Sala Constitucional
Resolución 00811-2016
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 00811-2016
- Fecha
- 20 de enero de 2016
- Expediente
- 14-007500-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Revisión del Documento
alizanoa
Víctor Granados Jiménez
2
0
2017-10-09T13:57:00Z
3
13885
76370
PJ
636
180
90075
12.00
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ES-CR
X-NONE
*140075000007CO*
Exp: 14-007500-0007-CO
Res. Nº 2016000811
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
San José, a las once horas
y cuarenta y nueve minutos de veinte de enero de dos mil dieciséis.
Acción de inconstitucionalidad
promovida por MARIA MAXIMA CC MAGDALENA VEGA
FIGUEROA, MIGUEL ANGEL BENAVIDES SANABRIA, NOEMY PEÑA JIMENEZ, SANDRA MARIA
ARMIJO MATARRITA, y FLORA
DE LOS ANGELES PICADO STELLER, todos mayores,
portadoras (es) de las cédulas de identidad Nos. 0900820369, 0103200955, 0106840022, 0502150348 y 0501220757,
vecinas (o) de Playa Ostional de Santa Cruz,
Guanacaste, Playa Pochote de Paquera, Playa Gigante de Paquera y Playa Sámara
de Nicoya, Guanacaste, y Costa de Pájaros de Puntarenas; contra el artículo 8
de la Ley Marco para la Declaratoria
Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial, No. 9221 de
27 de marzo de 2014.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas
veintinueve minutos del veintiuno de mayo de 2014, los accionantes solicitan
que se declare la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley Marco para la Declaratoria Urbana Litoral y
su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial, No. 9221. Alegan los accionantes que esta Ley Marco, y en concreto el
artículo sobre el que expresan los motivos de inconstitucionalidad, contraviene
el principio de intangibilidad de la zona pública de la zona marítimo
terrestre. Explican que luego de la aprobación en primer debate por parte de la
Asamblea Legislativa, el entonces proyecto de ley fue objeto de una Consulta
Legislativa de Constitucionalidad ante esta Sala, en la cual se determinó
–mediante sentencia No. 2013-8596- que la definición que se hace en el artículo
8 del proyecto –hoy ley-, en relación con otras normas conexas, resulta
contrario al Derecho de la Constitución por generar una desprotección de la
zona pública de la zona marítimo terrestre, ya que permitiría otorgar
concesiones en el área de los cincuenta metros adyacentes a la pleamar, siempre
que exista una ocupación que sea anterior a la promulgación de esta Ley.
Refieren los accionantes que, a pesar del criterio de la Sala, la Asamblea Legislativa
finalmente votó de manera afirmativa el proyecto que culminó con la aprobación
de la Ley No. 9221, la cual, en su artículo 8, precisamente reconoce la
posibilidad de otorgar concesiones en los términos indicados, violentando con
ello el ya mencionado principio de intangibilidad de la zona pública de la zona
marítimo terrestre, eliminando su utilización para uso y disfrute de la
colectividad y autorizando su uso privativo mediante el otorgamiento de
concesiones, lo cual contraviene la jurisprudencia de la Sala que reconoce la
inconstitucionalidad de similares disposiciones.
A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta
para promover esta acción de inconstitucionalidad, la resolución de curso
señala que proviene del reconocimiento de la defensa de los intereses difusos
en materia de protección al ambiente, en el párrafo segundo del artículo 75 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por resolución de las catorce horas veintisiete
minutos del veintisiete de agosto de dos mil catorce, se le dio curso a la
acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.
La Procuraduría General de la República rindió su
informe. Señala que con la Ley No. 6043 de 2 de marzo de 1977 la zona marítimo
terrestre de nuestro país es un bien de dominio público (artículo 1°) y se
encuentra constituida por dos franjas: la zona pública y la zona restringida.
El artículo 20, salvo las excepciones establecidas por la ley, la zona pública
está dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas,
por lo que no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún
caso, y nadie puede alegar derecho
algunos sobre ella. Cita el criterio de la Procuraduría General de la República
vertido en el Dictamen C-264-04 de 9 de septiembre de 2004, como también la
jurisprudencia de la Sala No. 1997-5210, y 2009-3113. En cuanto al artículo 8
impugnado de la Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su
Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial, establece la posibilidad de que
se otorguen concesiones dentro de la zona pública (50 mts contiguos a la
pleamar ordinaria) cuando haya sido objeto de ocupación de forma previa a la
entrada en vigencia de dicha Ley (publicada a La Gaceta No. 79 de 25 de abril
de 2014). El precepto cuestionado fue objeto de análisis por esta Sala al
conocer consultas legislativas acumuladas del entonces proyecto de ley
tramitado bajo el expediente legislativo No. 18.592, llegando a determinar
infracción al principio de intangibilidad de la zona pública por resolución No.
2013-008596, lo mismo que sucedió con la consulta legislativa correspondiente
al proyecto de Ley de Territorios Costeros Comunitarios, expediente No. 18.148
que fue resuelto mediante resolución No. 2013-10158. Así las cosas, y de manera consecuente con
los anteriores precedentes constitucionales, la Procuraduría General de la
República recomienda, con el respeto acostumbrado, declarar con lugar la acción
de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 8 de la Ley Marco para
la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento
Territorial, No. 9221 de 27 de marzo de 2014, en cuanto establece la
posibilidad de otorgar concesiones sobre la zona pública, lo que contraría el
principio de intangibilidad de esa franja de dominio público. La declaratoria,
en principio, debería abarcar únicamente las siguientes frases de dicho
artículo: “… y aquellos
ubicados en los cincuenta metros contiguos a la pleamar ordinaria que no hayan
sido objeto de ocupación antes de la entrada en vigencia de esta ley. Las
concesiones que se otorguen en los cincuenta metros contiguos a la pleamar
ordinaria estarán condicionadas a que
no se modifique el uso ni se amplíe la densidad de la construcción que tenía el
terreno antes de la entrada en vigencia de esta ley, siempre y cuando tales
condiciones hayan sido avaladas por el plan regulador urbano y no incumplan la normativa
ambiental vigente”. Lo anterior a fin de que
se mantenga la prohibición contenida en el resto de la norma de otorgar
concesiones sobre Patrimonio Natural del Estado, espacios abiertos de uso común
y aquellos que posibiliten el libre acceso a la costa; así como la obligación
de los municipios cuya jurisdicción incorpore zonas urbanas litorales de
garantizar el libre acceso a la costa y el disfrute de la playa a toda la
población. No está por demás indicar que aunque en nuestro criterio una declaratoria
de inconstitucionalidad por esa Sala en los términos aquí expuestos implicaría
la prohibición absoluta de otorgar concesiones en los cincuenta metros
contiguos a la línea de pleamar ordinaria dentro de las zonas urbanas
litorales, y que dicha franja se seguirá rigiendo por los presupuestos
normativos que establece la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre para la zona
pública, sugerimos a la Sala hacer mención expresa de dichos alcances en su
sentencia, de ser estimatoria, a fin de evitar erradas interpretaciones de
otros artículos de la Ley No. 9221 que seguirían vigentes, como por ejemplo, el
numeral segundo que estipula que las zonas urbanas litorales pueden incluir los
doscientos metros contiguos a la pleamar ordinaria, el artículo 25 que reforma
el artículo 6° de la Ley No. 6043 para excluir de su aplicación a dichas zonas,
o el Transitorio I, que faculta a las Municipalidades para preservar
construcciones existentes en la
circunscripción territorial que se pretende declarar zona urbana
litoral.-
Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en
los Nos. 173, 174 y 175 del Boletín Judicial, de los días 09, 10 y 11 de
septiembre de 2014.
Los señor Alcaldes Municipales de Esparza, Carrillo,
Talamanca, Osa y Puntarenas se apersonan a la acción de inconstitucionalidad,
solicitando que se les admita como coadyuvantes pasivos de la acción.
Se apersonan también al proceso como coadyuvantes la
Asociación para la Conservación y Desarrollo de la Comunidad de Montezuma, la
Asociación Cámara Costarricense de Hoteles, la Unión Cantonal de Asociaciones
de Desarrollo de la Comunidad de Talamanca, la Asociación de Organizaciones del
Corredor Biológico Talamanca-Caribe, la
Compañía Hotelera Playas de Tamarindo Sociedad Anónima, la Asociación de
Desarrollo de Salinas II, la Asociación de Desarrollo Integral de Mata de
Limón, la Asociación de Desarrollo Específica Pro bienestar Comunal de Villa
Nueva Esparza, la Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo de Esparza, la
Asociación Vecinos Cámara Nacional de Turismo en Costa Rica, y la Asociación
Cámara de Turismo y Comercio del Caribe Sur, manifestando que lo hacen como
coadyuvantes pasivos de la acción, aducen que también mantienen especial
interés en la protección ambiental y de la zona marítimo terrestre, pero
también en el mantenimiento de la normativa impugnada, en la medida que
eliminar toda posibilidad de regularizar la situación de comunidades
consolidadas ubicadas en los cincuenta metros adyacentes a la pleamar
ordinaria, bajo criterios de planificación territorial, lo que impide conciliar
la protección del ambiente con el desarrollo integral de la población.
Enfatizan que “derogar” la norma cuestionada, equivale al desalojo de los
actuales ocupantes de estas zonas, con las insostenibles consecuencias sociales
y económicas que ello implicaría para el país.
Refieren que la Ley No. 9221 establece un régimen de aprovechamiento
territorial que, aunque incorpora la posibilidad de otorgar concesiones en los
cincuenta metros contiguos a la pleamar ordinaria, no modifica la naturaleza
demanial de los bienes; asimismo, que tales concesiones incorporan limitaciones
importantes, como el no poder otorgarse en áreas que no estén ocupadas de
previo a la entrada en vigencia de la Ley, garantizan el libre acceso a la
costa y al disfrute de las playas, y están condicionadas a no modificar el uso
ni a que se amplíe la densidad de la construcción existente antes de la entrada
en vigencia de la ley. Por tales
motivos, piden a la Sala declarar sin lugar la acción.
Por resolución
de las quince horas veintidós minutos del veinticinco de marzo de dos mil
quince, se resuelve admitir todas las coadyuvancias con la excepción de las
presentadas por los Alcaldes Municipales de Esparza, Carrillo, Talamanca, Osa y
Puntarenas, toda vez que carecen de la representación respectiva, que le
corresponde al Presidente del Concejo y no a los Alcaldes. De igual manera, se rechaza la gestión por
extemporánea de la Municipalidad de Puntarenas.
Por resolución de las once horas treinta minutos del
once de noviembre de dos mil quince, se ordenó la realización de la audiencia
de vista a que se refiere el artículo 85 y 10 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, la que se señaló para las NUEVE HORAS del DIEZ DE DICIEMBRE DE
2015.
El diez de
diciembre de 2015, se lleva a cabo la audiencia de vista señalada por
resolución de las once
horas treinta minutos del once de noviembre de dos mil quince: asistieron la
señora Ana Lorena Brenes Esquivel, procuradora General de la República, y
Carolina Delgado Ramírez, como representante de los diferentes coadyuvantes
pasivos de la acción. La audiencia dio inicio a las nueve horas veinte minutos,
se concedieron veinte minutos a las partes apersonadas, luego diez minutos para
la réplica respectiva, preguntaron a las partes los magistrados Jinesta Lobo,
Cruz Castro, Castillo Víquez y Rueda Leal; la audiencia finalizó a las once
horas veinticinco.
En los procedimientos
se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Castillo
Víquez; y,
I.-
Sobre la admisibilidad. La legitimación
para interponer la acción de inconstitucionalidad tiene su origen en el párrafo
segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando
establece los presupuestos de legitimación como el de los intereses difusos.
“…En segundo
lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses
difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado
paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos
empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas
del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres)
"… Los intereses difusos, aunque de difícil
definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya
lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que
su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan
concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables
personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no
de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad
en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez,
diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten
un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos
igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses
iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a
la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una
doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una
generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal
carácter"
En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad
pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir
de una determinada necesidad social, una característica física, su origen
étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un
cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado,
diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos
casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría
efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida
necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha
enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de
"difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la
defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto
público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un
lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a
los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a
la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental
no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un
producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo
el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo
que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la
República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de
un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la
Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación
–como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son
sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden
ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya
reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los
alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo "Estado de derechos",
que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo
que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a
la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial.
Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su
conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas
anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos
detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No
se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala
Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que
todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la
colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar
cualquier intento de enumeración taxativa”. (Sentencia No. 2007-01145)
En este sentido, la Sala ha admitido dentro de los
supuestos de legitimación de los intereses difusos, la defensa del derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado o la defensa de la zona marítimo
terrestre, ambos derivados del artículo 50 constitucional, en la forma de su
uso y disfrute de toda la población actual o potencial que es, precisamente, lo
que las partes discuten con la impugnación del artículo 8 de la Ley No. 9221,
sea la posibilidad de concesionar el área pública de la zona marítimo
terrestre, conforme a la Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral
y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial. En este sentido, la Sala
tiene por bien admitida la acción, y la misma deberá discutirse por el fondo,
como corresponde.
II.-
Objeto de la impugnación. La acción de
inconstitucionalidad tiene por objeto la anulación del numeral 8 de la Ley
Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y
Aprovechamiento Territorial, que dice:
“ARTÍCULO
En las zonas urbanas litorales podrán otorgarse
concesiones, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en el plan
regulador urbano de la respectiva localidad.
Quedan excluidos, de lo dispuesto en el párrafo
anterior, los terrenos que presenten espacios abiertos de uso común, aquellos
que posibiliten el libre acceso a la costa, aquellos afectos a un régimen de
patrimonio natural del Estado, aquellos que no correspondan al demanio público y aquellos ubicados en los cincuenta metros contiguos
a la pleamar ordinaria que no hayan sido objeto de ocupación antes de la
entrada en vigencia de esta ley.
Las concesiones que se otorguen en los cincuenta
metros contiguos a la pleamar ordinaria estarán condicionadas a que no se
modifique el uso ni se amplíe la densidad de la construcción que tenía el
terreno antes de la entrada en vigencia de esta ley, siempre y cuando tales
condiciones hayan sido avaladas por el plan regulador urbano y no incumplan la
normativa ambiental vigente.
Los municipios cuya jurisdicción incorpore zonas
urbanas litorales deberán garantizar el libre acceso a la costa y el disfrute
de la playa a toda la población. Sin perjuicio de las labores que ejecuten
otras instituciones del Estado para dicho propósito” (lo resaltado es lo impugnado por los interesados).
En concreto, los accionantes argumentan la infracción
al artículo 50 constitucional por la intangibilidad de la zona marítimo
terrestre, cuyo quebranto fue reconocido por la Sala Constitucional en la
sentencia No. 2013-008596, cuando la Sala conoció de la consulta de
constitucionalidad contra el artículo mencionado, cuyo contenido es casi
idéntico al actual, y la Asamblea Legislativa tramitaba el proyecto de Ley
Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y
Aprovechamiento Territorial.
III.-
Sobre el fondo.
A.- Las resoluciones en el proceso a priori de constitucionalidad.- La
cuestión de constitucionalidad reclamada por los accionantes, como se indicó,
fue abordada por esta Sala con ocasión de la tramitación legislativa del
proyecto de ley; este fue conocido por la Sala en la opinión consultiva No.
2013-08596, y en esa oportunidad dijo que:
“Por ello, lo primero que debe resolverse es el ámbito de aplicación
del proyecto de ley: Dice el artículo 2 que sólo
podrán declararse las áreas urbanas conformadas
de hecho, con anterioridad a la entrada en vigencia de
la disposición. Esta es una característica muy importante que
deberá analizarse por la Sala.
Según lo dispuesto por la norma, la ley
no desafecta la naturaleza demanial y se requiere de que la zona urbana litoral refleje
una alta concentración urbana en el litoral, de manera que esta ley no cobija ni debería cobijar
supuestos individuales o casos particulares,
sino solo donde hayan poblaciones en las costas. De igual manera, la Ley no otorga derechos de
propiedad privada, pero sí concesiones para quienes viven en poblaciones que se han venido desarrollando a
lo largo del tiempo en las costas.
En este sentido, debemos reconocer que lo que frecuentemente se afirma en el Foro, que el derecho entra a
regular tardíamente supuestos de hecho, muchos de los cuales son muy necesarios para crear un
cambio legal y cultural. Este fenómeno, que ha venido
ocurriendo en ciertas áreas litorales,
es parte de la cohesión
social y territorial que se genera espontáneamente en las áreas urbanas, y que, sólo deben encontrar límites
frente a un concepto de desarrollo
social, equitativo y sostenible con el ambiente. Pero en esta cohesión social y territorial
que ha sucedido, y que debe recoger la legislación que promulgue el Estado,
debe hacerla inclusiva de las
necesidades sociales y no exclusiva, prohibiendo todas formas de discriminación que son
contrarias a los principios democráticos más queridos en nuestra sociedad,
desde un punto de vista social como económico. Precisamente, la cohesión social invita al
concepto de la solidaridad social, toda vez que, la cohesión no sucede sino por una razón que es natural para todo conglomerado, y es la protección
mutua que puede ofrecer.
Lo segundo es que, en efecto, el
mismo numeral se encarga de circunscribir dentro de la zona urbana litoral los doscientos metros
contiguos a la pleamar ordinaria, es decir, los cincuenta metros de zona pública sumando los ciento
cincuenta metros restantes,
más los terrenos privados allegados (que parece lógico para no excluir derechos adquiridos o situaciones jurídicas
consolidadas de aquellas áreas que se inscribieron como terrenos privados antes de
1977 con la Ley Marítimo Terrestre).
Como tercer aspecto, que es
donde está el mayor problema de la regulación es que el legislador luego de incluir la
Zona Marítimo Terrestre dentro del ámbito de la regulación, excluye, en apariencia, la zona
pública por formar parte del Patrimonio Natural del Estado. Sin embargo,
el artículo 8 del proyecto de ley
habilita el otorgamiento
de concesiones con la excepción a terrenos que contengan:
- Espacios abiertos de uso
común,
- Espacios que posibiliten el libre acceso a la
costa,
- Espacios bajo un régimen de patrimonio
natural del Estado,
- Terrenos que no correspondan al demanio
público (propiedad privada)
- De igual forma los ubicados en
los cincuenta metros contiguos a la
pleamar ordinaria que no hayan sido
objeto de ocupación antes de la entrada en vigencia de la ley.
Los consultantes relacionan el numeral 8 con el
artículo 10, porque, puede incluir ocupantes a título precario, lo cual en efecto es
inconstitucional según la larga, acentuada y predominante línea
jurisprudencial de esta Sala. Debe tomarse
en cuenta que interpretada la norma a
la inversa, se podrían otorgar derechos
de concesión dentro de los cincuenta
metros contiguos a la pleamar ordinaria en las zonas urbanas litorales, cuando hayan sido
objeto de ocupación antes de la entrada en vigencia de la ley, posibilidad que abre el artículo 10 que es la
aplicación de la Ley
de Protección a los Ocupantes de Zonas clasificadas como Especiales. Sin bien, la moratoria estaría vigente
hasta el 25 de octubre de 2014, y dispone el impedimento de la constitución de derechos a favor de los ocupantes a título precario de las zonas objetos de la moratoria,
se carecen de medios de control para determinar cómo se podrían discriminar
derechos sobre algo que ha venido regulándose en forma inveterada. En efecto, la
legislación invierte la lógica social de la cohesión social, toda vez que promueve la
posibilidad de concesiones en áreas que son públicas por excelencia, sobre los
cuales no se pueden reclamar derechos individuales,
y que, en
efecto, producen una
consecuencia de desigualdad. En este sentido, a juicio de la Sala, no
podrían albergarse una protección
de los principios constitucionales ante este tipo de legislación, dado que no se regula ningún tipo de mecanismo de defensa
de las áreas comunes, sino que, por el contrario, tiene efectos
contraproducentes. En este sentido, en
cuanto al artículo 25 del proyecto de
ley, al establecer la reforma al artículo 6 de la Ley No. 6043, Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, podría igualmente ser
inconstitucional, dado que excluye la aplicación y rigor de la zona pública a las zonas urbanas
litorales, con desprotección al Patrimonio Natural del Estado.
Por último, siendo la concesión un derecho real
administrativo, en nada se afecta el régimen de derecho público
al que el bien estaría sometido, pese a
que se autorice el traspaso o gravamen, previa autorización y
cobro de un canon, todo lo cual, podrá aclararse más en el siguiente apartado de esta sentencia”.
De igual manera, los accionantes señalan la resolución
No. 2013-10158 de esta Sala en cuanto analizó otras aristas del principio de
intangibilidad de la zona marítimo terrestre, con lo siguiente:
“Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha
reconocido que la zona marítimo terrestre, y en particular, la zona pública, se
encuentra protegida constitucionalmente por el principio de intangibilidad, por
lo tanto, eventuales reformas que desafecten el territorio costero podrían
infringir ese principio. De los artículos transcritos supra se desprende que el
legislador si bien hace un planteamiento de manera excepcional, ante la
imposibilidad de reubicar a los pobladores, lo cierto es que existe la potestad
de concesionar hasta un quince por ciento de la totalidad de la zona pública
que comprenda el territorio costero comunitario, situación que podría
ciertamente infringir el principio de intangibilidad.
Tal y como se indicó mediante sentencia número 2013-8596
de las 14:30 hrs. del 26 de junio del 2013:
“… existe
amplia doctrina respecto de ciertos
bienes que formando parte del Patrimonio Natural del Estado, pueden ser
dados en administración, explotación,
y disfrute a los particulares, sin
que necesariamente se
incurra en un
supuesto de inconstitucionalidad. En estos casos, siendo bienes demaniales que
pertenecen al Estado, éstos pueden ser
aprovechados por los particulares, bajo un régimen de derecho público, que impone graves limitaciones a los derechos
propios del particular, sobre el cual tiene hasta poderes de policía, aunque
también reconoce algunas facultades para los
particulares que provienen de los derechos
reales administrativos ..”
De igual
forma se indicó que:
“Por otra parte es importante
recordar que la Sala Constitucional sostuvo en otra ocasión lo siguiente:
“IV. CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y
ZONA MARÍTIMO TERRESTRE. Resulta conveniente tener en
cuenta, por otra parte, que la
Constitución
Política no llega a ocuparse de temas relacionados con la zona marítimo terrestre y en su desarrollo como concepto, así como en lo que tiene
que ver con el régimen jurídico aplicable, lo que ha existido es una
tradición legal muy antigua que, valga
consignar, tampoco ha sido consistente. Nótese que ha habido cambios en el ancho de la zona marítimo terrestre
-antiguamente milla marítima-, como en la regulación específica de
algunas islas que, no obstante formar parte, en
principio y por virtud de la ley, de la zona marítimo terrestre, con el tiempo se han ido dando excepciones, según una
calificación que con libertad ha manejado
el legislador ordinario. Sobre esto, a modo de
ejemplo puede citarse la Ley N°
7108/88, que excepcionó de la normativa general a la Isla de Chira, o la
Ley N° 6515/80, que también exceptuó de
aquella normativa
general, los predios
de la zona
marítimo-terrestre declarada zona urbana, del distrito
noveno, cantón central de Puntarenas, siempre que
estuvieran legítimamente poseídos
con anterioridad por particulares. También quedan
exceptuadas, por disposición de la Ley N°
6043, y se les otorga un régimen privado pleno, las
fincas cuya colindancia registralmente reconocida con
anterioridad, lo fuera directamente el mar. Lo
que puede afirmarse, dada la
extraordinaria variabilidad legislativa en la
materia, es que el núcleo
inamovible de la ley reguladora de la zona
marítimo terrestre ha sido el
relativo a la franja de cincuenta metros de
ancho a partir de la pleamar
ordinaria, que ha sido declarada pública y que
como tal, no solamente es
imposible apropiársela por ningún medio, sino
que ha sido puesta al servicio de
todas las personas, sin excepción. La demanialidad de esa franja, pues,
ha tenido un reconocimiento jurídico sostenido y podría estimarse
prima facie que, por inveterada, resulta
intangible para el legislador, si
bien este no es un tema que tenga relación
con el principal discutido en la acción y por ello, deba ser analizado
en la
presente sentencia. Sin embargo, lo anterior nos sirve para entender que en lo que tiene que ver con la zona restringida,
sea, los restantes 150 metros de
la zona marítimo terrestre, debe
reconocerse al legislador la posibilidad de
dictar
regulaciones que las circunstancias hagan necesarias, claro está,
siempre que
no se afecten
derechos adquiridos u otros derechos
reconocidos
constitucionalmente, o que
excedan el marco
de la razonabilidad, esencial a cualquier norma jurídica. Fuera de allí, las disposiciones
legislativas sobre la materia a que se contrae esta acción, son prácticamente intangibles para
la jurisdicción constitucional (Sentencia 1997-5210) (lo destacado en negrita y subrayado
no es del original).
Nótese que aún y cuando la zona marítimo terrestre
enfrenta una problemática por la irregularidad jurídica de sus ocupantes, lo
cierto es, que tal y como lo indica el artículo 20 de la Ley Sobre la Zona
Marítimo Terrestre la zona pública “… no puede ser objeto de ocupación bajo
ningún título ni en ningún caso” ni podrá ningún ciudadano o ciudadana “…
alegar derecho alguno sobre ella…”.
Por lo tanto
esta Sala concluye que los artículos señalados por los y las diputados y
diputadas consultantes, resultan contrarios a la Constitución, toda vez que la
excepción contenida en el Capítulo V del Proyecto de Ley consultado, implica,
aún y cuando sea de forma excepcional, la concesión de un quince por ciento de
la totalidad de la zona pública”.
Es claro que el pronunciamiento por el fondo no
impedía al legislador aprobar la normativa a la luz de lo que dispone el
artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues estaba en la
libertad de aprobarlo introduciéndole las mejoras que estimare convenientes a
la legislación o incluso, insistir en una determinada forma de legislar a
partir de la interpretación del pronunciamiento de esta Sala, debido a que este
numeral otorga efectos vinculantes solo al pronunciamiento cuando se refiere a
trámites inconstitucionales. Y es que, mediante la consulta legislativa, los
(as) diputados (as) consultantes pueden formular las dudas de
constitucionalidad que tienen sobre los proyectos de ley, para evitar que la
legislación que se apruebe contenga disposiciones con roces o vicios de
constitucionalidad. En concreto, esta
Sala se pronunció sobre los mismos temas que ahora abordan los accionantes;
curiosamente no se apersonaron a la audiencia del día 10 de diciembre de 2015,
pese a que fueron notificados al medio señalado por el abogado director; siendo
también patente que los coadyuvantes pasivos abogan a favor de la vigencia de
la legislación impugnada, lo que deberá analizarse bajo los cambios
introducidos a la legislación. Todo lo
anterior, ofrece la oportunidad de replantear el tema, a la luz de las nuevas
soluciones a las problemáticas sociales que quedaron más que evidenciados en la
vista que realizó esta Sala, especialmente cuando por la naturaleza de la
norma, se pueden otorgar derechos reales administrativos con implicaciones
sobre el Derecho urbanístico y ambiental, lo que involucra algunos temas que
han ocupado a este Tribunal. Además, estamos ante una ley para solucionar una
problemática social que a diario viven los pobladores de la zona marítimo terrestre,
la que ejerce presión sobre los recursos naturales, y que requiere,
necesariamente, de una ponderación de los derechos fundamentales en juego y de
una adaptación del aparato institucional.
En el Informe XX del Estado de la Nación del año 2015 se “…afirma que detrás de los patrones insostenibles de uso
de los recursos naturales no solo hay presiones de la población y de las
actividades productivas, sino cuellos de botella que entorpecen las
transformaciones de fondo y limitan el alcance de los esfuerzos de
instituciones y de la sociedad civil, para cambiarlos”. Algunos de los puntos que el Estado de la Nación señala, se
retoman en esta sentencia, toda vez que el Informe es un referente de medición
de los efectos y alcances de las políticas del Estado, su efectividad, de los
avances y de los retrocesos, así como de los retos sobre los que la sociedad
necesita poner atención.
B.- Sobre el control a posteriori de
constitucionalidad.- Valorando de nuevo los
antecedentes, como las reformas introducidas al otrora proyecto de ley, la
legislación que se impugna aún contiene un efecto negativo sobre el principio
de intangibilidad del área pública de la zona marítimo terrestre, que esta Sala
ha reconocido en su jurisprudencia como un principio constitucional que informa
al resto del ordenamiento jurídico, pero
que el legislador introduce como una excepción. Entiende esta Sala que se trata
de un cambio de régimen del área pública de la zona marítimo terrestre, donde
antes solo era posible otorgar una concesión en la zona restringida; no así dar
concesiones en el área pública. Con la
Ley No. 9221 esta situación varía. El punto que debe dilucidar este Tribunal
Constitucional radica en determinar si tales efectos sobre el área pública
necesariamente implican una inconstitucionalidad insalvable, esta vez
interpretado a la luz de la necesidad imperiosa del Estado de ejercer una
tutela sobre las políticas de un ordenamiento territorial, que de solución a
los problemas de aglomeración de las personas en núcleos de población de hecho,
y del derecho a una vivienda digna contenido en los artículos 50, 51 y 65
constitucionales, así como el artículo 25 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, el numeral 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial, el artículo 14 de la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el
numeral 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el 8 de la
Declaración sobre el Derecho al Desarrollo.
Veamos comparativamente los artículos del proyecto de
ley y el que finalmente fue aprobado.
Texto consultado del Exp. Leg. 18.592
Texto Aprobado Ley No. 9221
En las
zonas urbanas litorales podrán otorgarse concesiones, de conformidad con
lo dispuesto en la presente ley y en el plan regulador urbano de la respectiva localidad.
Quedan excluidos, de lo dispuesto en el párrafo
anterior, los terrenos que
presenten espacios abiertos de
uso común, aquellos que posibiliten el libre
acceso a la costa, aquellos afectos a un régimen de
patrimonio natural del Estado, aquellos que no correspondan al demanio
público y
aquellos
ubicados en los cincuenta metros contiguos a la
pleamar ordinaria que no hayan sido objeto de ocupación antes de la entrada en vigencia de
esta ley.
Los municipios
cuya jurisdicción incorpore
zonas urbanas litorales deberán garantizar el libre acceso a la costa.
Sin perjuicio de las labores que ejecuten otras instituciones del Estado para dicho propósito
(lo escrito en negrita es lo que en consulta legislativa se determinó como
inconstitucional)
En las zonas urbanas litorales podrán otorgarse
concesiones, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en el plan
regulador urbano de la respectiva localidad.
Quedan excluidos, de lo dispuesto en el párrafo
anterior, los terrenos que presenten espacios abiertos de uso común, aquellos
que posibiliten el libre acceso a la costa, aquellos afectos a un régimen de
patrimonio natural del Estado, aquellos que no correspondan al demanio
público y aquellos ubicados en los cincuenta metros
contiguos a la pleamar ordinaria que no hayan sido objeto de ocupación antes
de la entrada en vigencia de esta ley.
Las concesiones que se otorguen en los cincuenta
metros contiguos a la pleamar ordinaria estarán condicionadas a que no se
modifique el uso ni se amplíe la densidad de la construcción que tenía el
terreno antes de la entrada en vigencia de esta ley, siempre y cuando tales
condiciones hayan sido avaladas por el plan regulador urbano y no incumplan
la normativa ambiental vigente.
Los municipios cuya jurisdicción incorpore zonas urbanas
litorales deberán garantizar el libre acceso a la costa y el disfrute de la playa a toda la población. Sin perjuicio de las labores que ejecuten otras
instituciones del Estado para dicho propósito (lo escrito en letra itálica es
lo modificado en comparación con el anterior texto).
De conformidad con los términos de la Ley No. 9221, el
artículo impugnado permite que en la zona pública de la zona marítimo terrestre
se den concesiones, creando una zona especial que puede concesionarse, en casos
excepcionalísimo, al amparo del Derecho urbanístico, estableciendo como
requisitos una ocupación previa a la promulgación de la Ley No. 9221, previa
declaratoria de zona urbana litoral, y luego de cumplir con el procedimiento
administrativo establecido en la Ley No. 9221, así como la obligación de
cumplir con un plan regulador urbano de la respectiva localidad, con lo cual se
regularán aquellas ocupaciones sobre los 50 metros de la area pública de la
zona marítimo terrestre, cuando éstas se produjeron antes de la entrada en
vigencia de la Ley. Pero los términos del proyecto de ley con la ley aprobada,
como lo muestra la comparación supra, luego de la consulta legislativa, tenemos que la
disposición es reformada por el legislador para garantizar algunos aspectos
atinentes a los terrenos que presenten espacios abiertos de uso común, aquellos que posibiliten el
libre acceso a la costa, los afectos a un régimen de
patrimonio natural del Estado y
los que no correspondan al demanio público (en el Transitorio I de la Ley 9221). Es importante establecer que hay
modificaciones sustanciales al proyecto de ley que conoció la Sala en su
oportunidad, pues las zonas urbanas litorales “estarán condicionadas a que no se modifique el uso ni se amplíe la
densidad de la construcción que tenía el terreno antes de la entrada en
vigencia de esta ley, siempre y cuando tales condiciones hayan sido avaladas
por el plan regulador urbano y no incumplan la normativa ambiental vigente”, y ofrece para que la legislación en cascada
establezca las garantías de libre acceso a las costas, así como a las playas a
toda la población.-
C.- El ordenamiento territorial como garantía de
defensa del ambiente y del ser humano.- Frente
a la necesidad del ser humano para desenvolverse en todo su entorno, son los
planes reguladores un mecanismo de defensa del medio ambiente y de la calidad
de vida de todos los seres humanos de una comunidad; se constituyen en un
instrumento jurídico, técnico y científico de proyección de una serie de
derechos humanos que garantizan un desarrollo social, económico, cultural y
procuran la salubridad física y mental para la población. Además, tenemos que
reconocer que el Derecho urbanístico difícilmente puede concebirse hoy en día
desvinculado de los criterios de defensa del medio ambiente, pues más allá de
la finalidad de crear mejores relaciones entre la naturaleza y los habitantes
de un lugar, al establecer normas de higiene y de la salubridad pública, o
mejoramiento de los cuadrantes de una ciudad, se busca, sobre todo, una sostenibilidad ambiental mientras se desenvuelve
una determinada comunidad. ¿Pero qué sucede cuando en países de ingreso medio a
bajo, especialmente en algunas áreas costeras yacen comunidades marginales o
excluidas de los beneficios del desarrollo de nuestro país, donde el habitante
que se asienta ahí lo ha hecho desde muchos años y porque le aporta medios
escasos para subsistir? No desconoce esta Sala los problemas que trae para los
pobladores la búsqueda de soluciones a sus problemas de falta de vivienda
digna, junto a un abaratamiento de los costos para poder edificarla, así como
la de utilizar inconvenientemente las formas de crecimiento vegetativo de
viviendas a lo largo de las calles públicas o, en este caso, dentro de la zona
pública donde ejercen la actividad principal de vida, etc. Es ahí, lamentablemente, donde el
planeamiento territorial se ve frustrado por la espontaneidad del crecimiento
urbano incontrolado, y donde la posibilidad de recurrir a los criterios para
diseñar o construir una comunidad resultan casi imposibles. De ahí que la realidad obliga a diseñar una
normativa que intenta conciliar el Derecho ambiental con varios derechos
económicos, sociales y culturales. Como
se ve, se trata de una Ley marco que provee las condiciones para que las
municipalidades reconozcan los asentamientos humanos de importancia
(determinados por el INVU), bajo los presupuestos jurídicos que permitirían
introducir una planificación urbanística y consolidar un determinado régimen de
ordenamiento urbano para las personas; y que es importante resaltar, ya de por
sí co-existen en un determinado territorio. No olvida esta Sala que el cambio
de régimen implica para aquellas personas que han venido ocupando el área
pública de la zona marítimo terrestre el ejercicio informal de sus derechos
económicos, sociales y culturales, y también para las personas que podrían ser
afectadas dentro del área restringida.
El punto medular
que nos ocupa reside en que la declaratoria de la zona urbana litoral requiere
de la evaluación de impacto ambiental estratégica del área en cuestión, con lo
que pone de manifiesto el ligamen entre el Derecho urbanístico con el Derecho
ambiental. No procede si no tiene este tipo de evaluación. De este modo, el legislador procura las
condiciones para asegurar mediante las regulaciones urbanísticas una
determinada estabilidad jurídica y los efectos positivos que procura el Derecho
urbanístico, ante una situación de hecho, toda vez que a pesar del régimen
actual, éste actúa más en beneficio del crecimiento urbano incontrolado pues
hay vacíos normativos que el Estado no ha podido solucionar, pero que demanda
de una solución al estar involucrados derechos fundamentales. En el caso, se debate entre una tesis
absolutista frente a otra relativa en la que consideramos que existen recursos
de protección que lograrían producirse por medio de la planificación urbana. En
opinión de la Sala, al procurar un balance adecuado en esta delicada materia,
las diferentes disciplinas jurídicas se nutren de la ciencia y la técnica, sea
del derecho ambiental y urbanístico, como también del Derecho público y
administrativo, para dar una solución a
una problemática social muy antigua. Más aún, el Informe XX del Estado de la
Nación en lo atinente a las regulaciones ambientales, se refiere a esos vacíos
normativos. De este modo, se dice que: “En suma, pese a la gran cantidad de normas aprobadas
en las últimas décadas, tanto internamente como a nivel internacional, no se
logra revertir las dinámicas que comprometen la gestión ambiental del país. La
diversidad y magnitud de los desafíos en este campo evidencian la poca
efectividad del derecho ambiental para armonizar las actividades económicas, la
equidad social y el equilibrio ecológico […]”. En efecto, el Derecho ambiental no es suficiente para dar una
solución integral. Más aún, llama la atención otro dato que es relevante para
este Tribunal, como el expresado en el
informe de la Contraloría General de la República DFOE-AE-IF-12-2014, en el que
consta que ninguna municipalidad costera cuenta con una plan regulador que
abarque la totalidad del territorio de su cantón; además carecen
de información de todos los regímenes de propiedad presentes, ni el área que
los conforma. Algunas desconocen, incluso, la extensión de la costa del cantón,
con lo que se evidencian las flaquezas precisas y
contundentes en un tema que es de vital importancia, y que demanda de una
solución más permanente entre el ser humano y el ambiente, en parte reside en
eliminar los vacíos normativos de las corporaciones municipales, que son, en
suma, las instituciones en que se depositan la competencia para dar una
respuesta apropiada, por la cercanía que tienen los pobladores con la materia
urbana y el ambiente, entre el tema de lo local y las corporaciones
municipales. De conformidad con el
artículo 7 de la Ley No. 9221, con la declaratoria de zona urbana litoral se
desencadena otro proceso de garantía del ambiente, como lo es elaborar un plan
regulador urbano para todo el área, que deben ajustarse a la legislación
ambiental. Si de hecho se ha producido una situación social que el Estado no ha
podido resolver en más de cincuenta años, la solución no reside en la
prohibición, sino en la utilización de los mecanismos legales que racionalicen
el uso de esos bienes a través de una solución integral. No desconoce este
Tribunal que la problemática de fondo tiene componentes muy complejos, dado que
hay ocupantes de la zona martímo-terrestre con distintas credenciales, e
incluso, sin ellas, y que han utilizado distintos artilugios para ocupar el
área pública. A causa del vacío de la legislación urbanística esta situación
amenaza con seguir agravándose si no hay una solución integral, situación que
se refleja en el Décimo Tercer Informe del Estado de la Nación: “En muchos sitios, sobre todo aquellos de atracción turística
–Manuel Antonio, Flamingo, Montezuma, Zancudo, Cahuita, Drake, entre otros- la
ocupación es caótica y desordenada, tanto en la zona pública como en la zona
restriginda, en especial por la atención a intereses de grandes y pequeños
empresarios turísticos […]. Asimismo, los planes reguladores costeros, que
serían el instrumento fundamental para el ordenamiento del territorio, muestran
serias debilidades…”. Precisamente,
ese es el tema que se intenta abordar con la legislación que se impugna, pues
acceder a la pretensión de anular la norma impugnada profundizaría los
problemas apuntados arriba, en especial de aquellos pobladores que se
encuentran en un estado de vulnerabilidad social, dada su condición de pobreza
y que cuentan con medios de subsistencia muy precarios, los cuales viven en una
permanente zozobra de que en cualquier momento pueden ser desalojados de sus
viviendas. Por el contrario, los
pobladores ahora tienen un instrumento para presionar a sus autoridades
municipales para regularizar aquellas situaciones de su interés. Es importante señalar que a falta de acciones
concretas en esa dirección, los ocupantes que se encuentren en forma irregular,
seguirán en esa condición, y se les aplica el principio de la intangibilidad
del área pública de la zona marítimo-terrestre.
La situación beneficiosa para las comunidades solo podría derivarse de
la regularización del régimen de ocupación, que se obtiene si media la
Declaratoria de la Zona Urbana Litoral, seguida de la posterior aprobación de
los respectivos planes reguladores.
El punto medular de la presente acción de
inconstitucionalidad radica en el cambio de régimen jurídico de lo que
tradicionalmente la Ley 6043 denominaba como área pública de la zona
marítimo-terrestre, hacia un régimen de
excepción, que establece la Ley No. 9221, donde el legislador reconoce a este
bien demanial un cometido social, que permite reconocer jurídicamente el
estatus a ciertos asentamientos históricamente establecidos en los litorales;
véase que no se trata de situaciones individuales de habitantes, sino que hay un sentido
de colectividad en la legislación.
Además, el artículo 5 de la Ley No. 9221 establece las bases, no automáticas para la consolidación, de esa condición
de asentamiento, sino que se requiere que antes haya habido un plan regulador
costero, dentro del cual pueda insertarse la zona urbana
litoral que, como instrumento de ordenamiento territorial, reparte el uso de
suelo por zonas, sean residenciales, comerciales, industriales, etc. Es decir,
donde hay plan regulador costero puede haber una zona urbana litoral, pero no
donde no hay tal instrumento de ordenamiento territorial. Además, con el plan regulador costero de
previo debe de obtenerse una viabilidad ambiental, por lo que la zona urbana litoral debe insertarse como
un mecanismo de defensa del ambiente, lo que despliega todos los efectos de
protección.
Finalmente, la regularización que persigue la Ley
contribuye a la economía del cantón, pues, como bien se sostiene en el Informe
del Estado de la Nación del 2015, los estudios apuntan a que los planes
reguladores se constituyen en una oportunidad, al ser instrumento generador de
desarrollo, competitividad y sostenibilidad en el uso del suelo. Si bien puede interpretarse que su inversión
inicial es cuantiosa, a largo plazo puede traducirse en el bienestar de las
comunidades, a través de la planificación y dirección de las políticas
municipales en agua potable, tratamiento de aguas residuales, desechos sólidos,
tanto zonas comerciales como industriales, lo que, sin duda, puede generar
futuros ingresos producto del desarrollo. Es una ocasión y coyuntura para
desarrollar instrumentos importantes para el progreso de las comunidades -
muchas de ellas sumidas en pobreza-.
D.- La cláusula del Estado social de
Derecho. No hay duda alguna que el Estado de Costa Rica es un
Estado social de Derecho, aunque no se diga de forma expresa en la Constitución
Política. En efecto, de la relación lógica y necesaria entre el párrafo primero
del numeral 50 y 74 se extrae esta conclusión necesaria. Hay, pues, un mandato constitucional hacia el
Estado de que debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes de la
República, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de
la riqueza. Además, de conformidad con el numeral 74 y con los instrumentos
internacionales de derechos humanos, el Estado está en la obligación de garantizar los
derechos económicos, sociales y culturales a la población, así como otros que
se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley, a
través de la prestación de una serie de servicios básicos. En esta
dirección, Sala Constitucional ha
enfatizado, en su jurisprudencia, que Costa Rica es un Estado social de
Derecho. En efecto, en el voto número 5058-93, expresó lo siguiente:
“V).- Una de las connotaciones básicas del Estado
costarricense y, en general, de todo Estado "social" de Derecho, lo
constituye la intervención -cada vez más frecuente- de los gobernantes, para
dar solución a la problemática social.- La propia Constitución Política obliga
al Estado a participar activamente, no sólo en los procesos de producción
(Artículo 50), sino también en los relativos al desarrollo de derechos
fundamentales del individuo (vivienda, educación, vestido, alimentación, etc.)
que les garantice una existencia digna y útil para la sociedad”.
En el
ámbito internacional, para nadie es un secreto, que los derechos económicos,
sociales y culturales gozan de un amplio reconocimiento, todo lo cual nos hace
pensar que la igualdad material constituye una tarea insoslayable del Estado
contemporáneo. Más aún, hay compromisos en el ámbito internacional de los
miembros de la comunidad internacional de abogar por la tutela y la efectiva
protección de estos derechos, tal y como es el caso del “Protocolo de San
Salvador”.
Así
las cosas, este Tribunal debe, por la vía de excepción, al estar en juego
derechos fundamentales –el derecho al ambiente, el derecho a la vivienda digna
y el derecho a un medio de subsistencia digno que le garantice a la persona el satisfacer sus
necesidades básicas y las de su familia, de realizar una ponderación entre esos
derechos fundamentales.
E.- El derecho a la vivienda digna.- Debe tomarse en consideración para resolver la
presente acción, la tendencia natural y lógica del ser humano de asentarse en
un lugar que le proporcione cercanía con aquellas actividades sobre las que
gira su vida, como las fuentes de trabajo o aquellas que son su medio principal
para subsistir, las que luego se manifiestan en las diferentes formas de
cohesión social y en el asentamiento territorial (constituidas por las
ciudades, sean jurídicamente reconocidas o de hecho). En este punto, es
importante hacer referencia al rol orientador y precursor del Estado de
políticas en esta materia. Por sentencia
No. 2011-13436 de las quince horas trece minutos del cinco de octubre de dos
mil once, esta Sala señaló, respecto de este tema, lo siguiente:
“El Estado debe conjuntar esfuerzos para que las
personas puedan acceder al derecho a una vivienda adecuada, en condiciones de
legalidad, seguridad, de paz y de igualdad.
Este derecho, por supuesto, es un derecho relativo que dependerá de las
condiciones sociales e individuales; la norma constitucional se refiere a un
contenido más que todo programático, aunque debe estar conforme a la
progresividad de los derechos sociales. En general, el Estado debe ser un
facilitador responsable del cambio social en esta materia, lo cual no solo debe
ser entendido en un nivel esencial mínimo, sino también debe proporcionar los
mecanismos jurídicos para que todas las personas puedan acceder a una vivienda
digna, sea ésta arrendada o adquirida, mediante los programas asistenciales y
de créditos a personas que califiquen con tasas preferenciales, o en
condiciones de un mercado libre para poseer o adquirir una vivienda acorde con
sus condiciones personales. La obligación de un Estado plenamente responsable
no cesa con programas asistenciales para un primer nivel de necesidad dirigida
a los más vulnerables, sino que debe desarrollar una política más general, no
discriminatoria que responda a una demanda de vivienda o a una proyección de la
necesidad de la vivienda en general. Como tal, la propiedad tiene relevancia
constitucional no solo como un derecho individual, sino por el cumplimiento que
ésta tiene de una función social, de forma que merece protección no solo su
posesión actual, sino su transformación para su futura distribución mediante un
régimen público o privado, que buscaría satisfacer las demandas de vivienda de
la población, de ahí que por la cobertura normativa que tiene merece protección
constitucional.”
Ahora bien, cuando el artículo 65 constitucional establece que “El Estado
promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio
familiar del trabajador”, se refiere a
ese primer nivel del derecho a una vivienda digna; pero debemos admitir que
éste no se agota en sí mismo, porque de conformidad con la interpretación de la Sala junto
a otros numerales de la Constitución Política y los instrumentos
internacionales de derechos humanos, comprende otras modalidades con un sentido
más amplio que las meras formalidades patrimoniales, como podría ser acceso a
alquileres razonables de viviendas o formas sucedáneas en propiedad
pública. Los artículos 50 y 51
constitucionales además permitirían al Estado ser promotor del bienestar
general, especialmente a favor de los desposeídos o personas en situaciones de desventaja,
o donde la familia tiene derecho a la protección especial del Estado. A esto agregamos los artículos 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el numeral 11 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 5 de la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial, el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el numeral 27 de la
Convención sobre los Derechos del Niño y el 8 de la Declaración sobre el
Derecho al Desarrollo.
El
artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dice:
“1.- Toda persona
tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene
asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,
viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes de su voluntad.
La maternidad y la infancia tienen derecho a
cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o
fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.” (Lo resaltado en negrita no es del original).
El artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales en cuanto establece que:
“1. Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de
vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los
Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este
derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación
internacional fundada en el libre consentimiento.
…” (lo resaltado
en negrita no es del original).
El artículo 5 de la Convención Internacional sobre la
eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, establece que:
“En conformidad con las obligaciones fundamentales
estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se
comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas
y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin
distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el
goce de los derechos siguientes:
[…]
e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en
particular:
[…]
iii) El derecho a la
vivienda” (lo resaltado en negrita no es del original).
También podemos seguir con las siguientes citas:
El artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en cuanto señala:
“1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a
que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la
supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no
monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar
la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer de las
zonas rurales.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación
en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el
derecho a:
[…]
h.- Gozar de condiciones de vida adecuadas,
particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de
agua, el transporte y las comunicaciones” (lo resaltado en negrita no es del original).
En cuanto al numeral 27 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, de su lectura se tiene lo siguiente:
“Todo niño tiene derecho a beneficiarse de un nivel de
vida adecuado para su desarrollo y es responsabilidad primordial de padres y
madres proporcionárselo. Es obligación del Estado adaptar medidas apropiadas
para que dicha responsabilidad pueda ser asumida y que lo sea de hecho, si es
necesario, mediante el pago de la pensión alimenticia”.
Finalmente, puede citarse el artículo 8 de la Declaración sobre
el Derecho al Desarrollo que establece lo siguiente:
“1. Los Estados deben adoptar, en el plano nacional,
todas las medidas necesarias para la realización del derecho al desarrollo y
garantizarán, entre otras cosas, la igualdad de oportunidades para todos en
cuanto al acceso a los recursos básicos, la educación, los servicios de salud,
los alimentos, la vivienda, el empleo, y la justa distribución de los ingresos.
Deben adoptarse medidas eficaces para lograr que la mujer participe activamente
en el proceso de desarrollo. Deben hacerse reformas económicas y sociales
adecuadas con objeto de erradicar todas las injusticias sociales.
Los Estados deben alentar la participación popular
en todas las esferas como factor importante para el desarrollo y para la plena
realización de todos los derechos humanos” (lo resaltado no es del original).
La normativa anterior, proporciona el entramado
normativo para entender que el derecho a una vivienda digna no estaría reservado
solo a la esfera patrimonial y civil, sino que también tiene una dimensión en
la personalidad y dignidad del ser humano que debe ser tutelado por el Estado.
No podemos dejar de advertir que la legislación persigue solucionar un problema
fundamental que por décadas ha venido existiendo (incluso que se viene
arrastrando desde antes de la promulgación de la Ley 6043), pero que rescata el
derecho humano a la vivienda digna, que debe ir de la mano de políticas
estables del Estado para hacer efectivo no solo la norma constitucional (art.
65), sino las otras disposiciones sobre derechos humanos regulados
internacionalmente y las declaraciones señaladas arriba. El derecho humano a la vivienda es un derecho de tercera generación, de solidaridad
humana, que es facilitado por el Estado sí otorga las condiciones para su
disfrute; tiene que ver necesariamente con terrenos accesibles, precios
equitativos, créditos razonables para todos los estratos sociales, materiales
de construcción a precios accesible a todos, e incluso el derecho de elegir
dónde se quiere vivir. Por las razones dichas arriba, debemos concluir que de
la relación de los artículos 50, 51 y 65 de la Constitución Política se puede
extraer el derecho a una vivienda digna, que otorga un espacio de desenvolvimiento
de la persona humana dentro de un ámbito íntimo, que le provee tanto dignidad
como permanencia a la unidad familiar con su uso más o menos prolongado. Véase, que no se trata de una tutela de un
derecho individual, sino de un derecho colectivo, como es el que regula el
Derecho urbanístico, que se ocuparía de la cohesión social de hecho y
territorial existente, teniendo en cuenta este contenido de derecho
fundamental.
Por ello, este Tribunal Constitucional reconoce que
los efectos de la interpretación de esta Sala sobre el área pública de sostener
su intangibilidad en forma general –sin excepciones- crearía una norma pétrea frente a
las necesidades reales de la población costera de nuestro país, y condena a la
inmovilidad del derecho, lo que tiene serias consecuencias en la vida de muchos
ciudadanos, especialmente aquellos de origen más humilde, que viven en pobreza
y de las actividades relacionados con el mar. En el caso emanan temas de
justicia social que pueden responderse desde la cúspide del ordenamiento
jurídico, que deben ponderarse, como también se produce una necesidad de que
este Tribunal bajo una mejor ponderación, aún teniendo en cuenta la copiosa
jurisprudencia, tome en consideración el resguardo de determinados derechos,
especialmente los sociales, si del examen se puede concluir un beneficio para
las poblaciones, particularmente a aquellas en desventaja y vulnerabilidad.
F.- La alta concentración urbana en el litoral y los
servicios públicos. Ahora bien, esta Sala debe tener presente la
importancia para los intereses generales de un adecuado planeamiento de orden
territorial, especialmente, en relación con las áreas urbanas conformadas de
hecho y con una alta concentración urbana: el problema de la demanda de
servicios públicos que estas poblaciones han requerido, para la satisfacción de
sus necesidades y el deber del Estado de velar porque ello sea así a lo largo
de los años, máxime que la prestación de tales servicios conlleva el disfrute
efectivo de derechos fundamentales (salud, educación, etc.) o el respeto de
derechos públicos subjetivos. Para ello,
es importante traer a colación la sentencia No. 2011-13436, citada
anteriormente, y en la que se estableció:
“Por otra parte, el derecho
a la vivienda digna conlleva a que sea adecuada, y ello depende de la
realización de otros derechos, como a la igualdad, a la educación, a la salud y
acceso a hospitales, a su localización libre de peligros, contaminantes y
riesgos para la salud humana, de dignidad, privacidad, libertad de movimiento,
de acceso de las comunidades a los servicios de emergencia, entre otros, en los
que el Estado juega un papel preponderante al poner las condiciones para un
óptimo desarrollo”.
La ausencia de muchos de los servicios básicos para la
población sería en sí mismo una negación a la vivienda digna y al disfrute
efectivo de derechos fundamentales (salud, educación, agua potable, etc.). Es
lógico que donde hay poblaciones urbanas importantes se produce una demanda de
servicios públicos básicos, como serían los servicios de primera necesidad en
salud, con los EBAIS, de educación con las escuelas y colegios (centros de
educación), de seguridad ciudadana con las delegaciones policiales, de acceso a
los servicios bancarios de la banca nacional, e incluso, no puede dejarse de
lado la presencia del comercio, que también brinda otras respuestas a las
necesidades de la población. La Sala
entiende que de esta forma se satisfacen derechos fundamentales, asociados al
derecho a una vivienda digna, por lo que de conformidad con esta sentencia
serían beneficiadas de la legislación que nos ocupa, en el tanto se ajusten en
el futuro a los lineamientos de los planes reguladores y a la zona urbana
litoral, pues efectivamente el Derecho urbanístico es el que gestionará una
ordenación al territorio a través de la planificación. Así, trazará los
lineamientos jurídicos y técnicos que darán respuesta a las necesidades de la
población, así como su zona de ubicación, cuando fuere procedente.- En pocas palabras, no tiene sentido el otorgar
concesiones en la zona pública para garantizar el derecho a una vivienda digna,
si quienes viven en ese lugar no pueden acceder a los servicios básicos que
conlleva la existencia de un determinado e importante asentamiento humano,
incluyendo el comercio que históricamente estuviera ubicado en el lugar.
G.- Las municipalidades quedan sujetas a un régimen de fiscalización y
control. En este caso, motiva el cambio de posición de la
Sala la misma estructura de la ley, pues no sería una forma de festinar las
playas de este país, por centenares de comunidades a lo largo de las zonas
costeras. Por el contrario, se trata de
agrupaciones de personas y caseríos que resultan en complejas formas de
interacción social que merecen una solución legítima del Estado; a pesar de la
importancia de la intangibilidad del área pública de la zona marítimo
terrestre, debe concluirse que la ley no es autoaplicable, es decir, requiere
de las actuaciones de las corporaciones municipales y del Poder Ejecutivo en el
cumplimiento de una serie de requisitos, es decir, la ley no concede, en
concreto, ningún derecho subjetivo, en los términos por ella regulados, sino
que crea un régimen de Derecho público que tienen un procedimiento de
fiscalización y control por parte del Estado en la materia urbana. Para la mayoría de esta Sala, no es
suficiente para declarar inconstitucional la norma impugnada, el hecho de la
ausencia de estudios técnicos de previo a la aprobación de la ley en este caso,
pues el legislador optó por crear un régimen jurídico especial donde,
simultáneamente, se protege al ambiente, se garantiza a la población el acceso
irrestricto a la zona pública, se permite a los pobladores el disfrute de los
derechos fundamentales, además de que en sí mismo la entrada en vigencia de la Ley no otorga
ningún derecho a persona alguna. Para entender lo anterior, debemos señalar
que:
La Ley que se impugna interactúa con otras
legislaciones para darle un marco y referencia.
La definición de área urbana es la que tradicionalmente se utiliza desde
la promulgación de la Ley No. 4240, que es Ley de Planificación Urbana de 15 de
noviembre de 1968 y sus reformas, exigiéndose en el artículo 2 las siguientes
condiciones: a) que sean áreas urbanas conformadas de hecho; y b), con una alta
concentración urbana en el litoral, antes de la entrada en vigencia de la
ley. Para este Tribunal, se empieza a
formar un criterio de que no es cualquier
caserío que podría calificar como una zona urbana litoral, sino que se trata, en efecto, de comunidades que
nacen espontáneamente, vegetativamente sobre los principales medios de
comunicación (mar y carreteras) y con alta concentración urbana; la afectación
de la zona urbana litoral contempla todas las formas de propiedad posible, sea
Estatal como privada.
Se reconoce a la zona marítimo terrestre como una
zona intervenida por el Estado, de manera que el otorgamiento de derechos que
se concedan sobre ésta será de derechos reales administrativos, lógicamente, reservándose
el Estado la titularidad del bien y las potestades de imperio que el
ordenamiento jurídico administrativo le concede.
Contrario a lo que podría pensarse, la ley no
genera una demanda propia de ocupantes; en sí misma no produce derechos subjetivos
para que cualquiera pueda beneficiarse de su contenido. Los derechos reales
administrativos se los reconoce a quienes fueron considerados como ocupantes
según lo dispuesto en el capítulo VI de la ley No. 6043, Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre de 2 de marzo de 1977 y sus reformas; en forma más
cuestionable, pero dentro de un ejercicio razonable de la potestad de legislar,
estaría cuando concede la categoría del ocupante a título precario, cualquiera
que sea su condición, que haya aprovechado el terreno de forma continua,
quieta, pública y pacíficamente, antes de la vigencia de la Ley No. 9073, Ley
de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales de 19 de
septiembre de 2012. Lo anterior, sin perjuicio del siguiente punto.
El derecho real administrativo que nace de la ley
requiere de muchos requisitos que la hace viable caso por caso, por lo que debe
entenderse que la Ley es apenas un marco jurídico para autorizar la
declaratoria urbana litoral, pero en sí misma no otorga estas
declaratorias. Para lo anterior, se
requiere del cumplimiento de los requisitos en cada caso, especialmente si no
hay afectación al medio ambiente, y no para una generalidad. En este orden de ideas, corresponde a los
órganos administrativos, lo que a través de los estudios técnicos que están
incorporados según cada municipalidad que muestre el interés de desarrollar sus
ciudades litorales. Incluso, puede
hablarse de la oportunidad para disponer de las medidas correctivas en
protección del medio ambiente que posteriormente debe de cumplimentarse con la
declaratoria de zona urbana litoral: con el plan regulador urbano.
Para que
proceda la declaratoria, la Ley regula un mínimo de requisitos, que son los
siguientes:
a) Solicitud municipal acordada por el Concejo;
b) Plan regulador costero con variable ambiental e
identifique una alta concentración urbana en el litoral. Viene acompañada de
índices de fragilidad ambiental, evaluación de impacto ambiental y la
certificación de patrimonio natural del Estado;
c) Dictamen favorable del ICT;
d) Declaratoria de área urbana, emitida por el INVU
e) Delimitación de linderos georreferenciada del IGN
f) Evaluación de impacto ambiental estratégica del
área que se quiere declarar zona urbana litoral de la SETENA.
El mínimo de requisitos es importante, toda vez que es
apenas un “piso” y podrían las entidades especializadas solicitar otros que son
propios de su competencia, especialmente pensando en la protección del medio
ambiente o de los derechos sociales involucrados en la solicitud
municipal. Además, de la solicitud
fundada que debe presentar la Municipalidad respectiva, se le dará audiencia a
la Procuraduría General de la República para que se manifieste sobre el
cumplimiento de los requisitos presentados, también se dará audiencia a los
interesados en general para presentar oposiciones. La Cizul resolverá con un informe técnico y
dará posibilidad para que el Ministerio de Gobernación y Policía promulgue la
declaratoria de zona urbana litoral.
Difícilmente podría entenderse que las concesiones
puedan estar dirigidas a un fin distinto del uso histórico que se le ha dado a
la zona pública ocupada, sea su uso habitacional o de servicios conforme a los
lineamientos de los planes reguladores y a la zona urbana litoral, ligado a las
actividades del mar y de la pesca. Este derecho a la vivienda digna,
interpretado por la Sala Constitucional, no daría el espacio para desarrollos
hoteleros dentro de la zona pública; debemos entender que la Ley los tiene
delimitados por ser áreas que se mantienen con la misma densidad de
construcción y, por ende, no se podría
ampliar, y no podría ser de otro modo dado el marcado énfasis en esta
prohibición. Así las cosas, el área de los cincuenta metros desde la pleamar
ordinaria es un área bajo un régimen de Derecho público sujeto a una protección
especial, dado que es muy sensible, de ahí que
de admitirse la ampliación de las áreas construidas o que estas no
puedan ser intervenidas pese a sus efectos degradantes para el ambiente, se estaría
infringiendo el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas).
Ergo, cualquier actuación u omisión que se salga de los parámetros de la Ley en
los términos que la interpreta este Tribunal sería abiertamente
inconstitucional y, por ende, tutelable a través de los procesos
constitucionales, sean estos de garantía –amparo- o de defensa de la
Constitución –acción de inconstitucionalidad y consulta judicial de
constitucionalidad-. Más bien entiende la Sala
sí se podrían eliminar si finalmente los estudios técnicos y científicos
revelan incongruencias con el plan regulador urbano por la infracción a la
normativa ambiental vigente.
Entonces, aunque otorgue un derecho real
administrativo, y se valida la ocupación irregular en el área pública de la
zona martímo-terrestre, la concesión esta íntimamente ligada al segundo párrafo
del artículo 8 de la Ley 9221, que es el que impone que no se modifique el uso
ni se amplíe la densidad de la construcción que tenía el terreno antes de la
entrada en vigencia de la ley, siempre y cuando tales condiciones hayan sido
avaladas por el plan regulador urbano, es decir, cuando no incumplan la
normativa ambiental vigente. De obtener
la declaratoria de zona urbana litoral, las áreas ocupadas claramente tienen un
marco legal de referencia que se constituye en un régimen jurídico, que no
puede ser quebrantado ni desmejorado que implique un desarrollo incontrolable
del área pública, sino que está sujeto a los aspectos jurídicos y técnicos que
apoyan a la planificación urbanística, la normativa ambiental y porque no,
dentro de los fines propios de esta, de un turismo rural que preservaría
nuestro patrimonio cultural histórico ligado a las zonas costeras.
IV.-
Conclusión. La utilización de criterios del Derecho urbanístico y
del Derecho ambiental no pueden considerarse del todo irreconciliables con el
principio de intangibilidad del área pública de la zona marítimo terrestre.
Todo lo anterior, conlleva la realización de estudios técnicos de diferentes
entidades públicas, entre ellas la declaratoria de zona urbana por parte del
INVU, la que para obtener una específica declaratoria de la CIZUL, se debe dar
dentro de un plazo legal con vencimiento definido, reconoce la agrupación
humana hacia el pasado, sin que regule hacia el futuro nuevos
asentamientos. Con ello, queda claro que
la legislación es un remedio a situaciones sociales del pasado y presente, pero
no se ocupa de la planificación a futuro del área pública, toda vez que el status
quo existentes en lo que atañe a las zonas urbanas no puede ser ampliado,
preservándose, en todo momento, la zona pública en las condiciones actuales y
garantizándose, en todos los casos, el acceso a la costa y el disfrute a las
playas de la Nación costarricenses –actuales y futuras generaciones-. Por todo
lo expuesto, debe declararse sin lugar
la acción, como en efecto se hace. El magistrado Jinesta Lobo da razones
adicionales. Los magistrados Rueda Leal y Salazar Alvarado ponen notas
separadas. El magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar la
acción en todos sus extremos.
Decisión final del tribunal
Se declara sin
lugar la acción. El magistrado Jinesta Lobo da razones adicionales. Los
magistrados Rueda Leal y Salazar Alvarado ponen notas separadas. El magistrado
Cruz Castro salva el voto y declara con lugar la acción en todos sus extremos.
Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Cruz C. Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. José Paulino
Hernández G.
Exp: 14-7500-0007-CO
Res. No. 811-2016
RAZONES ADICIONALES DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO
Una vez revisada la
sentencia No. 811-2016 de las 11:49 hrs. de 20 de enero de 2016, considero que
resulta innecesario recurrir a razones adicionales o diversas a las vertidas en
el criterio de mayoría de este Tribunal. Estimo que en los considerandos de
dicha sentencia, quedan plasmadas las razones por las cuales debe desestimarse
la acción de inconstitucionalidad.
Ernesto Jinesta
L.
Exp. 14-007500-0007-CO
Sentencia Nº 000811-2016
Nota del Magistrado Salazar Alvarado:
Vista la redacción integral de la sentencia, estimo innecesario
consignar la nota que consideré oportuna durante la discusión y votación de
este asunto; así las cosas, me permito prescindir de la misma.-
Luis Fdo. Salazar A.
EXPEDIENTE: 14-007500-0007-CO
PROCESO: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
El suscrito Magistrado hace
constar que una vez leídos los argumentos expuestos en el voto de mayoría, me
encuentro conforme con estos, de modo que considero innecesario ahondar en
cualquier otro aspecto dentro de este asunto y, por ende, procedo en el acto a
retirar la nota separada consignada al momento de la votación. Es todo.
San José, a las 13:53 horas del 5 de abril de 2016.
Paul Rueda Leal
Magistrado
Expediente 14-007500-0007-CO
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ. LA ZONA PÚBLICA
DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, REQUIERE LA TUTELA DEFINIDA EN LOS PRECEDENTES
CONSTITUCIONALES: Conforme las razones que expongo a continuación, he
procedido a salvar el voto en este asunto y declarar con lugar la acción en
todos sus extremos.
El voto de mayoría
indica que, posterior a que el proyecto de ley que dio origen a la ley
impugnada viniera en consulta de constitucionalidad, el legislador procedió a
realizar modificaciones sustanciales al proyecto de ley que conoció la Sala en
su oportunidad, pues las zonas urbanas litorales “estarán condicionadas a que no se modifique el uso ni se amplíe la
densidad de la construcción que tenía el terreno antes de la entrada en
vigencia de esta ley, siempre y cuando tales condiciones hayan sido avaladas
por el plan regulador urbano y no incumplan la normativa ambiental vigente”,
y ofrece para que la legislación en cascada establezca las garantías de libre
acceso a las costas, así como a las playas a toda la población. Además indica
que, el punto medular de la presente acción de inconstitucionalidad radica en
el cambio de régimen jurídico de lo que tradicionalmente la Ley 6043 denominaba
como área pública de la zona marítimo-terrestre, hacia un régimen de
excepción, que establece la Ley No. 9221, donde el legislador reconoce a este
bien demanial un cometido social, que permite reconocer jurídicamente el
estatus a ciertos asentamientos históricamente establecidos en los litorales,
pues no se trata de situaciones individuales de habitantes, sino que hay un
sentido de colectividad en la legislación.
Sin embargo, considero
que dichas modificaciones no cambian en el fondo las inconstitucionalidades
apuntadas por esta Sala, conforme lo expresado por la mayoría, en el voto número
2013-08596, donde se resolvió la consulta de constitucionalidad sobre el
proyecto de ley que dio origen a la ley impugnada en esta acción. El denominado
“reconocimiento de un cometido social a un bien demanial”, no es otra cosa que
un debilitamiento a la protección constitucional de los bienes demaniales.
Además, ni el Estado Social de Derecho, ni el derecho a la vivienda digna, ni
la alta concentración urbana en el litoral, pueden enervar la intangibilidad de
la zona marítimo terrestre. Es un bien de trascendencia individual y social,
especialmente desde la tutela del ambiente. Tal intangibilidad no conoce
excepciones, ni puede avalarse la existencia de tales excepciones más allá de
lo que la misma Constitución Política establece. Aunque se afirme que las
Municipalidades quedan sujetas a un régimen de fiscalización y control,
mantengo el mismo criterio expresado por esta Sala en el voto anterior,
pues no considero que deba haber un cambio de posición al respecto.
En el mismo sentido que
se dijo en el voto en cuestión (2013-008596), esta Sala venía reconociendo la
inconstitucionalidad de leyes que establecían una excepción a la
imprescriptibilidad e inalienabilidad de la zona pública establecida para
permitir a ciertos poseedores realizar los trámites de inscripción de sus
parcelas (véase el voto número 2009-03113 donde se declaró la inconstitucionalidad de la Ley No.
8464 que establecía la Declaratoria de Ciudad para las comunidades de
Cahuita y Puerto Viejo del cantón de Talamanca, provincia de Limón).
La zona marítimo terrestre se considera un bien demanial de la Naciónpor
disposición constitucional. Indicándose que, no hay duda en el Tribunal,
que existe un reducto de cincuenta metros contados a partir de la pleamar que
permanece históricamente intacto en su régimen jurídico. Con lo cual, en la
sentencia de referencia se reafirma que desde las primeras normas que regulan
esta zona, se le dio siempre el calificativo de bien demanial (dominical,
demanio o de dominio público); lo cual le hace acreedora de todas las
características de la demanialidad, sea, su inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad y la sujeción al poder de policía en lo
relativo a su uso y aprovechamiento. De ahí que se consideró inconstitucional
pretender desafectar mediante Ley los cincuenta metros que corresponden a
la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre; quedó anulado en cuanto se
pretendía reconocer derechos de posesión sobre bienes demaniales, pues la zona
pública pasaría a un titular de derecho privado.
Esta Sala concluyó que,
las disposiciones de la ley resultan flagrantemente contrarias al Derecho de
nuestra Constitución Política, por cuanto: A) Violación al principio de
intangibilidad de la zona marítimo terrestre, conforme a este principio,
derivado de la relación entre los artículos 6, 50 y 121 inciso 14 de la
Constitución Política, la zona marítimo terrestre -en especial la parte
denominada zona pública- no puede ser desafectada del dominio público, con
fundamento en varias razones. En primer lugar, porque dicha zona ya fue
integrada y forma parte del patrimonio natural del Estado. En segundo lugar,
porque el uso de dicha zona -en especial las playas marítimas- es común
y están destinadas al uso gratuito de
todos los habitantes, indistintamente, de modo que el uso de unos
no impida el de los demás interesados. En tercer lugar, porque la técnica
demanial es el medio más eficaz para la protección de los bienes
marítimo-terrestres y para que el Estado cumpla con su deber de garantizar,
defender y preservar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado a todos los
habitantes del país. En cuanto a este último aspecto, ciertamente el uso
privado de las playas marítimas pone en peligro el derecho al ambiente ya que
esas zonas del demanio público podrían ser objeto
de construcciones y otras intromisiones que
pondrían en peligro los bienes costeros y todo su
ecosistema. Nótese por ejemplo que Cahuita limita con el Parque Nacional
Cahuita y Puerto Viejo
con el Refugio de
Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, situación que resulta
inconciliable con todas las actividades que se desarrollan en las
ciudades. De todo lo dicho, se pueden derivar tres impedimentos, a saber,
que: a) la Administración no puede otorgar derechos privativos para
aprovechamiento permanente y exclusivo, con obras o edificaciones estables en
la zona marítimo terrestre, en especial, en la zona pública; b) no se puede
desafectar un bien de dominio público medioambiental para
transferir el dominio a manos de los
particulares sin mediar un interés público
superior, ni suficiente justificación, pues ello dificulta el
ejercicio de la soberanía en su mar territorial y la plataforma continental, y
la jurisdicción especial sobre la zona económica exclusiva, para
proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos
naturales existentes en las aguas, el suelo y subsuelo, de conformidad
con los principios del Derecho Internacional (artículo 6 Constitucional);
c) no se puede declarar una zona pública como una ciudad, pues toda ciudad es
por definición la cabecera de un cantón donde se desarrolla un área urbana,
concepto incompatible con el de playa, dominio público medioambiental, uso
común y ejercicio de soberanía.
En concreto, en cuanto a
la ley en cuestión, interpretada la norma a la inversa, se podrían otorgar
derechos de concesión dentro de los cincuenta metros contiguos a la
pleamar ordinaria en las zonas urbanas litorales. Lo cual es inconstitucional
según la larga, acentuada y predominante línea jurisprudencial de esta
Sala. Así, la legislación invierte la lógica social de la cohesión social, toda
vez que promueve la posibilidad de concesiones en áreas que son públicas por
excelencia, sobre los cuales no se pueden reclamar derechos
individuales, y que, en efecto, producen, como
consecuencia, la desigualdad. Hay bienes comunes tan preciosos, que no pueden
privatizarse.
Además, se reproduce en
este asunto, las razones adicionales que di en el voto mencionado (2013-008596),
en conjunto con los Magistrados Armijo Sancho y Rueda Leal, cuando se indica
que se suscriben las razones dadas en la sentencia respecto al vicio que
presenta el proyecto de ley por infracción al principio de intangibilidad de la
Zona Marítimo Terrestre, en relación con la autorización para urbanizar la zona
pública, pero además extiendo dichos razonamientos y los amplío también a la
zona restringida. Con la normativa impugnada, se estaría tolerando lo que es
una sistemática inobservancia de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, esto
es, una deliberada desaplicación de esa normativa, pues nótese que en previas y
reiteradas ocasiones la legislación ha pretendido regularizar ocupaciones
ilegales, sin lograr erradicar la situación que se pretende justificar en cada
ocasión.
Debemos partir de que la
reforma legislativa pretendida (y que ahora es ley) no recae sobre cualquier
normativa, sino sobre aquella que regula con recelo la protección de
nuestras costas, sobre la cual este Tribunal ha reconocido no solo la
relevancia para su conservación, sino también el deber de garantizar el libre
acceso y disfrute de toda la población.
Una
reforma legal como la propuesta y en una materia tan sensible en que se
consientan actos de vulnerabilidad, lesiona no sólo la res pública y el
principio constitucional de legalidad, sino que además significaría tolerar la
falta de observancia por parte del Estado de otros principios, como el de in
dubio pro natura, el cual tiene como objeto que exista una vigilancia activa, previa
y oportuna por parte de las autoridades que no permita afianzar
construcciones ilegales.
De manera que lo
evidenciado más bien, es que se han omitido seguir los controles previos
dispuestos por el Estado para dar cumplimiento efectivo no sólo a la normativa
en general, sino también a la protección ambiental, toda vez que en este
momento apenas podría determinarse cuáles de esas construcciones han producido
un daño o no al ambiente, cuando lo requerido es su prevención. Esta situación
en el caso concreto, implica una violación al principio de legalidad, que
sin duda alguna deviene de relevancia constitucional en la medida que se afecta
la propia validez y efectividad del ordenamiento jurídico, así como al Estado
de Derecho.
Por todo lo anterior,
considero que la Sala debe mantener el criterio vertido en la sentencia que
resolvió la consulta legislativa de constitucionalidad (2013-008596) y acoger
esta acción, declarando con lugar la ley impugnada, por violación de la
intangibilidad de la zona marítimo terrestre. Considero que los bienes de
interés social y el ambiente, sufren un deterioro al permitir que en la zona
pública de la zona marítimo terrestre se den concesiones, creando una zona
especial que puede concesionarse, en ciertos casos, aún cuando se establezcan
requisitos, previa declaratoria de zona urbana litoral, luego de cumplir
con el procedimiento administrativo establecido en la Ley No. 9221, así como la
obligación de cumplir con un plan regulador urbano. Ninguno de los requisitos
mencionados, compensan el daño socio- ambiental que se ocasiona con la
ley cuya constitucionalidad se mantiene en el voto de mayoría.
Fernando
Cruz C.
Magistrado