Sala Constitucional
Resolución 02500-1996
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 02500-1996
- Fecha
- 28 de mayo de 1996
- Expediente
- 93-001164-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
02500Exp. 1164-V-93 N° 2500-96
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las quince horas tres minutos del veintiocho de mayo de
mil novecientos noventa y seis.
Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por Nombre1801
, mayor, casado una vez, abogado, con cédula de identidad
número CED256, en su calidad de Apoderado Especial Judicial de
los señores José Joaquín Rojas Portugués, José Francisco Monge
Chacón y Edwin Brenes Salas, todos inquilinos de la Municipalidad
del Cantón Central de Cartago, contra la Ley N 7027 de doce de
marzo de mil novecientos ochenta y seis y contra las actuaciones
jurídico materiales de la Municipalidad de Cartago.
El accionante considera que la ley impugnada dispuso un
procedimiento para establecer cada cinco años una nueva fijación
de alquiler de los locales de dominio municipal, estableciendo una
facultad o derecho subjetivo para que cualquier inquilino que no
estuviera de acuerdo con la fijación administrativa pudiera
impugnarla, previo agotamiento de la vía administrativa, en la vía
contenciosa. En el caso en cuestión, cuarenta y cuatro inquilinos
no estuvieron de acuerdo con la fijación arbitraria y procedieron
a establecer los correspondientes procesos jurisdiccionales, pero
inexplicablemente la Municipalidad de Cartago inició
procedimientos de desahucio contra los inquilinos y ordenaron el
desalojo, el cual en algunos pocos casos se encuentra firme. No
obstante, en razón de que se encuentra impugnado el artículo 452
del Código Procesal Civil se paralizó la orden de lanzamiento.
Este proceder de la Administración no sólo viola el artículo
quinto de la ley citada, sino que constituye un trato desigual,
tanto en lo que al monto del arriendo respecta, como al trato
arbitrario dado a sus poderdantes y demás inquilinos en contra de
una ley de la República que permite cuestionar el precio fijado
administrativamente, en igual forma como lo ha prescrito el
derecho Privado o Común. Que cuando entre un inquilino y el
propietario de un fundo privado se produce una diferencia del
precio del alquiler, aquél puede acudir a la instancia judicial
correspondiente para determinar la renta justa y equitativa, que
es exactamente el mismo procedimiento de la Ley N 7027 de doce de
marzo de mil novecientos ochenta y seis. Que hasta que no se fije
judicialmente el nuevo precio, en los casos de diligencias de
fijación de alquiler, el inquilino debe seguir pagando el precio
antiguo, pero antes no puede ser desahuciado. La omisión de la
ley produce entonces un trato desigual contrario al artículo 33 de
la Constitución Política y los artículos 24 y 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, porque existen
sentencias ejecutorias que posibilitan a la Municipalidad al
desalojo con enormes daños de imposible o difícil reparación para
todos los inquilinos. Esta ley debió haber establecido, pero no
lo hizo, que mientras no se estableciera expresamente y por
sentencia firme el nuevo precio, no procedería el desahucio
administrativo ni judicial, y esa laguna normativa ha producido
una desigualdad de trato entre el inquilino sujeto privado y el
arrendatario sujeto público, o sea, en relación con un ente
público como lo es la Municipalidad de Cartago, por una ley
especial que en ese sentido es inconstitucional, por ser
discriminatoria y perjudicial para los derechos subjetivos de los
inquilinos, en contraposición con lo que establece el artículo 33
Constitucional.
Por resolución N 1917 de las quince horas seis minutos
del cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, la Sala
acumuló a ésta y la tuvo como una ampliación, otra acción que el
mismo accionante, en su condición de apoderado especial judicial
de los aquí poderdantes, planteó en idénticos términos, la cual se
tramitaba bajo el expediente Placa11089.
Por resolución Placa22441 de las quince horas nueve
minutos del cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, la
Sala rechazó parcialmente la acción en cuanto a los actos
subjetivos cuestionados a la Municipalidad de Cartago y ordenó
tramitarla en todo lo demás.
Por resolución de las siete horas cincuenta minutos del
seis de mayo de mil novecientos noventa y tres, se dio curso a la
acción en contra de la Ley 7027 de doce de marzo de mil
novecientos ochenta y seis, por ser contraria que por omisión es
contraria a lo dispuesto en los artículos 33 y 41 de la
Constitución Política, y 24 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en la medida en que no se establece la
posibilidad de que el inquilino inconforme con la nueva fijación
de una renta siga pagando el precio más viejo en tanto se discute
judicialmente la nueva fijación. Asimismo, se confirió la
audiencia de ley a la Procuraduría General de la República y al
Ejecutivo Municipal de la Municipalidad de Cartago.
El Procurador General de la República, por medio de
escrito presentado el once de mayo de mil novecientos noventa y
tres, solicitó revocar el auto de traslado de la acción de las
siete horas cincuenta minutos del seis de mayo de ese mismo año y
conferirles nueva audiencia, ya que lo que se les adjuntó con la
cédula de notificación eran las copias de un recurso de amparo
interpuesto por el señor Nombre1801 contra el Ejecutivo
Municipal de Cartago.
Por resolución de las quince horas cuarenta y cinco
minutos del doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, se
otorgó a la Procuraduría General de la República un nuevo plazo de
quince días, a fin de que contestara la audiencia conferida.
Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron
publicados en los Boletines Judiciales números 101, 102 y 103, del
veintisiete, veintiocho y treinta y uno de Mayo de mil novecientos
noventa y tres.
El señor Nombre36477 , mediante escrito
presentado a esta Sala el diecinueve de mayo de mil novecientos
noventa y tres, solicitó se le tuviera como coadyuvante en esta
acción, al considerar que la ley en cuestión es inconstitucional.
Por resolución de las diez horas cuarenta y cinco
minutos del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y
cinco, se admitió la coadyuvancia presentada por el señor Nombre36477
, de conformidad con los establecido en el artículo
83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por haber sido
presentada en tiempo y encontrarse en la misma situación de hecho
que el gestionante.
Francisco Morales Bonilla, en su condición de Ejecutivo
Municipal de la Municipalidad de Cartago, contestó la audiencia de
ley oponiéndose a la acción interpuesta. Señaló que la ley
impugnada nace con fundamento en el principio de legalidad y es
con base en ese principio que su representada efectúa, por cinco
años, la fijación del nuevo precio para los inquilinos ubicados en
el Mercado Municipal de Cartago, fijación que goza de
ejecutoriedad, privilegio al cual le asiste a todo acto
administrativo conforme lo establece el inciso 1) del artículo 146
de la Ley General de la Administración Pública. La fijación que
impugna el accionante no es arbitraria, pues en ella intervienen
con voz y voto los representantes de los inquilinos, según el
procedimiento que se lleva a cabo para la nueva fijación, por lo
que no existe ningún vicio de inconstitucionalidad de la Ley N
7025 en relación con el artículo 33 constitucional, ya a todos los
inquilinos se les aplicó la misma ley. Lo que hace esta ley es
establecer, en razón tanto de los sujetos que intervienen en la
relación de arrendamiento -un sujeto de derecho público y un
sujeto de derecho privado- como del bien demanial donde arriendan
los locales, un procedimiento diferente para fijar
definitivamente, en vía administrativa, el precio del
arrendamiento cada respectivo quinquenio. Considera la
Municipalidad recurrida, que el inquilino de los mercados
municipales tiene más ventajas al momento de fijarse la nueva
renta en relación con los inquilinos sujetos a la Ley de
Inquilinato, pues tienen una relación más activa en el
procedimiento. Además de ese privilegio para mayor control de
legalidad, como garantía cada inquilino, individualmente o en
grupo, puede impugnar ante los Tribunales de Justicia el precio
del arrendamiento. En cuanto a la violación del artículo 41
constitucional, su representada no objeta que, en caso de
disconformidad, los interesados ocurran ante los Tribunales de
Justicia, pero es el Tribunal Contencioso Administrativo el que
debe decidir por la suspensión o no del acto impugnado y los
inquilinos disconformes deberán seguir cancelando el monto del
nuevo arrendamiento. El inciso 9) del artículo 83 de la Ley
Reguladora de lo Contencioso Administrativo señala la
imposibilidad del incidente de suspensión del acto administrativo,
por lo que no puede afirmarse que exista una laguna legal en la
Ley 7025 que la hace adolecer de un vicio de inconstitucionalidad,
razón por la cual solicita se declare sin lugar la acción.
Adrián Vargas Benavides, en su carácter de Procurador
General de la República, al contestar la audiencia otorgada
manifestó que la esta acción es inadmisible, pues para plantear
una acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un
asunto previo pendiente de resolver ante los Tribunales, de hábeas
corpus o de amparo, en el que se invoque la inconstitucionalidad
como medio razonable para amparar el derecho o interés que se
considera lesionado, pero que el amparo N 893 interpuesto por el
accionante fue declarado sin lugar mediante resolución de las
nueve horas y tres minutos del veinte de febrero de mil
novecientos noventa y tres; además, el recurso de amparo
presentado el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y
tres, que se invoca como asunto previo, es manifiestamente
improcedente e infundado, ya que recae sobre el mismo sujeto y se
alegan los mismos argumentos que en el anterior recurso declarado
sin lugar. En cuanto a la alegada violación del artículo 33 de la
Constitución Política, por omisión de la ley N 7027 en cuanto al
inquilino que disputa el nuevo precio, considera la Procuraduría
que es totalmente desacertada, pues del texto de la ley se extrae,
con toda claridad, la existencia de un procedimiento judicial que
le es aplicado a todos los inquilinos en forma igual, sin hacer
distingo alguno y sin vulnerar nuestra Constitución Política. Que
el tratar de obtener un tratamiento igual al de los arrendamientos
comunes es imposible, ya que la situación fáctica entre unos y
otros posee diferencias enormes nacidas de la misma naturaleza de
cada situación en particular. El contrato de arrendamiento
configura un derecho personal, que produce obligaciones
traslativas de uso y disfrute en cosa ajena. En cuanto al
arrendamiento de locales en mercados municipales aclara que la
naturaleza pública de este tipo de relaciones que se suscitan
entre la Administración Municipal y los comerciantes de mercados
no es pública únicamente por ser la Administración una de las
partes, sino más bien porque el objeto del vínculo recae sobre un
bien de dominio público. En síntesis, se puede afirmar que en
nuestro sistema jurídico, aparte de la Ley de Inquilinato, existe
una legislación llamada de "arrendamiento de mercados
municipales", que establece mediante un acto administrativo, un
uso especial sobre bienes de dominio público, existiendo,
entonces, una diferencia sustancial entre este tipo de permisos de
uso que tienen los recurrentes y el clásico contrato o convenio de
la administración municipal, sin que ello implique un contrato de
inquilinato puro y simple. En cuanto al artículo 41 y las
actuaciones de la Municipalidad de Cartago, deben considerarse dos
cuestiones de interés: la primera, que considera el derecho a una
justa reparación por cualquier hecho dañoso "en la forma dispuesta
por la ley". La segunda, que solo puede resultar infringida la
norma por los Jueces, si éstos dejan de aplicar las leyes como la
Constitución ordena y lo dispone la norma jurídica en concreto.
En el caso que nos ocupa encuentra la Procuraduría que la Ley N
7027 está en plena concordancia con el artículo 41 constitucional,
por cuanto el inquilino tiene la posibilidad, en caso de
inconformidad con la fijación del nuevo alquiler, de acudir a la
vía judicial. La Ley N 7027 no vulnera en absoluto el principio
constitucional de acceso a la justicia, puesto que no se les priva
a los inquilinos de su derecho a acudir a la vía jurisdiccional en
resguardo de sus intereses.
Se prescinde de la vista oral prevista en los artículos
10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que
el párrafo segundo del artículo 9 ibidem, faculta a la Sala para
resolver por el fondo cualquier gestión, aún desde su
presentación, cuando se considere suficientemente fundada en
principios o normas indirectas o en sus propios precedentes o
jurisprudencia.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda, y;
SOBRE LEGITIMACION: Al contestar la audiencia, la
Procuraduría General de la República alegó la inadmisibilidad de
la acción por no cumplir con los requisitos que establece el
artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez
que, a su juicio, en este caso no existe un asunto previo sobre el
cual se base la acción al haber sido resuelto el recurso de amparo
que le servía de sustento. Sin embargo, debe tenerse presente que
ante esta Sala pende de resolución el recurso de amparo N 1114-A-
93, el cual al estar suspendido por esta acción le sirve de asunto
previo y, entonces, la acción sí resulta un medio razonable para
garantizar los derechos fundamentales que con ella se pretende.
Considera esta Sala importante para la resolución de
este asunto, transcribir textualmente la sentencia número 5231-94,
de las quince horas dieciocho minutos del trece de setiembre de
mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de que el punto
cuestionado ha sido ya resuelto en reiteradas ocasiones. Es así
como en aquella sentencia se dispuso:
"I).- PRESCINDENCIA DE LA AUDIENCIA ORAL.- El
artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
señala que la Sala podrá rechazar por el fondo
cualquier gestión, cuando considere que existen
elementos de juicio suficientes, o se trata de la
simple reiteración o reproducción de una gestión
anterior igual o similar, siempre que no encuentre
motivos para variar el criterio o razón de interés
público que justifiquen reconsiderar la cuestión. En
la presente acción, la Sala estima que la materia ha
sido objeto de al menos dos pronunciamientos en los
que se han resuelto los argumentos que sirven de
fundamento : las Sentencias Nos. 2306-91 de las 14:45
horas del 6 de noviembre de 1991 y 893-93 de las 9:33
horas del 20 de febrero de 1993, deciden sobre los
bienes demaniales y sobre la naturaleza de la relación
entre los titulares de los locales en mercados
municipales y la respectiva municipalidad. En virtud
de ello, entra a resolver la presente acción con base
en la jurisprudencia y prescindiendo del trámite de la
audiencia oral a que se refiere el artículo 10 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II).- EL INQUILINATO.- El contrato de inquilinato
es una variedad del arrendamiento. Es inquilinato el
arrendamiento de locales destinados a habitación,
industria, comercio o a oficinas para profesionales.
Se determina la aplicación del régimen inquilinario
cuando el bien alquilado reúne dos características :
ser una construcción y estar destinado a habitación,
industria, comercio u oficinas. Esa determinación hace
que ese específico arrendamiento se rija por reglas de
excepción a la regulación ordinaria establecida en el
Código Civil. Esas reglas de excepción son las que han
creado la prórroga legal automática del inquilinato,
obligatoria para el casero y facultativa para el
inquilino; una serie limitativa de causales de
desahucio; la creación de un derecho de prioridad para
el inquilino de locales de comercio, industria u
oficinas, que es desalojado para demolición y nueva
construcción total, para convenir en un nuevo
inquilinato relativo a uno de los nuevos locales
construidos; y un régimen especial en cuanto al
precio. La regulación del precio en el inquilinato ha
tenido dos etapas. Originalmente solo podía fijarse el
precio convencionalmente por toda la duración del
inquilinato, ya que se interpretó que cualquier
modificación convencional era nula por contraria al
orden público. Solo se admitía el aumento en el precio
por variación del impuesto territorial, sin que el
aumento pudiera ser superior al cincuenta por ciento.
Después de la Ley número 4898 de 16 de noviembre de
1971, el precio es libremente fijado por las partes en
el convenio que origina la relación inquilinaria, o en
cualquier otro momento; ese acuerdo sobre el precio
tiene una vigencia máxima de cinco años, al término de
los cuales, si no hay acuerdo sobre su modificación,
puede pedirse una fijación judicial, la que regirá por
un plazo de cinco años. Esa regulación sobre el precio
es exclusiva del régimen inquilinario y no se aplica a
la otras variedades del arrendamiento privado. La
acción pretende que esta institución inquilinaria, sea
la que se aplique, también, a los arrendamientos de
locales comerciales en los mercados municipales.
III).- NATURALEZA DE LOS MERCADOS MUNICIPALES.-
De conformidad con lo que se establece en el párrafo
primero del artículo 262 del Código Civil, son cosas
públicas y por ello fuera del comercio (artículo 262
id.), las que por ley estén destinadas en un modo
permanente a cualquier servicio de utilidad general y
las que de todos modos, pueden aprovecharse por estar
entregadas al uso público. La forma de definir las
cosas públicas, configura el sistema que sigue nuestro
ordenamiento jurídico para conceptuarlas e implica que
el uso público determinante de la dominialidad del
bien, no sólo es directo, sino también indirecto,
porque el concepto esencial de nuestro régimen es que
el bien esté afecto a cualquier servicio de utilidad
general; son, a no dudarlo, expresiones del servicio
público, entendiéndose que se trata de satisfacer
necesidades de los administrados, por cualquier
prestación positiva de la Administración. Lo anterior
quiere decir, que si un bien determinado (edificio del
Estado o municipal) está destinado a la utilidad o
comodidad común en el ejercicio de la respectiva
actividad, el titular del bien debe actuar como
persona del derecho público y no como persona del
derecho privado, porque entonces se trataría de un
demanio de servicio público, es decir, destinado por
la municipalidad al cumplimiento de fines de interés
público. Lo que se explica quiere decir que los
mercados municipales integran el grupo de bienes de
dominio público en razón del fin al que están
dedicados y en consecuencia, el régimen de
administración y explotación, queda sujeto al Derecho
Público.
IV).- DOMINIO PUBLICO.- Sobre el dominio público
ha dicho la Sala en Sentencia No. 2306-91 de las
catorce horas cuarenta y cinco minutos del seis de
noviembre de mil novecientos noventa y uno:
"El dominio público se encuentra
integrado por bienes que manifiestan, por
voluntad expresa del legislador, un destino
especial de servir a la comunidad, al
interés público. Son los llamados bienes
dominicales, bienes dominiales, bienes o
cosas públicas o bienes públicos, que no
pertenecen individualmente a los
particulares y que están destinados a un uso
público y sometidos a un régimen especial
fuera del comercio de los hombres. Es
decir, afectados por su propia naturaleza y
vocación...Notas características de estos
bienes, es que son inalienables,
imprescriptibles, inembargables, no pueden
hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen
en los términos del Derecho Civil y la
acción administrativa sustituye a los
interdictos para recuperar el dominio...El
permiso de uso es un acto jurídico
unilateral que lo dicta la Administración
en el uso de sus funciones y lo que se pone
en manos del particular, es el dominio útil
del bien, reservándose siempre el Estado el
dominio directo sobre la cosa. La
precariedad de todo derecho o permiso de
uso, es consustancial a la figura y alude a
la posibilidad que la administración, en
cualquier momento lo revoque, ya sea por la
necesidad del Estado de ocupar plenamente el
bien, por la construcción de una obra
pública, al igual que por razones de
seguridad, higiene, estética, todo ello en
la medida que si llega a existir una
contraposición de intereses entre el fin del
bien y el permiso otorgado, debe prevalecer
el uso natural de la cosa pública."
Ahora bien, la Administración titular de bienes
dominiales, puede constituir derechos de goce y
disfrute sobre ellos, como el ejercicio de atributos
inherentes al dominio, en la misma forma que cualquier
propietario, pero bajo las formas y procedimientos
que estable el Derecho Público, principalmente por la
figura de la concesión. En otras palabras, la
concesión se entiende como el acto administrativo por
medio del cual la autoridad administrativa faculta a
un particular para utilizar bienes del Estado (sentido
lato), dentro de los límites y condiciones que señala
la ley. Se constituyen así los llamados derechos
reales administrativos, de los que el alquiler de
locales en mercados, es una expresión. Todo lo
anterior para concluir en que los mercados municipales
son bienes que integran el demanio de servicio público
y en consecuencia, deben sujetarse al régimen especial
que los regula.
V).- EL ARRENDAMIENTO DE LOCALES MUNICIPALES. Se
alega en la acción que a los arrendatarios de locales
en mercados municipales, se les debe aplicar el mismo
régimen jurídico que el inquilinato privado, como ha
quedado dicho. La Sala no acoge el argumento de la
acción. Además de lo dicho en los considerandos
anteriores sobre la naturaleza de los bienes
demaniales, resulta importante recordar lo ya
expresado por esta Sala en la Sentencia No.893-93 de
las nueve horas treinta y tres minutos del veinte de
febrero de mil novecientos noventa y tres, en un
recurso de amparo en el que se analizó la misma
materia:
"Establecido el carácter demanial del
bien, va de suyo que la explotación de un
puesto en el mercado no constituye una
simple relación de alquiler, pues conlleva
para el particular una forma de uso y
aprovechamiento de una cosa pública que tiñe
de carácter público determinadas facetas del
servicio prestado. En efecto, quien explota
el tramo desempeña una actividad comercial
privada, ciertamente, pero en un lugar
municipal ad hoc y con una inmediata
finalidad -la causa misma de que el puesto
se le adjudique-: el mantener un centro de
intercambio local para facilitar el expendio
y abastecimiento de artículos de primera
necesidad, un servicio municipal típico y
tradicional...Por lo demás, si examinamos
ahora el caso bajo el ángulo de las normas
que rigen la relación entre la
administración municipal y el titular del
puesto, encontramos un clausulado
reglamentario expresión de la inmediata
finalidad pública de la adjudicación, lo que
la caracteriza como constreñida al derecho
público, pues el régimen privado es regido
por la autonomía de la voluntad (artículo 28
constitucional) y hay aquí una relación
reglamentaria exorbitante de derecho
común...Sentado lo anterior, las
formalidades relativas al trámite de
"arrendamiento" de los tramos, previstos por
la propia Ley 7027, cuyo artículo 5 es
invocado para fundamentar el presente
recurso, son relativas al "arrendamiento" de
un bien demanial de las municipalidades y el
propio concepto de "arrendamiento" no es
feliz, o mejor dicho, no es expresivo del
conjunto de relaciones derivadas de la
adjudicación, habida cuenta del haz de
obligaciones impuestas al titular del
puesto..."
De todo lo anterior resulta que el arrendamiento
de locales comerciales en los mercados municipales, es
materia sujeta al Derecho Público; por ello no le son
aplicables las reglas del Código Civil en cuanto a
arrendamientos, ni las de la Ley de Subsistencias y
sus reformas, en lo que corresponda y en consecuencia,
los titulares de los derechos reales administrativos
sobre los locales comerciales, no están en condiciones
de igualdad con los titulares de contratos de
inquilinato y en cuanto a este extremo la acción
resulta improcedente.
VI).- ALCANCE DE LAS NORMAS IMPUGNADAS. No
obstante lo expresado en los considerandos anteriores,
que hacen inaceptable la idea de que las normas de la
Ley 7027 violen el principio de igualdad, puesto que
los sujetos no estarían en idénticas o razonablemente
similares condiciones, la se estima de importancia
hacer las siguientes reflexiones. Se afirma en la
acción que la normativa cuestionada elimina del todo
el medio jurídico de la conciliación que desarrolla el
artículo 43 constitucional, con lo cual se obliga a
los titulares de un local comercial municipal, a tener
que acudir a la vía jurisdiccional a combatir la
legalidad de la imposición de la renta. Este argumento
no es cierto. Como lo afirma la Procuraduría General
de la República en su informe, más bien la Ley 7027,
lo que establece es un sistema de conciliación,
creando una Comisión Recalificadora integrada por
cuatro miembros, de los cuales dos son representantes
de la municipalidad respectiva y dos son inquilinos de
cada mercado, para lo cual el gobierno local le debe
comunicar a todos los interesados por escrito y con
treinta días de anticipación, el derecho que tienen de
hacerse representar por medio de los dos
representantes ante la Comisión Recalificadora. Debe
tomarse en cuenta que solamente cuando el Concejo
Municipal no acoge alguna de las recomendaciones de la
Comisión Recalificadora, sea por dictamen de mayoría o
de minoría, o bien, que la Comisión no llegue a
integrarse por razones ajenas a la voluntad del
gobierno local, que entonces se utiliza la potestad
que siempre ha tenido la Municipalidad y que
precisamente le ha sido mermada por virtud de la Ley
que, paradójicamente, ahora se cuestiona, para fijar
unilateralmente las rentas mensuales que regirán la
concesión por los próximos cinco años. En
consecuencia, esta Ley es uno de los casos claros en
que el legislador, en protección de la armonía que
debe existir en toda relación contractual,
independientemente de la naturaleza del vínculo y del
régimen aplicable, establece un procedimiento de
conciliación de intereses, para que libremente las
partes puedan ejercerlo. Es por ello que tampoco
resulte violado el artículo 43 constitucional.
VII).- CONCLUSION.- Dicho todo lo anterior, la
Sala estima que no existen motivos para variar el
criterio externado en las dos sentencias que se citan
como jurisprudencia, ni existen razones de interés
público que justifiquen reconsiderar la cuestión y en
consecuencia, declara que los artículos 3, 4 y 5 de la
Ley No. 7027 del 25 de abril de 1968 no son
inconstitucionales, puesto que no violan el principio
de igualdad a que se refiere el artículo 33 de la
Constitución Política, ni desaplican y dejan sin
contenido al artículo 43 idem, porque antes bien, el
sistema persigue una conciliación entre las partes,
como requisito previo a que se haga uso del ejercicio
de las potestades de fijación unilateral de
arrendamiento por parte de las municipalidades y por
todo ello, lo que procede es rechazar por el fondo la
acción"
En consecuencia, lo procedente es rechazar por el
fondo la acción y así debe declararse.
Decisión final del tribunal
Se rechaza por el fondo la acción.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
Nombre43951 .
Presidente a.i.
Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.
Fernando Albertazzi H. Carlos Manuel Coto Albán
AVC/mma