Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00181-2016
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00181-2016
- Fecha
- 12 de febrero de 2016
- Expediente
- 14-000209-1037-PJ
- Materia
- penal juvenil, penal
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
“III. […] Así, en correspondencia con el voto 2015-01535, de las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos, del veintisiete de noviembre del dos mil quince, se han expuesto en contra de la implementación de las medidas de seguridad en materia penal juvenil, las siguientes consideraciones: A.- , por lo intención que partiendo de esa derogatoria, es posible inferir que la parlamentaria fue desaplicar esas medidas para la población menor de edad. Sin embargo, a esa posición, deben efectuarse varios reparos importantes, en concreto: i) Esa interpretación desconoce el contexto en que se discutió y concibió la Ley 7383, pues la derogatoria del artículo 99 del Código Penal que contemplaba la imposición de medidas de seguridad a mayores de diecisiete años y menores de veintiuno en la jurisdicción penal, obedeció a que esa tarea fue encomendada a la jurisdicción de familia y tutelar de menores, para cuya legislación al menor no se le concebía como sujeto de protección estatal, sino como uno sin responsabilidad e incapaz de infringir la ley penal, siendo que ese tipo de medidas al ser administrativas podían ser dictadas sin que la capacidad del menor fuese objeto de mayor análisis […]. A los argumentos ante esbozados, debe sumarse que según la exposición de motivos del proyecto de la Ley 7383 antes citada, de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa, la reforma procurada pretendió: “brindar una protección a los menores que no tienen edad para llegar a un
juzgado tutelar y atender a quienes si han cometido conductas tipificadas como delictivas, por lo que deben llegar a un juzgado, para recibir las medidas tutelares” (Asamblea Legislativa, Expediente Legislativo número 10932, Ley 7383 o Ley de Reforma a la Ley Orgánica de la jurisdicción Tutelar de Menores, folio 5 del expediente legislativo). Es decir, que esa variación legislativa tuvo como objeto establecer el límite de edad para ser sujeto del proceso tutelar, siendo que dispuso que aquella fuese aplicada para menores entre doce y dieciocho años, lo que da cuenta que su finalidad radicó en fortalecer la competencia exclusiva del modelo tutelar desligado de la jurisdicción penal, que le negaba al menor todos los derechos y garantías prescritos en materia punitiva. B.- Por otra parte, se ha sostenido en votos como el 2015-1538, de las nueve horas con cuarenta y siete minutos, del veintisiete de noviembre de dos mil quince de esta Sala con otra integración, que la omisión de regulación de las medidas de seguridad en la actual Ley de Justicia Penal Juvenil no corresponde a un error parlamentario, sino a una omisión o vacío dispuesto o efectuado de manera consciente y querida por el legislador al tenor de los principios rectores contenidos en el artículo 7 de la Ley de Justicia Penal Juvenil como lo son la protección integral del menor de edad, el interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral y la reinserción de la persona menor de edad tanto en la familia como en la sociedad. Sin embargo, debe acotarse, tal y como fue adelantado, en el fallo 2015-01535 de repetida cita, que dicho sustento carecería de relevancia, porque en la discusión realizada a efectos de la promulgación de la Ley de Justicia Penal Juvenil en la Asamblea Legislativa ni siquiera se hace referencia a que ese tema haya sido objeto de discusión por los diputados de la época, pues de ser así se habría dejado constancia en las respectivas actas legislativas. Más en todo caso, la omisión o laguna, a la que alude el fallo 2015-1538, que no puede ser complementada con la interpretación propia del juez, por tratarse de un “silencio elocuente de la ley”, […] A ese respecto, […] al amparo del numeral 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, es evidente que el legislador costarricense, sí incluyó la remisión al Código Penal y Procesal Penal, en todo lo que la Ley de Justicia Penal Juvenil no regula, de manera que, la interpretación de aparentes lagunas en ese ámbito, únicamente el Juzgador se encuentra condicionado -cuando deban aplicarse las disposiciones y los principios del Código Penal-, a la verificación de que no exista en la legislación de menores alguna “norma expresa” que la contradiga, y siendo que la Ley de Justicia Penal Juvenil no contempla una prohibición expresa con respecto al procedimiento de medidas de seguridad, corresponde aplicar supletoriamente la legislación penal y procesal penal de adultos […] En este sentido, para los suscritos Magistrados la aplicación supletoria del Código Penal, específicamente del artículo 98, conforme a lo establecido claramente en los numerales 7 y 9 de reiterada cita, resulta conforme con una interpretación sistemática y armónica de los principios de interés superior, principio educativo y al modelo de protección integral, en el tanto, para la imposición de las medidas de seguridad en materia penal juvenil, es claro que el Juzgador a cargo del caso, no solo debe comprobar a través del contradictorio, la comisión del injusto penal, realizado por una persona menor de edad, sino que también debe verificar su capacidad de culpabilidad, lo que hace que se trate sin lugar a dudas de una respuesta acorde al sistema de derechos y obligaciones que contempla nuestra actual legislación en esa materia, pues contribuiría al restablecimiento de los derechos y mejoramiento de las condiciones personales, familiares y sociales de la persona menor sentenciada. A esos efectos, debe meditarse que la solución dada en el caso particular y el voto 2015-1538 de esta Sala Tercera supra citado, de remitir al menor de edad al Patronato Nacional de la Infancia, para la imposición de medidas de carácter administrativo, podría significar un retroceso en nuestro actual sistema de justicia, al optar por volver al modelo de la situación irregular, que nuestro legislador desechó cuando promulgó la Ley de Justicia Penal Juvenil vigente, pues en ese procedimiento administrativo, no sería necesaria la determinación previa de comisión de un hecho típico y antijurídico, ni contar con el informe del Instituto Nacional de Criminología que prescribe el numeral 97 del Código Penal, siendo que menos sería obligación de un Juez de la República revisar cada seis meses la medida conforme a los parámetros contemplados en el artículo 487 del Código Procesal Penal. C.- Sobre ese último razonamiento, debe indicarse que los retractores de la aplicación de las medidas de seguridad en material penal juvenil arguyen que el cambio del paradigma de la situación irregular del menor que privó con la Ley Tutelar hacia el reconocimiento del menor como sujeto de derechos, acogido en la actual legislación –Ley de Justicia Penal Juvenil-, conlleva a considerar que no son de aplicación las medidas curativas en esta materia. Sin embargo, tal y como se ha venido estableciendo su aplicación administrativa, precisamente podría conllevar a asumir nuevamente ese modelo, pues éstas serían impuestas a través de criterios meramente peligrosistas, tanto bajo una indeterminación absoluta como sin la indispensable comprobación del injusto penal delictivo y sin requerir el respeto absoluto de las garantías del debido proceso y derecho de defensa propios del proceso penal actual. Sobre el particular, esta Sala en el voto de 2015-652 […] D.- En similar sentido, otra solución sostenida a lo largo de la discusión del presente tema, es que , Ley N° 7739, publicada en la Gaceta del 6 de febrero de 1998 […] Empero, como ya fue señalado en el voto 2015-01535, de las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos, del veintisiete de noviembre del dos mil quince, de esta Sala, esa “… posición entra en colisión con el principio de legalidad, pues ; razón por la cual, no es atendible este criterio del ad quem…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2015-01535, de las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos, del veintisiete de noviembre del dos mil quince). E.- Otro de los argumentos utilizados, es aquel que aduce a que existe diferencia entre los fines que pretende alcanzar la pena impuesta en materia penal de adultos y la sanción a personas menores de edad, puesto que esta última, procura un fin de carácter socioeducativo. Al respecto, como bien lo apunta el voto 2015-652 citado, no es posible ignorar que al amparo del numeral 121 en relación con el 131, en la justicia penal juvenil no solo existe dentro del amplio abanico las sanciones o medidas que evidencian un fin socioeducativo, sino que dentro de esa gama también existe la pena privativa de prisión. Sobre el particular, se concluyó que “(…) no podemos obviar que el poder punitivo del Estado está también presente en los asuntos penales en contra de la persona menor de edad, aunque reconociendo que se trata de una medida que debe ser la última opción dentro del catálogo de sanciones y encaminada a cumplir un fin de prevención especial positiva”; advirtiéndose que la diferenciación entre los fines de la pena de adultos o del penal juvenil, no podría justificar la inaplicabilidad de las medidas de seguridad a las personas menores de edad. F.- Asimismo, se ha establecido que la aplicación de las medidas de seguridad en materia penal juvenil, podría estar en pugna con el principio de intervención estatal mínima, sin embargo, los tratados internacionales sobre derechos de los menores ratificados por nuestro país, imponen a los Estados la obligación de abordar integralmente la problemática de la población menor de edad al reconocerla como sujeta de derechos, siendo que dicho compromiso resulta aún más puntual, para aquellos menores que se encuentran en estado de vulnerabilidad por su condición de discapacidad, por lo que más bien la aplicación de esas medidas, estaría acorde con los parámetros establecidos. Además, como se ha venido estableciendo, el modelo de justicia adoptado por nuestro país desde 1998, se asienta en el reconocimiento de la responsabilidad penal del menor de edad y de su capacidad para responder por la infracción a la ley penal, por lo que sobre esa base, resulta claro que pese al reconocimiento o no de la aplicación de medidas de seguridad, siempre se mantiene la posibilidad de reacción estatal que puede implicar la imposición de diversos tipos de sanciones socioeducativas o incluso la sanción privativa de libertad. G.- El voto 2015-1538 de esta Sala, que contiene un criterio diverso al aquí expresado, expone como argumento acérrimo para justificar la improcedencia de las medidas de seguridad en el proceso penal juvenil, que para los menores en conflicto con la ley penal sin capacidad penal debe aplicarse el procedimiento regulado en el artículo 6 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que contiene la remisión de la causa al Patronato Nacional de la Infancia de los actos cometidos por un menor de doce años de edad que constituyan delito o contravención, opción que desde el criterio de los suscritos Magistrados, no resultaría procedente, en virtud que:
Legalmente los únicos exentos de responsabilidad penal son las personas menores de doce años, mismas sobre las que el legislador consideró su exclusión por falta de capacidad de culpabilidad, aplicando un criterio objetivo en razón de la edad.
Además, la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia o Ley 7648, del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta No. 245, del veinte de diciembre de dos mil novecientos noventa y nueve, no contempla dentro de las atribuciones de esa institución la creación de un procedimiento para aplicar medidas de seguridad en esa Sede […] De la lectura del anterior esbozo de funciones y de la misma remisión al Patronato Nacional de la Infancia que contiene el artículo 6 de la Ley de Justicia Penal Juvenil citado, sobre aquellos “actos cometidos por un menor de doce años de edad, que constituyan delito o contravención”, con la finalidad “que se le brinde la atención y seguimientos necesarios”, es claro que se trata de una obligación otorgada puntualmente por ley, que no podría ser equiparada -para ser conocida en esa Sede- a aquellos casos en los que están involucradas personas mayores de doce y menores de dieciocho años, que presentan imputabilidad o inimputabilidad disminuida, ya que , las medidas de seguridad no se encuentran contempladas dentro de las obligaciones que la Ley de constitución de ese ente estatal le atribuye como institución gubernamental encargada de velar por el efectivo cumplimiento de los derechos de la niñez costarricense. En similar sentido, resulta patente para esta Sala Tercera que tampoco puede crearse -a través de criterios esbozados jurisprudencialmente- un procedimiento que debe ser asumido por un ente estatal adscrito al Poder Ejecutivo sin violentar los principios de legalidad, reserva legal y división de poderes.
Por último, debe reiterarse que la imposición de medidas de seguridad no conllevan un ejercicio arbitrario del poder punitivo estatal, pues al amparo del del Código Penal, esa imposición aparte de presentar como requisitos esenciales tanto la comprobación de la realización de una acción típica y antijurídica como la verificación de la inimputabilidad o imputabilidad disminuida del menor de edad, presenta la particularidad que para imponerla, el Juzgador a cargo, debe contar obligatoriamente con el informe del Instituto de Criminología, siendo que una vez que la medida esta firme, conforme a los parámetros del del Código Procesal Penal, debe ser revisada cada seis meses, período en el cual los personeros del centro correspondiente, deben emitir dictámenes sobre la situación mental del menor infractor, misma sobre la que se podrá determinar su suspensión en el caso de resultar innecesaria. Sobre ese mismo tópico, aparte de los problemas legales ya detallados que enviar el expediente al Patronato Nacional de la Infancia generaría, debe añadirse, que se trataría de una eventual medida no sujeta legalmente a vigilancia, salvo si las medidas administrativas conllevan la restricción de la libertad ambulatoria del menor de edad, en cuyo caso deberán ser consultadas al Juez de Ejecución Penal Juvenil, quien también deberá regularlas (art. 6 de la Ley de Justicia Penal). […] A lo anteriormente referido debe sumarse que la imposición de medidas de seguridad dentro del proceso penal juvenil en el ámbito jurisdiccional, estaría supervisada para todos los casos por el Juez de Ejecución especializado, en cuyo caso, la defensa técnica del menor o el mismo ente fiscal, atendiendo a sus deberes de objetividad, podrán intervenir activamente en que ésta no sobrepase los parámetros estrictamente necesarios, lo que como ya fue estudiado no regiría para las medidas que no conlleven restricción ambulatoria del menor de edad impuestas por el Patronato Nacional de la Infancia. Justamente, el voto de la Sala Constitucional, 2008-017298, de las catorce horas y cincuenta y uno minutos, del diecinueve de noviembre del dos mil ocho, que admite que las medidas de seguridad curativas en adultos no resultan inconstitucionales aun siendo indeterminadas, reconoció precisamente la importancia de esa labor de vigilancia para delimitar su proporcionalidad y racionalidad en esa sede jurisdiccional […] En similar sentido, podría ser considerada la pretensión de que sea el Juez de Familia el encargado del procedimiento especial regulado en el Código de la Niñez y Adolescencia, el que conozca de los casos de los inimputables, pues esa iniciativa colisiona frontalmente con el principio de legalidad; en la medida en que la misma norma 116 de dicho Código, exceptúa del conocimiento del Juez de Familia en sede judicial lo relativo a la materia penal […] En otro orden de ideas, debe señalarse que respecto a los tres argumentos sobre los que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil se basa para estructurar la sentencia 2015-0312 aquí cuestionada y establecer la incompatibilidad de las medidas curativas con los fines del proceso, que: i) En cuanto a que el ámbito de aplicación de las medidas de seguridad es propio de la materia penal de adultos: Esta Sala de Casación Penal por mayoría, mantiene el criterio que la aplicación supletoria de las normas del Código Penal que regulan las diferentes formas de imputabilidad, inimputabilidad e imputabilidad disminuida a partir de la remisión que hace el numeral 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, es correcta y necesaria, en el tanto no contradice ninguna norma expresa ni los principios rectores del proceso penal juvenil, porque el numeral primero de la Ley de Justicia Penal Juvenil establece en una norma sustantiva los sujetos destinatarios de la ley, bajo el principio de aplicación subjetiva, al preferir establecer por diversos grupos etarios el límite de la responsabilidad penal de las personas menores de edad y optar por su aplicación para mayores de doce y menores de dieciocho años […] A los efectos, una interpretación como la que pretenden los Juzgadores de segunda instancia en el particular, implicaría considerar que a partir del artículo 39 de la Constitución Política no sería posible aplicar las medidas de seguridad cuando se determina que la persona cometió un hecho que es típico y antijurídico pero que no tiene la capacidad de culpabilidad o que está disminuida, pues no se configuraría como delito. Es preciso insistir en que el numeral 1 de la Ley de Justicia Penal Juvenil no sólo determina la población objeto de la jurisdicción penal juvenil, sino que , en el sentido de que sólo se sanciona aquella conducta cuando el hecho se encuentre tipificado como delito en el Código Penal o leyes especiales; convirtiéndose en el límite ius puniendi estatal. ii) En cuanto a que la naturaleza de las medidas de seguridad es incompatible con los fines del proceso penal. […]Sin embargo, a ese planteamiento deben hacerse algunas acotaciones: a) El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil en el voto cuestionado, alude a la medida de seguridad como una sanción alternativa o accesoria con la que se priva de libertad a la persona objeto del proceso, concepto que no es acorde con lo estipulado en nuestra legislación, en primer lugar porque , sino a una consecuencia que el ordenamiento prevé para las personas que comprobándose su inimputabilidad o imputabilidad disminuida, se les acredita la comisión de una conducta típica y antijurídica. En segundo lugar, la imposición de una medida curativa no necesariamente conlleva privación de libertad o el ingreso en un hospital psiquiátrico o establecimiento de tratamiento especial educativo, sino que , revisable cada seis meses, al tenor del numeral 487 del Código Procesal Penal. b) El voto de la Sala Constitucional, 2008-017298, de las catorce horas y cincuenta y uno minutos, del diecinueve de noviembre del dos mil ocho, arriba citado, declaró constitucional la indeterminación de la medida curativa de internamiento […] De manera que, conforme al de la Ley de Jurisdicción Constitucional, al tratarse de un criterio de acatamiento obligatorio esgrimido por la Sala Constitucional, bajo ninguna circunstancia, podría considerarse ni tratarse a esas medidas de carácter curativo como penas perpetuas, en razón que requieren supervisión jurisdiccional constante y atienden a las necesidades de salud y terapéuticas de la persona sometida al proceso. c) Como ya se ha venido estableciendo, el razonamiento del Ad quem resulta errado cuando equipara la imposición de una medida de seguridad al concepto de pena o sanción. Asimismo, cuando afirma que la primera puede convertirse en perpetua en aquellos casos en los que la persona inimputable o con imputabilidad disminuida presenta una enfermedad o condición mental de carácter invariable, en el tanto irreversibilidad no es sinónimo de perpetuidad. A los efectos, como se estableció líneas atrás, la medida de seguridad es una condición jurídica impuesta por un Juez de la República que se establece ante la comprobación de una acción o hecho típico y antijurídico, mientras que la pena, conlleva la verificación de un hecho, típico, antijurídico y culpable. Aunado a que la cesación o continuación de la medida de seguridad, siempre conlleva por parte del Juez de Ejecución respectivo, un exhaustivo análisis –a través del examen de criterios médicos y profesionales- de la situación particular del sujeto inimputable o con imputabilidad disminuida, por medio del cual, deberá valorarse cada seis meses si la persona ya no requiere supervisión, ya sea porque su estado de insanía fue superado, porque el tratamiento puede ser suministrado por terceros de manera ambulatoria o bien, porque su padecimiento al ser irreversible, hace inútil mantenerlo en una condición de internamiento, pudiendo determinarse su suspensión, -siempre bajo criterios técnicos-, para que otras instituciones estatales o privadas puedan abordar a la persona desde el ámbito no penal. A los efectos, nótese que la revisión periódica de la medida de seguridad contemplada por nuestra legislación es la manera por medio de la cual se impide el carácter de perpetuidad que le atribuye el Tribunal de Segunda Instancia, siendo que si bien el del Código Penal, establece esa revisión obligatoria cada dos años, el numeral 487 del Código Procesal Penal la regula cada seis meses y al ser la norma del 487 más reciente y más beneficiosa a los derechos de las personas en esa condición, conforme a los alcances del artículo 2 del Código Procesal Penal, corresponderá que el Juez de Ejecución correspondiente, revise la medida cada semestre, siendo que la “decisión versará sobre la cesación y continuación de la medida, y en este último caso, podrá ordenar la modificación del tratamiento./ Cuando el juez tenga conocimiento, por informe fundado de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su sustitución o cancelación”. iii) La aplicación de las medidas de seguridad contraviene el tema de control de convencionalidad. Contrario a lo sostenido en la sentencia 2015-0312 cuestionada, cuando se afirma que: “…La Sala Tercera en el voto no.2015-00652, por minoría la magistrada Arias Madrigal, reconocer en este tema (refiriéndose al control de convencionalidad) la obligación de las personas juzgadoras de realizar el análisis de los convenios internacionales que ha suscrito Costa Rica en materia de menores de edad, para no aplicar medidas de seguridad en materia(sic) tan sensible…”(Cf.f.126 vto del expediente), las normas de los derechos humanos de las personas menores de edad, entre ellas la Declaración de los Derechos del Niño (1959), la Convención de los Derechos del Niño, las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, y la misma jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, sentencia de 26 de setiembre de 2006, entre otros, sí contempla la posibilidad de aplicar medidas curativas a menores de edad dentro del proceso penal juvenil. Así, adviértase que en el indicado voto de minoría de las sentencias 2015-01535 y 2015-652 citado por el mismo Tribunal, se indica: “…La existencia de las medidas de seguridad en materia penal juvenil, es posible, sin embargo, la regla sobre reinserción social, no permitiría medidas de seguridad a largo plazo o con carácter indefinido, pues, tal y como lo informa la doctrina y nuestra propia legislación, el fundamento de la medida de seguridad, es la peligrosidad criminal, basada en un pronóstico de probabilidad de comisión de nuevos hechos delictivos…”(El suplido es nuestro). De este modo, tanto la posición externada en dicho voto de minoría de la Magistrada Arias como la del voto de mayoría, convergen en que de las normas internacionales que informan la materia como de la misma jurisprudencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es posible derivar que dichas medidas son procedentes, siendo que la divergencia entre ambas posiciones resulta en que para los suscritos Magistrados, el carácter indefinido de las mismas no violentaría los principios rectores de la materia penal juvenil, la protección integral, su interés superior y en fin el respeto a los derechos fundamentales de los menores de edad, mientras que para la Magistrada Arias, debe existir una ley especializada que así lo regule. De modo, que la afirmación referida por el Tribunal de alzada, resulta errada e imprecisa y no ajustada a los parámetros establecidos por esta Sala Tercera en jurisprudencia reiterada […].”