Sala Segunda de la Corte
Resolución 02561-2024
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 02561-2024
- Fecha
- 23 de octubre de 2024
- Expediente
- 15-000013-0295-CI
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Segunda de la Corte
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Documento judicial
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 15-000013-0295-CI
Res: 2024-002561
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta minutos del veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.
Proceso ordinario establecido ante el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), por [Nombre 001], pensionada, en contra de la SUCESIÓN de quien en vida fue [Nombre 002], representada por el albacea [Nombre 003], pensionada y esta en su carácter personal. Asimismo, en contra de las señoras [Nombre 004] y [Nombre 005]. Actúan, en condición de apoderado especial judicial de la actora, el licenciado Edgar Alvarado Luna y; como apoderado especial judicial de la sucesión y personas demandadas, el licenciado Gerardo Morales Valverde. Todas las personas son mayores, solteras y vecinas de Alajuela, Naranjo centro, demás calidades desconocidas.
Redacta la Magistrada Varela Araya; y,
I.-
La accionante, en su demanda, alegó que en el expediente número 11-000064-0295-CI, del Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Grecia, se tramitó el proceso sucesorio de quien en vida fue su madre [Nombre 002]. En dicho proceso, se declaró como único bien inventariado un derecho a una cuarta parte de la finca inscrita en el Registro Público del partido de Alajuela matrícula [Valor 001], situada en Naranjo, con una medida de 43.191,14 metros cuadrados. Relató que en ese inmueble existen dos casas de habitación y una de ellas es la suya, la cual fue valorada por el perito en nueve millones ciento sesenta y siete mil trescientos dieciocho colones con trece céntimos. Destacó que le hizo ver a la sucesión que esa casa fue construida por su persona con dinero propio y con autorización de la causante, por lo que debía excluirse del inventario de bienes. Expuso que el 10 de setiembre del 2013, en la junta de herederos, se le dio un lote de seiscientos metros cuadrados para individualizar el terreno donde se sitúa su casa, la que no forma parte de su herencia, al haber sido construida con fondos propios. Acusó que recibió agresiones y presiones por parte de la albacea [Nombre 003] y su otra hermana, [Nombre 004], quienes le dijeron que debía aceptar el lote citado, el que, al estar frente a calle pública, tiene mayor valor; caso contrario, se quedaría sin donde vivir. Por ello, aseguró que al momento en que se llevó a cabo la junta de herederos no se encontraba en condiciones psicológicas ni anímicas para firmar el acuerdo, al punto que lloró y tuvo que salir del recinto para tranquilizarse, debido a que estaba sofocada y sentía que se asfixiaba. Dijo haber creído que se le estaba dando el lote de seiscientos metros cuadrados donde se ubica su casa y que, los restantes, se le darían en otra parte de la finca. Trajo a colación que el derecho inscrito a nombre de su madre y por el que se abrió el sucesorio, era la cuarta parte que le correspondía por la herencia de su padre; pero, habida cuenta que su progenitora estaba enferma y ella vivía en San José, por razones personales, había dejado su parte a nombre de esta. Agregó que estuvo de acuerdo en el inventario y nombramiento de la albacea, ya que, aunque se hubiera opuesto, sus hermanas hacían voto de mayoría. Enfatizó en que su consentimiento estuvo viciado, porque cuando firmó el acuerdo estaba alterada y perturbada, debido a que sus hermanas le gritaban e insistían que debía aceptar. En su criterio, el proyecto de cuenta partición es ilegal, inmoral e inhumano. Por otro lado, sostuvo que según el peritaje rendido en el proceso sucesorio se corroboró que el terreno corresponde al 20% frente a calle pública, con un valor de treinta mil colones el metro cuadrado y un 80% con una topografía quebrada con un valor de cinco mil colones el metro cuadrado. Por las razones expuestas, solicitó que se decrete la nulidad absoluta de los acuerdos que constan en el acta de junta de herederos llevada a cabo en fecha 10 de setiembre del 2013, por encontrarse viciada su voluntad y porque el citado acuerdo no se encuentra dentro de la competencia de asuntos que deben conocerse en dicha junta. Del mismo modo, que se reconozca que la casa por ella habitada es una construcción propia en terreno ajeno y, consecuentemente, sea excluida del inventario de la sucesión y le sea adjudicada. Asimismo, que se declare que debe recibir la misma cantidad de metros cuadrados del derecho [Valor 002] sobre la finca del partido de Alajuela matrícula [Valor 003], derecho proporcional a diez mil setecientos noventa y siete metros con setenta y ocho decímetros cuadrados, por lo que solicitó le sean otorgados dos mil seiscientos noventa y nueve metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Luego, pidió una cuarta parte del 20% del terreno frente a calle pública, donde se ubica su casa, y la misma cantidad del 80% del terreno del fondo de la propiedad. Subsidiariamente, que se decrete la nulidad absoluta de los acuerdos que constan en el acta de junta de herederos de 10 de setiembre del 2013, al considerar que existió ausencia absoluta de su voluntad de firmar al estar en un estado psicológico alterado, ya que no comprendía, ni conocía a cabalidad el contenido y las consecuencias de los acuerdos que firmaba. Aunado a que, la junta de herederos tiene una competencia claramente definida en el Código Procesal Civil y el acuerdo de reparto no es competencia de dicha junta, sino el procedimiento de los artículos 929 y 930 del Código Procesal Civil anterior (ley 7130) e infracción a la igualdad en el reparto de los bienes de la sucesión entre sus hermanas herederas, contemplada en normas legales vigentes del Código Civil. Por último, solicitó que, en caso de oposición, se imponga a las demandadas el pago de ambas costas (véase demanda a folios 110-117 de la carpeta física y su ampliación incorporada al expediente electrónico del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil el 3 de abril del 2018 a las 15:49:45 horas). La sucesión, a través de su albacea, contestó la demanda negativamente. Opuso la defensa de falta de derecho. Señaló que la accionante en la junta de herederos celebrada el 10 de setiembre de 2013, estuvo de acuerdo en recibir como pago de su derecho, un lote de seiscientos metros cuadrados ubicado en el lugar donde está construida la casa que habita, que es la parte más valiosa de la finca. Negó que quien demanda haya sido objeto de maltratos, ofensas o presiones. Reseñó, que la promovente en dicha junta fue asesorada por su abogada, y se respetó que dentro del lote quedara la casa que habita, por lo que no se le obligó a firmar el acta. Añadió, que no se le dieron los restantes metros en otra parte de la propiedad, porque eso era lo que se pretendía en el primer proyecto al que la actora se opuso. Pidió que se deniegue la demanda y a la actora se le condene al pago de ambas costas (folios 128-129 de la carpeta física). Las demandadas [Nombre 003] y [Nombre 005], de apellidos [Nombre 011] [Nombre 004], contestaron la demanda negativamente. Interpusieron las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y nulidad de lo actuado a partir de la ampliación de la demanda. Negaron haber agredido, acosado o amenazado a la promovente. Apuntaron que ésta estuvo acompañada por su abogada y suscribió los acuerdos sin ningún problema. Solicitaron que se declare sin lugar la acción y la demandante sea condenada al pago de ambas costas (documentos incorporados al expediente electrónico del Juzgado Civil de Grecia el 16 de noviembre y 5 de diciembre del 2016). El Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) en sentencia número 241-2019 de las 16:06 horas del 19 de agosto del 2019, declaró sin lugar la demanda y, resolvió sin especial condenatoria al pago de costas.
SÍNTESIS DEL RECURSO: Ante esta Sala, el apoderado judicial de la accionante se muestra inconforme con lo resuelto en el veredicto de primera instancia e interpone recurso de casación. Expone los agravios por razones sustantivas que de seguido se dirán.
Violación en la valoración de prueba. El recurrente recrimina que el a quo haya tenido como un hecho no probado que la actora le hubiese traspasado el derecho que ella heredó de su padre a su madre con la obligación de que ésta se lo devolviera, basándose en las confesiones de las demandadas. Advierte que su representada tenía un compromiso con la madre de seguir utilizando ese terreno, lo que así fue expresado al médico de cabecera antes de morir. Además, reprocha que el órgano de instancia concluyera que la actora no acreditó que se encontraba en incapacidad temporal para autodeterminarse debido a insultos, amenazas y gritos por parte de sus hermanas, al concluir que existió insuficiencia de prueba por tratarse de un solo testigo. No está de acuerdo con que el Tribunal llegara a esas conclusiones con base en las confesiones de las demandadas. Apunta que ese tipo de prueba es válida en lo que desfavorece a las declarantes y no en lo que les beneficia. Enuncia siete situaciones que considera constituyen indicios. En resumen, reseña que la actora en algún momento fue propietaria de la cuarta parte de la totalidad de la finca que dejó su padre, terreno donde después de haberlo traspasado a su madre, construyó su casa. Añade que el testigo [Nombre 012] fue claro en cuanto al trato que las accionadas siempre han brindado a su representada, así como la preocupación que le externó doña [Nombre 013] por no haberle devuelto la propiedad a ésta. Dice que el a quo omitió tomar en cuenta y valorar la declaración de la testigo [Nombre 014], quien se refirió, de forma clara y ampliamente sobre la evidente alteración y condición anímica que en ese momento tenía la actora, quien por esa condición salió varias veces del despacho judicial para calmarse, fumar y, el llanto continuó durante la audiencia. Sostiene que no se tomó en cuenta para tener por demostrado el trato sufrido y que sigue afectando a la actora de parte de sus hermanas, de lo que dieron cuenta los declarantes [Nombre 012] y [Nombre 014]; así como la intención de las hermanas de reducir a la petente el terreno únicamente a seiscientos metros, cantidad inferior a la que le correspondería si se dividiera el bien inventariado en cuatro partes iguales. Aduce que esos indicios debieron ser tomados en cuenta y que hace mucho tiempo que no existe relación cordial entre su representada y las demandadas, para descartar una posible intención de su patrocinada de desprenderse voluntaria y desinteresadamente, de la mayor parte del terreno que le corresponde, para favorecer a sus hermanas.
Infracción en la valoración del testimonio de [Nombre 014]. Transcribe el siguiente extracto del fallo impugnado “…solo se trata de un testigo, que no tiene otra prueba de respaldo, ella misma en su declaración dice que no es psicóloga, sea lo que realiza es solo su impresión no profesional, pero no existe ni pericial, ni documental que indique que la actora fue medicada o lo estaba siendo por problemas psicológicos, es mas como vimos el Doctor que la actora presentó como testigo, dice que ella es calmada y que nunca le ha recetado nada para los nervios.” (Sic). En ese mismo sentido, reseña lo manifestado por la testigo referida: “Doña [Nombre 015] lloró un montón en la audiencia, se desestabilizaba, la señora [Nombre 004] le gritaba, no se si era ese su tono de voz normal, ella se desestabilizó. Todas vieron llorar a doña [Nombre 015].” “…El trato entre la demas asistentes a la audiencia la trataron mál, a excecipción de doña [Nombre 005], las demás le dijeron o coge o coge. La audiencia duró una hora media, doña [Nombre 015] estuvo alterada, entraba y salía, como por una hora estuvo alterada en esa audiencia, bajaba hasta la calle y volvía, y lloraba y salía y así”. (Sic). Cuestiona que el Tribunal demeritara dicha declaración al considerar que para acreditar que una persona está alterada se requiere prueba de peso, haciendo alusión a pruebas médicas, un estudio de trabajo social o indicios de alteraciones psicológicas, lo que advierte, pondría a la parte en imposibilidad de demostrar su tesis. En opinión del recurrente, no es necesario ser psicólogo para notar que una persona está alterada en su estado de ánimo, ya que el llanto es señal de ello. Asegura, que dicha testigo es contundente y suficiente para demostrar el estado anímico de la actora al momento de firmar el acta en audiencia. Por otro lado, advierte que el Tribunal yerra al resolver, sin ninguna prueba pericial, que “El hecho de que la actora recibiera menos terreno, no puede tomarse, como sinónimo de incapacidad, nótese que los seiscientos metros que ella recibe, están en el área de más valor de la finca, lo cual incluso puede ser mas beneficioso que recibir mas metros de terreno.” (Sic). Alega que no se puede pensar que seiscientos metros en la misma zona tengan un mayor valor que los dos mil metros que se le pretenden quitar a su patrocinada.
Violación de normas sustantivas. Que como consecuencia de los errores del Tribunal al restarle a la prueba testimonial el valor que ésta tiene, y a la violación de las normas procesales sobre la valoración integral de la prueba e interpretación de la misma, se han conculcado las siguientes normas de fondo: Artículo 41 de la Constitución Política, por falta de aplicación, al denegar el justo reclamo de su patrocinada para que se anule el acuerdo suscrito por ella cuando se encontraba en una condición anímica inconveniente para firmar, generando con esa denegatoria la reparación integral del daño sufrido en su propiedad e intereses. Afirma que los indicios y prueba testimonial son contundentes en cuanto al estado anímico en que la actora se encontraba al firmar el acuerdo de distribución de bienes, por lo que se debió anular el citado acuerdo. Refiere que la capacidad de quien se obliga debe ser libre y claramente manifestada al momento de contraer la obligación, lo que no ocurrió en el caso de su representada. Destaca que de la declaración de [Nombre 014] se evidencia que la alteración anímica de su patrocinada se origina por el acoso “bullying” a que ha sido sometida por parte de sus hermanas y las amenazas recibidas en audiencia de que si no firmaba se podía quedar sin nada. Por las razones expuestas, solicita que el recurso sea acogido, la demanda declarada con lugar y las demandadas sean condenadas en ambas costas.
NORMATIVA APLICABLE: El presente proceso inició el 30 de enero del 2015 (véase demanda inicial a folios 110-117 de la carpeta física) y la sentencia de primera instancia se dictó el 19 de agosto del 2019. Tomando en consideración el momento en que se presentó la demanda y se dictó el fallo de instancia, la legislación aplicable para resolver el fondo del reclamo es la del Código Procesal Civil promulgado en 1989, que se encontraba vigente cuando se presentó la demanda. Dado que la sentencia impugnada en la que se denegó la acción fue dictada el 19 de agosto del 2019, lo referente a la admisibilidad y tramitación del recurso de casación se rige por lo dispuesto en el Código Procesal Civil (Ley 9342), que entró en vigencia el 8 de octubre del 2018. Lo anterior según el contenido de los Transitorios I y II de la citada Ley, que disponen, respectivamente: “Los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en vigencia de este Código se tramitarán, en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizándolas, en cuanto cupiera, con las actuaciones ya practicadas”. Y: “Contra las resoluciones que estuvieran dictadas al entrar en vigencia este Código cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al momento en que se dictaron”.
ANÁLISIS DE FONDO: La actora, en su demanda, indicó que dentro del proceso sucesorio de quien en vida fue su madre, el 10 de setiembre del 2013, en la junta de herederos, se le dio un lote de seiscientos metros cuadrados para individualizar el terreno donde se sitúa su casa. Afirmó haber recibido agresiones y presiones por parte de la albacea [Nombre 003] y su otra hermana, [Nombre 004], para que aceptara. Con base en ello, dijo que al momento en que se llevó a cabo la junta de herederos no se encontraba en condiciones psicológicas ni anímicas para firmar el acuerdo, por lo que pidió que se decrete la nulidad de éste, que se declare que la casa por ella habitada es una construcción propia en terreno ajeno y, consecuentemente, sea excluida del inventario de la sucesión y le sea adjudicada a su persona; que le sean otorgados dos mil seiscientos noventa y nueve metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados y una cuarta parte del 20% del terreno frente a calle pública, donde se ubica su casa, y la misma cantidad del 80% del terreno del fondo de la propiedad. Al contestar la demanda, la sucesión y personas accionadas, negaron haber agredido, acosado o amenazado a la promovente y resaltaron que ésta estuvo acompañada por su abogada y suscribió los acuerdos sin ningún problema. El Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil, desestimó la acción al considerar que quien demanda no demostró que al momento en que firmó el acuerdo de cuenta partición estuviera en incapacidad de autodeterminarse. De previo a resolver el fondo del recurso, la Sala estima oportuno determinar el marco jurídico aplicable al caso concreto. (Reformado por Ley 7640 de 14 de octubre de 1996)”. Luego, el numeral 628 del Código Civil, dispone que “la capacidad para obligarse se presume siempre, mientras no se prueben los hechos y circunstancias por la cuales niegue la ley esa capacidad”. (El destacado se agregó). Con relación a las cargas y reglas de valoración de las pruebas, el artículo 317 del Código Procesal Civil derogado, vigente al momento de presentación de la demanda, señala que “La carga de la prueba incumbe:
A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho.
A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.” (Sic. El destacado se agregó). Por su parte, el ordinal 330 del mismo cuerpo normativo, apunta que los medios de prueba se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Dicho esto, de seguido se procederá a resolver los agravios. El apoderado judicial de la promovente no está de acuerdo con que el Tribunal haya tenido como hechos no probados, que su patrocinada le hubiese traspasado el derecho que ella heredó de su padre, a su madre con la obligación de que ésta se lo devolviera y que, al momento en que firmó el acuerdo, en la junta de herederos realizada el 10 de setiembre del 2013, se encontrara en incapacidad temporal para autodeterminarse debido a insultos, amenazas y gritos por parte de sus hermanas. Reprocha la afirmación del Tribunal en el sentido de que no existió tal agresión, lo que hizo con base en las confesiones de las demandadas, pues afirma que ese tipo de prueba es válida en lo que desfavorece a las declarantes y no en lo que les beneficia. Al revisar la sentencia recurrida, la Sala observa que, ciertamente, el Tribunal, de forma desacertada, como parte del sustento probatorio en que respaldó su veredicto, tomó en cuenta las confesiones de las señoras [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 005], en cuanto les beneficiaba. Sin embargo, el artículo 338 del Código Procesal Civil anterior, que resulta aplicable al caso concreto, establece que: “La confesión judicial prueba plenamente contra quien la hace. / Para que haya confesión es necesario que la declaración verse sobre hechos personales contrarios a los intereses del confesante y favorables al adversario. / No vale como confesión la admisión de hechos relativos a derechos indisponibles”. (El destacado es agregado). De ahí que, se ha entendido que la confesión únicamente prueba en contra de quien la hace y no a su favor. En ese sentido, mediante la sentencia de esta Sala número 805, de las 9:55 horas del 31 de octubre del 2007 se indicó: “En lo que respecta a la prueba confesional, en aplicación de las reglas de la sana crítica debe concluirse que razonablemente la confesión de una de las partes prueba con relación a los hechos personales contrarios a los intereses del confesante y favorables a los de su adversario; caso contrario, estaríamos, brindándole valor probatorio a los hechos fundamento de su propia tesis en juicio. En consecuencia, debe entenderse que en el recurso se le ha pretendido brindar a la confesión del actor un alcance que no podría tener, al estimarse que los hechos referidos como ciertos por el confesante los cuales le benefician, tienen carácter probatorio, en contra de la parte demandada.” (En igual sentido también puede consultarse la sentencia número 948, de las 10:20 horas del 7 de diciembre del 2007 de la misma Sala). Por consiguiente, no puede conferírsele a la confesión de las demandadas el valor probatorio que incorrectamente le dio el a quo, pues la naturaleza de esta probanza conlleva admitir hechos personales contrarios a los propios intereses y favorables a los del adversario (doctrina artículo 338 ibidem. Véase en similar sentido el fallo de esta Sala 922-2008 del 22 de octubre de 2008 a las 11:25 horas). No obstante, se aprecia que el órgano de instancia, basó su decisión no sólo en las pruebas referidas, como lo acusa quien recurre, sino que, indicó: “…Por su parte el testigo [Nombre 012] declaró: "Yo le di fin a la señora [Nombre 013], la cuidé para darle una mejor situación de vida, a parte de la situación médica hablamos de otras cosas, fue entonces cuando ella me habló de la situación de [Nombre 015], que cuando [Nombre 015] hizo esa casa, que ella le dió un pedazo de su finca pero de boca, nada más, y que por eso estaba muy preocupada por su enfermedad no podía arreglar las cosas, en lo que se refiere a la situación de escritura. Se refería al terreno donde está ubicada la casa, porque [Nombre 015] le había hecho esa casa." De este testigo si podría extraerse que la causante quería darle un pedazo de tierra a la actora, pero eso no prueba que se hiciera nada, quedó en el deseo o planeamiento. Lo determinante es que registralmente la propiedad era de la causante”… “Es importante indicar que la actora como parte de su tesis, indica que ella en algún momento fue dueña del derecho que perteneció a la causante y que había un compromiso de su madre de devolverselo. Ahora bien, el que el derecho en algún momento fuera de ella, no es relevante, lo importante es que ya no lo era. Igualmente además de que no está demostrado que su madre le hubiera indicado que se lo iba a devolver. ello también es irrelevante, pues un compromiso moral o verbal, no puede dejar sin efecto la publicidad registran ante terceros, aquí lo determinante es que el bien era de la causante y no de la actora.”. (Sic. Los errores ortográficos y de redacción corresponde al original, el destacado es nuestro). Al examinar el expediente, se observa que dentro de las pretensiones de la demanda no existe ninguna relacionada con el hecho de que el bien inmueble en cuestión había sido traspasado a la madre de la petente y que ésta se haya comprometido a devolvérselo. En este caso, el objeto del proceso estriba en la solicitud de declaratoria de nulidad del acuerdo pactado en la junta de herederos, que se declare que la casa habitada por la accionante es una construcción propia en terreno ajeno y, por ende, sea excluida del inventario de la sucesión y le sea adjudicada a la petente; que le sean otorgados dos mil seiscientos noventa y nueve metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados y una cuarta parte del 20% del terreno frente a calle pública, donde se ubica su casa, y la misma cantidad del 80% del terreno del fondo de la propiedad. En consecuencia, la Sala avala lo resuelto en el sentido de que, no resulta relevante el que el derecho sobre el bien inmueble inventariado en algún momento le perteneció a la promovente, ya que, cuando la señora [Nombre 013] falleció, se encontraba inscrito a nombre de ésta, por lo que forma parte de los bienes a repartir en el proceso sucesorio, situación que no ha sido controvertida. Del mismo modo, no se advierte prueba que respalde lo dicho en la demanda en el sentido de que la madre de la actora le hubiera indicado que después de "traspasado" el inmueble, donde está la casa, se lo devolvería; situación que, en todo caso, como bien se dispuso en la sentencia impugnada, tampoco sería relevante, habida cuenta que la eventual existencia de un compromiso moral o verbal no puede dejar sin efecto la publicidad registral ante terceros, pronunciamiento sobre el que el recurrente no planteó reproche alguno. Por lo descrito, aunque en la audiencia oral de recepción de pruebas el testigo [Nombre 012], exmédico de doña [Nombre 013], dio cuenta de que ésta le comentó que le había dado a la promovente un lote de su finca para que hiciera la casa “pero de boca, nada más” (sic) y que, supuestamente, estaba muy preocupada debido a que por su enfermedad no podía otorgar la escritura, no puede abonar a la tesis de la accionante, por cuanto, como se indicó líneas atrás, ello no se relaciona con lo pretendido, por lo que está fuera del marco del debate. El impugnante discrepa de la conclusión del tribunal de instancia, en cuanto dijo que la demandante no acreditó, que al momento de firmar el acuerdo en la junta de herederos se encontraba en incapacidad temporal para autodeterminarse debido a insultos, amenazas y gritos por parte de sus hermanas, por lo que estima que se dio una indebida valoración del testimonio de [Nombre 014]. En su opinión, no se necesita ser psicólogo para notar que una persona está alterada en su estado de ánimo. Además, recrimina que el órgano jurisdiccional le restara credibilidad a la declaración de esa testigo, al considerar que para acreditar que una persona está alterada se requiere prueba de peso, refiriéndose a pruebas médicas, de trabajo social o indicios de alteraciones psicológicas, pues considera que con esas exigencias probatoria el Tribunal imposibilita a la actora demostrar su tesis. Destaca que la prueba testimonial aportada, en conjunto con los indicios de los que se dio cuenta sobre el comportamiento de la actora, en la audiencia donde se firmó el convenio entre herederos, resulta suficiente para demostrar el estado anímico de quien demanda, que viciaban la voluntad de esta para firmar el acuerdo cuya validez cuestiona. Los agravios deben desestimarse. De previo a resolver el fondo del reproche, la Sala estima oportuno reseñar que, en cuanto a la admisibilidad de la prueba testimonial en materia civil, el artículo 351 del Código Procesal Civil anterior, dispone que “No será admisible la prueba testimonial para demostrar la convención o acto jurídico cuyo objeto tenga un valor mayor al diez por ciento de la suma mínima que se haya fijado para la procedencia del recurso de casación. / En tal caso, toda convención o acto jurídico deberá constar en un documento público o privado. Para lo anterior regirá la suma vigente a la fecha de la celebración de la convención o acto jurídico. / Para la estimación del objeto de la convención o acto jurídico no se tomarán en cuenta los frutos, intereses u otros accesorio. / Sin embargo, la prueba testimonial será admisible para comprobar actos jurídicos cuyo objeto tenga un valor mayor al indicado, y para comprobar las convenciones que haya habido entre las partes, en los siguientes casos: /
Cuando exista un principio de prueba por escrito. /
Cuando haya sido imposible al que invoca la prueba testimonial procurarse una literal, o cuando, a consecuencia de caso fortuito, haya perdido la que se había procurado. / Será admisible la prueba testimonial aunque el objeto que constituya la materia de la obligación exceda del valor indicado, si el acreedor limita su reclamo a ese valor y renuncia al exceso. / No obstante lo dispuesto en este artículo, los tribunales podrán permitir la prueba testimonial más allá del límite indicado en el párrafo primero, teniendo en cuenta las cualidades de las partes, la naturaleza de la convención o acto jurídico y cualquier otra circunstancia. / Los hechos puros y simples podrán ser probados por medio de testigos, cualquiera que sea la importancia de la cuestión en la cual se trate de establecer su existencia.” De igual forma, el ordinal 353 ibidem, establece que "Cuando un acto jurídico se haga constar en un documento público o privado, no se recibirá prueba alguna de testigos contra o fuera de lo contenido en el documento, ni sobre lo que se pueda alegar que se dijo antes, al tiempo o después de su redacción, aun cuando se trate de una suma menor de diez mil colones (₡10.000)." (El destacado se agregó). De lo anterior, se extrae la voluntad de la persona legisladora de establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial para acreditar o contradecir convenios o actos jurídicos que consten en documento escrito, que superen el valor del 10% del monto de la cuantía fijada para la procedencia del recurso de casación o cuando se trate de una suma menor de diez mil colones (₡10.000). En el presente asunto, para el 10 de setiembre del 2013, momento en que fue firmado el acuerdo de junta de herederos, la cuantía dicha fue fijada por la Corte Plena en dos millones de colones (Corte Plena, sesión n°. 33-07 del 17 de diciembre de 2007, Artículo XXXVI), lo que implica que, en principio, no era admisible la testimonial para acreditar contra o fuera de lo contenido en el documento, ni sobre lo que se alegó que se dijo antes, al tiempo o después de su redacción, en convenciones o actos jurídicos cuyo objeto sea superior a doscientos mil colones, como ocurre en la especie. En consecuencia, el órgano de instancia tuvo que haber rechazado la prueba testimonial ofrecida; sin embargo, optó por admitirla, aplicando la discrecionalidad contemplada en el párrafo cuarto del ordinal 351 ibidem. En la demanda, la promovente alegó que estuvo de acuerdo en el inventario porque, de todas maneras, aunque se opusiera, era ella contra sus tres hermanas, por lo que el voto de mayoría ganaría, pero que nunca fue su intención y voluntad, ni estuvo de acuerdo en recibir de su herencia únicamente el lote de seiscientos metros cuadrados, donde se sitúa su casa. Así, centró su tesis en que su consentimiento estuvo viciado, porque se encontraba alterada, perturbada y presionada ante los supuestos gritos y agresiones por parte de sus hermanas. En el fallo recurrido, el a quo tuvo por no probada esa supuesta agresión y vicios en el consentimiento. Sobre este tema, al valorar el testimonio de [Nombre 014] el Tribunal indicó “aunque éste testimonio si refiere a situaciones de alteración de los animos de la actora, este testimonio no es suficiente para demostrar la supuesta incapacidad de la actora para autodeterminarse, ello por varias razones. En primer lugar es contradictorio que la testigo diga que su, entonces cliente estaba tan afectada, y que no buscara que se consignara nada en el acta, es mas dice que la respuesta que ellos dieron es que no se aceptaba la propuesta, pero claramente el acta tiene una propuesta y una aceptación de las partes, no se ve indicación en la misma, de que sea solo un planteamiento no aceptado, ni manifestación alguna de la testigo como abogada. Además solo se trata de un testigo, que no tiene otra prueba de respaldo, ella misma en su declaración dice que no es psicóloga, sea lo que realiza es solo su impresión no profesional, pero no existe ni pericial, ni documental que indique que la actora fue medicada o lo estaba siendo por problemas psicológicos, es mas como vimos el Doctor que la actora presentó como testigo, dice que ella es calmada y que nunca le ha recetado nada para los nervios. Por ello la declaración de la testigo no es creíble o al menos insuficiente.”. (Sic. El destacado es agregado). En cuanto al testigo [Nombre 012], concluyó que a este no le consta nada de lo ocurrido en la audiencia en que se realizó la junta de herederos. Al analizar las pruebas conforme a las cargas y reglas establecidas en los numerales 317, 330, 351 y 353 del Código Procesal Civil derogado, pero aplicable al caso de estudio, esta Sala considera que el tribunal no ha incurrido en los vicios imputados. Tal y como acertadamente se dispuso en el veredicto de instancia, resulta contrario a las reglas de la lógica y sana crítica racional que [Nombre 014] (quien fungió como abogada de la accionante durante la tramitación del proceso sucesorio, en el que se firmó el acuerdo de cuenta partición y, en parte del presente proceso) haya manifestado que su otrora cliente estaba muy afectada en esa junta de herederos. Sin embargo, en ese momento, en su condición de abogada, no hubiese pedido a la jueza civil que se suspendiera la audiencia, o bien, que consignara en el acta dicha situación o alguna otra relacionada con el supuesto estado anímico y la oposición de la promovente, sino que, por el contrario, ambas procedieron a firmar, sin objeción alguna. Al rendir su testimonio, doña [Nombre 014] señaló: “Yo trate de explicarle, si usted no acepta luego lo hacemos saber, pero demos la oportunidad al topógrafo que vaya y mida, la parte del frente es más valiosa, ella me decía de porque valoraban también la casa, ella me dijo que no estaba consienten de lo que había firmado, pero eso fue despúes de que lo habían medido…. La audiencia duró una hora media, doña [Nombre 015] estuvo alterada, entraba y salía, como por una hora estuvo alterada en esa audiencia, bajaba hasta la calle y volvía, y lloraba y salía y así. Ella iba alterada llorando para Naranjo, como a los dos días la volvía a ver ya más tranquila, teniamos que coordinar con el toprgrafo, ella me manifestó que no estaba de acuerdo cuando llegó el topografo. (Sic. Los errores de ortografía y redacción son del original. El destacado es agregado). Según dicha testigo, ella le indicó a la accionante que le dieran la oportunidad al topógrafo de que midiera, dado que la parte del frente de la finca es más valiosa, haciendo alusión al lote de seiscientos metros otorgado. Asimismo, pese a que la deponente informa que la petente al momento en que se llevó a cabo la junta de herederos estaba alterada y llorando, saliendo y entrando del recinto, en el acta no existe constancia de ello. Cabe resaltar que, según doña [Nombre 014] fue hasta después de que el topógrafo midió el lote que la petente le dijo que no estaba de acuerdo, ni consciente, de lo que había firmado. De esa declaración se colige claramente que al momento de firmar el acta de acuerdo de cuenta partición, la accionante, aunque supuestamente estaba alterada y perturbada, sí estuvo de acuerdo con lo pactado y fue hasta días después de que se midió el lote que se mostró inconforme. Por otro lado, ciertamente no existe prueba pericial o documental que acredite que la actora ha sido medicada o lo estaba siendo por problemas psicológicos. Nótese que el testigo [Nombre 012], médico de confianza de la promovente, la describió como una persona demasiado tranquila, que no se pone nerviosa fácilmente, a quien nunca le ha recetado medicamentos para los nervios. En la especie, debe quedar claro que la capacidad para obligarse se presume, siempre que no se prueben los hechos y circunstancias por la cuales niegue la ley esa capacidad ( del Código Civil). De ahí que, se estima que lo resuelto en el fallo de instancia está correcto, apegado a derecho, a las cargas probatorias aplicables y al mérito de lo substanciado en el proceso, dado que la actora no cumplió con su deber procesal de demostrar, con prueba idónea, que al momento de firmar el acuerdo en la junta de herederos, realizada realizada el 10 de setiembre del 2013, se encontrara en incapacidad temporal para autodeterminarse debido, como lo afirma, a insultos, amenazas y gritos por parte de sus hermanas Por lo expuesto, se estima que lo procedente es denegar el agravio, así como los reparos relacionados con la supuesta violación a los artículos 41 de la Constitución Política, 41, 627, 628, 836, 844, 1007, 1008 y 1017 del Código Civil, dado que no existe prueba alguna que logre acreditar que la voluntad de la accionante, al momento de firmar el acta de acuerdo de cuenta partición, se encontrada viciada. La persona recurrente también acusa que el Tribunal yerra al resolver, sin ninguna prueba, que “El hecho de que la actora recibiera menos terreno, no puede tomarse, como sinónimo de incapacidad, nótese que los seiscientos metros que ella recibe, están en el área de más valor de la finca, lo cual incluso puede ser mas beneficioso que recibir mas metros de terreno.” (Sic). En su opinión, no se puede pensar que seiscientos metros tengan un mayor valor que los dos mil metros que se le pretenden quitar a su patrocinada. El agravio debe denegarse. En este asunto, no ha sido controvertido que la finca inventariada tiene dos áreas bien definidas, correspondientes a un 20% frente a calle, con un valor de treinta mil colones el metro cuadrado, y un 80% restante con una topografía quebrada con valor de cinco mil colones el metro cuadrado (véase hecho noveno de la demanda y su ampliación, así como la contestación de esta; el hecho probado e) del fallo de instancia y peritaje a folios 11-14 de la carpeta física). De igual manera, ha quedado debidamente demostrado que en la junta de herederos celebrada el 10 de setiembre del 2013, la promovente aceptó que en pago de su derecho le segregaran un lote que mide seiscientos metros cuadrados, con un frente a calle de veintiuno punto ochenta y dos metros, en cuya área se ubica la casa construida por ella (ver hecho probado f) del fallo de instancia, no impugnado. Asimismo, puede verse resolución de las 8:30 horas del 19 de setiembre de 2013, a imagen 52 de la carpeta física). Por lo descrito, no lleva razón quien recurre cuando afirma que el a quo arribó a esa conclusión sin asidero probatorio, ya que sí existe prueba pericial que respalda que el lote citado se encuentra en el área de mayor valor de la finca, al estar frente a calle pública, lo que conlleva a inferir que le puede resultar más beneficioso, debido a que, en esa parte del predio el metro cuadrado tiene un valor de treinta mil colones, mientras que en el restante es de cinco mil colones por cada metro cuadrado (folios 111-114 de la carpeta física). Por último, el apoderado judicial de la actora apunta que se debió descartar una posible intención de su patrocinada de desprenderse voluntaria y desinteresadamente de la mayor parte del terreno que le corresponde para favorecer a sus hermanas, debido a que desde hace mucho tiempo no existe relación cordial entre ellas. El agravio es inadmisible. El .5.7 del Código Procesal Civil vigente (Ley 9342) dispone que el recurso será rechazado de plano cuando se refiera a cuestiones no alegadas oportunamente, ni debatidas en el proceso. Al revisar la demanda y su contestación, no se aprecian alegatos relacionados con ese supuesto hecho. Al tratarse de un tema que no fue propuesto ni debatido oportunamente por las partes y, por ende, tampoco resuelto por el Tribunal, no puede ser ventilado ante esta Sala, debiendo ser rechazado.
CONSIDERACIÓN FINAL: En corolario de lo que viene expuesto, la Sala considera que lo procedente es desestimar el recurso de casación interpuesto por el abogado de la actora.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación.
Res: 2024002561
VSIBAJAF/mrg
B47CJBKZVHUA61
LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENTE/A
43IFHQ8HCPL861
ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A
UJGJHUFR0SS61
RAFAEL ANTONIO ORTEGA TELLERIA - MAGISTRADO/A
TSMWWVPUVEQ61
JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A
U2WALW5SAB061
JULIA VARELA ARAYA - MAGISTRADO/A
1
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