Revisión del DocumentoExp: 18-000988-0472-PE Res. 2024-00921SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas veintiséis minutos del cinco de setiembre de dos mil veinticuatro.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 006], costarricense, cédula de identidad [...], nacido el 19 de junio del 2000, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003]; por el delito de violación calificada, cometido en perjuicio de [Nombre 005]. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados y las Magistradas Patricia Solano Castro, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Patricia Vargas González y William Serrano Baby, el último como suplente. Además, en esta instancia, el licenciado Pablo Rojas Rojas, como defensor públio del encartado. Se apersonó la representante del Ministerio Público, licenciada Grace Marín Solís.
Resultando
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Mediante sentencia N° 2023-0150, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Por mayoría de votos, de la jueza Salazar Fallas y el juez García Chaves, se declara sin lugar el primer motivo de la impugnación planteada. El juez Flores Fallas, salva el voto. Por mayoría de votos, de la jueza Salazar Fallas y el juez Flores Fallas, se declara con lugar el segundo motivo de apelación de sentencia penal interpuesto por el licenciado Pablo Rojas Rojas, defensor público del joven [Nombre 006], y se anula parcialmente la sentencia impugnada, únicamente e cuanto a la fundamentación jurídica, para que, en juicio de reenvío, por el tribunal de origen con integración diferente, se determine la calificación jurídica de los hechos que se han tenido por demostrados y se fije la sanción penal. En lo demás, la sentencia permanece incólume. El juez García Chaves, salva el voto. NOTIFÍQUESE.- Flor Sidey Salazar Fallas.- Alberto García Chaves.- Wilson Flores Fallas.- Jueza y Jueces de Apelación de Sentencia Penal Juvenil.-” (sic).
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Apartado 2
Contra el anterior pronunciamiento el licenciado Rojas Rojas, interpuso recurso de casación.
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Apartado 3
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
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Apartado 4
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa la Magistrada Vargas González; yConsiderando:
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Apartado I
Mediante resolución número 2023-1122 de las 09:56 horas del 14 de diciembre de 2023 (f. 331 al 334), esta Sala admitió el único reclamo de la impugnación incoada por el licenciado Pablo Rojas Rojas, defensor público del justiciable [Nombre 006], contra la resolución número 2023-150, de las 07:30 horas del 14 de setiembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José (f. 281 al 290). En el único motivo el recurrente acusa una “errónea aplicación del artículo 33 del Código Procesal Penal” (f. 295). Asegura que la posición asumida por el tribunal de alzada de conceder efecto interruptor a la resolución que aprobó la suspensión del proceso a prueba, pese a que después fue declarada ineficaz, evidencia una infracción a la prohibición de interpretación extensiva y analógica que se regula en el numeral 2 del código instrumental y conlleva una errónea aplicación del numeral 33 del mismo cuerpo normativo, ya que -a su parecer- conforme al de la Ley de Justicia Penal Juvenil, este caso prescribió el 14 de junio de 2023, pues la resolución que aprobó la solución alterna carecía de eficacia. Aduce que, pese a lo anterior, el tribunal de apelación de sentencia confirmó que no ha prescrito el asunto, pasando por alto que en materia penal juvenil resulta aplicable un régimen especial de prescripción, con plazos específicos, según el delito de que se trate y determinadas causales de suspensión e interrupción del cómputo, por lo que -en su criterio- la regulación especial contenida en la Ley de Justicia Penal Juvenil y la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles se antepone a lo señalado en el numeral 33 del Código Procesal Penal. Advierte que dicho ordinal contempla cinco actos o resoluciones que interrumpen el cómputo del plazo de la prescripción y contiene la siguiente regla: “La interrupción de la prescripción opera, aún en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anteriores sean declaradas ineficaces o nulas posteriormente", la cual, por la forma en que está redactada, no incluye el dictado de la suspensión del proceso a prueba; pero además señala que dicho precepto estipula más adelante: "La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores". Refiere que, a partir de esta disposición legal, se establece una clara distinción entre el régimen de prescripción del proceso ordinario y la normativa especial que rige el proceso penal juvenil. Agrega que el fallo que impugna inobservó la excepción que se establece en el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en cuanto a la aplicación supletoria de la legislación penal ordinaria, ante la ausencia de regulación sobre ciertos temas de la materia especializada. Acusa que, tal y como lo contempla dicho precepto legal, frente a un eventual conflicto entre lo dispuesto en la norma especial y lo estipulado en la legislación ordinaria, debe imponerse la regla específica; por ello, concluye que lo previsto en el artículo 33 del código de rito no podría anteponerse al régimen de prescripción que rige el proceso penal juvenil.
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Apartado II
El reclamo se declara con lugar. (A) Datos de interés para una mejor comprensión del caso. Con el fin de contextualizar el alegato planteado y la decisión que se adoptará es necesario efectuar las siguientes consideraciones: 1) por resolución de las 09:58 horas del 22 de marzo de 2023, el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, ordenó la suspensión del proceso a prueba por el plazo de 2 años (f. 143), la cual fue impugnada por el Ministerio Público (f. 150 al 157 y 162 al 169); 2) mediante el voto 2023-0053 de las 15:52 horas del 3 de mayo de 2023, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, declaró con lugar el recurso de apelación incoado por el ente fiscal; decretó la ineficacia de dicha resolución, y reenvió la causa al despacho de origen (f. 191 al 194); 3) en el escrito visible a folio 207 del expediente, la defensa técnica de la persona menor de edad acusada, solicitó el dictado de un sobreseimiento definitivo a favor de su representado, por prescripción de la acción penal, gestión que fue rechazada por resolución de las 10:42 horas del 27 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Penal Juvenil de Limón (f. 208); 4) posteriormente, dicho órgano jurisdiccional, emitió la sentencia número 171-2023 de las 16:00 horas del 21 de julio de 2023, y declaró a la persona menor de edad imputada autor responsable de un delito de violación calificada en perjuicio de [Nombre 005], imponiéndole una “sanción principal de aplicación subsidiaria internamiento (sic) directo en el Centro Especializado por el plazo de 2 años y como sanción secundaria de prioritario cumplimiento la sanción socioeducativa de Libertad Asistida por el plazo de tres años” (f. 239 al 257); 5) esta resolución fue recurrida por la representación legal del joven [Nombre 006] (f. 260 al 272), quien formuló dos motivos, de los cuales, para estos efectos, únicamente se hace mención al primero que se planteó en la impugnación, en el que cuestionó la “ausencia de fundamentación jurídica en relación con la excepción de prescripción presentada por la defensa” (f. 261) y en resumen criticó que el fallo de instancia señaló que no existían asuntos pendientes de resolver, cuando lo cierto es que la defensa sí planteó una excepción al inicio del contradictorio, relacionada con la prescripción de la acción penal (f. 262); 6) con respecto a este alegato, en lo que interesa, por mayoría -con el voto salvado del juez Flores Fallas- el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, en el fallo número 2023-150, de las 07:30 horas del 14 de setiembre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…] a partir de la interpretación sistemática y teleológica de las normas, concretamente del artículo 9 y 89 de la Ley de Justicia Penal Juvenil en relación con el antepenúltimo párrafo del numeral 33 del Código Procesal Penal, el cual, es aplicable a la materia penal juvenil por aplicación supletoria, la interrupción de la prescripción opera, aún en el caso de que las resoluciones sea declaradas ineficaces o nulas posteriormente, sin que ello, violente ningún principio del proceso penal juvenil" (f. 285). B) Sobre la prescripción de la acción penal.
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Apartado 1
Naturaleza jurídica. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que este instituto procesal consiste en: “la cesación de la potestad punitiva del Estado provocada por el transcurso de un determinado período fijado en la ley. El Estado, en estos casos, declina el ejercicio de su potestad punitiva y el derecho de aplicar una determinada pena, o hacer ejecutar la pena ya impuesta en un caso concreto, lo que tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas. Ante el poder-deber del Estado de aplicar la ley y perseguir el delito, surge también el derecho a resistir ese poder y es por eso que el legislador establece ciertas reglas, para limitarlo y proteger al ciudadano. Así, el derecho de defensa y sus derivados, el de saber a qué atenerse -base de la seguridad jurídica-, son sólo algunas de esas reglas que buscan equilibrar los intereses en juego -los del ciudadano y el Estado-, todo dentro del contexto de un sistema democrático de derecho. Se trata pues de un instrumento procesal que surge ante la necesidad de garantizarle al ciudadano que no habrá arbitrariedad frente a la prosecución del delito, porque ante él opera la plena vigencia de los parámetros objetivos establecidos en la ley, y no otros” (resolución número 1997-1797 de las 15:21 horas del 2 de abril de 1997, citada en el voto 2008-2120 de las 14:52 horas del 13 de febrero de 2008). En virtud de ello, concluyó el máximo tribunal constitucional que la prescripción de la acción penal: “constituye una sanción procesal ante la inercia de la Administración de Justicia cuyo objetivo inmediato es garantizar la seguridad jurídica, tanto de los sujetos involucrados en la causa, como de la colectividad en general” (fallo número 2001-11582 de las 08:51 horas del 9 de noviembre de 2001).
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Apartado 2
Regulación en el ámbito penal. A manera de preámbulo es importante apuntar que la legislación costarricense, en consonancia con el sistema convencional, contempla un trámite diferenciado según el grupo etario al que pertenezca la persona que está siendo investigada. Lo anterior, debido a que, a través de la ratificación de la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada el 20 de noviembre de 1959; la Convención de los Derechos del Niño suscrita en el cuadragésimo cuarto período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, firmada por Costa Rica el 26 de enero de 1990; la aprobación de la Ley de Justicia Penal Juvenil (en adelante LJPJ), vigente a partir del 30 de abril de 1996; la promulgación del Código de la Niñez y la Adolescencia que entró a regir el 06 de febrero de 1998, y otros instrumentos internacionales que resguardan los derechos y garantías de las personas menores de edad, se incorpora normativa específica al ordenamiento jurídico patrio que brinda mayor protección a las personas menores de edad, para atender sus circunstancias particulares. Por ello, existe un proceso penal para adultos, entendidos estos, como todas aquellas personas mayores de 18 años, y un proceso penal juvenil, cuyo ámbito de aplicación, conforme lo dispone el artículo 1 de la LJPJ, se circunscribe a todas las personas cuya edad oscila entre los 12 y menos de 18 años. Diferenciación que no resulta ajena al instituto de la prescripción de la acción penal, pues en ambas materias, tal y como se indicará, se regula el tema de forma distinta, según sus propios fines. 2.1 Proceso penal de adultos. El inciso e) del Código Procesal Penal, señala que la prescripción es una de las causales que extingue la acción penal. Por ello, y comenzarán a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación, para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para los delitos continuos o permanentes, desde el día en que cesó su permanencia”. Además, menciona que este instituto procesal corre; se suspende (ver art. 34 ibidem), o se interrumpe de forma individual. Aunado a ello, la normativa procesal prevé una regulación para cuando no se haya iniciado la persecución de la acción penal (consultar art. 31 ibid.) o para cuando esta hubiera comenzado, pues Los plazos de la prescripción se interrumpieran por lo siguiente: “a) La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública. b) La presentación de la querella, en los ilícitos de acción privada. c) la resolución que convoca a la audiencia preliminar. d) El señalamiento de la fecha para debate. e) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada. f) El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme. La interrupción de la prescripción opera, aun en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anteriores sean declaradas ineficaces o nulas posteriormente. La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores” (así reformado mediante la ley número 9095 del 26 de octubre de 2012, que entró a regir el 08 de febrero de 2013. El destacado no corresponde al original). A partir de lo anterior, es evidente que esta normativa establece causales taxativas de interrupción del plazo de prescripción y dentro de ellas expresamente se dispone cuáles son las únicas resoluciones que tienen tal efecto interruptor aun cuando se decrete su ineficacia o nulidad. Incluso, explícitamente prohíbe que ese listado de resoluciones pueda ser ampliado en el proceso penal de adultos. Es decir, aun en esta materia (penal de adultos) está vedada la posibilidad de extender, vía interpretación las causales de interrupción, decisión que es, a juicio de esta Sala, totalmente acertada, pues de proceder en sentido contrario, es decir, apartándonos del sentido literal de la norma, se estaría trasgrediendo el principio de legalidad y el del Código Procesal Penal, que proscribe expresamente la interpretación extensiva y la analogía en tanto no favorezca la libertad del imputado. Adicionalmente, no se puede desconocer que la prescripción, como sanción ante la inercia estatal en el ejercicio de la acción penal, es también una que tiene en su esencia la consideración de un derecho fundamental que se reconoce a todas las personas sometidas a proceso, a saber, el derecho a una justicia pronta y cumplida, mismo que tiene no solo sustento legal ( del código de rito) sino también constitucional. Así, apunta el ordinal 41 de la Constitución Política: “Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”. 2.2 Proceso penal juvenil. Con la entrada en vigencia de la LJPJ se robusteció el cambio de paradigma que se venía promoviendo desde la ratificación de la Convención de los Derechos del Niño, en la que prevalece la protección integral de la persona menor de edad, a quien se reconoce como sujeto de derechos. Esta ley se rige bajo los principios consagrados en su artículo 7, a saber: el interés superior; el respeto a sus derechos; la formación integral; la reinserción en la familia y la sociedad y la protección integral. Por ello, debe ser interpretada y aplicada en armonía con dichos principios rectores y en concordancia con la normativa internacional reconocida por Costa Rica; los principios generales del derecho penal y procesal penal, y la doctrina (art. 8). Además, de ello, a partir del capítulo II, contiene una serie de garantías fundamentales que deben ser respetadas durante todo el proceso (art. 10 al 27), entre las cuales se destaca el principio de justicia especializada, que no solo tiene alcance en cuanto a la aplicación de esta ley por órganos especializados en la materia penal juvenil, sino que además “tiene consecuencias también en la duración de los procesos. En razón de la edad de los niños sometidos a esta justicia especializada, las decisiones deben ser tomadas en forma rápida, sin que ello implique negar alguna de las garantías del debido proceso” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas. Naciones Unidas: 2011, p. 59). Bajo este contexto, es que el proceso penal juvenil tiene su propio régimen de prescripción, que encuentra sustento jurídico en diversas normas de la LJPJ, entre las cuales se debe citar el artículo 109 que dispone: “la acción penal prescribirá a los cinco años en el caso de delitos contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la integridad física; en tres años, cuando se trate de cualquier otro tipo de delito de acción pública. En delitos de acción privada y contravenciones, prescribirá en seis meses. Los términos señalados para la prescripción de la acción, se contarán a partir del día en que se cometió el delito o la contravención o desde el día en que se decretó la suspensión del proceso a prueba” (el destacado no es del original). Ahora, la LJPJ regula como únicos supuestos de interrupción del plazo los siguientes: i.- el arreglo conciliatorio, mientras su cumplimiento este sujeto a plazo (art. 65, párrafo in fine); ii.- la suspensión del proceso a prueba (art. 89, último acápite); y iii.- el dictado de la sentencia, aunque no esté firme (art. 30 Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, en adelante, LESPJ). (C) Resolución del reclamo. Los hechos atribuidos al joven [Nombre 006] ocurrieron el 14 de junio de 2018 (informe C.I. 0575-DRL-18, f. 07 al 13 y denuncia 012-18-001117, f. 14 al 16). Estos eventos, según la pieza acusatoria confeccionada por el Ministerio Público, constituyen un delito de violación calificada (f. 53 al 57), Por ende, al tratarse de un ilícito de carácter sexual, conforme lo dispone el numeral 109 de la LJPJ la acción penal prescribirá en 5 años, que “se contarán a partir del día en que se cometió el delito […] o desde el día en que se decretó la suspensión del proceso a prueba”. En este asunto, el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, dictó la resolución de las de las 09:58 horas del 22 de marzo de 2023 mediante la cual ordenó la suspensión del proceso a prueba por el plazo de 2 años (f. 143). Luego, esta fue declarada ineficaz por voto número 2023-0053, emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José (f. 191 al 194). Ahora, para la mayoría del tribunal ad quem, por aplicación supletoria del numeral 33 del Código Procesal Penal, pese a lo expuesto, aquella decisión conserva su efecto interruptor del cómputo del plazo de la prescripción. Tal interpretación no se comparte, pues conforme a las razones ya indicadas en el apartado B, punto número 2 —al cual se remite para evitar reiteraciones innecesarias— el artículo 33 ya citado establece de forma taxativa cuáles son las únicas resoluciones que conservan su efecto interruptor aun cuando se decrete su ineficacia, entre las cuales no se contempla aquella que supone la aplicación del instituto de la suspensión del proceso a prueba. Dicho en otras palabras, en materia de adultos, ni la resolución que dispone la suspensión del proceso a prueba está contemplada como una cuyo dictado interrumpa el plazo de prescripción ni se prevé que conserve tal efecto jurídico en caso de ser declarada ineficaz. Para ajustar, es cierto que el de la LJPJ prevé la aplicación supletoria del Código Procesal Penal, sin embargo, ello es así en todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la ley especial y como se ha explicado, sí existe una regulación clara acerca de cuáles son las causales de interrupción del cómputo del plazo de la prescripción tanto de la acción penal como de la sanción. Así, el numeral 30 de la LESPJ antes mencionado apunta: “Artículo 30.-Interrupción de la prescripción. El dictado de la sentencia, aunque no esté firme, interrumpe la prescripción de la acción penal. En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga. Además de lo señalado en el artículo 110 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, la prescripción de la sanción se interrumpe con el dictado de la resolución que revoque el beneficio de ejecución condicional o declare el incumplimiento de la sanción alternativa, aunque esas resoluciones no estén firmes o posteriormente sean declaradas ineficaces. También se interrumpe la prescripción de la sanción penal, y queda sin efecto el tiempo transcurrido, en caso de que el joven sentenciado se presente o sea habido, o cuando cometa un nuevo delito antes de completar el tiempo de la prescripción. Cuando en una o más sentencias se hayan impuesto sanciones penales que deban cumplirse en forma sucesiva, el cómputo de la prescripción de las sanciones pendientes se suspenderá por el tiempo que dure el cumplimiento de las que deban ejecutarse previamente.” Como se extrae de lo anterior, existe regulación expresa, de donde la aplicación supletoria que se invoca no estaría justificada en modo alguno (además que tampoco por su medio se pueden alcanzar los efectos pretendidos por el tribunal de alzada). Adicionalmente, cabe agregar que en esta materia se prohíbe expresamente la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezca la libertad del imputado y es esto justo lo que sucedería si se prohíja la tesis del ad quem. Conviene hacer algunas precisiones más. La primera es que el tribunal de apelación de sentencia, al decretar la ineficacia de la resolución que ordenó la suspensión del proceso a prueba lo que buscaba era privar al acto, valga la redundancia, de su eficacia, y en este caso conservar los efectos (pasados como futuros) de un acto contrario a derecho cuando así no lo prevé la normativa atentaría contra el principio de legalidad. En segundo término, la declaratoria de ineficacia de la resolución que decretó la suspensión del proceso a prueba supone que esta pierde sus efectos jurídicos, lo que no sucede en los casos donde se revoca la aplicación del instituto por incumplimiento de las condiciones (cfr. art. 91 LJPJ), de donde se trata de una hipótesis diversa. La tercera es que, si bien esta situación genera problemas prácticos importantes, no es la Sala la llamada a corregirlos, sino la Asamblea Legislativa mediante una reforma legal. Los tribunales son simples depositarios de la autoridad y no pueden desconocer lo dicho en el texto de la ley, incluso en casos donde, como este, ello resulta insuficiente. Finalmente, no se desconoce que la Sala Tercera, en el pasado, ha entendido que en materia penal juvenil hay que aplicar supletoriamente el Código Procesal Penal para tener por interrumpido el cómputo de la prescripción en casos similares al presente: “En el presente asunto se reclama que contrario a lo decidido por el Tribunal de Apelación, la investigación seguida contra el imputado [Nombre 006]., por los delitos de robo agravado y amenazas personales, nunca prescribió, toda vez que el 10 de mayo de 2012, las partes llegaron a un arreglo conciliatorio, el cual interrumpió el plazo de prescripción. Se aduce que si bien la medida alterna fue anulada, lo cierto es que el acuerdo existió y en ese tanto los efectos interruptores operaron (resolución Nº 105-2003, de la Sala Tercera de Casación Penal). Además, se arguye que por no estar regulado el tema en la legislación especial, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, aplicaba el 33 del Código Procesal Penal, el cual contempla que aunque las resoluciones interruptoras del plazo de prescripción, sean anuladas, los efectos persisten. Ahora bien, la resolución impugnada declaró sin lugar estos planteamientos, con base en lo conducente: “…La fiscal estructura y desarrolla su recurso a partir de una interpretación sesgada y personal del artículo 33 del Código Procesal, pues asegura que dicha norma indica que a pesar de que las resoluciones que interrumpan la prescripción de la acción penal sean declaradas nulas, mantendrán el efecto interruptor. En realidad, el contenido del párrafo 3º de dicha norma presenta una redacción diferente a lo que en este caso menciona la representante del Ministerio Público, al indicar: “[…] La interrupción de la prescripción opera, aun en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas ineficaces o nulas, posteriormente […]”. Como se deriva de lo transcrito, esta disposición no alude de modo genérico a las resoluciones que interrumpan la prescripción de la acción penal (conforme lo sostiene la impugnante), sino, de modo más concreto, taxativo y restringido, a las resoluciones referidas en los incisos anteriores, dentro de las cuales no aparece aquella que homologa un acuerdo conciliatorio. Esta precisamente es la interpretación que vierte la jueza de mérito en este caso, siendo que a partir de ella y atendiendo a la prohibición de interpretar analógicamente una norma en detrimento de la libertad del imputado, llega a la conclusión de que la nulidad de ese acuerdo conciliatorio […] determina que el mismo no podría mantener el efecto interruptor de la prescripción. […] Este Tribunal de Apelación avala esta construcción pues, en efecto, la única manera de aplicar en este caso la regla del numeral 33 del Código Procesal Penal sería partiendo de una interpretación analógica a partir de la cual se entienda que cualquier resolución que tenga la virtud de interrumpir el cómputo de la prescripción (aunque expresamente no esté enlistada e incluida en el citado párrafo de comentario), aunque se anule posteriormente siempre mantendrá ese efecto interruptor…” (cfr. folios 644 vuelto y 645 frente). Bajo esta perspectiva, el tema de fondo consiste en escudriñar si la revocatoria de la resolución que homologa el acuerdo conciliatorio, deja o no también sin efecto el plazo interruptor de prescripción. En ese orden, se tiene que el numeral 65 de la Ley de Justicia Penal Juvenil dispone que el acuerdo conciliatorio interrumpe el plazo de prescripción de la acción penal. Sin embargo, existe un vacío legal con respecto a las consecuencias jurídicas en caso de que se anulen las causales interruptoras. Ante esta situación, el artículo 9 de la LJPJ preceptúa: “En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta ley.” Por su parte, el artículo 33 del Código Procesal Penal establece que las causales interruptoras de prescripción en adultos operan aun cuando estas luego se declaren ineficaces. Por ende, dado que en materia penal juvenil no está regulado dicho aspecto, procede su aplicación supletoria de conformidad con el artículo 9 de la LJPJ, de modo que lo efectos interruptores de la prescripción subsisten con independencia de que la causal de origen se anule. Además, siendo que en el caso bajo estudio las partes llegaron a un arreglo conciliatorio el 10 de mayo de 2012, por lo que el plazo de prescripción se interrumpió, el ejercicio de la acción penal expiraría hasta el 10 de mayo de 2015 (artículos 65 y 109 de la LJPJ). Es importante aclarar que la aplicación del 33 del CPP en el particular no es resultado de una interpretación extensiva o analógica (como erróneamente se analizó en la resolución impugnada), sino de una aplicación supletoria por ausencia normativa, con relación a los efectos interruptores de la prescripción de la acción penal. Asimismo, es conveniente indicar que la aplicación supletoria en la especie no vulnera ningún derecho fundamental del acusado o principio rector de la materia especializada penal juvenil (no existe un derecho fundamental del encartado a la prescripción). Más bien, se preserva la igualdad procesal entre las partes a fin de garantizar una tutela judicial efectiva. A mayor detalle, con respecto a la aplicación supletoria del Código Penal y Procesal Penal de adultos en penal juvenil, véanse las resoluciones Nº 00145-2013 y 01203-2012 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de Goicoechea, en que se admite el procedimiento abreviado; así como la Nº 00917-2009, en que aprueban las medidas de seguridad curativas. En consecuencia, se declara con lugar el recurso interpuesto. Se anulan las resoluciones números 2013-0319, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de Goicoechea, Sección Segunda, a las 11:30 horas, del 18 de febrero de 2013, y la sentencia oral Nº 0118-2012, dictada por el Juzgado Penal Juvenil de Limón, a las 14:23 horas, del 8 de noviembre de 2012. Se ordena el reenvío al Juzgado Penal Juvenil de origen, para que con otra integración, procedan con la reanudación del procedimiento.” (Resolución 2013-01252 de las 11:10 horas del 13 de setiembre de 2013, integración Chinchilla, Ramírez, Pereira, Sanabria y Arias, con el voto salvado de esta última). No obstante, esta postura debe ser modificada por lo dicho atrás. No solo no cabe hacer aplicación supletoria de normas cuando el tema está regulado expresamente (otra cosa es que lo dispuesto no sea satisfactorio desde un punto de vista técnico), sino también que en el Código Procesal Penal no se prevé que la resolución que suspende el proceso a prueba, o la que acuerda una conciliación interrumpan el cómputo del plazo de la prescripción y, sobre todo, que conserven tal efecto pese a su decreto de ineficacia. En cuanto al caso particular: los eventos investigados acontecieron el 14 de junio de 2018. Es a partir de allí que se debe computar el plazo de cinco años y dado que no existió ningún acto interruptor de este (pues la resolución que ordenó la suspensión del proceso a prueba fue declarada ineficaz, lo que supone que no surte ningún efecto jurídico), se debe concluir que la prescripción sobrevino el día 14 de junio de 2023, es decir, antes de que se dictara la sentencia número 171-2023 de las 16:00 horas del 21 de julio de 2023 (f. 239 al 257). A modo de conclusión: Por lo expuesto, corresponde acoger el reclamo y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada, así como el fallo de instancia. En su lugar, se debe declarar la extinción de la acción penal por prescripción y absolver al endilgado [Nombre 006] por el delito de violación que venía atribuyéndosele.
Por tanto
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso formulado por la defensa técnica de la persona menor de edad imputada. Se revoca la resolución impugnada, así como el fallo de instancia. En su lugar, por haber sobrevenido la extinción de la acción penal por prescripción, se absuelve al justiciable. NOTIFÍQUESE. – Patricia Solano C. Jesús Alberto Ramírez Q. Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G. William Serrano B.Magistrado suplentetbadillac 912-3/9-3-23