecisos, o desde que, empezó a edificar en algunos casos, obra civil sin contar los permisos municipales. de rigor y a operar irregularmente, realizando una actividad comercial y económica de producción, elaboración y venta de prefabricados totalmente irregular, sin contar con permiso sanitario de funcionamiento y licencia comercial para una actividad de carácter industrial de esa naturaleza como ha de corresponder. Explica que el uso de suelo, otorgado por oficio DCPU-093-2018, fue evaluado con la matriz de vulnerabilidad de Poás, la cual establece que para industria clasificada como clase (A) y ubicada en zona de vulnerabilidad baja, se debe realizar un estudio hidrogeológico para la actividad a desarrollar. Además, en las notas al pie de la matriz, se indicó que todas las actividades ahí establecidas deben obtener la viabilidad ambiental para la actividad comercial emitida por SETENA, tal y como lo confirmó esa institución en correo electrónico de 16 de julio de 2019. Señala que la única viabilidad ambiental aprobada por SETENA en la propiedad en estudio, es para la construcción de galerones, no para una actividad industrial o comercial. Menciona que, como consecuencia de la respuesta dada por SETENA, al Sr. Fauricio Castillo Rojas Representante de Concretos Modernos Prefablock S.A., se le comunicó acerca del trámite que debe realizar ante esa institución, mediante oficio MPO-ATM-124-2019. Contra la decisión contenida en ese documento, la persona de cita interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Considera que la Municipalidad de de Poás de Alajuela no ha lesionado los derechos fundamentales de la amparada. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que, en un inmueble ubicado junto a su casa, se realizan obras de construcción de una fábrica de productos prefabricados de concreto, sin que consten permiso de funcionamiento y una patente comercial. Alega que con el desarrollo de las obras se produce contaminación sónica y ambiental. Además, con las obras de cita, su vivienda se ha visto afectada, pues llegan grandes cantidades de polvo y durante las madrugas hay ingreso y salida de vehículos pesados. Por tales motivos, interpuso denuncias ante la Municipalidad de Poás de Alajuela y el Ministerio de Salud, pero no han ejecutado los actos correspondientes con el fin de revertir la problemática de cita, siendo que las obras de construcción continúan realizándose.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En cuanto a las actuaciones del Área de Salud de Poás
El 10 de enero de 2019, la recurrente interpuso una denuncia ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Poás, con ocasión de las obras de construcción de la concretera, indicando que esta se ubica en un costado de su casa y los vehículos que se dirigían al predio tocaban la bocina en forma excesiva, produciendo ruido excesivo. Además, que el camino no estaba asfaltado, por lo que el viento provocaba la caída de polvo y arena en su propiedad, lo que afectaba su salud personal porque padece de asma y depresión crónica (ver prueba aportada al expediente).
Esta denuncia es tramitada en expediente administrativo 2985 (ver prueba aportada al expediente).
El 25 de enero de 2019, las autoridades del Área Rectora de Salud emitieron oficio CN-ARS-P-IT-023-2019 correspondiente a informe técnico, indicando: “(…) Se realiza la primera inspección el 10 de Enero del año en curso, por parte del suscrtio (sic) en compañía del Sr. Javier Álvarez Leandro, siendo atendidos por un joven que indica que a don Edgar Castillo (propietario) se le localiza en Tacares de Grecia, sitio en donde se ubica la fábrica. Nos dirigimos a este establecimiento en Grecia, en donde nos informan que don Edgar se encuentra fuera de la zona y que le dirán que nos busque para conversar sobre la denuncia. El 11 de Enero del 2019 nos reunimos con el señor Castillo y su hijo para conversar sobre la problemática. Indican que van a proceder a realizar riego del terreno para evitar el levantamiento del polvo e implementarán una solución para evitar ruido de los camiones al accesar al sitio. Además, indican que están en proceso de definir la actividad que se va a realizar en el sitio. El 24 de Enero del año en curso pasamos por las afueras del sitio, y se observa movimiento de vehículos livianos y pesados que salen y entran del sitio, escuchando además desde el exterior sonidos de la maquinaria y observar movimientos de personas y materiales en el interior (…) se concluye que, es necesario efectuar una inspección en el interior del establecimiento para observar y definir el tipo de actividad que se está desarrollando para continuar con el procedimiento respectivo en este caso. Por lo tanto, se recomienda brindar copia de este Informe Técnico al señor Edgar Castillo Herra para coordinar con su persona una visita al interior del sitio. Además, dar copia a la denunciante para su información sobre el caso (…)” (ver prueba aportada al expediente).
El 1 de febrero de 2019, Fauricio Castillo Rojas, en representación de “Concretos Modernos Prefablock”, solicitó ante el Área Rectora de Salud de Poás permiso sanitario de funcionamiento (ver prueba aportada al expediente).
El 18 de febrero de 2019, el Área Rectora de Salud realizó inspección en el inmueble donde opera “Concretos Modernos Prefablock” (ver prueba aportada al expediente).
El 19 de febrero de 2019, la recurrente solicitó que se realizara una medición sónica por el funcionamiento de le empres de prefabricados (ver prueba aportada al expediente).
Mediante oficio CN-ARS-P-IT-050-2019 de 22 de febrero de 2019, se emitió informe técnico de seguimiento, indicando las siguientes conclusiones de interés: “(…)
Las condiciones sanitarias del establecimiento son apropiadas para su funcionamiento, sin embargo deben ser mejoradas algunas condiciones no conformes para el cumplimiento de la normativa vigente y aplicable a este establecimiento.
Es necesario aclarar el punto sobre lo indicado por la Municipalidad en el respectivo Uso de Suelo para tener claridad de su significado.
Es necesario contar con la documentación que haga constar que el Acueducto Municipal otorgó el Visto Bueno para dotar de agua potable a este establecimiento. Por lo tanto, se recomienda proceder de la siguiente manera: a. Solicitar al señor Faubricio (sic) Castillo Rojas, que adjunte el Visto Bueno por parte del Acueducto Municipal para dotar dotación de agua potable al inmueble. B. Realizar consulta a la Municipalidad de Poás acerca de la situación indicada en el Uso de Suelo. c. Si los puntos anteriores son aclarados satisfactoriamente, se proceda a otorgar el Permiso Sanitario de Funcionamiento al establecimiento y la notificación de una Orden Sanitaria para la corrección de las situaciones no conformes detectadas en la inspección (…)” (ver prueba aportada al expediente).
Mediante oficios CN-ARS-P-171-2019 y CN-ARS-P-171-2019, ambos de 4 de marzo de 2019, se solicitó a la Municipalidad de Poás aclaración del MPO-GTD-025-2019 de 26 de febrero de 2019, en el que se refiere a los alcances de la certificación de uso de suelo otorgado al terreno de Enrique Castro Jiménez (ver prueba aportada al expediente).
Mediante oficio CN-ARS-P-188-2019 de 6 de marzo de 2019, el Área Rectora de Salud rechazó la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento para la actividad de fabricación de prefabricados de concreto, de conformidad con lo dispuesto en el certificado de uso de suelo otorgado por la Municipalidad de Poás (ver prueba aportada al expediente).
El 14 de marzo de 2019, la recurrente interpuso una nueva denuncia por el funcionamiento de la “Concretos Modernos Prefablock”, alegando contaminación sónica
Mediante oficio 06163-2019-DHR de 21 de mayo de 2019, la Defensoría de los Habitantes solicitó informe al Área Rectora de Salud de Poás en referencia al permiso sanitario de funcionamiento de la concretera (ver prueba aportada al expediente).
Mediante oficio MS-DRRSCN-DARSP-400-2019 de 27 de mayo de 2019, la Dirección del Área Rectora de Salud dio respuesta al oficio presentado por la Defensoría de los Habitantes, indicando, en lo que interesa: “(…) Al encontrarse en una zona de vulnerabilidad baja, hacia mantos acuíferos y zonas de recarga según mapas y matrices de criterios de usos de suelo de SENARA 2006, No se permiten las actividades industriales de clase A por el alto riesgo de contaminación (…)”. Además, enumeró una serie de acciones efectuadas, se conformidad a lo indicado en los hechos probados precedentes (ver prueba aportada el expediente).
Por oficio MS-DRRSCN-DARSP-548-2019 de 17 de julio de 2019, solicitó criterio a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, en referencia a la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento (ver prueba aportada al expediente).
Por resolución de las 14:30 horas de 30 de agosto de 2019, la Dirección Regional Central de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud resolvió un recurso de revocatoria que el representante de la empresa “Concretos Modernos Prefablock” interpuso contra el oficio CN-ARS-P-188-2019 de 6 de marzo de 2019, por medio del cual el Área Rectora de Salud rechazó la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento. Al respecto, se indicó: “(…) considera esta instancia que lo actuado por la autoridad sanitaria se encuentra ajustado a derecho, ya que la denegatorio del permiso sanitario de funcionamiento se encuentra basada en que el proyecto “Fabricación de Productos de Hormigón”, no ha cumplido con los requisitos normados, ya que no cuenta con el uso de suelo otorgado por la Municipalidad de Poás. Por tanto, considera esta instancia que se debe declarar sin lugar el recurso (…)”. Se elevó el caso al Ministro de Salud para que resuelva el recurso de apelación (ver prueba aportada al expediente).
El 18 de octubre de 2019, la recurrente reiteró la denuncia por el funcionamiento irregular y contaminación de la concretera (ver prueba aportada al expediente).
Por oficio MS-DRRSCN-DARSP-829-2019 de 18 de octubre de 2019 el Área Rectora de Salud respondió la denuncia interpuesta por la recurrente el 18 de octubre de 2019 indicando que el recurso de apelación interpuesto por el representante de la concretera no había sido resuelto por el Ministro de Salud (ver prueba aportada al expediente).
El 21 de noviembre de 2019, la recurrente reiteró la denuncia por el funcionamiento de la concretera (ver prueba aportada al expediente).
Mediante oficio 14605-2019-DHR de 21 de noviembre de 2019, la Defensoría de los Habitantes solicitó al Área Rectora de Salud ampliación de información (ver prueba aportada al expediente).
Por oficio MS-DRRRSCN-DARSP-908-2019 de 27 de noviembre de 2019, el Área Rectora de Salud rindió el informe solicitado por la Defensoría de los Habitantes, indicando que mediante oficio MS-DRRRSCN-DARSP-458-2019 se denegó permiso de funcionamiento de la concretera, que no se habían realizado mediciones sónicas porque la empresa carece de permiso sanitario de funcionamiento y que procede efectuar clausura (ver prueba aportada al expediente).
A la fecha de interposición de este recurso, sea, 15 de enero de 2020, no se han resuelto las denuncias interpuestas por la recurrente en fechas 10 de enero, 19 de febrero y 14 de marzo y 21 de noviembre, todas de 2019 (los autos).
En referencia a los actos emitidos por la Municipalidad de Poás de Alajuela
En la Municipalidad de Alajuela se tramita el expediente administrativo No. 7761 denominado “Fábrica Prefabricados Prefablock” (ver prueba aportada al expediente).
El señor Enrique Castro Jiménez, sin precisar fecha exacta, solicitó permisos para actividad de edificio industrial para fábrica de prefabricados, denominada “Concretos Modernos Prefablock”, en un terreno de su propiedad, ubicado en San Rafael de Poás de Alajuela, plano catastrado A-19412-1991, folio real 2-0361580 (ver prueba aportada al expediente).
El terreno de cita se ubica fuera del cuadrante urbano de la localidad, por lo que puede realizar actividades de orden industrial, acatando lo dispuesto por el Ministerio de Salud en cuanto a los permisos sanitarios de funcionamiento, con el fin de garantizar los correctos procedimientos en la ejecución de la actividad comercial (ver prueba aportada al expediente).
Mediante oficio DCPU-093-2018 de 22 de marzo de 2018, la Municipalidad de Poás otorgó certificación de uso de suelo indicando que, por ubicarse el inmueble en zona de vulnerabilidad baja hacia mantos acuíferos y zonas de recarga, de conformidad con criterios emitidos por SENARA, no se permiten actividades industriales clase A, por el alto riesgo de contaminación. Solo se permiten otras actividades industriales, siempre sujeto al tratamiento de efluentes y almacenaje adecuado de sustancias peligrosas, con la impermeabilización de las áreas de almacenamiento y de manipulación de sustancias (ver prueba aportada al expediente).
Por resolución No. 100 de 13 de marzo de 2018, el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Poás indicó que la finca no presenta afectación respecto a las zonas de protección (ver pruebas aportada al expediente).
En fechas 9 y 18 de mayo de 2018, la Municipalidad de Poás otorgó a Enrique Castro Jiménez permisos de construcción de un galerón abierto y tapias prefabricadas con extensión de 120 metros y 312 metros (ver prueba aportada al expediente).
El 5 de octubre de 2018, el Departamento de Gestión Urbana de la Municipalidad de Poás emitió acta de notificación de construcción ilegal, pues en la propiedad de Enrique Castro Jiménez se realizaban obras de construcción de una tapia prefabricada, de una bodega de 45 metros cuadrados y de baños de 75 metros cuadrados, sin que constaran permisos municipales (ver prueba aportada al expediente).
El 11 de octubre de 2018, la Municipalidad de Poás otorgó permiso para la construcción galerón en estructura metálica y bordillo de block (ver prueba aportada al expediente).
El 19 de octubre de 2018, se presentó ante SETENA evaluación ambiental D2 en referencia al proyecto denominado “Galerones” y que fue presentado por Édgar Fauricio Castillo Rojas en condición de presentante de Enrique Castro Jiménez, con el fin de obtener permiso de impacto ambiental (expediente D2-23596-2018-SETENA) (ver prueba aportada al expediente).
El 2 de noviembre de 2018, la Municipalidad de Poás otorgó permiso para la construcción tapia perimetral (ver prueba aportada al expediente).
Por resolución No. 2970-2018 de las 13:00 horas de 23 de noviembre de 2018, SETENA resolvió la solicitud de impacto ambiental interpuesta por Fauricio Castillo Rojas en condición de presentante de Enrique Castro Jiménez, disponiendo, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) se otorga la VIABILIDAD (LICENCIA AMBIENTAL al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental Fundamental (…) De acuerdo al Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC, la vigencia de esta viabilidad será por un período de CINCO AÑOS para el inicio de las obras. En caso de no iniciarse las obras en el tiempo establecido, se procederá a aplicar lo establecido en la legislación vigente (…) Advertir al desarrollador que si se llegare a verificar el incumplimiento de las obligaciones ambientales adquiridas, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, o de comprobarse falsedad o manipulación de la información aportada, por el carácter de Declaración Jurada que tiene el instrumento presentado, esta Secretaría podrá proceder conforme a lo señalados en el artículo 15 de ese mismo Decreto, dejando sin efecto la Viabilidad (Licencia) Ambiental (…) Prevenir al Desarrollador que de acuerdo al Artíuclo 11 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC -Alcance del trámite de EIA ante la SETENA, el cumplimiento del procedimiento de EIA, no lo exime del trámite a cumplir ante otras autoridades de la Administración (…)” (ver prueba aportada al expediente).
El 13 de diciembre de 2018, la Municipalidad de Poás otorgó permiso para la construcción de baños y solución pluvial (ver prueba aportada al expediente).
El 4 de febrero de 2019, la acá recurrente interpuso ante la Municipalidad de Poás una denuncia por las obras desarrolladas en la propiedad de Enrique Castro Jiménez. Además, solicitó copia de la certificación de uso de suelo extendida por ese municipio, de los permisos de funcionamiento y de la patente otorgada para la actividad de concretos y prefabricados (ver prueba aportada al expediente).
El 14 de febrero de 2019, las autoridades de la Municipalidad de Poás emitieron acta de inspección del terreno de la concretera, indicando que se detectó actividad comercial sin licencia, pero sin emitir una orden en concreto (ver prueba aportada al expediente).
Mediante oficios MPO-DGT-016-2019 de 13 de febrero de 2019 y MPO-DGT-016-2019 de 14 de febrero de 2019, las autoridades de la Municipalidad de Poás dieron respuesta a la gestión que la recurrente interpuso el 4 de febrero de 2020, entregándole copia del certificado de uso de suelo e indicándoles que se otorgaron permisos de construcción para tapias y galerones, en los cuales se revisó temas normativos de retiros, coberturas, ubicación y disposición y/o tratamiento de las aguas residuales. Además, que los permisos sanitarios de funcionamiento los otorga el Ministerio de Salud. Además, se le indicó que Enrique Castro Jiménez no contaba con patente comercial (ver prueba aportada al expediente).
El 21 de febrero de 2019, la recurrente interpuso una nueva denuncia ante la Municipalidad de Poás, indicando que en la propiedad de Enrique Castro Jiménez se desarrollaban actividades de prefabricados en concreto sin permiso y contrario al certificado de uso de suelo, el cual estaba dado para la construcción de tapias y galerones (ver prueba aportada al expediente).
Mediante oficio MPO-GTD-025-2019 de 26 de febrero de 2019, la Municipalidad de Poás remitió aclaración al Área Rectora de Salud de Poás en referencia al uso de suelo otorgado a la propiedad de Enrique Castro Jiménez, indicando: “(…) se denota un error de redacción en las observaciones del Uso de Suelo DCPU-093-2018 en donde se indica que “… No se permiten las actividades de clase A por el alto riesgo de contaminación …”, debiéndose entender por correcto lo que indica la Matriz de vulnerabilidad con que se evaluó en ese momento que dice “… Las actividades o industrias clasificadas como A deben realizar el estudio hidrogeológico detallado (…)” (ver prueba aportada al expediente).
El 1 de marzo de 2019, funcionarios del Departamento de Administración Tributaria de la Municipalidad de Poás realizaron inspección del inmueble, pero sin lograr ingresar al mismos, siendo que se emitió informe de inspección DEP-ATMINP-001-2019 en el que se indicó que no se observó la fabricación de prefabricados de concreto (ver prueba aportada al expediente).
Por oficio MOPT-GDT-028-2019 de 6 de marzo de 2020, la Municipalidad de Poás contestó las gestiones presentadas por el Área Rectora de Salud mediante oficios CN-ARS-P-171-2019 y CN-ARS-P-171-2019, ambos de 4 de marzo de 2019. Al respecto se indicó que el uso de suelo otorgado no se podía modificar porque su otorgamiento derivó en la emisión de permisos de construcción y que el dueño del inmueble no podría realizar alguna gestión hasta que se resolviera lo propio ante dicha Área Rectora de Salud (ver prueba aportada al expediente).
Mediante oficio MPO-GTD-029-2019 de 7 marzo de 2019, las autoridades de la Municipalidad de Poás resolvieron la denuncia que la amparada interpuso el 21 de febrero de 2019. Al respecto señalaron, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) Por lo tanto, el análisis para la revisión y el otorgamiento de Uso de Suelo se hizo de acuerdo al debido proceso. Tema importante de mencionar es que el predio donde se estableció esta fábrica, se encuentra fuera del cuadrante urbano, por lo que se puede realizar actividades de orden industrial, acatando lo dispuesto por el Ministerio de Salud en cuanto a los permisos sanitarios de funcionamiento que garantizan los correctos procedimientos en la ejecución de sus actividades (…)” (ver prueba aportada al expediente).
Mediante oficio MPO-ATM-038-2019 de 5 de marzo 2019, la Administración Tributaria indicó a Fauricio Castillo Rojas, en condición de representante de Concretos Modernos Prefablock S. A. que la solicitud de patente comercial no tenía fecha ni acuse de recibido por parte de esa dependencia. Además, que habían completados los requisitos, tales como el permiso sanitario de funcionamiento y póliza del INS (ver prueba aportada al expediente).
El 14 de marzo de 2019, la recurrente presentó una nueva gestión ante la municipalidad, alegando que se mantenían actividades de fabricación de concreto sin que constaran permisos al efecto (ver prueba aportada al expediente).
El 19 de marzo de 2019, la recurrente presentó gestión ante la municipalidad manifestando su malestar con lo dispuesto en oficio MPO-GTD-029-2019 de 7 marzo de 2019 y reiteró la solicitud de revocar la certificación de uso de suelo otorgado al terreno de la concretera (ver prueba aportada al expediente).
Los días 28 y 29 de marzo de 2019, las autoridades de la Municipalidad de Poás realizaron inspección en el inmueble de la concretera, a partir de lo cual se emitieron informes de inspección DEP-ATMINP-003-2019 y DEP-ATMINP-003-2019, en las que se indicó que no se pudo ingresar al inmueble y que se observaron sacos de cemento, postes para prefabricados, baldosas, un cabezal con su respectiva carreta y personas trabajando (ver prueba aportada al expediente).
Por oficio MPO-GDT-035-2019 de 29 de marzo de 2019, la Municipalidad de Poás solicitó a SETENA aclaración de la resolución No. 2970-2018, en los siguientes términos: “(…) 1- ¿Esta resolución otorgada es válida para tramitar un permiso de funcionamiento y patente para una actividad de fábrica de prefabricados?
Sabiendo que la finca de encuentra en una zona fuera de cuadrante urbano y clasificada como de vulnerabilidad baja, ¿es necesario que se realice un estudio hidrogeológico? (…)” (ver prueba aportada al expediente).
Por oficio MPO-ATM-056-2019 de 29 de marzo de 2019, la Municipalidad consultó al Área Rectora de Salud de Poás sobre el estado de la gestión de la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento presentado a favor de Concretos Modernos Prefablock S. A. (ver prueba aportada al expediente).
Por oficio MPO-ATM-057-2019 de 2 de abril de 2019, la municipalidad atendió la gestión que la recurrente interpuso el 19 de marzo de 2020, indicando que le brindarían la respuesta correspondiente el 5 de abril de 2019 (ver prueba aportada al expediente).
Por oficio MPO-AGDT-006-2019 de 5 de abril de 2019, la municipalidad dio respuesta a la gestión que la recurrente presentó el 19 de marzo de 2020 (ver prueba aportada al expediente).
Mediante oficio MPO-ATM-083-2019 de 14 de mayo de 2019, las autoridades de la Municipalidad de Poás solicitaron el representante legal de la empresa Concretos Modernos Prefablock S. A., poner a derecho la actividad económica desarrollada por esta. Esto, porque se estaba desarrollando esa actividad de forma ilícita (ver prueba aportada al expediente).
Mediante oficio 06163-2019-DHR de 21 de mayo de 2019, la Defensoría de los Habitantes solicitó informe a la Municipalidad de Poás en referencia los permisos con los que contaba la concretera, los términos del uso de suelo, si la actividad de la empresa se adecúa al plan regulador (ver prueba aportada al expediente).
En atención de la gestión de la Defensoría de los Habitantes, la municipalidad emitió oficio MPO-ALM-133-2019 de 30 de mayo de 2019, indicando que la gestión sería conocida por el Departamento de Gestión Financiera Tributaria y el Departamento de Gestión de Desarrollo Territorial (ver prueba aportada al expediente).
En atención a la gestión de la Defensoría de los Habitantes, el Departamento Gestión Financiera Tributaria emitió oficio MPO-GDT-048-2019 de 29 de mayo de 2019, indicando que la empresa Concretos Modernos Prefablock S. A. solicitó licencia municipal para la actividad de fábrica de prefabricados, pero la solicitud se presentó incompleta. Además, el uso de suele le fue otorgado conforme a actividad denominada edificio industrial (fábrica de prefabricado) y que el inmueble se encuentra fuera del cuadrante urbano, por lo que se puede realizar actividad industrial, acatando lo dispuesto por el Ministerio de Salud (ver prueba aportada al expediente).
En atención a la gestión de la Defensoría de los Habitantes, el Departamento Gestión de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Poás emitió oficio MPO-GDT-075-2019 de 9 de julio de 2019 (ver prueba aportada al expediente).
Mediante oficio MPO-ALM-185-19 de 10 de julio de 2019, el Alcalde Municipal de Poás remitió a la Defensoría de los Habitantes los oficios MPO-GDT-048-2019 y MPO-GDT-075-2019 (ver prueba aportada al expediente).
Por oficio MPO-DGT-078-2019 de 10 de julio de 2019, la Municipalidad de Poás reiteró ante SETENA la gestión de aclaración de la resolución No. 2970-2018 (ver prueba aportada al expediente)
Mediante correo electrónico de 16 de julio de 2019, SETENA respondió las gestiones presentadas por la municipalidad recurrida mediante oficios MPO-GDT-035-2019 de 29 de marzo de 2019 y MPO-DGT-078-2019 de 10 de julio de 2019, indicando: “(…) De acuerdo a su solicitud, le informo que el análisis ambiental del Proyecto Galerones Expediente D2-23596-2018, fue basado en la construcción de dos galerones con un área de 450 metros cuadrados cada uno, como se indica en el Documento Evaluación D2 (…) la viabilidad ambiental fue otorgada únicamente para la construcción de dos galerones e indicando en la Resolución N° 2970-2018-SETENA en el considerando TERCERO La evaluación fue realizada únicamente para la construcción de los galerones, como se observa en la descripción de proyecto (…) no así para su operación (…) La actividad Fabricacion de artículos de homirgón, cemento y yeso se clasifica como uso de riesgo A según aenxo 1 de la Tabla 1, Clasificación de establecimiento y actividades regulados por el Ministerio de Salud. De acuerdo al reglamento del Ministerio de Salud, Decreto 30465 y reglamento de vertidos y rehúso de aguas residuales N° 26041-S-MINAE, las actividades o industrias clasificadas como A deben realizar el estudio hidrológico. Ahora bien, si el desarrollador del proyecto desea realizar la operación de Fabrica (sic) de Prefabricados, deberá realizar el trámite pertinente ante SETENA (…)” (ver prueba aportada al expediente).
Mediante oficio MPO-ATM-124-2019 de 1 de agosto de 2019, la Municipalidad de Poás le denegó al representante de la empresa Concretos Modernos Prefablock S. A. una solicitud de patente temporal de funcionamiento y se le indicó que para la actividad pretendida debería aportar todos los requisitos, incluyendo la viabilidad ambiental por parte de SETENA (ver prueba aportada al expediente).
El 1 de noviembre de 2019, la acá recurrente interpuso una nueva denuncia ante la Municipalidad de Poás, indicando, entre otros, que en el inmueble de Enrique Castro Jiménez, continuaba la actividad de fabricación de prefabricados, a pesar de que la empresa “Concretos Modernos Prefablock” no cuenta con los permisos para dicha actividad comercial. Además, alegó que con el desarrollo de la misma se ha ocasionado contaminación sónica y ambiental (ver prueba aportada al expediente).
En atención a la denuncia interpuesta el 1 de noviembre de 2019, el Departamento de Administración Tributaria de la Municipalidad de Poás realizaron inspección al inmueble denunciado, en fecha 11 de noviembre de 2019 (ver prueba aportada al expediente).
A partir de la inspección de cita, se emitió informe de inspección DEP-ATMINP-015-2019, en el que se concluyó lo siguiente: “(…) Se logró ver sacos de cemento, baldosas de color rojo, postes para el prefabricado, una carreta de cabezal y personas en el lugar (…)” (ver prueba aportada al expediente).
Mediante oficio 14603-2019-DRH de 21 de noviembre de 2019, la Defensoría de los Habitantes solicitó ampliación de informe a la Municipalidad de Poás, con ocasión de la nueva denuncia interpuesta por la recurrente (ver prueba aportada al expediente).
Mediante oficio MPO-ALM-348-2019 de 29 de noviembre de 2019, el Alcalde Municipal de Poás contestó la gestión de la Defensoría de los Habitantes, indicando que la misma fue trasladada al Departamento de Gestión Financiera Tributaria y el Departamento de Gestión de Desarrollo Territorial (ver prueba aportada al expediente).
Mediante oficio MPO-GDT-175-2019 de 29 de noviembre de 2019, el Departamento de Gestión de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Poás rindió el informe solicitado por la Defensoría de los Habitantes, indicando, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) Sobre el particular de la contaminación sónica, es importante aclarar que corresponde a competencias del Ministerio de Salud (…) Sí ha existido una coordinación interinstitucional entre la Municipalidad de Poás y el Ministerio de Salud, en el tanto, se han aclarado consultas vía correo electrónico y resueltos mediante oficios N° CN-ARS-P-171-2019, N° MPO-ATM-031-2018, N° CN-ARS-P-168-2019, N° MPO-GDT-028-2019, N°MPO-GDT-025-2019, N° MPO-ATM-056-2019. Además, el Ministerio de Salud indica que existe un recurso de apelación interpuesto por parte del Sr. Castillo que fue elevado a la Asesoría Legal central del Ministrio de Salud, y que según se indica la misma no ha sido resuelta y que corresponde meramente a competencias propias del Ministerio de Salud (…) se resuelve por parte de SETENA (…) “(…) De acuerdo a su solicitud, le informo que el análisis ambiental del Proyecto Galerones Expediente D2-23596-2018, fue basado en la construcción de dos galerones con un área de 450 metros cuadrados cada uno, como se indica en el Documento Evaluación D2 (…) la viabilidad ambiental fue otorgada únicamente para la construcción de dos galerones e indicando en la Resolución N° 2970-2018-SETENA en el considerando TERCERO La evaluación fue realizada únicamente para la construcción de los galerones, como se observa en la descripción de proyecto (…) no así para su operación (…) La actividad Fabricacion de artículos de homirgón, cemento y yeso se clasifica como uso de riesgo A según aenxo 1 de la Tabla 1, Clasificación de establecimiento y actividades regulados por el Ministerio de Salud. De acuerdo al reglamento del Ministerio de Salud, Decreto 30465 y reglamento de vertidos y rehúso de aguas residuales N° 26041-S-MINAE, las actividades o industrias clasificadas como A deben realizar el estudio hidrológico. Ahora bien, si el desarrollador del proyecto desea realizar la operación de Fabrica (sic) de Prefabricados, deberá realizar el trámite pertinente ante SETENA (…)” (…) Seguidamente, el 18 de julio de 2019 el Sr. Castillo solicita una patente temporal de funcionamiento y mediante oficio MPO-ATM-124-2019 se le niega dicha solicitud haciendo referencia a la respuesta de SETENA de la cual el debía poner a derecho la situación de la Fabrica (sic) de Prefabricados, posteriormente el Sr. Castillo interpone recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra dicho oficio y en oficio MPO-ATM-137-2019 se envía a la asesoría legal para que de acuerdo a sus competencias, emita un criterio jurídico legal (…)” (ver prueba aportada al expediente).
Por resolución administrativa de 29 de noviembre de 2019, el Departamento de Gestión Financiera Tributaria y el Departamento de Gestión de Desarrollo, ambos de la Municipalidad de Poás, resolvieron un recurso de revocatoria con apelación de subsidio que el representante de la empresa “Concretos Modernos Prefablock” interpuso contra el oficio MPO-ATM-124-2019 de 1 de agosto de 2019, así como la denuncia que interpuso la recurrente en fecha 1 de noviembre de 2019. Las autoridades municipales de cita dispusieron , en lo que interesa, lo siguiente: “(…) se dispone decretar medida cautelar urgente de colocación de sellos, clausura y cierre del negocio de la Fábrica de Prefabricados Prefablock que ha venido operando que ha venido operando ilegalmente en la finca del partido de Alajuela, matrícula 2-361580 a nombre de Enrique Castro Jiménez, que responde al plano catastrado número 2-2042757-2018 (…)”. Además, se elevó el recurso ante el Alcalde Municipal de Poás (ver prueba aportada al expediente).
SOBRE LAS FUNCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES DE CONFORMIMDAD CON EL ARTÌCULO 169 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha reconocido la obligación de las Municipalidades de ejecutar acciones eficaces y céleres en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignada a cada corporación municipal, y que se encuentra íntimamente ligado al elemento de población. Tales obligaciones, derivan de lo contemplado en los , de la Constitución Política, siendo que abarca un amplio número de actividades. Así, en sentencias N° 2011-12886 de las 12:44 horas de 23 de setiembre de 2011 y N° 2015010541 de las 09:20 horas de 17 de julio de 2015, entre otras, esta Sala indicó:
“(…) conforme lo establece el de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población”.
Además, en materia de prestación de servicios, esta Sala ha señalado –v. gr. sentencia N° 2016-000427 de las 09:30 horas de 15 de enero de 2016- que el buen funcionamiento de estos corresponde a un derecho fundamental. Esto, a partir del contenido de los artículos 139, 140 y 191 de la Constitución Política. Asimismo, de la parte orgánica de la Carta Fundamental, se erigen una serie de principios de la organización y función de la Administración, los cuales han sido desarrollados por normas infra constitucionales, tales como la Ley General de la Administración Pública, que en sus artículos 4, 225, párrafo 1 y 269, párrafo 1, impone el deber de los órganos del Estado, de orientar y nutrir la organización y la función administrativa. Así, el principio de eficacia supone que la organización administrativa está diseñada para la obtención de objetivos y fines asignados por el propio ordenamiento jurídico, lo que obliga la existencia de planificación y rendición de cuentas. Por su parte, la eficiencia implica la obtención de los mejores resultados con el uso racional de los recursos con los que cuentan las diferentes dependencias. Asimismo, se impone a la Administración el principio de simplicidad, el cual se debe entender como la obligación de que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión, sin procedimientos complejos que retarden la satisfacción de los intereses públicos. El principio de celeridad, impone la obligación a las Administraciones Públicas a cumplir con sus objetivos y fines, de la forma más expedita, rápida y acertada posible, para evitar retardos indebidos e injustificados. Así, estos principios imponen una serie de exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos.
SOBRE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD. Conforme lo dispone el °, de la Ley General de Salud al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone en su artículo 314 que, dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dentro de las medidas autorizadas para cumplir los fines de la ley de comentario, de sus reglamentos y de las resoluciones complementarias que las autoridades de salud dicten dentro de sus competencias, los funcionarios dependientes del Ministerio, debidamente identificados, puede realizar inspecciones o visitas para practicar operaciones sanitarias, recoger muestras o recolectar antecedentes o pruebas, en edificios, viviendas y establecimientos industriales, de comercio y en cualquier lugar en el que pudieran perpetrarse infracciones a las leyes y reglamentos y resoluciones aludidos. Específicamente y, en relación con el asunto planteado, las autoridades sanitarias pueden decretar el cierre, total o parcial, temporal o definitivo, de un establecimiento, edificio, vivienda, instalación o similares, inhibiendo su funcionamiento a través de la colocación de sellos. Esta medida procede respecto de todo establecimiento que funcione sin la autorización sanitaria correspondiente; de los establecimientos que debiendo tener regente o profesional responsable técnico, estén funcionando sin tenerlo; de los establecimientos de atención médica, de educación, comercio, industriales, de recreación, de diversión u otros cuyo estado o condición involucren peligro para la salud de la población, de su personal o de los individuos que los frecuenten y de la vivienda que se habite sin condiciones de saneamiento básico. Todo lo anterior, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros órganos o entes públicos dentro de sus respectivos campos de acción, así como el deber de sancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria.
SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y EQUILIBRADO. El artículo 50 de la Constitución Política establece que, todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el constitucional. Igualmente, el de la Carta Magna, consagra el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese sentido, este Tribunal por medio de la sentencia No. 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó que:
"(…)La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (…)"
Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por su protección y conservación, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como el artículo 50 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:
"(…) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes (…)"
De lo citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado de garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud (ver, entre otras, Sentencia No. 2009-006462 de las 12:26 hrs. del 24 de abril del 2009 y Sentencia 2018-001089 de las 09:30 hrs. de 26 de enero de 2018).
SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso concreto, la recurrente alega afectación al ambiente y al derecho a un ambiente sano con ocasión del funcionamiento ilegal de una empresa de prefabricados de concreto en una propiedad ubicada a la par de su vivienda, siendo que las autoridades de la Municipalidad de Poás de Alajuela ni del Ministerio de Salud no han realizado las gestiones correspondientes con el fin de revertir el problema de cita. Respecto a tales alegatos, en primer término, corresponde indicar que dilucidar si corresponde o no el otorgamiento de permisos de funcionamiento, así como de usos de suelo, resulta una competencia ajena a las competencias de este Tribunal, pues corresponde a una función dada por mandato infra constitucional a las instancias de parte, en el caso concreto, Ministerio de Salud y Municipalidad de Poás de Alajuela. Ahora bien, sí corresponde entrar a analizar si existen actos que se traducen en la lesión del derecho al ambiente y, en caso de mérito, si las instituciones recurridas ejecutaron los actos correspondientes con el fin de garantizar el derecho al ambiente, así como la oportuna resolución de las gestiones interpuestas por la tutelada. Así, corresponde realizar el siguiente análisis.
En el caso bajo estudio, se tiene que la recurrente es vecina del distrito de San Rafael, cantón de Poás de Alajuela. Junto al inmueble donde se ubica su vivienda, se encuentra el terreno finca del partido de Alajuela matrícula 2-361580 a nombre de Enrique Castro Jiménez. En dicho inmueble se han desarrollado, desde el año 2018, actividades económicas relacionadas con el la fabricación de productos prefabricados de concreto, bajo el nombre comercial de “Concretos Modernos Prefablock S.A.”. El dueño del inmueble designó como su representante legal y el de la empresa de cita a Édgar Fauricio Castillo, quien ha realizado gestiones ante la Municipalidad de Poás y ante el Área Rectora de Salud de Poás, con el fin de obtener los permisos de funcionamiento correspondientes. Así, en la corporación municipal recurrida se tramita el expediente administrativo No. 7761 denominado “Fábrica Prefabricados Prefablock” y en el Área Rectora de Salud se tramita expediente administrativo 2985, en el que se conoce solitud de permiso sanitario de funcionamiento a favor de la empresa “Concretos Modernos Prefablock S.A.”, así como denuncias interpuestas por la acá recurrida con ocasión del funcionamiento de la empresa de cita.
La Municipalidad de Poás, por oficio DCPU-093-2018 de 22 de marzo de 2018, otorgó certificación de uso de suelo indicando que, por ubicarse el inmueble en zona de vulnerabilidad baja hacia mantos acuíferos y zonas de recarga, de conformidad con criterios emitidos por SENARA, no se permiten actividades industriales clase A, por el alto riesgo de contaminación. Solo se permiten otras actividades industriales, siempre sujeto al tratamiento de efluentes y almacenaje adecuado de sustancias peligrosas, con la impermeabilización de las áreas de almacenamiento y de manipulación de sustancias. Es menester indicar que la actividad que desarrolla la concretera está calificada como clase A, por lo que, en tesis de principio, no podría operar en la comunidad de la amparada. Esto, a pesar que por resolución No. 100 de 13 de marzo de 2018, el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Poás indicó que la finca no presenta afectación respecto a las zonas de protección. A partir de esto, en fechas 9 y 18 de mayo de 2018, así como el 11 de octubre y 2 de noviembre de 2018, la municipalidad otorgó permiso a Enrique Castro Jiménez para la construcción galerón en estructura metálica y bordillo de block y de tapias perimetrales. No obstante, desde ese momento, en el inmueble se han desarrollado actividades industriales de producción de prefabricados de concreto, por medio de “Concretos Modernos Prefablock S.A.”. Esto a pesar que, tal como se indicó, los permisos municipales eran para la construcción de un galerón y de tapias perimetrales. Asimismo, la actividad de cita se ha desarrollado sin que SETENA haya emitido viabilidad ambiental. Consta que el 19 de octubre de 2018, Édgar Fauricio Castillo Rojas presentó ante SETENA evaluación ambiental D2 en referencia al proyecto denominado “Galerones” y que fue presentado por en condición de presentante de Enrique Castro Jiménez, con el fin de obtener permiso de impacto ambiental. Así, por resolución No. 2970-2018 de las 13:00 horas de 23 de noviembre de 2018, esa institución resolvió la solicitud de impacto ambiental, disponiendo, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) se otorga la VIABILIDAD (LICENCIA AMBIENTAL al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental Fundamental (…) De acuerdo al Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC, la vigencia de esta viabilidad será por un período de CINCO AÑOS para el inicio de las obras. En caso de no iniciarse las obras en el tiempo establecido, se procederá a aplicar lo establecido en la legislación vigente (…) Advertir al desarrollador que si se llegare a verificar el incumplimiento de las obligaciones ambientales adquiridas, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, o de comprobarse falsedad o manipulación de la información aportada, por el carácter de Declaración Jurada que tiene el instrumento presentado, esta Secretaría podrá proceder conforme a lo señalados en el artículo 15 de ese mismo Decreto, dejando sin efecto la Viabilidad (Licencia) Ambiental (…) Prevenir al Desarrollador que de acuerdo al Artículo 11 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC -Alcance del trámite de EIA ante la SETENA, el cumplimiento del procedimiento de EIA, no lo exime del trámite a cumplir ante otras autoridades de la Administración (…)”. De lo dicho anteriormente, se tiene que, si bien el terreno en el que se desarrolla la actividad industrial supra citada se encuentra fuera de cuadrante urbano, lo cierto es que no cuenta con viabilidad ambiental de SETENA y sin licencia municipal, siendo que consta autorizaciones, únicamente, para la construcción de un galerón y de tapias perimetrales. Se constata que existe riesgo ambiental, principalmente con ocasión de verificarse la presencia de una acequia. Además, se constata que, como consecuencia de la actividad comercial citada, la acá recurrente ha presentado afectación de su ambiente y salud, pues se ha producido exceso de ruido -incluso en horas de la madrugada- y gran cantidad de polvo que llega a su vivienda. A partir de esto, se constata que la tutelada interpuso diversas denuncias ante la Municipalidad de Poás, propiamente fechas 4 y 21 de febrero, 14 y 19 de marzo y 1 de noviembre, todas de 2019. Asimismo, acudió a interponer denuncias ante el Área Rectora de Salud de Poás en fechas 10 de enero, 14 de marzo y 21 de noviembre de 2019.
En atención a las denuncias interpuestas por la tutelada, se tiene que la Municipalidad de Poás ejecutó los siguientes actos: a) se realizó inspección y se emitió el acta correspondiente, indicando que se detectó actividad comercial sin licencia, pero sin emitir una orden en concreto, b) mediante oficios MPO-DGT-016-2019 de 13 de febrero de 2019 y MPO-DGT-016-2019 de 14 de febrero de 2019, se dio respuesta a la gestión que la recurrente interpuso el 4 de febrero de 2020, entregándole copia del certificado de uso de suelo e indicándoles que se otorgaron permisos de construcción para tapias y galerones, en los cuales se revisó temas normativos de retiros, coberturas, ubicación y disposición y/o tratamiento de las aguas residuales. Además, que los permisos sanitarios de funcionamiento los otorga el Ministerio de Salud. Además, se le indicó que Enrique Castro Jiménez no contaba con patente comercial, c) el 1 de marzo de 2019, funcionarios del Departamento de Administración Tributaria de la Municipalidad de Poás realizaron inspección del inmueble, pero sin lograr ingresar al mismos, siendo que se emitió informe de inspección DEP-ATMINP-001-2019 en el que se indicó que no se observó la fabricación de prefabricados de concreto, d) mediante oficio MPO-GTD-029-2019 de 7 marzo de 2019, resolvieron la denuncia que la amparada interpuso el 21 de febrero de 2019. Al respecto señalaron, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) Por lo tanto, el análisis para la revisión y el otorgamiento de Uso de Suelo se hizo de acuerdo al debido proceso. Tema importante de mencionar es que el predio donde se estableció esta fábrica, se encuentra fuera del cuadrante urbano, por lo que se puede realizar actividades de orden industrial, acatando lo dispuesto por el Ministerio de Salud en cuanto a los permisos sanitarios de funcionamiento que garantizan los correctos procedimientos en la ejecución de sus actividades (…)”, e) los días 28 y 29 de marzo de 2019, las autoridades de la Municipalidad de Poás realizaron inspección en el inmueble de la concretera, a partir de lo cual se emitieron informes de inspección DEP-ATMINP-003-2019 y DEP-ATMINP-003-2019, en las que se indicó que no se pudo ingresar al inmueble y que se observaron sacos de cemento, postes para prefabricados, baldosas, un cabezal con su respectiva carreta y personas trabajando, f) por oficio MPO-GDT-035-2019 de 29 de marzo de 2019, la Municipalidad de Poás solicitó a SETENA aclaración de la resolución No. 2970-2018, en los siguientes términos: “(…) 1- ¿Esta resolución otorgada es válida para tramitar un permiso de funcionamiento y patente para una actividad de fábrica de prefabricados?
Sabiendo que la finca de encuentra en una zona fuera de cuadrante urbano y clasificada como de vulnerabilidad baja, ¿es necesario que se realice un estudio hidrogeológico? (…)”, g) por oficio MPO-ATM-056-2019 de 29 de marzo de 2019, la Municipalidad consultó al Área Rectora de Salud de Poás sobre el estado de la gestión de la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento presentado a favor de Concretos Modernos Prefablock S. A, h) por oficio MPO-AGDT-006-2019 de 5 de abril de 2019, la municipalidad dio respuesta a la gestión que la recurrente presentó el 19 de marzo de 2020, i) mediante oficio MPO-ATM-083-2019 de 14 de mayo de 2019, las autoridades de la Municipalidad de Poás solicitaron el representante legal de la empresa Concretos Modernos Prefablock S. A., poner a derecho la actividad económica desarrollada por esta. Esto, porque se estaba desarrollando esa actividad de forma ilícita, j) por oficio MPO-DGT-078-2019 de 10 de julio de 2019, se reiteró ante SETENA la gestión de aclaración de la resolución No. 2970-2018, k) En atención a la denuncia interpuesta el 1 de noviembre de 2019, el Departamento de Administración Tributaria de la Municipalidad de Poás realizaron inspección al inmueble denunciado, en fecha 11 de noviembre de 2019, l) a partir de la inspección de cita, se emitió informe de inspección DEP-ATMINP-015-2019, en el que se concluyó lo siguiente: “(…) Se logró ver sacos de cemento, baldosas de color rojo, postes para el prefabricado, una carreta de cabezal y personas en el lugar (…)”, m) por resolución administrativa de 29 de noviembre de 2019, el Departamento de Gestión Financiera Tributaria y el Departamento de Gestión de Desarrollo, ambos de la Municipalidad de Poás, resolvieron un recurso de revocatoria con apelación de subsidio que el representa de la empresa “Concretos Modernos Prefablock” interpuso contra el oficio MPO-ATM-124-2019 de 1 de agosto de 2019, así como la denuncia que interpuso la recurrente en fecha 1 de noviembre de 2019. Las autoridades municipales de cita dispusieron , en lo que interesa, lo siguiente: “(…) se dispone decretar medida cautelar urgente de colocación de sellos, clausura y cierre del negocio de la Fábrica de Prefabricados Prefablock que ha venido operando que ha venido operando ilegalmente en la finca del partido de Alajuela, matrícula 2-361580 a nombre de Enrique Castro Jiménez, que responde al plano catastrado número 2-2042757-2018 (…)”.
Asimismo, se dio intervención por parte de la Defensoría de los Habitantes, en los siguientes términos: a) Mediante oficio 06163-2019-DHR de 21 de mayo de 2019, la Defensoría de los Habitantes solicitó informe a la Municipalidad de Poás en referencia a los permisos con los que contaba la concretera, los términos del uso de suelo, si la actividad de la empresa se adecúa al plan regulador, b) en atención a la gestión de la Defensoría de los Habitantes, el Departamento Gestión Financiera Tributaria emitió oficio MPO-GDT-048-2019 de 29 de mayo de 2019, indicando que la empresa Concretos Modernos Prefablock S. A. solicitó licencia municipal para la actividad de fábrica de prefabricados, pero la solicitud se presentó incompleta. Además, el uso de suele le fue otorgado conforme a actividad denominada edificio industrial (fábrica de prefabricado) y que el inmueble se encuentra fuera del cuadrante urbano, por lo que se puede realizar actividad industrial, acatando lo dispuesto por el Ministerio de Salud, c) en atención a la gestión de la Defensoría de los Habitantes, el Departamento Gestión de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Poás emitió oficio MPO-GDT-075-2019 de 9 de julio de 2019, indicando, en lo que interesa para la resolución de este proceso, lo siguiente: “(…) la revisión del certificado de uso de suelo fue realizada or el Ing. Delgado Bolaños, por lo que, mediante revisión del expediente de los documentos presentados en esa gestión, se constata que el plano catastrado # A-19412-1991 con número de folio real 361580-000, que si bien es el número de plano de la finca madre sobre la cual se realizaron segregaciones, al día de hoy 8 de julio de 2019, mediante consulta registral se verifica que el plano número A-2042757-2018 corresponde al resultado de las segregaciones realizadas en esa propiedad, sen embargo, el folio real se conserva para efectos registrales por ser el resto de finca. El uso de suelo no se ve afectado por esto (…) es importante aclarar que el ente encargado de velar por el manejo de ruidos, es el Ministerio de Salud quien tiene la jurisdicción y las competencias correspondientes (…)”, d) mediante oficio MPO-ALM-185-19 de 10 de julio de 2019, el Alcalde Municipal de Poás remitió a la Defensoría de los Habitantes los oficios MPO-GDT-048-2019 y MPO-GDT-075-2019, e) mediante oficio 14603-2019-DRH de 21 de noviembre de 2019, la Defensoría de los Habitantes solicitó ampliación de informe a la Municipalidad de Poás, con ocasión de la nueva denuncia interpuesta por la recurrente, f) mediante oficio MPO-ALM-348-2019 de 29 de noviembre de 2019, el Alcalde Municipal de Poás contestó la gestión de la Defensoría de los Habitantes, indicando que la misma fue trasladada al Departamento de Gestión Financiera Tributaria y el Departamento de Gestión de Desarrollo Territorial, h) mediante oficio MPO-GDT-175-2019 de 29 de noviembre de 2019, el Departamento de Gestión de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Poás rindió el informe solicitado por la Defensoría de los Habitantes, indicando, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) Sobre el particular de la contaminación sónica, es importante aclarar que corresponde a competencias del Ministerio de Salud (…) Sí ha existido una coordinación interinstitucional entre la Municipalidad de Poás y el Ministerio de Salud, en el tanto, se han aclarado consultas vía correo electrónico y resueltos mediante oficios N° CN-ARS-P-171-2019, N° MPO-ATM-031-2018, N° CN-ARS-P-168-2019, N° MPO-GDT-028-2019, N°MPO-GDT-025-2019, N° MPO-ATM-056-2019. Además, el Ministerio de Salud indica que existe un recurso de apelación interpuesto por parte del Sr. Castillo que fue elevado a la Asesoría Legal central del Ministrio de Salud, y que según se indica la misma no ha sido resuelta y que corresponde meramente a competencias propias del Ministerio de Salud (…) se resuelve por parte de SETENA (…) “(…) De acuerdo a su solicitud, le informo que el análisis ambiental del Proyecto Galerones Expediente D2-23596-2018, fue basado en la construcción de dos galerones con un área de 450 metros cuadrados cada uno, como se indica en el Documento Evaluación D2 (…) la viabilidad ambiental fue otorgada únicamente para la construcción de dos galerones e indicando en la Resolución N° 2970-2018-SETENA en el considerando TERCERO La evaluación fue realizada únicamente para la construcción de los galerones, como se observa en la descripción de proyecto (…) no así para su operación (…) La actividad Fabricacion de artículos de homirgón, cemento y yeso se clasifica como uso de riesgo A según aenxo 1 de la Tabla 1, Clasificación de establecimiento y actividades regulados por el Ministerio de Salud. De acuerdo al reglamento del Ministerio de Salud, Decreto 30465 y reglamento de vertidos y rehúso de aguas residuales N° 26041-S-MINAE, las actividades o industrias clasificadas como A deben realizar el estudio hidrológico. Ahora bien, si el desarrollador del proyecto desea realizar la operación de Fabrica (sic) de Prefabricados, deberá realizar el trámite pertinente ante SETENA (…)” (…) Seguidamente, el 18 de julio de 2019 el Sr. Castillo solicita una patente temporal de funcionamiento y mediante oficio MPO-ATM-124-2019 se le niega dicha solicitud haciendo referencia a la respuesta de SETENA de la cual el debía poner a derecho la situación de la Fabrica (sic) de Prefabricados, posteriormente el Sr. Castillo interpone recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra dicho oficio y en oficio MPO-ATM-137-2019 se envía a la asesoría legal para que de acuerdo a sus competencias, emita un criterio jurídico legal (…)”.
De otra parte, se constata que el representante de la concretera realizó diversas gestiones ante la municipalidad recurrida, pretendiendo obtener la licencia municipal correspondiente. A partir de ello, se dieron los siguientes actos: a) sin precisar fecha, el representante de la concretera presentó ante la municipalidad solicitud de patente comercial, b) mediante oficio MPO-ATM-038-2019 de 5 de marzo 2019, la Administración Tributaria indicó a Fauricio Castillo Rojas, en condición de representante de Concretos Modernos Prefablock S. A. que la solicitud de patente comercial no tenía fecha ni acuse de recibido por parte de esa dependencia. Además, que habían completados los requisitos, tales como el permiso sanitario de funcionamiento y póliza del INS, c) mediante oficio MPO-ATM-124-2019 de 1 de agosto de 2019, la Municipalidad de Poás le denegó al representante de la empresa Concretos Modernos Prefablock S. A. una solicitud de patente temporal de funcionamiento y se le indicó que para la actividad pretendida debería aportar todos los requisitos, incluyendo la viabilidad ambiental por parte de SETENA y d) por resolución administrativa de 29 de noviembre de 2019, el Departamento de Gestión Financiera Tributaria y el Departamento de Gestión de Desarrollo, ambos de la Municipalidad de Poás, resolvieron un recurso de revocatoria con apelación de subsidio que el representa de la empresa “Concretos Modernos Prefablock” interpuso contra el oficio MPO-ATM-124-2019 de 1 de agosto de 2019, rechazándolo.
A partir de lo anterior, se tiene por demostrado que, desde un inicio, ha existido imposibilidad para que la municipalidad otorgara la licencia de funcionamiento que requería el señor Fauricio Castillo Rojas, en condición de representante de Concretos Modernos Prefablock S. A. para la fabricación de productos prefabricados de concreto. Esto a partir de lo dispuesto por SETENA en la viabilidad ambiental, aludiendo a que esta se brindó para la construcción de galerones y tapias perimetrales, lo que reitero esa institución ante gestión de aclaración interpuesta por la municipalidad. En el análisis de los diversos elementos que obran en el expediente de este proceso de amparo, se constata que todos los departamentos de la Municipalidad de Poás han tenido pleno conocimiento de tal condición, pues se realizaron diversas consultas interdepartamentales, así como interinstitucionales -a partir de intercambio de oficios con las autoridades del Área Rectora de Salud de Poás-. Así, cada departamento municipal emitió oficios, documentos, realizaron inspecciones -desde febrero de 2020- e, incluso, brindaron permisos solamente para la construcción de galerones y tapias; empero, dentro del terreno propiedad de Enrique Castro Jiménez, desde el año 2018 se han venido realizando actividades industriales clase A, atentando contra el ambiente. Esto se ha visibilizado a partir de las numerosas denuncias interpuestas por la acá amparada, quien, además, ha sufrido la vulneración de su ambiente y entorno, pues con las actividades de la empresa Concretos Modernos Prefablock S. A. su domicilio se ha visto afectado a partir del ruido generado -que se traduce en contaminación ambiental-, así como de las cantidades de polvo que se extiende desde el fundo del señor Castro Jiménez hasta la vivienda de tutelada. No obstante, las actuaciones de las autoridades de la Municipalidad de Poás ha resultado insuficientes e ineficaces para prevenir, detener y suspender las actividades de la concretera, las cuales, además, se realizan de forma ilegal, siendo que ante cada documento emitido, el representante legal de la empresa ha realizado gestiones que, a partir de lo dicho en las pruebas aportadas en este expediente, parecen ser infundadas y han distraído a la municipalidad en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual es reconocido por las propias instancias de esta. Este Tribunal entiende la obligación de la corporación municipal de atender toda gestión interpuesta por el representante de la empresa, pero esto no debió erigirse como un presupuesto para omitir sus obligaciones constitucionales e infra constitucionales. A partir de la acción de la concretera, se constata la afectación a una acequia, la cual fue entubada sin permiso alguno. Las autoridades de la Municipalidad de Poás inobservaron las matrices de vulnerabilidad de protección del Cantón de Poás aprobadas por SENARA en el año 2006, así como el Reglamento para la Zonificación de las áreas de reserva y protección de los manantiales, nacientes, mantos acuíferos y áreas de recarga para el cantón de Poás, el cual, en su artículo primero dispone:
“(…) Los objetivos que se persiguen con la zonificación del uso del suelo son los siguientes:
a)- Establecer los diferentes tipos de uso del suelo de acuerdo a la naturaleza y utilidad de éste.
b)-Delimitar el uso de la tierra con el fin de orientar el desarrollo y crecimiento ordenado de las diferentes actividades que se realicen y se lleven a cabo en los próximos años en la tierra urbanizada y urbanizable del cantón.
c)- Lograr una mejor integración de los diferentes tipos de usos del suelo, y consecuentemente obtener un desarrollo equilibrado del cantón.
d)- Mantener un mejor equilibrio entre el medio ambiente y la urbanización.
e)- Regular la intensidad con que las diferentes actividades se desarrollarán en el suelo urbanizado y urbanizable.
f)- Lograr un mejor balance entre el uso del suelo propuesto y la infraestructura existente de conformidad con la vocación de protección y agropecuaria establecida en el PLAN GAM de 1982, los Anillos de del territorio señalados en el PLAN GAM, los IFAS, la Matriz del Agua, y la resolución de la Sala Constitucional 1923-2004.
g)- Regular las diferentes actividades que se desarrollan en el Cantón y contribuir a la consolidación de las diferentes áreas de crecimiento urbano, de acuerdo con su vocación y función de protección y producción agropecuaria (…)”.
El mismo reglamento, en su artículo 11 indica:
“(…) Zonas de protección. Las zonas de protección corresponden a las áreas destinadas a la protección y conservación de terrenos de diversa topografía, con cobertura boscosa, que cuenten con más de un 30% de pendiente, o bien que por su situación topográfica sean terrenos inestables y sujetos a la erosión, condición que las define como zonas de vocación eminentemente forestal. Zonas que siendo o no boscosas tienen un alto índice de fragilidad ambiental. Áreas cuya superficie no es apta para el desarrollo de infraestructura y que por sus condiciones físicas, legales o estratégicas deben ser objeto de protección (...)”
Por su parte, el artículo 12 de la misma norma indica:
“(…) Zonas de protección del recurso hídrico. (Nacientes). Las zonas de uso de protección del recurso hídrico corresponden a las áreas que contemplan regulaciones especiales con el objeto de proteger áreas de recarga acuífera y de nacientes. Según artículo 33 de la Ley Forestal se declaran áreas de protección las siguientes: a) Las áreas que bordeen las nacientes permanentes definidas en un radio de 100 metros medidos de modo horizontal. b) Una zona de 50 metros medida horizontalmente en las riberas de los embalses y lagos naturales y en los embalses y lagos artificiales construidos por el Estado. c) Las áreas de recarga acuífera cuyos límites serán determinados por los órganos competentes. Según el artículo 31 de la Ley de Aguas las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de 200 metros de radio (...)”
En la especie, se echa de menos que las autoridades del ayuntamiento hayan, al menos, cuestionado ante SENARA y ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos la información que aparece en los planos que la concretera presentara con el fin de obtener los permisos de funcionamiento, donde se aprecia la existencia de una modificación en cuanto al acuífero. Además, se tiene por demostrado que la empresa Concretos Modernos Prefablock S. A. ha operado de forma ilegal desde diciembre de 2018, generando ruido y contaminación, si que la Municipalidad de Poás hubiera efectuado algún acto correctivo y que impidiera el funcionamiento de la empresa, el cual, tal como se indicó, se mantenía al margen de la normativa infra constitucional y produciendo contaminación sónica. Fue hasta en noviembre de 2019, que por resolución administrativa emitida el 29 de ese mes, el Departamento de Gestión Financiera Tributaria y el Departamento de Gestión de Desarrollo, ambos de la Municipalidad de Poás, resolvieron un recurso de revocatoria con apelación de subsidio que el representante de la empresa “Concretos Modernos Prefablock” interpuso contra el oficio MPO-ATM-124-2019 de 1 de agosto de 2019, así como la denuncia que interpuso la recurrente en fecha 1 de noviembre de 2019, dispusieron medida cautelar urgente de colocación de sellos, clausura y cierre del negocio de la fábrica de prefabricados de concreto. Posterior a ese hecho, no se aprecia que la municipalidad haya efectuado algún otro acto con el fin de verificar e impedir cualquier actividad industrial en el terreno en el que la empresa supra citada ha desarrollado su actividad industrial, siendo que, a partir de lo manifestado por la recurrente en su escrito de interposición, esta se mantiene.
Sumado a lo anterior, las autoridades municipales omitieron la aplicación del principio precautorio en materia ambiental, el cual impone que las actividades económicas con impacto ambiental deben ser autorizadas cuando exista certeza científica de que ese impacto no implique un riesgo o amenaza de daño permanente e irreversible al ambiente. Es por esta razón que la administración debe realizar siempre la evaluación ambiental necesaria mediante los instrumentos que estime necesarios, evaluación que debe ser compartida públicamente con la población afectada, para que luego de un análisis riguroso y detallado la administración emita de manera fundamentada la viabilidad ambiental correspondiente. La desatención e inobservancia de estos aspectos definidos normativa y jurisprudencialmente, deviene en la vulneración del derecho a un ambiente sano (ver en ese sentido, entre otras, Sentencia No. 2012-008892 de las 16:03 horas de 27 de junio de 2012).
Corresponde, además, reiterar que la empresa ha funcionado sin que exista licencias y permisos para tal fin, por lo que resulta relevante lo dispuesto en los artículos 90 y 90 bis, en cuanto a que una licencia podrá ser denegada y hasta suspendida por el incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad, por lo que, si bien las autoridades del ayuntamiento no han emitido patente comercial a la concretera, lo cierto es que no ejercieron control y cancelación de cualquier permiso otorgado a la misma, lo que ha permitido su funcionamiento irregular, produciendo contaminación en la comunidad en la que habita la tutelada.
Lo mismo ocurre con las autoridades del Área Rectora de Salud de Poás, instancia ante la cual la recurrente interpuso diversas denuncias por la operación -y contaminación derivada de esta- de la empresa “Concretos Modernos Prefablock”. Concretamente, la recurrente interpuso denuncias los días 10 de enero, 14 de marzo y 21 de noviembre, todos de 2019. No obstante, no consta que las autoridades de esa entidad hayan ejecutado algún acto con el fin de resolver el problema que presentó para su conocimiento la recurrente. Únicamente constan las siguientes actuaciones: a) el 25 de enero de 2019, las autoridades del Área Rectora de Salud emitieron oficio CN-ARS-P-IT-023-2019 correspondiente a informe técnico, indicando: “(…) Se realiza la primera inspección el 10 de Enero del año en curso, por parte del suscrtio (sic) en compañía del Sr. Javier Álvarez Leandro, siendo atendidos por un joven que indica que a don Edgar Castillo (propietario) se le localiza en Tacares de Grecia, sitio en donde se ubica la fábrica. Nos dirigimos a este establecimiento en Grecia, en donde nos informan que don Edgar se encuentra fuera de la zona y que le dirán que nos busque para conversar sobre la denuncia. El 11 de Enero del 2019 nos reunimos con el señor Castillo y su hijo para conversar sobre la problemática. Indican que van a proceder a realizar riego del terreno para evitar el levantamiento del polvo e implementarán una solución para evitar ruido de los camiones al accesar al sitio. Además, indican que están en proceso de definir la actividad que se va a realizar en el sitio. El 24 de Enero del año en curso pasamos por las afueras del sitio, y se observa movimiento de vehículos livianos y pesados que salen y entran del sitio, escuchando además desde el exterior sonidos de la maquinaria y observar movimientos de personas y materiales en el interior (…) se concluye que, es necesario efectuar una inspección en el interior del establecimiento para observar y definir el tipo de actividad que se está desarrollando para continuar con el procedimiento respectivo en este caso. Por lo tanto, se recomienda brindar copia de este Informe Técnico al señor Edgar Castillo Herra para coordinar con su persona una visita al interior del sitio. Además, dar copia a la denunciante para su información sobre el caso (…)”, b) el 18 de febrero de 2019, el Área Rectora de Salud realizó inspección en el inmueble donde opera “Concretos Modernos Prefablock”, en la que se constató la presencia de materiales e insumos para la producción de productos prefabricados, c) mediante oficio CN-ARS-P-IT-050-2019 de 22 de febrero de 2019, se emitió informe técnico de seguimiento, indicando las siguientes conclusiones de interés: “(…)
Las condiciones sanitarias del establecimiento son apropiadas para su funcionamiento, sin embargo deben ser mejoradas algunas condiciones no conformes para el cumplimiento de la normativa vigente y aplicable a este establecimiento.
Es necesario aclarar el punto sobre lo indicado por la Municipalidad en el respectivo Uso de Suelo para tener claridad de su significado.
Es necesario contar con la documentación que haga constar que el Acueducto Municipal otorgó el Visto Bueno para dotar de agua potable a este establecimiento. Por lo tanto, se recomienda proceder de la siguiente manera: a. Solicitar al señor Faubricio Castillo Rojas, que adjunte el Visto Bueno por parte del Acueducto Municipal para dotar dotación de agua potable al inmueble. B. Realizar consulta a la Municipalidad de Poás acerca de la situación indicada en el Uso de Suelo. c. Si los puntos anteriores son aclarados satisfactoriamente, se proceda a otorgar el Permiso Sanitario de Funcionamiento al establecimiento y la notificación de una Orden Sanitaria para la corrección de las situaciones no conformes detectadas en la inspección (…)”, c) por oficio MS-DRRSCN-DARSP-829-2019 de 18 de octubre de 2019 el Área Rectora de Salud respondió la denuncia interpuesta por la recurrente el 18 de octubre de 2019 indicando que el recurso de apelación interpuesto por el representante de la concretera no había sido resuelto por el Ministro de Salud. No obstante, tales actos no resuelven el problema de contaminación que se discute en este proceso de amparo, siendo que las autoridades del Área Rectora de Salud ni siquiera realizaron la medición sónica que la tutelada solicitó en la gestión de 19 de febrero de 2020.
Ahora bien, de la prueba aportada al expediente, se tiene que el representante legal de la concretera formuló diversas gestiones y recursos ante el Área Rectora de Salud, a partir de lo cual las autoridades de esta intentan justificar su inercia en la atención y resolución de las denuncias presentadas por la recurrente. En la respuesta dada a la Defensoría de los Habitantes mediante oficio MS-DRRRSCN-DARSP-908-2019 de 27 de noviembre de 2019, el Área Rectora de Salud indicaron que no se había realizado mediciones sónicas porque la empresa carece de permiso sanitario de funcionamiento, pero reconoce que procede efectuar clausura, la cual se echa de menos. Por su parte, le indicaron a la recurrente que no se ha emitido respuesta con ocasión de la falta de pronunciamiento por parte del Ministro de Salud en un recurso de apelación presentado por el representante de la concretera contra la resolución en la que se denegó el permiso de funcionamiento. A partir de esto las autoridades de esa entidad confunden la atención de las denuncias de la amparada con las gestiones que realizó Fauricio Castillo -representante legal de la concretera-, lo cual no es de recibo. Los planteado por este último corresponde únicamente a debatir la denegatoria de un permiso de funcionamiento y en nada debe influir en la proba atención de las denuncias de la recurrente, por cuanto, la contaminación por la operación de la concretera se ha producido, pues ha funcionado aunque no cuente con permiso sanitario emitido al efecto. De tal forma, la omisión en la pronta y adecuada atención de las denuncias presentadas por la recurrente ha conllevado que la contaminación señala haya continuado en el tiempo y, además, se traduce en la inobservancia de las funciones del Ministerio de Salud otorgadas en la Ley General de Salud. De tal forma, no debe el Área Rectora de Salud confundir el problema de contaminación ocasionado por el funcionamiento irregular de la concretera, lo que ha sido denunciado de forma reiterada por la tutelada, con las gestiones entabladas por el representante legal de la empresa, siendo que lo primero ha ameritado, en todo momento, atención oportuna con el fin de evitar que el problema se extendiera en el tiempo, así como revertir los problemas de contaminación.
De otra parte, se tiene que ambas instituciones recurridas han intercambiado documentos y gestiones, en los siguientes términos: aO por oficio MPO-GTD-025-2019 de 26 de febrero de 2019, la Municipalidad de Poás remitió aclaración al Área Rectora de Salud de Poás en referencia al uso de suelo otorgado a la propiedad de Enrique Castro Jiménez, indicando: “(…) se denota un error de redacción en las observaciones del Uso de Suelo DCPU-093-2018 en donde se indica que “… No se permiten las actividades de clase A por el alto riesgo de contaminación …”, debiéndose entender por correcto lo que indica la Matriz de vulnerabilidad con que se evaluó en ese momento que dice “… Las actividades o industrias clasificadas como A deben realizar el estudio hidrogeológico detallado (…)”, b) mediante oficios CN-ARS-P-171-2019 y CN-ARS-P-171-2019, ambos de 4 de marzo de 2019, se solicitó a la Municipalidad de Poás aclaración del MPO-GTD-025-2019 de 26 de febrero de 2019, en el que se refiere a los alcances de la certificación de uso de suelo otorgado al terreno de Enrique Castro Jiménez, c) por oficio MOPT-GDT-028-2019 de 6 de marzo de 2020, la Municipalidad de Poás contestó las gestiones presentadas por el Área Rectora de Salud mediante oficios CN-ARS-P-171-2019 y CN-ARS-P-171-2019, ambos de 4 de marzo de 2019. Al respecto se indicó que el uso de suelo otorgado no se podía modificar porque su otorgamiento derivó en la emisión de permisos de construcción y que el dueño del inmueble no podría realizar alguna gestión hasta que se resolviera lo propio ante dicha Área Rectora de Salud, d) por oficio MPO-ATM-056-2019 de 29 de marzo de 2019, la Municipalidad consultó al Área Rectora de Salud de Poás sobre el estado de la gestión de la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento presentado a favor de Concretos Modernos Prefablock S. A, siendo que se indicó que se encontraba en consulta ante la Dirección Regional de Rectoría de Salud Central Norte.
Visto los actos emitidos, se tiene que estos no conllevan alguna acción conjunta y concreta encaminada a brindar una solución al problema producido por el funcionamiento irregular de la concretera. Esto, a todas luces, contraviene al contenido del Principio de Coordinación interadministrativa. Este constituye uno de los principios rectores de la organización administrativa, siendo que mediar coordinación entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación. En materia ambiental, este principio toma un matiz diferenciado, siendo que resulta de relevancia lo dicho por este Tribunal en Sentencia No. 2012-008892 de las 16:03 horas de 27 de junio de 2012:
“(…) “III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):
"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).”
Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).”
En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional. Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de contaminación (…)”.
Bajo tal estado de las cosas, en la especie, se concluye que las autoridades del Área Rectora de Salud y de la Municipalidad, ambas institucional del Cantón de Poás de Alajuela, han sido omisas en ejecutar los actos correspondientes con el fin de resolver las denuncias interpuestas por la recurrente y atacar el problema de contaminación producido por la actividad de la empresa denominada “Concretos Modernos Prefablock”, la cual ha operado de forma ilegal en el terreno propiedad de Enrique Castro Jiménez, plano catastrado A-19412-1991, folio real 2-0361580, San Rafael de Poás de Alajuela. Esto, a pesar que se constata la afectación de una acequia, la producción de contaminación sónica y la creación de condiciones que atentan contra la salud de las personas, como en el caso de la amparada, la cual se ha visto afectada por la producción de oleadas de polvo que llegan hasta su vivienda. En consecuencia, corresponde estimar este proceso de amparo, como en efecto se dispone y de conformidad con lo dispuesto en la parte dispositiva de esta sentencia.
NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, pues acusa que, en un inmueble ubicado junto a su casa, se realizan obras de construcción de una fábrica de productos prefabricados de concreto, sin que consten permiso de funcionamiento y una patente comercial. Alega que con el desarrollo de las obras se produce contaminación sónica y ambiental. Además, con las obras de cita, su vivienda se ha visto afectada, pues llegan grandes cantidades de polvo y durante las madrugas hay ingreso y salida de vehículos pesados. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Yeli Víquez Rodríguez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Poás de Alajuela y a José Joaquín Brenes Vega, en su condición de Alcalde Municipal de Poás de Alajuela, o a quienes ejerzan tales cargos, que, de forma inmediata a la notificación de esta sentencia, coordinen las acciones que sean necesarias, así como que ejecuten todos los actos pertinentes a partir de las competencias de sus respectivas instituciones, con el fin de poner fin al problema de contaminación producido por el funcionamiento irregular de la empresa denominada “Concretos Modernos Prefablock”, la cual ha operado de forma ilegal en el terreno propiedad de Enrique Castro Jiménez, plano catastrado A-19412-1991, folio real 2-0361580, San Rafael de Poás de Alajuela. Esto conlleva que, en caso de ser necesario, se coordine lo pertinente con otras instituciones con competencia en la materia. Además, deberán remitir a la recurrente informes sobre los actos efectuados. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Poás de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Ronald Salazar Murillo
Documento Firmado Digitalmente
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FHQXWSRJNVK61
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