SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del cinco de setiembre de dos mil ocho.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Guillermo Miranda Quesada, costarricense, cédula número 9-022-636, hijo de Guillermo Miranda Avendaño y de Elizabeth Quesada Bolaños, vecino de Península de Osa, y Mario Berrocal Paco, mayor de edad, costarricense, casado, cédula número 6-096-602, vecino de Pococí, por el delito de Estelionato en perjuicio de Sergio Miranda Torres, Roberto, Ana Georgina, Rosa Elena y Elizabeth todos Miranda Torres y Sucesión de Eduardo Miranda Quesada. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Presidente, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Alfonso Chaves Ramírez, Magda Pereira Villalobos y Carlos Chinchilla Sandí. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Resultando
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Resultando 1
Que mediante sentencia Nº 121-2007, dictada a las quince horas quince minutos del nueve de marzo de dos mil siete, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
POR TANTO
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto y de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 216 ambos del Código Penal, 42 inc. c), 43, 44 párrafo segundo, 265, 266, 311 inciso d) en relación con el 30 inciso e, 312, 313 y 340 todos del Código Procesal Penal, sea declara con lugar la excepción de prescripción interpuesta y en consecuencia se dicta SENTENCIA DE SOBRESEIMIEANTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION a favor de GUILLERMO MIRANDA QUESADA y MARIO BERROCAL PACO por el delito de ESTELIONATO, que se les ha venido atribuyendo como cometido en perjuicio de SERGIO MIRANDA TORRES, ROBERTO, ANA GEORGINA, ROSA ELENA Y ELIZABETH todos MIRANDA TORRES y SUCESIÓN DE EDUARDO MIRANDA QUESADA.- Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que se decretara en autos contra los acusados. Se dicta esta resolución sin especial condenatoria en costas. Una vez firme esta resolución archívese el expediente. NOTIFIQUESE. LICDA. CAROLINA LEITON RODRIGUEZ, DR. EDWIN SALINAS DURAN, MSC. FRANZ PANIAGUA MEJIA JUEZA Y JUECES DE JUICIO ". (sic)
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Apartado 2
Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado Rafael Gairaud Salazar, en su condición de representante de la parte querellante, interpuso recurso de casación alegando violación de la reglas relativas a la conversión de acción penal pública en privada y reglas sobre prescripción.
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Apartado 3
Que se celebró audiencia oral y pública a las diez horas del veintitrés de octubre de dos mil siete.
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Apartado 4
Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,
Considerando
I
Considerando I
Recurso de casación interpuesto por el licenciado Rafael Gairud Salazar, en su condición de representante de la parte querellante, contra la sentencia del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, # 121-07, de las 15:15 horas, del 09 de marzo de 2007. Como único alegato por la forma acusa violación de las reglas relativas a la conversión de la acción penal pública en privada y la normativa sobre la prescripción, con quebranto de los inciso a) del Código Procesal Penal, en tanto el Tribunal de Juicio, al dictar la sentencia de sobreseimiento por prescripción en favor de los querellados, no le concedió validez a la declaración indagatoria de los imputados como un efecto interruptor de la prescripción establecido en el artículo 33 inciso a). Únicamente tomaron en consideración la presentación de la querella como una causal interruptora de la prescripción, la que consideran fue presentada cuando los hechos estaban sobradamente prescritos. En este caso se denunció ante el Ministerio Público los hechos, en virtud de lo cual los acusados fueron indagados, posteriormente, se solicitó la conversión de la acción penal pública en privada y una vez autorizada la misma se presentó la respectiva querella, momento en que la naturaleza de la pretensión se transformó de pública en privada, por lo que necesariamente y a partir de ese momento y no antes se imponía aplicar el procedimiento especial para los delitos de acción privada. Argumentan que solo hay un proceso penal, que inició como público pero por conveniencia de la parte querellante se convirtió en privado. A juicio del recurrente resulta ilógico y contrario a la correcta interpretación jurídica, negarle efectos legales a la declaración indagatoria de los imputados, acto que conserva plena validez y eficacia. Solicita se declare ineficaz la resolución recurrida ordenando se continúe los procedimientos al no haber prescrito la acción penal. El reclamo es de recibo: Examinada la causa en cuestión, se advierte que en un primer momento, el 22 de marzo de 2006, los querellantes formularon denuncia penal ante el Ministerio Público contra los querellados Guillermo Miranda Quesada y Mario Berrocal Paco, por un delito de estelionato cometido en su perjuicio. Tal y como lo señala el Tribunal en la sentencia de sobreseimiento definitivo cuestionada, para efectos de prescripción, y tomando en consideración que , el referido plazo comenzó a correr a partir de la consumación del ilícito, cuya fecha de comisión se puede ubicar el 10 de junio de 1996, por lo que si otra causal no se hubiese producido, este asunto habría prescrito el 10 de junio 2006. Ahora bien, previo a esta fecha, el término se interrumpió al efectuarse la primera imputación formal de los hechos a los encausados, al ser en ese momento el delito investigado de acción pública (artículo 33 inciso a) del código adjetivo), por lo cual corre de nuevo el plazo pero reducido a cinco años. El imputado Mario Berrocal Paco fue indagado al ser las 14:55 horas, del 9 de junio de 2006 ante la Fiscalía de Pococi y Guácimo (ver folio 274 frente y vuelto) de allí que si otra causal no se hubiese producido, este asunto prescribiría el 9 de junio 2011. El imputado Guillermo Miranda Quesada fue declarado rebelde mediante resolución de las 21:10 horas, del 9 de junio de 2006 y que fuera dictada por el Juzgado Penal de Turno Extraordinario (ver folio 118 y 119), misma que fue recurrida por el abogado defensor del justiciable, la cual fue rechazada por resolución de las 20:30 horas, del 11 de junio de 2006 (ver folio 190 y 191) y de las 13:10 horas, del 24 de julio de 2006 (ver folio 323 y 324); por lo que el decreto de la misma suspende el cómputo del plazo de prescripción. Este acusado se apersonó de modo voluntario en fecha 13 de junio de 2006 ante la Unidad Especializada en Fraudes del Ministerio Público (ver folio 229) por lo que fue indagado el mismo día al ser las 09:20 horas (ver folio 195); El yerro del a quo consiste en interpretar que el referido artículo 33 a) ídem, no es de aplicación en el presente asunto, por estimar que el instituto de la conversión de la acción penal pública a privada que contempla el numeral 20 de la normativa procesal penal, convirtió la acción penal en privada. Del estudio de la sumaria se extrae que la parte ofendida, a través de su representante legal, solicitó al Ministerio Público, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Penal, la conversión de la acción penal pública en privada, por cumplir con los requisitos formales para su concesión, de allí que en fecha 19 de octubre de 2006 fue autorizada la misma (folio 339 al 341). En adelante, el órgano fiscal carecía de competencia para seguir la tramitación de la causa en cuestión, la cual fue ejercida por la parte ofendida que se constituyó en querellante en fecha 16 de Noviembre de 2006 al presentar la respectiva querella por delito de acción privada ante el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José (ver folio 364), la cual fue admitida y se le dio curso (ver folio 381 y 382). Resulta claro que a partir de que se autorizó la conversión, el procedimiento debía desarrollarse como de acción privada y, en ese tanto, la interposición de la querella interrumpía el cómputo del plazo de prescripción, por lo que si otra causal no se hubiese producido, este asunto prescribiría el 16 de Noviembre de 2011 (art.31 inciso a C.P.P.). No lleva razón el Tribunal al concluir que la declaración indagatoria de los querellados no interrumpió la prescripción, soslayando que la misma se originó cuando la acción penal era pública y venía siendo ejercida por parte del Ministerio Público. No es sino hasta varios meses después de la declaración indagatoria, que la parte ofendida solicita la conversión de la acción penal, nótese que lo convertido de público a privado fue la acción, la que mantiene tales condiciones. Sobre esta plataforma argumentativa, trasladada al caso examinado, tal y como se indicó supra, la primera imputación formal de los hechos a los querellados surtió efectos legales al interrumpir el cómputo de la prescripción de la acción penal. Posteriormente, autorizada la conversión de la acción penal pública en privada, al presentarse la querella se interrumpe el término de la prescripción, por lo que contrario a lo establecido por el Tribunal en la resolución combatida, la acción penal por el delito de estelionato no se encuentra prescrito. De nuevo el cómputo del plazo de prescripción se interrumpió con el dictado de la resolución ahora cuestionada, emitida el 9 de marzo del año 2007 (artículo 33 inciso e) del Código Procesal Penal), por lo que si otra causal no se hubiese producido, este asunto prescribiría el 9 de marzo de 2012. En consecuencia, se declara con lugar el motivo de casación invocado. Se anula la sentencia de sobreseimiento definitivo por prescripción número # 121-07, de las 15:15 horas, del 09 de marzo de 2007 dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en favor de los querellados Guillermo Miranda Quesada y Mario Berrocal Paco, por el delito de estelionato, y se ordena la continuación del trámite pertinente sin mayor dilación, conforme a derecho.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el motivo de casación invocado. Se anula la sentencia de sobreseimiento definitivo por prescripción número # 121-07, de las 15:15 horas, del 09 de marzo de 2007 dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en favor de los querellados Guillermo Miranda Quesada y Mario Berrocal Paco, por el delito de estelionato, y se ordena la continuación del trámite pertinente sin mayor dilación, conforme a derecho. NOTIFIQUESE.