Sala Primera de la Corte
Resolución 00489-2008
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00489-2008
- Fecha
- 24 de julio de 2008
- Expediente
- 07-000142-0296-CI
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
jbastosp
Normal
jbastosp
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0
2008-09-16T17:14:00Z
2
3735
20548
Poder Judicial
171
48
24235
11.5606
21
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*070001420296CI*
EXP: 07-000142-0296-CI
RES: 000489-F-S1-2008
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas
del veinticuatro de julio de dos mil ocho.
Excepción
de prescripción dentro del proceso ordinario establecido en el Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de San Ramón, Alajuela, por THAIS LÓPEZ VALENCIANO, de
oficios del hogar; contra CADENA COMERCIAL RAMONENSE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada
por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma,
Rodrigo Chaves Madrigal, comerciante. Figuran además, como apoderados
especiales judiciales de la parte demandada, el Lic. Luis Adrián Quirós Carmona
y la Licda. Ericka María Jiménez Arias, soltera, ambos de domicilio no
indicado. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas,
casados, abogados y vecinos de San Ramón de Alajuela.
1.-
La Jueza
María Auxiliadora Cruz Cruz, en sentencia de las 10 horas 30 minutos del 24 de
julio de 2007, resolvió:“De conformidad con lo expuesto, y en concordancia
con lo estipulado en los artículos 19, 176-180, 968-985 del Código de Comercio,
449 del Código Civil, 221, 222, 298-300, 307 del Código procesal Civil, SE
DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN interpuesta por la
demanda. CADENA COMERCIAL RAMONENSE SOCIEDAD ANÓNIMA contra THAIS LÓPEZ
VALENCIANO, en consecuencia, sin entrar a considerar si se configura o no
la nulidad alegada, se declara prescrito el derecho de esta última parte a
que se le reconozca y decrete la nulidad del acuerdo número dos, tomado en la
Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad anónima Cadena
Comercial Ramonense, celebrada a las catorce horas del día tres de diciembre de
mil novecientos ochenta y nueve. Son ambas costas de este proceso,
entiéndase personales y procesales, a cargo de la parte acto.”
La actora apeló, y el
Tribunal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, integrado por los
Jueces Max Baltodano Chamorro, Alicia Salas Torres y Ulysses Calderón González,
en sentencia no. 143-07-CI de las 15 horas 40 minutos del 21 de noviembre de
2007, dispuso: “Se confirma la resolución apelada.”
La actora formula
recurso de casación por razones de fondo. Alega violación de los artículos 176
y 177 en concordancia con el 976 inciso g) del Código de Comercio; así como los
numerales 222 y 223 del Código Procesal Civil.
Para celebrar la vista
se fijaron las 8 horas del 23 de julio de 2008, oportunidad en que hicieron uso
de la palabra los licenciados Ricaute Jiménez Araya y Ericka María Jiménez
Arias, el primero abogado director de la actora y la segunda en calidad de
apoderada especial judicial de la demandada.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga
I.-
El 3 de diciembre de 1989, en asamblea general extraordinaria de accionistas de
la Cadena Comercial de Detallistas Ramonenses Sociedad Anónima (hoy Cadena
Comercial Ramonense S.A.), mediante acuerdo segundo se decidió aumentar el
capital social en ¢5.492.000,00, dejándolo establecido en ¢5.580.000,00. El 20
de julio de 1990, lo acordado quedó inscrito en la Sección Mercantil del
Registro Público, al tomo 621, folio 27, asiento
El socio Fernando López
González, suscribió 30 acciones de ¢1.000,00 cada una. Además, se dispuso
modificar el valor nominal de las acciones a ¢30.000,00, cada título. Al
momento del incremento don Fernando tenía canceladas dos acciones de ¢1.000,00,
¢26.935,48 por utilidades acumuladas y ¢1.000,00 en efectivo, sumando
¢29.935,48, monto que se redondeó a ¢30.000,00, para cubrir una acción. Posteriormente,
en razón de las utilidades acumuladas su participación se fue capitalizando,
hasta llegar a tener al 15 de marzo del 2006, 1.345,39 títulos de ¢500,00 cada
uno. El 8 de marzo del 2007, la señora Thais López Valenciano, como heredera de
las acciones de su padre Fernando López González, presentó demanda contra la
Cadena Comercial Ramonense S.A. (en lo sucesivo la Cadena Comercial), la cual
fue notificada el 17 de abril de ese año. La actora pretende, se anule el
acuerdo segundo, tomado en asamblea general extraordinaria de accionistas de la
demandada, el 3 de diciembre de 1989, o en su defecto, se ordene al Registro
Público cancelar dicha inscripción, y, se condene a la accionada al pago de
ambas costas. La Cadena Comercial contestó negativamente, opuso la defensa
previa de prescripción y las excepciones de falta de: derecho, interés actual y
legitimación. El Juzgado al conocer de la primera, declaró prescrito el derecho
de la demandante a que se le reconociera y decretara la nulidad pedida, asimismo
condenó a la vencida al pago de las costas. El Tribunal confirmó la sentencia.
La actora formula recurso de casación por el fondo.
II.-
De
previo a la exposición de los motivos desarrollados por la recurrente, es
menester referirse al documento presentado junto con el recurso de casación. Se
trata de una copia certificada de la protocolización de un acta en el sucesorio
del señor Fernando López González. Pese a que no hace solicitud expresa, se
extrae la presenta a efectos de que sea tenida como prueba para mejor proveer.
Sobre el particular el numeral 609 del Código Procesal Civil dispone que ante
esta Sala no se podrá proponer ni recibir prueba ni se podrá admitir para mejor
resolver, salvo que se trate de documentos públicos de influencia efectiva en
la decisión de la litis. Pese a que el documento que se aporta es una
certificación de un acta judicial, correspondiente a un proceso
sucesorio, lo cierto es que ya había sido aportada, encontrándose visible a
folios 62 a 64 del expediente. De ahí, que no proceda su admisión,
si ya se halla agregada en autos.
III.-
alega violación directa de los artículos 176 y 177 en relación con el 976
inciso g), todos del Código de Comercio. Indica, el fallo recurrido, confirma
la excepción de prescripción dictada por el A quo, con fundamento en el
artículo 177 dicho, que la fija en un año desde que se adoptó el acuerdo
societario. No obstante, asevera, ha argumentado que, en su caso operó la
suspensión, establecida en el inciso g) del artículo 976 recién citado.
Expresa, esa norma estipula que la prescripción no corre entre el deudor y el
acreedor, cuando aquel haya ocultado con dolo la existencia del crédito, caso
en que el término comenzará a computarse al descubrirse aquél. De ahí, afirma,
si el dolo existe al disponerse del crédito, aunque se sobrepase el año en que
se adoptó el acuerdo, el plazo de prescripción empezará a correr hasta que se
conozca de su existencia. Lo cual, asevera, ocurrió cuando fue informada,
mediante nota del 15 de marzo del 2006 (visible a folios 2 y 3), que utilizando
“¢26,935.48 por utilidades acumuladas” pertenecientes a su padre, se
aumentó el capital accionario de la demandada. Afirma, eso implica, al
disponerse de esa suma, la Cadena Comercial se convirtió en deudora de la
sucesión, abierta en aquel momento. De ahí, apunta, con dolo se le ocultó la
existencia del crédito, aprovechando que su progenitor había fallecido, y,
además se dejó de informar a la sucesión la forma en que se utilizó el dinero
propiedad del causante. Contrariamente, manifiesta, con pleno conocimiento y
voluntad, a sabiendas de esa ausencia, permitió o aceptó con su silencio, que
el Notario al protocolizar el acta indicará “... que a la asamblea asistió
la totalidad del capital social de la empresa...”, sin que fuera cierto.
Igualmente, afirma, el acta refiere que sesionaron en “segunda convocatoria por
no haber el quórum requerido en la primera”, sin hacer referencia a la
incorporación de nuevo capital accionario, durante el desarrollo de la
asamblea. Agravándose lo ocurrido, pues se consignó que el señor Fernando
López González, ya fallecido, también lo había suscrito. En su criterio,
lo expuesto, se hizo con el propósito de legitimar su indebido actuar. Señala,
no se detuvo ahí, sino que de inmediato se modificó el valor nominal de las
acciones a ¢30.000,00 cada una. Acto seguido, asientan que su progenitor tenía
pagas dos acciones de ¢1.000,00 cada una, ¢1.000,00 en efectivo y ¢26.935,48
por utilidades acumuladas, sumando apenas ¢29.935,48. Sin embargo, en
aquel momento optaron por redondear ese monto, hasta completar los ¢30.000,00,
con que se registró la participación accionaria a partir de esa asamblea. Sea,
reprocha, pese a haberle pertenecido dos acciones debidamente consolidadas de
las 88 que componían el capital social. Por ende, considera, debió gozar de una
donación de ¢64,52, no se sabe de quién y sin ser aceptada, para alcanzar los
¢30.000,00 que costó la acción. Aduce, el capital accionario debe ser
real, no una invención numérica. En todo caso, razona, de haber surgido la
referida donación, de conformidad con las estipulaciones del artículo 1399 del
Código Civil, nace el problema de no haber sido aceptada, en consecuencia no
tiene el efecto jurídico que la demandada pretende, y de mantenerse el acuerdo
objetado, no sería dueña ni de una acción al no alcanzar su valor.
Segundo:
acusa de nuevo quebranto de los ordinales 176 y 177, en relación con el 976,
todos del Código de Comercio. Manifiesta, erróneamente se confirma la defensa
de prescripción; atendiendo solo lo dispuesto en el precepto 177 ibídem, en
cuanto al plazo anual, sin tomar en cuenta lo establecido en el canon 976
ibídem. Expone, aunque se inscribió en el Registro Público, y tuvo publicidad
registral, al no conocer del dolo que la afectó, el plazo debe empezar a correr
desde que se enteró, o sea, el 15 de marzo del 2006, fecha de la misiva firmada
por el presidente de la accionada, mediante la que se enteró de la irregular
disposición de las utilidades acumuladas pertenecientes primero a su padre,
luego a la sucesión y finalmente a su persona. Reprocha, sirvieron para
aumentar el capital social de la demandada, con el consiguiente y
desproporcionado beneficio de otros accionistas respecto al suyo. No obstante,
agrega, actuando de buena fe, de inmediato acudió ante la sociedad, para que
vía asamblea corrigiera lo actuado, sin lograrlo, por lo que planteó este
proceso. Reitera, ese acuerdo contraviene el artículo 176 incisos a) y b) del
Código de Comercio, ya que algunos de los socios presentes, con un pequeño
aporte económico de ¢13.000,00, a excepción de uno de ellos que pagó ¢52.000,00
(según acta visible a folios 4 al 14), se adjudicaron 150 acciones de mil
colones y otros 300 acciones de mil colones, sin explicar el por qué de esa
diferencia. Arguye, es notoria la similitud de los aportes, lo que contrasta es
la distribución de acciones y la irracional asignación de solo una a su padre.
Hace notar, antes del aumento de capital objetado, solo existían 88 títulos
accionarios y si dicha suscripción la efectuaron 35 socios (folio 11), esto
implicaría que al quedar su progenitor con una acción y los otros socios con 5
y 10 de ¢30.000,00, con su aporte de ¢13.000,00, necesariamente tendrían
que tener antes de la suscripción un mayor número de acciones respecto a las 2
de su padre. Entonces, se pregunta: si tenían una acción más que su padre, de
dónde proviene esa significativa diferencia, en las utilidades acumuladas?
Luego, si se considera que esos restantes, 34 socios contaban con 3 acciones
cada uno, sumarían 102 acciones, más 2 de su progenitor, 104, o sea, 16 más, de
las 88 existentes. Cuestiona: ¿Cómo se justifica, si únicamente existían
88 títulos, antes del aumento? Más grave, señala, es que como resultado del
acuerdo objeto de la demanda, tres socios quedaron con el doble de acciones,
respecto a los otros que también aportaron ¢13.000,00, para presuntamente pagar
el incremento de capital. Aduce, sin duda alguna, se visualiza el actuar doloso
en contra de su padre y de otros socios, aunque estos últimos afectados en una
menor medida.
una vez más arguye conculcados los artículos 176
y 177, en relación con el 976 inciso g), todos del Código de Comercio.
Manifiesta, al momento en que se aprobó el acuerdo objetado, se encontraba en
trámite el proceso sucesorio de su padre y ella no era aun dueña del capital
accionario del causante, como para proceder dentro del año inmediato después al
acuerdo o inscripción registral del acta. Además, indica, se constituyó
propietaria del capital accionario y sus consiguientes derechos a partir del 7
de diciembre de 2002, al adjudicarse las acciones 75 y 76, que tenía su padre
en La Cadena Comercial. Lo anterior, de conformidad con el informe rendido por
Yolanda Orlich Ramírez, representante de dicha empresa, así valoradas por el
perito nombrado por el despacho, presumiéndose que al momento de la
adjudicación, se encontraban como fueron valoradas, según se establecía
en el acta protocolizada (folios 62 a 64), y, cuyas copias del protocolo
debidamente certificadas adjunta como prueba de lo anterior. En consecuencia,
reprocha, le era materialmente imposible promover el reclamo aludido, dentro
del año posterior a su acuerdo o inscripción; primero por ignorarlo y segundo
por no ser todavía la dueña de los títulos. Explica, debido a lo acordado en la
indicada asamblea, tanto el despacho donde se tramitaba el sucesorio de su
padre, como el notario al protocolizar las piezas, incurrieron en el error de
hacerlo con base en dos acciones de mil colones, cuando hoy sabe que para ese
entonces, había una acción de ¢30.000,00, a diferencia de los restantes socios
que se adjudicaron 5 y 10 acciones respectivamente.
reprocha
quebrantados los ordinales 222 y 223 del Código Procesal Civil, ya que el Ad
quem resolvió: “El eximir a la parte vencida en costas, es facultativo para
el Juzgador, y procede siempre y cuando existan suficientes elementos objetivos
para presumir que litigó de buena fe. En la especie, no se evidencian con
claridad dichos elementos. Obsérvese que se pretende la nulidad de acuerdo a
pesar de que el plazo de prescripción había transcurrido sobradamente. En
consecuencia, estima este Tribunal que no procede eximir a la actora del pago
de las costas.” Lo cual dice no compartir, ya que en su criterio, es
injusta e improcedente, razón por la que al amparo del artículo 222 del Código
Procesal Civil, en concordancia con el 223 del mismo Código. Expresa, se le ha
de eximir del pago de ambas costas, aunque se acoja la defensa de prescripción;
ya que ha litigado con evidente buena fe, no solo por limitar la estimación al
capital accionario aumentado objeto de la nulidad, renunciando al cobro de
daños y perjuicios; si no porque accionó convencida de estar amparada a
la suspensión del plazo prescriptivo, establecido en el articulo 976 inciso g)
del Código de Comercio, conforme lo expuesto en los motivos anteriores.
Adiciona, consta en autos ha sido la demandada quien la ha perjudicado
injustamente, al usar de manera indebida las utilidades acumuladas, las cuales
al momento de la asamblea pertenecían a la sucesión de su padre, y no
eran susceptibles de uso en forma alguna, salvo que se contara con autorización
expresa al efecto, máxime, señala, siendo conocedora la demandada de su muerte
y de la existencia de proceso sucesorio, pues tuvo que rendir informe al señor
Fernando Saborio Cruz, perito nombrado al efecto por el despacho en que se
tramitaba dicho sucesorio (ver folio 63). Agrega, por otra parte, aceptó con su
silencio, el Notario indicara que a la Asamblea del 3 de diciembre de 1989,
había asistido la totalidad del capital social de la empresa, cuando como
mínimo, su padre o representante de éste, no asistió, pese a formar parte de
ese capital social.
IV.-
Primero, segundo y
en los tres primeros agravios, la recurrente
aduce quebrantados los ordinales 176, 177 y 976 del Código de Comercio, de ahí,
que se conozcan en conjunto. En estos reparos, en su orden, recrimina, operó la
suspensión de la prescripción prevista en el inciso g) del artículo 976 del
Código de Comercio, porque la demandada ocultó con dolo la existencia del
crédito; que solo se tomó en cuenta el plazo anual sin considerar lo dispuesto
en el precepto recién citado. Indica, pese a la publicidad registral del
acuerdo que se pretende anular, al desconocerse la actuación dolosa, el plazo
empezó a correr hasta que se enteró de ésta última. Finalmente, que el
fenecimiento de la acción no es viable, ya que al momento de las actuaciones de
la asamblea de socios, el sucesorio de su padre se encontraba en trámite, por
lo que no podía proceder. Además, que se constituyó propietaria del capital
accionario hasta el 7 de diciembre de 2002. Estos tres agravios, si bien la
recurrente los plantea como infracción directa de ley, refieren a un quebranto
indirecto, pues apuntan a una errónea valoración de la nota de fecha 15 de
marzo de 2006; el acta notarial donde se protocoliza la asamblea general
extraordinaria de la demandada, celebrada el 3 de diciembre de 1989; la
inscripción en el Registro Público de ese instrumento; así como el hecho de que
para ese momento se encontraba en proceso el sucesorio de su padre, no había
sido declarada adjudicataria de la participación accionaria del causante; y, el
informe rendido por Yolanda Orlich Ramírez, representante de la accionada. En
concreto, alude a errores de derecho, al considerar que de apreciarse esas
pruebas en su correcta dimensión, se debió tener por no operada la
prescripción. Esta Sala, en cuanto este tipo de yerro ha dispuesto que: “Estriba
en otorgar a las pruebas un valor legalmente indebido, o en negarles el propio.
Cuando se alega error de derecho, es necesario indicar las normas infringidas
concernientes al valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente, y
en las dos clases de errores, de hecho y de derecho, es indispensable señalar
también las leyes infringidas en cuanto al fondo, como consecuencia de los
errores de apreciación reclamados; asimismo, ha de señalarse con igual rigor,
cuáles fueron las pruebas mal apreciadas y en qué consisten los yerros
cometidos (artículos 595 inciso 3° y 596 del Código Procesal Civil)” (No.
31 de las 14 horas con 45 minutos del 20 de mayo de 1994). En el caso, la
casacionista enumera las normas de fondo eventualmente infringidas, no
obstante, omite hacer referencia a las del valor probatorio de las pruebas cuya
errónea apreciación se endilga al fallo recurrido, lo que torna informal el
recurso. No obstante lo anterior, abundando en razones, se hacen las siguientes
consideraciones. En la especie, se pretende la nulidad del acuerdo segundo de
la asamblea general extraordinaria de accionistas de la Cadena Comercial
Ramonense S. A., celebrada el 3 de diciembre de 1989. En este se aumentó el
capital social, así como el valor nominal de las acciones. Sobre el particular
es fundamental traer a colación lo establecido en el Ordenamiento Jurídico
nacional al respecto. El ordinal 19 del Código de Comercio, establece: “La
constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y
cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán
ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en
el periódico oficial e inscritos en el Registro mercantil”. El inciso a)
del precepto 984 ibídem, dispone: “Salvo lo expresamente dispuesto en otros
capítulos de este Código, todo derecho y su correspondiente acción prescriben
en cuatro años, con las siguientes salvedades que prescribirán en un año: a)
Las acciones de nulidad de los acuerdos tomados por las asambleas de
accionistas o consejos de administración de sociedad comerciales; las de
reclamaciones por vicios de las cosas vendidas con garantía de buen
funcionamiento; y las de responsabilidad de los administradores, gerentes,
directores y demás miembros de la administración de sociedades”. Y, el
canon 177 del Código que se viene citando, estipula: “La acción de nulidad a
que da derecho el artículo anterior se regirá por las disposiciones del derecho
común, y prescribirá en un año, contado desde la fecha en que se adoptó el
acuerdo o de su inscripción en el Registro Mercantil, si esta inscripción fuere
necesaria”. En consecuencia, conforme lo normado en los artículos recién
trascritos, tratándose de una modificación al pacto constitutivo, era menester
inscribirla en la Sección Mercantil del Registro Público, como se hizo. De ahí,
en este caso, el plazo de prescripción empezó a correr al momento de quedar
debidamente inscrita, sea, el 20 de julio de 1990, y, se cumplió el 20 de julio
de 1991. Por ende, bien hizo el Tribunal en declararlo de esa forma. Por otra
parte, sobre el momento en que se inicia su computo, es claro, es al instante
en que se inscribió en el Registro Público, no a partir de que la actora recibe
la misiva del 15 de marzo de 2006, en la que se le dio respuesta a una
solicitud de su parte, pues, constaba de manera pública en el asiento
correspondiente de la Sección Mercantil del Registro dicho. Por ello, tampoco
puede aceptarse la tesis de la recurrente, en el sentido de que lo acordado se
ocultó de manera dolosa, ya que la demandada actuó conforme a derecho. Además,
respecto al hecho de que el sucesorio de su padre se encontrara en trámite, y,
las acciones se le adjudicaran hasta el 7 de diciembre de 2002, no son
motivos aptos para interrumpir la prescripción. Ha de recordarse, la
sucesión cuenta con el albacea, órgano encargado de administrar los bienes del
difunto, hasta el momento en que se entreguen a los herederos o legatarios. Es
el representante legal, tanto judicial como extrajudicial con facultades de
mandatario con poder general, según las disposiciones de los numerales 544 y
548 del Código Civil. Y algo primordial, está obligado a defender los intereses
de su representada, con la responsabilidad de entablar las acciones judiciales
correspondientes para recuperar los bienes que forman parte del haber sucesorio
(véase la sentencia de esta Sala no. 113 de las 14 horas con 30 minutos del 21
de octubre de 1994). Consecuentemente, el albacea de la sucesión
pudo accionar contra la Cadena Comercial.
V.-
En su cuarto
agravio, la actora aduce el quebranto de los numerales 222 y 223 del Código
Procesal Civil, por no habérsele eximido del pago de ambas costas, invocando a
su favor, el haber litigado con buena fe. La violación directa puede
ocurrir cuando se interpreta mal la ley, se aplica en forma indebida o se deja
de actuar la que corresponde. Salvo el primer supuesto, siempre hay dos normas
conculcadas. Si se alega una indebida aplicación, existe otra irrespetada por
falta de aplicación y viceversa. En razón de ello y a fin de ajustarse a las
exigencias de claridad y precisión propias de este recurso, el casacionista
debe puntualizar ambas disposiciones y la manera en que se produjo el quebranto.
Véase entre muchas otras, la sentencia de esta Sala número 419-F-2005 de las 9
horas del 20 de junio del 2005. En materia de costas rige el principio
general, dispuesto en el artículo 221 del Código Procesal Civil, según el cual,
se le imponen al vencido por el hecho de serlo y sólo, por vía de excepción, en
los casos previstos expresamente por el legislador, es posible su dispensa. Por
eso, cuando se protesta la condena, es menester ineludible del recurrente,
acusar vulnerado el precepto 221, base de la decisión que combate. En la
especie, se echa de menos la cita de ese numeral, lo que dice de la
informalidad del cargo y su consecuente rechazo.
VI.-
En mérito de lo expuesto, habrá de declararse sin lugar el recurso, con sus
costas a cargo de la promovente (artículo 611 del Código Procesal Civil).
Decisión final del tribunal
Se
declara sin lugar el recurso de casación formulado, son sus costas a
cargo de la recurrente.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo Gónzáles
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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