Sala Constitucional
Resolución 15575-2019
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 15575-2019
- Fecha
- 21 de agosto de 2019
- Expediente
- 19-011681-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*190116810007CO*
Exp: 19-011681-0007-CO
Res. Nº 2019015575
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de agosto de dos mil diecinueve .
Consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad planteada por el Directorio de la Asamblea Legislativa, referente al proyecto denominado “Reforma del artículo 116 de la Constitución Política”, que se tramita en el expediente legislativo No. 21.145.
La consulta que se formula en cumplimiento de lo que establece el , inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fue recibida en la Secretaria de la Sala a las 14:22 hrs. de 3 de julio de 2019, junto con una copia certificada del expediente legislativo.
La Presidencia de la Sala tuvo por presentada la consulta mediante resolución de las 14:45 hrs. de 3 de julio de 2019.
Por resolución de las 09:27 hrs. de 9 de julio de 2019, el Magistrado Instructor del presente proceso dispuso lo siguiente: “Revisados los autos, se le solicita al PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, indicar a esta Sala, en el plazo de DOS DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, si la proposición denominada “Reforma del artículo 116 de la Constitución Política” (tramitada en el expediente legislativo No. 21.145), fue publicada. De haberlo hecho, deberá señalar el número del Diario Oficial La Gaceta y la fecha de publicación. NOTIFÍQUESE.-“
Por memorial presentado a la Sala a las 18:36 hrs. de 17 de julio de 2019, Carlos Ricardo Benavides Jiménez, en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa, contesta la audiencia conferida por resolución de las 09:27 hrs. de 9 de julio de 2019. Indica que según información brindada por el Departamento de Archivo, Investigación y Trámite en oficio No. AL-DAIT-OFI-0065-2019 de 15 de julio de 2019, para tal fecha la publicación de la proposición de reforma al artículo 116 constitucional no se había realizado. Afirma que conforme se indicó en ese mismo oficio, dicho documento se envió a publicar el día 15 de julio de 2019. Explica que las razones por las cuales la publicación no se había realizado constan en el oficio No. AL-DREJ-OFI-0932-2019, donde el Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa señaló lo siguiente: “(…) de acuerdo con el íter procesal emitido por la entonces Dirección de la División Legislativa, que data de noviembre del 2013 (…), el Departamento de Comisiones es el encargado de remitir al Departamento de Archivo el dictamen de proposición de reforma para su publicación. No obstante lo anterior, con oficio AL-DCLE-OFI-0070-2019, del pasado 15 de julio, la señora Sonia Cruz Jaen, Directora del Departamento de Comisiones, se refiere específicamente al expediente de marras y explica las razones por las cuales tal texto no se envió a publicar; esto es, que debía hacerse una vez aprobado en primer debate, según criterio de la asesoría de Servicios Técnicos (…)”.
Mediante escrito de 31 de julio de 2019, agregado al expediente de esta consulta legislativa el 1° de agosto de 2019, el Presidente, la Primera Secretaria y el Segundo Secretario, todos del Directorio Legislativo, acreditan que el proyecto referido al expediente legislativo número 21.145, “Reforma del artículo 116 de la Constitución Política”, fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 143 de 31 de julio de 2019.
En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
OBJETO Y ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. El proyecto de ley consultado se denominada “Reforma del artículo 116 de la Constitución Política”, el cual se tramita en el expediente legislativo No. 21.145. Al tratarse de una reforma parcial a la Constitución Política, su tramitación en este órgano se rige por lo dispuesto en los numerales 96, inciso a), 97 y 98, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el caso particular, la referida consulta preceptiva de constitucionalidad, en atención a lo dispuesto en los citados numerales, fue planteada por el Directorio de la Asamblea Legislativa el día 3 de julio de 2019 –en primera legislatura–, luego de la sesión plenaria ordinaria No. 32 de 25 de junio de 2019, donde se aprobó el proyecto en cuestión, en primer debate y, de manera unánime, por cuarenta y siete diputados. Así las cosas, la presente consulta deviene admisible, razón por la cual se procede a evacuarla.
SOBRE EL PLAZO PARA RESOLVER LA PRESENTE CONSULTA. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala Constitucional debe evacuar la consulta preceptiva de constitucionalidad dentro del mes siguiente a su recibo. En este caso, dicha consulta, junto con la copia certificada del expediente legislativo No. 21.145, se tuvo por recibida el día 3 de julio de 2019. Sin embargo, luego, el Magistrado Instructor, por resolución de las 09:27 hrs. de 9 de julio de 2019, solicitó prueba para mejor resolver al Presidente de la Asamblea Legislativa, la cual se aportó el 17 de julio de 2019, y, posteriormente, el 31 de julio de este mismo año, el Presidente, la Primera Secretaria y el Segundo Secretario, todos del Directorio Legislativo, presentaron escritos complementando la información brindada en cumplimiento de aquella prevención, y acreditando que la publicación del proyecto de ley que se tramita bajo el expediente legislativo número 21.145, se produjo en el Diario Oficial La Gaceta, número 143 de 31 de julio de 2019. En consecuencia, partiendo de esta última fecha, el plazo para evacuar la consulta vence el día 31 de agosto de 2019 -ver en similar sentido lo dispuesto en las sentencias números 2014-3969 de las 18:00 hrs. de 20 de marzo de 2014, 2016-18351 de las 11:15 hrs. de 14 de diciembre de 2016 y 2018-3851 de las 11:51 hrs. de 7 de marzo de 2018-.
TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE NÚMERO 21.145 EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. Lo primero que procede, a efecto de evacuar la presente consulta, es verificar los trámites seguidos en este caso, en concordancia con lo que señala el artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Esto, pues dicho numeral dispone que la Sala dictaminará sobre cualesquiera aspectos o motivos que estime relevantes desde el punto de vista constitucional, pero vinculante sólo en lo que se refiere a los trámites. De este modo, el proyecto de reforma al numeral 116 de la Constitución Política, tramitado en el expediente legislativo No. 21.145, ha seguido el siguiente iter:
La proposición denominada “Reforma del artículo 116 de la Constitución Política”, fue presentada en la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa a las 15:35 hrs. de 28 de noviembre de 2018 –dentro del período de sesiones ordinarias–, por doce diputados, concretamente, por Pablo Heriberto Abarca Mora, Carlos Avendaño Calvo, Eduardo Cruickshank Smith, Dragos Dolanescu Valenciano, Erwen Masís Castro, Aida María Montiel Héctor, Víctor Morales Mora, Melvin Ángel Núñez Piña, Jonathan Prendas Rodríguez, Otto Roberto Vargas Víquez, José María Villalta Florez-Estrada y Zoila Rosa Volio Pacheco (visible a folios 1-8 de la copia certificada del expediente legislativo No. 21.145).
Mediante el Decreto Ejecutivo No. 41.514-MP, el Poder Ejecutivo amplió la convocatoria a sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa a partir de 23 de enero de 2019 e incluyó el expediente No. 21.145 (visible a folios 9-11 de la copia certificada del expediente legislativo No. 21.145).
Mediante la sesión plenaria ordinaria No. 132, celebrada el 6 de febrero de 2019, se procedió a dar primera lectura a la proposición de reforma del artículo 116 constitucional (visible a folios 12-21 de la copia certificada del expediente legislativo No. 21.145).
En la sesión plenaria ordinaria No. 140, efectuada el 20 de febrero de 2019, se procedió a dar segunda lectura a la proposición para reformar el ordinal 116 de la Constitución Política (visible a folios 22-27 de la copia certificada del expediente legislativo No. 21.145).
Mediante la sesión plenaria ordinaria No. 163, llevada a cabo el 10 de abril de 2019, se procedió a dar tercera lectura a la proposición denominada “Reforma del artículo 116 de la Constitución Política”, la cual, a su vez, fue admitida por treinta y nueve diputados (visible a folios 28-39 de la copia certificada del expediente legislativo No. 21.145).
En la sesión ordinaria No. 166, celebrada el 24 de abril de 2019, cuarenta y un diputados acordaron nombrar la comisión especial a la que le correspondería estudiar y dictaminar la proposición de reforma parcial constitucional bajo estudio (visible a folios 40-51 de la copia certificada del expediente legislativo No. 21.145).
El 9 de mayo de 2019, se confeccionó el acta de instalación de la referida comisión especial (visible a folio 54 de la copia certificada del expediente legislativo No. 21.145).
El 13 de mayo de 2019, el Área de Comisiones Legislativas II, recibió de la Secretaría del Directorio el expediente No. 21.145 (visible a folio 56 de la copia certificada del expediente legislativo No. 21.145).
En la sesión extraordinaria No. 1, efectuada el 15 de mayo de 2019, la citada comisión especial discutió la proposición para reformar el numeral 116 constitucional (visible a folios 58-63 de la copia certificada del expediente legislativo No. 21.145).
En la sesión extraordinaria No. 2, celebrada el 22 de mayo de 2019, la referida comisión especial discutió y aprobó la mencionada proposición (visible a folios 65-72 de la copia certificada del expediente legislativo No. 21.145).
El 22 de mayo de 2019, la citada comisión especial emitió dictamen unánime afirmativo sobre la “Reforma del artículo 116 de la Constitución Política” y propuso una moción de fondo con el fin que se invirtiera el orden de los períodos de sesiones ordinarias propuestos y se aclarara que la reforma rige a partir del 1° de mayo siguiente a su publicación (visible a folios 73-80 de la copia certificada del expediente legislativo No. 21.145).
El 23 de mayo de 2019, el Departamento de Secretaría del Directorio recibió del área de comisiones legislativas, el dictamen unánime afirmativo relativo a la reforma del ordinal 116 constitucional (visible a folio 82 de la copia certificada del expediente legislativo No. 21.145).
El 29 de mayo de 2019, el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa remitió al Departamento de Secretaría del Directorio, el informe jurídico correspondiente al expediente legislativo No. 21.145 (visible a folios 83-97 de la copia certificada del expediente legislativo No. 21.145).
En la sesión plenaria ordinaria No. 27 de 17 de junio de 2019, se inició la discusión por el fondo de la proposición de reforma bajo estudio y se aprobó por cuarenta y cinco diputados la moción de fondo propuesta por la comisión especial, quedando un nuevo texto base de discusión (visible a folios 98-137 de la copia certificada del expediente legislativo No. 21.145).
En la sesión plenaria ordinaria No. 32 de 25 de junio de 2019, cuarenta y siete diputados de la Asamblea Legislativa discutieron y aprobaron, en primer debate, la proposición denominada “Reforma del artículo 116 de la Constitución Política”. Asimismo, en dicha ocasión, se dispuso trasladar la citada proposición a consulta preceptiva de constitucionalidad ante este Tribunal (visible a folios 157-172 de la copia certificada del expediente legislativo No. 21.145).
El 26 de junio de 2019, el Departamento de Secretaría del Directorio remitió a la Comisión Permanente Especial de Redacción el expediente No. 21.145, aprobado en primer debate en la sesión No. 32 de 25 de junio de 2019 (visible a folio 173 de la copia certificada del expediente legislativo No. 21.145).
En la sesión ordinaria No. 11, celebrada el 1° de julio de 2019, la Comisión Permanente Especial de Redacción aprobó la redacción final del proyecto en cuestión (visible a folios 181-190 de la copia certificada del expediente legislativo No. 21.145).
El 2 de julio de 2019, la Comisión Permanente Especial de Redacción remitió a la Secretaría del Directorio el expediente No. 21.145 para la continuación del trámite respectivo (visible a folio 191 de la copia certificada del expediente legislativo No. 21.145).
El 3 de julio de 2019, se interpuso la presente consulta legislativa preceptiva del proyecto llamado “Reforma del artículo 116 de la Constitución Política” (visible a folio 1 del presente proceso).
En el Diario Oficial La Gaceta No. 143 de 31 de julio de 2019, se publicó la proposición de reforma al numeral 116 constitucional, tramitado en el expediente legislativo No. 21.145 (Gaceta No. 143 tenida ad effectum videndi e información brindada por el Directorio Legislativo).
ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO. Luego de expuesto el íter procedimental, se procederá a analizar si este se llevó a cabo conforme lo dispuesto en los ordinales 195 de la Constitución Política y 211 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Así las cosas, por las particularidades de este proceso en concreto, primeramente se hará referencia a dos aspectos puntuales que podrían generar eventualmente dudas sobre su legitimidad y procedencia, como lo es lo referente a las tres lecturas que se deben realizar de la proposición de reforma constitucional, así como a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Esto, para posteriormente llevar a cabo un análisis general e integral del resto de requisitos señalados en las supra citadas normas.
SOBRE LA LECTURA DE LA PROPOSICIÓN POR TRES VECES CON INTERVALOS DE SEIS DÍAS (ARTÍCULO 195, INCISO 2°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA). De conformidad con lo dispuesto en el , inciso 2°), constitucional, la proposición de reforma parcial a la Carta Magna debe ser “leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión”. En el caso particular, tal y como se desprende del considerando III, la proposición de reforma al numeral 116 de la Constitución Política bajo estudio fue leída en tres ocasiones, concretamente, los días 6 de febrero, 20 de febrero y 10 de abril, todos de 2019. Las lecturas, como puede observarse, no se efectuaron con intervalos de seis días –según lo señala la Carta Política y reitera el ordinal 211, inciso 2°, del Reglamento de la Asamblea Legislativa–, pues, entre el día 6 de febrero y 20 de febrero mediaron 10 días hábiles y, entre el 20 de febrero y el 10 de abril, transcurrieron treinta y cinco días hábiles. No obstante, en criterio de esta Sala, dicha actuación no deviene en un vicio esencial o en una nulidad insubsanable y absoluta del proceso de reforma en cuestión. Al respecto, nótese que, tal y como se indicó en el Voto No. 2010-11043 de las 15:00 hrs. de 23 de junio de 2010 “(…) una nulidad insubsanable y absoluta, únicamente, se generaría frente a dos supuestos, a saber:
Cuando la Asamblea Legislativa utiliza el procedimiento de la reforma parcial para restringir, limitar o cercenar el contenido esencial de un Derecho Fundamental y 2) cuando la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de su poder constituyente derivado, omite observar o cumplir alguno de los recaudos de carácter sustancial o formal establecidos en el ordinal 195 constitucional (…)”. En el caso particular, no nos encontramos frente a ninguna de ambas hipótesis. Esto, en primer término, por cuanto a través de la reforma en cuestión no se restringe, limita o cercena el contenido esencial de un derecho fundamental. De otra parte, la Asamblea Legislativa no omitió total o parcialmente cumplir con lo dispuesto en el artículo 195, inciso 2°), de la Constitución Política, dado que, tal y como se observó, la lectura de la proposición de reforma sí se efectuó en tres oportunidades. El vicio de tipo insubsanable, por el contrario, se hubiera configurado si la Asamblea Legislativa, como se dijo supra, no hubiera, del todo, procedido con las tres lecturas referidas, más no cuando estas últimas se llevaron a cabo sobrepasando el plazo establecido al efecto. En consecuencia, en criterio de este Tribunal Constitucional, nos encontramos frente a una hipótesis de nulidad subsanable que no afecta, de forma esencial, el proceso de reforma constitucional bajo estudio. Finalmente, debe resaltarse que esta Sala, recientemente, en la Sentencia No. 2018-3851 de las 11:51 hrs. de 7 de marzo de 2018, estimó sobre el particular lo siguiente:
“Las tres lecturas exigidas por el inciso 2) de dicho numeral se llevaron a cabo en las sesiones N° 062 del 21 de agosto de 2014, N° 141 del 11 de febrero de 2015 y N° 149 del 25 de febrero de 2015. Si bien se excedió el plazo de 6 días estipulado por dicha norma, la Sala ha entendido que se trata de un plazo ordenatorio, sin que su superación acarree un vicio sustancial del proceso (sentencias N° 2000-7818 de las 16:45 horas de 5 de setiembre de 2000 y N° 2010-9927 de las 14:59 horas del 9 de junio de 2010) (…)”. (El destacado no forma parte del original). (Véase en similar sentido el Voto No. 2010-11043 de las 15:00 hrs. de 23 de junio de 2010).
De manera tal que, el hecho que el proyecto de reforma al numeral 116 de la Constitución Política no se haya leído en las tres ocasiones respetando el intervalo de seis días, no deviene en un vicio sustancial o insubsanable.
SOBRE LA PUBLICACIÓN DE LA PROPOSICIÓN DE REFORMA CONSTITUCIONAL. Como principio esencial en el proceso de formación de las leyes se encuentra el principio de publicidad, en el tanto garantiza la transparencia y posibilita la participación de quienes pudieran tener algún interés en un determinado proyecto. Concretamente, en la tramitación de un proceso de reforma parcial a la Constitución Política, la Sala ha sido enfática en señalar que la publicación de un específico proyecto deviene en fundamental, de conformidad con lo dispuesto, al efecto, en el numeral 195, inciso 4°), en consuno con lo señalado por los artículos 116 y 121, ambos del Reglamento de la Asamblea Legislativa. En ese particular, en la Sentencia No. 2006-9567 de las 16:10 hrs. de 5 de julio de 2016, este Tribunal dispuso lo siguiente:
“VI.- Del principio esencial de la publicidad en el trámite de reforma de la Constitución Política. Del precedente citado supra, en relación con el procedimiento de formación de la ley que es reforma de la Constitución que se analiza, debe entenderse que una vez que el proyecto de reforma cuenta con el informe de la comisión nombrada al efecto, éste es presentado a la Asamblea Legislativo dentro del plazo de 20 días que señala en inciso 3 del artículo 195 de la Constitución Política, y debe además observar el trámite dispuesto en el inciso 4) siguiente, según el cual:
“4) Presentado el dictamen, se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;”
De la lectura del mandato constitucional recién transcrito se infiere que en el trámite de reforma de la Constitución Política debe ajustarse además el Legislador a los principios que informan la formación de ley ordinaria. Como principio esencial en la formación de las leyes está el Principio de Publicidad, en el tanto garantiza un amplio debate que facilita el contacto con la opinión pública en general y, en particular, con quienes pudieran tener interés, por razón de sus actividades económicas, en conocer y hasta participar en la deliberación del asunto, o, igualmente, la posibilidad de escuchar a órganos públicos, en este caso las municipalidades. En este punto es importante reiterar lo ya expuesto en anteriores consultas evacuadas por este Tribunal, en cuanto ha señalado que la publicidad de los procedimientos parlamentarios resulta además esencial dado el carácter representativo de la comunidad nacional que ostenta la Asamblea Legislativa, siendo que la soberanía reside en el pueblo y los diputados solamente son sus representantes, según lo dispone el constitucional. (En tal sentido ver sentencia 2000-03220 de las diez horas con treinta minutos del dieciocho de abril del dos mil). Extraña la Sala en este asunto, que después de la presentación del informe por la Comisión nombrada al efecto en el año dos mil uno, se obvió la publicación del texto previo a la inclusión en el orden del día y primer debate iniciado tres años más tarde, en la sesión número 12 del dieciocho de mayo de dos mil cuatro, (folios 104 a 107 del expediente legislativo). Tal omisión resulta contraria al principio de publicidad de los procedimientos parlamentarios que se entiende inmerso en el procedimiento de reforma de la Constitución Política, y que según mandato del inciso 4) del artículo 195 de la Constitución Política - en relación con lo dispuesto en los artículos 116 y 121, ambos del Reglamento de la Asamblea Legislativa-, debe publicarse el proyecto de ley en el Diario Oficial, previo a la inclusión del mismo en el Orden del Día. Conviene agregar a lo expuesto que al tratarse de una reforma de la Constitución Política cuya tramitación es más compleja que la formación de la ley ordinaria, no podría válidamente acordarse el trámite de dispensa de publicación previsto en el Reglamento de la Asamblea Legislativa. La omisión de trámites no es posible en cuanto a reformas parciales a la Constitución Política, en primer lugar por la naturaleza misma de las reformas a la Constitución Política que es formal y agravada; y en segundo lugar porque, del trámite de reforma parcial a la Constitución que establece la Constitución Política, se desprende expresamente la exigencia de la Comisión nombrada al efecto, de elaborar el respectivo informe ( incisos 3 y 4 de la Constitución Política). En otros términos se puede afirmar que la publicación constituye un trámite esencial en el procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política, cuya omisión se constituye en un vicio invalidante; y no puede la publicación ser omitida en los términos ya explicados. (…)”. (Criterio reiterado en el Voto No. 2010-11043 de las 15:00 hrs. de 23 de junio de 2010).
Ahora bien, pese a lo dicho anteriormente, resulta menester destacar que mediante la Sentencia No. 2018-3851 de las 11:51 hrs. de 7 de marzo de 2018, esta Sala señaló que si bien la regla que debe prevalecer es la publicación de este tipo de proyectos de reforma constitucional antes de su votación en primer debate de primera legislatura, esta última igualmente se podría llevar a cabo con posterioridad a tal votación e, incluso, luego de presentado el asunto en consulta ante esta jurisdicción, sin que esto suponga un vicio sustancial del procedimiento. Así, en dicha ocasión se indicó expresamente lo siguiente:
“IV.- (…) Ciertamente, tal como se señaló en la sentencia N° 2006-009567, la omisión de publicación constituye un vicio esencial que invalida el trámite legislativo debido a su relevancia a los efectos del principio democrático. Ahora bien, a la luz de lo señalado en la sentencia N° 2013-008252, deviene necesario advertir que el principio de publicidad no es un fin en sí mismo, sino que su importancia radica en, por un lado, garantizar la transparencia, y, por otro, posibilitar la participación de los sujetos interesados. Como se dice en la sentencia N° 2013-008252 recién transcrita “… Tal cualidad potencia a nivel constitucional el propósito fundamental de la publicidad: promover la intervención de la ciudadanía en las decisiones fundamentales del Estado. Si este fin no resulta vulnerado y se advierte que no se ha dado una verdadera obstaculización a la participación popular, entonces un error en la publicación no puede llegar a configurar por sí solo un vicio esencial del procedimiento legislativo.” (El subrayado es agregado). Mutatis mutandis, si la publicación se realiza en un momento procesal diferente, deberá valorarse si ha ocurrido una verdadera obstaculización a la participación popular o se ha afectado gravemente la transparencia del procedimiento legislativo, a los efectos de determinar la existencia de un vicio sustancial en el procedimiento legislativo; de no ser ese el caso, no se estaría en presencia de un vicio de tal tipo.
La Sala enfatiza que el procedimiento legislativo de reforma constitucional es especial y diferente del procedimiento ordinario de aprobación de una ley. Ciertamente, se trata de un procedimiento agravado que exige la iniciativa por parte de al menos 10 diputados (o al menos 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral condicionado a que se trate de reformas parciales a la Constitución, no de tipo general, caso último en el que rige de manera exclusiva lo dispuesto en el ; además, su aprobación requiere de una mayoría calificada en dos legislaturas diferentes, entre otros requisitos.
La Sala estima necesario acudir a las actas del Constituyente para determinar la validez de la publicación después de la aprobación en primer debate en este caso concreto, con el propósito de dilucidar si la publicación realizada de esta forma contraviene o no el texto constitucional. Dentro de esta perspectiva, es menester advertir que el Constituyente originario no se refirió de manera clara a la publicidad del proyecto al momento de discutir y determinar el procedimiento de reforma constitucional. Sin embargo, sí se expresó sobre el propósito de las etapas procedimentales, en particular, aquellas previstas en los incisos 6) y 7) del artículo 195 constitucional, etapas pendientes en el procedimiento legislativo sub examine. El motivo que generó la discusión de dichos incisos es que fueron ellos (junto al inciso 1) los que sufrieron las mayores modificaciones con respecto al texto base, que era el de la Constitución de 1871.
La Sala observa que la redacción actual del inciso 6) se dio como consecuencia de una moción presentada por el constituyente Baudrit González. Al respecto, se indica en el acta N° 149 de las 15:00 horas del 12 de setiembre de 1949:
“El Representante BAUDRIT GONZALEZ presentó moción para que el inciso 6) se leyera así:
‘El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo y éste lo enviará a la Asamblea junto con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria con sus observaciones o recomendándolo’. [195.6]
El señor Baudrit observó que con el proyecto que la Asamblea envía al Ejecutivo sólo pueden hacerse dos cosas: o bien el Ejecutivo le introduce reformas, variaciones, o bien lo recomienda absolutamente. Su moción contempla ambos extremos.
Puesta a votación, fue aprobada.” (El subrayado es agregado).
La intención de dicho inciso fue aclarada nuevamente por el diputado Baudrit en dos momentos. En la misma acta N° 149 señaló:
“El señor BAUDRIT GONZALEZ expresó que el punto era de gran trascendencia. De acuerdo con su manera de pensar, el texto de la Carta del 71, relacionado con las reformas de la Constitución, es bien claro. Lo entiende en el sentido de que la facultad de efectuar reformas constitucionales le corresponde, en una forma privativa, a la Asamblea Legislativa, de acuerdo con un proceso que luego se indica en varias disposiciones. El Poder Legislativo viene, en cierto modo, a desempeñar las funciones de una Constituyente. Para que el país no fuera sorprendido con una reforma y para que ésta se meditara lo más posible, se estableció el método de dos legislaturas, dándole tiempo al mismo pueblo para que se pronuncie en relación con la reforma y a la propia Cámara para discutirlas en una forma más honda.” (El subrayado es agregado).
También en el acta siguiente, durante la discusión del inciso 7), dicho diputado aclaró el sentido del inciso 6) que había propuesto:
“El Representante BAUDRIT GONZALEZ expresó: “Al hablarse aquí del inciso 6), artículo 139, intervine para dejar sentado, y así fue admitido, que el Poder Ejecutivo -incluyendo desde luego el Consejo de Gobierno- tiene que devolver el plan de reformas constitucionales enviado por la Cámara, al iniciar ésta la siguiente Legislatura, junto con el Mensaje Presidencial, consignando las observaciones o la recomendación de aquel Poder.” (Acta N° 150 de las 15:00 horas del 13 de setiembre de 1949).
El resultado de dicha modificación se observa al contrastar el texto aprobado en 1949 con el de la Constitución de 1871. El primero reza:
“6) El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo;”
Mientras que el inciso de la ley fundamental de 1871 señala:
“6ª.- El mencionado proyecto se pasará al Poder Ejecutivo, quien, después de haber oído al Consejo de Gobierno, lo presentará con su mensaje al Congreso en su próxima reunión ordinaria.”
La mayor modificación sufrida por el texto constitucional es la introducción expresa de la potestad concedida al Poder Ejecutivo para realizar observaciones al proyecto de reforma constitucional o recomendarlo. Indubitablemente, el Constituyente originario tenía la intención de conceder al Ejecutivo la capacidad de estudiar la conveniencia del proyecto y remitir sus observaciones a la Asamblea Legislativa, todo ello dentro de un proceso de retroalimentación para con la propia Asamblea. Debe rescatarse que esta es la única intervención significativa del Ejecutivo en el procedimiento de reforma constitucional, toda vez que carece del poder de iniciativa y de la facultad de vetar el proyecto.
Ahora bien, objeto de discusión en la Asamblea Constituyente también fue el efecto que tendrían esas observaciones o la recomendación, pues se cuestionó, si el Poder Ejecutivo podía ejercer alguna especie de veto mediante el uso de dicha potestad. La determinación de este cuestionamiento incidió en la redacción actual del inciso 7) del numeral de cita.
Al referirse a la relación entre la Asamblea Legislativa y el Presidente durante el procedimiento de reforma constitucional, el diputado Vargas Fernández se pronunció de la siguiente manera:
“El sistema de nuestra vieja Constitución es el mejor, es casi perfecto. No acepta otra intervención del Ejecutivo, en el proceso de una reforma constitucional, que la que le asigna la Carta del 71. ¿Por qué quitarle a la representación nacional en virtud de un veto del Ejecutivo, la facultad de reformar la Constitución que le corresponde en una forma exclusiva? Entiende que la Constitución del 71 al proponer que la Asamblea Legislativa debería consultar al Ejecutivo sobre todo proyecto de reforma constitucional, era el de darle la oportunidad de manifestarse. Si las razones del Ejecutivo en contra del proyecto son de tal naturaleza justificadas, muy posiblemente la Asamblea desechará el proyecto, que no podrá alcanzar los dos tercios requeridos. Además, si notoriamente el proyecto es inconveniente para el país, es muy posible que el Ejecutivo -para lo cual tendría el tiempo suficiente y los medios indispensables- moverá la opinión pública en contra del proyecto. Ante esta situación, la Asamblea no seguirá adelante con el proyecto, si sabe que detrás del criterio del Ejecutivo se ampara el sentir del pueblo.” (Acta N° 150 citada; el subrayado es agregado).
Sin embargo, el inciso respectivo de la vieja Constitución preveía una única votación con posterioridad al mensaje presidencial, pues solamente indicaba:
“7ª.- El Congreso, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto, y lo que resolviere por dos tercios de votos, formará parte de la Constitución, comunicándose al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.”
Dicha redacción fue modificada gracias a la propuesta del diputado Arias, según se desprende del acta N° 151 de las 15:00 horas del 14 de setiembre de 1949:
“El Diputado ARIAS indicó que para armonizar este inciso con uno anterior era necesario establecer que la votación para aprobar definitivamente el proyecto de reforma sería de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Cámara. También considera que debe establecerse que el mencionado proyecto, al ser enviado a la Asamblea por el Ejecutivo en su Mensaje, antes de su aprobación final deberá someterse de nuevo al trámite de tres debates. Lo que resuelva la Cámara por los dos tercios de la totalidad de sus miembros, formará parte de la Constitución.
(…)
El Representante ARIAS presentó moción para que el inciso 7) se lea del modo siguiente:
“La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto en tres debates y lo que aprobare por dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte de la Constitución, comunicándose al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia”. [195.7] (…)
El señor ARIAS le aclaró que no se podía establecer que el proyecto definitivamente aprobado sea el mismo, letra a letra, que el presentado originalmente firmado cuando menos, por diez Diputados. Con frecuencia en los debates ocurren modificaciones, adiciones o supresiones. El proyecto así aprobado pasa al Ejecutivo para su estudio, quien podrá hacerle las observaciones del caso, las cuales podrán ser o no acogidas por la Cámara, según lo acordado. Es claro que el Ejecutivo no podrá incorporarle al proyecto conceptos nuevos, que varíen fundamentalmente el sentido y propósito del mismo. (…)” (El subrayado es agregado).
La propuesta del diputado Arias fue adversada por quienes consideraban que debía mantenerse la regulación de 1871, con un solo voto de aprobación del proyecto por parte del Congreso. En esa misma sesión, se manifestó:
“El Diputado CHACON expuso las razones que lo llevan a no estar de acuerdo con la moción del señor Arias, ya que estima que la redacción de la Carta del 71 es completa y clara. No hay razón alguna para variarla. El artículo sobre las reformas constitucionales de la vieja Constitución es perfecto. El país ha vivido por espacio de muchos años con esa disposición, sin que nunca se hubiera presentado una dificultad. No se han presentado reformas constitucionales sorpresivas o casuísticas. Todas las que se han aprobado obedecían a motivos muy justificados. Comprendo que exista mucho interés en rodear de toda clase de seguridad a las reformas constitucionales, dijo, pero sin ir a los extremos. El cambio que sugiere el señor Arias lo encuentro inoperante. Cuando por primera vez conoce del proyecto de reforma la Asamblea Legislativa, sufre tres debates prolongados, durante los cuales cada Representante expone sus puntos de vista. Pasado al Ejecutivo y vuelto a la Cámara ya no se justifican de nuevo tres debates. La Cámara se concretará simplemente a ratificar su criterio anterior aprobándolo definitivamente, o bien a desechar el proyecto, ya que no se le podrán hacer al mencionado proyecto en esta fase final, más que modificaciones de forma. Los tres debates, en consecuencia, no se justifican. El proponente indicó que la disposición del inciso 7) en debate se ha prestado a serias dificultades; las cuales se han evitado por cuanto la Cámara siempre ha prestado atención a las objeciones del Ejecutivo. Sin embargo, no podemos garantizar que en el futuro las Asambleas legislativas se acogerán en un todo al pronunciamiento del Ejecutivo con respecto a una reforma constitucional. Sobrevendrán muy serias consecuencias en caso de rozamientos entre el Ejecutivo y el Legislativo. De ahí su interés en que esta Constituyente resolviera, en una forma u otra, el punto. El criterio de la Cámara es que aún contra la opinión del Ejecutivo, la Asamblea Legislativa podrá pasar una reforma constitucional por los dos tercios de sus votos. Añadió que el inciso 7) adolecía de una deficiencia, suplida por los reglamentos del Congreso. La práctica seguida con el proyecto que devuelve el Ejecutivo, es el de someterlo a tres debates, antes de su aprobación definitiva. Su moción no tiende más que a remediar esa deficiencia. Sin embargo, se inclina ante los que más saben y retira su moción, que acoge el señor Gómez Rojas.
“El Diputado ACOSTA PIEPPER manifestó que desde el principio le llamaron la atención las muy bien fundadas observaciones del señor Arias, hombre conectado con la política por espacio de muchos años, de una gran experiencia parlamentaria, que debe tomarse en cuenta en la discusión de estas materias. Luego pasó a exponer sus puntos de vista con relación al inciso en debate. Se ha tomado el proyecto de reforma constitucional -dijo- como un conjunto, pero se olvida que en el mismo pueden comprenderse varias materias, pidiéndose la reforma de uno o varios artículos. El Poder Ejecutivo, al estudiar el proyecto, podrá acoger la reforma de un artículo o varios, y desechar las otras. Devuelto el proyecto a la Cámara, ésta acoge las observaciones del Ejecutivo, como ocurrió en el caso citado por el señor Arias en 1903. Si no se han presentado conflictos se ha debido a que la Asamblea siempre ha acogido la opinión del Poder Ejecutivo. Pero esto no quiere decir que en el futuro no se presentarán conflictos o rozamientos entre ambos poderes, con motivo de una reforma constitucional. Los conflictos bien pueden llegar a presentarse. Obligación nuestra es evitarlos en la medida de lo posible, exigiendo un poco más para que el proyecto se apruebe en definitiva por la Cámara. Por eso estoy de acuerdo con la fórmula presentada por el señor Arias, como estuve de acuerdo con la del compañero Volio Sancho.” (El subrayado es agregado)
Los extractos anteriores permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones. Se destaca que, desde un principio, la prolongada duración del trámite de reforma constitucional tiene la finalidad no solo de agravar el procedimiento, sino de permitir la difusión del proyecto respectivo en la población, de manera que este pudiera ser discutido y comentado por la ciudadanía.
Por otro lado, en cuanto al papel del Poder Ejecutivo, se observa que de modo expreso se incluyó su potestad para plantear observaciones al proyecto de reforma o recomendarlo. No debe restarse importancia a esta labor, ya que al Poder Ejecutivo le permite dictaminar sobre la conveniencia del proyecto y canalizar inquietudes, incluso provenientes de diversos sectores de la sociedad, a la Asamblea Legislativa. Además, es inobjetable que el Constituyente pretendía que las observaciones del Poder Ejecutivo pudieran tener incidencia en el proyecto de reforma constitucional, toda vez que reiteradamente se menciona que el Parlamento puede allanarse a dichas observaciones e, incluso, se manifiesta que “…la Asamblea siempre ha acogido la opinión del Poder Ejecutivo…”, ilustrando lo que parece ser la costumbre parlamentaria de aquel momento y que fue receptada en la reforma constitucional.
Tras el mensaje presidencial, la discusión regresa al Parlamento, ocasión en la que él define, si acoge o no las observaciones del Poder Ejecutivo, en caso de que se hubieren dado. La voluntad de reformar la Constitución –ya sea en el sentido del proyecto original o adoptando las observaciones ejecutivas- debe ser ratificada mediante tres debates. De este modo, sobresale la posibilidad de que, por un lado, la Asamblea Legislativa altere el proyecto a partir de las observaciones planteadas por el Poder Ejecutivo en su mensaje (siempre que no varía sustancialmente el proyecto), y, por otro, que este debe ser sometido a tres debates a fin de que el mismo, con o sin modificaciones, sea conocido en segunda legislatura según el trámite ordinario de un proyecto de ley (trámite ordinario en los términos del procedimiento anterior a la reforma constitucional operada mediante Ley N° 7347).
Esto significa que en ese momento, en segunda legislatura, todavía es posible modificar el proyecto de ley, con todos los insumos que la Asamblea Legislativa, instancia decisora, haya recibido. Si bien la esencia del proyecto debe mantenerse a lo largo de todo el procedimiento del trámite parlamentario, desde que inicia con una mera proposición, lo cierto es que dicho proyecto mantiene un carácter maleable hasta que la Asamblea lo conoce en segunda legislatura.
La Sala no desconoce la redacción actual del numeral 184 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, cuyo inciso 7) establece que no podrán conocerse mociones de fondo en el primer debate de la segunda legislatura. No obstante, se estima que la lectura de dicho artículo debe procurar su compatibilidad con el texto constitucional y la voluntad del Constituyente, transmitida en las actas anteriormente expuestas. El jurista Rubén Hernández Valle expuso cómo se ha manejado el tema:
“Aquí surge un problema interesante, pues a pesar de la expresa prohibición del artículo 72 del Reglamento Interno de la Asamblea en el sentido de que el primer debate de la segunda legislatura no caben las mociones de fondo, en la praxis legislativa se han presentado y aprobado mociones de esa naturaleza en proyectos de reforma constitucional en el primer debate de la segunda legislatura.
La tesis que ha sustentado tal praxis es que la prohibición se refiere, única y exclusivamente, a mociones que provengan de los diputados, pero no las que deriven de las observaciones que haga el Presidente de la República en su mensaje anual del 1 de mayo, ya que, en tal caso, perdería todo sentido el darle la posibilidad al Presidente de formular objeciones si luego estas no pueden incorporarse al texto del proyecto de reforma constitucional en discusión.” (Rubén Hernández Valle. Derecho Parlamentario Costarricense, IJSA, San José, 1991, p. 253. El subrayado es agregado).
Así, nuevamente, se ratifica que la tesis favorable a la posibilidad de efectuar modificaciones al proyecto a partir de las observaciones del Ejecutivo, deviene jurídicamente plausible y es la que mejor corresponde a la voluntad del Constituyente originario. Este Tribunal advierte que el autor citado no comparte el criterio de la praxis parlamentaria descrita, pues estima que el mismo texto debe ser aprobado en ambas legislaturas, es decir, que el mismo no admite cambios. Esta tesitura fue sostenida de igual modo por la Sala en el voto N° 980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991. Sin embargo, la revisión de las actas del Constituyente lleva a este Tribunal a una mejor ponderación del tema a fin de armonizar la necesidad de que el proyecto sea aprobado en dos legislaturas, con el reconocimiento de la potestad del Poder Ejecutivo de realizar observaciones y que estas puedan ser acogidas por la Asamblea Legislativa. La Sala nota que dichos puntos encuentran satisfacción mediante las limitaciones derivadas de las propias actas del Constituyente “…el Ejecutivo no podrá incorporarle al proyecto conceptos nuevos, que varíen fundamentalmente el sentido y propósito del mismo.” Es decir, el Poder Ejecutivo puede presentar observaciones y pretender la modificación del texto, pero tales observaciones no pueden trastocar la esencia del proyecto, el cual debe mantener su conexidad con la proposición inicial que fue aprobada en primera legislatura. De esta manera, el proyecto aprobado en primera y segunda legislatura guardará la misma esencia y conexidad. La Sala enfatiza que la regla que debe imperar, es la publicación del proyecto antes de su votación en primer debate de primera legislatura; sin embargo, la publicación acaecida en circunstancias como la actual no llega a consistir en un vicio de tal magnitud en el procedimiento, como para catalogarlo como “sustancial”.
A través de la exposición antecedente, este Tribunal determina que el trámite previo a la segunda legislatura constituye una etapa de análisis, reflexión y discusión sobre la conveniencia del proyecto de reforma constitucional. Lo anterior se torna notorio, cuando este trámite se compara con el de una ley ordinaria, cuyo proyecto únicamente puede ser modificado en primer debate. En el caso de las reformas constitucionales, el proyecto todavía puede sufrir cambios en segunda legislatura -que no trastoquen su esencia- como consecuencia de las observaciones del Poder Ejecutivo, pues aún debe superar el trámite ordinario de aprobación de una ley en tres debates.
En este tanto, mientras el proyecto sea publicado durante la primera legislatura, persiste la posibilidad de emitir observaciones y recomendaciones para que sean tomadas en cuenta por el Poder Ejecutivo en su mensaje y por la Asamblea Legislativa en la segunda legislatura, cuyos debates definen el futuro del proyecto. En el caso de marras, la publicación del proyecto se dio en primera legislatura, existiendo todavía –procesalmente hablando- suficiente tiempo, oportunidad de participación y de discusión del proyecto, para cumplir a cabalidad con la necesidad de transparencia y participación pública que exige el principio democrático. En consecuencia, la Sala descarta algún vicio de procedimiento en el trámite parlamentario del proyecto en consulta. (…)” (El destacado no forma parte del original).
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que la publicación de la proposición de reforma al ordinal 116 constitucional se efectuó el día 31 de julio de 2019, en primera legislatura, luego de su votación en primer debate (lo que ocurrió el día 25 de junio de 2019) y con posterioridad a la remisión en consulta ante la Sala (lo cual se llevó a cabo el 3 de julio de 2019). Según se aprecia, el texto reformado de la proposición de reforma al artículo 116 de la Carta Magna (aprobado finalmente por el plenario legislativo el 17 de junio de 2019), fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 143 del citado 31 de julio de 2019.
Ahora bien, tomando en consideración lo señalado en el precedente supra citado, esta Sala es del criterio que tal actuación no representa un vicio sustancial del procedimiento.
ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO EN TÉRMINOS GENERALES. AUSENCIA DE VICIOS SUSTANCIALES. De la sucesión de los actos procedimentales de carácter legislativo supra señalados, se desprende claramente que la aprobación del proyecto en consulta, en primer debate, ha respetado lo que ordenan los numerales 195 de la Constitución Política y 211 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
En efecto, la proposición, por tratarse de una reforma parcial a la Constitución Política, fue presentada a la Asamblea el día 28 de noviembre de 2018, dentro del período de sesiones ordinarias, por doce diputados, tal y como lo disponen expresamente los artículos 195, inciso 1°), de la Constitución y 211, inciso 1°), del Reglamento a la Asamblea Legislativa. El texto original de dicha propuesta señalaba expresamente lo siguiente:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 116 de la Constitución Política. El texto dirá: ARTÍCULO 116.- La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias durarán seis meses, divididas en dos períodos: del primero de febrero al treinta de abril y del primero de agosto al treinta y uno de octubre. Las sesiones extraordinarias se realizarán del primero de mayo al treinta y uno de julio y del primero de noviembre al treinta y uno de enero.
Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril siguiente.
Rige a partir de su publicación”.
Asimismo, la referida proposición, según lo establece el numeral 195, inciso 2°), de la Carta Magna y el ordinal 211, inciso 2°), del reglamento mencionado, fue leída en tres ocasiones por el plenario legislativo, concretamente, los días 6 de febrero, 20 de febrero y 10 de abril, todos de 2019. Si bien el lapso existente entre estas fechas supera los seis días, lo cierto es que, tal y como indicó en el considerando V de esta sentencia, este tipo de plazos deben entenderse como ordenatorios y no perentorios, de modo tal que un exceso en los mismos, no deviene en un vicio esencial o en una nulidad de tipo insubsanable. De igual forma, el propio día 10 de abril de 2019, la proposición de reforma constitucional –a tenor de lo señalado en los supra mencionados incisos–, fue admitida por treinta y nueve diputados.
Posteriormente, en la sesión ordinaria No. 166, celebrada el 24 de abril de 2019, se acordó, por mayoría absoluta (cuarenta y un diputados), nombrar la comisión especial a la que le correspondería estudiar y dictaminar la proposición de reforma parcial constitucional en cuestión, según lo indican los numerales 195, inciso 3°), de la Constitución Política y 211, inciso 3°), del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Conforme el expediente legislativo, el Área de Comisiones II de la Asamblea Legislativa, el día 13 de mayo de 2019, recibió de parte de la Secretaría del Directorio el expediente No. 21.145 para la continuación de su trámite, siendo que luego de llevarse a cabo las discusiones de rigor, el día 22 de mayo de 2019, mediante la sesión extraordinaria No. 2, la comisión especial aprobó la mencionada proposición de reforma constitucional y emitió el respectivo dictamen unánime afirmativo. Igualmente, en dicha ocasión, la referida comisión propuso una moción de fondo con el fin que se invirtiera el orden de los períodos de sesiones ordinarias propuestos y se aclarara que la reforma rige a partir del 1° de mayo siguiente a su publicación. Específicamente, se propuso modificar el texto de la proposición de la siguiente manera:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 116 de la Constitución Política. El texto dirá: Artículo 116.- La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias durarán seis meses, divididas en dos períodos: del primero de agosto al treinta y uno de octubre y del primero de febrero al treinta de abril.
Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril siguiente.
Rige a partir del primero de mayo siguiente posterior a su publicación”.
Asimismo, cabe apuntar que dicho dictamen fue recibido por la Secretaría del Directorio el día 23 de mayo de 2019, sea, dentro del plazo de veinte días hábiles, conforme lo dispuesto igualmente en los mencionados artículos 195, inciso 3°), de la Constitución Política y 211, inciso 3°), del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
Luego, se dispuso la discusión de la proposición en cuestión en dos sesiones plenarias ordinarias. Específicamente, en la sesión No. 27 de 17 de junio de 2019 (a través de la cual se aprobó la moción de fondo propuesta por la comisión especial) y en la No. 32 de 25 de junio de 2019, mediante la cual, a su vez, se dispuso la aprobación de la proposición en primer debate por parte de cuarenta y siete diputados, a tenor de lo señalado expresamente en los numerales 195, inciso 4°), de la Carta Magna y 211, inciso 4°), del referido reglamento.
Asimismo, cabe destacar que, a la luz de lo dispuesto en los ordinales 195, inciso 5°), de la Constitución Política y 211, inciso 5°), del Reglamento a la Asamblea Legislativa, la redacción final del proyecto en cuestión fue aprobada por la Comisión Permanente Especial de Redacción en la sesión ordinaria No. 11, celebrada el 1° de julio del año en curso.
Finalmente, es importante resaltar también –tal y como se dijo en el anterior considerando–, que la proposición bajo estudio (específicamente el texto aprobado en la sesión plenaria No. 27 de 17 de junio de 2019, en virtud de la moción de fondo propuesta), fue debidamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 143 de 31 de julio de 2019.
De esta forma –a tenor de lo establecido en los artículos 98 y 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional–, este Tribunal, luego de revisar el procedimiento legislativo para la tramitación del proyecto denominado “Reforma del artículo 116 de la Constitución Política”, no advierte que se haya producido algún vicio sustancial o de trascendencia capaz de invalidarlo.
SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO. Resulta oportuno subrayar nuevamente que, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el dictamen de esta Sala no será vinculante con respecto a lo que manifieste sobre el contenido del proyecto de ley.
CONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Luego de analizado el contenido de la “Reforma del artículo 116 de la Constitución Política”, este Tribunal Constitucional estima que el mismo no violenta, de modo alguno, los preceptos, valores y principios fundamentales del Derecho de la Constitución. Nótese que con la referida reforma se pretende llevar a cabo una mejor y más equitativa distribución de los tiempos destinados a efectuar las sesiones ordinarias y extraordinarias en la Asamblea Legislativa, en el tanto se considera que la distribución actual resulta anacrónica y no coincide con la realidad parlamentaria. Específicamente, la proposición busca que las sesiones ordinarias y extraordinarias del Poder Legislativo duren seis meses, divididas en dos periodos de tres meses intercalados, manteniendo el 1° de mayo como el inicio oficial de cada legislatura. De este modo, se propone que las sesiones ordinarias se lleven a cabo, en adelante, de 1° de agosto al 31 de octubre y del 1° de febrero al 30 de abril de cada año, quedando por consiguiente el resto de meses para realizar las sesiones extraordinarias impulsadas por el Poder Ejecutivo.
Esta nueva distribución de los tiempos legislativos –como bien se apunta en la respectiva exposición de motivos–, busca que al inicio de cada periodo constitucional el Presidente entrante pueda implementar su agenda de proyectos y cuente con la posibilidad de promover su programa de gobierno en los primeros cien días de estar en el poder.
Punto importante en la iniciativa de esta propuesta, se destaca que el proyecto pretende que el conocimiento y aprobación del presupuesto ordinario se lleve a cabo durante el periodo de sesiones extraordinarias, sin mayores interrupciones y sin que se amenacen los intereses del Poder Ejecutivo. Sobre el particular, debe entenderse que esta pretendida optimización debe entenderse siempre bajo la premisa de que los mandatos constitucionalmente ya establecidos deben siempre observarse y cumplirse por parte de todas las autoridades públicas relacionadas, de manera que si la propia Constitución Política dispone determinadas actuaciones y plazos para su cumplimiento –como la presentación, tramitación y valoración del proyecto de presupuesto nacional- ese mandato constitucional implica que las autoridades así involucradas deberán disponer por sí mismas todas las acciones pertinentes y necesarias para el cumplimiento de aquellas obligaciones constitucionalmente señaladas. En este sentido, es importante advertir, que de conformidad con el de la Constitución Política, el proyecto de presupuesto ordinario debe someterse a conocimiento de la Asamblea Legislativa por el Poder Ejecutivo a más tardar el primero de setiembre de cada año, lo que significa, ni más ni menos, que si la Asamblea está en receso en ese momento, ya sea porque no ha sido convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o porque estándolo decretó un receso , la sola presentación del citado proyecto implica, ipso facto, una convocatoria a sesiones extraordinarias, el cual deberá conocerse en esas sesiones, sin que el Poder Ejecutivo lo pueda desconvocar, y de esta forma garantizar no solo el ciclo presupuestario en una de sus fases -discusión y aprobación-, sino también las competencias constitucionales que corresponden a cada uno de estos Poderes del Estado en materia presupuestaria.
En esencia, el proyecto procura maximizar el tiempo legislativo, hacer más dinámicas las labores y que se tomen acuerdos y decisiones de la forma menos interrumpida posible, alcanzando así una mayor eficacia y eficiencia en el trabajo y en el manejo de los recursos. Panorama anterior que, sin lugar a dudas, permitirá lograr una mayor productividad y mejor desempeño tanto del Poder Legislativo como del Poder Ejecutivo. Asimismo, debe observarse que en dicho contexto se garantiza el buen funcionamiento del sistema democrático y una mejor distribución de las potestades y responsabilidades políticas de cada uno de los referidos poderes de la República, fortaleciendo de este modo el equilibrio y el sistema de pesos y contrapesos, conforme lo estatuye expresamente los ordinales 1° y 9 constitucionales.
Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal estima que el contenido de la reforma bajo estudio se encuentra acorde con nuestra Carta Fundamental.
Corolario. En mérito de lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye que el proyecto denominado “Reforma del de la Constitución Política”, carece de roces de constitucionalidad.
Decisión final del tribunal
Se evacua la consulta en el sentido que el proyecto denominado “Reforma del artículo 116 de la Constitución Política” -expediente legislativo No. 21.145-, no contiene vicios esenciales de procedimiento o disposiciones inconstitucionales. Notifíquese al Directorio de la Asamblea Legislativa.-
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro
V.
Mauricio Chacón J.
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