Sala Constitucional
Resolución 14295-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 14295-2021
- Fecha
- 23 de junio de 2021
- Expediente
- 21-003342-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- Auto
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Exp: 21-003342-0007-CO
Res. Nº 2021014295
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y un minuto del veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente número 21-003342-0007-CO, interpuesto por [Nombre01 001], cédula de identidad [Valor CED02], contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ (MJP).
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de febrero de 2021, la parte recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el MJP y manifiesta que el 01 de noviembre de 2019 se levantó un motín en el CAI Antonio Bastida de Paz, que inició debido a que la Escuadra A les realizó una revisión y destrucción de sus pertenencias. Explica que si bien él no participó ni incitó la revuelta, por orden del oficial Bertozzi, con quien había tenido problemas antes, lo esposaron y lo llevaron al CAI Nombre02 Montero Castro, junto con otros privados de libertad. Acusa que ese mismo día, a eso de las 19:00 horas, los esposaron con las manos hacia atrás, y uno a uno fueron golpeados de manera brutal, provocándoles sangrados y fracturas, todo ello por orden de un oficial de alto rango llamado Nombre03. Añade que en su caso, lo dejaron de último por orden del jefe de Seguridad Bertozzi, quien comenzó a golpearlo y luego se unieron los demás oficiales. Detalla que le fracturaron la muñeca, el empeine derecho y el dedo pulgar del pie izquierdo, pues lo arrastraron mientras le pegaban con los palos policiales en los pies. Agrega que después fue pasado a las celdas llamadas "las conejeras", las que mojaron antes de ubicarlos y no se les suministró alimentos. Sostiene que a las 12:00 horas del día siguiente, lo trasladaron al Dirección01 de mediana cerrada, donde se le mantuvo sin atención médica, durmiendo en el piso y experimentando dolor a raíz de las fracturas que le provocaron; esto hasta el 14 de febrero de 2020, cuando se le regresó al CAI Antonio Bastida de Paz, por no haberse encontrado prueba que lo relacionara con el levantamiento de los privados de libertad en noviembre pasado. Refiere que ese mismo día requirió atención médica en el CAI Antonio Bastida de Paz, debido a que todavía no podía caminar y presentaba dolor e inflamación en ambos pies, en razón de las fracturas del empeine del pie derecho y del dedo pulgar del pie izquierdo. Añade que la médica de la clínica lo remitió al Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla, donde le realizaron unas radiografías, pero que se extraviaron en el trayecto del hospital al centro penitenciario. Alega que a la fecha de interposición de este recurso, no ha vuelto a saber nada del asunto, continúa sufriendo mucho dolor y no puede caminar. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.
Mediante resolución de las 07:59 horas del 19 de febrero de 2021, el Magistrado Presidente le confirió audiencia al CAI Nombre04 y el CAI Nombre02 Montero Castro. Además, se ordenó -en lo que interesa- “de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 21 de la citada Ley, en cualquier momento se podrá ordenar medidas provisionales de protección de los derechos o no ejecutar, respecto de la persona ofendida, acto alguno que pudiere dar como resultado el incumplimiento de lo que en definitiva resuelva la Sala, por lo que se ordena a LAS AUTORIDADES DEL DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL ANTONIO BASTIDA DE PAZ, ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A FIN DE GARANTIZAR QUE LA PERSONA TUTELADA RECIBA LA ATENCIÓN MÉDICA QUE REQUIERE PARA ATENDER ADECUADAMENTE SU CONDICIÓN DE SALUD SEGÚN LAS INDICACIONES DE SU MÉDICO TRATANTE, YA SEA EN EL PROPIO CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL DONDE SE ENCUENTRA UBICADO, O EN UN CENTRO HOSPITALARIO, SIEMPRE EN GARANTÍA DE LA SEGURIDAD INSTITUCIONAL Y DE LA NO EVASIÓN DE LA PERSONA TUTELADA. La desobediencia a órdenes emanadas de la Jurisdicción Constitucional, conforme se dispone en el artículo 71 de la citada Ley, se encuentra penalizada con prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa. Para los efectos pertinentes, SE ORDENA la remisión del amparado a la UNIDAD MÉDICO LEGAL DE PÉREZ ZELEDÓN, dentro del plazo de VEINTICUATRO HORAS, contadas a partir de la comunicación de esta resolución, a fin de que se le practique el examen médico respectivo si bien lo tiene el amparado, y que esa autoridad indique a esta Sala si las presuntas lesiones que tiene aquél, fueron ocasionadas por la supuesta agresión que sufrió en la fecha que él refiere, según se desprende de su versión de los hechos. Por lo que se ordena: a) al DIRECTOR DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL Nombre04, disponer lo pertinente para el traslado del privado de libertad, a fin de que sea atendido en la UNIDAD MÉDICO LEGAL DE PÉREZ ZELEDÓN, en el plazo indicado, BAJO APERCIBIMIENTO DE INCURRIR EN RESPONSABILIDAD POR DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD SI NO LO HICIERE Y CON LA ADVERTENCIA DE QUE LA CUSTODIA DEL AMPARADO DURANTE LA PRÁCTICA DE ESA DILIGENCIA QUEDA ENTERAMENTE BAJO SU RESPONSABILIDAD; y b) a la CLÍNICA o UNIDAD programar debidamente la atención del amparado”.
Informan bajo juramento Santiago Arroyo Brenes, en su condición de Director General y Minor Calvo Segura, en su condición de Jefe de Seguridad a.i., ambos del CAI Nombre02 (recibido el 22 de febrero de 2021), que de conformidad con la información suministrada por el Sistema IGNIS tenemos que, el recurrente se encuentra actualmente en el CAI Antonio Bastida De Paz. Según ese mismo Sistema, el administrado otrora estuvo ubicado en este establecimiento penitenciario, siendo que hizo ingreso el día 02 de noviembre de 2019, proveniente del Centro de Atención Institucional Antonio Bastida de Paz. Se ubicó en el Ámbito de Convivencia D. Esta ubicación se originó por decisión de la Dirección del CAI Antonio Bastida de Paz, por lo que es esa Dirección quien con mayor propiedad puede referirse al respecto. Siendo que, el CAI Nombre04 fungió como Centro receptor. Alegan que la denuncia a funcionarios que no se encuentran destacados en esta dependencia penitenciaria y los hechos objeto de este alegato no suscitaron en ese Centro. En cuanto a su permanencia en el Ámbito de Convivencia D, del Centro de Atención Institucional Nombre02 Montero Castro, que hizo ingreso el 02 de noviembre del 2019, ubicándosele en el Módulo D-1, para luego ser trasladado de nuevo al CAI Nombre04 el 14 de febrero de 2020, como bien lo consigna la Supervisión Policial del Ámbito D. Conforme a los registros de esa Jefatura Policial, el tutelado durante su reclusión en este Centro no indicó ninguna anomalía médica, tampoco que haya denunciado las supuestas agresiones que vivió en el CAI Bastida de Paz, pues de haber sido así se hubiese coordinado el servicio médico de rigor. Durante las fechas de marras, la alimentación se les brinda con normalidad en el siguiente horario: 06:00 horas ingresa el café y el pan, a las 10:00 horas ingresa el almuerzo, al ser las 13:30 horas ingresa nuevamente café y se entrega tipo merienda, al ser las 15:30 horas ingresa la cena. Desde que los alimentos son recibidos pasan a ser repartidos en los módulos conforme van llegando al ámbito de manera inmediata. Dejando ver que, el tutelado no vivió las condiciones infrahumanas que arguye en el presente mecanismo de defensa.
Se incorporó el oficio No. JEF-00244-2021 suscrito por el Jefe Policial del CAI Nombre02 dirigido a la Dirección del CAI, en el que se consignó lo siguiente: “el privado de libertad [Nombre01 001] se encuentra recluido en el Centro de Atención institucional Antonio Batista de Paz. específicamente en el Ámbito F, pabellón F-3, dormitorio N°2. según indica el programa IGNIS, uno de los Sistemas Institucionales de la Tecnología de información del Ministerio de Justicia y Paz.
Referente al hecho alegado de abuso de autoridad en este Centro Penal, me permito indicar que según el registro que se llevan en esta Jefatura Policial, no existe ningún informe respecto a la situación citada por el recluso. En relación a la verificación de los hechos indicados por el recluso, esta Jefatura solicitó un informe al supervisor policial en ejercicio en el Ámbito de convivencia D. al señor Greivin Gerardo Alfaro Araya quien aporta para un mejor resolver Oficio SAD-0944-2021, donde se destaca que al revisar los archivos de la oficialía de guardia del ámbito se logra obtener información de la procedencia del recluso. según oficio SAD-332I~20I9, así mismo la nota de traslado. los cuales se aporta copia fotostática”.
Informa bajo juramento María Sidey Ortiz Rodríguez, en su condición de Directora a.i. del CAI Nombre04 (recibido el 01 de marzo de 2021), que “sobre los eventos relacionados con el motín”. El 01 de noviembre de 2019, se iniciaron una serie de actos propiciados por la población penal que llegó a ser considerado un motín, lo que implicó la necesidad de intervención de la Fuerza Pública así como un equipo de Choque del Ministerio de Justicia liderado por Pablo Bertozzi. La Unidad Especial se desplazó desde San José a Nombre05 y bajo la función direccional de Bertozzi, se irrumpió en el módulo B1 a fin de retomar el control del mismo. Controlada la situación, por órdenes del Director de la Policía Penitenciaria se llevó la identificación de las presuntas cabecillas o promotores del evento, y en razón de ello, se solicitó la autorización de la Coordinación del Nivel Institucional para trasladar a los privados de libertad a otro centro, como lo fue el CAI Nombre02 Montero Castro. Dentro de los privados de libertad que fueron traslados estaba el recurrente. Posteriormente, la Comisión Disciplinaria llegó a la conclusión que el recurrente no había formado parte del motín y luego, fue reubicado en el CAI Antonio Bastida de Paz. Respecto a la supuesta agresión. Según lo alegado por la parte recurrente, los hechos ocurrieron en el CAI Nombre02 Montero Castro. Sobre la atención médica recibida. Se le requirió un informe a la Coordinadora del Servicio de Salud. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Informa bajo juramento Mirla Molina Chinchilla, en su condición de Coordinadora del Servicio de Salud del CAI Nombre04 (recibido el 01 de marzo de 2021), que “el paciente [Nombre01 001], luego de que re ingresó proveniente del CAI Nombre02 Montero, fue valorado en fecha 30 de marzo, no 14 de febrero como él lo menciona. En fecha 30 de marzo del 2020, fue remitido al servicio de emergencias del hospital Escalante Pradilla para realizar las respectivas radiografías (se anexa imagen de la consulta) En el centro hospitalario local, las radiografías en el servicio de emergencias se realizan de forma digital, se valoran de inmediato por el médico a cargo y por ende, no se entregan en físico, por lo tanto no es posible que alguien haya extraviado las mismas en el trayecto al centro penal como alega el señor. Dicha gestión de remitirlo en esa fecha a emergencias, llevaba como finalidad valorar la integridad ósea del área afectada, por medio del estudio de rayos X que se le practicó. Ahora bien, si no se le dio ningún abordaje especializado en el momento, fue porque no lo ameritaba. También fue valorado por otros médicos y brindado tratamiento analgésico por el mismo motivo en fechas: 14/05/2020, 21/07/2020 y 17/09/2021. En la valoración reciente por parte de esta profesional, con fecha 02 de febrero del 2021, se anota en el expediente que el paciente presenta leve dolor crónico en dorso de pie derecho secundario a traumatismo antiguo, anotación similar se lee en las consultas brindadas en las otras fechas mencionadas. Por lo anterior se puede determinar que, el paciente ya ha sido atendido en repetidas ocasiones por este mismo motivo, por diferentes médicos tanto en este centro penal como en el hospital local. Se le brinda tratamiento en caso necesario y ya se le han realizado los estudios complementarios para descartar complicaciones mayores”.
El 01 de marzo de 2021, el técnico judicial que tramita este expediente pasó el expediente para redacción de proyecto, sin que constara el dictamen médico legal.
El 02 de marzo de 2021, el técnico judicial que tramita este asunto emitió una constancia, en los siguientes términos: “el suscrito, Técnico Judicial 3 a.i., hago constar que hoy, 02 de marzo de 2021, me comuniqué con la Unidad Médico Legal de Nombre05 al correo electrónico "...01". En dicha comunicación les nconsulté sobre el examen médico que debía realizársele al tutelado, esto según lo ordenado en el auto de curso de las 07:59 horas del 19 de febrero de 2021 y notificado a dicha autoridad en esa misma fecha. Al respecto se me respondió lo siguiente: "En relación a la consulta sobre la valoración a Nombre0 de [[Nombre0 001], le comunico que se recibió la solicitud el 19 de febrero del 2021 en esta Unidad, sin embargo estamos a la espera de que presenten por parte del Centro de Atención Institucional al señor [[Nombre0 001], tal y como se indicó en la resolución recibida" al DIRECTOR DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL Nombre04, disponer lo pertinente para el traslado del privado de libertad, a fin de que sea atendido en la UNIDAD MÉDICO LEGAL DE PÉREZ ZELEDÓN”. Por lo anterior en esta Unidad se está a la mayor disposición de realizar la valoración, en cuanto se presente el privado de libertad."
Mediante resolución de las 15:49 horas del 02 de marzo de 2021, la Magistrada Instructora, ordenó lo siguiente: “se solicita a María Sidey Ortíz Rodríguez, en su condición de Directora a.i. del Centro de Atención Institucional Antonio Bastida de Paz, o a quien ocupe ese cargo, a fin de que señale los presuntos motivos de la inasistencia de la persona privada de libertad a la Unidad Médico Legal de Pérez Zeledón. Lo anterior, dentro de un plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS, contado a partir de la notificación de esta resolución”.
Informa bajo juramento María Sidey Ortiz, en su condición de Directora a.i. del CAI Nombre04, que la prevención no le fue notificada a ellos, sino que al CAI Nombre02. Para el momento que se les puso en conocimiento del auto de curso, ya existía un segundo brote de COVID-19 que se imposibilitó el egreso de la persona privada de libertad. Afirma que a la fecha de emisión de ese informe se procedió con la remisión al Departamento de Medicatura Forense.
El 04 de marzo de 2021, la Unidad Médico Legal de Nombre05 del Organismo de Investigación Judicial emitió el dictamen médico legal No. 2021-0000114 en el que se consignó lo siguiente: “de acuerdo con la solicitud de dictamen médico legal del día 19 de febrero de 2021, recibida en esta Unidad Médico Legal el 4 de marzo de 2021 a las 08:00 horas, que se tramita en ese despacho, se procedió a la valoración de: [Nombre01 001], cédula [CED01] , fecha de nacimiento 9 de septiembre de 1988, 32 años de edad, país de origen Costa Rica, estado civil soltero(a), escolaridad tercer año secundaria, ocupación privado de Libertad, dominancia derecho, lugar de residencia: San José, Pérez Zeledón, Daniel Flores. Acude acompañado por: Jose Vinicio Carranza Hidalgo, cédula CED03 (policía penitenciario). Se le explican las características de la Valoración Médico Legal y se encuentra de acuerdo. Dicha valoración fue realizada el día 4 de marzo de 2021 a las 08:00 hrs, con el siguiente resultado: HISTORIA MÉDICO LEGAL Persona masculina de 32 años de edad, la cual refiere que 01/11/2019 fue agredido por los funcionarios del Centro Penal de la Reforma, quienes le propinaron golpes con los palos de uso policial a nivel de ambas extremidades inferiores )piernas y pies). A raíz de esto fue trasladado de centro penal y estando acá en Nombre05 fue atendido tanto en el EBAIS del Centro Penal como en el Hospital Nombre06 en fecha estimada abril del 2020. Estado actual: Aqueja dolor residual constante en ambas piernas así como áreas de hipoestesia cutánea en ambas piernas. ESTADOS ANTERIOR Y POSTERIOR • Niega traumas o estados previos en las áreas anatómicas descritas. • Niega traumas o estados posteriores en las áreas anatómicas descritas. ANTECEDENTES PERSONALES PATOLÓGICOS, QUIRÚRGICOS Y TRAUMÁTICOS • Enfermedades crónicas: Niega antecedentes de importancia. • Antecedentes quirúrgicos y traumáticos: Niega antecedentes de importancia. EXAMEN FÍSICO Se realiza en presencia de su (s) acompañante (s) Información general: Con ropa de calle, limpio (a) y cuidado (a). Estado general: bueno. Afecto eutímico. Ingresa por sus propios medios. En la entrevista se muestra colaborador (a). Presenta un tono de voz adecuado para edad y sexo. Utiliza un lenguaje popular. Orientado (a) en tiempo, espacio y persona. Se muestra consciente e hidratado (a). Tórax: Simétrico. Bien conformado, con adecuada elasticidad y expansión. Corazón: Rítmico. Hemodinámicamente Estable. Sin soplos. Abdomen: Plano. Blando y depresible. Peristalsis presente. Sin masas palpables. Sin visceromegalias. Sin cicatrices. Pulmones: Eupnéico: Sí. • Pulmón derecho e izquierdo: Bien ventilado. Sin ruidos agregados. Murmullo vesicular presente. Miembros superiores: Simétricos. Trofismo muscular: sin hipotrofias. Masa muscular normal. Tono muscular normal. sensibilidad normal. Fuerza muscular conservada (5/5). Reflejos osteotendinosos: normorefléxicos (++). Llenado capilar distal: normales. Pulsos arteriales: normales. Arcos de movilidad completos. Estabilidad articular conservada. Miembros inferiores: Simétricos. Trofismo muscular: sin hipotrofias. Fuerza muscular conservada (5/5). Reflejos osteotendinosos: normorefléxicos (++). Sensibilidad normal. Longitud comparativa: no hay acortamientos clínicos. Sin edemas. Durante la libre deambulación: sin claudicación. Marchas punta talón con patrón normal. Pulsos arteriales: normales. • Pierna y tobillo derechos: Arcos de movilidad completos. Estabilidad articular conservada. ➢ Se aprecia aumento de volumen blando a la palpación a nivel de la cara antero-medial del tercio proximal de la pierna derecha que mide 3x3x2 aproximadamente, compatible con un hematoma parcialmente organizado o un seroma encapsulado. • Pierna y tobillo izquierdos: Arcos de movilidad completos. Estabilidad articular conservada. Sin lesiones o alteraciones atribuibles a los hechos denunciados al momento de la presente valoración. • Pie derecho: Arcos de movilidad completos. Estabilidad articular conservada. ➢ Presenta importante aumento de volumen crónico a nivel del dorso de medio pie derecho. • Pie izquierdo: Arcos de movilidad completos. Estabilidad articular conservada. ➢ Leve desviación lateral de la articulación metatarso-falángica del primer ortejo del pie izquierdo (Hallux Valgus). Al momento de la valoración no hay otros elementos subjetivos ni objetivos de trauma o alteraciones relacionadas con los hechos en estudio. PREGUNTAS DE LA AUTORIDAD JUDICIAL SE ORDENA la remisión del amparado a la UNIDAD MÉDICO LEGAL DE PÉREZ ZELEDÓN, dentro del plazo de VEINTICUATRO HORAS, contadas a partir de la comunicación de esta resolución, a fin de que se le practique el examen médico respectivo si bien lo tiene el amparado, y que esa autoridad indique a esta Sala si las presuntas lesiones que tiene aquél, fueron ocasionadas por la supuesta agresión que sufrió en la fecha que él refiere, según se desprende de su versión de los hechos. FUNDAMENTACIÓN MÉDICO LEGAL Persona masculina de 32 años de edad, la cual refiere que 01/11/2019 fue agredido por los funcionarios del Centro Penal de la Reforma, quienes le propinaron golpes con los palos de uso policial a nivel de ambas extremidades inferiores (piernas y pies). A raíz de esto fue trasladado de centro penal y estando acá en Nombre05 fue atendido tanto en el EBAIS del Centro Penal como en el Hospital Nombre06 en fecha estimada abril del 2020. No se aportaron documentos médicos. Al momento de la valoración, la persona evaluada presenta alteraciones anatómicas a nivel del tercio proximal de la pierna derecha, dorso del medio pie derecho y primer ortejo del pie izquierdo. Hallazgos que en ausencia de más elementos diagnósticos o datos clínicos, NO es posible vincular de manera causal con un determinado mecanismo traumático o con un evento puntual. CONCLUSIONES - Para rendir un dictamen Médico Legal en los términos solicitados por la Autoridad Judicial es necesario que se aporte:
Expediente Médico Original del EBAIS del Centro Penal Nombre04 a Nombre01 de la persona evaluada, en su defecto fotocopias o imágenes digitalizadas del mismo debidamente foliadas y certificadas.
Epicrisis emitida por el Hospital Nombre06 de Nombre05 a Nombre01 de la persona evaluada, donde se detallen los pormenores de la o las consultas brindadas en los días del mes de abril del 2020, así como reporte de los estudios radiológicos efectuados.
Estudios radiológicos recientes (placas radiográficas) de: - rodilla y tercio proximal de la pierna derecha en proyecciones AP y lateral. - ambos pies en proyecciones AP y oblicuas. Nota: de no existir dichos estudios, el personal médico del CAI Nombre04 deberá interponer sus buenos oficios para que el Servicio de Radiología del Hospital Nombre06 de Pérez Zeledón, los efectúe. - Al contar con todo lo supracitado se procederá a realizar una ampliación de oficio al presente dictamen”.
Mediante resolución de las 13:13 horas del 05 de marzo de 2021, la Magistrada Instructora emitió la siguiente prueba para mejor resolver: “se le ordena a María Sidey Ortiz Rodríguez, en su condición de Directora a.i. del Centro de Atención Institucional Bastida de Paz, o a quien ocupe ese cargo, a fin de que gire todas las instrucciones que estén dentro del respectivo ámbito de su competencia, a fin de que en un plazo no mayor a TRES DÍAS contado a partir de la notificación de esta resolución, aporte ante la Unidad Médico Legal de Nombre05 del Organismo de Investigación Judicial, lo siguiente: "Expediente Médico Original del EBAIS del Centro Penal Nombre04 a Nombre01 de la persona evaluada, en su defecto fotocopias o imágenes digitalizadas del mismo debidamente foliadas y certificadas". De igual manera, dentro del plazo dado, deberá aportar ante la Unidad Médico Legal de Pérez Zeledón, deberá aportar los "estudios radiológicos recientes (placas radiográficas) de: - rodilla y tercio proximal de la pierna derecha en proyecciones AP y lateral. - ambos pies en proyecciones AP y oblicuas". De no contar con los mismos así se lo deberá hacer saber a la Unidad Médico Legal. Una vez entregada dicha información ante la Unidad Médico Legal de Pérez Zeledón, deberá dentro del plazo de VEINTICUATRO HORAS, contado a partir de la notificación de la entrega de la información requerida, deberá informar a esta Sala la documentación que se entregó ante la Unidad Médico Legal de Nombre05 y de no haber entregado la misma, así lo deberá hacer saber ante esta”.
Mediante resolución de las 13:31 horas del 05 de marzo de 2021, la Magistrada Instructora emitió la siguiente prueba para mejor resolver: “solicítese a la DIRECTORA DEL HOSPITAL DR. FERNANDO ESCALANTE PRADILLA, a fin de que en un plazo no mayor a CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, aporten ante esta Sala "la Epicrisis emitida por el Hospital Nombre06 de Nombre05 a Nombre01 de la persona evaluada, donde se detallen los pormenores de la o las consultas brindadas en los días del mes de abril del 2020, así como reporte de los estudios radiológicos efectuados.
Estudios radiológicos recientes (placas radiográficas) de: - rodilla y tercio proximal de la pierna derecha en proyecciones AP y lateral. - ambos pies en proyecciones AP y oblicuas". De no contar con estudios radiológicos recientes, así deberá hacerse saber a esta Sala”.
El 11 de marzo de 2021, Joicy Solís Castro, en su condición de Directora General del Hospital Nombre06 se apersonó y presentó la documentación requerida por la Unidad Médico Legal de Pérez Zeledón.
El 16 de marzo de 2021, la Secretaría de la Sala hizo constar que “no apareció que del 05 de marzo al 15 de marzo de 2021, María Sidey Ortiz Rodríguez, en su condición de Directora a.i. del Centro de Atención Institucional Bastida de Paz haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las trece horas trece minutos del cinco de marzo de dos mil veintiuno, en el expediente número 21-003342-0007-CO que es RECURSO DE HABEAS CORPUS promovido por [Nombre01 001]”.
Por constancia emitida el 17 de abril de 2021, el Técnico Judicial que tramita el expediente consignó lo siguiente: El suscrito, Técnico Judicial 3 a.i., hago constar que hoy, 17 de marzo de 2021, me comuniqué con la Unidad Médico Legal de Nombre05 al correo electrónico "...01". En dicha comunicación les consulté si de parte del Centro de Atención Integral Bastida de Paz les fue entregada documentación médica varia del amparado (misma acción que fue ordenada a la autoridad penitenciaria según resolución de las 13:13 horas del 05 de marzo de 2021, notificada en esa misma fecha). Al respecto se me respondió lo siguiente: "En relación a la consulta realizada en correo infra le comunico que al día de hoy no se ha recibido documentación médica, ni resultado de estudios radiológicos a Nombre0 de [[Nombre0 001] , por parte del CAI Bastida de Paz”.
Por resolución de las 09:46 horas del 18 de marzo de 2021, la Magistrada Instructora resolvió: “ante esto, se solicitó mediante resolución de las 13:31 horas del 05 de marzo de 2021 a la Directora del Hospital Nombre06 la información requerida por la Unidad Médico Legal. El nosocomio recurrido aportó la citada documentación el 11 de marzo de 2021. Por lo anterior, se ordena remitir el informe emitido por el Hospital Nombre06 a la Unidad Médico Legal de Pérez Zeledón, para lo que corresponda. Notifíquese”.
Mediante auto de las 09:56 del 18 de marzo de 2021, la Magistrada Instructora resolvió lo siguiente: “dado que no se presentó un informe a esta Sala sobre si entregó o no la documentación ante la Unidad Médico Legal de Nombre05 ni que conste que se entregó lo requerido ante dicha Unidad, tal como se había encomendado, se
Decisión final del tribunal
se le ordena a la DIRECTORA GENERAL DE ADAPTACIÓN SOCIAL, como superior jerárquica de la Dirección del CAI Antonio Bastida de Paz, que gire todas las instrucciones necesarias que estén dentro del ámbito de su competencia, para que en un plazo no mayor a TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, se proceda a cumplir con lo ordenado en la resolución de prueba para mejor resolver emitida a las 13:13 horas del 05 de marzo de 2021. Una vez entregada la documentación requerida ante la Unidad Médico Legal de Pérez Zeledón, deberá presentar un informe ante esta Sala confirmando la entrega, dentro del plazo de VEINTICUATRO HORAS, contado a partir de la entrega de la documentación”.
Informa bajo juramento Yamileth Valverde Granados, en su condición de Directora General del CAI Nombre04 (recibido el 22 de marzo de 2021), que a la fecha de presentación del informe se remitió a la Unidad Médico Legal de Pérez Zeledón.
Por resolución de las 14:52 horas del 25 de marzo de 2021, la Magistrada Instructora resolvió lo siguiente: “dado que los documentos ya fueron aportados por las autoridades respectivas, se ordena a la Unidad Médico Legal de Pérez Zeledón, que en un plazo de OCHO DÍAS , contado a partir de la notificación de esta resolución, procedan a emitir el dictamen médico definitivo, salvo que se precise algún otro tipo de documentación. Notifíquese”.
Por medio del sistema de fax a las a las 15:21 horas del 26 de marzo de 2021, se recibió un escrito suscrito por la parte recurrente donde refiere a hechos diversos de los alegados en este expediente, ya que se alega un presunto acoso policial por parte del Área de Seguridad del CAI Nombre04 así como su disconformidad al no poder ingresar a la Unidad de Atención Integral Pabru Presberi.
Por dictamen médico legal No. 2021-2528 del 31 de marzo de 2021, la Sección Clínica Médico Forense rindió el criterio solicitado, en los siguientes términos: “ I- INFORME DE SALUD PARA RECURSO DE HÁBEAS CORPUS Expediente: 21-003342-0007-CO La suscrita Médico coordinadora del servicio de salud del CAI Antonio Bástida de Paz, Mirla Molina Chinchilla, código médico 11546, informo bajo fe de juramento lo siguiente: Previa revisión de expediente médico se tiene comprobado lo siguiente: El paciente [Nombre01 001], luego de que re ingresó proveniente del CAI Nombre02 Montero, fue valorado en fecha 30 de marzo, no 14 de febrero como él lo menciona. En fecha 30 de marzo del 2020, fue remitido al servicio de emergencias del hospital Escalante Pradilla para realizar las respectivas radiografías (se anexa imagen de la consulta) En el centro hospitalario local, las radiografías en el servicio de emergencias se realizan de forma digital, se valoran de inmediato por el médico a cargo y por ende, no se entregan en físico, por lo tanto no es posible que alguien haya extraviado las mismas en el trayecto al centro penal como alega el señor. Dicha gestión de remitirlo en esa fecha a emergencias, llevaba como finalidad valorar la integridad ósea del área afectada, por medio del estudio de rayos X que se le practicó. Ahora bien, si no se le dio ningún abordaje especializado en el momento, fue porque no lo ameritaba. También fue valorado por otros médicos y brindado tratamiento analgésico por el mismo motivo en fechas: 14/05/2020, 21/07/2020 y 17/09/2021. En la valoración reciente por parte de esta profesional, con fecha 02 de febrero del 2021, se anota en el expediente que el paciente presenta leve dolor crónico en dorso de pie derecho secundario a traumatismo antiguo, anotación similar se lee en las consultas brindadas en las otras fechas mencionadas. Por lo anterior se puede determinar que, el paciente ya ha sido atendido en repetidas ocasiones por este mismo motivo, por diferentes médicos tanto en este centro penal como en el hospital local. Se le brinda tratamiento en caso necesario y ya se le han realizado los estudios complementarios para descartar complicaciones mayores... Nota médica con fecha 30 de marzo 2020: Consulta usuario refiere dolor pie derecho, hace 4 meses, se educa (preconsulta). Edema y dolor postrauma antiguo en dorso de pie derecho. Dx trauma MID. Plan: Referencia a emergencias. Tramal. II- Caja Costarricense de Seguro Social, Hospital Escalante Pradilla. Quien suscribe, Dra. Joicy Solís Castro, cédula de identidad CED04, Directora General del Hospital Nombre06 de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, vista la resolución de esa Sala de las trece horas treinta y uno minutos del cinco de dos mil veintiuno, mediante la cual se solicita prueba para mejor resolver, dentro del plazo otorgado por su autoridad manifiesto: Que, de la revisión del expediente médico del recurrente y los sistemas institucionales, se evidencia que el mismo no tuvo atenciones o consultas en este centro médico en el mes de abril de 2020. Que se adjunta el reporte de los exámenes radiológicos más recientes, realizados en ambos pies, el día 30 de marzo de 2020. Rx de derecho. Proyección ap y oblícua. Densidad mineral ósea impresiona conservada. Huesos metatarsianos, falanges y del tarso se visualizan sin alteraciones. Se observa hallux valgus con ángulo de 20 grados. Las articulaciones respectivas también se aprecian dentro de lo normal. Tejidos blandos sin engrosamientos. Rx de derecho: Proyección ap y oblícua. Densidad mineral ósea impresiona conservada. Huesos metatarsianos, falanges y del tarso se visualizan sin alteraciones. Se observa hallux valgus con ángulo de 34 grados. Las articulaciones respectivas también se aprecian dentro de lo normal. Tejidos blandos sin engrosamientos. III- Datos médicos tomadas del expediente digitalizado del CAI Pérez Zeledón: Fecha: 14-05-2020 Consulta usuario refiere fractura en pie derecho. MC: trauma pie der mayor a 5 meses. EF: pie der edema local con dif mov artic Idx: A/D fisura en pie der. - Secuelas en pie der. Plan: Rx AP y lat pie der.... Fecha: 21-07-2020 Consulta usuario refiere dolor en 1er ortejo izquierdo. Nombre07 sufre lesión ....(ilegible) en pie izq, presenta edema y dolor local sobre IDx: obs x fractura 1er ortjo izq. Plan: - Ref Emergencias. - Rx AP y oblicua pie izq. Fecha: 17-09-2020 Usuario refiere dolor en pie derecho por golpe. Nombre08 refiere que hace varios meses sufrió tx pie derecho y recibió atención médica. Paciente con dolor en el pie ... (ileigble). Ayer sufrió caída del camarote y el dolor empeoró. MID tobilllo ...(ilegible), dolores, deambulación dificultad. Idx esguince de tobillo derecho. Plan: - Ref a emergencias HEP - Rx..... Fecha: 02-02-2021 Paciente refiere dolor luedo de fractura en dorso de pie derecho, ocasionalmente como secuelas de fractura antigua... Fecha: 25-02-2021 Se redacta recurso de Habeas Corpus. Fecha: 30-03-2021 Referencia del CAI a Emergencias del HEP Con edema en dorso de pie derecho, limitación funcional, calor local, paciente dice que el edema es posterior a una lesión hace 4 meses, sin embargo no impresiona así. Dice que en su momento no solicitó atención. Además con primer ortejo izq también presente edema y dolor. Nombre09 realiza Rx y valorar por Ortopedia. Fecha: --- Referencia del CAI al HEP, Emergencias: Nombre07 ayer sufrió caída del camarote sobre el pie derecho refiere dolor y tiene limitación al caminar. EF MID tobillo inflamado, doloroso. Nombre07 deambula con dificultad. Fecha: 21-07-2020 Referencia del CAI Nombre05 dirigda a HEP Con trauma deportivo con impacto en 1er MTT izquierdo. Presente edema y crepitación local, dolor. A/D fractura. PREGUNTAS DE LA AUTORIDAD JUDICIAL SE ORDENA la remisión del amparado a la UNIDAD MÉDICO LEGAL DE Nombre05, dentro del plazo de VEINTICUATRO HORAS, contadas a partir de la comunicación de esta resolución, a fin de que se le practique el examen médico respectivo si bien lo tiene el amparado, y que esa autoridad indique a esta Sala si las presuntas lesiones que tiene aquél, fueron ocasionadas por la supuesta agresión que sufrió en la fecha que él refiere, según se desprende de su versión de los hechos. FUNDAMENTACIÓN MÉDICO LEGAL I- Se realiza ampliación según dictamen médico legal N° 2021-00114 emitido el 04 de marzo del 2021 en la Unidad Médico Legal de Nombre05 y en el cual se consignó lo siguiente: "Persona masculina de 32 años de edad, la cual refiere que 01/11/2019 fue agredido por los funcionarios del Centro Penal de la Reforma, quienes le propinaron golpes con los palos de uso policial a nivel de ambas extremidades inferiores (piernas y pies). A raíz de esto fue trasladado de centro penal y estando acá en Nombre05 fue atendido tanto en el EBAIS del Centro Penal como en el Hospital Nombre06 en fecha estimada abril del 2020. No se aportaron documentos médicos. Al momento de la valoración, la persona evaluada presenta alteraciones anatómicas a nivel del tercio proximal de la pierna derecha, dorso del medio pie derecho y primer ortejo del pie izquierdo. Hallazgos que en ausencia de más elementos diagnósticos o datos clínicos, NO es posible vincular de manera causal con un determinado mecanismo traumático o con un evento puntual. - Para rendir un dictamen Médico Legal en los términos solicitados por la Autoridad Judicial es necesario que se aporte:
Expediente Médico Original del EBAIS del Centro Penal Nombre04 a Nombre01 de la persona evaluada, en su defecto fotocopias o imágenes digitalizadas del mismo debidamente foliadas y certificadas.
Epicrisis emitida por el Hospital Nombre06 de Nombre05 a Nombre01 de la persona evaluada, donde se detallen los pormenores de la o las consultas brindadas en los días del mes de abril del 2020, así como reporte de los estudios radiológicos efectuados.
Estudios radiológicos recientes (placas radiográficas) de: - rodilla y tercio proximal de la pierna derecha en proyecciones AP y lateral. - ambos pies en proyecciones AP y oblicuas". II- De conformidad con la documentación médica aportada por la Autoridad Judicial me permito manifestar que no es posible establecer desde el punto de vista médico legal un nexo de causalidad entre los hechos del 01-11-2019 y la datos clínicos descritos al examen físico consignado en el dictamen médico legal ampliado, dado lo siguiente:
No hay atenciones médicas cercanas a los hechos en estudio (01-11-2019), la atención más cercana a esa fecha la recibió en el 30-03-2020 en centro penal de Nombre05 y en el Hospital de Pérez Zeledón, es decir cuatro meses después. No hay elementos objetivos médicos que permitan establecer una relación dado el tiempo transcurrido de 4 meses.
Los datos médicos de la atención recibida en el Hospital Escalante Pradilla el 30-03-2020, específicamente a lo que corresponde al reporte de las radiografías de ambos pies realizadas en ese fecha, no describen lesiones, no reportan fracturas.
El señor [Nombre01 001] ha presentado estados posteriores, dicho de otra manera, ha tenido eventos traumáticos tanto en su extremidad inferior derecha (precipitación desde un camarote) como en la inferior izquierda (trauma deportivo) posterior al 01-11-2019 y para lo cual ha recibido atenciones médicas en el centro penal de Nombre05 y en el Hospital Escalante Pradilla.
Los datos médicos de la atención recibida el 30-03-2020 hacen referencia a la presencia de edema en el dorso del pie derecho y en el primer ortejo del pie izquierdo, en esa ocasión manifestó el señor [Nombre01 001] que fue posterior a una lesión de 4 meses atrás, siendo que el médico tratante que lo revisa en ese momento no le impresiona que ese edema se relacione con un evento de 4 meses antes a esa valoración. CONCLUSIONES . En el presente caso, no es posible establecer un nexo de causalidad entre los hechos en estudio ( del 01-11- 2019) y los hallazgos clínicos (del examen físico) consignado en el dictamen médico legal ampliado (DML N° 2021-00114), por las razones expuestas en el apartado de fundamentación del presente dictamen, lo anterior desde el punto de vista médico legal”.
Mediante auto de las 19:27 horas del 05 de abril de 2021, la Magistrada Instructora resolvió lo siguiente: “Por medio del sistema de fax a las a las 15:21 horas del 26 de marzo de 2021, se recibió un escrito suscrito por la parte recurrente donde refiere a hechos diversos de los alegados en este expediente, ya que se alega un presunto acoso policial por parte del Área de Seguridad del CAI Nombre04 así como su disconformidad al no poder ingresar a la Unidad de Atención Integral Pabru Presberi. Dado que el presente recurso de hábeas corpus que se está tramitando versa sobre unas supuestas agresiones en el año 2019, lo que corresponde es desglosar el escrito presentado el 26 de marzo de 2021 sea tramitado como un asunto nuevo y se determine su eventual admisibilidad. Notifíquese a la persona privada de libertad mediante la Oficina de Comunicaciones Judiciales del I Circuito Judicial de la Zona Sur (Nombre05). Expídase la comisión que interesa”.
Por resolución de las 19:39 horas del 05 de abril de 2021, la Magistrada Instructora amplió la resolución de curso al Director de la Policía Penitenciaria.
Informa bajo juramento Nils Ching Vargas, en su condición de Sub Director de la Policía Penitenciaria, que “los hechos de violencia que acontecieron ocurrieron el 01 de noviembre de 2019, fecha en el que se generó un motín en el CAI Antonio Bastida de Paz. Los disturbios iniciaron como producto del descontento de algunos privados de libertad por la labor policial que se realizaba en ese momento, que era la revisión del pabellón B-1 donde se localizaron algunos artículos o sustancias no permitidas. Ante esta situación, un grupo de personas privadas de libertad la emprendieron en contra del cuerpo policial con golpes. pedazos de tablas y otros objetos contundentes que tomaron de la misma infraestructura y del centro y de las camas, y a su vez incitaban a otros privados de libertad para que se les unieran. Sostiene que por tal motivo. se tuvo que pedir el apoyo del personal policial que se encontraban en su tiempo de descanso, así como también de funcionarios policiales de la Unidad de Atención Integral Pabru Presberi y de la Fuerza Pública, éstos últimos colaboraron ron la seguridad perimetral del centro, mientras que la situación era controlada por la Policía Penitenciaria. Además, como apoyo a la situación que se estaba generando, se dirigieron al centro algunos funcionarios policiales de la Dirección de la Policía Penitenciaria y de la Unidad de Intervención Policial, quienes gracias a la rápida acción lograron ayudar a controlar la situación que se presentaba. Que debido a los hechos de videncia que se generaron en la fecha indicada, una vez controlada la situación e identificadas las personas privadas de libertad que generaron el motín se dispuso por parte de la Dirección del centro penitenciario, la aplicación de una medida cautelar consistente en la reubicación al Centro de Atención Institucional Nombre02 Montero Castro. Ahora bien, de acuerdo a lo indicado en el informe número JEF-CAI-ABP-0198-2019 del 1° de noviembre del 2019, en el caso específico del recurrente [Nombre01 001], estuvo involucrado en un grupo de personas privadas de libertad que fueron señalados por sus iguales como responsables de injusticias cometidas dentro del módulo y como responsables de provocar los disturbios en contra de la Policía Penitenciaria, por lo que los otros privados de libertad la emprendieron contra estos, expulsándolos del sitio. Asimismo. se informa en ese mismo oficio, que todas las personas privadas de libertad y funcionarios policiales que resultaron con golpes o lesiones fueron remitidos al área médica para la atención correspondiente. Que de acuerdo a lo informado mediante oficio número JEF-CAI-AB-2021 del 08 de abril de 2021, firmado por el Jefe Policial a.i. del CAI Nombre04, se informa que se registra el ingreso del recurrente [Nombre01 001] en ese centro penitenciario, desde el 14 de febrero del 2021 por sobreseimiento de medida cautelar de traslado, siendo que a la presente fecha se mantiene en ese mismo centro penitenciario. Con respecto a las atenciones médicas realizadas al recurrente [Nombre01 001] , se señaló por parte de la Dra. Doctora Mirla Alejandra Molina Chinchilla, médico del CAI Antonio Bastida de Paz, mediante oficio número SSP-CAICBP-30-2021 del 25 de febrero de 2021 que fue valorado por el Área Médica del 30 de marzo de 2020 donde fue remitido al Servicio de Emergencias del Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla, para la realización de las radiografías. Las radiografías se realizan de forma digital y se valoran por medio del médico a cargo, por lo que no se entregan en físico, siendo incorrecta la afirmación del recurrente al indicar que las mismas se extraviaron de camino al centro penitenciario. Además, se informa que producto de esas radiografías se valoró su integridad ósea afectada, sin que se diera algún abordaje especializado en el momento, por cuanto no lo ameritaba. El recurrente fue valorado por otros médicos y que se le brindaron los tratamientos respectivos en las siguientes fechas 14 de mayo 2020, 21 de julio del 2020, 17 de setiembre del 2020 y que la última valoración médica fue el día 02 de febrero del 2021 por un leve dolor crónico en el dorso del pie derecho secundario a traumatismo antiguo. Debido a lo anteriores, no son ciertas las afirmaciones del recurrente al indicar que no se le ha brindado la atención médica a su padecimiento, ya que se demuestra que ha sido valorado tanto en el centro penitenciario como en el hospital de la localidad, dándosele, además, el tratamiento médico necesario y los estudios complementarios para descartar complicaciones mayores. Reitera que los hechos que acaecieron el 01 de noviembre de 2019 fueron puestos en conocimiento de la Sala Constitucional en el expediente No. 19-22043-0007-CO, que fue declarado sin lugar por este Tribunal. Los hechos relacionados con la Defensoría de los Habitantes, que mediante oficio No. 05864-2020-DHR comunicó un informe con ciertas recomendaciones a la Ministra de Justicia y Paz, así como a la Dirección de la Policía Penitenciaria, indicando la necesidad de realizar una investigación acerca de la actuación de la policía durante el motín, así como las denuncias efectuadas por la población privada de libertad. En atención a esas recomendaciones, la Dirección de la Policía Penitenciaria remitió el oficio No. DPP-493 -2020 del 21 de mayo de 2020 al Consejo de Personal de la Policía Penitenciaria solicitando el inicio de las investigaciones administrativas correspondientes, con el fin de determinar si existió algún tipo de responsabilidad de los funcionarios”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Por resolución de las 14:51 horas del 22 de abril de 2021, la Magistrada Instructora amplió los hechos y las partes, contra la Ministra de Justicia y Paz, el Encargado del Departamento de Investigaciones Preliminares.
Mediante resolución de las 14:06 horas del 22 de abril de 2021, la Magistrada Instructora solicitó como prueba para mejor resolver al CAI Nombre02, lo siguiente: “Como prueba para mejor resolver solicítese a Santiago Arroyo Brenes, en su condición de Director y a Minor Calvo Segura, en su condición de Jefe de Seguridad, así como al Director Médico de la Clínica, todos del CAI Nombre02 Montero Castro, o a quienes ocupen esos cargos, a fin de que informen y aporten, lo que a continuación se les requiere: Solicitud de videos de seguridad : En el escrito de interposición, la parte recurrente reclamó que el 01 de noviembre de 2019, posterior a un motín que se llevó en el CAI Antonio Bastida de Paz, fue trasladado al CAI Nombre02 Montero Castro. En el informe se indicó que la persona privada de libertad hizo ingreso el 02 de noviembre de 2019, ubicándosele en el Módulo D-1. Ahora bien, en aras de resolver lo que en derecho corresponda, se le solicita a las autoridades recurridas -de tenerlos en su posesión- copia de los videos de seguridad (entiéndase videos de cámaras fijas o cámaras portátiles) del momento en que el privado de libertad [Nombre01 001], cédula de identidad CED05. [Valor 001] ingresó al CAI Nombre02 proveniente del CAI Nombre04 hasta su incorporación en el módulo respectivo. Tal y como consta en los hechos, el ingreso del privado de libertad se hizo entre el 01 y 02 de noviembre de 2019. De no tener copias de videos de seguridad, deberán señalar los motivos o las razones. Sobre la atención médica recibida en el CAI Nombre02 Montero Castro: Dentro de las pruebas aportadas por el CAI Nombre02 en el informe que se rindió a esta Sala, se aportó el oficio No. CLR-0479-2021 de 22 de febrero de 2021, suscrito por Adín Largo Cruz, en su condición de Director Médico de la Clínica La Reforma, en el que se señaló que "al no contar con el expediente clínico del amparado existe imposibilidad por parte del suscrito a fin de rendir informe relativo a eventual atención médica brindada al señor [Nombre01 001] durante su permanencia en este centro penal". Así las cosas, se le solicita al Director Médico de la Clínica del CAI Nombre02 que indique -previa coordinación con la Clínica del CAI Antonio Bastida de Paz-, lo siguiente: a) Indique si durante la estancia de la persona privada de libertad en el CAI Nombre02 (aproximadamente del 01 de noviembre de 2019 al 14 de febrero de 2020) recibió algún tipo de atención médica, según el expediente médico. Respecto a la existencia de alguna solicitud por el privado de libertad: Deberán informar las autoridades si, en los registros que se tiene a disposición (bitácoras, libros de conocimiento, entre otros) en el lugar donde está recluido la persona privada de libertad, existe alguna solicitud o gestión del privado de libertad [Nombre01 001] , cédula de identidad No. [Valor 001] en el período comprendido entre aproximadamente el 01 de noviembre de 2019 y el 14 de febrero de 2020. También deberán indicar si dentro de alguno de los registros que se tiene a disposición dentro del CAI existe algún reporte o incidente con el privado de libertad en el periodo comprendido. De existir algún folio o reporte que así lo indique deberá aportarse una copia”.
Informa bajo juramento Manrique Sibaja Álvarez, en su condición de Coordinador del Proceso de Investigaciones Preliminares de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia y Paz, que “en primer lugar, con relación a la entrevista preliminar efectuada al privado de libertad [Nombre01 001], la misma se efectuó como parte de las diligencias de investigación preliminar realizadas en el expediente N°202›2020, iniciadas por instrucción de la señora Fiorella María Salazar Rojas, ministra de Justicia y Paz, mediante oficio MJPDM- 329-2020 de fecha 1 de junio del 2020; con el fin de determinar si con ocasión del motín acaecido en el Centro de Atención Institucional Nombre04 el 1 de noviembre del 2019, las actuaciones de los funcionarios de la Policía Penitenciaria se ajustaron a los parámetros y lineamientos establecidos para la atención de este tipo de conflictos. De igual forma, mediante oficio CPPP-236-2020 de fecha 3 de junio del 2020, el Consejo de Personal de la Policía Penitenciaria solicitó iniciar investigación preliminar por esos mismos hechos, a fin de determinar la existencia de presunto abuso de autoridad por parte de funcionarios policiales en contra de personas privadas de libertad; acuerdo adoptado en cumplimiento de recomendación de la Defensoría de los Habitantes en Informe Fina! de investigación realizada sobre el motín del 1 de noviembre del 2019, comunicado mediante oficio N°05864-2020-DHR-PE. En cumplimiento de la instrucción emitida por la jerarca y el Consejo de Personal de la Policía Penitenciaria, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia y Paz emite la apertura de investigación preliminar mediante resolución de las nueve horas del diecinueve de junio del dos mii veinte, a ser tramitada bajo expediente N°202-2020, comisionando para tal efecto a las funcionarias Lordtan Madriz Zúñiga y Heidren Solórzano Manzanares, quienes actualmente se encuentran en la fase de elaboración del informe final sobre los resultados de la investigación. Con el fin de recopilar información sobre los hechos investigados, se han realizado una serie de diligencias con el fin de determinar la existencia de elementos de prueba que permitan establecer la verdad real de los hechos. No obstante, en el contexto de la declaratoria de emergencia nacional ante la situación que atraviesa el país por la pandemia del COVID-19, dados los riesgos que esta representa para la salud de las personas por la extrema capacidad de contagio del coronavirus, ha habido una serie de limitaciones para desarrollar la investigación en un lapso regular. Por esa razón se amplió el plazo de investigación preliminar, con la finalidad de ajustar procedimientos y estrategias para continuar con las diligencias de investigación preliminar en apego a la disposición del despacho ministerial de suspender el acceso a los centros penitenciarios; así como a los lineamientos del Ministerio de Salud que prohíben aglomeraciones y actividades grupales (Decreto Ejecutivo N°42227-MP-S del 16 de marzo del 2020 y Directriz DVJ-001-2020 del diecisiete de marzo de dos mil veinte, suscrita por las viceministras de Asuntos Penitenciarios y de Gestión Estratégica del Ministerio de Justicia y Paz). Una vez superadas las dificultades técnicas y operativas se incorporó la modalidad de entrevista voluntaria por medio de plataformas digitales de comunicación, siendo necesario la ubicación de Jos posibles testigos y personas privadas de libertad para la programación y celebración de las entrevistas, en apego al principio de privacidad. Para la implementación de las entrevistas mediante videollamada, se estableció como requisito indispensable la confección del acta de entrevista voluntaria y la consignación de las firmas del investigador y entrevistado, a fin de asegurar la legitimidad del procedimiento. Para estos efectos, se convino en cada caso con la persona entrevista la forma o medio para hacer llegar el acta y su eventual remisión con la firma consignada, contando para ello con la colaboración del personal administrativo, direcciones de centros penitenciarios y personal policial. Cabe indicar que bajo esta modalidad se entrevistó a trece personas privadas de libertad y doce funcionarios policiales, al respecto, cabe indicar que con base en el principio de confidencialidad de la información, documentación y otras evidencias, hasta tanto se formule el infom1e respectivo en las investigaciones que efectúe la administración, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo (artículo 6 de la Ley de Control Interno y ); los investigadores no entregan copia de las entrevistas voluntarias a las personas consultadas, desconociendo la forma como obtuvo copia el señor [Nombre01 001]. De lo anteriormente expuesto, se puede apreciar que se ha actuado en apego a la normativa vigente, el debido proceso y en respeto de sus derechos fundamentales, no existiendo vulneración a los mismos que motive acoger la presente acción; siendo que cómo se indicó antes, se está en la etapa de elaboración del informe final de la investigación preliminar”.
Informan bajo juramento Medelyn Garita Oviedo, en su condición de Directora a.i. del CAI Nombre02, que sobre “la Solicitud de los videos de seguridad. Para proceder a dar una respuesta a su Autoridad, se solicitó informe a la Unidad de Radiocomunicaciones y Monitoreo por Cámaras de este Ministerio, quienes mediante memorial URCM-151-2021, del 23 de abril de 2021 indican que en los módulos D-1, D-2, D-5 y D-6 no se cuenta con sistema de monitoreo por cámaras. En referencia a los motivos por los cuales no se cuenta con este sistema, respetuosamente externamos que con mayor propiedad puede ahondar sobre los mismos la Dirección de la Policía Penitenciaria. Respecto a la atención médica del tutelado. De conformidad con los registros médicos de la suscrita Dirección Médica, tenemos que, como otrora se informó a su Despacho, en este Centro no se cuenta con el expediente médico del administrado, en tanto que no es parte de la población penal aquí recluida. Por lo que, se procedió a revisar los controles digitales del Sistema EDUS, de los cuales se desprende que, entre los períodos del 01 de noviembre de 2019 al 14 de febrero de 2020, no hay registro de atención médica brindada al señor [Nombre01 001] . Respecto a la existencia de alguna solicitud por el privado de libertad. En los períodos referidos (01 de noviembre de 2019 al 14 de febrero de 2020), el accionante estuvo recluido en el Ámbito D de este Centro, y según los registros de la Oficialía de Guardia de ese espacio carcelario, no consta solicitud alguna por parte del privado de libertad”.
Informa bajo juramento Fiorella Salazar Rojas, en su condición de Ministra de Justicia y Paz (recibido el 30 de abril de 2021), que “con respecto al emplazamiento de cita, en donde se requiere por parte de este Ministerio referirse a las razones por las cuales se entrevistó al recurrente para una investigación preliminar, a qué obedeció la apertura de la investigación y si a raíz de dicha entrevista se tomó alguna decisión posteriormente en la investigación preliminar o en algún procedimiento administrativo; con la finalidad de dar respuesta a su honorable autoridad respecto al recurso incoado, el señor Manrique Sibaja Álvarez coordinador del Departamento de Investigaciones Preliminares de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia y Paz, mediante oficio AJ-0921-04-2021 fechado veintiocho de abril de los corrientes, informó que la entrevista realizada al tutelado se llevó a cabo atendiendo investigación preliminar que se efectúa en el expediente administrativo 202-2020. Señala el señor Sibaja Álvarez, que la apertura de dicha investigación se tramita atendiendo una recomendación que emitió Defensoría de los Habitantes a esta cartera mediante el oficio N°05864-2020-DHR-[PE], Solicitud de Intervención N°3034189-2019-SI, Informe Final Con Recomendaciones, fechado nueve de mayo de dos mil veinte, suscrito por la señora Catalina Crespo Camacho defensora de los habitantes, en atención a los hechos suscitados el primero de noviembre de dos mil diecinueve en el Centro de Atención Institucional Antonio Bastida de Paz. En virtud de lo anterior, mediante memorial MJP-DM-329-2020 fechado primero de junio de dos mil veinte, emitido por la suscrita y el oficio CPPP-236-2020 fechado tres de junio de dos mil veinte, del señor Geovanny Morales Sánchez presidente a.i del Consejo de Personal de la Policía Penitenciaria, solicitamos a la señora Lorena Ortega Morales jefa de la Asesoría Jurídica de este ministerio, proceder a girar las órdenes pertinentes para iniciar la investigación preliminar sobre los hechos acontecidos en el establecimiento penal supra indicado y determinar el actuar del cuerpo policial, y si este se ajustó a los parámetros y lineamientos establecidos para la atención de este tipo de conflictos. Así las cosas, la señora Ortega Morales en cumplimiento de las directrices emitidas, mediante resolución de las nueve horas del diecinueve de junio de dos mil veinte comisionó a las señoras Lordtan Madriz Zúñiga y Heldren Solórzano Manzanares ambas investigadoras de ese departamento, para que realizaran las diligencias de investigación preliminar bajo la sumaria número 202-2020, quienes se encuentran actualmente en la elaboración del informe final sobre los resultados obtenidos de la investigación. En este orden de ideas, acota el señor Sibaja Álvarez que, con la finalidad de compilar información de relevancia para determinar si existen suficientes elementos de prueba que permitan establecer una eventual responsabilidad administrativa o disciplinaria por parte de funcionarios investigados, se han realizado varias diligencias como la solicitud de documentación, videos de cámaras de seguridad, fotografías, tal y como consta en el informe rendido por la señora Madriz Zúñiga, fechado veintiséis de abril de los corrientes. Por otro lado, con relación a la investigación iniciada la cual debía culminarse en un plazo de tres meses, indica el señor Sibaja Álvarez que el mismo debió ser ampliado en virtud de la declaratoria de emergencia nacional ante la situación que atraviesa el país por la pandemia del COVID-19, por cuanto esta cartera en acato a los lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud que prohíben aglomeraciones y actividades grupales, suspendió tanto las visitas a las personas privadas de libertad que se encuentran bajo nuestra custodia, así como el acceso de funcionarios de la institución a los diferentes centros penales en los cuales no desempeñan sus labores diarias, lo anterior para evitar el traslado de personal y evitar el contagio del virus, lo que conllevó a que se presentaran una serie de limitaciones para desarrollar la investigación de manera normal en el tiempo establecido. En ese mismo orden de ideas, para llevar a cabo las entrevistas voluntarias tanto de funcionarios como de los privados de libertad (a la fecha un total de veinticinco), se tuvo que coordinar con los establecimientos penitenciarios para realizarlas por medio de plataformas digitales de comunicación como Microsoft Teams o Zoom, y efectuarlas en un lugar que aportara la privacidad que implican estas investigaciones. Dichas entrevistas por videollamadas, tuvieron la limitante del poco recurso con los que cuentan los recintos penales y las agendas ya previstas con diferentes diligencias entre ellas las judiciales, que ocasionaban un atraso considerable al momento de señalar la fecha y hora para la realización de las entrevistas, aunado a ello se suscitaban inconvenientes a nivel técnico con los equipos o bien la conexión a internet, lo que conllevaba a la reprogramación de las entrevistas ya previamente proyectadas. Continúa externando la señora Madriz Zúñiga que, en las entrevistas efectuadas se debía elaborar un acta la cual en coordinación con los funcionarios del centro penal debían ser impresas, firmadas por el entrevistado en el caso de estar de acuerdo con lo consignado en ellas, devolver el documento al funcionario y este posteriormente remitirlo escaneado al correo del investigador y enviar el documento físico original en un sobre cerrado a las oficinas de la Asesoría Jurídica, con base en el principio de confidencialidad de la información, documentación y otras evidencias, hasta tanto no se concluya la investigación y se formule el informe respectivo, cuyo resultado pueda dar origen a la apertura de un procedimiento administrativo de conformidad con el numeral 6 de Ley de Control Interno y ; desconociendo este ministerio como el amparado tuvo acceso a la copia de la entrevista realizada. Por consiguiente y como resultado de todo lo expuesto, se logra evidenciar que esta cartera ha realizado todas las diligencias correspondientes para llevar a cabo la investigación de los hechos acontecidos en el Centro de Atención Institucional Antonio Bastida de Paz, con la finalidad de determinar el actuar del cuerpo policial y corroborar si el mismo se ajustó a los parámetros y lineamientos establecidos para la atención de este tipo de conflictos, o bien si existe prueba indiciaria de conlleve a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, concluyendo de esta manera que esta cartera es respetuosa de los derechos de la población bajo nuestra custodia, reiterando con ello el compromiso de esta institución, garante de Derechos Humanos tanto de la población privada de libertad como de los funcionarios que laboran en este ministerio, lo anterior en apego al debido proceso que rige un Estado de Derecho como el nuestro”.
Mediante resolución de las 16:02 del 04 de mayo de 2021, se le solicitó prueba para mejor resolver al Ministerio de Justicia y Paz, lo siguiente: “en el escrito de interposición, la parte recurrente reclamó que el 01 de noviembre de 2019, posterior a un motín que se llevó en el CAI Antonio Bastida de Paz, fue trasladado al CAI Nombre02 Montero Castro. En el informe se indicó que la persona privada de libertad hizo ingreso el 02 de noviembre de 2019, ubicándosele en el Módulo D-1. Ahora bien, en aras de resolver lo que en derecho corresponda, se le solicita a las autoridades recurridas -de tenerlos en su posesión- copia de los videos de seguridad (entiéndase videos de cámaras fijas o cámaras portátiles) del momento en que el privado de libertad [Nombre01 001] , cédula de identidad CED05. [Valor 001] ingresó al CAI Nombre02 proveniente del CAI Nombre04 hasta su incorporación en el módulo respectivo. Es decir, videos después del motín, durante el traslado o bien al ingreso al CAI Nombre02 Montero Castro. Tal y como consta en los hechos, el ingreso del privado de libertad se hizo entre el 01 y 02 de noviembre de 2019. De no tener copias de videos de seguridad, deberán señalar los motivos o las razones”.
Informa bajo juramento Fiorella Salazar Rojas, en su condición de Ministra de Justicia y Paz, que “en atención de los aspectos recurridos, para dar respuesta a su honorable autoridad, la dirección de la Policía Penitenciaria, representada por la señora Daisy Matamoros Zúñiga, informó a través del memorial DPP-693-2021 fechado seis de abril de dos mil veintiuno, en concordancia con lo expuesto por el señor Edwin Jiménez Chavarría, jefe de la Central de Comunicaciones y Monitoreo por Cámaras de la Policía Penitenciaria, que no es posible aportar los videos correspondientes al Centro de Atención Institucional Nombre02 Montero Castro, toda vez que en los módulos de convivencia D-1, D-2, D-5 y D-6 no cuentan con cámaras fijas de vigilancia y monitoreo electrónico, lo que limita la posibilidad para esos efectos. Por otra parte, el señor Omer Alpízar Campos, intendente a.i del Centro de Atención Institucional Antonio Bastida de Paz, lugar donde tuvieron origen los hechos alegados por el tutelado en cuanto al motín, señaló a través del oficio JEF-CAI-AB-00196-2021 del siete de mayo de dos mil veintiuno, que en ese recinto penitenciario se tiene respaldo del evento ocurrido el primero de noviembre del año anterior, a lo interno del módulo B-1, específicamente sobre el ingreso a ese y el abordaje posterior efectuado por personeros de la Dirección de la Policía Penitenciaria, no así posterior a ello y durante el traslado del administrado a las instalaciones del Centro de Atención Institucional Nombre02 como se solicita en el recurso que nos ocupa, pues no se cuenta con herramientas de grabación portátil para dar seguimiento al traslado interinstitucional. Así las cosas, no es posible remitir prueba de video que sirva como elenco probatorio para mejor resolver la diligencia en autos conocida, pues debe tenerse claro que esta institución cuenta con recursos limitados, y que pese a ello, se doblan esfuerzos por contar con sistemas de grabación en la mayoría de recintos carcelarios que conforman esta cartera, no obstante, las posibilidades actuales limitan continuar con el desarrollo de esa finalidad, pues es sabido que con la llegada de la pandemia del virus Sars-Cov2, los limitados recursos se han destinado a hacer frente a esta, en pro de la salud de los administrados a los que se brinda el servicio de custodia y vigilancia, no obstante, es preciso mencionar que el personal policial está llamado al respeto de los derechos humanos que asisten a las personas privadas de libertad, lo cual conlleva además garantizar la seguridad institucional, que en ocasiones se ve alterada con disturbios convivenciales como el que originó el evento señalado por el tutelado, lo cual motivó la participación del cuerpo policial penitenciario como parte de sus funciones, siempre en resguardo de la salud e integridad física de los reclusos, escenario que no es la excepción en el caso que nos ocupa, y que, de contarse con los insumos tecnológicos solicitados, se aportarían sin lugar a duda en beneficio de la colectividad”.
Informa bajo juramento Daisy Matamoros Zúñiga, en su condición de la Directora de la Policía Penitenciaria que se adhiere a lo informado por la Ministra de Justicia y Paz.
Por escrito recibido el 19 de mayo de 2021, el recurrente solicitó una audiencia oral con esta Sala Constitucional.
Por escrito recibido el 02 de junio de 2021, el accionante presentó un pronto despacho.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta Mag Castillo V ; y,
Consideración previa. El 19 de mayo de 2021, la parte recurrente solicitó una audiencia oral frente a este Tribunal, a fin de explicar sus agravios. Ahora bien, conforme lo dispone el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la vista oral en los procesos de amparo y hábeas corpus es facultativa. Precisamente, en este particular, como lo que pretende el recurrente es reiterar sus alegaciones, resulta innecesario programar esa diligencia (véase la sentencia No. 2015-12021 de las 09:05 horas del 07 de agosto de 2015).
Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusa que el 01 de noviembre de 2019 se levantó un motín en el CAI Antonio Bastida de Paz, que inició debido a que la Escuadra A les realizó una revisión y destrucción de sus pertenencias. Explica que si bien él no participó ni incitó la revuelta, por orden del oficial Bertozzi, con quien había tenido problemas antes, lo esposaron y lo llevaron al CAI Nombre02 Montero Castro, junto con otros privados de libertad. Acusa que ese mismo día, a eso de las 19:00 horas, los esposaron con las manos hacia atrás, y uno a uno fueron golpeados de manera brutal, provocándoles sangrados y fracturas, todo ello por orden de un oficial de alto rango llamado Nombre03. Añade que, en su caso, lo dejaron de último por orden del jefe de Seguridad Bertozzi, quien comenzó a golpearlo y luego se unieron los demás oficiales. Detalla que le fracturaron la muñeca, el empeine derecho y el dedo pulgar del pie izquierdo, pues lo arrastraron mientras le pegaban con los palos policiales en los pies. Agrega que después fue pasado a las celdas llamadas "las conejeras", las que mojaron antes de ubicarlos y no se les suministró alimentos. Sostiene que a las 12:00 horas del día siguiente, lo trasladaron al Dirección01 de mediana cerrada, donde se le mantuvo sin atención médica, durmiendo en el piso y experimentando dolor a raíz de las fracturas que le provocaron; esto hasta el 14 de febrero de 2020, cuando se le regresó al CAI Antonio Bastida de Paz, por no haberse encontrado prueba que lo relacionara con el levantamiento de los privados de libertad en noviembre pasado. Refiere que ese mismo día requirió atención médica en el CAI Antonio Bastida de Paz, debido a que todavía no podía caminar y presentaba dolor e inflamación en ambos pies, en razón de las fracturas del empeine del pie derecho y del dedo pulgar del pie izquierdo. Añade que la médica de la clínica lo remitió al Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla, donde le realizaron unas radiografías, pero que se extraviaron en el trayecto del hospital al centro penitenciario. Alega que, a la fecha de interposición de este recurso, no ha vuelto a saber nada del asunto, continúa sufriendo mucho dolor y no puede caminar. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:El 01 de noviembre de 2019, en el CAI Nombre04 se iniciaron una serie de actos propiciados por la población penal que llegó a considerarse como un motín, lo que llevó en su momento a intervenir de forma inmediata la situación. En dicha intervención participó el equipo especial de choque del Ministerio de Justicia, que fue liderado por el señor Pablo Bertozzi (véase el informe del CAI Antonio Bastida de Paz).
Por órdenes del señor Pablo Bertozzi, líder del grupo de choque se llevó a cabo la identificación de las presuntas cabecillas o promotores del evento y se solicitó la autorización de la Coordinación del Nivel Institucional para trasladar a los privados al CAI Nombre02 (véase el informe del CAI Antonio Bastida de Paz).
El 02 de noviembre de 2019, el recurrente fue ubicado en el CAI Nombre02 proveniente del CAI Nombre04 (véase el informe del CAI Nombre02 Montero Castro).
El 14 de febrero de 2020, el recurrente fue trasladado al CAI Antonio Bastida de Paz, posterior a que la Comisión Disciplinaria llegó a la conclusión que el recurrente no había sido promotor del motín (véase el informe del CAI Nombre02 y del CAI Antonio Bastida de Paz).
Según los registros de la Jefatura Policial, el tutelado durante su reclusión no indicó algún tipo de anomalía médica o que haya que denunciado supuestas agresiones (véase el informe del CAI Nombre02 Montero Castro).
Durante las fechas en que el privado de libertad estuvo recluido en el CAI Nombre02 Montero Castro, la alimentación se les brinda con normalidad (véase el informe del CAI Nombre02 Montero Castro).
El 30 de marzo de 2020, el privado de libertad fue remitido al Servicio de Emergencias del Hospital Dr. Escalante Pradilla para realizar una serie de radiografías (véase el informe del Centro de Servicios de Salud del CAI Antonio Bastida de Paz).
El 14 de mayo de 2020, 21 de julio de 2020 y 17 de setiembre de 2020, el privado de libertad fue valorado por otros médicos en el CAI Nombre04 y se le brindó tratamiento analgésico por su padecimiento de dolor crónico (véase el informe del Centro de Servicios de Salud del CAI Antonio Bastida de Paz).
El 02 de febrero de 2021, el privado de libertad manifestó que presenta un leve dolor crónico en dorso de pie derecho secundario a traumatismo antiguo (véase el informe del Centro de Servicios de Salud del CAI Antonio Bastida de Paz).
El 31 de marzo de 2021, el dictamen médico legal No. 2021-0002528 el Departamento de Medicina Legal de la Sección Clínica Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, emitió un criterio médico, en los siguientes extremos: “II- De conformidad con la documentación médica aportada por la Autoridad Judicial me permito manifestar que no es posible establecer desde el punto de vista médico legal un nexo de causalidad entre los hechos del 01-11- 2019 y la datos clínicos descritos al examen físico consignado en el dictamen médico legal ampliado, dado lo siguiente:
No hay atenciones médicas cercanas a los hechos en estudio (01-11-2019), la atención más cercana a esa fecha la recibió en el 30-03-2020 en centro penal de Nombre05 y en el Hospital de Pérez Zeledón, es decir cuatro meses después. No hay elementos objetivos médicos que permitan establecer una relación dado el tiempo transcurrido de 4 meses.
Los datos médicos de la atención recibida en el Hospital Escalante Pradilla el 30-03-2020, específicamente a lo que corresponde al reporte de las radiografías de ambos pies realizadas en ese fecha, no describen lesiones, no reportan fracturas.
El señor [Nombre01 001] ha presentado estados posteriores, dicho de otra manera, ha tenido eventos traumáticos tanto en su extremidad inferior derecha (precipitación desde un camarote) como en la inferior izquierda (trauma deportivo) posterior al 01-11-2019 y para lo cual ha recibido atenciones médicas en el centro penal de Nombre05 y en el Hospital Escalante Pradilla.
Los datos médicos de la atención recibida el 30-03-2020 hacen referencia a la presencia de edema en el dorso del pie derecho y en el primer ortejo del pie izquierdo, en esa ocasión manifestó el señor [Nombre01 001] que fue posterior a una lesión de 4 meses atrás, siendo que el médico tratante que lo revisa en ese momento no le impresiona que ese edema se relacione con un evento de 4 meses antes a esa valoración. CONCLUSIONES En el presente caso, no es posible establecer un nexo de causalidad entre los hechos en estudo ( del 01-11- 2019) y los hallazgos clínicos (del examen físico) consignado en el dictamen médico legal ampliado (DML N° 2021-00114), por las razones expuestas en el apartado de fundamentación del presente dictamen, lo anterior desde el punto de vista médico legal” (véase el dictamen médico legal aportado).
El Ministerio de Justicia y Paz inició una investigación preliminar bajo el expediente No. 2020-2020 a requerimiento de la Ministra, para determinar si con ocasión de la motín acaecido en el CAI Nombre04 el 01 de noviembre de 2020, las actuaciones de la Policía Penitenciaria se ajustaron a los parámetros y lineamientos establecidos para este tipo de conflictos (véase el informe del Proceso de Investigaciones Preliminares del Ministerio de Justicia y Paz).
El 03 de junio de 2020, mediante oficio No. CPPP-236-2020 el Consejo de Personal de la Policía Penitenciaria solicitó iniciar una investigación preliminar para determinar la eventual existencia de un presunto abuso de autoridad por los funcionarios (véase el informe del Proceso de Investigaciones Preliminares del Ministerio de Justicia y Paz).
Por resolución de las 09:00 horas del 19 de junio de 2020, se emitió la apertura de la investigación preliminar (véase el informe del Proceso de Investigaciones Preliminares del Ministerio de Justicia y Paz).
Durante la investigación preliminar se realizó una entrevista a trece personas privadas de libertad y a doce funcionarios policiales (véase el informe del Proceso de Investigaciones Preliminares del Ministerio de Justicia y Paz).
A la fecha de presentación del informe del Proceso de Investigaciones Preliminares del Ministerio de Justicia, la investigación preliminar se encuentra en la fase de elaboración del informe final (véase el informe del Proceso de Investigaciones Preliminares del Ministerio de Justicia y Paz).
A las 09:50 horas del 11 de noviembre de 2020, el privado de libertad manifestó en la entrevista voluntaria para la investigación Preliminar, lo siguiente: “entonces dos policías grandes que andaban con él me esposaron y me sacaron, nos trasladaron a Reforma, como a las ocho de la noche llegamos y me dejaron de último, ahí me golpearon, me humillaron y me fracturaron el pie, nos ubicaron en una conejera en el piso mojado, yo pedía atención médica y me la negaron, a mí me atendió la doctora hasta que me regresaron al CAI Antonio Bastida de Paz, a mí la doctora me dijo que tenía que poner la demanda para ella poder atenderme porque si no ella era partícipe de eso, a mi regreso el centro yo no he querido demandar ni nada, yo soy consciente de que yo le dije a la población que fuera fuerte. Yo se que dije cosas que no tenía que decir, pero sinceramente siento que me hicieron una injusticia, yo no quiero poner demanda… Bertozzi me pegó una con la mano por el pecho… cuando llegamos Reforma yo empecé a pedirle disculpas porque ya vi fea las cosas y Bertozzi me dijo “ahora si estás cagado, ¿verdad?”. La policía del CAI Nombre04, después de que nos sacaron no nos golpearon, fue la policía de Reforma que nos maltrató… pero la policía de Reforma de negó hasta la atención médico, yo no olvido lo que pasó en Reforma, sin poder dormir, con el pie lastimado, en malas condiciones. Yo no quiero poner denuncia, pero estoy de acuerdo en colaborar con el proceso, incluso tengo seis compañeros que me dijeron que ellos declaran de lo que me pasó, de que me han pegado… El día del motín nos sacaron en la mañana y duramos casi 32 horas sin recibir ningún tipo de alimento, nunca nos pusieron a un médico para revisarnos porque se les pasó la mano, a ellos nos les servía llevarnos al médico, del 02 de noviembre de 2019 al 14 de febrero de 2020 no recibía atención médica…” (véase la prueba aportada).
En los módulos D1, D2, D5 y D6 del CAI Nombre02 no se cuenta con un sistema de monitoreo por cámaras (véase el informe del CAI).
El CAI Nombre02 -con ocasión de este proceso de hábeas corpus- procedió a revisar los controles entre los periodos 01de noviembre de 2019 al 14 de febrero de 2020 y, no hay registro de atención médica (véase el informe del CAI).
En los periodos referidos, sea del 01 de noviembre de 2019 al 14 de febrero de 2020 no consta en los registros de la Oficialía de Guardia del Ámbito D del CAI Nombre02 no consta solicitud del privado de libertad (véase el informe del CAI).
Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:Que el Ministerio de Justicia y Paz haya investigado los hechos denunciados en este proceso de hábeas corpus.
Que el Proceso de Investigaciones Preliminares de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia y Paz haya concluido la investigación, que pretendía conocer si con ocasión del motín acaecido en el CAI Nombre04 el 01 de noviembre de 2019, las actuaciones de la Policía Penitenciaria se ajustaron a los parámetros y lineamientos establecidos para ese tipo conflictos.
Que el Ministerio de Justicia y Paz cuente con un protocolo un para el egreso e ingreso de un privado de libertad posterior a un motín, en el que se permitan conocer los procedimientos y garantías para la protección de la integridad de la persona privada de libertad.
En relación con las funciones de los cuerpos policiales. Por su importancia para este fallo, se transcribe parcialmente la resolución No. 2008-015773 de las 14:43 horas del 22 de octubre de 2008:
“…
Sobre las funciones de los cuerpos de policial. De particular interés para la resolución del presente caso es preciso señalar que la labor de policía preventiva consiste en mantener el orden público y evitar la comisión de hechos delictivos, para cuya labor los funcionarios administrativos tienen un cierto margen de discrecionalidad la cual en modo puede ser absoluta en tanto debe atender al principio de proporcionalidad. La función de policía represiva tiene por objeto investigar los delitos, recoger las pruebas, descubrir e individualizar a los culpables, preparando la instrucción y auxiliando al juez y al Ministerio Público. Sobre el tema de la función policial en Costa Rica, mediante resolución número 2000-02868 de las ocho horas con treinta y nueve minutos del treinta y uno de marzo del dos mil, esta la Sala indicó:
“(…) en un Estado democrático de derecho como el nuestro, hasta el ejercicio de una competencia constitucional tan importante como la señalada, requiere de un auto control y una disciplina de la autoridad, para no caer en tentaciones, incluso provocaciones, así como distracciones de los principios fundamentales por los que rigen las fuerzas de policía, que a la larga causan un daño social más importante que el que se pretende salvaguardar. En otras palabras, se hace clara alusión a la necesaria profesionalización de la Policía, la cual no solo está llamada a actuar con proporcionalidad en determinados acontecimientos, sino que también a discriminar situaciones que necesariamente impliquen "proteger las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas y los derechos humanos" (numeral 10 inciso b) de la Ley General de Policía), los cuales reconoce esta Sala, se constituyen -en momentos de graves vicisitudes sociales- en valores y estándares de suma fragilidad. Por ello, según se infiere del artículo 10 inciso d) de la ley citada, "En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas de policía deberán respetar las siguientes normas: d) Emplear la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que se requiera para el desempeño de sus funciones...". Esta norma fundamental entroniza el principio de proporcionalidad con que se quiere que la policía actúe en un Estado de Derecho, como el nuestro”.
Sobre el caso concreto. Después de haber analizado los informes y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica la vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. En el recurso de hábeas corpus, el recurrente alegó que el 01 de noviembre de 2019 se levantó un motín en el CAI Antonio Bastida de Paz, que inició debido a que la Escuadra A les realizó una revisión y destrucción de sus pertenencias. Explicó que si bien él no participó ni incitó la revuelta, por orden del oficial Bertozzi, con quien había tenido problemas antes, lo esposaron y lo llevaron al CAI Nombre02 Montero Castro, junto con otros privados de libertad. Acusó que ese mismo día, a eso de las 19:00 horas, los esposaron con las manos hacia atrás, y uno a uno fueron golpeados de manera brutal, provocándoles sangrados y fracturas, todo ello por orden de un oficial de alto rango llamado Nombre03. Añadió que, en su caso, lo dejaron de último por orden del jefe de Seguridad Bertozzi, quien comenzó a golpearlo y luego se unieron los demás oficiales. Detalló que le fracturaron la muñeca, el empeine derecho y el dedo pulgar del pie izquierdo, pues lo arrastraron mientras le pegaban con los palos policiales en los pies. Agrega que después fue pasado a las celdas llamadas "las conejeras", las que mojaron antes de ubicarlos y no se les suministró alimentos. Sostuvo que a las 12:00 horas del día siguiente, lo trasladaron al Dirección01 de mediana cerrada, donde se le mantuvo sin atención médica, durmiendo en el piso y experimentando dolor a raíz de las fracturas que le provocaron; esto hasta el 14 de febrero de 2020, cuando se le regresó al CAI Antonio Bastida de Paz, por no haberse encontrado prueba que lo relacionara con el levantamiento de los privados de libertad en noviembre pasado. Refiere que ese mismo día requirió atención médica en el CAI Antonio Bastida de Paz, debido a que todavía no podía caminar y presentaba dolor e inflamación en ambos pies, en razón de las fracturas del empeine del pie derecho y del dedo pulgar del pie izquierdo.
Ahora bien, en el sub lite, se tiene por demostrado que, el 01 de noviembre de 2019, en el CAI Nombre04 se iniciaron una serie de actos propiciados por la población penal que llegó a considerarse como un motín, lo que llevó en su momento a intervenir de forma inmediata la situación. En dicha intervención participó el equipo especial de choque del Ministerio de Justicia, que fue liderado por el señor Pablo Bertozzi. En dicho motín, se logró controlar y posterior ello, por órdenes del señor Pablo Bertozzi, líder del grupo de choque se llevó a cabo la identificación de las presuntas cabecillas o promotores del evento y se solicitó la autorización de la Coordinación del Nivel Institucional para trasladar a los privados al CAI Nombre02 Montero Castro. A raíz de una medida cautelar, el 02 de noviembre de 2019, el recurrente fue ubicado en el CAI Nombre02 proveniente del CAI Antonio Bastida de Paz. El privado de libertad estuvo ubicado en el Ámbito D del CAI Nombre02 hasta el 14 de febrero de 2020, ya que en esa fecha fue trasladado al CAI Antonio Bastida de Paz, posterior a que la Comisión Disciplinaria llegó a la conclusión que el recurrente no había sido promotor del motín.
Del análisis del escrito de interposición, se desprende que el motivo principal de este proceso de hábeas corpus no radica en las actuaciones efectuadas por la Policía Penitenciaria en el motín que se dio en el CAI de Nombre05 el 01 de noviembre de 2019, sino que se encuentra enfocado a que posterior al altercado en el centro penitenciario, por órdenes del señor Pablo Bertozzi, líder del grupo de choque, se solicitó que se llevara a cabo una identificación de las presuntas cabecillas o promotores del evento y se solicitó la autorización de la Coordinación del Nivel Institucional para trasladar a los privados al CAI Nombre02 Montero Castro. Es decir, lo que se cuestiona es el ingreso y la estadía de la persona privada de libertad al CAI Nombre02 Montero Castro.
Visto esto, las autoridades recurridas estaban en la obligación de referirse a los hechos de forma expresa y justificar sus actuaciones. Nótese que, tanto en el informe del CAI Nombre02 como en el de la Policía Penitenciaria, no se indicó o señaló cómo fueron los procedimientos seguidos después del establecimiento de la medida cautelar de traslado e ingreso al ámbito o celda respectiva. Adviértase que el reclamo radicó que “ese mismo día, a eso de las 19:00 horas, los esposaron con las manos hacia atrás, y uno a uno fueron golpeados de manera brutal, provocándoles sangrados y fracturas, todo ello por orden de un oficial de alto rango llamado Nombre03. Añade que en su caso, lo dejaron de último por orden del jefe de Seguridad Bertozzi, quien comenzó a golpearlo y luego se unieron los demás oficiales. Detalla que le fracturaron la muñeca, el empeine derecho y el dedo pulgar del pie izquierdo, pues lo arrastraron mientras le pegaban con los palos policiales en los pies. Agrega que después fue pasado a las celdas llamadas "las conejeras", las que mojaron antes de ubicarlos y no se les suministró alimentos”. Es decir, son hechos sumamente graves que la Administración no negó. Tampoco se explicó a cómo se dio el traslado, el ingreso de la persona privada de libertad al CAI Nombre02 y si las actuaciones se hicieron de conformidad con un protocolo de actuación. Los informes son omisos, pese a la obligación de los recurridos a referirse a los extremos que se reclaman en este recurso.
Por esta situación, esta Sala se avocó a buscar elementos probatorios -en aras de esclarecer la verdad real de los hechos- que podrían confirmar o negar los hechos alegados. Para esto, se remitió a la persona privada de libertad a la Clínica Médico Forense, se requirieron los videos de seguridad, se solicitó a las autoridades que de existir alguna solicitud de un privado de libertad que constara en los registros del centro penitenciario, a fin de que lo aportaran. Sin embargo, se confirmó que no constan.
Así, mediante el auto de curso, la Sala Constitucional le confirió audiencia a las autoridades recurridas, donde se les puso en conocimiento de los hechos ocurridos posterior al motín y la obligación de la autoridad recurrida era, sin duda, referirse a cada uno allanándose o bien negándolos. La Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en su que “el informe a que se refiere el artículo 19 se remitirá a la Sala junto con copia de la orden de detención y de la resolución, en su caso, o de cualquiera otra que se hubiere dictado, así como de una explicación clara de las razones y preceptos legales en que se funde, y de la prueba que exista contra el perjudicado”. Además, el artículo 23 del cuerpo citado dispone que “si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se podrán tener por ciertos los hechos invocados al interponerlo, y la Sala declarará con lugar el recurso, si procediere en derecho”. De las normas en cuestión, se puede concluir que la Administración está en la obligación de brindar una explicación clara ante los alegatos del recurrente y, a juicio de este Tribunal, no basta con presentar el informe dentro del plazo de los tres días, sino que, en el mismo, se debe referirse de forma a cada uno de los hechos consignados. Recuérdese que, ante un proceso sumario, los informes de las autoridades recurridas tienen un peso muy importante, ya que, la Sala Constitucional ha entendido que son dados bajo fe de juramento. A esto se añade, que frente a hechos tan graves como los que se alegaron en este recurso de hábeas corpus, sea de tortura y de tratos degradantes, la autoridad recurrida se encuentra en la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente que permita desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad. En esa línea, para el caso en concreto, la Administración debe asumir plenamente su carga probatoria, máxime que es evidente que en este caso el privado de libertad está en una posición más débil y de sujeción.
Para el caso en concreto, a continuación, se analizará el resto de elementos probatorios que constan en el expediente, ya que, los informes de las autoridades recurridas no se refirieron los hechos concretos de este proceso. Se tiene como uno de los elementos probatorios, el dictamen médico legal No. 2021-0002528, en el que el Departamento de Medicina Legal de la Sección Clínica Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, emitió un criterio médico, en los siguientes extremos: “II- De conformidad con la documentación médica aportada por la Autoridad Judicial me permito manifestar que no es posible establecer desde el punto de vista médico legal un nexo de causalidad entre los hechos del 01-11- 2019 y la datos clínicos descritos al examen físico consignado en el dictamen médico legal ampliado, dado lo siguiente:
No hay atenciones médicas cercanas a los hechos en estudio (01-11-2019), la atención más cercana a esa fecha la recibió en el 30-03-2020 en centro penal de Nombre05 y en el Hospital de Pérez Zeledón, es decir cuatro meses después. No hay elementos objetivos médicos que permitan establecer una relación dado el tiempo transcurrido de 4 meses.
Los datos médicos de la atención recibida en el Hospital Escalante Pradilla el 30-03-2020, específicamente a lo que corresponde al reporte de las radiografías de ambos pies realizadas en ese fecha, no describen lesiones, no reportan fracturas.
El señor [Nombre01 001] ha presentado estados posteriores, dicho de otra manera, ha tenido eventos traumáticos tanto en su extremidad inferior derecha (precipitación desde un camarote) como en la inferior izquierda (trauma deportivo) posterior al 01-11-2019 y para lo cual ha recibido atenciones médicas en el centro penal de Nombre05 y en el Hospital Escalante Pradilla.
Los datos médicos de la atención recibida el 30-03-2020 hacen referencia a la presencia de edema en el dorso del pie derecho y en el primer ortejo del pie izquierdo, en esa ocasión manifestó el señor [Nombre01 001] que fue posterior a una lesión de 4 meses atrás, siendo que el médico tratante que lo revisa en ese momento no le impresiona que ese edema se relacione con un evento de 4 meses antes a esa valoración. CONCLUSIONES En el presente caso, no es posible establecer un nexo de causalidad entre los hechos en estudo ( del 01-11- 2019) y los hallazgos clínicos (del examen físico) consignado en el dictamen médico legal ampliado (DML N° 2021-00114), por las razones expuestas en el apartado de fundamentación del presente dictamen, lo anterior desde el punto de vista médico legal ” (el resaltado y subrayado no es del original).
Debe resaltarse que los hechos ocurridos sucedieron el 01 de noviembre de 2019 y el criterio se efectuó el 31 de marzo de 2021, por lo que resulta razonable concluir que no es posible determinar algún tipo de herida reciente, por el transcurso del tiempo. Además, ese dictamen no permite concluir que los hechos no hayan ocurrido. Véase que el dictamen simplemente se limita a informar que no se puede concluir “desde el punto de vista médico legal”.
También como prueba para mejor resolver se solicitó la existencia de algún tipo de video de seguridad para los días de los hechos, pero la respuesta de la autoridad recurrida radicó en que en los módulos D1, D2, D5 y D6 del CAI Nombre02 no se cuenta con un sistema de monitoreo por cámaras. Esta Sala en la sentencia No. 2019-24776 de las 09:15 horas del 13 de diciembre de 2019, había ordenado que: “Asimismo, se ordena a las autoridades recurridas que adopten las medidas necesarias a fin de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, los videos que se obtengan de las cámaras ubicadas en el centro penitenciario recurrido se mantengan en el sistema durante al menos un mes; además, en caso de ocurrir algún evento de naturaleza o magnitud relevante, siempre se deberá mantener una copia de respaldo de los videos correspondientes en un medio informático de almacenaje independiente”. Sin embargo, véase que, para este caso, el citado precedente no aplica, porque aquí se informa que ni existen cámaras de seguridad en los módulos donde estuvo recluido el privado de libertad en el CAI Nombre02 Montero Castro.
Por otro lado, a las autoridades del CAI Nombre02 se les solicitó que debían informar “si, en los registros que se tiene a disposición (bitácoras, libros de conocimiento, entre otros) en el lugar donde está recluido la persona privada de libertad, existe alguna solicitud o gestión del privado de libertad [Nombre01 001] , cédula de identidad No. [Valor 001] en el período comprendido entre aproximadamente el 01 de noviembre de 2019 y el 14 de febrero de 2020. También deberán indicar si dentro de alguno de los registros que se tiene a disposición dentro del CAI existe algún reporte o incidente con el privado de libertad en el periodo comprendido. De existir algún folio o reporte que así lo indique deberá aportarse una copia”. De igual manera, se les requirió que indicaran “si durante la estancia de la persona privada de libertad en el CAI Nombre02 (aproximadamente del 01 de noviembre de 2019 al 14 de febrero de 2020) recibió algún tipo de atención médica, según el expediente médico”. En cuanto a esto, señalaron que no existía alguna gestión que constara en los registros. Sin embargo, tampoco brindan elementos o razones contundentes para determinar que el procedimiento para que las personas privadas de libertad hagan sus solicitudes para recibir atención médica u otra gestión, son idóneas.
Tampoco se ha tenido por demostrado que las autoridades penitenciarias recurridas hayan justificado su actuar conforme a un protocolo de actuaciones, en el que se permita evidenciar su cumplimiento y que, con ello, pueda existir garantía del actuar policial y de los derechos fundamentales de la persona privada de libertad. En el tanto, los hechos denunciados acaecieron posterior al motín (por motivo de una medida cautelar) y la autoridad recurrida, por ejemplo, no explicó como se hizo el traslado del CAI Nombre04 al CAI Nombre02 o bien cómo se hizo el ingreso de las personas privadas de libertad a la celda donde se encontrarían a raíz de la medida cautelar. Tampoco aportó declaraciones de los policías actuantes donde se detallara el ingreso a la celda, y valga decir, este era el hecho más relevante del recurso.
Por último, en cuanto al tema probatorio, se desprende que esta Sala Constitucional ha externado que cuando la Administración tiene conocimiento de hechos donde se acuse tortura o tratos inhumanos, debe iniciar de oficio y de inmediato una investigación. Para el sub examine, se aprecia que el Ministerio de Justicia y Paz tuvo conocimiento de los hechos acusados por el privado de libertad en este recurso de hábeas corpus a las 09:50 horas del 11 de noviembre de 2020, cuando el privado de libertad manifestó en la entrevista voluntaria para la investigación preliminar (que tiene como objeto conocer si con ocasión del motín acaecido en el CAI Nombre04 el 01 de noviembre de 2019, las actuaciones de la Policía Penitenciaria se ajustaron a los parámetros y lineamientos establecidos para ese tipo conflictos), lo siguiente: “entonces dos policías grandes que andaban con él me esposaron y me sacaron, nos trasladaron a Reforma, como a las ocho de la noche llegamos y me dejaron de último, ahí me golpearon, me humillaron y me fracturaron el pie, nos ubicaron en una conejera en el piso mojado, yo pedía atención médica y me la negaron, a mí me atendió la doctora hasta que me regresaron al CAI Antonio Bastida de Paz, a mí la doctora me dijo que tenía que poner la demanda para ella poder atenderme porque si no ella era partícipe de eso, a mi regreso el centro yo no he querido demandar ni nada, yo soy consciente de que yo le dije a la población que fuera fuerte. Yo se que dije cosas que no tenía que decir, pero sinceramente siento que me hicieron una injusticia, yo no quiero poner demanda… Bertozzi me pegó una con la mano por el pecho… cuando llegamos Reforma yo empecé a pedirle disculpas porque ya vi fea las cosas y Bertozzi me dijo “ahora si estás cagado, ¿verdad?”. La policía del CAI Nombre04, después de que nos sacaron no nos golpearon, fue la policía de Reforma que nos maltrató … pero la policía de Reforma se negó hasta la atención médico, yo no olvido lo que pasó en Reforma, sin poder dormir, con el pie lastimado, en malas condiciones. Yo no quiero poner denuncia, pero estoy de acuerdo en colaborar con el proceso, incluso tengo seis compañeros que me dijeron que ellos declaran de lo que me pasó, de que me han pegado… El día del motín nos sacaron en la mañana y duramos casi 32 horas sin recibir ningún tipo de alimento, nunca nos pusieron a un médico para revisarnos porque se les pasó la mano, a ellos nos les servía llevarnos al médico, del 02 de noviembre de 2019 al 14 de febrero de 2020 no recibía atención médica…” (el resaltado no es del original).
Del informe rendido por las autoridades del Ministerio de Justicia y Paz, se logra concluir que la investigación preliminar donde consta la declaración del privado de libertad, inició desde el 19 de junio de 2020 y que, a la fecha de presentación del informe por el Coordinador del Proceso de Investigaciones Preliminares de la Asesoría Jurídica (28 de abril de 2021), había transcurrido más de nueve meses sin que se haya concluido la investigación.
En consecuencia, este recurso de hábeas corpus debe ser declarado con lugar, en el tanto las autoridades recurridas no lograron justificar adecuadamente su actuar cuando ingresaron a la persona privada de libertad como medida cautelar al CAI Nombre02 Montero Castro, es decir, no desvirtuaron de forma adecuada los hechos acaecidos, y al no haberse demostrado para el caso concreto que dentro del centro penitenciario existan mecanismos adecuados para garantizar que no se dio tortura o tratos degradantes, todo esto en violación al de la Constitución Política.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS.
Consideraciones preliminares.
En el caso bajo estudio, el recurrente acudió ante esta Sala, en contra del Ministerio de Justicia y Paz, y refirió que sufrió una serie de agresiones en el CAI Nombre02 Montero Castro.
Sin embargo, considero que hay un elemento en el análisis de este asunto, hay un elemento que no puede obviarse: el tiempo transcurrido desde la fecha en la que presuntamente se dio la infracción, 01 de noviembre de 2019, y la fecha el que se interpuso el recurso de hábeas corpus, 18 de febrero de 2021. Obsérvese que es un arco de más de catorce meses.
En primer término, no se constata que los efectos del hecho gravoso –la supuesta agresión y detención ilegal– continuaran desplegando consecuencias jurídicas directas e inmediatas sobre la integridad y la libertad de tránsito. Además, y esto es particularmente significativo, no se acredita que existiera un impedimento de la parte interesada para interponer el recurso de hábeas corpus. Por eso estimo que corresponde entender que el recurso es inadmisible, sobre la base de la aplicación, por integración de normas, del art. 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC).
Sobre la necesidad y práctica de la integración de normas
Al respecto, es preciso indicar que en la sentencia 2011-7837 de las 08:48 horas del 17 de junio de 2011, esta Sala conoció de un recurso de hábeas corpus promovido contra la Fiscalía Adjunta de Puntarenas y el Organismo de Investigación Judicial, que tuvo como objeto lo siguiente:
“I.- El recurrente alega que el siete de marzo de dos mil seis, fue detenido por orden de la Fiscalía Adjunta de Puntarenas, emitida dentro del expediente número 05-202517-431-PE, que fue fotografiado y fichado como si se tratase de un criminal, y posteriormente fue trasladado a la cárcel de Puntarenas, donde estuvo privado de libertad por el plazo de dos meses. Reclama que su detención y fichaje se dio sin indicio comprobado de delito y sin orden de juez competente. Además, acusa que quedó fichado para toda la vida”.
En esa oportunidad, la Sala Constitucional –por unanimidad– resolvió:
“II.- Del escrito de interposición de este recurso, se observa que las actuaciones impugnadas fueron ejecutadas desde el año dos mil seis, es decir, hace más de cinco años, sin que durante ese período el recurrente presentara -por las razones que fuera- el recurso de hábeas corpus respectivo, motivo por el cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala esta imposibilitada para conocer los hechos denunciados. En consecuencia, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse”.
Como se puede observar, en este precedente se aplica el artículo 35 de la LJC a un proceso de hábeas corpus.
Sobre la base de los argumentos que ahora esgrimiré estimo que sí procede aplicar tal norma, prevista originalmente para el recurso de amparo, a los hábeas corpus.
Como se sabe, la ley de rito establece una serie de procesos de garantía: el hábeas corpus (título II, capítulo único); el recurso de amparo contra un sujeto de derecho público (título III, capítulo I); el recurso de amparo contra sujeto de derecho privado (título III, capítulo III); el amparo de derecho de rectificación o respuesta (título III, capítulo III). Cada uno de estos tipos de procesos tiene como común denominador: se trata de procesos que permiten defender y garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República (artículo 48 de la Constitución Política). Además, todos esos procesos son recursos sencillos y rápidos, efectivos, que amparan contra actos que violen sus derechos fundamentales. Sin embargo, cada uno de los procesos de garantía, sea el hábeas corpus y el recurso de amparo en sus diversas modalidades, tienen una serie de regulaciones que los diferencian y asemejan, según así lo dispuso el legislador.
El artículo 35 de la LJC es una norma establecida para el recurso de amparo contra un sujeto de derecho público (título III, capítulo I) y dice lo siguiente:
Artículo
El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.
Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso.
Esta norma consagra la caducidad de la acción de amparo y no existe una norma análoga referida al recurso de hábeas corpus. Sin embargo, justamente, ante esa ausencia cabría hacer una integración normativa y aplicar por analogía el primer párrafo de este artículo 35 de la LJC a los hábeas corpus, tal como en otros casos la Sala ha aplicado normas relativas a los recursos de amparos a los hábeas corpus. Esta omisión o laguna, no es la única que la Sala ha logrado resolver por integración de normas.
En efecto, el Tribunal en –la praxis– al resolver o tramitar recursos de hábeas corpus acude a normas procesales del recurso de amparo contra el sujeto de derecho público en lo que se refiere a la naturaleza del “informe” que rinde la autoridad recurrida en un proceso. El artículo 19 párrafo 2 de la LJC dispone para el hábeas corpus lo siguiente:
“Artículo 19 . (…) , informe que deberá rendirse dentro del plazo que él determine y que no podrá exceder de tres días. Al mismo tiempo ordenará no ejecutar, respecto del ofendido, acto alguno que pudiere dar como resultado el incumplimiento de lo que en definitiva resuelva la Sala” (el resaltado no es del original).
Mientras que el artículo 44 de la LJC, previsto para amparos contra sujeto de derecho público, dispone:
“Artículo
El plazo para informar será de uno a tres días, que se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe” (el resaltado no es del original).
Respecto de esto, la Sala Constitucional reiteradamente ha resuelto que los informes que se presentan dentro de un proceso de hábeas corpus se rinden bajo la misma solemnidad que se dispone para los recursos de amparo contra sujeto de derecho público. Para ilustrar esto basta ver que en el auto de curso del presente habeas corpus se consignó:
“ El informe que se rinda se tendrá dado bajo juramento, de manera que cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir a quien lo rinda en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en él, y la omisión en presentarlo causará que se pueda tener por ciertos los hechos y declarar con lugar el recurso (artículos 44.2 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)”.
En la sentencia No. 2020-8410 de las 09:50 horas del 06 de mayo de 2020, esta Sala resolvió en una gestión posterior planteada en un recurso de hábeas corpus lo siguiente:
“En cuanto a la acusada falsedad en el informe rendido por la autoridad recurrida ante esta Sala, debe indicarle al gestionante, que de conformidad con el , de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las inexactitudes o falsedades que pudieran contener un informe, harán incurrir al funcionario presuntamente responsable en los delitos de perjurio o falso testimonio”.
Otro ejemplo de integración de normas realizada por esta Sala hace relación a la figura del “desistimiento” de la acción, que no está regulada en los hábeas corpus, pese a que numerosas ocasiones los recurrentes lo han solicitado. Ante ello, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 2020-15696 de las 09:45 horas del 21 de agosto de 2020 –entre otras– resolvió:
“II.- SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO . Con respecto al desistimiento solicitado por el recurrente en escrito presentado el 7 de agosto de 2020, importante indicar que uno de los derechos fundamentales involucrados en el presente caso es el derecho a la libertad personal, el cual no puede ser considerado patrimonial o renunciable, en los términos del , párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que se rechaza esa gestión y se procede a conocer el fondo del asunto” (el resaltado no es del original).
Nótese que, en ese caso, nuevamente en un recurso de hábeas corpus se acude a la aplicación de una norma que no forma parte del título de la ley referido a este proceso, sino al capítulo previsto para el recurso de amparo frente a sujeto de derecho público, y a la luz de ese artículo 52 de la LJC, dicta una regla de derecho, que señala que únicamente se pueden desistir derechos considerados como patrimoniales o renunciables y, como es evidente que la libertad de tránsito o la integridad personal no tienen dicha condición, declara que no cabe el desistimiento.
También la Sala ha aplicado el artículo 52 de la LJC supletoriamente al hábeas corpus en el siguiente supuesto:
“En principio debe destacarse que se conoce del reclamo del actor por la vía del habeas corpus, debido a la incidencia que tiene la omisión del trámite que acusa y la consecuente incerteza que ello le produce, sobre el definitivo tiempo que deberá mantenerse en prisión. Ahora bien, tomando en cuenta que el objetivo principal del recurso es la omisión de entrega del auto de liquidación de pena, producto de la sentencia de prisión recaída contra el recurrente, y que habiéndose notificado la interposición de este recurso (16 de julio de 2012), el 19 de julio siguiente, personal del Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela, le entregó la información solicitada, brindándole certeza sobre el tiempo que permanecerá privado de libertad en descuento de su sentencia condenatoria, en aplicación supletoria de las reglas que rigen el recurso de amparo, concretamente el Artículo 52 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara con el lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios”. (Sentencia 2012-10005. En el mismo sentido, ver sentencia 2013-003045).
Visto lo anterior, es claro que la Sala ha entendido que resulta válido acudir a las reglas procesales del recurso de amparo cuando dentro del hábeas corpus no se regula un supuesto necesario para resolver lo que en derecho corresponde.
Sobre la naturaleza del hábeas corpus y la incidencia de esta en su trámite
Como es bien sabido, tanto el recurso de amparo como el recurso hábeas corpus son procesos sumarios, que deben tramitarse con celeridad y se diría que más todavía en el caso de este último, debido a los derechos que garantiza. Sobre el recurso de hábeas corpus dice el artículo 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
“Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad, tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza. Dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
Ciertamente la norma se refiere solo a la libertad personal, pero claramente la figura es aplicable a la integridad personal, tal como lo hace el de la Constitución Política.
Lo que interesa señalar es que el hábeas corpus es un proceso sumario y está diseñado para que sea resuelto sin demora. Es decir, su interposición debe ser dentro de un plazo en el que presuntamente se esté lesionando el derecho conculcado o haya pasado poco tiempo desde que la alegada lesión se haya consumado. Y por eso debe ser tramitado de manera ágil, expedita, respetando el debido proceso y los principios de inmediatez y concentración.
Pues bien, el transcurso prolongado del tiempo desde que acaecieron los hechos hasta la interposición de un recurso de hábeas corpus podría incidir en una lesión al debido proceso y, concretamente, al principio de igualdad de armas y al de inmediatez, pues al conocerse hechos tan lejanos podría dificultarse el análisis de la prueba e incluso la pretensión que pudiesen tener –el órgano jurisdiccional o las partes– de ampliar del acervo probatorio, mediante el cual sea posible constatar con certeza el marco fáctico.
Aunado a ello, el transcurso de tiempo incide en la conservación de la prueba. Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia No. 2019-23509 de las 10:45 horas del 20 de diciembre de 2019, resolvió que los videos de seguridad deben durar al menos un mes almacenados. En esa oportunidad dijo lo siguiente:
Finalmente, se ordena a los recurridos que, dentro del plazo de tres meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, deben dotar al Centro Nacional de Atención Específica de cámaras portátiles de mayor capacidad de almacenamiento, además de unidades lectoras de disco compacto y de grabación con la finalidad de poder grabar, almacenar, registrar y documentar todas las requisas y recuentos que se lleven a cabo. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N°2019-024776 de las nueve horas quince minutos del trece de diciembre de dos mil diecinueve, deberán garantizar que los videos que se obtengan de las cámaras ubicadas en el centro penitenciario recurrido se mantengan en el sistema durante al menos un mes y, en caso de ocurrir algún evento de naturaleza o magnitud relevante, deberán mantener una copia de respaldo de los videos correspondientes en un medio informático de almacenaje independiente” (el resaltado no es del original).
El transcurso del tiempo resulta importante también a efectos de que una persona sea remitida al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, cuando la parte recurrente alega supuestas agresiones. Lo anterior, porque si las lesiones no son permanentes, ello hace que esta prueba pericial pierda su efectividad dentro del proceso sumario. Nótese como en la sentencia No. 2020-12382 de las 09:15 horas del 03 de julio de 2020, la Sala le brindó el debido seguimiento a una medida cautelar de remisión al Departamento de Medicina Legal, en los siguientes términos:
“Sobre el supuesto incumplimiento de la medida cautelar por parte del Centro Nacional de Atención Específica. Mediante resolución de las 09:10 horas del 02 de junio de 2020, el Presidente de la Sala Constitucional ordenó como medida cautelar, lo siguiente: “a LAS AUTORIDADES RECURRIDAS VERIFICAR, DE INMEDIATO, LO ALEGADO POR LA PARTE RECURRENTE Y, DE DETERMINARSE LA EXISTENCIA DE ALGÚN RIESGO PARA LA VIDA O INTEGRIDAD FÍSICA DEL TUTELADO, UBICARLO SIN DILACIÓN ALGUNA, EN UN LUGAR DONDE SU VIDA E INTEGRIDAD NO CORRAN PELIGRO. DEBERÁN INDICAR, COMO PARTE DE SU INFORME BAJO JURAMENTO A LA SALA, LA FECHA Y HORA EXACTAS EN QUE SE EJECUTÓ EL CAMBIO DE UBICACIÓN, EL LUGAR AL QUE SE ENVIÓ AL TUTELADO Y LA MODALIDAD DE CUSTODIA QUE SE LE APLICÓ”. Asimismo, se ordenó que “la remisión del amparado a la CLÍNICA MEDICO FORENSE DEL COMPLEJO DE CIENCIAS FORENSES EN SAN JOAQUÍN DE FLORES, HEREDIA, dentro del plazo de VEINTICUATRO HORAS, contadas a partir de la comunicación de esta resolución, a fin de que se le practique el examen médico respectivo si bien lo tiene el tutelado, y que esa autoridad indique a esta Sala si las presuntas lesiones que tiene aquél, fueron ocasionadas por la supuesta agresión que sufrió en la fecha que él refiere, según se desprende de su versión de los hechos”. La resolución le fue notificada al Centro Nacional de Atención Específica el 02 de junio de 2020….Por otro lado, en lo que respecta a su remisión a la Sección Clínica Médico Forense se desprende de los dictámenes médicos No. 2020-4175 de 02 de junio de 2020 y No. 2020-4466 del 11 de junio de 2020, el privado de libertad fue valorado a las 16:30 horas del 02 de junio de 2020 y fue acompañado por dos oficiales penitenciarios. En consecuencia, se desestima la supuesta infracción a la medida cautelar, sin demérito de señalar a las autoridades recurridas que, deben en sus informes, hacer alusión expresa a lo requerido por esta Sala en las medidas cautelares dictadas en la resolución de curso”.
Este Tribunal también le ha prestado atención a la fecha de interposición de los recursos de hábeas corpus cuando hay duda en la fecha que se consignó en el escrito de interposición y la fecha de recepción en la Secretaría de la Sala. Esto por el interés y la necesidad de que exista una inmediatez en la puesta en conocimiento de los hechos que presuntamente infringen la libertad de tránsito o la integridad personal. A modo de ejemplo, en la resolución No. 2020-15101 de las 09:30 horas del 12 de agosto de 2020, señaló:
“SOBRE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS. Uno de los motivos para que el recurso fuera desestimado por la supuesta agresión, fue que el recurso se interpuesto casi 18 días después de que sucedió en apariencia la agresión acusada. No obstante, del escrito de interposición se desprende que el mismo tenía como fecha escrita a mano: 24-5-2020 (24 de mayo de 2020). Así las cosas, la Magistrada Instructora por resolución de las 19:26 horas del 15 de julio de 2020, solicitó como prueba para mejor resolver a las autoridades recurridas, con la finalidad de que se aclara lo siguiente: “1. Sobre la interposición del hábeas corpus: De la lectura del escrito de interposición, se desprende que presuntamente el privado de libertad consignó como fecha de redacción el “24-05-2020”, sin embargo, el mismo fue remitido el 11 de junio de 2020 vía fax (se adjunta copia). 1.1. Señalen la fecha en que se recibió el escrito de interposición que es objeto de este recurso de hábeas corpus. 1.2. Indiquen de forma detallada cuál es el procedimiento (desde la recepción hasta la transmisión) que se sigue cuando un privado de libertad del Centro Nacional de Atención Específica requiere de interponer un recurso de hábeas corpus”. En cuanto a este punto, la autoridad recurrida informó que son “los Oficiales de Seguridad del Centro, los que reciben de la población privada de libertad los documentos de la población privada de libertad para efectos de remitirlos vía fax, mismo que son entregados a la Secretaria, donde los recibe y dejando constancia de la fecha de recibido, por lo que una vez enviado vía fax, se entrega al privado de libertad para que se corrobore que se envió y a la vez se deja la transmisión del envío en el expediente administrativo, para garantizar el acceso a la justicia”. De igual forma, se indicó bajo juramento que “el documento se recibió y fue enviado por vía fax el once de junio del presente año, -fecha en que se presentó a su autoridad-, y fue registrado en la bitácora que se tiene en la secretaría al efecto de recibir ese tipo de gestiones por parte de la población albergada en el reclusorio a su cargo, por lo que se registró la gestión y se procedió con el envío”. Es decir, se aprecia que el recurso fue entregado el 11 de junio de 2020 y remitido a este Tribunal en la misma fecha. Bajo ese panorama, no se constata una infracción al derecho al acceso a la justicia del privado de libertad. Adviértase que incluso, el recurrente recibió la notificación de la resolución de la prueba para mejor resolver y ante la misma, presentó una gestión el 28 de julio de 2020, donde no se alegó o brindó elementos que permitieran desvirtuar alguna irregularidad en cuanto a la transmisión de este recurso de hábeas corpus”.
En esa resolución, la Sala advirtió a las autoridades recurridas que este tipo de procesos tienen una especial prioridad, por tutelar la integridad personal, y resolvió:
“En el caso de las personas privadas de libertad, en su gran mayoría, dependen para la interposición de este proceso garantía, de que sean las autoridades penitenciarias los que lo remitan a este Tribunal. Dicha remisión del escrito de interposición debe ser enviado en forma célere a este Tribunal, con el fin de si se alega algún tipo de agresión física o tortura, ello por ejemplo, permita a esta Sala remitir cautelarmente a la persona privada de libertad a la Clínica Médico Forense para su valoración y determinar si tiene algún tipo de golpe o herida o bien, por ejemplo, poder contar con la grabación de los videos de seguridad que se eliminan en cierto plazo determinado, ello habría permitido contar con el acceso a los videos de seguridad”.
En síntesis, la propia naturaleza sumaria del recurso de hábeas corpus incide en las características de su trámite, que debe ser particularmente célere. Así, para que ese recurso sea tramitado y resuelto respetando su fin, es preciso contar con las condiciones procesales que permitan respetar el debido proceso y la seguridad y la certeza jurídicas. La interposición tardía del recurso de habeas corpus –cuando no se constate que hubo una razón que lo justifique– en el que se aleguen hechos ya consumados es un impedimento para que existan tales condiciones.
Sobre la no exclusividad el hábeas corpus como vía para el conocimiento de los hechos
Es preciso señalar que para que un recurso sea efectivo debe ante todo ser idóneo. Sobre esto hay una robusta e ininterrumpida jurisprudencia que es innecesario citar. Además, se trata de una ratio que deviene de la más elemental lógica jurídica. No cabe, por tanto, entender que hay una responsabilidad estatal por no dar curso o por declarar sin lugar, por extemporáneo, un recurso de hábeas corpus en el que se alegan hechos tan lejanos en el tiempo. Esto por la sencilla razón de que el recurso de hábeas corpus no es idóneo para conocer de esos hechos y porque el ordenamiento prevé otras vías administrativas y jurisdiccionales eficaces en las que se pueden conocer los agravios aquí expuestos.
Cabe reiterar que en el presente caso no se acredita que existiera un impedimento de la parte interesada en interponer el recurso de hábeas corpus ni que los efectos del hecho presuntamente gravoso continuaran desplegando consecuencias jurídicas directas e inmediatas sobre la integridad y la libertad de tránsito. Además, es oportuno añadir que el aquí recurrente, según lo indica la base de datos de este Tribunal, ha presentado muchos otros recursos de hábeas corpus, lo que da cuenta de que conoce la existencia y efectividad de esta vía.
En el caso en estudio no se desprende que la parte recurrente haya presentado una denuncia. En reiteradas ocasiones la Sala ha resuelto como consta en la sentencia No. 2002-011590 de las 15:33 horas del 10 de diciembre de 2002:
“Único: Sobre lo señalado por el petente, estima esta Sala, que los hechos descritos hacen referencia a un eventual ilícito penal y/o falta disciplinaria, en el tanto que lo que se acusa en el fondo es un posible abuso de autoridad, cuyo conocimiento es propio de la sede penal y/o administrativa, más no así de esta jurisdicción. Máxime que la investigación de tales hechos excede la naturaleza sumaria del hábeas corpus, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que por las razones expuestas no le corresponde a esta Sala resolver sobre la existencia de los hechos acusados y las eventuales consecuencias para los funcionarios denunciados. De forma tal que si el amparado considera necesario denunciar –como ya lo ha hecho- la actuación de las autoridades accionadas ello deberá plantearlo ante las respectivas instancias penales y administrativas correspondientes, que constituyen las sedes idóneas para la investigación de los hechos alegados por el recurrente y para la posterior sanción -si fuera del caso- del funcionario acusado. Por lo antes indicado, el recurso es inadmisible y así debe declararse. (En igual sentido ver sentencia número 2002-02607 de las quince horas con cuarenta y tres minutos del doce de marzo del dos mil dos)” (el resaltado no es del original).
Como se puede observar, al no ser el recurso de hábeas corpus el recurso idóneo para conocer de los hechos que aquí se alegan, pese a que incidan en su integridad personal, el tutelado tiene diversas vías que constituyen recursos idóneos para garantizar sus derechos fundamentales, pues es lo cierto que la Sala Constitucional no tiene el monopolio del ejercicio de la protección de estos derechos, sino el monopolio del conocimiento de unos específicos procesos sumarios –denominados recurso de amparo y recurso de habeas corpus– para garantizarlos jurisdiccionalmente.
Conclusión
Bajo este estado de cosas, estimo procede declarar sin lugar el recurso, sin demérito que la parte recurrente discuta ante las vías administrativas y de legalidad ordinaria correspondientes los hechos y agravios que aquí ha expuesto.
Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a las partes que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena: 1) a Fiorella Salazar Rojas, en su condición de Ministra de Justicia y Paz y a Medelyn Garita Oviedo, en su condición de Directora a.i. del Centro de Atención Institucional Nombre02 Montero Castro, o a quienes ocupen esos cargos, que giren las instrucciones necesarias que estén dentro del ámbito de su competencia, para que en un plazo no mayor a DOCE MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se dote al Ámbito D del Centro de Atención Institucional Nombre02 Montero Castro, de cámaras de seguridad en los lugares públicos en el que no se violente el derecho a la privacidad o intimidad de las personas, y que, los videos que se obtengan de las cámaras ubicadas en el centro penitenciario recurrido se mantengan en el sistema durante al menos un mes; además, en caso de ocurrir algún evento de naturaleza o magnitud relevante, siempre se deberá mantener una copia de respaldo de los videos correspondientes en un medio informático de almacenaje independiente. 2) a Fiorella Salazar Rojas, en su condición de Ministra de Justicia y Paz y a Nils Ching Vargas, en su condición de Sub Director de la Policía Penitenciaria, o quien ocupe el puesto de Director de Policía Penitenciaria, que dentro del plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberán las autoridades indicadas, elaborar y aprobar, un Protocolo de actuaciones, para para que en casos como el presente, se garantice, por parte de las autoridades penitenciarias, no sólo el mantenimiento de la seguridad y el orden público con ocasión de un motín, sino también los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad inmediatamente posterior al motín y durante el tiempo de duración de la medida cautelar de reubicación.
A Manrique Sibaja Álvarez, en su condición de Coordinador del Proceso de Investigaciones Preliminares de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia y Paz, o a quien ocupe ese cargo, que gire todas las instrucciones necesarias que estén dentro del ámbito de su competencia, para que en un plazo no mayor a UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se finalice la investigación que tiene como objeto conocer si con ocasión del motín acaecido en el CAI Nombre04 el 01 de noviembre de 2019, las actuaciones de la Policía Penitenciaria se ajustaron a los parámetros y lineamientos establecidos para ese tipo conflictos. 4) a Fiorella Salazar Rojas, en su condición de Ministra de Justicia y Paz, a Medelyn Garita Oviedo, en su condición de Directora a.i. del Centro de Atención Institucional Nombre02 Montero Castro, o a quienes ocupen esos cargos y a Nils Ching Vargas, en su condición de Sub Director de la Policía Penitenciaria, o quien ejerza el puesto de Director de la Policía Penitenciaria, que de forma inmediata, giren las instrucciones necesarias, a fin de que se inicie una investigación con los hechos denunciados en este habeas corpus por la parte recurrente, siempre y cuando, ya no se haya efectuado dentro de la investigación señalada en el punto No. 3 de esta parte dispositiva. Se advierte a la parte recurrida que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de hábeas corpus y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Garro Vargas salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese a la persona privada de libertad en Centro de Atención Institucional Bastida de Paz, por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Nombre05). Notifíquese y Comuníquese a todas las partes.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Fernando Cruz C. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Anamari Garro
Hubert Fernández A.