Sala Primera de la Corte
Resolución 00837-2018
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00837-2018
- Fecha
- 4 de octubre de 2018
- Expediente
- 13-000292-0638-CI
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
Revisión del Documento
*130002920638CI*
EXP: 13-000292-0638-CI
Res: 000837-F-S1-2018
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela por LAURA’S MOUNTAIN PROPERTIES SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el apoderado generalísimo sin límite de suma Roy Lee Eckrote, en razón de la nacionalidad estadounidense no utiliza segundo apellido, con pasaporte no. 094860567, piloto, vecino de Wilmington, Estado de Delaware, Estados Unidos de América; contra VISTA EL ALTO DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por la apoderada generalísima sin límite de suma Ana Margarita Alfaro García, de calidades no indicadas; y VERÓNICA CASTRO MOLINA, de estado civil desconocido, vecina de San José. Figuran además, como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado Oscar Fernando Murillo Arias, vecino de Alajuela, de la demandada Vista El Alto del Monte S.A., el licenciado Rolando J. Villalobos Romero, vecino de Heredia y de la codemandada Castro Molina, la licenciada Ruth Mary Salas Cedeño, divorciada, de domicilio no indicado y el licenciado Eduardo Ajoy Zeledón, divorciado, de domicilio desconocido. Las personas físicas son mayores de edad y con la salvedad hecha, casados y abogados.
Redacta el magistrado Rivas Loáiciga
Según el mérito de los autos, Vista Alto del Monte S. A. (Vista Alto en lo sucesivo) interpuso en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Alajuela, proceso ejecutivo hipotecario contra Laura’s Montain Properties S.A. (Laura’s en adelante). El Juzgado, por resolución de las 16 horas 1 minuto del 19 de febrero de 2010, cursó la demanda, ordenó la subasta del bien inmueble dado en garantía (matrícula de folio real número 224602-000, provincia de Alajuela) y señaló su ejecución para las 10 horas 30 minutos del 21 de julio de 2010. Además, por resolución de las 13 horas 25 minutos del 5 de mayo de 2010, el Juzgado, a gestión de parte, dispuso notificar a la demandada a través de Josenne Flemming, quien figura en las certificaciones aportadas al expediente principal como secretaria de la sociedad accionada, cargo que no ostenta representación. La Policía de Proximidad de Atenas notificó, a las 10 horas del 17 de mayo de 2012, a la sociedad demandada, en la casa de habitación de la señora Flemming. El remate se llevó a cabo en la hora y fecha señalada, adjudicándose el bien subastado la sociedad ejecutante. El Juzgado, por resolución de las 16 horas 16 minutos del 17 de setiembre de 2010, aprobó la venta judicial, ordenó la cancelación de la hipoteca que dio origen a la ejecución, así como la inscripción del bien rematado en el Registro Público. Laura’s interpuso el presente proceso contra Vista Alto y Verónica Castro Molina. Pretende en sentencia: 1) se declare la nulidad absoluta del proceso de ejecución hipotecaria expediente no. 10-000314-638-CI-4, del remate efectuado, así como de la adjudicación de la finca de la provincia de Alajuela Folio Real matrícula 224602-000 a favor de la sociedad demandada; 2) se decrete la reivindicación y devolución del indicado inmueble a su antigua propietaria (Laura’s), así como que se ordene al Registro Público de la Propiedad la anulación de los documentos que se hayan generado a partir de la adjudicación de la finca rematada (segregaciones de lotes y traspasado de éstos a Verónica Castro Molina) y se inscriba nuevamente ese inmueble con la medida y características con las cuales contaba cuando estaba inscrita a nombre de Laura’s; 3) se condene a la sociedad demandada al pago de daños y perjuicios, así como en ambas costas del proceso. Las demandadas contestaron en forma negativa. Vista Alto opuso las excepciones de falta de: derecho, legitimación y capacidad activa y pasiva; la señora Castro Molina no interpuso ninguna defensa. El Juzgado acogió la falta de derecho invocada y por innecesario omitió pronunciamiento sobre las restantes. Declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos e impuso ambas costas del proceso a cargo de la vencida. El Tribunal, conociendo en alzada, rechazó la nulidad alegada y confirmó la sentencia del A quo. La parte actora formula recurso de casación. Son seis agravios.
II.-
pese a lo extenso del cargo y a la falta de precisión y claridad en un inicio, donde plantea una serie de ideas desarticuladas, se desprende de su lectura completa, que lo alegado dice de una errónea apreciación de la prueba, tal y como indicó el casacionista en el encabezado del cargo. En lo fundamental, acusa mal apreciada la escritura de hipoteca que dio lugar al juicio ejecutivo hipotecario cuya nulidad pretende la parte actora (escritura número setenta, de las 17 horas del 10 de octubre de 2008 otorgada ante Notario Público, en la cual Vista Alto le vendió a Laura´s la finca de la provincia de Alajuela, Folio Real matrícula 224602-000, se constituyó hipoteca de primer grado y la deudora renunció expresamente a los trámites del juicio ejecutivo hipotecario), la demanda, la contestación de ésta y la confesional vertida por la representante de la sociedad demandada. Vista Alto, aduce, contestó en forma afirmativa los hechos 1 y 2 de la demanda, con lo cual aceptó no solo que la venta se hizo y se constituyó la hipoteca, sino también que la deudora renunció a su domicilio, requerimiento de pago y los trámites de juicio ejecutivo hipotecario. El Tribunal, afirma, al apreciar la contestación de la demanda, erróneamente establece que la renuncia a los trámites del juicio ejecutivo hipotecario en la escritura de marras, responde a una frase “machotera”, pues el artículo 422 del Código Civil fue derogado por la ley no. 8624 de 1º de noviembre de 2007, derogación que empezó a regir el 20 de mayo de 2008 y la hipoteca se otorgó el 20 de octubre de 2008. Ello significa, entonces, dice, “(…) que hubo error de hecho en la apreciación de la hipoteca constituida, pues a partir del 01 de noviembre de 2007 al constituirse hipotecas no tenía que indicarse que el deudor renunciaba a los trámites del juicio ejecutivo, para poder ejecutar la hipoteca en el proceso de ejecución hipotecaria y que si las partes por el contrario, pactaron esa renuncia en forma expresa a los trámites del juicio ejecutivo hipotecario no se debe a una frase machotera sino a un acuerdo de partes que tiene que ser respetado, pues lo acordado es ley entre las partes de acuerdo con el del Código Civil, y al irrespetarse ese acuerdo se viola este artículo 1022 del Código Civil”. El Tribunal, insiste, incurrió así en error de hecho en la apreciación de las pruebas anteriormente señaladas: la certificación de la hipoteca, contestación de la demandada y confesional de la señora Margarita Alfaro García, representante de Vista Alto, quien confirmó los términos del documento notarial en cuestión. La sentencia recurrida, asegura, omitió referirse a los hechos de la demanda y a la contestación. Tampoco, añade, analizó la totalidad del acervo probatorio. No obstante lo anterior, combate, en forma ilegal adicionó un hecho probado nuevo, a saber, que en la escritura de constitución de hipoteca expresaron las partes que la “acreedora” renunció a los trámites del juicio ejecutivo hipotecario, con lo cual incurrió en error de hecho y de derecho. Ello, explica, pues por un lado dice el Tribunal que la sentencia no tiene por qué referirse a todos los hechos de la demanda, para luego adicionar ese hecho nuevo y “(…) pronunciarse con relación a la inejecutividad del título y a la contestación que dio la Sociedad Vista Alto Del Monte S.A. de porque existe en el documento una renuncia a los trámites del juicio ejecutivo hipotecario”. Indica las razones por las cuales estima infringidos los numerales 353, 369, 370 y 371 del CPC. El Tribunal, expone, le restó valor probatorio a un documento público, la hipoteca de marras, la cual hace plena prueba, concluyendo, sin ninguna otra, “(…) algo diferente a lo que el documento de hipoteca consigna (…)”. Los errores de hecho y de derecho aludidos, sostiene, llevaron al Tribunal “(…) a tener por cierto la no existencia de un consentimiento expresamente manifestado por lo que a la vez en forma de violaciones directas, el fallo infringe por inobservancia los del Código Civil (…)”. Agrega quebrantados también los numerales 8 y 37 de la Ley de Cobro Judicial y explica en qué consiste su infracción. En la especie, indica, hubo un consentimiento expreso de las partes, libre y claro, al otorgase la hipoteca con renuncia de trámites del juicio ejecutivo, documento al cual el Tribunal le restó valor, resolviendo en forma contraria a lo que en dicha escritura pública consignaron sus signatarios. De ahí las infracciones legales que le atribuye al fallo impugnado. En su opinión, el quebranto del canon 8 de la Ley de Cobro Judicial ocurre, cuando a pesar de que ambas partes convinieron en renunciar a los trámites del juicio ejecutivo hipotecario, la sociedad acreedora acudió a ejecutar la hipoteca mediante el trámite de ejecución hipotecaria. De ahí, dice, la nulidad de ese proceso que reclama. El artículo 37 de la Ley de Cobro Judicial, reitera, derogó el artículo 422 del Código Civil desde el 20 de mayo de 2008. A partir de esa fecha, concluye, “(…) dentro de los requisitos de la hipoteca no se exigía la renuncia a los trámites del juicio ejecutivo por parte de la deudora para poder ejecutar una hipoteca, y si como en este caso las partes convinieron expresamente a la renuncia del trámite del juicio ejecutivo hipotecario dicha hipoteca es totalmente inejecutable en la vía de ejecución hipotecaria y susceptible de ser conocido este aspecto en el proceso ordinario tal como se ha hecho”.
imputa al fallo recurrido inobservancia del artículo 7 de la Ley de Cobro Judicial, así como de los preceptos 162 y 165 del CPC. Ello por cuanto, anota, el Tribunal estableció que lo resuelto en el proceso de ejecución hipotecaria no puede ser revisado en un proceso ordinario, pues se está en presencia de la cosa juzgada formal y estaría precluida su discusión. Combate el criterio al respecto de los juzgadores. Según la doctrina y la jurisprudencia, apunta, “(…) el documento hipotecario, por ficción legal, junto con el auto de remate una especie de sentencia con suma líquida permite que lo resuelto en ese proceso pueda ser conocido en un proceso ordinario, pues al tener lo resuelto carácter de cosa juzgada formal, permite lo resuelto en la ejecución hipotecaria ser conocido en un proceso ordinario tal como se ha planteado en este caso”. El fallo impugnado, reprocha, establece que en un proceso de ejecución pura no hay relación jurídica que analizar. Lo anterior, asegura, es erróneo, pues al estar en presencia de una hipoteca con renuncia de trámites del juicio ejecutivo hipotecario, no se está ante una ejecución pura y, en consecuencia, debió el Tribunal aplicar el instituto de la cosa juzgada formal y permitir la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo hipotecario, en este proceso ordinario. Tan es así, afirma, que el propio Tribunal en el Considerando VII de la sentencia impugnada, establece que sí cabe hacer el análisis de la constitución de la hipoteca, en cuanto a la renuncia de los trámites del proceso ejecutivo, para dilucidar lo querido por las partes al suscribirla. Finaliza: “Al haber renunciado la deudora a los trámites del juicio ejecutivo hipotecario, renuncia que fue aceptada plenamente por la acreedora nunca se podía tramitar ante el incumplimiento de la deudora la hipoteca en el proceso de ejecución hipotecaria, pues ya las partes desvirtuaron el carácter de hipoteca o de privilegio que la acreedora podía ejercer sobre un bien determinado y por el contrario tenía que tramitarse o como monitorio o como ordinario pero nunca como ejecución hipotecaria tal y como hizo y al resolver el Tribunal que en un proceso de ejecución hipotecaria no existe cosa juzgada formal se viola el artículo 7 de la Ley De Cobro Judicial, pues como se indicó tanto la hipoteca como el auto de remate se consideran por ficción legal una especie de sentencia con suma liquida”.
alega violación directa del artículo 29 de la Ley de Cobro Judicial. En su criterio, el presente proceso ordinario contempla una situación totalmente diferente a la regulada en dicho numeral. Lo acontecido en la especie, asevera, es distinto, según se desprende de los hechos de la demanda. Transcribe la demanda, petitoria incluida. Explica por qué considera diferente las circunstancias fácticas de este asunto a las que contempla el indicado numeral (29 de la Ley de Cobro Judicial). Se refiere a la constitución de la hipoteca, a la renuncia a los trámites de juicio ejecutivo hipotecario, a la ejecución de la hipoteca vía juicio ejecutivo hipotecario que se hizo pese a esa renuncia, a la errónea notificación de ese proceso y a la indefensión que dice se le causó, así como la imposibilidad que tuvo para plantear la nulidad del remate y la interposición del presente proceso ordinario como única vía para solicitar la nulidad de lo actuado en la vía ejecutiva hipotecaria.
en este agravio, atribuye al fallo impugnado transgresión, “por inobservancia”, de los inciso 2, 1007, 1008 y 1023 del Código Civil, los numerales 317, 370 y 371 del CPC y el canon 8 de la Ley de Cobro Judicial. Esta última, manifiesta, regula en su ordinal 8 lo concerniente a las hipotecas comunes, a las de cédulas y la prenda, las cuales, indica, debidamente inscritas constituyen títulos de ejecución para hacer efectivo el privilegio sobre lo gravado. Esta ley, insiste, empezó a regir a partir del 20 de mayo de 2008 y mediante su precepto 37 inciso b), derogó el artículo 422 del Código Civil. Se refiere de nuevo a la hipoteca en cuestión, en la cual insiste la deudora renunció a los trámites del juicio ejecutivo. Señala, el verdadero sentido y alcance del canon 8 de la Ley de Cobro Judicial, “(…) es que para que un documento redactado por Notario Público pueda catalogarse como hipoteca, debe de ajustarse a los requisitos que este artículo 8 establece, es decir no se requiere la renuncia por parte del deudor a los trámites del juicio ejecutivo, pues esa renuncia se requería cuando estaba vigente el artículo 422”. Añade: “A contrario sensu de lo dicho anteriormente si las partes (sic) acreedora y deudora convienen en un documento público otorgado ante Notario Público y debidamente inscrito ante el Registro Público que se renuncia a los trámites del Juicio Ejecutivo Hipotecario, no puede considerarse que estamos en presencia de un título de Hipoteca común y que este documento constituye título de ejecución ya que estos permiten el remate de los viene (sic) dados en garantía sin necesidad de un proceso de conocimiento previo que declare el derecho, es decir la misma escritura en que consta la hipoteca constituye una especie de sentencia con suma líquida, por lo que nunca podría aplicar el artículo 8 de la Ley de Cobro Judicial para sostener como lo sostiene la sentencia del Tribunal, confirmando el criterio del Juez A-quo la ejecutividad del documento”. De tal manera, censura, si el documento carece de ejecutividad, no es posible hacer efectivo el privilegio sobre lo gravado y no puede tramitarse, en caso de incumplimiento, mediante proceso ejecutivo, cómo por error se tramitó en la especie, dándole el carácter de ejecutividad al documento notarial, sin tenerlo. El Tribunal, critica, consideró necesario interpretar la hipoteca para establecer que fue en realidad lo que convinieron las partes, al consignar en el documento notarial la renuncia a los trámites del juicio ejecutivo hipotecario. Partiendo de ese examen, apunta, el Tribunal agregó un hecho más, el octavo, en el cual establece que la parte acreedora en la constitución de la hipoteca, expresamente renunció a los trámites del juicio ejecutivo hipotecario. Manifiesta: “Al manifestar el tribunal (sic) que la acreedora renuncia a los trámites de juicio hipotecario confirma lo alegado en la demanda de que la acreedora estuvo de acuerdo en la renuncia a los trámites del juicio ejecutivo hipotecario, a pesar de que no se requiere su firma en la hipoteca por acuerdo de partes y por consiguiente inoperante e inaplicable el artículo 8 de la Ley de Cobro Judicial como erróneamente fue aplicado por la sentencia del Tribunal”. y de los numerales 317, 370 y 371 del CPC. En su opinión, en la especie se está ante una nulidad absoluta, al haberse tramitado la ejecución de la hipoteca en un proceso ejecutivo hipotecario, pese a que las partes renunciaron a ese trámite, nulidad que debió ser declarada de oficio. El Tribunal, expresa, aplicó indebidamente el artículo 8 de la Ley de Cobro Judicial para justificar el trámite de ejecución hipotecaria, en vez de anular la sentencia de primera instancia, pese a la nulidad absoluta ante la cual se estaba. Las partes, insiste, dieron su consentimiento libre y claro al renunciar al trámite de juicio ejecutivo hipotecario al constituirse la hipoteca, hecho que aceptó la accionada al contestar la demanda e igualmente confirmó su representante al rendir confesión. Reitera los argumentos del por qué acusa infringidos los numerales 317, 370 y 371 del CPC. Se está, repite, frente a una hipoteca otorgada ante un Notario Público, la cual hace plena prueba. En su criterio, contrario a lo establecido por el Tribunal, correspondía a la demandada demostrar que la renuncia al trámite de juicio ejecutivo hipotecario obedeció a una frase “machotera” consignada por el Notario Público y no a un acuerdo de las partes, invirtiendo la carga de la prueba. El Tribunal, repite, se alejó totalmente del contenido de la hipoteca, restándole su valor probatorio como documento público y sin prueba alguna, decidió “(…) contrario a lo que el documento de hipoteca consigna claramente y expresamente, quitándole carácter de prueba de los hechos que en él se consignan”.
acusa infracción de los numerales 221 y 222 del CPC. En la especie, contrario a lo afirmado por el Tribunal, sostiene, ha litigado de buena fe. Relata los hechos en los cuales se fundamenta para tal afirmación: “a) La sociedad Actora pertenece a ciudadanos estadounidense, radicados en los Estados Unidos, no viven en Costa Rica, b) Compraron una propiedad a la sociedad Vista Alto del Monte S.A. por una suma superior a los quinientos mil dólares, e) Se constituyó hipoteca sobre la misma con renuncia a los trámites del juicio ejecutivo hipotecario, d) La hipoteca la constituyó la hipoteca escogido por la vendedora Vista Alto del Monte S,A. e) La acreedora estuvo de acuerdo a la renuncia de los trámites del juicio ejecutivo hipotecario. f) A pesar de tal renuncia el proceso se tramito como ejecución hipotecaria, violando el acuerdo de partes. G) Nunca le fue notificada la ejecución hipotecaria, H) Perdió la propiedad y el dinero que había pagado, í) Se enteró que había perdido la propiedad dos años después de que la sociedad se adjudicó mediante remate el inmueble que le había vendido y procedió acto seguido a segregar seis lotes y vendérselos dos de ellos a la codemandada Verónica Castro Molina para evitar que se pudiera intentar anular dentro del mismo hipotecario lo resuelto. J) Hubo que presentar un proceso ordinario para anular lo actuado, recuperar la propiedad mediante demanda reivindicatoria de manos de Verónica Castro Molina y cobrar los daños y perjuicios correspondientes, lo que demuestra el enorme perjuicio que sufrió la aquí actora y este ordinario se estableció solamente en defensa de sus derechos pues no es posible perder una propiedad sin ni siquiera ser notificado y no como lo dijo la sentencia del Tribunal, que el actor lo que pretendió fue dejar sin electo una garantía hipotecaria debidamente constituida y acudió a una vía que no es la legal, lo que demuestra que la sentencia del Tribunal viola el artículo 222 del Código Procesal Civil pues no tomó en cuenta la buena fe y además el fallo admitió defensas de importancia invocadas por el vencido, como fue el hecho de que el documento de hipoteca carecía de ejecutividad, lo que impedida que se tramitara el proceso como ejecución hipotecaria como se hizo”.
En su opinión, el Tribunal debió anular la sentencia del A quo, para que este último conociera sobre la inejecutividad de la hipoteca, para que luego pudiera conocer el Ad quem en segunda instancia sobre ese aspecto. Agrega: “La sentencia además es contradictoria, ya que por un lado dice que no se puede conocer en este proceso las nulidades absolutas acaecidas en el proceso de ejecución hipotecaria y acto seguido dice que si se tiene que conocer la inejecutividad de la hipoteca en esta vía ordinaria, violando el principio de la doble instancia que contempla el artículo 2 del Código Procesal Civil, pues ante tal decisión se está en presencia de solo una instancia de lo resuelto”. El derecho a la doble instancia, señala, sea, a que las sentencias sean revisadas en una instancia superior, encuentra tutelado en el artículo 39 de la Constitución Política, según ha establecido la Sala Constitucional.
Tal y como expresó el A quo, con la interposición del presente proceso: “En síntesis, la sociedad actora pretende sean revisadas las actuaciones y resoluciones dictadas en un proceso ejecutivo hipotecario, alegando un aparente vicio en la notificación de la sociedad actora, al haberse notificado por medio de una persona que no ostentaba el cargo de representante judicial y una falta de ejecutividad de la hipoteca que le dio origen a la ejecución, pues asegura se dio una renuncia al trámite de juicio ejecutivo HIPOTECARIO”. El juzgado resolvió en los términos indicados en el
En lo fundamental, señaló que “(…) ambas situaciones al traste vienen a ser, eventuales nulidades procesales; las cuales debieron ser reclamadas en el proceso y no pueden ser revisadas dichas actuaciones en la vía plenaria de conocimiento; todo también, por seguridad jurídica que merecen las partes”. En cuanto a la inejecutividad, amplió: “Pese a lo anterior, con respecto a este punto considero importante señalar, que con la entrada en vigencia de la Ley de Cobro Judicial se dispuso que para acceder a la ejecución del proceso hipotecario o prendario, basta que la hipoteca o prenda estén inscritas (articulo 8 Ley de Cobro), sea ya no se hace referencia a la renuncia del trámite como requisito de la hipoteca, por cuanto se derogó el numeral 422 del Código Civil. Por lo que la leyenda que se indicó en la constitución de la hipoteca, resultaba innecesaria y ello no enerva la ejecutividad de la hipoteca al cobro dentro del proceso 10-000314-638-CI)”. El Tribunal, conociendo en alzada, manifestó en lo que es de interés: “V.- El acudir a la vía declarativa (procesos ordinarios o abreviados según sea el caso) con el fin de pretender la nulidad de otro proceso judicial, o, de actuaciones llevadas a cabo en un proceso judicial, no es de recibo, pues los reclamos de aspectos procesales o bien las nulidades procesales, deben alegarse y/o tramitarse en el mismo proceso en el que acaecieron, mediante los medios que la propia ley establece (…) Únicamente procede ventilar la nulidad de actos procesales generados en proceso diferente (como por ejemplo en procesos de ejecución pura) cuando se aleguen o ventilen aspectos de fondo, tales como la ejecutividad del documento base de la ejecución (…) En consecuencia, si quien considera la existencia de una actividad procesal defectuosa la alega y es resuelta dentro de la causa correspondiente o bien, no lo hace en su oportunidad, el vicio se convalida, precluyendo así cualquier discusión al respecto, lo anterior bajo los principios, lógicamente el de preclusión, así como de convalidación, subsanación, trascendencia y conservación de los actos que inspiran la nulidad” (el subrayado no es del original). En cuanto a la ejecutividad del documento, estimó el Tribunal, se debe analizar lo expresado por las partes al constituir la hipoteca, en cuanto a la renuncia de los trámites del proceso hipotecario, para lo cual afirma debe echarse mano a la interpretación del convenio. En ese sentido, sostiene, “(…) si se atiende a los principios de utilidad del contrato e interpretación interdependiente, no es posible entender por parte de esta Cámara como, si para garantizar una deuda contraída por la actora se constituyó hipoteca sobre un inmueble, no se pueda pretender la ejecución de esta y, se renuncie al trámite correspondiente; ha sido clara la voluntad de las partes en la constitución de la hipoteca, tanto así que el documento fue debidamente inscrito en el Registro respectivo, lo cual hace que cobre fuerza el alegato de la sociedad demandada en la contestación al hecho cuarto de la demanda, al indicar que la frase en la cual se consigna la renuncia al ejecutivo hipotecario es “machotera”, lo cual no fue atacado por la actora en su libelo de contraprueba. Resulta lógico que si se otorga y constituye una hipoteca es para eventualmente ser ejecutada, de otra forma iría en contra del principio de utilidad convencional, lo que da pie al cumplimiento de los otros dos principios de equidad y buena fe. En consecuencia, debe entenderse que, la intención de las partes fue siempre darle plena validez y eficacia a la hipoteca constituida”.
Como se desprende de la lectura del recurso, en este estadio procesal, la discusión se centra en la falta de ejecutividad de la hipoteca que dio origen a la ejecución, como fundamento de la pretensión anulatoria de las actuaciones y resoluciones dictadas en el proceso ejecutivo hipotecario que formuló la parte actora en su demanda. Con la promulgación de la Ley de Cobro Judicial (Ley no. 8624) el 20 de noviembre de 2007, cuya vigencia inició el 20 de mayo de 2008, se produjeron importantes reformas a la legislación procesal en materia cobratoria. La reforma buscó primordialmente simplificar el esquema procesal, mediante la reducción y la simplificación de los procesos. En esa línea, redujo a dos los procesos cobratorios, según la naturaleza de la obligación: 1) el proceso monitorio para reclamar obligaciones dinerarias personales, tengan o no condición de títulos ejecutivos; y 2) el de ejecución para obligaciones dinerarias reales, el cual incluye la hipoteca y la prenda. Desapareció, entonces, el proceso ejecutivo sumario y se unificó la normativa del proceso hipotecario y del prendario. Estos últimos, cabe recordar, se encontraban regulados de manera individual en el CPCA. A raíz de la eliminación del proceso ejecutivo sumario, como consecuencia lógica, la renuncia facultativa de trámites del anterior proceso ejecutivo, anteriormente prevista en el artículo 422 del Código Civil, referente a los contratos hipotecarios carece de aplicación a partir de la indicada reforma. Por ello, la Ley de Cobro Judicial dispuso en el inciso b) su derogatoria. En la especie, según consta en escritura número setenta, de las 17 horas del 10 de octubre de 2008, otorgada ante el Notario Público Juan Diego Arias Rojas, Vista Alto vendió a Laura´s la finca de la provincia de Alajuela, Folio Real matrícula 224602-000, la adquirente se constituyó en deudora de Vista Alto por la suma de $555.000,00 e impuso en garantía de pago hipoteca de primer grado sobre el bien adquirido; además, la deudora renunció “(…) a su domicilio, los requerimientos de pago y los trámites de juicio ejecutivo hipotecario”. Como se observa, la hipoteca de marras se constituyó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Cobro Judicial, cuando ya había sido derogado el canon 422 del Código Civil. Es decir, que cuando Laura´s, en su condición de deudora, renunció a los trámites del juicio ejecutivo hipotecario, ya no gozaba de esa facultad y no existía el juicio ejecutivo sumario como vía cobratoria. Así las cosas, los errores de hecho y de derecho que alega el casacionista, de haber existido, resultarían intranscendentes pues no incidirían en la violación de las normas sustanciales cuyo quebranto acusa. Los yerros de los juzgadores sólo fundan el recurso de casación cuando son influyentes o decisivos en la resolución que tomen en el fallo, sea, que repercuten en la decisión, a tal punto que sin ellos habían fallado el caso distinto sentido. En la especie, el hecho que la sociedad deudora haya renunciado a los trámites del juicio ejecutivo hipotecario en la escritura de constitución de la garantía real, resulta intrascendente, pues luego de la entrada en vigencia de la Ley de Cobro Judicial, de conformidad con su artículo 8, Vista Alto debía necesariamente acudir al proceso ejecutivo hipotecario para ejecutar el bien dado en garantía. Dispone el indicado ordinal: “Las hipotecas comunes y de cédula, así como la prenda inscritas debidamente, constituyen títulos de ejecución para hacer efectivo el privilegio sobre lo gravado o, en su caso, sobre la suma del seguro, así como para hacer efectivas todas las garantías personales, las cuales se entenderán limitadas al saldo en descubierto”. La vía procesal para que Vista Alto ejecutara el bien dado en garantía, de conformidad la Ley de Cobro Judicial era, entonces, el proceso ejecutivo hipotecario, a la cual efectivamente acudió, privilegio que obtuvo con la inscripción de la escritura pública en la que se constituyó la hipoteca. De tal manera, no es cierto que la hipoteca carecía de ejecutividad. Bastaba la inscripción del documento de garantía real en el Registro Nacional, para la ejecutividad del título. En el hecho probado que adicionó el Tribunal: “8.- En la escritura de constitución de hipoteca expresaron las partes que la acreedora en este acto renunciaba a los trámites de juicio hipotecario”, si bien el Ad quem incurrió en un error material, pues consignó que fue la “acreedora” quien renunció a los trámites de juicio hipotecario, cuando en realidad, según el documento notarial, fue la deudora quien lo hizo, como correspondía; los juzgadores lo único que hicieron fue tener por demostrado un hecho que se desprende de la literalidad del documento. No existen, entonces, los errores de índole probatorio acusados. Por otro lado, es importante señalar, que contrario a lo establecido por el Tribunal, resultaba innecesario interpretar el contrato suscrito por las partes, para determinar si la hipoteca era o no un título ejecutorio, pues como se indicó supra, luego de la promulgación de la Ley de Cobro Judicial, la renuncia a trámites del juicio ejecutivo no era posible y, por lo tanto, debió tenerse por no hecha. De ahí, se insiste, la intrascendencia de los errores de hecho y de derecho achacados al fallo impugnado. Las infracciones legales alegadas en el segundo cargo tampoco son de recibo. El de la Ley de Cobro está referido a la sentencia del proceso monitorio, no al proceso de ejecución hipotecario, como el que acá pretende la sociedad actora sea anulado, por lo que no aplica a la especie dicho canon ni tampoco los ordinales 162 y 165 del CPC. En relación al tercer reproche, no logra establecer el casacionista el porqué considera que el de la Ley de Cobro Judicial no aplica a la situación fáctica planteada en el presente asunto. Su argumentación se limita a transcribir la demanda (hechos, petitoria y prueba) y a enlistar una serie de consideraciones, si bien atinentes al caso, pero inocuas para descartar la aplicación del numeral cuyo quebranto denuncia. Esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones, en torno a la posibilidad de discusión de nulidades procesales acaecidas en otros procesos, como lo sería el ejecutivo hipotecario, en cuanto que dichas nulidades, de haberse producido, deben ser alegadas en el proceso en que fueron causadas, que es precisamente a lo que alude el precepto 29 de la Ley de Cobro Judicial (entre otras: no. 1693-F-S1-2012 de las 10 horas 15 minutos del 13 de noviembre de 2012 y no. 930-F-2006, de las 9 horas 25 minutos del 24 de noviembre de 2006). De ahí, no ocurrió la infracción aducida. El tema de la inejecutividad de la hipoteca de marras que plantea el recurrente en el agravio cuarto ya fue abordado, por lo que deberá estarse a lo ya dicho. En el quinto reproche, combate la condenatoria en costas. Alega ha litigado de buena fe. Sin embargo, de la lectura del cargo, no encuentra esta Sala razones que permitan considerar una exoneración en costas al perdidoso. La censura consiste en un relato en el cual reitera el casacionista los pormenores del caso, sin que de éste se pueda obtener razones que justifiquen el haber acudido a la vía ordinaria a plantear un proceso que evidentemente no era viable, por las razones supra indicadas. No estima entonces esta Cámara que deba resolverse de manera distinta el tema. Por último, no considera tampoco este Órgano colegiado, como aduce el recurrente, que haya infringido el Tribunal el principio de la doble instancia. El Juzgado, tal y como consta en el Considerando VII de su fallo, expresamente se refirió a la inejecutividad de la hipoteca, tema que en alzada fue revisado por el Tribunal.
Por las razones dadas, el recurso deberá ser declarado sin lugar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 611 del Código Procesal Civil, las costas generadas por este recurso extraordinario corren por quien lo incoó.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara sin lugar el recurso. Con las costas a cargo de su promovente. Salva el voto la magistrada Rojas Morales.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales
William Molinari Vílchez Maribel Seing Murillo
JCVILLALOBOS
Voto salvado Magistrada Rojas Morales
Me aparto del criterio de mayoría. En el subjudice está de por medio la ejecutividad de la hipoteca y su alcance jurídico por lo que estimo que el reclamo planteado sobre la inejecutividad debe ser atendido. Si el contrato hace ley entre las partes, es labor del juzgador interpretar las renuncias hechas en el documento público examinado conforme al principio de autonomía de la voluntad. Debe tenerse en cuenta que, en el derecho privado todo lo que no esté prohibido está permitido. Por ello estimo incorrecta la conclusión a que se llega en este asunto, en el sentido de que todo cambio normativo modifica de manera automática la voluntad de las partes libremente expresada, en especial, si la ley no contiene prohibición para pactar de la forma en como lo hicieron, antes bien, ello era una práctica común. Esa voluntad contenida en escritura pública no puede obviarse por el cambio normativo que se cita en la sentencia combatida; sin embargo, por la condición de voto de minoría resulta innecesario hacer mayores precisiones sobre la parte dispositiva, pues lo aquí consignado no tiene la virtud de modificar lo dispuesto por la mayoría.
Rocío Rojas Morales
1