se refiere al ajuste por impuesto único sobre rentas percibidas por el trabajo personal dependiente. Para la recurrente, la juzgadora y juzgadores, denegaron que las relaciones entre la actora y los abogados fuera bajo la modalidad de servicios profesionales, basándose en dos pruebas erróneamente valoradas: 1- los contratos de servicios profesionales y 2- testimonio del señor Ronald Valle Chacón. En el caso de los primeros, se ha deformado la relación de servicios profesionales, dándole una connotación de relación laboral. La AT determinó la existencia de los elementos fundamentales que caracterizan la relación de trabajo obrero-patronal: prestación personal de un servicio, remuneración y subordinación. Lo cual fue adoptado por el Tribunal. Sin embargo, los profesionales liberales que le prestan servicios, no brindan un servicio personal a la empresa, pues incluso cualquiera de los otros abogados que son parte de la compañía pueden atender a un cliente. El fin que tiene la empresa es tener diversos abogados en distintas ramas jurídicas, organizados a fin de poder cumplir las necesidades legales de sus clientes. Manifiesta, cada abogado en el área de su especialidad atiende al cliente, sin embargo, si ese profesional no se encuentra en las oficinas en el momento en que el cliente tiene un requerimiento, lo puede atender cualquier otro profesional del área. Afirma, “en las contrataciones con profesionales liberales, su experticia, personalidad y características particulares del mismo también son relevantes. Precisamente, es por dicha experticia que se les contrata en primer lugar.”. Es común en los contratos de relaciones profesionales independientes, encontrar cláusulas de no cesión, a menos que haya consentimiento de la parte. Sobre la subordinación, según se indica en el fallo, esta se da en el tanto los profesionales tienen que rendir informes y se les obliga a cumplir con las funciones que se establece el contrato. Lo que no entienden los jueces es que, ser un profesional liberal no significa estar exento de rendir cuentas sobre sus resultados. Dichos informes se solicitan para que la empresa actora pueda comunicar a sus clientes sobre las gestiones que están realizando los abogados, pero debe tomarse en cuenta que no son estandarizados, ni siguen un formato específico. No existe tal subordinación, porque la empresa no le indica a los profesionales cómo deben atender a los clientes, los protocolos a seguir, tampoco fiscaliza ni supervisa las recomendaciones o asesoría legal, ni ejerce sanción sobre los abogados. El profesional es el que soporta el riesgo de su gestión, incluyendo que el cliente no pague. Tampoco tienen un horario a cumplir, pues trabajan con objetivos y con flexibilidad en horas, que cada uno se impone como mejor le resulte. La empresa no supervisa el cumplimiento de horarios, no controla tiempos de ingresos, no existen jornadas laborales, ni procedimiento de permisos para no presentarse a la oficina, los feriados se laboran normalmente según decisión de cada uno y no se les pagan honorarios profesionales. Algunos notarios ponen a disposición de la empresa su protocolo, otros no lo hacen; tampoco se requiera su presencia física. La subordinación no solo se desprende de la letra del contrato, sino también de la realidad, sin embargo, la AT nunca entrevistó a ninguno de los profesionales. Sobre la remuneración, este aspecto no pudo ser demostrado por la AT, de hecho, esa Administración afirmó que no había monto fijo de pago a los profesionales, lo que refuerza la inexistencia de relación laboral. No existe vínculo salarial a los profesionales, porque estos lo que reciben son honorarios de parte de sus clientes; Detons solo distribuye esos pagos, pero no como salarios. El que se pague mes a mes no es un elemento constitutivo de la relación laboral; ello es solo una opción para que el profesional tenga una periodicidad en su pago. No es correcto lo que afirma la AT de que no se conoce el servicio a brindar, ni el costo; pues, el servicio consiste en la asesoría legal que se brinda y el costo es el que se establecen en la tarifa horaria que se cobra al cliente. Conforme lo indicaron los testigos Pedro y José Antonio ambos de apellidos Muñoz Fonseca, se les pagaron salarios por su función dentro de la empresa, que es distinto al pago de sus honorarios como profesionales independientes. Concluyó el Tribunal, quien cobra es la empresa y esta después remunera a sus empleados. Determina, no hay subordinación técnica, pero si económica y jurídica. En realidad, no es así, puesto que estas se refieren a que el profesional se someta a acatar órdenes por parte de las personas que tienen a cargo la dirección de la empresa, dándole órdenes y además pudiendo suplantar la voluntad del empelado. En lo económico, la remuneración no está condicionada a la consecución de resultados, debiendo percibirla por el solo hecho de aportar su fuerza laboral. Ninguna de esas condiciones se configura en las relaciones con los profesionales dentro de Detons. Se debe entender que en la actualidad, se funciona en modalidades muy distintas a la tradicionales. El negocio que lleva a cabo la actora es regional, la cual requiere soporte administrativo para generar clientes, ingresos y luego requiere contratar los servicios profesionales de los abogados. La firma actúa como coordinadora de los recursos, sin que esto implique subordinación. Sobre los plazos establecidos en los contratos con los profesionales, no son determinantes de una relación laboral, pues son típicos de las relaciones por servicios profesionales; los cuales pueden ser por plazo determinados o bien indefinidos. El plazo de notificación para dar por terminado el contrato, se estipuló en 15, pero esto no es exclusivo de las relaciones de empleo, ni es el exclusivo para el preaviso. Sería absurdo pensar que no se podría estipular en estos contratos lapsos iguales a los establecidos en la norma laboral, ya que, solo por esa condición se podría asumir que se trata de contratos de trabajo y no de servicios profesionales. Agrega, el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, en resolución de las 10 horas 47 minutos del 28 de junio de 2004, voto número 1851, declaró que las relaciones en Dentons son de naturaleza profesional y no laboral, de tal manera, que no se debían pagar prestaciones en caso de despido, como tampoco existía el deber de asegurarlos a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). De allí, si se hubiera realizado una correcta interpretación de los contratos con los profesionales y el testimonio de Ronald Valle, se entendería que la relación con los abogados es de servicios profesionales y por ende no procedía el ajuste. Por otro lado, el Tribunal consideró que se habían violentado los artículos 29, 39, 48 y 50 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho (Código de Deberes), solo es posible en el tanto se reconozca una relación de servicios profesionales. Como bien lo manifestó el testigo (no indica cuál), los clientes finales o empresas a las que se les prestaba el servicio son clientes de la empresa actora. Para los abogados, su cliente es Dentons, es a esta a la que se le factura y se le presta el servicio.