Sala Primera de la Corte
Resolución 01033-2014
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01033-2014
- Fecha
- 7 de agosto de 2014
- Expediente
- 10-000095-0181-CI
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
lmayorgam
2
0
2014-12-01T20:47:00Z
2
6368
35024
291
82
41310
11.5606
90
21
false
*100000950181CI*
Exp.: 10-000095-0181-CI
Res.: 01033-F-S1-2014
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas
cuarenta minutos del siete de agosto de dos mil catorce.
Proceso
ordinario establecido en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del
Segundo Circuito judicial de San José, por MARTHA LEONOR RECINOS
GARCÍA DE BUSTO, ejecutiva, representada por sus apoderados
generales sin límite de suma Mayra Jeannette Recinos Bekker, soltera, médico
cirujana, ambas de nacionalidad guatemalteca, Francisco Hernán Barth
Villalobos, abogado, contra la SUCESIÓN de LUIS GERARDO GUEVARA
BARRANTES, representada por su albacea Glenda Barrantes Zúñiga, estudiante,
soltera, vecina de Heredia. Figura además, como apoderada especial judicial de
la sucesión demandada la licenciada Rose Mary Zúñiga Ramírez. Con las
salvedades dichas, todos son mayores, casados, vecinos de San José.
1.-
Con
base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora
estableció demanda ordinaria cuya cuantía se estimó la suma de doscientos
millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: “1- …absolutamente
nulo el acto de venta consignado en la escritura número sesenta y cuatro,
visible al folio cuarenta y siete frente y vuelto del tomo número nueve de
fecha 11 de mayo del año 1995, otorgada ante el notario MARIO ALONSO
CARRILLO CRUZ, en virtud de no haber comparecido personalmente ni a través
de apoderado la Sra. MARTA LEONOR RECINOS GARCÍA DE BUSTO, a realizar dicho
acto.
Que consecuentemente se ordene al Registro Público la cancelación del
Asiento que dio lugar al traspaso del inmueble inscrito actualmente al FOLIO
REAL MATRÍCULA UNO- CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE- CERO
CERO CERO (1-194427-000), restituyéndoselo a su legítima propietaria la
Sra. MARTA LEONOR RECINOS GARCÍA DE BUSTO.
Que de igual forma se
ordene la CANCELACIÓN DE LAS ANOTACIONES que ordenan la inmovilización del
inmueble, provenientes de tan irregular traspaso, y cualquier otra anotación
que afecte dicha propiedad.
Que se condene al demandado al pago de los daños
y perjuicios ocasionados, con motivo del despojo irregular e ilegítimo que se
le hizo a la accionante del referido bien, los cuales se procederán a liquidar
en vía de ejecución de sentencia.
Que en caso de oposición se condene a la
accionada al pago de ambas costas del presente proceso)." (Sic).- Peticionó los daños y
perjuicios de la siguiente manera: "A)
DAÑO MORAL causado a mi representada, ante la imposibilidad de disponer del
bien por más de diez años, lo que ha incidido en su estado emocional, anímico,
físico, y psicológico, debiendo por demás brindar explicaciones y afrontar
situaciones ajenas a su propia voluntad, extremos que se estiman todos en la
suma de CUARENTA MILLONES DE COLONES. B) De igual forma existe un DAÑO
MATERIAL evidente cual es el valor mismo del terreno , siendo por demás que
ha sido objeto de movimientos y cortes no autorizados, y utilizado por terceras
personas para colocar anuncios vallas promocionales que han socavado y
modificado la planimetría original del lote, como oportunamente comprobaremos a
través de la prueba pericial que estaremos solicitando más adelante, y que
estimamos en un monto no menor a los CIEN MILLONES DE COLONES. La prueba
de las aseveraciones se derivan de los documentos aportados en especial de la
escritura que originó el traspaso de la propiedad, y del documento de registro
de entradas y salidas de mi poderdante, en el que se demuestra que a la fecha
de la referida transacción no se encontraba en el país.
Estimación de los PERJUICIOS:
Los perjuicios se estiman en la suma de SESENTA MILLONES DE COLONES, y
se resumen a la disposición ilegítima que se hizo del bien por parte del
causante, lo que provocó la imposibilidad de desarrollar, vender, hipotecar o
en cualquier forma disponer del bien en condiciones normales, y de la imposibilidad
de capitalizar las sumas que pudieran haberse derivado de una eventual
negociación; generando por demás la interposición de diversos procesos
judiciales y administrativos, tendientes a inmovilizar el inmueble como hasta a
la fecha ha ocurrido, con el consiguiente pago de gastos y honorarios, que solo
en lo que corresponde a este rubro, sin contar el proceso actual superan los DIEZ
MILLONES DE COLONES. ”
La sucesión accionada
contestó negativamente y opuso la defensa de prescripción.
El juez Víctor Soto
Córdoba, en sentencia no. 262-12 de las 14 horas 23 minutos del 21 de agosto de
2012, resolvió: "Se acoge parcialmente la excepción de prescripción
negativa, y se declaran prescritos los daños materiales y perjuicios,
anteriores al veintisiete de agosto del dos mil uno. Se declara con lugar la
demanda ordinaria establecida por MARTA LEONOR RECINOS GARCÍA DE BUSTO, contra
del SUCESORIO de quien en vida fuera el LUIS GERARDO GUEVARA BARRANTES. Se
declara absolutamente nulo el acto de venta consignado en la escritura número
sesenta y cuatro, visible al folio cuarenta y siete frente y vuelto del tomo
número nueve de fecha 11 de mayo del año 1995, otorgada ante el notario MARIO
ALONSO CARRILLO CRUZ, en virtud de no haber comparecido personalmente ni a
través de apoderado la Sra. MARTA LEONOR RECINOS GARCÍA DE BUSTO, a realizar
dicho acto.
Consecuentemente se ordena al Registro Público la cancelación
del Asiento que dio lugar al traspaso del inmueble inscrito actualmente al
FOLIO REAL MATRÍCULA: UNO- CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS
VEINTISIETE- CERO CERO CERO (1-194427-000), restituyéndose a su legítima
propietaria la Sra. MARTA LEONOR RECINOS GARCÍA DE BUSTO.
De igual forma se
ordena la CANCELACIÓN DE LAS ANOTACIONES que ordenan la inmovilización del
inmueble, provenientes del traspaso.
Se condena a la sucesión demandada al
pago de diez millones de colones, por concepto del daño moral causado a la
señora actora. Los daños materiales y perjuicios producidos con Ia ocupación
ilegítima, posterior, al veintisiete de agosto del dos mil uno, serán
liquidados en la fase de ejecución de sentencia. Son ambas costas de este
proceso a cargo de la parte demandada.”
4.-
El
Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, integrado por las juezas Deyanira
Martínez Olivar, Patricia Molina Escobar y el juez Jorge Olaso Álvarez, con
redacción de este último, en sentencia no. 007 de las 10 horas del 15 de enero
del 2013, resolvió: “Se deniega la nulidad concomitante. En lo que es objeto
de recurso, se REVOCA el fallo, por lo que se declara sin lugar la demanda en
todos sus extremos y se condena a la actora al pago de las costas. En cuanto al
memorial de folios 556 a 559 presentado por la actora, estése a lo indicado en
el considerando IX”.
El apoderado de la accionante
formula recurso de casación.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones del ley. Interviene en la
decisión de este asunto la magistrada suplente Vargas Vásquez.
Redacta la magistrada Rojas Morales
La señora Marta Leonor
Reginos García de Busto demandó a la sucesión de Luis Gerardo Guevara
Barrantes, para que en sentencia se declare la nulidad absoluta del acto de
venta consignado en la escritura 64 del 11 de mayo de 1995, visible al folio
47, tomo 9 del protocolo del notario público Mario Alonso Carrillo Ruiz, en
virtud de no haber comparecido personalmente ni a través de apoderado a
realizar ese acto. Además, se ordene al Registro Público cancelar el asiento
que dio lugar al traspaso del inmueble inscrito actualmente al folio real
1-194427-000, restituyéndoselo como su legítima propietaria. También la
cancelación de las anotaciones que disponen la inmovilización del bien,
provenientes del irregular traspaso, y cualquier otra que lo afecte. Se condene
al demandado a indemnizar los daños y perjuicios, ocasionados con el despojo
irregular e ilegítimo que se le hizo de ese inmueble, a liquidarse en ejecución
de sentencia. En caso de oposición se le impondrá el pago de ambas costas del
proceso. De lesión moral reclama ¢40.000.000,00. Por daño material
¢100.000.000,00. Los perjuicios ascienden a ¢60.000.000,00. De honorarios de
abogado, en virtud de diversos procesos que ha tenido que promover, sin incluir
el presente, la suma ¢10.000.000,00. La sucesión accionada contestó en forma
negativa y opuso la defensa de prescripción. El Juzgado la acogió en forma
parcial. Declaró prescritos los daños materiales y los perjuicios, anteriores
al 27 de agosto de 2001. Acogió la demanda y declaró absolutamente nulo el acto
de venta consignado en la citada escritura por no haber comparecido la actora a
formalizarlo. Ordenó la cancelación registral del asiento que dio lugar al
traspaso, restituyendo el bien a la demandante. También dispuso cancelar las
anotaciones que lo inmovilizan. Condenó a la sucesión accionada al pago de
¢10.000.000,00 de daño moral. Asimismo, a indemnizar los detrimentos materiales
y los perjuicios producidos con la ocupación ilegítima, posterior al 27 de
agosto de 2001, a liquidarse en ejecución de sentencia. Le impuso el pago de
ambas costas. El Tribunal revocó el fallo de primera instancia. Declaró sin
lugar la demanda en todos sus extremos, con las costas a cargo de la actora.
El apoderado de la
accionante presenta recurso de casación. Ofrece prueba documental para mejor
proveer que, a juicio de esta Sala, es innecesaria, ante lo cual dispone su
rechazo.
El casacionista
transcribe parte de la sentencia impugnada, de donde destaca, el Tribunal no le
confirió valor al documento público consistente en la certificación de entradas
y salidas del país de su poderdante, pero otorgó plena validez al acto de
venta, por estimar que concurrieron los requisitos esenciales del
contrato, pese a las probanzas que establecen lo contrario. Con esas
consideraciones, expone tres motivos de casación.
violación
indirecta de los numerales 330, 370, 379 y 417 del Código Procesal Civil (CPC);
627, 1007, 1008 del Código Civil y 101 del Código Notarial. Señala, las dos
primeras normas las conculcó el Tribunal, al partir de presunciones humanas
para desvirtuar la documental constante en autos, violentando el carácter de
prueba plena que tienen los documentos públicos. Expone, actuando como notario
certificó una documentación emitida por el Centro de Cómputo del Ministerio de
Seguridad Pública, el 5 de junio de 1995, folios 17 y 18 del expediente
principal, y la certificación notarial expedida con ese mismo carácter visible
a folio 501. Añade, son documentos públicos, conforme al numeral 110 del Código
Notarial, y prueban las entradas y salidas de su mandante, es decir, que no
estuvo presente en el momento que se otorgó la escritura de traspaso que se
pretende anular. Estima, con ese solo hecho se debió acoger la demanda.
Evidentemente, el consentimiento y la manifestación de voluntad, elementos
esenciales de todo negocio jurídico, según los artículos 627, 1007 y 1008 del
Código Civil, no podían darse en el contrato que se dice fue otorgado por la
actora, pues no estaba en el país al momento de otorgarse la escritura de
traspaso. No obstante, para el Ad quem existen medios para entrar y salir del
país sin pasar por el control de las autoridades migratorias. Por ello,
sostiene, vulneró los preceptos 330, 370 del CPC y 110 del Código Notarial,
pues recurrió a presunciones humanas para desvirtuar un documento que tiene
carácter de prueba plena y demuestra que la actora nunca pudo consentir. Se
quebrantaron las aludidas normas, agrega, al no apreciarse bien las certificaciones
de folios 389 y 390, expedidas por el Ministerio de Seguridad Pública, que son
documentos públicos con pleno valor probatorio. Considerados en unión con la
documental de folios 24, 25, 26, que también obran a folios 391, 392 y 393,
corresponden a la escritura otorgada por su mandante ante los cartularios
Germán Serrano García y Óscar Eduardo Chinchilla Núñez, y acreditan que la
actora tenía otro número de pasaporte a la fecha en que supuestamente se otorgó
la escritura de traspaso cuestionada. Explica, el número correcto era 1259688,
como consignan los citados notarios, lo cual contradice lo establecido en el
encabezado del testimonio de escritura pública otorgada por el notario
Carrillo, cuando indica que ella tiene el pasaporte número “D trescientos
nueve mil setecientos veintiuno”. Con el agravante de que el referido
cartulario, mediante nota del 22 de mayo de 1995, visible a folio 7, indica dar
fe de que la señora Recinos García es la misma persona que aparece como dueña
del inmueble en el Registro, y que adquirió el bien, solicitando al Registro
corregir el número de pasaporte, consignando el aquí indicado y no el que
aparece en el Registro. Lo anterior con vista del pasaporte de ella que dijo
tener a la vista. En su criterio, la contradicción demuestra la falsedad de la
escritura, pues se indicó un número de pasaporte que no corresponde al de su
representada, como se consignara a folios 387 a 388. Acusa, esa prueba no la
apreció el Tribunal e incurrió en quebranto de los artículos 317, 370 y 379 del
CPC y el debido proceso, al acudir a presunciones humanas de que una persona
puede entrar o salir al país sin control de las autoridades, para rebatir el
hecho claro de que la actora no pudo otorgar su consentimiento ni plasmar su
firma en la escritura de traspaso del inmueble, pues quedó acreditado que no
estuvo en Costa Rica y que el pasaporte citado en la escritura no corresponde
al utilizado por ella en otros negocios. Por eso, insiste, existe un vicio
esencial en la compraventa y por tanto, es absolutamente nula. Señala, el Ad
quem reprochó que por desistimiento no se pudo llegar a determinar la falsedad
de la firma. Pero esa afirmación se contradice con el informe elaborado por la
Sección de Delitos Económicos del Organismo de Investigación Judicial, de folio
90 a 124. Agrega, el Tribunal desatendió lo dispuesto en el artículo 318,
inciso c), del CPC, volviendo a quebrantar el canon 330 Ibid., al no apreciar
la prueba en conjunto, minimizar y sesgar el referido informe, al indicar que
el A quo: “ (…) omite valorar que esa documental de la sumaria penal no es
un informe técnico que acredite la falsedad de la escritura pública, sino que
en el informe se plasman una serie de manifestaciones brindadas por la propia
actora a los investigadores de la Sección de Delitos Económicos (ver folios
1053, 106), y es por esto que esta prueba no puede ser contundente (…) ”.
Censura, este criterio contradice lo externado por la Sala Tercera al señalar:
“(…) El análisis, valoración y ponderación del informe policial, lo realiza
el Juez concatenando todos y cada uno de las restantes pruebas para determinar
así, si lo plasmado se ajusta a la verdad que se pretende (…)“ (sentencia
44 de las 9 horas 10 minutos del 4 de febrero de 2005). Estima, se infringió el
numeral 417 del CPC, pues se habla de presunción humana como medio de prueba,
en el tanto sea consecuencia deducida de un hecho comprobado en forma directa,
precisa y lógica; aspectos que se concatenan en el referido informe, y que el
Ad quem erró al apreciar, por no concederle el valor legal. Ese informe,
arguye, establece en forma concreta la participación delictiva del notario
Mario Alonso Carrillo Cruz y su asistente, el causante Luis Gerardo Guevara
Barrantes, en el acto impugnado por su representada, al señalar, entre otros
textos: “Analizando propiamente el documento que da origen a la fraudulenta
transacción, realizada ante la notaría del Licenciado Mario Alonso Carrillo
Cruz, hemos podido comprobar que quien adquiere el inmueble de la ciudadana
guatemalteca, señora Marta Leonor Recinos García de Busto es Asistente de dicho
notario por lo que una vez más se hace evidente, la relación que existe entre
ambos sujetos Carrillo Cruz y Guevara Barrantes, y como hacen mal uso de la Fe
Publica Registral y de la Fe Pública Notarial”. Acusa el recurrente, el
Tribunal no valoró la totalidad del informe por considerarlo que no es técnico,
minando su fuerza probatoria, lo cual quebrantó el canon 330 del CPC.
Segundo:
;
318, 330, 370, 371 del CPC. Expone, el contrato objeto de debate no se
perfeccionó porque la actora no compareció por estar fuera de Costa Rica el día
del otorgamiento; por ende, no existe acuerdo en cosa y precio. Reprocha la
consideración del Tribunal respecto a que no se demostró la falsedad de la
firma. Reitera las inconformidades que planteó en el primer agravio en cuanto a
la valoración de los documentos públicos que acreditan las entradas y salidas
del país; también la escritura pública de la supuesta compraventa. En un
apartado que denomina “ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”, objeta la
apreciación del informe elaborado por la Sección de Delitos Económicos del
Organismo de Investigación Judicial. Censura, el órgano de alzada no valoró la
prueba en su conjunto, reiterando el quebranto del numeral 417 Ibid. Retoma el
susodicho informe, aludiendo a las diligencias que le dieron origen, a lo que
indica constituye la participación delictiva del notario Mario Alonso Carrillo
Cruz y de sus asistentes en diversos actos denunciados, incluyendo a quien
aparece como comprador en el negocio objeto de litis, Luis Gerardo Guevara
Barrantes. También da cuenta de la importancia que revisten las entrevistas
agregadas en ese informe, el análisis del testimonio de la escritura pública,
supuestamente otorgada por su mandante, en relación con los índices de
cartulación del notario Carrillo Cruz, el acta de decomiso donde se detalla la
escritura, la entrevista a la madre de Guevara Barrantes sobre la investigación
a su hijo. Añade, el Tribunal echó de menos el estudio grafoscópico de la firma
de la actora; sin percatarse que no pudo realizarse, ya que, como lo indica el
mismo informe “…se trató de localizar el protocolo noveno de dicho notario
con el fin de corroborar todas las escrituras que aquí se mencionan para
verificar sus matrices sin embargo, éste manifestó haberlo depositado en el
Archivo Nacional, sin ser esto cierto según información de dicha institución”.
Además, señala, como era de suponer, el protocolo nunca apareció; razón
fundamental por la que no se realizó ese estudio. En conclusión, afirma, el
informe es pieza fundamental para la valoración de los hechos, y así lo
entendió el A quo, de donde se desprende que el Superior incurrió en error al
apreciarlo, extrayendo hechos aislados para desvirtuar sus verdaderos alcances,
contraviniendo la conclusión que desprende al expresar: “Con todo lo
anterior, dejamos rendido el presente informe para lo que a su autoridad a
derecho tipifique, no sin antes hacer de su conocimiento de que el mencionado
notario Carrillo Cruz, además de los casos aquí expuestos, presenta gran
cantidad de instrumentos públicos sometidos a inscripción en el registro (sic)
Público de la Propiedad Inmueble, con vicios de nulidad idénticos a los que
aquí se han expuesto, y que por eso se le han presentado gran cantidad de
denuncias ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia”. En el mismo
cargo en referencia, el casacionista agrega el apartado: “ERROR EN LOS
MOTIVOS DE LA REVOCATORIA”, donde luego de transcribir un extracto del
fallo impugnado, resalta los principales temas con los que el Ad quem revocó la
sentencia de primera instancia y declaró sin lugar la demanda, los cuales
objeta de la siguiente manera:
Del conjunto de pruebas (certificaciones,
informe de la Sección de Delitos Económicos del Organismo de Investigación
Judicial, declaración testigos, inspección ocular, aceptación de hechos de la
demandada, prueba para mejor resolver) valoradas con las reglas de la sana
crítica, se infiere que las afirmaciones contenidas en la demanda son claras,
precisas y contestes con la relación de hechos.
De los aspectos señalados en
el citado informe, se puede arribar a dudas razonables que permiten derivar la
nulidad del acto de venta consignado en la escritura pública, lo que evidencia
la inaplicabilidad de la lógica que refiere el Tribunal, conteste con lo
dispuesto en el artículo 417 del CPC.
La experticia para establecer la
falsedad de la firma era de imposible cumplimiento, ya que el protocolo donde
se confeccionó la matriz nunca apareció; el mismo informe así lo expresa.
En
cuanto a la afirmación del Tribunal, en punto a que no se ofreció como testigo
al notario que otorgó la escritura, expresa el casacionista, aunque no es de
conocimiento de ese órgano, el notario Carrillo Cruz se encuentra en estado de
rebeldía con motivo de las diversas causas penales que continúa afrontando; no
obstante, considera difícil que en otras circunstancias se hubiera presentado
en el carácter que sugiere el Ad quem, por lo que tal criterio no es más que
una valoración subjetiva.
Por lo demás, refuta la afirmación respecto a que
toda la hipótesis para declarar la nulidad del acto se basó en la prueba de
entradas y salidas de la actora del país que, para ese despacho, no es un
indicio de peso que acredite la inexistencia del consentimiento. Sin embargo,
señala el recurrente, no es cierto que tal hipótesis se basara únicamente en
esa probanza, pues las diferencias de número de pasaporte, las
conclusiones del informe del Organismo de Investigación Judicial que establecen
la actividad delictiva del cartulante y de su asistente, son también hechos que
permiten arribar al mismo criterio del A quo, aspectos que no son analizados ni
mucho menos valorados por el Tribunal, en quebranto de los artículos 317, 318,
330, 369, 370 y 417 del CPC.
alega indebida aplicación canon
221 e inaplicación del 222, ambos del citado Código, por no eximirse a su
representada del pago de ambas costas, en virtud de haber litigado de buena fe,
al ejercer un derecho y estar legitimada a través de los actos procesales
llevados a cabo.
A criterio del
Tribunal, el análisis en torno a la carga de la prueba en el presente caso,
apunta a que la actora es la llamada a demostrar fehacientemente la nulidad de
la escritura pública. Sin embargo, la pretensión fundamental de la demanda se
dirige a que se anule “el acto de venta consignado en la escritura”.
Ello, en virtud de no haber comparecido, personalmente ni mediante apoderado, a
realizar dicho acto. Además, estima el Ad quem, según el canon 317, inciso 1,
del CPC, la demandante debió acreditar su no comparecencia a brindar el consentimiento
en esa venta. Pero más adelante, estima, los indicios que consideró el A quo,
básicamente, el informe elaborado por la Sección de Delitos Económicos del
Organismo de Investigación Judicial, el irrisorio precio por el que se realizó
el negocio (¢100.000,00) y la circunstancia de que la señora Reginos García de
Busto no se encontraba en el país al momento de la venta, no son suficientes
para acreditar “(…) la falsedad de la escritura de compraventa”. Debe
precisarse que para esa Sala no se está pretendiendo se anule la escritura en
sí misma, sino el negocio jurídico que el notario Mario Alonso Carrillo Cruz
consignó en la escritura, en virtud del cual, indicó en ese documento, la
señora Reginos le vendió un inmueble de su propiedad al señor Luis Gerardo
Guevara Barrantes, cuya sucesión figura como demandada. En síntesis, la nulidad
peticionada lo es respecto al contrato traslativo de dominio, a partir de lo
cual se desgranan el resto de extremos petitorios que quedaron establecidos en
el considerando I de esta sentencia. Sobre este extremo el Tribunal considera: “…ello
implica que a raíz de la invalidez pretendida, las pruebas ofrecidas debían
demostrar de forma precisa las aseveraciones contenidas en la demanda”.
Luego agrega: “Reiteramos que ante un supuesto de tanta trascendencia como
lo es la declaratoria de nulidad de un negocio jurídico, se deben ofrecer
pruebas claras y precisas de las que se pueden inferir la veracidad de las
afirmaciones contenidas en la demanda. Incluso, a través de deducciones
lógicas, se puede llegar (sic) presunciones que permitan establecer
estas afirmaciones. No obstante, en el sub-júdice, no existen estas pruebas…”.
Conviene aclarar, a propósito de esas afirmaciones, es lo usual que en los
asuntos donde se debate sobre la nulidad de actos jurídicos, con base en la
comisión de fraudes u otras ilicitudes, no exista prueba directa o en alto
grado precisa, que permita acreditar, de ese modo, las afirmaciones que hace la
parte actora, respecto a los hechos acaecidos en que fundamenta el vicio o la
irregularidad. Por lo general, se trata de conductas que aparentan no solo el
apego a las formas jurídicas propias del correspondiente acto o negocio, sino
también la concurrencia de los elementos sustanciales de la respectiva contratación.
Por eso el legislador, frente a situaciones como la descrita, confiere al
órgano encargado de resolver el conflicto, amplias facultades de apreciación
probatoria, a fin de que considere, mediante su prudente criterio, las
circunstancias que rodean el caso concreto. A partir de allí determinará,
incluso mediante indicios claros, precisos y concordantes, si los hechos en que
se apoya la nulidad reclamada, dan base para tenerla por establecida. En esto
radica, por ejemplo, la doctrina del canon 978 del Código Civil al disponer: “En
los juicios sobre rescisión y nulidad de actos y contratos del insolvente, y en
los que versen sobre fraudes para obtener el arreglo con los acreedores, es
admisible toda clase de pruebas. La convicción legal del Juez para decidir
dichos juicios, no está sujeta a las reglas positivas de la prueba común. La
calificación de la que obra en autos y el completarla en caso de insuficiencia,
con el juramento necesario, queda al prudente arbitrio del Juez, quien así para
ello como para pronunciar su sentencia, debe atender a la totalidad de las
circunstancias y probanzas que los autos del concurso suministren”. Al
contener esta norma semejante supuesto de hecho al que subyace en asuntos como
el presente, es clara su aplicación al tenor de lo establecido en el numeral 12
Ibid. De todas maneras, las reglas de la sana crítica resultan ser de
indiscutible pertinencia en estos casos, en cuya virtud, el juzgador debe
afinar su criterio valorativo, con respaldo en lo indicado en el canon 330 del
CPC, estimando, además, la incorporación de los indicios como fuentes de
convicción admisibles en el proceso civil, al tenor de lo establecido en el
. En virtud de lo expuesto, esta Sala
procede al análisis de las circunstancias que han rodeado a esta litis, en
orden al pronunciamiento en examen y a los cargos que lo combaten.
V.-
Los indicios, por sí solos, no son suficientes para ser considerados elementos
fidedignos a estimar en el sub lite. Pero la técnica estriba en establecer
vínculos con los demás elementos de convicción, para derivar circunstancias que
revelen la veracidad de las afirmaciones que hace la actora como apoyo de sus
pretensiones. A juicio del Tribunal, la base probatoria de la demandante se
asienta, sobre todo, en la prueba que establece las entradas y salidas del
país. Sin embargo, es lo cierto que al lado de esa probanza existen otros
elementos, los cuales, en su análisis en conjunto, como lo exige el canon 330
del CPC, determinan aspectos de relevancia. Con todo, respecto a la referida
probanza, como bien lo apunta el recurrente, se trata de documentos públicos,
cuya fuerza probatoria, que consagra el canon 370 Ibid., se ha de mantener
incólume, pues nada permite contrariar la veracidad y existencia material de
los hechos que en ellos se afirman. El Ad quem estima que esa documental no es
prueba contundente, pues de acuerdo a la experiencia, las personas pueden
ingresar y salir del país burlando el control de las autoridades migratorias.
No obstante, esta afirmación se fundamenta en los supuestos anómalos que en
ocasiones acontecen, no así en las circunstancias lícitas y normales a las que
se refiere la susodicha prueba. Es decir, aunque es lo cierto que una persona
puede sortear los registros migratorios de ingreso y salida del país, no es
dable concebir que siempre ocurre de esa manera, ni generalizar que por algunos
casos hay que partir de la ineficiencia de los servicios y controles que
brindan de las autoridades de migración. Tampoco que en todos los casos los
informes rendidos por las correspondientes autoridades resultan ser infundados
o contrarios a la realidad. Al fin y al cabo, constituyen el medio oficial para
patentizar las entradas y salidas del país. Además, en el caso concreto no hay
base alguna que permita siquiera presumir que actora se ha valido de medios
ilícitos para inducir a error a las autoridades migratorias y jurisdiccionales,
haciendo creer, contrario a la realidad, que no estuvo en el país cuando se
suscribió la escritura, o que es ella quien intenta, ilícitamente, anular un
contrato válido. Más bien, es un hecho incontroversial e indiscutible, que es
nativa de Guatemala y que su lugar de residencia es en ese país. Por ello, no
existe fundamento alguno para estimar que haya actuado de un modo irregular.
Antes bien, por su iniciativa se han gestado diversas acciones, ante distintas
entidades, para que se descubra la verdad real de los hechos que afirma, en
cuenta la presente demanda. En esta virtud, esta Sala estima que se le debe
mantener el valor de plena prueba que la ley le asigna a esa documental (de
folios 16, 17, 389, 390, 501), como el A quo lo reconoció en el fallo de
primera instancia. No es necesario entrar a debatir sobre los diversos
pasaportes de la actora ni en torno a cuestiones referentes a los números que
presentan. En todo caso, la documental alude a ella con sus nombres y
apellidos, de modo que para esta Cámara no existe duda alguna de su identidad.
Así las cosas, el Tribunal incurre en el quebranto de los numerales 370 del CPC
y 110 del Código Notarial, en relación con las normas 627, 1007 y 1008 del
Código Civil, en tanto, determinado que la actora no se encontraba en el país
al momento del susodicho negocio, no puede tenerse por establecido su consentimiento
para celebrarlo.
Tómese en cuenta, como
corolario de las aludidas gestiones de la actora, se tramitaron las diligencias
administrativas ante el Registro Público de la Propiedad Inmueble, para la
anotación de una advertencia en el asiento regitral del inmueble implicado en
este asunto (folios 19 y 22), que tiene por base, en esencia, los mismos hechos
que han servido de fundamento en el presente asunto. En igual sentido sirvieron
de apoyo para la elaboración del informe de investigación de la causa penal, a
cargo del Organismo de Investigación Judicial (folios 90 a 113). Es decir,
concurren los mismos datos referenciales, vitales en los diferentes
requerimientos que ha hecho la señora Reginos, para el resguardo de su derecho
de propiedad, sin que ellos determinen siquiera la menor duda de que se trata
de un ardid de su parte para anular un negocio lícito; todo lo contrario.
El Tribunal le resta
mérito al indicado informe que asienta la investigación realizada en torno a la
denuncia 7359-95 contra el notario Mario Alonso Carrillo Cruz y el causante
Luis Gerardo Guevara Barrantes por no tratarse, en su criterio, de un informe
técnico que acredite la falsedad de la escritura pública, sino, según estima,
por plasmar una serie de manifestaciones brindadas por la propia actora a los
investigadores. Contrario a esa tesis, para esta Cámara la documentación sí
reviste gran importancia. Por supuesto, debe contener manifestaciones de la
señora Reginos, pues precisamente ha sido ella quien ha realizado las diversas
gestiones como afectada directa. Pero también esa investigación tuvo por base,
referencias suministradas por una funcionaria del Registro Público. Es notoria
la coincidencia de elementos que se tomaron en cuenta en esas pesquisas respecto
a los hechos fundamentales de la demanda en este ordinario, cuando se considera
la denuncia de la señora Reginos sobre la negociación en la que dijo no asistir
ni brindar su consentimiento por encontrarse fuera del país. También del
referido informe se desprende la multiplicidad de denuncias que se dirigieron
contra el notario Carrillo Cruz, a cargo de la celebración del contrato de
compraventa y de la escritura pública que lo plasmó, sobre el que la actora
dirige su pretensión de nulidad. Es decir, el cartulante ha sido investigado
por hechos similares a los que la actora ha manifestado y reiterado, incluso,
el informe menciona que otros ofendidos son extranjeros, como también lo es la
señora Reginos. De igual manera, las diligencias útiles de la investigación
establecen, según se indica en el informe, que algunos de los denunciados que
se investigaron como adquirentes de inmuebles, fueron asistentes del notario.
Expresamente se menciona esa característica en la investigación del señor Luis
Gerardo Guevara Barrantes, causante de la sucesión demandada. Por lo demás,
resulta palpable la circunstancia de que ese individuo, supuesto comprador,
pese a una cita que se le dejó para que se presentara en la oficina del
Organismo de Investigación Judicial, no asistió; incluso, no fue posible
localizarlo para la entrevista. A folio 105, punto 3, se expresa que la señora
Reginos fue enviada a la Sección de Grafoscopía para que se le tomara el cuerpo
de escritura a fin de establecer la falsedad de su firma en la escritura y en
el testimonio. No pudo llevarse a cabo, no por negligencia de la denunciante y
aquí actora, sino, como lo dice el informe a folio 107, punto 7: “…no
pudimos confrontar el testimonio cuestionado con la matriz de protocolo, por
cuanto éste lo mantiene en uso y no será hasta cuando logremos el decomiso del
mismo que se puedan realizar, todas las comparaciones de las diferentes firmas
que en las escrituras mencionadas en las otras denuncias y en ésta, presentan
vicios de nulidad al haber sido otorgadas”. Se agrega a folio 111: “Es
de hacer de su conocimiento que se trató de localizar el protocolo noveno de
dicho notario, con el fin de corroborar todas las escrituras que aquí se
mencionan para verificar sus matrices, sin embargo, éste manifestó haberlo depositado
en el Archivo Nacional, sin ser esto cierto según información de dicha
institución”. En síntesis, el notario que celebró el supuesto
contrato, al que la actora niega haber concurrido a brindar su consentimiento,
ha sido parte de investigaciones en las que aparece implicado en negocios
irregulares del mismo tipo que ella ha descrito sufrir en su perjuicio, como
también lo han sido otros extranjeros. Al igual que como se indica en el
informe investigación, también figuran como investigados sujetos que fungieron
como asistentes de ese profesional, en cuenta el señor Luis Gerardo Guevara
Barrantes, a la postre, quien aparece como adquirente del bien, pero sin que
fuera entrevistado en esas diligencias por no concurrir a la cita ni lograr
ubicarse. Estos elementos son determinantes para ir completando el cuadro
fáctico de la ilicitud que la actora describe, para sostener la veracidad del
reclamo de nulidad e indemnizatorio. Se reitera, deben valorarse en conjunto
con los demás aspectos que han girado en torno al presente asunto, en cuenta,
la accionante presenta documentos que reportan no haberse encontrado en el país
el día en que se dice celebró el contrato, como también el detalle sobre el
monto que se consignó como precio de venta.
Según se indicó en el
testimonio de la escritura en cuestión (folios 5 a 8), el precio del inmueble
que se dijo negociado, ascendió a ¢100.000,00. Desde luego, es una suma a todas
luces irrisoria. Pero el Tribunal descalifica esa circunstancia como indicio de
la ilicitud del contrato, manifestando que es usual que se establezcan montos
bajos con el propósito de reducir el pago de impuestos. Sin embargo, en el
presente asunto ninguna circunstancia ha evidenciado o al menos permitido
sugerir, que la señora Reginos esté pretendiendo evadir obligaciones fiscales;
ni siquiera quien figuró como el supuesto adquirente. Tampoco hay base para
suponer que ella es una persona que ha participado de conductas de ese tipo. Al
contrario, el centro del debate ha girado en torno a la acusación y al reclamo
de fraudes perpetrados en su contra, como así lo ha denunciado y demandado. Por
consiguiente, el Tribunal ha aplicado con error una presunción que desmerece un
indicio de relevancia, el cual se suma a las demás circunstancias analizadas,
esto es, el irrisorio monto que se consignó como precio de venta. Ello
quebranta el numeral 417 del CPC como así lo acusa el casacionista, también al
objetar que no se haya rendido valor al documento de entradas y salidas, según
se examinó. De este modo, existe base probatoria suficiente para tener por
establecido que el contrato de compraventa que consigna la indicada escritura
pública, no se celebró en realidad, pues quien aparece como compradora no
asistió a la celebración de ese acto, ni siquiera estaba presente en Costa
Rica, a lo que se agregan los demás elementos que desprenden la ilicitud del
negocio; por ende, al no brindarse el consentimiento no puede concebirse
perfecto el contrato, que por lo mismo deviene nulo.
El Tribunal echa de
menos el estudio grafoscópico de la firma; pero como se analizó en el
considerando VIII, no fue posible realizarlo porque, según se indica en el
informe examinado, el notario no facilitó el protocolo y manifestó haberlo
depositado, lo cual no fue cierto porque los investigadores pretendieron
recabarlo, pero la dependencia administrativa encargada expresó que no estaba
en depósito. Entonces, el que no estuviese disponible el protocolo y con ello
no pudiese realizarse la prueba grafoscópica, constituye otro indicio de que
esa desaparición forma parte de toda la cadena de hechos que generaron y
aseguraron la ilicitud en el negocio jurídico.
Finalmente, el Ad quem
censura que la actora no haya ofrecido como testigo al notario que otorgó la
escritura. El recurrente explica, a modo de información, que esa persona es
rebelde en las causas penales que enfrenta. Pero también expone sobre lo
difícil que hubiese sido presentarlo en la calidad de testigo, como lo sugiere
ese órgano. Sin mayor comentario al respecto, es claro para esta Sala, de
ninguna manera se hubiese esperado que la demandante ofreciera como testigo a
quien fuera el cartulante que celebró el negocio irregular.
En consecuencia, en el
fallo impugnado se desconoce la importancia de las pruebas e indicios
descritos; vulnerándose los artículos 330, 370, 417 del CPC; 110 del Código
Notarial; 627, 1007 y 1008 del Código Civil, preceptos, estos últimos, que el
Tribunal considera como la normativa pertinente a considerar cuando se trata de
la declaratoria de una nulidad fundamentada en que quien aparece como
enajenante no se encontraba en el país al tiempo de celebrarse la compraventa.
En definitiva, al abrigo de la valoración en conjunto de los elementos de
convicción analizados, es claro que se verificó un contrato irregular, en los
términos demandados, lo que conlleva anular el fallo recurrido y, resolviendo
por el fondo, acoger la demanda como lo hizo el A quo. En este particular,
considerando la oposición que en su momento hizo la demandada al fallo de
primera instancia, debe resaltarse, el A quo justificó la condenatoria del daño
moral y la cuantificación la hizo sobre la base de la naturaleza in re ipsa, en
cuya virtud esa autoridad la determinó según su prudente arbitrio, sin que por
ello se conciba violación jurídica alguna; por supuesto, condenó en el
entendido de que el señor Luis Gerardo Guevara Barrantes participó directamente
en la negociación fraudulenta, incluso, figurando como adquirente del inmueble.
En vista de su deceso, corresponde asumir esa deuda a la sucesión,
independientemente de que resultara ajena o no a la materialización de los
hechos y antecedentes de este asunto, pues como lo dispone el canon 521 del
Código Civil, la sucesión no solo comprenderá los bienes y derechos del
causante, sino también las obligaciones. Por lo demás, la temática de quién
ostenta la posesión actual del inmueble en conflicto y la calidad en que se
ejerce, es ajena a lo que se ha debatido en este proceso. Tampoco compete aquí
determinar responsabilidades penales de los implicados en el negocio irregular,
ni resulta indispensable que haya recaído alguna sentencia u otro
pronunciamiento en sede penal para juzgarse civilmente en los términos en que
en este proceso se ha dispuesto.
Decisión final del tribunal
Se
rechaza la solicitud de prueba para mejor resolver. Se declara con lugar el
recurso. Se anula el fallo impugnado. Fallando por el fondo, se confirma el de
primera instancia.
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Carmenmaría Escoto
Fernández
Rocío Rojas Morales
Damaris Vargas
Vásquez
Jorge Alberto López
González
FCR
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
sala_primera@poder-judicial.go.cr