Normativa
Artículo 195 — Constitución Política
- Número
- 871
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO XVII
LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 195
Vigente desde 2 de septiembre de 2025 · texto SINALEVI
La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:
- La proposición para reformar uno o varios artículos debe ser presentada a la Asamblea Legislativa en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados o por el cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.
- Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión;
- En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine en un término de hasta veinte días hábiles.
- Presentado el dictamen se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;
- Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo;
- El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo;
- La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.
- De conformidad con el artículo 105 de esta Constitución, las reformas constitucionales podrán someterse a referéndum después de ser aprobadas en una legislatura y antes de la siguiente, si lo acuerdan las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por el inciso e) del artículo 1 de la ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002) (Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 6053 de 15 de junio de 1977) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00937-2024 · Tribunal Agrario
Agrario
«la Asamblea Legislativa mediante un proceso de reforma parcial a la Constitución amparado en el artículo 195 de la Constitución Política (poder constituyente derivado), incorporó en el cardinal 50 como derecho fundamental el ambiente sano y ecológicamente equilibrado.»
- Resolución 2024-026373 · Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica
Constitucional
«la cantidad mínima de diputados (as) contemplada en el canon 195 inciso 1) de la Constitución Política. Las tres lecturas exigidas por el inciso 2) de tal artículo se llevaron a cabo los días 10 de mayo, 24 de mayo y 7 de junio»
- Resolución 15575 · Sala Constitucional
Constitucional
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195, inciso 2°), constitucional, la proposición de reforma parcial a la Carta Magna debe ser “leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión”.»
- Resolución 00035-2021 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
Contencioso-administrativo
«"En razón a lo expuesto solicitamos que se declare con lugar la demanda, se decrete la responsabilidad del Estado Costarricense que por el actuar de la funcionaria pública del Ministerio de Educación Pública, al incurrir en responsabilidad administrativa derivada de los artículos 190 al 197 inclusive de la LGAP y 41…»