Revisión del DocumentoExp: 24-000269-1258-PJ Res: 2025-00700SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las once horas del seis de junio del dos mil veinticinco. Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor de edad, costarricense, cédula de identidad número [Valor 001]; por los delitos de extorsión, robo agravado y tentativa de homicidio calificado, en perjuicio de [Nombre 002] y [Nombre 003]. Intervienen en la decisión del procedimiento las personas magistradas suplentes Rafael Bonilla Segura, Miguel Ernesto Fernández Calvo, Rosa Acón Ng, Marianela Corrales Pampillo y Giovanni Mena Artavia. Además, en esta instancia, la licenciada Christine Castro Solano, como defensora pública del sentenciado. Se apersonó la representante del Ministerio Público, licenciada Ericka Chaves Jiménez.
Resultando
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Resultando 1
Mediante sentencia N° 106-2024 de las once horas cuarenta minutos del cinco de marzo del dos mil veinticuatro, el Juzgado Penal Juvenil de Cartago, resolvió: “
POR TANTO
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, de la Constitución Política, Artículos 1, 2, 4 a 10, 12 a 16, 18, 20 al 29, 44, 45, 54, 68, 100 al 108, 121 al 123, 131 y 140 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, numerales 324 siguientes y concordantes del Código Procesal Penal, se declara la persona menor de edad acusada [Nombre 001], CO AUTOR RESPONSABLE de un delito de EXTORSIÓN en perjuicio de [Nombre 002], dos delitos de ROBO AGRAVADO y en perjuicio de [Nombre 002], un delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE ROBO AGRAVADO, y en perjuicio de [Nombre 003], por ello se le impone como sanción Privativa de Libertad: INTERNAMIENTO DE CENTRO ESPECIALIZADO POR EL PLAZO TOTAL DE TRECE AÑOS; a razón de un año y seis mes por el delito de extorsión, dos años por cada delito de robo agravado y siete años por el delito de Homicidio calificado en estado de tentativa en concurso ideal con el delito de robo agravado, y que concurren materialmente cada delito entre si, sanción que deberá descontar en el Centro de Formación Juvenil Zurquí, sentencia que deberá iniciar su cumplimiento una vez firme esta resolución, previo descuento de la detención provisional aplicada si existiera. Se ordena la PRORROGA DE LA DETENCION PROVISIONAL de la persona acusada [Nombre 001] por el plazo de TRES MESES a partir del tres de abril del dos mil veinticuantro y hasta el tres de julio del dos mil veinticuatro. Una vez firme esa sentencia, remítase el testimonio de sentencia al Centro donde debe cumplir la sentencia y al Instituto Nacional de Criminología, y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil. NOTIFIQUESE. Carmen Eug. Ureña Ureña Jueza Penal Juvenil. (sic)”.
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Apartado 2
Contra el anterior pronunciamiento la licenciada Christine Castro Solano, interpuso procedimiento de revisión.
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Apartado 3
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del procedimiento.
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Apartado 4
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Considerando
I
Considerando I
Mediante resolución número 2024-01267, de las 10:09 horas del 05 de diciembre de 2024, esta Sala admitió para su estudio de fondo el único motivo del procedimiento de revisión interpuesto por la licenciada Christine Castro Solano, en su condición de defensora pública del joven sentenciado [Nombre 004]., en contra de la sentencia condenatoria número 106-2024, de las 11:40 horas del 05 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Penal Juvenil de Cartago, en la que se impone como sanción una medida de internamiento en centro especializado por el plazo total de trece años.
II
Considerando II
En el único motivo de revisión se alega “Una grave infracción de la persona juzgadora al denegar el doble control jurisdiccional del procedimiento abreviado”. Explica que al analizar en retrospectiva la autorización de un procedimiento abreviado en la causa de marras, se puede llegar a la conclusión de que en la sentencia atacada se impuso una sanción desproporcionada como consecuencia directa de una grave infracción a los deberes de la persona juzgadora quien, al no haberse excusado de dictar sentencia después de resolver la procedencia del procedimiento especial abreviado, lesionó la garantía de “doble control jurisdiccional” de ese trámite especial. Dice fundamentar su reclamo en los de la Constitución Política; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7, 8, 9, 10, 16, 19, 22, 23, 25,119, 120, 122 y 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil; 37 inciso b) y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; 9 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5, 7, 14 y 17 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores y 1, 6, 56, 142 y último párrafo del numeral 374 del Código Procesal Penal. Arguye que la misma jueza que dictó la sentencia condenatoria e impuso la sanción de internamiento fue la que conoció la solicitud de aplicación del procedimiento especial abreviado. Esgrime que en la especie estaríamos en presencia de una grave infracción de las obligaciones de la persona juzgadora que dictó sentencia condenatoria, pues, “después de escuchar a las partes en la audiencia en la que se solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, sin mayor dilación tenía que resolver sobre la procedencia o no de dicho instituto procesal y excusarse de seguir conociendo el asunto, para que un juez o jueza distintos asumieran el proceso para dictar sentencia, de esta manera no solo se hubiera garantizado la imparcialidad y objetividad de la persona que iba a resolver en definitiva el proceso, sino que además de esta forma se hubiera garantizado el doble control jurisdiccional que se tiene que aplicar al procedimiento abreviado de conformidad con lo estipulado en el Código Procesal Penal” (confr. folio 21). Afirma que en un sumario penal juvenil, un procedimiento abreviado requiere de cautela y no puede pasar por alto las garantías dispuestas en la ley de rito y que la persona juzgadora que conoce la solicitud de procedimiento abreviado es la que dirige la audiencia; constata los requisitos de legalidad y el consentimiento del acusado, y otro juez o jueza es quien analiza la existencia de elementos probatorios suficientes y la proporcionalidad de la sanción negociada, así como la conveniencia de la misma para el interés superior de la persona menor de edad. Argumenta que la Sala Constitucional ha confirmado que el procedimiento abreviado comporta un doble control de legalidad que consiste en un examen sobre la existencia de elementos de prueba, las condiciones de la negociación y el consentimiento del investigado. Apunta que no es una justificación para no aplicar ese doble control jurisdiccional que el proceso penal juvenil no esté estructurado en etapas bien definidas —preparatoria, intermedia, juicio— “ya que un juez o jueza categoría 3, en materia juvenil, participa en diferentes fases del proceso, desde la investigación hasta el dictado de la sentencia, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal ordinario. No existe ningún impedimento legal para que en el proceso penal juvenil un juez sea quien en un principio resuelva sobre la procedencia del acuerdo y después otra persona juzgadora sea quien dicte sentencia, esto al tratarse de un proceso donde cobra vital importancia el análisis de la sanción, la cual debe fijarse tomando en consideración el interés superior del menor y la protección integral por lo que el acuerdo de las partes bien podría resultar desproporcional o contradecir dichos fines” (confr. folio 23). Subraya que en el presente proceso, el que la jueza que se pronunció sobre la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado no haya pasado el sumario a otra persona juzgadora para que conociera del asunto y dictara sentencia, supone una grave infracción de sus deberes jurisdiccionales lo cual provoca un agravio al menor de edad investigado. Insiste en que no hay ninguna justificación jurídica para que el doble control jurisdiccional sobre el procedimiento abreviado no sea aplicable al proceso penal juvenil, “por el contrario, esa garantía debe reforzarse en materia penal juvenil, para que en un segundo examen una persona juzgadora de manera objetiva valore la prueba a la luz de la teoría del delito, revise la calificación jurídica, pero además haga un análisis de le sanción, de tal manera que esta sea proporcional y cumpla con una finalidad socioeducativa tal y como lo establecen los artículos 25 y 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil” (confr. folio 23). Concluye advirtiendo que en la resolución atacada el monto de trece años de internamiento directo contradice la normativa vigente y que si la persona juzgadora que autorizó la aplicación del procedimiento abreviado hubiera aplicado el último párrafo del artículo 374 del Código Procesal Penal, que regula el doble control jurisdiccional, garantía de acatamiento obligatorio en el proceso penal juvenil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, se hubiera tutelado el derecho de que otra autoridad jurisdiccional de manera objetiva e independiente revisara el sumario y dictara sentencia, lo que hubiera representado la oportunidad de que se pronunciara sobre la aplicación de una sanción desproporcional de trece años de internamiento. Solicita declarar parcialmente la ineficacia de la sentencia cuestionada y ordenar un juicio de reenvío para una nueva sustanciación. Ofrece como prueba el expediente judicial 23-001169-007-PJ tramitado en el Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles.
III
Considerando III
El procedimiento de revisión se declara sin lugar. La demanda revisoria presentada por la licenciada Christine Castro Solano, en su condición de defensora pública del joven sentenciado [Nombre 004]., se declara sin lugar por las razones que de seguido serán expuestas. A) Sobre el doble control jurisdiccional en un procedimiento especial abreviado. El proceso penal juvenil de ninguna manera puede resultar menos garantista que un proceso penal de adultos, por ello, la garantía del doble control jurisdiccional previsto en el código adjetivo para el procedimiento especial abreviado no puede desconocerse tratándose del juzgamiento de una persona menor de edad. En este orden de ideas, la garantía antes citada está contemplada como una de control de la legalidad de la negociación, por cuanto otra persona juzgadora -distinta a la que homologó el abreviado- debe valorar las pruebas y determinar si existen bases suficientes para dictar una sentencia condenatoria. Además, tratándose de un proceso penal juvenil debe revisarse de manera exhaustiva la proporcionalidad, idoneidad y necesidad del plazo y el tipo de sanción que las partes han negociado. De ahí la importancia de que el procedimiento llevado adelante para aplicar el procedimiento especial abreviado observe la garantía del doble control jurisdiccional. De particular interés sobre el tema resulta lo dispuesto en el voto número 2021-00097, de las 09 horas del 23 de abril de 2021, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José: “(…). La audiencia donde se pacta un procedimiento abreviado y se expone el acuerdo a la persona juzgadora, tiene la misma dinámica en ambos procesos -ordinario y penal juvenil-, una inmediación relativa, en la que la persona juzgadora escucha el acuerdo, constata la voluntad de las partes, la comprensión de la persona acusada, en cuanto a los hechos y la sanción o pena pactada, de manera que no existe una razón para que esta dinámica sea alterada en el proceso penal juvenil para que esa misma persona que hace un juicio sobre la viabilidad del procedimiento, sea la que dicte sentencia y, al contrario, mantenga el control de legalidad y traslade el análisis probatorio e incluso de los restantes factores, a una persona juzgadora que dicte sentencia, sin el compromiso de haber formado parte, de alguna manera, de la expresión de los acuerdos y la sanción. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho, aunque sea distinta la edad en la que se pretende negociar el acuerdo, pues ambos aspectos deben ser considerados. Deben acompañar a la persona menor de edad las otras garantías reforzadas, el interés superior, la finalidad socioeducativa de la sanción, desde luego, precisamente por eso es que se debe partir del piso de garantías del proceso previsto en la legislación procesal ordinaria y no reducirlo, partiendo de que en el proceso penal juvenil hay pocas personas juzgadoras, o bien porque todas las personas intervienen en la misma categoría, porque esas no son razones válidas para desconocer un procedimiento que, al contrario, precisamente en materia penal juvenil, garantizaría, primero que a las personas sometidas a la justicia juvenil, se les explique de una manera sencilla, sin presiones y sin infundir temores, muy propios de las personas en desarrollo, no porque no tengan capacidad, sino porque se encuentran en distintas etapas para la comprensión de los alcances de la definición de un acuerdo para imponer una sanción y segundo, lo que requiere un abordaje distinto, que en principio lo hace la defensa técnica, pero que debe verificarlo la persona juzgadora ante quien se propone el acuerdo, que valora, en primera instancia, su legalidad y procedencia, la voluntad de las partes y, en principio, la legalidad de la sanción, pero corresponderá a otra persona ponderar las pruebas, si la sanción pactada, corresponde a las necesidades y al contexto que llevó al joven a participar en los hechos, responde a una finalidad concreta socioeducativa y además, guarda proporcionalidad con la infracción, cuya calificación además es la correcta. En cuanto a la necesidad de adecuar la explicación de los alcances de un procedimiento abreviado, que elimina la garantía del juicio oral y privado y que además, en principio, al negociar la sanción, ésta podría ser ejecutada de inmediato, forman parte del derecho especializado que rodea a la justicia penal juvenil (…).”. Los del Código Procesal Penal establecen que el procedimiento para el trámite del abreviado debe realizarse en dos etapas. En la primera, la persona juzgadora escucha las pretensiones de la negociación, acepta el acuerdo si resulta procedente y realiza un primer control de legalidad que implica verificar que la persona imputada comprende y acepta los extremos de la negociación. Si esta persona juzgadora estima que la solicitud de abreviado es procedente, enviará el asunto a otro juez o jueza, quien dictará sentencia teniendo la posibilidad de convocar audiencia oral para escuchar a las partes. Al resolver, esta persona juzgadora puede rechazar el abreviado, y en este caso, reenviar el asunto para su tramitación, o bien, dictar la sentencia que corresponda, la cual debe contener los mismos requisitos previstos en la ley. Nótese que, cuando se opta por un abreviado, hay una renuncia al ejercicio de un derecho fundamental —a saber, el derecho a que la condena sea dictada tras un debate donde, además de haber podido ejercer la defensa, se demuestre su culpabilidad del acusado—. Ahora, para atemperar los errores que pueden derivarse de esta renuncia que hace, de forma voluntaria e informada, la persona endilgada, al entender que a cambio puede obtener una pena más beneficiosa, dos personas juzgadoras hacen una valoración del caso en distintos momentos, no solo de la legalidad de la negociación (lo que involucra constatar el consentimiento de quienes deben darlo; la subsunción de los hechos acusados en una determinada calificación jurídica y la pena a imponer, entre otros aspectos), sino también de la posibilidad de arribar a una condena con los elementos probatorios existentes (esto en la etapa posterior). En consecuencia, en un proceso penal juvenil no puede reducirse la garantía del doble control jurisdiccional, sino por el contrario, debe adaptarse a la naturaleza especializada de la jurisdicción para asegurar el efectivo cumplimiento de todos los derechos y garantías de las personas menores de edad en conflicto con la ley penal, por cuanto en un proceso penal juvenil la sanción debe fijarse atendiendo toda la información que se tenga del joven, a saber, su contexto, condiciones de vulnerabilidad, así como factores protectores y circunstancias de relevancia en el delito, para poder responder de manera adecuada a los fines de la pena, aun tratándose de una sanción que se pacta y de la cual no existe ninguna objeción. Así, el plazo y el tipo de sanción que se imponga en un proceso penal juvenil es un tema de gran relevancia debido a la posibilidad de elegir entre varias opciones sancionatorias, donde tampoco existen montos mínimos, y partir de lo anterior, el doble control jurisdiccional en un procedimiento especial abreviado constituye una garantía que refuerza el análisis de la legalidad de la sanción que finalmente va a imponerse en contra de la persona imputada. B) Sobre el caso concreto. A pesar de que esta Cámara reconoce que debe existir un doble control de legalidad en la aplicación de un procedimiento especial abreviado en materia penal juvenil, en el caso de marras, se ha verificado que no existe un agravio que deba subsanarse, por cuanto al analizar el expediente digital número 23-001169-0071-PJ se observa no solo que la pena que fue pactada entre las partes fue la que finalmente se impuso en sentencia, sino y sobre todo, que en esta: i) se valoró debidamente la prueba documental, pericial y material para determinar que existen bases probatorias suficientes para el dictado de una sentencia condenatoria en contra de la persona encausada, y ii) se despliega un debido estudio de la proporcionalidad, necesidad e idoneidad del monto y el tipo de sanción que fue propuesta por las partes y que fue impuesta. En este sentido, en el acta de audiencia, visible a folio 42 del expediente digital de la causa penal número 23-001169-0071-PJ, de las 09:11 horas del 05 de marzo de 2024, se consigna lo siguiente: “(…). Se identifica a la persona acusada [Nombre 001] (…). Indica entender en que consiste un proceso abreviado y advertido de sus derechos constitucionales por la suscrita Jueza, MANIFIESTA: entiendo en que consiste un proceso especial abreviado, entiendo los cargos que se me atribuyen, comprendo cual es la sanción pactada, acepto los cargos y la sanción, y renuncio a que estos hechos se discutan en un juicio ordinario oral y privado, esta decisión la tomó en forma libre, y sin ningún tipo de coacción.” (sic, cfr. folio 43 del expediente digital. El resaltado pertenece al texto original). Por su parte, la sentencia condenatoria número 106-2024, de las 11:40 horas del 05 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Penal Juvenil de Cartago, visible de folio 46 a 80 del expediente digital supra indicado, establece: “(…). Véase como del análisis de la totalidad de las probanzas allegadas así como de la aceptación de cargos realizada por la persona menor de edad acusada son coincidentes en la ocurrencia real de los hechos que el Ministerio Público plasma en la acusación. Es así como de la prueba documental y pericial se logra establecer la ocurrencia real del cuadro fáctico tenido por acreditado. Se cuenta con el Informe policial número 453-SDRLU-23, del 27 de setiembre de 2024, realizado por la Sub Delegación Regional de la Unión del Organismo de Investigación Judicial en la cual se detallan las diligencias de investigación realizada en torno a los hechos, concretamente se hace referencia al incremento de hechos violentos en el sector de Linda Vista, Río Azul de la Unión, en los cuales se identifica a un grupo criminal que realiza gran cantidad de hechos violentos como amenazas, agresiones con arma, robos homicidios y tentativas de homicidios y se identifica que dicho grupo está integrado tanto por personas mayores de edad como menores de edad, entre ellos la persona menor de edad acá acusada [Nombre 001]. Es así como la policía judicial al realizar incursiones en el lugar, se ha percatado de la negativa de los vecinos y presuntos ofendidos de hechos delictivos de denunciar por temor a represalias, pero que en forma confidencial vincularon a un sujeto adulto conocido como “[Nombre 006]” quien se dedicaba a hechos violentos en conjunto con la persona menor de edad acusada. Es de esta forma que al recibir las denuncias interpuestas por el ofendido [Nombre 002], propietario de varios negocios comerciales ubicados en la zona, y de esta manera logran ya contar con datos importantes que vienen a relacionar al aquí acusado [Nombre 001] con el adulto indicado, y su participación conjunta en una serie de hechos delictivos. Se plasma en dicho informe como el ofendido [Nombre 002] denunció como el 16 de agosto del 2023, encontrándose en el local comercial denominado [Nombre 005] ubicado (…), lugar al que se presentó el sujeto conocido como “[Nombre 006]” a quien reconoció y que iba en compañía de otro sujeto quienes en forma amenazante le exigieron el pago de dos millones de colones cada quince días para estar protegido porque de lo contrario continuarían los asaltos en la zona, siendo que al ser entrevistado señaló que le (sic) otro sujeto que acompañaba a [Nombre 006] también era vecino de la zona y se le conoce como “[Nombre 007]”. Se agrega en dicho informe que al incursionar en la zona y recibir informes confidenciales, se vinculó a estas dos personas con asaltos a comerciantes y personas del lugar, sin embargo, las aparentes víctimas no quieren denunciar por temor a represalias. Igualmente se indica en dicho informe como el ofendido [Nombre 002] también denunció como el 16 de agosto de 2023 al ser aproximadamente las ocho de la noche con veinte minutos, dos sujetos llegaron a su local comercial denominado [Nombre 008] ubicado en Linda Vista, y encañonaron a las dependientes con armas de fuego y lograron sustraer cigarrillos, aproximadamente la suma de ochocientos mil colones en dinero efectivo y un aproximado de un millón de colones en mercadería. También se indica en dicho informe como nuevamente el ofendido [Nombre 002] denunció como el día 18 de agosto del 2023 a eso de las siete y veinte de la noche, el sujeto que conoce como “[Nombre 007]”, junto a otro sujeto a quien conoce como “[Nombre 006]”, ambos portando armas de fuego, ingresaron a su local comercial denominado [Nombre 009], ubicado en Patarrá, y con las armas de fuego [Nombre 007] apuntó a los clientes y a la cajera a quien amenazó con disparar si no colaboraba, mientras [Nombre 006] sacaba el dinero de la caja registradora y lo introducía en un bolsillo, y teniendo a los clientes asustados, procedieron a sustraer licor y cigarros y al irse del sitio gritaron “el chino ya sabe”. Se indica también que el pasado 23 de agosto del 2023 ingresó un reporte del sistema de emergencias 911 en el cual se informaba que en el Sector de Río Azul, en el [Valor 002], propiedad del ofendido [Nombre 002], quien en virtud de los hechos anteriores y las amenazas recibidas, mantenía este local comercial cerrado pero lo monitoreaba mediante cámaras de seguridad y observó a cuatro hombres dentro del local comercial llevando cajas, agrega que personal de Fuerza Pública y de la policía judicial se encontraban ya en el lugar, quienes al ingresar al local comercial observaron muestras de registro en el lugar y ausencia de mercadería, amén de que al realizar la inspección ocular en el lugar observaron aparte de un desorden y mercadería en el suelo, logrando determinar que al final de un pasillo (sic) que comunica el exterior del local con el interior, un portón el cual presentaba un candado soldado a una cadena formazo (sic) y desprendido del portón, y que la aldaba donde se asegura el mismo se encontraba forzada logrando dañra (sic) el mecanismo de aseguramiento y así habilitar el ingreso a dicho pasillo y al continuar por dicho pasillo hacia el interior del local comercial observaron otro portón también forzado de arriba hacia abajo con ausencia de candado. De dicho informe se logra extraer que en todos los locales comerciales indicados y propiedad del ofendido [Nombre 002] contaban con cámaras de vigilancia y que el ofendido aportó los videos de todos los hechos denunciados en dos discos compactos, los cuales fueron tenidos como prueba material, y como se logra extraer imágenes de dichos videos que se plasman en el citado informe policial, videos que fueron analizados detenidamente por los oficiales judiciales a cargo de las investigaciones, logrando determinar que en los videos aparecía el sujeto identificado como “[Nombre 006]” y el sujeto identificado como “[Nombre 007]” o “[Nombre 010]” y al cual no habían podido identificar en ese momento. Asimismo siguiendo con dicho informe policial, se plasma como el día 20 de setiembre del 2023 se presentó a las oficinas d ela (sic) Policía Judicial de La Unión el señor [Nombre 003], quien les manifestó que a eso de las once horas se ncontraba (sic) frente al [Nombre 011] en Linda Vista, Río Azul de La Unión, realizando sus labores como custodio de la Empresa de Seguridad OPC y para la empresa DISAL que distribuye canasta básica de Tío Pelón, y que se encontraba cerca del camión de la empresa dado que el chofer y el acompañante se encontraban entregando mercadería en locales comerciales del sitio, y como en un momento dado observó dos sujetos que corrían en su dirección, y que uno se fue al frente del camió (sic) y otro a la parte trasera, por lo que él se pone alerta y es cuando el sujeto que se fue por al parte trasera del camión se le acercó y lo apuntó con un arma de fuego tipo pistola y en eso el sujeto que estaba en la parte del frente del camión se lo apuntó con un arma de fuego tipo pistola y este sujeto le dice “está caído papi, suelte el arma y suelte el chaleco”, y de seguido y a una distancia de aproximadamente cuatro metros este último sujeto le disparó en varias ocasiones, sin embargo no logró herirlo porque él logró ingresar en una acción rápida dentro de un local comercial y él, en forma defensiva, procedió a dispararle a este sujeto en tres ocasiones, momento en el cual los sujetos huyeron del sitio. Se indica como lograron realizar reconocimiento fotográfico con el ofendido [Nombre 003], reconociendo al sujeto únicamente identificado como “[Nombre 010]” como una de las personas que lo asaltaron y a quien para ese momento no se había logrado individualizar. Se indica como, con posterioridad a este último hecho, recibieron informes confidenciales indicando que alias “[Nombre 010]” fue observado merodeando el lugar a bordo de una motocicleta sin placas y que luego se le vio corriendo, luego de escucharse varios disparos, e ingresar a la alameda donde vive. Se indica como a partir de esta información varios investigadores se presentaron a la zona de Linda Vista, y observaron una motocicleta que se dirigía a Quebradas de Río Azul y lograron observar a la persona que había sido identificada como “[Nombre 007]” a bordo de ella, y la siguieron pero luego la perdieron de vista. Finalmente se informa que se logró la individualización del sujeto conocido como [Nombre 007] gracias a que mediante informes confidenciales se les indicó que este sujeto había sido abordado por oficiales de la policía administrativa y al indagar al respecto lograron determinar que dicho sujeto responde al nombre de [Nombre 001] y verificar que era una persona menor de edad, y a partir de estos datos lograron identificar que una de las personas que aparecían (sic) en los videos aportados por el ofendido [Nombre 002] lo era el aquí acusado [Nombre 001], conforme se desprende de los videos tenidos como prueba y de las capturas de imagen de los videos y plasmadas en el citado informe policial y ene l cual se solicita la práctica de diligencia de allanamiento, registro y secuestro de la vivienda del acusado (…) al practicarse la diligencia se logró ubicar un teléfono celular color rojo, marca Apple, un teléfono celular color blanco marca Apple, un cargador marca Smith and Weson para 16 municiones de 9 milímetros, ciento cuatro mil colones en dinero en efectivo, y nueve pastillas que según Dictamen Pericial DCF-2023-05256-QUI de fecha 31 de octubre del 2023, rendido por Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses eran anfetaminas, 20 municiones 9 mm, cinco camisetas color negro con características similares a las utilizadas por el Organismos de Investigación Judicial, así como la ubicación de prendas de vestir con iguales características a las observadas en los videos y capturas de imagen obtenidas de los citados videos de una de las personas que cometió los hechos en perjuicio de señor [Nombre 002] y que según las probanzas lo es la persona menor de edad acusada [Nombre 001] (…). Acta de datos previos y acta de reconocimiento en rueda de personas de fecha 04 de octubre de 2023, en los cuales consta que el ofendido [Nombre 012] reconoció en forma clara al endilgado [Nombre 001] como una de las personas que lo asaltó y fue la persona que le disparó hacia el pecho (…). Es de esta manera como todas estas probanzas antes indicadas, concatenadas unas con las otras, son coincidentes con los hechos que el Ministerio Público acusó y con los hechos que el acusado [Nombre 001] aceptó de manera libre y voluntaria (…)” (cfr. folio 58 a 65 del expediente digital). Con respecto al análisis de la proporcionalidad, necesidad e idoneidad del monto y el tipo de sanción negociada por las partes e impuesto en sentencia, el fallo condenatorio señala lo siguiente: “En cuanto a la justificación de la sanción solicitada por las partes y concedida por este Tribunal, tenemos: (…) se denota de los mismos autos que el justiciable, a la fecha es aun menor de edad y que no cuenta con recurso alguno idóneo que le brinde contención ni apoyo, que carece de un pobre control de impulsos, es un adolescente que no cuenta con ninguna contención, actualmente está privado de libertad en forma cautelar, determinándose de la pericia social que si bien es cierto el recurso familiar está presente, no es un recurso suficiente que permita considerar la posibilidad de imponer una sanción diferente, ello por cuanto de la pericia social se logra determinar su familia ha sido permisiva con el desenvolvimiento social del acusado, que proviene de un hogar disfuncional, donde no existen límites ni supervisión asertiva, que [Nombre 001] frecuenta pares negativos, desertó de sus estudios por desinterés, que es un joven vinculado a grupos delincuenciales de la zona, que reporta consumo de drogas y que el acusado realiza su voluntad a su antojo, que en sus datos personales en la audiencia correspondiente indicó consumir drogas y si bien es cierto indicó en sus datos de identificación en la audiencia donde se conoció la propuesta de aplicación de un procedimiento abreviado manifestó mantener una relación de hecho con una persona con la cual ha procreado una hija de escasos dos años, lo que permite establecer no solo que [Nombre 013] realiza su voluntad a su antojo sino que incluso adquiere responsabilidades sin contar con los medios adecuados para hacerles frente, siendo que estas condiciones personales, sociales y familiares de la persona menor de edad acá sentenciada hacen concluir a quien resuelve que la única sanción que se encuentra en capacidad de cumplir con la sanción que ahora se impone (sic), pues se puede establecer que [Nombre 001] carece de figuras de autoridad y contención, que carece de metas claras y expectativas en su vida y que presenta problemas de ajuste conductual; concluyéndose que presenta problemas serios para adaptarse a las normas legales en lo que respecta a su comportamiento social conforme se puede desprender de la misma dinámica de los hechos, y de sus condiciones personales. Estas conclusiones deben ser analizadas tomando en cuenta la gravedad de los hechos tenidos por acreditados, hechos que son graves en esencia, produciéndose incluso consecuencias irreversibles como las ya explicadas, amén de que el acusado no ha mostrado ningún tipo de arrepentimiento al menos en forma simbólica, puesto que si bien es cierto su vida se ha visto modificada ello obedece precisamente a que se encuentra privado de libertad y con la contención adecuada para dejar de consumir drogas y continuar con sus estudios, considerándose incluso que la sanción pactada y expuesta en la audiencia correspondiente, son las únicas posibles de cumplir con el ahora sentenciado [Nombre 001], quien actualmente cuenta con diecisiete años de edad, y se considera que no existe otra sanción que resulte idónea en este proceso penal juvenil, siendo esta una circunstancia igualmente alegada tanto por el Representante del Ministerio Público como por el señor Defensor Público al momento de la exposición que cada uno realizó; por lo que por tomado (sic) en cuenta sus condiciones personales, sociales y familiares actuales, las que hacen a la suscrita considerar que la única sanción posible de cumplir en estos momentos son las pactadas entre la Defensa Pública y el Ministerio Público y aceptadas por el aquí endilgado; siendo que por estas mismas razones esta sanción es la única idónea, racional y proporcional a imponer, dado que no se cuenta con ningún recurso que permita cumplir algún otro tipo de sanción tal y como lo establece el numeral 121 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, siendo que mediante esta sanción se lograría el fin socioeducativo del proceso penal juvenil. Asimismo, debe reconocerse que se está en presencia de un proceso enteramente acusatorio, en el cual el Ministerio Público ejerce el monopolio de la acción penal juvenil, por lo que atendiendo esta circunstancia, esta juzgadora considera que al existir una negociación previa respecto al plazo y tipo de sanción a imponer, y que se han respetado los derechos y garantías fundamentales de la persona menor de edad acusada, se hace imperativo aprobar la aplicación de este procedimiento especial en los términos indicados (…).” Con fundamento en lo anterior, a pesar de que no existió un doble control de legalidad del procedimiento especial abreviado, se verifica que el error cometido no generó un agravio en este caso particular, que amerite ser enmendado en el presente procedimiento de revisión. En ese sentido, se ha analizado con detalle el expediente digital número 23-001169-0071-PJ y se constata que el plazo y el tipo de sanción que fue negociada entre las partes era acorde con la magnitud de la lesión causada al bien jurídico y con las circunstancias personales, familiares y sociales del joven [Nombre 004].; que además de respetarse lo pactado, la persona encausada aceptó de manera libre y voluntaria la aplicación del abreviado, sin que haya elemento alguno que sugiera que su aquiescencia fue producto de una presión indebida o de una incomprensión de lo que su defensor público y el fiscal habrían propuesto. Aunado a lo anterior, en la sentencia se desplegó un debido análisis de la prueba de cargo (documental, pericial y material) que sustenta de forma válida la condena. Asimismo, en la resolución también se valoró la contención familiar, social y personal de la persona menor de edad y se concluyó que la sanción propuesta (tanto en el tipo como en su duración) era la única que el justiciable -según su perfil- podría cumplir en ese momento, por lo que es notorio que existió un debido análisis de su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Se trata, entonces, de una sanción que —además de haber sido consensuada y contar con el aval del endilgado— es la que permite lograr los fines socioeducativos del proceso penal juvenil. En consecuencia, habiéndose determinado que el yerro existente no provocó un perjuicio al justiciable (pues el pacto, en los términos que se acordó, era procedente; la condena se sustentó en la prueba existente y la sanción impuesta está debidamente fundamentada) se declara sin lugar la demanda de revisión interpuesta.
Por tanto
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara sin lugar el procedimiento de revisión formulado por la licenciada Christine Castro Solano, en su calidad de defensora pública del sentenciado [Nombre 004]. La magistrada Corrales Pampillo salva el voto. Notifíquese. Rafael Segura B.Magistrado suplente Miguel E. Fernández C.Magistrado suplente Rosa Acón NgMagistrada suplente Marianela Corrales P.Magistrada suplente Giovanni Mena A.Magistrado suplentedcastrillom (828-3/7-3-24)La magistrada Corrales Pampillo salva el voto Con sumo respeto me separo de la decisión de mayoría por las razones que procedo a exponer. El procedimiento abreviado como forma autocompuesta de la solución jurídico penal, que no está contemplada en el ordenamiento jurídico para la materia penal juvenil, siendo su aplicación en ella, la migración de la figura del derecho procesal penal para personas adultas, producto de la interpretación del artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que permite aplicar el Código Procesal Penal en casos no contemplados expresamente, siempre que haya armonía con los principios e institutos que regulan la materia penal juvenil. Esta interpretación, sea aplicar la figura del procedimiento abreviado en materia penal juvenil, fue avalada por la Sala Constitucional, entre otras resoluciones, en la número 7157- 2000, en la cual se analizaron las condiciones bajo las cuales, no habría roces de constitucionalidad, al aplicarse esta figura para personas menores de edad en conflicto con la ley, siempre que se garantizaran condiciones mínimas para su aplicación. Con un amplio historial jurisprudencial, la Sala Constitucional analizó la constitucionalidad del procedimiento abreviado en la jurisdicción penal, afirmándose que, no había roces con la Carta Magna, en cuanto a la garantía del debido proceso, en la medida en que se respetaran los derechos del imputado, puesto si bien, se prescindía de la celebración del juicio oral y público, a cambio de la posibilidad de establecer una pena reducida hasta en un tercio por debajo del mínimo legal contemplado para el tipo en particular, esto no implicaba reducir derechos o garantías, no se eximía a la persona juzgadora a valorar la prueba, de manera que ésta permita concluir en forma certera e irrefutable la culpabilidad de la persona imputada, más allá de la aceptación del marco fáctico acusado, por parte del encartado. Para asegurarse que la persona imputada no sufre vulneración de sus derechos, al someterse a un procedimiento abreviado, aceptar culpabilidad y pactar una pena, deben crearse mecanismos protectores o garantizadores. El primero de estos mecanismos, es sin duda la verificación de los requisitos de admisibilidad, siendo uno de estos la admisión del hecho, y la renuncia a su derecho de abstención y a la celebración del debate. Para que la admisión del hecho acusado y las renuncias realizadas por la persona imputada sean válidas, estas deben ser el reflejo de la voluntad libre y manifiesta, en este caso, de la persona menor de edad. Esta voluntad debe haberse formado en forma libre, debidamente informada sobre lo que implica para su vida y sus derechos el reconocimiento o aceptación de los hechos acusados y renunciar a que el Estado demuestre la comisión de aquellos. Someterse a un procedimiento abreviado para una persona menor de edad, que por su edad, se encuentra en un estadio inicial del desarrollo de la capacidad del juicio moral, es una decisión relevante, que obliga a un reforzamiento de las garantías. Por ello, el consentimiento partiendo de la edad y recursos con los que cuente la persona joven, debe ser consciente, y esto exige que comprenda la naturaleza y consecuencias de sus renuncias, sin coacción de ninguna especie, pero además debe existir seguridad que sea producto de la información clara, certera, oportuna y adecuada, que debe darle su patrocinio letrado y que debe verificar la persona juzgadora que admite el procedimiento y también la que aprueba la solicitud. A partir de ahí, viene una segunda garantía que es esencial, y que es sobre el punto particular donde me separo de la decisión de los demás señores magistrados que conforman el voto de mayoría, y es la relativa al control jurisdiccional del trámite en dos etapas. Aunque es claro que la estructura del proceso penal juvenil, marcadamente acusatorio como el previsto para personas adultas, es diferente, y la fase jurisdiccional se concentra en el Juzgado Penal Juvenil, lo cierto es que esto no es obstáculo para que se asegure que las mismas salvaguardas y trato que reciben las personas adultas, las reciban las personas menores de edad que se someten a un procedimiento abreviado. Debe tenerse presente que el acceso a la justicia de las personas menores de edad, obligan a una justicia reforzada, y esto implica que no solo se le aseguren los derechos y garantías que se le brindan a una persona adulta sometida a proceso penal, sino que estas deben ser adecuadas a las condiciones particulares cuando la persona imputada sea una persona menor de edad. El que una persona juzgadora decida la procedencia de la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, que en el caso del proceso penal de adultos, está regulado en los inciso d, 319 y 374 del Código Procesal Penal, y que sea otra (tribunal de juicio) la que apruebe el procedimiento y dicte la sentencia, no es un mero formalismo sin contenido, es una garantía de revisión de que los requisitos de procedibilidad hayan sido adecuadamente analizados por el juez que definió la procedencia, que la aceptación de los hechos y del procedimiento por parte de la persona imputada haya sido el reflejo de una voluntad consiente y libre, y que la persona menor de edad haya comprendido a cabalidad la naturaleza de sus renuncias. Esta doble revisión garantiza además la objetividad en el análisis de las pruebas que permitan acreditar, más allá de la aceptación del imputado, la comisión de los hechos, la corrección en la calificación jurídica dada a la conducta, así como si las condiciones pactadas guardan proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad, de cara al dictado de una sentencia condenatoria y la imposición de una sanción pactada entre partes. Cuando una única persona juzgadora realiza todo el proceso, reduce las garantías a la persona imputada, lo cual supone en el caso de una persona menor de edad, aplicar una figura procesal del ordenamiento penal de adultos, con menores garantías de las que le asegura a la persona imputada adulta. Si el procedimiento abreviado está diseñado para que haya control jurisdiccional en dos etapas, debe garantizarse que esto ocurra también para personas menores de edad, lo contrario es reducir garantías esenciales para que el procedimiento especial abreviado sea acorde con el derecho de defensa y las garantías que componen el debido proceso, cuando se trata de una persona menor de edad. En el caso concreto se le violentó a la persona menor sentenciada el derecho al doble control jurisdiccional del procedimiento abreviado, puesto que la misma jueza penal juvenil que admitió el procedimiento abreviado dictó la sentencia, sin que pudiera hacerse el análisis por parte de otra autoridad jurisdiccional, sobre las condiciones del acuerdo y la proporcionalidad de la sanción, siendo este un error judicial grave que incidió en la sentencia, razón por la cual considero que debe declararse con lugar el procedimiento especial abreviado, anulando la sentencia 106-2024 de las once horas cuarenta minutos del cinco de marzo de dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado Penal Juvenil de Cartago, y ordenando a éste despacho que, a partir del acuerdo de sometimiento al procedimiento especial abreviado, conozca otra persona juzgadora a la que lo admitió, el acuerdo y dicte la resolución que en derecho corresponda. Marianela Corrales PampilloMagistrada suplente