Sala Tercera de la Corte
Resolución 00691-2022
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00691-2022
- Fecha
- 24 de junio de 2022
- Expediente
- 12-200167-0591-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- De Fondo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Tercera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
Revisión del Documento
Exp: 12-200167-0591-PE
Res: 2022-00691
SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de junio de dos mil veintidós.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, aleman, cédula de residencia número [Nombre 001], por el delito de infracción a la ley forestal, cometido en perjuicio de los Recurso Naturales. Interviene en la decisión del recurso los magistrados y magistradas Jesús Alberto Ramírez Quirós, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Rafael Segura Bonilla, Miguel Ernesto Fernández Calvo y Rosa Acón Ng, estos tres últimos en su condición de suplentes. Además, en esta instancia, la Procuradora Penal Zaray Chavarría Prado, en representación de la Procuraduría General de la República.
Mediante sentencia N° 2021-00625 de las once horas del veintidós de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, resolvió: "
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar, el recurso de apelación presentado por la licenciada Zaray Chavarría Prado, Procuradora Penal. NOTIFÍQUESE. Yadira Godínez Segura Annia Enríquez Chavarría Carmen María Pereza Segura Juezas de Apelación de Sentencia. (sic) ".
Contra el anterior pronunciamiento la Procuradora Penal Zaray Chavarría Prado, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la Magistrada Rosa Acón Ng ; y,
Mediante resolución N°2021-1054 de las diez horas trece minutos del diez de setiembre de dos mil veintiuno (10/09/2021) (confrontar folios 233 a 234 del expediente), esta Sala admitió para estudio de fondo los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por licenciada Zaray Chavarría Prado, procuradora penal, en contra de la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera, San Ramón, N° 2021-00625 de las once horas del veintidós de junio de dos mil veintiuno (22/06/2021) (confrontar folios 166 a 177 del legajo principal), en la que: “Se declara sin lugar, el recurso de apelación presentado por la licenciada Zaray Chavarría Prado, Procuradora Penal.”.
En su primer motivo, se menciona la “Existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación, propiamente entre la resolución que se impugna número 2021-00625 de las 11.00 h del 22 de junio del 2021 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera, San Ramón y la resolución precedente 2014-0490 de las 09.10 h del 14 de marzo del 2014 dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea”. Alega la existencia de precedentes contradictorios, entre el fallo N° 2021-00625 emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera, de las once horas del veintidós de junio de dos mil veintiuno (22/06/2021), respecto al voto N° 2014-0490, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de las nueve y diez horas del catorce de marzo de dos mil catorce (14/03/2014). Este último, resolvió que en aplicación del artículo 32 del Código Procesal Penal, ante un delito de efectos permanentes, la prescripción opera a partir del cese del acto típico. Mientras que, en el voto N°2021-00625 de las once horas del veintidós de junio de dos mil veintiuno (22/06/2021) del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera, San Ramón, se dispuso que en virtud de encontrarse ante un delito “inmediato” con efectos permanentes, la prescripción empezaría a correr, según las reglas de los del Código de rito, a partir del acto de alteración. Refiere que en ambos casos, el cuadro fáctico alude al tipo penal de cambio de uso del suelo, descrito en el artículo 61, inciso c) de la Ley Forestal. Señala que lo correcto es que, en supuestos como el presente, se interprete que la prescripción comenzará a correr desde el día en que cesó la permanencia de sus efectos, en aplicación de los principios pro natura y de irreductibilidad del bosque. Además, que debe ordenarse la restitución del área afectada para que no se perpetúen las consecuencias del ilícito. La procuradora penal refiere que existe un perjuicio para el Estado, dado que la interpretación que realiza la resolución impugnada impide que se continúe con la persecución penal, así como establecer la eventual responsabilidad del endilgado y el daño causado al medio ambiente y poder ordenar la restitución del sitio a su estado anterior. Por mayoría, el motivo se declara con lugar. Para dar una adecuada solución al reclamo formulado por la recurrente, es necesario repasar lo dispuesto por ambos tribunales de segunda instancia sobre el tema en particular. El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en el voto N°2014-490 de las nueve y diez horas del catorce de marzo de dos mil catorce (14/03/2014), ha señalado: “(…) También se pronuncia expresamente la sentencia en cuanto a la cuestión de la prescripción de la acción penal, que no ha operado respecto a esos dos delitos, porque aún habiéndose consumado ambos inmediatamente, el plazo de la prescripción ni siquiera ha empezado a correr, porque no ha cesado la permanencia de sus efectos en el sitio, conforme al artículo 32 del Código Procesal Penal, que contempla expresamente dicha categoría de delito (confrontar Sentencia, folio 852 a 854). Esta cámara coincide con el tribunal de juicio y con la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental del Ministerio Público, en que la prescripción no corre mientras persista la voluntad del imputado de mantener la obra distinta al bosque en el sitio (respecto al delito de «Cambio de uso de la tierra») o de mantener las obras invasoras dentro del área protección de las nacientes (respecto al delito de «Invasión de un área de conservación o protección de una naciente permanente») y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal de Casación Penal (así las sentencias Nº 117 de las 10:15 horas del 15 de febrero de 2002; Nº 193 de las 9:00 horas del 8 de marzo de 2002: Nº 396 de las 12:00 horas del 8 de mayo de 2003; Nº 1158 de las 9:25 horas del 14 de noviembre de 2008) (…)”. Por su parte, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera, en la resolución N°2021-00625 de las once horas del veintidós de junio de dos mil veintiuno (11:00 horas del 22/06/2021), dispuso: “(…) Esta Cámara ha analizado los argumentos expuestos por la recurrente en defensa de esta tesis y concluye que no le asiste razón. El tema de la clasificación de delitos permanentes o de carácter (o efectos) permanentes, no ha sido pacífico del todo en la doctrina internacional y patria, no obstante es posible obtener postulados importantes en su clasificación y conforme con la naturaleza y características de dichos delitos, extraer en forma objetiva, cuándo nos encontramos ante un delito de consumación inmediata, consumación inmediata con efectos permanentes, o bien delitos cuyo accionar se mantiene en el tiempo, dándoles el carácter de delitos permanentes. Bajo esa tesitura, tenemos que en el caso que nos ocupa, el delito de cambio de uso de suelo, resulta ser un delito inmediato con efectos permanentes. Esta clasificación nos lleva a determinar que, contrario a los delitos “permanentes o continuos”, para los cuales especifica el numeral 32 del código de rito, que el cómputo de los plazos de prescripción empiezan a correr “desde el día que cesó su permanencia”, para aquella otra clase de delincuencias operan las reglas de prescripción establecidas en los numerales 30 y siguientes del Código Procesal Penal, tal y como fueron aplicadas en la sentencia bajo examen. Ya este mismo Tribunal de Alzada, -con diferente integración -, se ha pronunciado sobre el tema mediante un análisis doctrinario y legal que se comparte plenamente, y que apunta a que no todos los delitos en contra de la Naturaleza, poseen la característica de ser permanentes (…) Se desprende entonces que el daño sufrido por la naturaleza se circunscribe a la acción ejecutada por el imputado en ese período, mientras que las características propias de un cambio de uso de tierra, hizo efectivo el resultado de inmediato. Lo anterior no significa que durante el proceso penal, no pudiera haber existido un plan de enmienda, mitigación y resarcimiento económico por el daño ambiental causado, lo que para males, no se logró en el proceso por la llegada de extinción de la acción penal. De ahí que resultara legalmente procedente que al caso en particular, se hayan aplicado las reglas de prescripción que prevén los numerales 30 y siguientes del Código Procesal Penal, y que en definitiva conforme con el fundamento dado en el fallo, se determinara que el plazo de prescripción venció un año y medio después del último señalamiento a debate (aparte del período de rebeldía), sin que hubiera operado alguna otra causal interruptora de dicho plazo. Añade esta Cámara, que el principio pro natura y la defensa de los derechos ambientales, son de primera línea en nuestra sociedad, como parte de los derechos fundamentales de las personas, por lo que no se desconoce la trascendencia de una adecuada aplicación del ordenamiento jurídico en esta área, no obstante, esto no significa que pueda introducirse la arbitrariedad en la persecución penal, en relación con los plazos de prescripción, puesto que esto también iría en contra del Estado de Derecho y otros derechos fundamentales de la gente. El Estado, a través de sus respectivos órganos represivos, debe velar por el cumplimiento de las exigencias legales, en el marco de actuación bajo el cual se persiguen las diferentes conductas delictivas, en perjuicio de la Naturaleza (…)”. Solución del caso: En este asunto, la representante del Estado, fustiga las posiciones contradictorias entre dos tribunales de alzada, demostrando para ello la similitud en los supuestos fácticos y en la ratio decidendi. Con el reclamo, la impugnante ha traído a discusión la naturaleza del delito de cambio de uso de suelo previsto y sancionado en el artículo 61 inciso c) de la Ley Forestal, propiamente en cuanto a si se trata de un delito de consumación inmediata con efectos permanentes, o bien, si es un delito cuyo accionar permanece en el tiempo, por lo que sería un delito permanente. Esta Cámara, respecto a este último tópico ha apuntado: “(…) De acuerdo con la doctrina, los delitos permanentes “… son hechos punibles en los cuales, de acuerdo a la interpretación del tipo penal (entendido como norma prohibitiva) resulta que después de la producción del resultado, hay la realización de otras acciones o la conservación de la situación producida (por acción u omisión), realización que constituye lo injusto típico. Estas acciones u omisiones posteriores forman una unidad con la producción del primer resultado. Lo anterior permite ver el acontecimiento total como una única realización del tipo. Como hemos indicado, el primer resultado debe ser el producto de la violación a la norma. La acción u omisión subsiguiente, que forma una unidad con el primer resultado y que constituye también lo injusto, debe ser también objetivamente imputable al autor como su obra...” (CASTILLO, Francisco: Derecho Penal Parte General, Tomo I, Editorial Jurídica Continental, Costa Rica, 1eraª edición, 2009, pág. 369). Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que “… en los delitos permanentes se describe una acción o conducta de un carácter tal que se crea con su producción no solo la consumación típica sino también una injusta y duradera situación –también típica- de lesión o peligro para el bien jurídico, que se mantiene o prolonga en el tiempo sin solución de continuidad, hasta tanto no la cese el autor, como sucede también, por ejemplo, en la Privación de libertad sin ánimo de lucro ( del Código Penal), en el Secuestro extorsivo (art. 215 C.P.), o en la Violación de domicilio (art. 204 C.P.). Esta particularidad de los delitos permanentes tiene relevancia en orden a otros problemas, como por ejemplo: a) la posibilidad de sobrevenir formas de participación o coautoría tras la consumación; b) cualquiera que sea el momento elegido para ejercer la legítima defensa, en los delitos permanentes la agresión ilegítima siempre es “actual” mientras se mantiene la situación injusta; c) para el cómputo de la prescripción de la acción penal se considera que el plazo corre desde el día en que cesó la permanencia de esa situación injusta (cfr. art. 32 del Código Procesal Penal), pues de lo contrario podría darse el absurdo de que el delito prescribiera sin haber cesado los autores en su actuación típica y antijurídica; (cfr. MEZGER, Edmund: Derecho Penal Parte General, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 2ª edición, 1990, págs. 152 y 340; FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan: Derecho Penal Fundamental, Vol. II, Editorial Temis S.A., Colombia, 2ª reimpresión de la 2ª edición, 1998, pág. 335; MUÑOZ CONDE, Francisco y otra: Derecho Penal Parte General, Tirant lo blanch, Valencia 1993, pág. 369; LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel: Curso de Derecho Penal Parte General I, Editorial Hispamer, Colombia, s.f.e., pág. 315; WESSELS, Johannes: Derecho Penal Parte General, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1980, pág. 10; VELÁSQUEZ V., Fernando: Derecho Penal Parte General, Editorial Temis, Colombia, 1995, pág. 358; CREUS, Carlos: Derecho Penal Parte General, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988, pág. 155. Respecto al concurso de delitos, véanse las interesantes observaciones de WELZEL, Hans: Derecho Penal Alemán, Editorial Jurídica de Chile, 1997, pág. 267 y 274). … Como se ha dicho, un delito permanente no se termina sino hasta que cesa la actividad, ya sea por la voluntad del agente o por causas ajenas a él que le impidan materialmente dar permanencia a la actividad, como ha sucedido, por ejemplo al sobrevenir su privación de libertad en sede judicial.” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Res: 2001-00036, de las 10:00 horas, del 12 de enero de 2001). Por su parte, el delito de efectos permanentes, “ocurre cuando, no obstante haber conseguido el resultado, el imputado tiene una conducta permisiva y estando en posibilidad de eliminarla, se abstiene de hacerla cesar… de acuerdo con el artículo 32 del cód. proc. pen. (sic) la prescripción empieza a correr desde que cese la situación de permanencia…” (CASTILLO, Francisco: Derecho Penal Parte General, Tomo I, Editorial Jurídica Continental, Costa Rica, 1eraª edición, 2009, pg. 373-374). La diferencia entre ambas figuras, es entonces que el delito permanente se ejecuta durante un extenso período de tiempo –mientras se ve agredido el bien jurídico, como por ejemplo en la privación de libertad, en la que cada momento en que el autor no libere a la víctima, implica una constante consumación del hecho-hasta que la acción material cesa por parte del autor, mientras que el delito de efectos permanentes, una vez ejecutado, y aún cesada la acción material del autor, el efecto sobre el bien jurídico se mantiene. Un ejemplo de esto sería el delito de falsificación y uso de documento falso, pues el documento, una vez falsificado, podrá ejercer sus efectos hasta que se declare su invalidez (CASTILLO, op cit., pg. 373) (…)” (Resolución N°1188-2014 de las catorce horas dieciocho minutos del dieciséis de julio de dos mil catorce (16/07/2014), también puede leerse catorce horas dieciocho minutos del dieciséis de julio de dos mil catorce (16/07/2014). Integrada por: Pereira, Ramírez, Arroyo, Arias y Gómez). Ahora bien, en el tipo penal que nos ocupa, se señala lo siguiente en la Ley Forestal: “Artículo
Prisión de un mes a tres años. Se impondrá prisión de un mes a tres años a quien: (…) c) Realice actividades que impliquen cambio en el uso de la tierra (…)”. Tratándose de una norma penal en blanco, para determinar la configuración de la figura delictiva, indiscutiblemente debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Forestal, la cual apunta: “Actividades autorizadas. En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas para los siguientes fines: a) Construir casas de habitación, oficinas, establos, corrales, viveros, caminos, puentes e instalaciones destinadas a la recreación, el ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y fincas de dominio privado donde se localicen los bosques. b) Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional. c) Cortar los árboles por razones de seguridad humana o de interés científico. d) Prevenir incendios forestales, desastres naturales u otras causas análogas o sus consecuencias. En estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y razonable para los fines antes expuestos. Previamente, deberá llenarse un cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado para determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.”. De las normas sustantivas antes transcritas, es posible determinar que este delito se materializa de manera inmediata (cuando se ejecutan los actos de cambio de uso de suelo), pero su consumación se reitera en el tiempo, en tanto se mantenga la variación del uso de tierra, en detrimento de los recursos naturales, pues no basta con que se haya talado el bosque, dado que mientras en el sitio se desarrolle una actividad distinta a la del bosque y se impide su regeneración, sigue ejecutándose el cambio en el uso del suelo, el cual está expresamente prohibido, siempre y cuando no se cuente con los permisos de la Administración Forestal, razón por la cual se considera un delito de forma y con efectos permanentes. Es claro que el bien jurídico tutelado, que en el particular son los recursos naturales, se ve afectado a cada instante en que el encartado mantenga la modificación del uso de tierra, que inicialmente era un bosque, y que, en apariencia, con su actuar el endilgado lo transformó en otro destino. A propósito del tema de la protección del medio ambiente, y de la necesidad de conservación del mismo para la preservación de las distintas especies que cohabitamos este planeta, es preciso mencionar el desarrollo que hizo al respecto el Tribunal Constitucional costarricense: “(…)
SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber que le atañe al Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es al tenor de dichas disposiciones, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la normativa infraconstitucional ambiental. De esta forma, mediante sentencia No. 2002-04830 indicó, en lo conducente: "Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación." Es así como a partir del texto constitucional el Estado Costarricense debe velar por la protección del ambiente, lo cual implica no sólo que debe tomar las medidas necesarias para impedir que se atente contra éste, sino también que debe adoptar medidas que refuercen su protección y conservación.
PRINCIPIO PRECAUTORIO. La justicia constitucional ha reconocido una serie de principios de tutela del medio ambiente que derivan en obligaciones específicas para el Estado Costarricense. En primer término, resulta de relevancia rescatar para los efectos del caso que se examina, el principio de precaución, el cual se encuentra en su formulación más general en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, cuyo principio 15 dispone: “Principio
Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.” La Sala ha reconocido el “principio precautorio”, como un principio que obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario –dentro del ámbito permitido por el Ordenamiento Jurídico– a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio. Dentro de esta óptica, mediante la sentencia No. 1250-1999 de las 11:24 hrs. del 19 de febrero de 1999, se dispuso lo siguiente: "(...) en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente." También, en la sentencia No. 132-99 de las 8:18 hrs. del 8 de enero de 1999 se indicó lo que sigue: "El principio de protección al medio ambiente no es una recomendación o una intención que da la Constitución, sino que, por el contrario, es un derecho de aplicación inmediata, por lo que existe una obligación por parte de los organismos gubernamentales de vigilar porque se cumplan las disposiciones legales que tiendan a proteger el medio ambiente." (El destacado no forma parte del original). La precaución implica anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos naturales. Consecuentemente, el principio rector de prevención o “principio precautorio” se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. En este particular, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que en caso que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar las medidas de precaución e inclusive posponer la actividad que se trate. Lo anterior, debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Es así, como hoy en día la acción precautoria del Estado debe ir encaminada a la tutela del medio ambiente a pesar que no existan pruebas concluyentes que reflejen una relación causa-efecto entre la actividad que se ejerce y las posibles consecuencias nocivas como resultado de la misma, utilizándose las mejores técnicas disponibles para reducir al mínimo los posibles daños y peligros para la naturaleza y el ambiente. Por este motivo, es que el propio Ordenamiento Costarricense ha impuesto a nivel legal la exigencia de efectuar estudios previos antes de ejecutar una actividad que, eventualmente, podría tener efectos nocivos sobre el medio ambiente, y que, a partir de lo expuesto, se constituyen en deberes constitucionalmente impuestos para garantizar el derecho de todos a gozar de un medio ambiente sano y equilibrado. Corolario de lo anterior, el principio precautorio no justifica una actuación pasiva del Estado en cuanto a la tutela del medio ambiente y el cuidado de los recursos naturales se refiere.
SOBRE EL DERECHO A UN DESARROLLO SOSTENIBLE Y LA NECESIDAD DE REALIZAR UN USO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES. Ciertamente, el hombre puede hacer uso de los recursos naturales que se encuentren a su disposición con el fin de satisfacer sus necesidades básicas, como medio de subsistencia y como fuente de ingresos; sin embargo, tal uso no puede ser de ninguna manera efectuado en detrimento de éstos. En otros términos, el ser humano puede hacer uso de los recursos, siempre que su actividad se lleve a cabo de manera proporcional, racional, más no de forma ilimitada o arbitraria en perjuicio del medio ambiente. Al respecto este Tribunal Constitucional en la resolución No. 4423-93 señaló, en lo que interesa: “(...) Toda la vida del hombre ocurre en relación inevitable con su ambiente, en especial con el mejoramiento de la condición de vida que es el objetivo central que el desarrollo necesita, pero éste debe estar en relación con el ambiente de modo tal que sea armónico y sustentable. El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras (...)” Sobre la misma línea de argumentación, la Sentencia No. 5974-98 estipuló como sigue:“(...) si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para uso de las generaciones futuras; pues de conformidad con el principio de "lesión", el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales; por un lado, los iguales derechos de los demás, y por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)”. El desarrollo sostenible, como tal, va más allá de ser un concepto meramente ambientalista, pues implica una adecuada y sostenida utilización de los recursos naturales para el goce y disfrute de las generaciones actuales, pero sin comprometer los recursos y sin poner en peligro el goce de éstos para las generaciones venideras. En sí mismo, el principio de desarrollo sostenible, encierras varios fines, como lo son los objetivos económicos promoviendo la eficiencia en la utilización de los recursos, sociales al pretender la limitación de la pobreza, y ecológicos al tutelar la preservación de los sistemas físicos y biológicos. Dichos fines deben ser tutelados por el Estado Costarricense de manera conjunta, logrando un equilibrio que encierra la persecución del desarrollo sostenible (…)”. Partiendo de ello, y considerando que nos encontramos ante un delito con efectos permanentes, para los aspectos de la prescripción, debe estarse a lo dispuesto en el numeral 32 del Código de rito que dispone: “(…) Los plazos de prescripción se regirán por la pena principal prevista en la ley y comenzarán a correr (…) para los delitos continuos o permanentes, desde el día en que cesó su permanencia (…)”. Sobre la prescripción en esta forma de delitos, ha señalado la Sala Constitucional: “(…) Aduce la jueza que ahora consulta que en el caso del delito de usurpación, el plazo de prescripción no puede iniciar su curso sino hasta que el poseedor –usurpador- salga del inmueble (cesen los efectos) lo que hace prácticamente imprescriptible el delito, pues aun transcurridos más de diez años de la invasión de un inmueble, basta acreditar que siempre el invasor ha estado dentro del terreno para que llegue a determinarse que no ha corrido ni siquiera un día para que opere la prescripción tanto negativa –penal- como la positiva –usucapión-, pues ésta no puede computarse allí donde no se haya dado la extintiva. Vale aclarar a la consultante que el delito de usurpación no sería imprescriptible, porque como lo establece el artículo aquí cuestionado, el término para contar la prescripción de la acción penal empezaría a partir del cese de la permanencia de sus efectos, sea cuando cese la usurpación. En los delitos instantáneos de efectos permanentes, se repiten sus efectos todos los días hasta que el "usurpador" abandone la propiedad, de ahí el calificativo de la permanencia (…)” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto N°11515-00 de las catorce horas treinta y nueve minutos del veintiuno de diciembre del año dos mil, también puede leerse 14:39 horas del 21/12/2000). Si bien la cita del fallo recién señalado hace referencia a la usurpación, lo cierto es que nos encontramos ante una situación similar cuando se trata del delito de cambio de uso de tierra, por cuanto al talarse un bosque, y variar por completo su destino, hasta tanto no se haya permitido la regeneración de los recursos naturales, la acción desplegada por el endilgado continuaría generando efectos en perjuicio de los ecosistemas y de futuras generaciones. Así las cosas, bajo estos supuestos no se aplican las reglas estipuladas en el artículo 33 de la normativa procesal penal costarricense, tal y como lo hizo el a quo y el ad quem dentro de este proceso penal, ya que la reducción de los plazos de prescripción, así como la interrupción y suspensión, dependen del momento en que inicie el cómputo del plazo de prescripción. No obstante, ante casos como el que nos ocupa, en que el delito es con consecuencias permanentes y en donde a la fecha se desconoce si han cesado sus efectos, no puede iniciarse el cálculo de la prescripción, conforme lo indica el numeral 32 del Código Procesal Penal, y por lo tanto, tampoco es procedente aplicar la reducción de los plazos del artículo 33 de la legislación adjetiva, hasta tanto no se haya iniciado la regeneración del bosque secundario, que en apariencia fue talado, por instrucciones dadas por el imputado. En conclusión, esta Cámara por mayoría unifica los criterios contradictorios suscitados entre los tribunales de segunda instancia, en el sentido que, en el delito de cambio de uso de suelo, previsto en el artículo 61 inciso c) de la Ley Forestal, la prescripción no corre hasta tanto no hayan cesado sus efectos, sea, en el momento en que se inicie la regeneración de los ecosistemas que se vieron afectados con la extinción del bosque, para darle paso a otras actividades de desarrollo humano. Lo anterior, en consonancia con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, previsto en el artículo 50 de la Constitución Política, y por consiguiente en el desarrollo sostenible necesario para la preservación del planeta para las futuras generaciones. En consecuencia, se anula la resolución N°2021-00625 de las once horas del veintidós de junio de dos mil veintiuno (11:00 horas del 22/06/2021) del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera, así como la sentencia N° 204-P-20 de las catorce horas del veintisiete de mayo de dos mil veinte (14:00 horas del 27/05/2020) del Tribunal de Juicio de Puntarenas, ordenándose el reenvío de la causa al Tribunal Penal de Puntarenas, a fin de que continúe con la tramitación del presente proceso penal como en derecho corresponde.
En el segundo motivo, se acusa la Errónea aplicación de las reglas de prescripción que prevén los numerales 31, 32 y 33 del Código Procesal Penal, al aplicar la prescripción del delito de cambio de uso del suelo. Señala el impugnante, la equivocada aplicación de los artículos 31, 32 y 33 del Código Procesal Penal, porque en la especie no se está ante un delito instantáneo de efectos permanentes, sino ante un delito permanente, por lo que la prescripción no empezaba a correr en el momento de la acción típica del cambio del uso de suelo, sino de la cesación del estado por ella producido. Agrega que en el delito de cambio de uso del suelo “…la acción penal comienza su conteo o plazo fatal, una vez que cesa la permanencia de la obra invasora, ya que mientras ésta se mantenga el ilícito se perpetúa en el tiempo, y esa permanencia cesa cuando se elimina la estructura o construcción invasora y el recurso natural se recupera, regenera y vuelve a su estado original.”. Menciona que, en el caso en particular, se construyeron terrazas e introdujeron construcciones invasoras destruyeron el ecosistema, obras que aún permanecen y continúan lesionando el bien jurídico tutelado. En su exposición, hace alusión al pronunciamiento de esta Sala, 2018-00893, de las once horas y veinticinco minutos del siete de diciembre de dos mil dieciocho (07/12/2018), que transcribe parcialmente. Indica que el fallo impugnado genera gravamen al no aplicar el artículo 32 del Código Procesal Penal, lo que permitió el dictado del sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal y que no ordenaran la restitución del sitio afectado a su estado anterior. Por la forma en que se resolvió el primer motivo del recurso de casación, se omite pronunciamiento sobre este reclamo.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara con lugar el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la procuradora penal. Esta Cámara unifica los criterios contradictorios suscitados entre los tribunales de alzada, en el sentido que, en el delito de cambio de uso de suelo, previsto en el artículo 61 inciso c) de la Ley Forestal, la prescripción no corre hasta tanto no hayan cesado sus efectos, sea, en el momento en que se inicie la regeneración de los ecosistemas que se vieron afectados con la extinción del bosque, para darle paso a otras actividades de desarrollo humano. Lo anterior, en consonancia con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, previsto en el artículo 50 de la Constitución Política, y por consiguiente en el desarrollo sostenible necesario para la preservación del planeta para las futuras generaciones. En consecuencia, se anula la resolución N°2021-00625 de las once horas del veintidós de junio de dos mil veintiuno (11:00 horas del 22/06/2021) del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera, así como la sentencia N° 204-P-20 de las catorce horas del veintisiete de mayo de dos mil veinte (14:00 horas del 27/05/2020) del Tribunal de Juicio de Puntarenas, ordenándose el reenvío de la causa al Tribunal Penal de Puntarenas, a fin de que continúe con la tramitación del presente proceso penal como en derecho corresponde. Por la forma en que se resolvió este reclamo, se omite pronunciamiento sobre el segundo de los reproches. La Magistrada Zúñiga morales salva el voto. Notifíquese.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Rafael Segura B.
Magistrado suplente
Miguel Fernández C.
Magistrado suplente
Rosa Acón Ng
Magistrada suplente
Voto salvado de la Magistrada Zúñiga Morales
Único. Con el debido respeto, discrepo del criterio expresado por la mayoría de esta Cámara en cuanto declaró con lugar el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representante de la Procuraduría General de la República. Estimo, que lo procedente es declarar sin lugar los dos motivos (ambos referidos a la aplicación de las reglas de prescripción de la acción penal) de dicha impugnación y confirmar lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, en cuanto ratificó el sobreseimiento definitivo, por prescripción, dictado por el Tribunal de Juicio de Puntarenas. Si bien, lleva razón la Procuradora Penal, en el sentido de que existen precedentes contradictorios entre el voto aquí recurrido, N° 2021-00625, de las once horas, del veintidós de junio de dos mil veintiuno (11:00 horas del 22/06/2021) dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera [asume la posición de que el delito de “Cambio de uso de la tierra”, al ser inmediato con efectos permanentes, no le aplica el numeral 32 del Código Procesal Penal (que dispone que el cómputo de los plazos de prescripción empieza a correr “desde el día que cesó su permanencia”), sino que operan las reglas de prescripción establecidas en los artículos 31 y 33 de ese mismo cuerpo normativo] y la resolución N° 2014-0490, de las nueve horas diez minutos, del catorce de marzo de dos mil catorce (09:10 horas del 14/03/2014) emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea [consideró, en un caso en el que se juzgó por el delito de “Cambio de uso de la tierra”, que el plazo de la prescripción de la acción penal no comenzó a correr (conforme al artículo 32 del Código Procesal Penal), al no haber cesado la permanencia de sus efectos en el sitio], lo cierto es que, contrario al voto de mayoría de esta Sala, considero que debe confirmarse la resolución dictada por el Tribunal de Apelación en el caso concreto, en cuanto ratificó el sobreseimiento definitivo, por prescripción, dictado por el Tribunal de Juicio. En primer lugar, cabe señalar que los delitos de efectos permanentes se han conceptualizado como aquellos en los que no obstante haberse conseguido el resultado, la persona imputada tiene una conducta permisiva y, estando en posibilidad de eliminarla, se abstiene de hacer cesar sus efectos (se mantiene el efecto sobre el bien jurídico). Tal y como lo he indicado en múltiples oportunidades, en delitos cuya naturaleza es de efectos permanentes (como sucede con el de “Cambio de uso de la tierra”), al igual que en cualquier otro delito, se le deben aplicar las normas sobre la interrupción y suspensión de la prescripción, pues esa naturaleza de delito de efectos permanentes, sólo tiene sentido y utilidad para iniciar el proceso (persecución penal). Esta posición es consecuente con la que mantenido en otras ocasiones, concretamente, cuando suscribí el voto minoritario en las resoluciones N° 2007-00086, de las nueve horas, del dieciséis de febrero de dos mil siete (09:00 horas del 16/02/2007), del otrora Tribunal de Casación Penal, Sección Primera, San Ramón y N° 2013-1769, de las once horas treinta y cuatro minutos, del doce de agosto de dos mil trece (11:34 horas del 12/08/2013), del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea; así como cuando emití un voto minoritario en los pronunciamientos de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia N° 2014-00559, de las diez horas y cincuenta minutos, del veintiocho de marzo de dos mil catorce (10:50 horas del 28/03/2014) y N° 2018-00893, de las once horas veinticinco minutos, del siete de diciembre del dos mil dieciocho (11:25 horas del 07/12/2018). El del Código Procesal Penal (CPP) tiene por objeto regular los plazos de prescripción de la acción penal cuando no se ha iniciado la investigación en contra de una persona, ya sea por algún tipo de denuncia o, de oficio, por parte del Ministerio Público en caso de delitos de acción pública; por denuncia en ilícitos de acción pública a instancia privada o, mediante querella en los delitos de acción privada. El numeral 32 del CPP explica la forma de realizar los cómputos de los plazos previstos en el 31 de este mismo texto legal, para determinar si se encuentra o no prescrita la acción penal (pero para iniciar la persecución mediante un proceso penal), según dos supuestos: (i) grado de perfección del ilícito, dependiendo de si se consumó o quedó en grado de tentativa y (ii) modo de afectación del bien jurídico tutelado: dependiendo de si se trata de lo que denomina como delitos “continuos o permanentes”. Es fundamental destacar, se esté de acuerdo o no, que la referencia que efectúa el artículo 32 del CPP –concretamente sobre las peculiaridades de los delitos permanentes– en cuanto al numeral 31 de ese mismo cuerpo normativo, lo hace solo para efecto de iniciar la persecución penal. Hipótesis en la cual, por supuesto, de continuar la afectación del bien jurídico tutelado (en lo que interesa, la realización de actividades que impliquen cambio en el uso de la tierra o el suelo, contrarias a lo establecido por el artículo 19 de la Ley Forestal) se podrá denunciar, querellar o actuar de oficio el Ministerio Público, pues no ha prescrito la acción penal, la que se comenzaría a computar a partir del momento en que cese la conducta sancionada (si es que cesa). Como puede advertirse, este artículo no establece ningún tipo de excepción para que esas reducciones automáticas del plazo de la prescripción operen, y eso es así porque, como lo dispone de forma expresa la norma, esta regulación existe para aplicarse siempre que la persecución penal haya iniciado (según los términos dispuestos en el artículos 31 del CPP y con una sola excepción, contemplada en el inciso b), la presentación de la querella, acto con el cual tiene inicio el procedimiento especial para delitos de acción privada). La suscrita no comparte la posición asumida, en el caso en particular, por mis compañeros y mi compañera de Sala, en tanto consideran que ante un delito con efectos permanentes como el de “Cambio de uso de la tierra” y en donde a la fecha se desconoce si han cesado sus efectos, no puede iniciarse el cálculo de la prescripción, conforme lo indica el artículo 32 del Código Procesal Penal, y por lo tanto, tampoco es procedente aplicar la reducción de los plazos del numeral 33 de este mismo cuerpo normativo, hasta tanto no se haya iniciado la regeneración del bosque secundario. Con todo respeto considero que, si el ordinal 33 del CPP no establece ninguna excepción para su aplicación, mal se haría, si en perjuicio del encartado se da una interpretación extensiva en línea a que, de la aplicación de esa norma se deben excluir determinados delitos: los denominados por nuestro Código Procesal Penal como permanentes o continuos; cuando lo correcto es optar por una interpretación restrictiva, la cual En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva y la analógica mientras no favorezca la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento.”. Debe tenerse presente que la prescripción, sus plazos y sus causales de interrupción y de suspensión, resultan tópicos que responden a aspectos de política criminal. Si el legislador optó por establecer la interrupción de la prescripción –sin incluir de forma expresa ninguna excepción–, y si una interpretación restrictiva de las normas impide aplicar reglas en perjuicio o en detrimento de los derechos y garantías de la persona imputada, debemos concluir que esa fue la decisión del legislador: reducir los plazos de la prescripción a la mitad, sin ninguna restricción; cuya única exigencia es que la persecución haya iniciado. En consecuencia, siendo que, en este proceso, la acción penal se extinguió, por prescripción, el diecinueve de enero de dos mil veinte (19/01/2020), considero que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representante de la Procuraduría General de la República y confirmar lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. Por las razones apuntadas, con todo respeto me aparto del criterio sostenido por el voto mayoritario.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Int. 817-2/17-2-22
SLEIVAA