Normativa
Artículo 196 — Constitución Política
- Número
- 871
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO XVII
LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 196
Vigente desde 31 de mayo de 1968 · texto SINALEVI
La reforma general de esta Constitución, sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria, deberá ser aprobada por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanción del Poder Ejecutivo.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 4123 de 31 de mayo de 1968)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 08685-2025 · Tribunal Contencioso Administrativo
Contencioso-administrativo
«dado que su nombramiento no proviene del mecanismo regular de reclutamiento y selección y no se ha demostrado su idoneidad para el puesto con los términos que exige el artículo 196 constitucional»
- Resolución 2024-026373 · Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica
Constitucional
«aquellas normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales o a decisiones políticas trascendentales, sólo pueden ser reformadas por una asamblea constituyente de conformidad con el artículo 196 de la Constitución Política.»
- Resolución 15575 · Sala Constitucional
Constitucional
«ordinal 196 constitucional)»
- Resolución 00035-2021 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
Contencioso-administrativo
«"En razón a lo expuesto solicitamos que se declare con lugar la demanda, se decrete la responsabilidad del Estado Costarricense que por el actuar de la funcionaria pública del Ministerio de Educación Pública, al incurrir en responsabilidad administrativa derivada de los artículos 190 al 197 inclusive de la LGAP y 41…»